Sanción SMA

SOCIEDAD AGRICOLA EL TRANQUE DE ANGOSTURA LTDA.

Rol D-027-2013#dictamen
SMA · 2023-12-29 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-027-2013, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD AGRÍCOLA EL TRANQUE DE ANGOSTURA LIMITADA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, por la que se Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-027-2013, se inició mediante ORD: U.I.P.S. N° 1048 de fecha 9 de diciembre de 2013, en contra de la empresa Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Ltda., (en adelante e indistintamente, “SAETA”, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 78.530.970-7, titular del proyecto “Modificación Sistema de Tratamiento de Residuos Líquidos, Planteles de Cerdos, Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura” (en adelante, “el Proyecto” o “Tranque Angostura”), cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada favorablemente por la Resolución Exenta N° 23, de 31 de enero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “RCA N° 23/2006”).

Imagen 1. Diagrama de unidades operacionales de tratamiento de RILes

Fuente: Adenda N°1 Proyecto Modificación Sistema de Tratamiento de RILes Planteles de Cerdos, Sociedad Agrícola el Tranque de Angostura.

2. El proyecto aprobado mediante la RCA N° 23/2006, se encuentra ubicado en la comuna de San Francisco de Mostazal, región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “Región de O’Higgins”), específicamente en la zona de Angostura, y consiste en una optimización del sistema de tratamiento de los residuos industriales líquidos provenientes de las unidades productivas de la zona de recría, engorda y reproducción de los planteles porcinos a través de un sistema de tratamiento común, consistente en una laguna anaeróbica (9.000 m2) y un wetland -pantano artificial- (22.000 m2).

3. Cabe indicar que SAETA inició su operación en el Fundo El Tranque, ubicado en la comuna de San Francisco de Mostazal, Región de O’Higgins, en la década de los ochenta, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300. Se precisa lo anterior, en tanto los pabellones de cerdos que opera la empresa, no se encuentran regulados por una resolución de calificación ambiental.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-027-2013 A. Denuncias 4. Con fecha 23 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió la denuncia ciudadana bajo el ID 477-2 de Pablo Brierley Basagoitía, en la cual solicitó a este órgano fiscalizador investigar y sancionar los hechos asociados a malos olores provenientes de las empresas instaladas en el sector de Los Lagartos (Ruta H -111), ubicados en la localidad de San

Francisco Mostazal. El hedor, según se indica en el texto de la denuncia, se propagaba desde la Ruta 5 Sur hasta la Ruta H-15. 5. Con fecha 25 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió el ORD 35, de 25 de enero de 2013, bajo el ID 180-1 por el cual la Secretaría Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEREMI del Medio Ambiente”) hizo presente la posible contaminación ambiental proveniente del titular Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Ltda, en relación con el recurso hidrológico.

6. Con fecha 24 de enero de 2014, esta Superintendencia recibió la denuncia ciudadana bajo el ID 180-2 de Eduardo Morales Vergara, denunciando mal manejo deficiente de animales fallecidos en maternidad del criadero de cerdos El Tranque de Angostura en la comuna de Mostazal. Con fecha 17 de abril de 2014, esta Superintendencia se declaró incompetente para conocer las materias de dicha denuncia, en atención a que ésta no tenía relación alguna con los instrumentos de competencia de la Superintendencia de Medio Ambiente, remitiendo antecedentes al Servicio Agrícola Ganadero para su tramitación.

7. Con fecha 29 de julio del año 2014, esta Superintendencia recibió la denuncia ciudadana bajo el ID 1-VI-20141 de Junta de Vecinos Valle Hermoso, en la cual se hace presente la emanación de malos olores, afectando la calidad de vida de los denunciantes, el valor patrimonial de sus inmuebles, entre otras situaciones relacionadas; respecto de las industrias instaladas en el sector de Los Lagartos (Ruta H -111), ubicadas en la localidad de San Francisco Mostazal.

8. Con fecha 19 de mayo de 2015, esta Superintendencia recibió el ORD 1076, bajo el ID 717-2015 por el cual la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante SEREMI de Salud) denuncio Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Ltda por incumplimientos asociados al funcionamiento de la laguna anaeróbica, control de olores, wetland y manejo de residuos sólidos. . 9. Que, con fecha 26 de febrero de 2016, esta Superintendencia recibió la denuncia ciudadana bajo el ID 245-2016 de la Ilustre Municipalidad de la Comuna de Mostazal, en la cual se hace presente la emanación de malos olores, proliferación de animales muertos, vectores de carácter sanitario entre otras situaciones relacionadas; respecto de del titular Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Ltda.

B. Inspecciones ambientales 10. Con fecha 13 de marzo de 2013, se realizaron actividades de inspección ambiental al proyecto, por parte de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), de la Región de O’Higgins. En atención a dichas actividades se requirió de antecedentes a la empresa, los cuales fueron acompañados con fecha 20 de marzo de 2013. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, “DFZ”), se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-274-VI-RCA-IA.

1 Identificado preliminarmente con el ID 2721

C. Requerimiento de información 11. Mediante Resolución Exenta N° 953, de 9 de septiembre de 2013, esta Superintendencia formuló un requerimiento de información a SAETA, solicitando acreditar el cumplimiento de determinadas obligaciones de la RCA N° 23/2006, el cual fue respondido por la empresa con fecha 12 de noviembre del año 2013; y complementado por cartas de fechas 12, 13 y 19 de noviembre del año 2013, y 9 de abril del año 2014.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 12. Mediante Ord. U.I.P.S. N° 1048 (en adelante e indistintamente, “Formulación de Cargos” o “FdC”) del 9 de diciembre de 2013, se inició la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-027-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA respecto de los siguientes cargos:

Tabla 1. Cargos formulados Materia objeto de la formulación de cargos Instrumento incumplido El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 3.1.2.3, 3.1.2.6, 3.2.4 y 6 de la RCA N° 23/2006; RCA N° 23/2006 3.1.2.3 Manejo de las aguas tratadas El proyecto cumplió con la NCh 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

3.1.2.6 Control de olores - Control de los niveles de conductividad eléctrica y amoníaco, las que deben ser inferiores a 10.000 µmho/cm y 670 (150) libras de amonio/acreinch. Cuando estos parámetros se encuentran en altas concentraciones indican probables condiciones tóxicas para las bacterias anaerobias generando malos olores.[…] Entre las Medidas de Prevención de Olores del Sistema de Tratamiento se contempla:[…] En la tabla siguiente se presentan tanto medidas de prevención como de mitigación de eventos generadores de olores en la laguna anaeróbica:

Medidas de prevención Causa Medida Inspección organoléptica Registro diario de olor y color de laguna, en planilla del Sistema de Registro Tiempo de Retención Hidráulico Diseño acorde considerando un volumen mínimo constante que permita la degradación bacteriana. - Laguna diseñada para contener los lodos generados. - Volumen adicional capaz de contener una precipitación con período de retorno de 25 años.

Materia objeto de la formulación de cargos Instrumento incumplido - Extracción de sólidos previo a la entrada a la laguna. - Verificación de funcionamiento y eficiencia del separador de sólidos y estanque de sedimentación. - Control trimestral de conductividad eléctrica y amoníaco. - Extracción anual de lodos.

3.2.4 Efluentes Líquidos Etapa de Operación El efluente del wetland dará cumplimiento a la NCh 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, por lo que no se consideran efectos ambientales. 6. Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente: El proyecto cumplirá con la NCh 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. El incumplimiento de Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Ltda., al Requerimiento de Información, formulado por esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° 953, de 9 septiembre de 2013, principalmente, su artículo primero y la letra e) del artículo 3º de la LO- SMA. RESUELVO:

ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura Ltda., Rol Unico Tributario N° 78.530.970-7, deberá informar en los términos solicitados por esta Superintendencia, lo siguiente: […]

(iii) En relación al considerando 3.1.2.3, de la RCA N° 23/2006, que establece el manejo de las aguas tratadas:

(a) El titular deberá acreditar el cumplimiento a la Nch. N° 1333/78 sobre Riego, acompañando para ello, todos los monitoreos asociados a los parámetros fijados en la norma antes individualizada, del periodo comprendido entre enero a agosto de 2013, junto Con la acreditación, certificación o autorización vigente, de los laboratorios que realicen los análisis de dichas muestras, conforme lo establece la Resolución Exenta N° 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia del Medio Ambiente;

(b) En lo no regulado por esta norma, el titular deberá acreditar el cumplimiento a la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2001, acompañando para ello, todos los monitoreos asociados a los parámetros fijados en la Norma de Emisión, del periodo comprendido entre enero a agosto de 2013, si corresponde. De igual modo, deberá acompañar la acreditación, certificación o autorización vigente, de los laboratorios que realicen los análisis de dichas muestras, conforme lo establece la Resolución Exenta N° 37, de 15 de enero de 2013, de esta Superintendencia del Medio Ambiente; […]

Artículo 3°. La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: […] e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de

Materia objeto de la formulación de cargos Instrumento incumplido los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente Iey Fuente: ORD. U.I.P.S. N° 1048.

13. Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 14 de enero de 2014, SAETA presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”); el cual fue rechazado mediante Resolución Ord. U.I.P.S. N° 213, de 19 de febrero de 2014.

14. Posteriormente, encontrándose dentro de plazo, con fecha 23 de enero de 2014, la empresa presentó un escrito de descargos, en el que señala, entre otras materias, que: (i) con fecha 22 de noviembre del año 2013, presentó una solicitud de aclaración respecto a la RCA N° 23/2006, ya que en ésta, se exige el cumplimiento de los parámetros indicados en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, lo cual, en vista de la evaluación ambiental, sería un error de transcripción, siendo aplicable la Tabla N° 2; (ii) que se presentó, también por la empresa, ante la Dirección Ejecutiva del SEA, una solicitud de interpretación de la RCA N° 23/2006, con el objeto de que dicha autoridad se pronuncie sobre la aplicabilidad de la Norma Chilena sobre requisitos de calidad del agua para diferentes usos N° 1333/78 (en adelante “NCh N° 1333/78”), dado que lo establecido en dicha norma no se condeciría con los usos que se otorgaba al efluente tratado; y (iii) propone Plan de Ajuste.

15. Con fecha 9 de abril de 2014, SAETA, acompaña Informe de la empresa AGEA “Caracterización de Efluentes Líquidos Plantel de Cerdos Agrícola el Tranque de Angostura”, de forma complementaria a la solicitud de información efectuada mediante la referida Res. Ex. N° 953/2013.

16. Con fecha 25 de abril del año 2014, SAETA informa respecto de los resultados de conformidad al Plan de Ajuste presentado en su escrito de descargos.

17. El 4 de diciembre de 2014, SAETA acompañó copia de la Resolución Exenta N° 636, de 6 de agosto de 2014, de la Dirección Ejecutiva del SEA, referente a la solicitud de interpretación de la RCA N° 23/2006 relativa a la aplicación del parámetro “coliformes fecales” de la NCh N° 1333/78 al proyecto, dado que el vegetal objeto del regadío, corresponde a maíz, y no a un vegetal que crezca a ras de suelo, por lo anterior solicitó, en atención a lo resuelto en ésta, la reformulación de los cargos con el fin de adecuarlo a la interpretación que la mencionada resolución recoge.2

18. Con fecha 22 de junio de 2015, las personas jurídicas Condominio Country Angostura, Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S.A. y Sociedad Inmobiliaria Constructora Cerro Challay S.A., debidamente representadas, presentaron un escrito a esta Superintendencia, solicitando, en lo atingente: (i) hacerse parte en el procedimiento administrativo en calidad de denunciantes; (ii) reclasificación de algunas infracciones; (iii) denuncia de nuevas infracciones,

2 “Interpretar los considerandos 3.1.2.3, 3.2.4 y 6 de la RCA N° 23/2006, en el sentido de entender que el parámetro coliforme fecales establecido en el numeral 6.2 de la NCh 1333/78, no resulta exigible al efluente destinado al riego del maíz, sin perjuicio de ser considerado como un valor meramente referencia y de la aplicación de los parámetros del DS 90/2000 no contemplados en el NCh 1333/78.”

entre las que destacan aquellas relacionadas con el manejo de lodo y guano, solicitando por tanto la reformulación de cargos; (iv) realización de diligencias probatorias.

19. Mediante Res. Ex. N° 0872/2015, de 10 de julio de 2015, el SEA, Dirección Ejecutiva, emite un pronunciamiento respecto de la interpretación de la RCA N° 23/2006, en el que acoge la solicitud referente a la aplicabilidad de la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, estableciendo que las menciones referidas al cumplimiento de la Tabla N° 1 de dicha norma señaladas en la RCA, se deberían a un error de referencia, por lo que, en el considerando 3.2.1. y considerando 6, debe entenderse que la obligación del proyecto es cumplir con la NCh N° 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados, deben dar cumplimiento a la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000 del Ministerio de Salud.3

20. Con fecha 3 de noviembre de 2015, SAETA presentó un escrito en el que indica una serie de observaciones relativas a la improcedencia de que se declare por parte de esta SMA, como interesados en el procedimiento sancionatorio, a las personas jurídicas Condominio Country Angostura, Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S.A. y Sociedad Inmobiliaria Constructora Cerro Challay S.A.

B. Reformulación de cargos B.1. Antecedentes a) Información relacionada con la I. Municipalidad de Mostazal 21. Mediante Memorándum MZC N° 191/2014 de fecha 24 de diciembre de 2014, el Jefe de la Macro Zona complementó el informe de fiscalización DFZ-2013-274- VI-RCA-IA, acompañando el documento “Proyecto diagnóstico de olores para la comuna de Mostazal”, preparado por la Ilustre Municipalidad de Mostazal (en adelante, “la municipalidad”), por medio de la empresa Aqualogy Medioambiente S.A.

22. Que, mediante Ord. D.S.C. N° 1807 de fecha 30 de diciembre de 2014, esta Superintendencia solicitó a la referida municipalidad, remitir todos los antecedentes relativos a la identificación de las poblaciones o villas aledañas al pantano artificial o wetland y a la laguna anaeróbica, así como el número de viviendas de las que se compone cada una y en lo posible las características de las mismas, en relación a su número de dormitorios.

23. Mediante Oficio N° 5, de 10 de marzo de 2015, la Ilustre Municipalidad de Mostazal, remitió informe a esta Superintendencia respecto de lo solicitado, señalando que las poblaciones o villas aledañas al pantano artificial o wetland y a la laguna anaeróbica son: (i) Población Violeta Parra, 109 viviendas; (ii) Villa Las Lomas, 123 viviendas; y (iii) Condominio Country Angostura, 36 viviendas.

3 Acoger la solicitud de interpretación por los fundamentos señalados en los considerandos N°2 al 13 de la presente resolución, en el sentido de que el considerando 3.1.2.3 sobre “Manejo de Aguas Tratadas”; en el considerando 3.2.4 sobre “Efluentes líquidos” y en el considerando N°6 sobre “Compromiso Voluntarios” de la RCA N°23/2006, todos establecen la obligación de que el proyecto debe cumplir con la NCh N° 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha normas se debe dar cumplimiento a la Tabla N°2 del Decreto Supremo N° 90/2000 del Ministerio de Salud.

24. Con fecha 2 de junio de 2015, SAETA presentó un informe de la consultora Ecometrika sobre “Proyecto diagnóstico de olores para la comuna de Mostazal” indicando que, según la mencionada consultora, no es posible avalar técnicamente los resultados obtenidos por el informe de Aqualogy Medioambiente S.A. presentado por la municipalidad.

25. Con fecha 31 de julio del año 2015, la consultora Aqualogy Medioambiente S.A. acompañó a esta Superintendencia, antecedentes utilizados en el modelo de dispersión de SAETA.

26. Mediante Oficio N° 21, de fecha 21 de septiembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de Mostazal, complementó la información enviada a esta Superintendencia por Oficio N° 5/2015 de dicha entidad, indicando que en el mencionado documento se omitió una población flotante compuesta del personal y clientes del Casino Monticello, área de restaurantes y población del peaje, club de golf y población afectada por la pluma en el sector de San Francisco, lo que aumentaría al menos a 3.000 personas afectadas.

b) Actividades inspectivas realizadas por esta Superintendencia y el Servicio Agrícola y Ganadero 27. Con fecha 16 de marzo de 2015 se efectuó por esta Superintendencia y el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”) una actividad de inspección.

28. Adicionalmente con fecha 7 de mayo del mismo año, el personal de la SEREMI de Salud de la Región, efectuó otra actividad de inspección al Proyecto en comento.

29. Las actividades de fiscalización llevadas a cabo por esta Superintendencia, en conjunto con el SAG y las realizadas por la SEREMI de Salud, fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-49-VI-RCA-IA, derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 23 de junio de 2015.

c) Medidas Provisionales 30. En atención a los hechos constatados y detallados en el Informe de Fiscalización individualizado en el considerando anterior, esta Superintendencia ordenó la adopción de medidas provisionales, mediante la Resolución Exenta N° 469, de 11 de junio de 2015, en virtud de lo establecido en el artículo 48 letra a) de la LOSMA.

31. La medida provisional ordenada se refirió a aquella contemplada en la letra a) del artículo 48 de la LOSMA “corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de riesgo o del daño” y en resumen consistió en: (i) retiro de lodos de la laguna anaeróbica; (ii) suspender el depósito de guano en los suelos del predio con el objeto de evitar vectores; y (iii) hacer retiro de lodos y exceso de materia orgánica en el wetland y realizar control de plagas de ser necesario.

32. Con fecha 16 de noviembre de 2015, DFZ remitió a DSC el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-4101-VI-RCA-IA, el cual analiza el cumplimiento de las medidas provisionales referidas, y respecto del cual se emitió la Res. Ex. N° 2039, de 07 de diciembre del año 2023, que declaró el término del procedimiento administrativo Rol MP-017-2015.

B.2. Cargos reformulados 33. Que, en atención a los antecedentes acompañados por los denunciantes, a la información acompañada por la Ilustre Municipalidad de Mostazal y a la dictación de las medidas provisionales por parte de esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. D. S. C/P. S. A. N° 1.199 de 21 de diciembre de 2015 (en adelante, “Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 1.199/2015”), se reformularon cargos en contra de SAETA, en virtud de las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

Tabla 2. Cargos reformulados

4 Se refiere a la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 1.199/2015. Hechos que se estiman constitutivos de infracción Incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 23/2006 1. No cumplir con el Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1333/78 sobre riego o en la Tabla N° 2 del D.S. N°90, para el Wetland: 1.1. SAETA ha superado constantemente los parámetros de Nitrógeno Kjeldahl, Aceites y Grasas, Fósforo Total, DBO5, Sólidos Suspendidos Totales, tal como se indica en las Tablas N° 1, 3 y 4 de la presente Resolución4. Considerando 3.1.2.3 - Manejo de las aguas tratadas “[…] El Proyecto cumplirá con la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 […]” (interpretado por Res. Ex. N° 872/2015 Dirección Ejecutiva, aplica Tabla N° 2 D.S. N° 90/2000). […]

Considerando 3.2.4 - Efluentes Líquidos Etapa de Operación “(…) El efluente del wetland dará cumplimiento a la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, por lo que no se consideran efectos ambientales […]”

Considerando 6 - Compromisos Voluntarios “[…] Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente […]:

  • El proyecto cumplirá con la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000 […]”. 1.2. Durante el año 2013, SAETA no realizó los monitoreos comprometidos Considerando 3.1.2.3 - Manejo de las aguas tratadas Programa de Monitoreo Se realizará un programa de monitoreo del suelo y napa subterránea en el área bajo riego. La siguiente tabla muestra el plan de monitoreo:

Hechos que se estiman constitutivos de infracción Incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 23/2006 para el efluente wetland con la frecuencia mensual que exige la RCA N° 23/2006, de conformidad a la Tabla N° 1 de la presente Resolución. Componente Parámetros a analizar Ubicación (UTM) Frecuencia Duración del plan Frecuencia entrega de informes Efluente del wetland - DBO5, - Coliformes fecales - Temperatura, - Sólidos Suspendidos - Aceites y Grasas, - Fósforo - Nitrógeno, 6242740N 344500E A la salida del wetland. Mensual durante el primer año. Posteriormente se redefinirá su frecuencia en conformidad con la COREMA. Luego del primer año, se redefinirá su frecuencia en conformidad con la COREMA. Trimestralmente

  1. No cumplir con el Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1333/78 sobre riego o en la Tabla N° 2 del D.S. N°90, para la Laguna Anaeróbica: 2.1. SAETA ha superado constantemente los parámetros de Nitrógeno Kjeldahl, Aceites y Grasas, Fósforo Total, DBO5, Sólidos Suspendidos Totales tal como se indica en las Tablas N° 2, 5 y 6 de la presente resolución. Considerando 6 – Compromisos Voluntarios “[…] Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente […]:

  2. El proyecto cumplirá con la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000 […]”. 2.2. Durante el año 2013, SAETA no realizó los monitoreos comprometidos para la Laguna Anaeróbica con la frecuencia trimestral que exige la RCA N° 23/2006 de conformidad a la Tabla N° 2 de la presente Resolución. Considerando 3.1.2.3 - Manejo de las aguas tratadas Programa de Monitoreo Se realizará un programa de monitoreo del suelo y napa subterránea en el área bajo riego. La siguiente tabla muestra el plan de monitoreo: Componente Parámetros a analizar Ubicación (UTM) Frecuencia Duración del plan Frecuencia entrega de informes Efluente de la laguna

  3. DBO5,
  4. Coliformes fecales - Temperatura,
  5. Sólidos Suspendidos
  6. Aceites y Grasas,
  7. Fósforo
  8. Nitrógeno, 6242480N 344380E Antes de la entrada al wetland Trimestral durante el primer año. Posteriormente se redefinirá su frecuencia en conformidad con la COREMA. Luego del primer año, se redefinirá su frecuencia en conformidad con la COREMA. Trimestralmente

  9. No efectuar un adecuado control de olores respecto a Laguna Anaeróbica y al Wetland. Considerando 3.1.2.6 - Control de olores “[…] Se establecerá un plan de prevención y control de olores, el que incluirá las siguientes medidas:

  10. […] Limpieza y aseo frecuente de instalaciones […]”

Hechos que se estiman constitutivos de infracción Incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 23/2006 "[…] Los métodos específicos utilizados por el titular para una efectiva reducción de olores corresponden a […]: - […] Control de sobrecarga de materia orgánica, observando la coloración. En caso de existir coloración negra o una capa densa de espuma, se verifica sobrecarga de materia orgánica y alta depositación de lodos generadores de olores molestos. De acuerdo con esto se extraerán los lodos con una frecuencia anual […]”. - […] Control de los niveles de conductividad eléctrica y amoníaco, las que deben ser inferiores a 10.000 µmho/cm y 670 (150) libras de amonio/acreinch. Cuando estos parámetros se encuentran en altas concentraciones indican probables condiciones tóxicas para las bacterias anaerobias generando malos olores […]”. “[…] Entre las Medidas de Prevención de Olores del Sistema de Tratamiento se contempla: Revisar cada una de las unidades del sistema de tratamiento de Riles, identificar la etapa y/o unidad de procedencia de olores molestos, detección de posible falla o anormalidad, implementación de medidas correctivas según sea la falla o anormalidad, registro de falla y acción correctiva […]”. […] En la tabla siguiente se presentan tanto medidas de prevención como de mitigación de eventos generadores de olores en la laguna anaeróbica. Medidas de Prevención Causa Medida Inspección organoléptica Registro diario de olor y color de laguna, en planilla del Sistema de Registro. Tiempo de Retención Hidráulico Diseño acorde considerando un volumen mínimo constante que permita la degradación bacteriana. - Laguna diseñada para contener los lodos generados. - Volumen adicional capaz de contener una precipitación con período de retorno de 25 años. - Extracción de sólidos previo a la entrada a la laguna. - Verificación de funcionamiento y eficiencia del separador de sólidos y estanque de sedimentación - Control trimestral de conductividad eléctrica y amoníaco. - Extracción anual de lodos.

  1. Utilizar los 4.000 m3 de Laguna Anaeróbica que el proyecto contempló en el diseño de la Considerando 3.1.2.2 - Sistema de tratamiento de riles “[…] De acuerdo a los parámetros requeridos para lograr un adecuado abatimiento, las dimensiones de la laguna anaeróbica

Hechos que se estiman constitutivos de infracción Incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 23/2006 misma, para enfrentar eventos de precipitaciones críticos, sin haber existido éstos a la fecha de la inspección ambiental. serán de 108 m por 58 m con una profundidad útil de 4,5 m. La laguna contará con una capacidad para 22.000 m3 aproximadamente, de manera de asegurar un tiempo de residencia de 45 días, tiempo requerido para lograr el abatimiento de la materia orgánica contenida en el RIL considerándose en éste el volumen requerido para contener el lodo durante un periodo de un año. Del volumen total de la laguna (22.000 m3), 18.000 m3 estarán ocupados por el RIL. Se consideraron 4.000 m3 para enfrentar eventos de precipitaciones críticos […]”.

Punto 2.2.4.1 Declaración de Impacto Ambiental “[…] De acuerdo con las dimensiones de la laguna presentadas en la DIA, esta considera un volumen de 22.000 m3 (18.000 m3 estarán ocupados por el RIL), es decir, se han considerado 4.000 m3 adicionales para enfrentar eventos de precipitaciones críticos, esto significa que tendría que precipitar más de 500 mm en 24 horas, para que el sistema colapsara, condición que de acuerdo con los análisis de la Dirección de Meteorología de Chile, es prácticamente imposible que ocurra […]”. 5. Ausencia de plantas acuáticas en Wetland colapsado de purines, exceso de materia orgánica, lodos en la superficie, lo que evidencia fallas en el sistema de tratamiento. Considerando 3.1.2.2 - Sistema de tratamiento de riles “[…] La construcción de los wetlands de tipo flujo superficial (FWS), combina áreas de agua libre y de vegetación emergente que varían dependiendo de la profundidad del sistema. Incluye espacios cerrados para el tratamiento de RILes en celdas, estructuras de entrada que permiten regular la adecuada distribución del RIL, combinaciones de áreas de agua libre y excesiva vegetación emergente subsuperficial, y estructuras de salida que permiten el equilibrio exacto entre los niveles de agua de la entrada y la salida del sistema […]”. “[…] El wetland estará delimitado por pretiles, formando una secuencia de canales... Cada canal tendrá 0,7 m de profundidad proporcionando el volumen suficiente para que el líquido permanezca a lo menos 15 días. El criterio utilizado para seleccionar las especies vegetales fue su rendimiento en este tipo de sistema de tratamiento y su capacidad de acogida durante todo el año en el wetland considerando el clima local. Considerando una combinación de plantas emergentes y plantas acuáticas se seleccionaron las especies Phragmites australis, Typha angustifolia y Scirpus californicus (especies emergentes), en tanto que dentro de las especies acuáticas se encuentran Lemna sp, Eicchornia crassipes y Azolla pinnata, entre otras […]”. 6. Incumplimiento de plan de contingencia respecto al retiro y limpieza de derrames de guano Considerando 3.1.2.4 - Manejo de Residuos Sólidos Guano

Fuente: Res. Ex. D.S.C./P.S.A N° 1.199.

34. Que, las infracciones del artículo 35, letra a), N 3 y 4, se clasificaron como graves, en virtud de las letras b) y e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según Hechos que se estiman constitutivos de infracción Incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 23/2006 debido a la constatación de derrame de guano en el suelo. “[…] En la eventualidad en que el guano no pueda ser utilizado en la dieta alimenticia de ganado, éste se utilizará como enriquecedor de suelos en el predio. El manejo consistirá en la aplicación en forma manual en capas no superiores a 4 cm de espesor, evitando la formación de larvas de moscas, e incorporándolo inmediatamente al terreno. Al efectuar la aplicación se mantendrá una franja de al menos 5 metros de ancho respecto de cursos de agua. No se realizará aplicación de guano en invierno y se evitará la sobre fertilización, equilibrando la demanda del cultivo con los nutrientes presentes en el suelo y los aportados con el guano, permitiendo una distribución uniforme […]”.

Considerando 3.1.2.7 - Medidas de Contingencia ante Situaciones de Emergencia Derrames de efluente y guano Guano “[…] Una vez detectada la caída de material, se recogerá y trasladará hasta el lugar de destino final (alimento para vacunos) […]”. 7. Inexistencia del pretil en parcela tranque 1, medida que persigue evitar el contacto de aguas superficiales con aguas de riego. Considerando 3.1.2.3 - Manejo de las aguas tratadas. “[…] Durante noviembre a marzo (primavera verano), las aguas tratadas (400 m3/día) provenientes del wetland, serán utilizadas para el riego de 60 hectáreas de maíz. Se implementará un sistema de riego mecánico basado en la pendiente del terreno cuyo traslado de las aguas tratadas del wetland hasta las zonas de regadío será mediante una acequia matriz, acequia de cabecera y surcos. En la Figura 9 de la Adenda 1 se observa la disposición de los surcos para la descarga de las aguas tratadas […] Se evitará que las aguas limpias con las que se realice el riego, lleguen a distancias inferiores a 5 m respecto de los canales de regadío, con este fin se construirán pretiles aledaños a los canales que evitarán un potencial escurrimiento hacia los canales de riego.

[…]Para estas condiciones hidrológicas los paños de riego serán manejados de acuerdo a las siguientes características: - 30 unidades de manejo de 2 hectáreas para la aplicación del efluente; - caudal de 400 m3/día; - frecuencia de aplicación de 1 día con 29 días de descanso hasta la siguiente aplicación; - terreno sin vegetación […]”.

el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población, y aquellos que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, respectivamente; mientras que, los Cargos N° 1, 2, 5, 6 y 7 se clasificaron como leves, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

35. La mencionada Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 1.199/2015, tuvo por incorporados al procedimiento los antecedentes contenidos en la presente sección y otorgó el carácter de interesadas a las personas jurídicas Condominio Country Angostura y Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S.A. por encontrarse dentro de la hipótesis del artículo 21 numeral 2° de la Ley N°19.880.

36. Con fecha 7 de enero de 2016, SAETA, interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015; solicitando suspender el procedimiento sancionatorio Rol D-027-2013, hasta que se resolviera el recurso interpuesto.

37. Mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 108, de fecha 20 de enero de 2016, esta Superintendencia se pronunció respecto del recurso de reposición de SAETA, rechazándolo en todas sus partes, por los argumentos expuestos en dicha resolución.

38. Con fecha 1 de febrero de 2016, la empresa solicitó declarar la invalidación de la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 1.199/2015, la suspensión del procedimiento sancionatorio y presentó descargos dentro de plazo. Asimismo, acompañó documentos, solicitó su reserva legal y medidas probatorias.

39. Con fecha 29 de julio de 2016, se dictó la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 694/2016, que se pronunció rechazando las solicitudes de invalidación, suspensión y reserva legal, y concedió de oficio una reserva en los términos expresados en dicha resolución; tuvo por presentados los descargos y alegaciones esgrimidas; por acompañados los documentos; y, finalmente, hizo presente que la solicitud de diligencias probatorias de SAETA, sería resuelta en la oportunidad procedimental correspondiente.

40. Con fecha 23 de agosto de 2016, SAETA interpuso ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago un Recurso de Reclamación (Rol R-122-2016) en contra de la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 694/2016, la cual luego de su tramitación y recursos, fue fallada por la Excelentísima Corte Suprema, confirmando el rechazo del recurso de invalidación.

41. Con fecha 8 de septiembre de 2016, se dictó la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 836, que se pronuncia sobre las diligencias probatorias solicitadas por los interesados en el presente procedimiento, resolviendo, entre otros aspectos, realizar las diligencias probatorias que se indican, planteadas por Condominio Country Angostura y Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S.A: (i) Medición de olores por la propia SMA y personal especializado de la misma; (ii) Inspección personal a las instalaciones de SAETA para el día 19 de octubre de 2016, en los términos descritos en la resolución en comento. Asimismo, se resolvió realizar la diligencia probatoria planteada por la empresa que se indica: (i) Oficiar al SEA de la Región de O’Higgins para que informe el estado de tramitación y pronunciamiento,

sobre solicitud de interpretación de la “frecuencia de monitoreo del Programa de Monitoreo Fijado para el primer año”, contenida en la RCA N° 23/2006.

42. Con fecha 26 de septiembre de 2016, entre otras alegaciones, la empresa interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 836/2016.

43. Con fecha 11 de octubre de 2016, se dictó la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 960, que resuelve el recurso de reposición y demás alegaciones formuladas en presentación de SAETA de 26 de septiembre de 2016, rechazando en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto, por no cumplir con los requisitos de procedencia del artículo 15 de la Ley N° 19.880.

44. Con fecha 19 de octubre de 2016, SAETA efectuó una presentación ante esta Superintendencia, cumpliendo lo ordenado a través de la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 836/2016, haciendo entrega de los antecedentes requeridos en dicha resolución, además de solicitar reserva de estos.

45. De igual forma, con fecha 21 de octubre de 2016, la empresa solicitó tener presente que esta Superintendencia no contaba con su consentimiento para ingresar a sus instalaciones el día 25 de octubre de 2016, en atención a que la visita programada no correspondería a una fiscalización, sino a una diligencia probatoria, por lo que no se encontraría amparada por el artículo 28 de la LOSMA, y por tanto requeriría de autorización para el ingreso a sus dependencias, la cual negó expresamente. Adicionalmente, la empresa hizo reserva explícita de los derechos para interponer los eventuales recursos que correspondan en contra del ingreso ilegal que la Superintendencia realizaría el día 25 de octubre de 2016.

46. Que, mediante Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 1003, de fecha 24 de octubre de 2016, esta Superintendencia resolvió: a) tener por cumplida la entrega de la información requerida a través de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 836/2016, además de tener presente y por acompañados al procedimiento los documentos adjuntos al escrito de fecha 19 de octubre de 2016; b) derivar a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento los antecedentes acompañados en la presentación de 19 de octubre de 2016, con el objeto de resolver la aprobación o rechazo de la solicitud de reserva formulada respecto de dicha documentación; y c) tener por presentado el escrito de fecha 21 de octubre de 2016 y estarse a lo resuelto en las Resoluciones Exentas D.S.C./P.S.A. N° 836 y 960, ambas de 2016.

47. Con fecha 25 de octubre de 2016, se realizó la inspección personal decretada a través de las Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 836 y 960, la cual constó de dos actividades. La primera de ellas fue realizada durante la mañana en las instalaciones de SAETA, y la segunda durante la tarde, en las dependencias del Condominio y Club del Golf Angostura Country Club, que corresponden a una comunidad de copropietarios emplazados en el sector contiguo a las instalaciones del proyecto. De todo lo obrado en las dos actividades antes mencionadas se dejó constancia y registro en el acta de fecha 25 de octubre de 2016.

48. Que, con fecha 3 de noviembre del año 2016, SAETA interpuso un recurso de reclamación ante el Segundo Tribunal Ambiental (R-134-2016), en contra de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 836/2016, que se pronunció sobre las diligencias probatorias solicitadas por los

interesados en el presente procedimiento. Luego de su tramitación y recursos fue fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando el rechazo del recurso de reclamación.

49. Con fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1062, que incorpora al procedimiento el acta que contiene el registro de la inspección personal realizada por la fiscal instructora del caso, el día 25 de octubre de 2016, junto con sus respectivos anexos, y que otorga traslado a los interesados a fin de que se pronuncien respecto de su contenido.

50. Con fecha 25 de noviembre de 2016, SAETA evacuó el traslado conferido a través de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1062/2016, realizando una serie de observaciones respecto del acta de fecha 25 de octubre de 2016 y de sus anexos.

51. Con fecha 4 de enero del año 2017, SAETA solicitó tener presente las alegaciones y antecedentes indicados en el escrito en comento al momento de redactar la resolución final del procedimiento.

52. Mediante la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 56, de 25 de enero de 2017, esta Superintendencia resuelve tener por evacuado el traslado conferido a SAETA a través de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1062/2016, tener presente las presentaciones de fechas 4 de enero de 2016 y 25 de noviembre de 2016 y, y acceder a la solicitud de copias efectuada a través de la presentación de 4 de enero de 2016.

53. Con fecha 9 de febrero de 2017, se dictó la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 89, a través de la cual esta Superintendencia requiere de información complementaria a SAETA, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

54. Con fecha 24 de febrero de 2017, dentro del plazo otorgado para ello, SAETA efectuó una presentación por medio de la cual dio cumplimiento de lo ordenado a través de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 89/2017, haciendo entrega de la información requerida en esta y solicitando la reserva de información.

55. Con fecha 16 de junio de 2017, la Comisión de Evaluación de la Región de O’Higgins remitió a esta Superintendencia, la Resolución Exenta N° 141, de 9 de junio de 2017 (en adelante, “Res. Ex. N° 141/2017 CEA”), que resuelve: (i) la solicitud de redefinición de frecuencia de monitoreo; (ii) la aprobación oficial del registro de retiro de guano; y (iii) la planilla adjunta en dicha presentación, todo lo anterior respecto a la solicitud formulada por SAETA por medio de la carta de fecha 19 de marzo de 2014.

56. Mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 838, de fecha 28 de julio de 2017, se tuvo por acompañados e incorporados al procedimiento los antecedentes aportados por SAETA a través de su presentación de fecha 24 de febrero de 2017, además de la Res. Ex. N° 141/2017 CEA, y se resolvió rechazar la reserva solicitada en la presentación de SAETA antes indicada.

57. Mediante Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 156, de fecha 30 de enero del año 2019, esta Superintendencia nuevamente solicitó información, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

58. Con fecha 4 de marzo de 2019, SAETA acompañó documentos, solicitando tener por cumplido lo ordenado, que se tuviese presente su capacidad económica y solicitó la reserva de documentos. Además, requirió que se declarase el decaimiento del procedimiento.

59. Por carta de fecha 10 de mayo de 2019, SAETA solicitó tener presente argumentos respecto a la solicitud de decaimiento precedente, acompañando sentencia de la Corte Suprema en causa Rol 23.056-2018.

60. Mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N°1138 del 06 de agosto de 2019 esta Superintendencia resolvió decretar la reserva solicitada por SAETA con fecha 04 de marzo de 2019.

61. Entre el 23 de marzo y 30 de abril de 2020 esta Superintendencia resolvió suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante Res. Ex. N° 518 y 575, de fechas 23 de marzo y 7 de abril de 2020, respectivamente, por la emergencia sanitaria generada por el COVID 19.

62. Mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1139, de fecha 27 de diciembre de 2023, se tuvieron por incorporadas nuevas denuncias en contra de la empresa y se otorgó el carácter de interesados en el presente procedimiento a la Ilustre Municipalidad de Mostazal y a la Junta de Vecinos Valle Hermoso.

63. Mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1140, de fecha 29 de diciembre de 2023, este servicio tuvo por cerrada la investigación del presente procedimiento Rol D- 027-2013.

64. En otro orden de ideas, cabe destacar en relación a las designaciones de fiscales instructores del procedimiento, que ello consta en los documentos que se citan a continuación. Mediante Memorándum U.I.P.S. N° 336/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, se designó Fiscal Instructor a Mauricio Grez Ávalos, y como Fiscal Instructora Suplente a Camila Martínez Encina; designación que fue modificada mediante Memorándum U.I.P.S. N° 126/2014, de 30 de abril de 2014, en que se designa como Fiscal Instructora Titular a Camila Martínez Encina y como Fiscal Instructor Suplente a Federico Guarachi Zuvic. Posteriormente, mediante Memorándum D.S.C. N° 664, de 22 de diciembre de 2015, se decidió modificar la designación de Fiscal Instructora Suplente, nombrando como tal a Estefanía Vásquez Silva. Luego, mediante Memorándum N° 372/2016, de fecha 8 de julio de 2016, se modificó la designación de Fiscal Instructora Titular y Fiscal Instructor Suplente, nombrando en el cargo a Loreto Hernández Navia y a Estefanía Vázquez Silva, respectivamente. Con posterioridad, mediante Memorándum N° 29, de fecha 16 de enero de 2023, se modificó la designación de Fiscal Instructora Titular y Fiscal Instructor Suplente, nombrando en el cargo a María Fernanda Urrutia Helbig y a Daniel Garcés Paredes, respectivamente.

65. Finalmente, se precisa que para la confección de esta resolución se tuvo a la vista todos los antecedentes allegados al procedimiento, lo que incluye tanto presentaciones de la empresa, como terceros interesados y/o autoridades sectoriales, así como actos de instrucción adicionales a los hitos procedimentales relevados previamente, constando su contenido en el expediente del mismo, así como en la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización

Ambiental- SNIFA,5 los que serán referenciados, en la medida que hayan servido de sustento para la argumentación que, a continuación, se expondrá.

C. Dictamen 66. Con fecha 29 de diciembre de 2023, mediante MEMORANDUM D.S.C. –Dictamen N° 181/2023, la instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.

V. DESCARGOS 67. En la presente sección se analizarán los argumentos presentados por la empresa en su escrito de descargos. Al respecto, cabe hacer presente que respecto de aquellos argumentos que se refieren de forma a expresa a alguno de los cargos imputados o de los hechos que los configuran, serán abordados en la Sección VII de la presente resolución sancionatoria, de forma conjunta con la configuración del cargo respectivo. Por su parte, las demás alegaciones serán abordadas en esta sección.

A. Respecto del Cargo N° 1 68. En cuanto a la imputación consistente en el incumplimiento del Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1333/78 y la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, ambas para el wetland, el titular señala como primer argumento, que la superación de parámetros no es constante y que corresponde ser apreciada en su mérito para cada uno de los compuestos.

69. Por otra parte, la empresa acompaña mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014 un informe realizado por la empresa consultora AGEA en donde fue caracterizado el RIL de SAETA durante todo 2013, en donde se concluye que las condiciones de operación del plantel no ha tenido grandes variaciones durante el año 2013, manteniendo un comportamiento muy estable, lo que permite aseverar que las condiciones del efluente son predecibles y permite realizar proyecciones con alto nivel de certeza, “facilitando su gestión y potencial tratamiento para reducir aún más la concentración de algunos parámetros. Posteriormente, con fecha 25 de abril de 2014 SAETA presentó un segundo escrito en donde señalaba que, en el marco del Plan de ajuste propuesto por la empresa, se había contratado a la empresa SolBio Chile para realizar un control biológico, el cual se ha visto reflejado en los resultados de los parámetros medidos en el efluente del wetland durante el primer trimestre 2014, indicando que estos habrían disminuido paulatina y sustantivamente, lo que refleja el tratamiento realizado. Finalmente con fecha 1 de febrero de 2016, la empresa indica, que se ha preocupado activamente para lograr cumplir con los parámetros de la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, tomando las siguientes medidas al efecto: (i) mantener un programa de control biológico del efluente; (ii) incorporación del producto Microsource, el cual corresponde a un aditivo termoestable para la alimentación de cerdos que contiene bacterias anaeróbicas facultativas en formas de esporas para mejorar la descomposición de excretas de los cerdos; e (iii) inclusión del producto Vevo Vital, el cual consiste en un aditivo que al ser incorporado a la dieta de los cerdos reduce la emisión de amoniacos y mantiene el equilibrio de bacterias intestinales.

5 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/78.

70. Finalmente, la empresa expone que esta Superintendencia aplica erróneamente la periodicidad de los monitoreos, ya que ésta solo estaría definida para el primer año de operación del sistema de tratamiento de RILes (2008) y que, con posterioridad a este año, “no correspondería sancionar por el incumplimiento de una frecuencia de monitoreo solo definida para el primer año”.

71. Indica que, si bien ha solicitado la redefinición de la frecuencia de monitoreo, la Autoridad no se ha pronunciado. A este respecto debe tenerse en consideración que, tal como se indicó anteriormente, la empresa acompañó a este expediente sancionatorio, la solicitud de redefinición de frecuencia de monitoreos presentada el año 2014, esto es, 6 años después del primer año de monitoreo.

B. Respecto del Cargo N° 2 72. En relación a la imputación respecto al incumplimiento del Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1333/78 o en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, relativo a la laguna anaeróbica, donde se indica que SAETA ha superado constantemente los parámetros de Nitrógeno Kjeldahl, Aceites y Grasas, Fósforo Total, DBOS, Sólidos Suspendidos Totales y que durante el año 2013, no realizó los monitoreos comprometidos para la laguna anaeróbica con la frecuencia trimestral que exige la RCA N° 23/2006, alega la empresa, que, si bien la RCA N° 23/2006 incluye un monitoreo en la laguna anaeróbica, este monitoreo no estaría relacionado con la obligación de cumplir con los parámetros de la NCh. N° 1333/78 ni con la Tabla 2 del D.S. N° 90/2000.

73. Lo anterior, lo sustenta indicando que el considerando N° 6 de la RCA N° 23/2006 se refiere a compromisos voluntarios referidos al “proyecto”, entendiendo por este el sistema de tratamiento de RILes evaluado y aprobado en su conjunto, siendo en este contexto la laguna anaeróbica solo una parte o unidad del proyecto, y que por lo tanto no estaría sujeta a dicho cumplimiento, de manera independiente.

74. Continúa la empresa indicando que el proyecto, contempla distintas unidades y que éstas tienen distintas capacidades de remoción, por lo tanto, cada una de ellas va logrando el tratamiento de los RILes, por lo que no resultaría lógico exigir el cumplimiento de las normas mencionadas en una etapa intermedia.

75. Finalmente, la empresa reitera, respecto a la periodicidad del monitoreo, que esta Superintendencia, lo aplica erróneamente ya que esta periodicidad estaría definida solamente para el primer año de operación del sistema de tratamiento de RILes, que correspondió al año 2008.

76. Señala también que, si bien ha solicitado la redefinición de la frecuencia de monitoreo, la Autoridad no se ha pronunciado, al momento de la presentación de los mencionados descargos.

C. Respecto del Cargo N° 3 77. En relación a no efectuar un adecuado control de olores respecto a la laguna anaeróbica y al wetland, el titular indica en un primer término que el hecho

constitutivo de la infracción no se condice con un incumplimiento de la RCA N° 23/2006. Lo anterior en atención a que el considerando en que se basa el cargo, establece medidas específicas de control y que, respecto de éstas, no se ha indicado en la reformulación de cargos cuales serían aquellas incumplidas, infringiendo con esto el principio de la tipicidad que debe estar presente en la potestad sancionadora de esta Autoridad.

78. Continúa la empresa, señalando que el cargo tampoco es lo suficientemente claro respecto a la descripción del hecho constitutivo de infracción ni la fecha de su verificación, añadiendo que estos hechos fueron consignados en el Acta de la SEREMI de Salud del día 7 de mayo del 2015, calificándola la empresa de “meras apreciaciones subjetivas de la realidad”.

79. Por otra parte, sostiene que, al basarse el cargo en hechos apreciados por la SEREMI de Salud, se estaría vulnerando el inciso cuarto del artículo 47 de la LOSMA en cuanto a la revisión del mérito de la denuncia, ya que, en opinión de SAETA, esta denuncia carecería de objetividad.

80. Además, indica que existiría una inadecuada calificación de la infracción, ya que esta fue determinada por esta Superintendencia como grave en virtud del literal b) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, argumentando que el riesgo a la salud de las personas requiere contar con supuestos normativos tales como normas de calidad o emisión, que permitan realizar esta afirmación, ya que solo de esta forma sería posible determinar los umbrales aceptables de la presencia de contaminantes.

81. Finalmente, SAETA sostiene que ha actuado en forma activa con el objeto de disminuir la generación de olores, incorporando en su operación productos tanto en la dieta alimenticia de los cerdos como en los pozos purineros.

D. Respecto del Cargo N° 4 82. Respecto a la utilización de los 4.000 m3 de la laguna anaeróbica, contemplados para enfrentar eventos de precipitaciones críticos, indica SAETA que el incumplimiento imputado no es tal, ya que el cargo se fundaría en una declaración de autoridad, que carece de la objetividad en atención a que no se ha realizado ninguna medición que permita afirmar que la laguna se encontraba al límite de su capacidad.

83. Adicionalmente, SAETA afirma que existe una inadecuada calificación de la infracción detallada en el Cargo N° 4, dado que esta Superintendencia calificó la infracción como grave en consideración a la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA. Argumenta, la empresa, que el límite establecido en la RCA N° 23/2006, no puede ser considerado como una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, ya que este tipo de medidas, solo corresponden a aquellos proyectos que por causar algún efecto del artículo 11 de la Ley N° 19.300, deben ingresar por estudios de impacto ambientales, no siendo el caso del proyecto en comento.

84. Adicionalmente, agrega la empresa que, si fuera efectivo el hecho de encontrarse colmatada la laguna, se trataría de un incumplimiento circunstancial, de un hecho de escasa ocurrencia que no puede ser considerado como una situación recurrente que presente gravedad alguna, dado que el evento no fue constatado en fiscalizaciones posteriores ni en las visitas del

notario público de Rancagua don Guillermo Pérez Díaz, efectuadas el 21 de julio, 28 de julio y 4 de agosto de 2015.

E. Respecto del Cargo N° 5 85. En atención al hecho imputado relativo a la ausencia de plantas acuáticas en wetland, que este se encontraría colapsado de purines, exceso de materia orgánica, lodos en la superficie, lo cual evidenciaría fallas en el sistema de tratamiento, el titular indica nuevamente que el incumplimiento imputado, no es tal, ya que el cargo se fundaría en una declaración de autoridad, que carece de la objetividad la cual contraviene abiertamente el principio de imparcialidad que debe estar presente en el actuar de los funcionarios público.

F. Respecto del Cargo N° 6 86. En lo concerniente al hecho imputado relativo al incumplimiento del plan de contingencia respecto al retiro y limpieza de derrames de guano debido a la constatación de derrame de guano en el suelo, señala SAETA, que el hecho sobre el cual está basada la imputación, no se condice con el incumplimiento de las obligaciones indicadas en el numeral 3.2.17. de la RCA N° 23/2006, en consideración a que este numeral indica que en el evento que haya caída de guano, este será recogido y se trasladará al lugar de disposición final.

87. Indica la empresa que en las fotografías donde se constata el guano derramado en el suelo, son parte de las situaciones que el transporte de éste podría generar y que, por lo mismo, al producirse estos derrames existe el plan de contingencia asociado a su retiro y limpieza.

G. Respecto del Cargo N° 7 88. Respecto del cargo referente a la inexistencia del pretil en parcela tranque 1, medida que persigue evitar el contacto de aguas superficiales con aguas de riego, indica el titular que, corresponde a un evento aislado y menor, afirmando que dicha situación se corrigió acompañando fotografías al respecto.

H. Observaciones a acta de inspección personal de 25 de octubre de 2016 89. Que, tal como ya se ha indicado, el día 25 de octubre del año 2016 esta Superintendencia realizó una inspección personal en donde efectuó un recorrido a través de las unidades operacionales que cuentan con RCA, con el fin de visualizar el estado de funcionamiento del sistema de tratamiento de RILes y su relación con los Cargos N° 1, 2 y 3. El acta de inspección fue incorporada al procedimiento mediante la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1062/2016, otorgándose traslado, el que fue evacuado con fecha 25 de noviembre de 2016 por SAETA. Al respecto, mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 156/2017, esta Superintendencia señaló que ciertas observaciones efectuadas serían resueltas en la etapa de dictamen por ser materias de fondo, relacionadas con la apreciación de la prueba.

90. Las mencionadas observaciones se refieren por una parte a observaciones efectuadas por los funcionarios de esta Superintendencia (observaciones 5, 21, 22,

27) y por otra, aclaraciones respecto a las declaraciones efectuadas por el encargado de la visita por parte del titular (observaciones 9.h, 17, 31, 34, 42).

91. Respecto de las observaciones de los funcionarios de esta Superintendencia, constatan: N° 5 Sector maternidad “perciben fuerte olor característico a purín fresco (…) posiblemente generado por los estanques sedimentadores existentes”; N° 21 Sector de recría: “se aprecian 5 galpones asociados a ellos se percibe olor a purín de alta intensidad”; N° 22: Sector de recría: “se aprecian presencia de moscas de mediana intensidad”; N° 27 “que existen sedimentos solidos flotantes en suspensión que se aglomeran en los bordes de la laguna a causa del viento”.

92. Respecto de estas observaciones indica el titular que la Res. Ex. N° 836/2016, que ordenó la inspección personal, no incluyó que se hiciera una medición de olores en el interior de las instalaciones de SAETA, y que realizarla estaría en contra del principio de contrariedad, dado que al no tener conocimiento que se realizaría la mencionada medición, no se contaba con profesionales especializados para contravenir la prueba. Adicionalmente, indica que las personas que acompañan la visita por parte de SAETA tuvieron percepciones distintas que los funcionarios de esta SMA.

I. Solicitud de decaimiento 93. Que, tal como se indicó, mediante presentación de fecha 4 de marzo del año 2019, SAETA solicitó a esta SMA que declarara el decaimiento del procedimiento seguido en contra del titular, alegando que hasta ese momento había transcurrido más de dos años desde que el órgano sancionatorio se encontraba en condiciones de emitir un pronunciamiento terminal decisorio, sin haberlo hecho.

94. Con posterioridad, mediante escrito de 10 de mayo del año 2019, el titular, acompaña a esta SMA una sentencia de fecha 26 de marzo del año 2019, Rol N° 23.056-2018 dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de hacer referencia a la existencia de nueva jurisprudencia respecto al decaimiento de los procedimientos administrativos sancionadores, en que se establecería un criterio temporal para el decaimiento aún más exigente, considerando el transcurso injustificado de un lapso superior a dos años entre el inicio y el término del procedimiento sancionatorio.

95. Al respecto, es necesario precisar que la Corte Suprema a través de fallos recientes6 ha decidido abandonar el uso de la figura del “decaimiento”, para referirse, en su lugar, a la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo por causas sobrevinientes, fundamentada en los artículos 14 inciso final y 40 inciso segundo de la Ley 19.880.

96. Luego, cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la LOSMA, las infracciones prescriben a los tres años de haberse cometido, plazo que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos respectiva; sin que se contemplen otras causales que impidan a esta Superintendencia ejercer su potestad sancionatoria en razón del transcurso del tiempo desde la comisión de la infracción. Por su parte, el artículo 40 de la Ley N° 19.880 que establece las causas de finalización del procedimiento, tampoco contempla entre dichas causas al mero transcurso del tiempo.

6 Sentencia Corte Suprema, de 26 de septiembre de 2022, en causa Rol N°10.572-2022. También en sentencias dictadas en causas Rol N°127.415-2020 y N°34.496-2021.

97. En este sentido, el transcurso del tiempo no implica un cambio en las circunstancias que condujeron al inicio del presente procedimiento sancionatorio, toda vez que las normas vulneradas se mantienen vigentes. Así, la continuación y término del presente procedimiento sancionatorio son imprescindibles para la satisfacción del interés público comprometido en este caso en que -según se detallará en las secciones correspondientes-, se ha imputado una serie de incumplimientos tipificados en el artículo 35 letra a), de la LOSMA.

98. En el escenario expuesto, y tal como se detallará para cada uno de los cargos formulados, la finalidad preventiva y retributiva de la sanción ambiental requiere de la conclusión del procedimiento en cuestión. Lo anterior cobra aún más relevancia en cuanto en el presente procedimiento sancionatorio existen interesados, que corresponden a los denunciantes, y que esperan una decisión de este servicio en relación a sus denuncias.

99. Por ello, y en virtud de los principios conclusivo y de inexcusabilidad que rigen el actuar de los órganos de la administración del Estado, y que se encuentran consagrados en los artículos 8 y 14 de la ley N° 19.880, este servicio se encuentra obligado a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento mediante resolución expresa; por lo que se desecharán los argumentos expuestos por la empresa respecto de la existencia de un decaimiento del procedimiento administrativo.

VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 100. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

101. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.7

102. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión

7 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”8

103. Así las cosas, en esta resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que consta en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 104. A continuación, para establecer la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederá a examinar lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y prueba que constan en el procedimiento.

A. Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la infracción imputada 105. El Cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto de: (i) N° 1.1 Incumplimiento del programa referido a la NCh N°1333/78 sobre riego o en la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000, para el wetland, donde SAETA ha superado constantemente los parámetros de Nitrógeno Kjeldahl, Aceites y Grasas, Fósforo Total, DBO5, Sólidos Suspendidos Totales; y (ii) N° 1.2 No ha efectuado durante el año 2013, los monitoreos comprometidos para el efluente wetland con la frecuencia mensual que exige la RCA N° 23/2006.

A.2. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 23/2006 106. Que, la RCA N° 23/2006 indica en su considerando N° 3.1.2.3 “El Proyecto cumplirá con la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000”, y en el considerando 3.2.4 “El efluente del wetland dará cumplimiento a la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla N°2 del D.S. Nº 90/2000”.

107. A su vez, en el Capítulo 3 Principales Emisiones, Descargas, Residuos y Efectos Ambientales, de la DIA del proyecto en comento, se indica: “3.2 Efluentes líquidos: Etapa de Operación: (…) Los RILes generados por el proyecto, estimados en un total de 400 m3/día (ambas zonas), serán tratados mediante un sistema de depuración conformado por un sistema de separación de sólidos, una laguna anaeróbica y un wetland (…) Efecto Ambiental: Considerando que el efluente del wetland corresponderá a aguas limpias que cumplirán con lo establecido en la NCh 1.333 para agua de riego, esta fase no tiene asociado ningún efecto ambiental”(énfasis agregado).

8 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

108. Adicionalmente menciona en el considerando 3.2.4.: “Efluentes Líquidos (…) Etapa de Operación (…) Los RILes generados por el proyecto, estimados en un total de 400 m3/día (ambas zonas), serán tratados mediante un sistema de depuración conformado por un sistema de separación de sólidos, una laguna anaeróbica y un wetland. El efluente del wetland dará cumplimiento a la NCh 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla Nº 1 del D.S. Nº 90/2000, por lo que no se consideran efectos ambientales.”

109. En el Capítulo 5 del mismo documento, Antecedentes necesarios para determinar que un Proyecto no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental: “Artículo 5 De acuerdo a lo presentado en los puntos 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3 “Emisiones Atmosféricas”; 3.2 “Efluentes líquidos” y 3.3 “Residuos Sólidos” de la presente DIA, el proyecto NO presenta riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce” y “Artículo 6 De acuerdo con lo señalado en el punto 1.1 “Características Ambientales del Área del Proyecto” y al punto 3 “Principales Emisiones, Descargas, Residuos y Efectos Ambientales” de la presente DIA, el proyecto NO presenta riesgo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables incluidos suelo, agua y aire debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce. Cabe destacar que la superficie de suelo que será ocupada por el proyecto (capacidad de uso clase VII) corresponde a una superficie de 3.1 ha” (énfasis agregado).

110. Al respecto, ambos considerandos (N°s. 3.1.2.3 y 3.2.4) fueron interpretados por la Res. Ex. N° 872/2015 de la Dirección Ejecutiva del SEA, aclarando que “establecen la obligación de que el Proyecto debe cumplir con la NCh 1.333/78 y que en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se debe dar cumplimiento a la Tabla N° 2 del Decreto Supremo N° 90/2000 del Ministerio de Salud”.

111. Adicionalmente, la Res. Ex. N° 141/2017 CEA, resolvió entre otras materias la solicitud de redefinición de frecuencia de monitoreo establecida en la RCA N° 23/2006, quedando la obligación descrita conforme se indica en las Tablas N° 3 y N° 4 expuestas a continuación:

Tabla 3. Programa actualizado de monitoreo de aguas tratadas wetland

Fuente: Res. Ex. N° 141/2017 CEA.

Tabla 4. Programa actualizado de monitoreo de aguas tratadas Laguna anaeróbica

Fuente: Considerando 23.2 de la Res. Ex. N° 141/2017 CEA.

A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 112. El Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013- 274-VI-RCA-IA da cuenta de la actividad inspectiva de fecha 13 de marzo de 2013 y de las respuestas al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 953/2013. En el mencionado informe, dentro del hecho constatado N° 6, se hace presente que se solicitó al titular el registro de monitoreos de efluentes, respecto del cual se entregaron únicamente los correspondientes a las fechas 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2012.

113. Que, mediante carta de fecha 8 de abril de 2014, SAETA acompañó al procedimiento el informe desarrollado por AGEA denominado "Caracterización de Efluentes Líquidos Plantel de Cerdos Agrícola El Tranque de Angostura", el cual presenta los valores de los parámetros monitoreados durante el periodo 2013 en los diferentes efluentes del plantel.

114. Los antecedentes considerados para la reformulación de cargos, respecto al Cargo N° 1 sub hecho 1.1., son los siguientes:

Tabla 5. monitoreos del efluente wetland para el año 2013-2014

Fuente: Tabla N° 1 Monitoreos efluente Wetland-2013/2014 de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015.

115. Para el año 2014 (a contar del mes de febrero), de conformidad a los informes de seguimiento códigos 19610, 22916, 26846 y 290349, se obtiene que la empresa superó los siguientes parámetros, a saber:

9 https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/78.

Tabla 6. Monitoreo de Efluente Wetland año 2014

Fuente: Tabla N° 3 Monitoreos efluente Wetland Año 2014 de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015.

116. En relación a los monitoreos del efluente wetland para el año 2015 de conformidad a los informes de seguimiento códigos 32491, 36719 y 3969910, se obtiene que la empresa, superó los siguientes parámetros a saber:

10 https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/78.

Tabla 7. Monitoreo de Efluente Wetland Año 2015

Fuente: Tabla N° 4 Monitoreos efluente Wetland Año 2015 de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015.

117. Que, respecto al Cargo N° 1 sub hecho 1.2. indica el considerando 3.1.2.3. de la RCA N° 23/2006 sobre las aguas tratadas: “Programa de Monitoreo” se realizará un programa de monitoreo del suelo y napa subterránea en el área bajo riego. La siguiente tabla muestra el programa de monitoreo:

Tabla 8. Programa de Monitoreo de aguas tratadas

Fuente: Tabla N° 4 Monitoreos efluente Wetland de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015.

118. Respecto al mencionado Cargo N° 1 sub hecho 1.1 la empresa expone en sus descargos, como primer argumento, que la superación de parámetros no es constante y que corresponde ser apreciada en su mérito para cada uno de los compuestos, en este sentido indica que, para algunos compuestos, estas superaciones son aisladas y con diferencias inferiores al 100% del límite máximo establecido en el D.S. N° 90/2000.

119. Así las cosas, separa la empresa cada uno de los compuestos, indicando qué meses alcanzaron superación y respecto de ella si fue superior o menor al 100% del límite máximo fijado por el decreto en comento.

120. Por otra parte, la empresa indica, que se ha preocupado activamente para lograr cumplir con los parámetros de la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, adoptando las siguientes medidas: a) Mantener un programa de control biológico del efluente con el fin de mejorar la capacidad depuradora del sistema de tratamiento de RILes, que consiste en la inoculación del efluente en distintos puntos del sistema de tratamiento, lo que permitiría la creación de un lecho bacteriano más eficiente. b) Incorporación del producto Microsource, el cual corresponde a un aditivo termoestable para la alimentación de cerdos que contiene bacterias anaeróbicas facultativas en formas de esporas para mejorar la descomposición de excretas de los cerdos.

c) Inclusión del producto Vevo Vital, el cual consiste en un aditivo compuesto por ácido benzoico que al ser incorporado a la dieta de los cerdos reduce la emisión de amoniacos y mantiene el equilibrio de bacterias intestinales.

121. Respecto a estos antecedentes, y dado su naturaleza estas serán analizadas a propósito de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 i) de la LOSMA. Aplicación de medidas correctivas.

122. En consideración a los argumentos expuestos, es necesario analizar lo indicado por el número 6.4.2. del D.S. N° 90/2000, a saber, “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.”

123. Luego, tal como queda de manifiesto en lo indicado en la Tabla N° 1, Tabla N° 3 y Tabla N° 4 de la reformulación de cargos, es evidente que los monitoreos de SAETA solo consideran una muestra mensual por parámetro, por lo cual le aplica la letra a) del numeral 6.4.2. del D.S. N° 90/2000. Por tanto, al comparar los resultados derivados por SAETA respecto de los RILes del wetland, queda de manifiesto que los resultados exceden en más del 100% el límite máximo permitido, existiendo por tanto una superación a la norma de los parámetros indicados. La tabla siguiente presenta el porcentaje de excedencia de los parámetros monitoreados, donde exceptuando SST en enero de 2015, el resto se encuentran todos con excedencias.

Tabla 9. Magnitudes porcentuales de las excedencias11 del cargo N°1 Fuente. Elaboración propia a partir de la Tabla N° 4, 5 y 6 de la presente resolución.

124. Asimismo, es importante hacer presente que para desvirtuar los hechos imputados por la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1199/2015, SAETA no controvierte las superaciones constatadas, sino que busca entregar mayor información de contexto respecto de las referidas superaciones. Dicha situación, sumada al hecho de que los argumentos que esgrimen como

11 Las celdas vacías indican la existencia de resultados

defensa sobre este punto, no son idóneos para descartar la responsabilidad que les asiste en el cumplimiento de la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, se establece que el sub hecho 1.1. del Cargo N° 1, fue configurado.

125. Finalmente, respecto del Cargo N° 1 sub hecho 1.2., la empresa expone que esta Superintendencia aplica erróneamente la frecuencia de los monitoreos, ya que ésta solo estaría definida para el primer año de operación del sistema de tratamiento de RILes (2008) y que, con posterioridad a este año, “no correspondería sancionar por el incumplimiento de una frecuencia de monitoreo solo definida para el primer año”.

126. Indica que, si bien ha solicitado la redefinición de la frecuencia de monitoreo, la Autoridad no se habría pronunciado. A este respecto debe tenerse en consideración que, tal como se indicó anteriormente, la empresa acompañó, a este expediente sancionatorio, la solicitud de redefinición de frecuencia de monitoreos presentada recién el año 2014.

127. Que, tal como se expuso, en la Resolución Exenta N° 141 de 9 de junio de 2017, la Comisión de Evaluación de la Región de O’Higgins resolvió la solicitud de redefinición de frecuencia de monitoreo, lo cual se detalla en la Tabla 3 de la presente resolución sancionatoria.

128. Así las cosas, la autoridad competente redefinió el monitoreo con una frecuencia mensual en función de lo establecido en los artículos 6.2, 6.3.1., 6.3.2. y 6.4 del D.S. N° 90/2000 y entrega de informe de forma trimestral, extendiendo su vigencia durante toda la vida útil del Proyecto.

129. De esta manera, resulta evidente que si bien la obligación establecida en el Programa de Monitoreo indicaba que durante el primer año la frecuencia será mensual, esto no quiere decir que concluyendo dicho año, el programa de monitoreo quedase sin efecto, sino que la obligación que la empresa debía cumplir luego de aquella, era precisamente redefinir con la Autoridad competente la frecuencia del mismo, dado que sus resultados, son los que permitirían excluir los efectos ambientales, tomar las medidas correctivas que corresponda, entre otras materias evaluadas.

130. En este contexto, no es posible considerar como argumento válido, que, con posterioridad al primer año, la empresa quedase eximida de ejecutar el monitoreo en los términos señalados en la RCA N° 23/2006 como consecuencia de haber incumplido su obligación de solicitar la redefinición de la frecuencia de monitoreo. Lo anterior, implicaría para la empresa beneficiarse de su propia negligencia.

131. Por último, y a mayor abundamiento, se hace presente que, la Res. Ex. N° 141/2017 CEA, que redefinió el monitoreo, definió mantener la frecuencia de monitoreo mensual, con entrega de informe trimestral por toda la vida útil del proyecto.

A.4. Determinación de la configuración de la infracción 132. De acuerdo con el análisis expuesto, y atendido que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica se tiene por configurado el Cargo N° 1 tanto su sub hecho N° 1.1. y N°1.2.

B. Cargo N° 2 B.1. Naturaleza de la imputación 133. El Cargo N° 2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a: (i) 2.1. No cumplir con el Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1333/78 o en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, para la laguna anaeróbica: donde se ha superado el D.S. N° 90/2000 respecto de los parámetros de Nitrógeno Kjeldahl, Aceites y Grasas, Fósforo Total, DBOS y Sólidos Suspendidos Totales; y (ii) 2.2. La no realización de los monitoreos comprometidos para la laguna anaeróbica con la frecuencia trimestral que exige la RCA N° 23/2006.

B.2. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 23/2006 134. Que, la RCA N° 23/2006 indica en su Considerando 6 sobre Compromisos Voluntarios: “Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente [...]: El proyecto cumplirá con la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla Nº 2 del D.S. Nº 90/2000.”

B.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 135. El Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-274- VI-RCA-IA da cuenta de la actividad inspectiva de fecha 13 de marzo de 2013 y de las respuestas al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 953/2013. En el mencionado informe, dentro del hecho constatado N° 6, se hace presente que se solicitó al titular el registro de monitoreos de efluentes, respecto del cual se entregaron únicamente los correspondientes a las fechas 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2012.

136. Que, mediante carta de fecha 8 de abril de 2014, SAETA acompañó al procedimiento el informe desarrollado por AGEA denominado "Caracterización de Efluentes Líquidos Plantel de Cerdos Agrícola El Tranque de Angostura", el cual presenta los valores de los parámetros monitoreados durante el periodo 2013 en los diferentes efluentes del plantel.

137. Los antecedentes considerados en la reformulación de cargos, respecto al Cargo N° 2 sub hecho 2.1 en relación a los monitoreos de la laguna anaeróbica para el año 2013-2014 son los siguientes:

Tabla 10. Monitoreo Laguna Anaeróbica 2013

Fuente: Tabla N° 2 Monitoreos efluente anaeróbica Año 2013 de la Res. Ex. D. S. C/P. S. A. N° 1.199/2015.

138. Para el año 2014 (a contar del mes de febrero) de conformidad a los informes de seguimiento códigos 32491, 36719 y 3969912, se obtiene que la empresa, superó los siguientes parámetros, a saber:

Tabla 11. Monitoreo Laguna Anaeróbica 2014

Fuente: Tabla N° 5 Monitoreos efluente Anaeróbica Año 2014 de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015.

139. En relación a los monitoreos de la laguna anaeróbica para el año 2015, de conformidad a los informes de seguimiento 19610, 22916, 26846, 29034, 32491, 36719 y 3969913, se obtiene que la empresa superó los siguientes parámetros, a saber:

12 https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/78. 13 https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/78.

Tabla 12. Monitoreo laguna anaeróbica 2015

Fuente: Tabla N° 6 Monitoreos efluente laguna anaeróbica Año 2015 de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015.

140. Que, mediante carta de fecha 8 de abril del 2014, SAETA acompañó a esta Superintendencia un informe desarrollado por AGEA denominado "Caracterización de Efluentes Líquidos Plantel de Cerdos Agrícola El Tranque de Angostura", el cual presenta los valores de los parámetros monitoreados durante el periodo 2013 en las diferentes corrientes del plantel.

141. La empresa expone, que, si bien la RCA N° 23/2006 incluye un monitoreo en la laguna anaeróbica, este monitoreo no estaría relacionado con la obligación de cumplir con los parámetros del NCh N° 1333/78 ni con la Tabla 2 del D.S. N° 90/2000.

142. Lo anterior se sustenta, a su parecer, en que el mencionado considerando 6 de la RCA N° 23/2006 indica que “El proyecto cumplirá con la NCh. 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma se dará cumplimiento a la Tabla Nº 2 del D.S. Nº 90/2000” el cual, al utilizar la palabra proyecto, se estaría refiriendo a la totalidad de lo evaluado, siendo la laguna anaeróbica solo una parte o unidad del proyecto, y que por lo tanto no estaría sujeta a dicho cumplimiento.

143. Continúa la empresa indicando que el Proyecto, contempla distintas unidades y que éstas tienen distintas capacidades de remoción, por lo tanto, cada una de ellas va logrando el tratamiento de los RILes, por lo que no resultaría lógico exigir el cumplimiento de las normas mencionadas en una etapa intermedia.

144. Que, en este sentido, el considerando 3.1 de la RCA N° 23/2006 indica que el objetivo del Proyecto es optimizar el tratamiento de RILes, en consideración a que, anteriormente éste consistía en un tratamiento independiente a través de un sistema en donde los RILes eran impulsados desde los pabellones mediante una red de tuberías subterráneas hasta un estanque de concreto donde los purines eran homogeneizados y posteriormente impulsados hacia un separador de sólidos del tipo prensa FAN. El guano que se obtenía del sistema de separación caía sobre una tolva para su utilización en la dieta alimenticia de bovinos. El líquido, por otra parte, era conducido hacia estanques de sedimentación y finalmente vertido en dos estanques cilíndricos desde donde se impulsaba hacia las zonas de riego.

145. El proyecto evaluado modificaba el sistema en el sentido que, luego de ser impulsados los RILes desde los pabellones, estos pasarían por un separador de

solidos de tipo parabólico, desde donde se enviarían a una laguna anaeróbica para posteriormente pasar al wetland.

Imagen 2. Procedimiento de tratamiento de RILes

Fuente: Elaboración propia.

146. Que, así las cosas, el Servicio Agrícola y Ganadero, durante la evaluación ambiental de la RCA N° 23/2006, observó el proyecto mediante ORD N° 1513 señalando lo siguiente: “Para que el proyecto sea aprobado, el titular deberá asegurar que el efluente destinado al riego de especies vegetales cumpla con todos los valores indicados para cada parámetro específico en la Norma NCh 1333/78. Para aquellos parámetros que no se encuentren considerados en dicha normativa y que son de relevancia, el titular podrá utilizar alguna normativa internacional u otro referente técnico.”

147. El titular respondió a la observación indicada en la Adenda N° 1 señalando que “En relación a los parámetros no considerados en NCh 1333/78 se dará cumplimiento a la Tabla Nº 2 del D.S. Nº 90/2000.” Con posterioridad el considerando 6 de la RCA N°23/2006, recogió la obligación que es materia de esta infracción.

148. Así, resulta verosímil que la obligación de cumplir con la NCh N° 1.333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma con la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, solo deba ser verificada en la descarga final de la planta de tratamiento de los RILes, la cual en este caso corresponde a la salida del wetland y no en la laguna anaeróbica, ya que esta unidad de tratamiento corresponde a una etapa previa a la última unidad antes de la descarga (wetland).

149. Lo anterior resulta refrendado en el numeral 6.1 sobre procedimientos de control del D.S. N° 90/2000, el cual señala que el monitoreo se debe efectuar en la descarga de la fuente emisora, en una cámara o dispositivo especialmente habilitada para tal efecto, y, además indica que los procedimientos para el monitoreo de residuos líquidos deben cumplir con los contenidos descritos en la Norma Chilena Oficial14, en las cuales se resalta que la recolección de muestras debe reunir las condiciones de representatividad del agua residual que se quiere evaluar. En tal sentido, la obligación de monitoreo de la laguna anaeróbica se entiende establecida como una exigencia de control de funcionamiento del sistema de tratamiento y no como una exigencia de cumplimiento de límites de parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000.

150. Por lo tanto, en atención a todo lo señalado, se entiende no configurado el Cargo N° 2 sub hecho 2.1, relativo a cumplir con los parámetros de la NCh N° 1.333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma con la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, para la laguna anaeróbica, en atención a que, la obligación de medición, no tendría como objetivo el cumplimento de los parámetros en una etapa intermedia, sino realizar un control de la forma en que el mencionado sistema de tratamiento estaría operando.

151. Respecto al Cargo N° 2 sub hecho 2.2. relativo a la frecuencia del monitoreo, la empresa reitera que esta Superintendencia lo aplica erróneamente, ya que estaría definida solamente para el primer año de operación del sistema de tratamiento de RILes (2008) y que, con posterioridad a este año, “no correspondería sancionar por el incumplimiento de una frecuencia de monitoreo solo definida para el primer año”.

14 NCh 411/2 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 2: Guía sobre técnicas de muestreo; NCh 411/3 Of 96, Calidad del agua - Muestreo - Parte 3: Guía sobre la preservación y manejo de las muestras, y NCh 411/10 Of 97, Calidad del agua - Muestreo - Parte 10: Guía para el muestreo de aguas residuales.

152. Así también que, si bien ha solicitado la redefinición de la frecuencia de monitoreo, la Autoridad no se ha pronunciado. A este respecto debe tenerse en consideración que, tal como se indicó anteriormente, la empresa acompañó a este expediente sancionatorio, la solicitud de redefinición de frecuencia de monitoreos presentada el año 2014, seis años después del primer año de operación correspondió al año 2008.

153. Que, como ya se ha mencionado la Resolución Exenta N° 00141 de 9 de junio de 2017, de la Comisión de Evaluación Región de O’Higgins, resolvió la solicitud de redefinición de frecuencia de monitoreo (tal como es detallado en la Tabla 4 de la presente resolución) en el sentido de establecer una frecuencia trimestral, extendiendo su vigencia durante toda la vida útil del Proyecto.

154. Por tanto, se reitera que, resulta evidente que si bien la obligación establecida en el Programa de Monitoreo indicaba que durante el primer año la frecuencia será trimestral, esto no quiere decir que concluyendo dicho año, el programa de monitoreo quedará sin efecto, sino que la obligación que la empresa debía cumplir luego de aquella, era precisamente redefinir con la Autoridad competente la frecuencia del mismo, dado que sus resultados, son los que permiten excluir los efectos ambientales, tomar las medidas correctivas que corresponda, entre otras materias evaluadas.

155. En este contexto, no es posible considerar como argumento válido, que, con posterioridad al primer año, la empresa quedase eximida de ejecutar el monitoreo en los términos señalados en la RCA N° 23/2006 como consecuencia de haber incumplido su obligación de solicitar la redefinición de la frecuencia de monitoreo. Lo anterior, implicaría para la empresa beneficiarse de su propia negligencia.

156. Por último, y a mayor abundamiento, se hace presente que, la Res. Ex. N° 141/2017 CEA, que redefinió el monitoreo, definió mantener la frecuencia de monitoreo trimestral por toda la vida útil del proyecto.

B.4. Determinación de la configuración de la infracción 157. De acuerdo con el análisis expuesto, se entiende por configurado parcialmente el Cargo N° 2, sólo respecto al sub hecho 2.2, en cuanto a la falta de realización de los monitoreos comprometidos para la laguna anaeróbica con la frecuencia trimestral que exige la RCA N° 23/2006.

C. Cargo N° 3 C.1. Naturaleza de la imputación 158. El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente sobre no efectuar un adecuado control de olores respecto a la Laguna Anaeróbica y al wetland.

C.2. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 23/2006 159. Que, la RCA N° 23/2006 indica en su considerando 3.1.2.6. sobre Control de olores: “Se establecerá un plan de prevención y control de olores, el que incluirá las siguientes medidas: (…) - Limpieza y aseo frecuente de instalaciones. (…) Los métodos específicos utilizados por el titular para una efectiva reducción de olores corresponden a: (…) - Control de sobrecarga de materia orgánica, observando la coloración. En caso de existir coloración negra o una capa densa de espuma, se verifica sobrecarga de materia orgánica y alta depositación de lodos generadores de olores molestos. De acuerdo con esto se extraerán los lodos con una frecuencia anual. - Control de los niveles de conductividad eléctrica y amoníaco, las que deben ser inferiores a 10.000 µmho/cm y 670 (150) libras de amonio/acreinch. Cuando estos parámetros se encuentran en altas concentraciones indican probables condiciones tóxicas para las bacterias anaerobias generando malos olores.” (énfasis agregado).

C.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 160. Que, tal como se ha indicado, el informe de fiscalización ambiental DFZ-2015-49-VI-RCA-IA da cuenta de las actividades de inspecciones realizadas, el 16 de marzo y el 7 de mayo del 2015.

161. Que, en dichas actividades de fiscalización, se constató que: “en relación al considerando 3.1.2.6 sobre el control de olores, la empresa señala que realizará un monitoreo permanente del color de la laguna anaeróbica para verificar la estabilidad de esta, control de sobre carga de materia orgánica observando la coloración. En caso de existir coloración negra o una capa densa de espuma se verifica sobrecarga de materia orgánica y alta deposición de lodos, generadores de olores molestos (…)”; no obstante, en dicha fiscalización se constatan una costra en la superficie de la laguna anaeróbica y lodos en exceso, lo que genera presencia de malos olores, señal de que el tratamiento no está siendo efectivo, ni tampoco se acompañan los retiros anuales de los lodos.” (énfasis agregado)

162. Por otra parte, tal como se señaló, por medio de la presentación efectuada por SAETA con fecha 4 de enero de 2017, ésta hizo una serie de observaciones relativas a los medios de prueba existentes en el procedimiento respecto del Cargo N° 3, que en su mayoría corresponden a una reiteración de los descargos y a nuevas alegaciones que tienen como base, la realización de la inspección personal efectuada con fecha 25 de octubre de 2016, con el fin de sostener que esta Superintendencia no cuenta con prueba alguna que permita acreditar la configuración del cargo.

163. Así las cosas, indica que “según da cuenta la propia Acta de la SMA sobre la medición de olores realizada por panelistas de jueces sensoriales pertenecientes a la Superintendencia, el día 25 de octubre de 2016, dentro del Country Club Angostura, propiedad de la denunciante, los olores percibidos en los cuatro puntos de medición no provienen de las instalaciones de SAETA. Lo anterior, probaría que la acusación del denunciante no sería acreditable y que el control de olores que realizaría la empresa es el adecuado.”

164. Asimismo, expone que: “del análisis de las mediciones registradas por los expertos de la SMA destaca el hecho de que el olor que se percibe con mayor

intensidad sería el de Rendering, correspondiente a procesos de cocción de desechos de animales a altas temperaturas que no son desarrollados por SAETA. Al respecto, cabe notar que al sur del Country de Angostura se ubican tres plantas de Rendering, dos pertenecientes a Proex Ltda., y una a la empresa de Criaderos Chilemink Ltda.”

165. Que, a través de la misma presentación agrega que: “El citado día 25 de octubre, cuatro funcionarios de la SMA comprobaron un adecuado control de olores de la laguna, la cual, se encontraba operando de acuerdo a la resolución de calificación ambiental (RCA) correspondiente, sin costras y sin lodos, con una coloración adecuada.”

166. Por otra parte, SAETA, estima que el hecho constitutivo de la infracción es una situación que no se condice con el incumplimiento de la RCA N° 23/2006, agregando que carecería de la claridad suficiente respecto a la descripción del hecho constitutivo y la fecha de su verificación.

167. Añade que, al basarse el cargo en hechos apreciados por la SEREMI de Salud, se estaría vulnerando el inciso cuarto del artículo 47 de la LOSMA en cuanto a la revisión del mérito de la denuncia, ya que, en opinión de SAETA, esta denuncia carecería de objetividad.

168. Que, respecto a la alegación de que los hechos estimados como constitutivos de infracción, no se adecuan con el cumplimiento de la RCA N° 23/2006, primeramente, cabe señalar que el Cargo N° 3 se encuentra referido al incumplimiento por parte de SAETA del “Plan de Prevención y Control de Olores” que se encuentra establecido expresamente en el considerando 3.1.2.6 de la RCA N° 23/2006.

169. Que, dicho Plan de prevención y Control de Olores, está dispuesto como la medida para evitar un efecto determinado, esto es la generación de olores molestos.

170. Así, el presente cargo se sustenta en que, existiendo medidas específicas para el control de olores -las que se detallan en columna de “Incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 23/2006” de la tabla en que se indican los cargos formulados-, se pudo constatar, en la mencionada fiscalización, que tanto la laguna anaeróbica como el wetland se encontraban en condiciones deficientes respecto a las condiciones que debían mantener conforme al Plan de control de olores.

171. Así, respecto al retiro de los lodos, conforme al considerando 3.1.2.6. sobre Control de olores: “De acuerdo con esto se extraerán los lodos con una frecuencia anual.” se solicitaron los registros que permitirán al titular acreditar el cumplimiento de esta obligación en recurrentes requerimientos de información, Res. Ex. N° 953 de fecha 9 de septiembre de 2013, Res. Ex. 089 del 9 de febrero de 2017 y Res. Ex. N°156 de fecha 30 de enero del 2019, sin que el titular acompañase antecedentes que le permitieran acreditar el cumplimiento las mencionadas obligaciones.

172. Ahora respecto del control de niveles de conductividad eléctrica y amoniaco, conforme al considerando 3.1.2.6. sobre Control de olores: “(…) Control de los niveles de conductividad eléctrica y amoníaco, las que deben ser inferiores a 10.000 µmho/cm y 670 (150) libras de amonio/acreinch. Cuando estos parámetros se encuentran en altas concentraciones indican probables condiciones tóxicas para las bacterias anaerobias generando malos

olores” se solicitó también en la Res. Ex. N° 953 de fecha 9 de septiembre de 2013 y se realizó el análisis conforme a los Informes de Seguimiento Códigos 19610, 22916, 26846, 29034, 32491, 36719 y 39699; no resultando posible a su vez acreditar el mencionado control, en la forma señalada en la correspondiente RCA.

173. Por otro lado, se pudo constatar que en la laguna anaeróbica existía una costra en la superficie, lo que no se condice con el cumplimiento de la obligación de monitorear permanentemente el color de la misma.

174. De esta forma, es posible concluir para este cargo que no se ejecutaron las medidas del control de olores, específicamente respecto del adecuado retiro de lodos de la laguna anaeróbica, y el control de los niveles de conductividad eléctrica y amoníaco, establecidas en la evaluación ambiental, lo cual fue observado al momento de la inspección de 7 de mayo de 2015 y referido en específico en la Res. Ex. D. S. C/P. S. A. N° 1199 en los considerandos 5.2 y 6.7.

175. Respecto a la alegación de SAETA relativa a que la reformulación de este cargo, es incompleta e imprecisa y no le permite conocer la presunta conducta infractora, cabe indicar que dicha alegación no cuenta con fundamentos que la avalen, toda vez que la imputación es clara y precisa en expresar que la empresa no efectuó el control de olores de acuerdo a lo establecido en la normativa señalada como infringida, en la Tabla N° 1 de la reformulación de cargos efectuada a través de la Res. Ex. D. S. C/P. S. A. N° 1199. En este sentido, el considerando 5.2 de la citada resolución en su numeral (ii) cita la norma infringida para luego señalar: “No obstante, se constata una costra en la superficie de la laguna anaeróbica, lodos en exceso, lo que genera presencia de malos olores, señal de que el tratamiento no está siendo efectivo. Además, no existen registros de la extracción anual de lodos comprometida en RCA;”

176. Por otro lado, respecto a la alegación del titular, referida a que la SMA omitiría analizar el mérito de la denuncia de la SEREMI de Salud, en su ORD N° 1076, y que la denuncia carecería de toda objetividad, primeramente, es importante indicar que, de conformidad a lo indicado en el artículo 51 inciso segundo de la LOSMA el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe y que se formalicen en el expediente respetivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8 de la LOSMA, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento. En este sentido, cabe señalar que los funcionarios de la SEREMI de Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 inciso segundo del Código Sanitario, asigna el carácter de ministro de fe a los funcionarios de la SEREMI de Salud que practiquen una inspección. legales.

177. En ese sentido el dictamen N° 045418N15 de fecha 08 de junio del 2015, de la Contraloría General de la República, indica que “A su vez, el artículo 156 del mismo cuerpo legal prescribe que cuando en el ejercicio de tales labores fiscalizadoras los mencionados servidores públicos constaten la existencia de un ilícito, deben levantar un acta dejando constancia de los hechos que lo constituyen, como también firmar dicho documento, para lo cual tendrán el carácter de ministros de fe, lo que, por cierto, resulta aplicable respecto de las inspecciones y registros que ellos realizan en el ejercicio de su función de velar porque no se emitan olores molestos que afecten la salud de la población.”

178. En la misma línea el Tercer Tribunal Ambiental, en sentencia dictada, en la causa Rol R-23-2015, considerando Noveno indica: – “Que en relación a la calidad de ministro de fe que tienen los fiscalizadores de la SMA y de Sernapesca, este Tribunal considera que el artículo 51 de la LOSMA debe interpretarse en sentido amplio, reconociendo dicha calidad respecto de todos los fiscalizadores que según sus leyes sectoriales la tengan atribuida, y en consecuencia, reconociendo que respecto de los hechos consignados por ellos existe la presunción legal de veracidad del artículo 8 de la misma ley.”

179. Luego, los hallazgos detectados por parte de estos funcionarios, están dotados de una presunción de veracidad lo cual no significa que no acepten prueba en contrario, sino que esta prueba debe existir y presentarse por el titular con el objeto de desvirtuar la presunción. En este sentido, SAETA no aportó al procedimiento antecedentes en torno a demostrar la implementación de las medidas de prevención y control de olores en las unidades laguna anaeróbica y wetland, al momento de la detección de la infracción, por lo que los hechos descritos por los funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región de O’Higgins no pudieron ser desvirtuados en este procedimiento.

180. Respecto a la falta de objetividad de la denuncia de SEREMI de Salud, alegada por la empresa, cabe indicar que esta no es tal, toda vez que los hechos descritos en el acta de fiscalización de 7 de mayo de 2015 son lo suficientemente específicos y concretos para describir la situación de hecho a la que se alude, contando incluso con apoyo de material visual que los respaldan.

Imagen 3. Laguna anaeróbica con lodos en la superficie.

Fuente: Fotografía N° 6 DFZ-2013-274-VI-RCA-IA.

181. Finalmente, y tal como se había mencionado, con fecha 25 de octubre del año 2016, se ejecutó por parte de esta Superintendencia una diligencia de inspección personal en las instalaciones de SAETA y en las correspondientes a Condominio y Club de Golf Angostura Country Club, la cual no logra acreditar que a la fecha de la constatación del hallazgo la infracción no se haya verificado; aunque se haya constatado una situación diferente en dicha visita.

C.4. Determinación de la configuración de la infracción 182. De acuerdo con el análisis expuesto, y atendido a que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, se tiene por configurada la infracción imputada N° 3, dado que el titular no realizó un adecuado retiro de lodos de la laguna anaeróbica, ni el control de los niveles de conductividad eléctrica y amoníaco.

D. Cargo N° 4 D.1. Naturaleza de la imputación 183. El Cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental, específicamente respecto a utilizar los 4.000 m3 de Laguna Anaeróbica que el Proyecto contempló para enfrentar eventos de precipitaciones críticos.

D.2. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 23/2006 184. El considerando 3.1.2.2 de la RCA N° 23/2006 indica: Sistema de tratamiento de RILes "[...] De acuerdo a los parámetros requeridos para lograr un adecuado abatimiento, las dimensiones de la laguna anaeróbica serán de 108 m por 58 m con una profundidad útil de 4,5 m. La laguna contará con una capacidad para 22.000 m3 aproximadamente, de manera de asegurar: tiempo de residencia de 45 días, tiempo requerido para lograr el abatimiento de la materia orgánica contenida en el RIL considerándose en éste el volumen requerido para contener el lodo durante un periodo de un año. Del volumen total de la laguna (22.000 m3), 18.000 m3 estarán ocupados por el RIL. Se consideraron 4.000 m3 para enfrentar eventos de precipitaciones críticos [...]".

185. En efecto, el Punto 2.2.4.1 de la Declaración de Impacto Ambiental señaló que "[ ... ] De acuerdo con las dimensiones de la laguna presentadas en la DIA, esta considera un volumen de 22.000 m3 (18.000 m3 estarán ocupados por el RIL), es decir, se han considerado 4.000 m3 adicionales para enfrentar eventos de precipitaciones críticos, esto significa que tendría que precipitar más de 500 mm en 24 horas, para que el sistema colapsara, condición que de acuerdo con los análisis de la Dirección de Meteorología de Chile, es prácticamente imposible que ocurra [...]".

D.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 186. Tal como se ha mencionado el Informe de fiscalización ambiental DFZ-2015-49-VI-RCA-IA da cuenta de las actividades de inspección realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente y el SAG de la Región de O’Higgins, durante el día 16 de marzo de 2015, y la actividad de inspección realizada por la SEREMI de Salud de la misma región, realizada con fecha 7 de mayo de 2015.

187. En la mencionada fiscalización realizada por la SEREMI de Salud, se indica en el acta correspondiente, en su numeral 8: “que la laguna anaeróbica se encuentra colmatada y en su capacidad de almacenamiento al límite, generando peligro de derrames en

caso de lluvias”; así, continua en el Ordinario N° 1076 de fecha 19 de mayo del año 2015, por el cual se informó a esta Superintendencia de las actividades de fiscalización: “1.1 Respecto de la laguna anaeróbica, la RCA en comento indica que ’el volumen total de la laguna 22.000 metros cúbicos, 18.000 metros cúbicos esta ocupados por Ril. Se consideraron 4.000 metros cúbicos para enfrentar eventos de precipitaciones críticos’ sin embargo se constató en la inspección que la laguna se encuentra colmatada de residuos líquidos y en su capacidad de almacenamiento al límite generando peligros de derrame que puedan afectar y contaminar el suelo, cursos de aguas superficiales y aguas subterráneas en caso de lluvias.”

Imagen 4. Laguna anaeróbica colmatada de residuos líquidos

Fuente: Fotografía N° 6 IFA DFZ-2015-49-VI-RCA-IA.

188. SAETA, con fecha 4 de enero de 2017, hizo una serie de observaciones relativas a los medios de prueba existentes en el procedimiento respecto del Cargo N° 4, indicando que: “Las únicas mediciones que constan en el proceso han sido realizadas por SAETA, a través de Notario Público, en siete oportunidades, tres el año 2015 (22 y 28 de julio, y 7 de agosto) y cuatro el año 2016 (22 y 29 de septiembre, 6 y 17 de octubre) antecedentes que fueron entregados a la Superintendencia en el marco del presente procedimiento, acreditando de manera efectiva una distancia promedio de 149 cm entre el nivel de las aguas de la laguna y su margen. Esta misma metodología fue replicada por los funcionarios de la SMA en su visita del día 25 de octubre de 2016, comprobando el adecuado manejo de la laguna y que su nivel era el adecuado para enfrentar eventos de precipitaciones críticos.”

189. En relación con este cargo, la empresa sostiene que el incumplimiento imputado, no es tal, ya que el cargo se funda en una declaración de autoridad, que carece de la objetividad en atención a que no se habría realizado ninguna medición que permita afirmar que la laguna anaeróbica se encontraba al límite de su capacidad.

190. Continúa la empresa indicando que, no existen medios que permitan verificar la afirmación efectuada por la SEREMI de Salud, salvo una fotografía que constituiría una toma panorámica que no apunta a algún objeto de referencia que entregue información sobre la distancia del líquido en relación a la superficie.

191. En relación a lo anterior, se hace presente que tal como se detalló precedentemente en el considerando 176, los hechos constatados por funcionarios de la SEREMI de Salud se encuentran amparados por una presunción legal de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 8 de la LOSMA. Sin embargo, dicha presunción, debe ser ponderada en conjunto con los demás medios probatorios que constan en el expediente del presente procedimiento, de conformidad a las reglas de la sana crítica.

192. En ese sentido debe tomarse en consideración que en la inspección realizada por la Seremi de Salud de la Región de O´Higgins, realizada el día 7 de mayo de 2015, respecto de la laguna anaeróbica la fiscalizadora describió en el punto 10 del acta sectorial el hecho de que, “Laguna anaeróbica, se encuentra colmatada, y, en su capacidad de almacenamiento al límite”. Al respecto, se tiene a la vista que en la respectiva acta de inspección no consta que se haya realizado una medición para determinar la capacidad disponible en la laguna anaeróbica. En este sentido, la constatación de la fiscalizadora de la SEREMI de Salud indica que la laguna se habría encontrado colmatada, lo que implicaría que no existía capacidad disponible para hacer frente a eventos de precipitaciones críticas al momento de la inspección.

193. Por otra parte, la titular acompañó en el presente procedimiento actas notariales que dan cuenta que, con fechas 22 y 28 de julio, y 7 de agosto de 2015, existía una distancia promedio de 151 cm entre el nivel de las aguas de la laguna y su margen; habiéndose realizado la primera de dichas mediciones 2 meses y 15 días después de la constatación realizada por la SEREMI de Salud respecto del nivel de llenado de la laguna anaeróbica.

194. En relación a lo anterior, se hace presente que, entre la constatación de 7 de mayo de 2015 y la medición realizada el 22 de julio de 2015, según los registros de la estación meteorológica Mostazal15 de la Región de O’Higgins, se presentó un acumulado de precipitaciones de 24 mm, lo cual se detalla en la siguiente tabla:

Tabla 13. Monitoreo laguna anaeróbica 2015 Fechas Precipitaciones mm 20-05-2015 0,6 09-07-2015 1,4 11-07-2015 20,2 12-07-2015 1,2 13-07-2015 0,2 16-07-2015 0,4 Fuente: Elaboración propia, en base a los registros de la estación meteorológica Mostazal de la Región de O’Higgins.

195. Por otra parte, en las medidas provisionales decretadas mediante Resolución Exenta N° 469, de 11 de junio de 2015, se solicitó a la titular realizar el retiro de una cantidad de RIL, lodo y materia orgánica suficiente considerando el diseño de la laguna anaeróbica, los cuales, deberán ser dispuestos en un lugar autorizado. Al respecto, según se constató al fiscalizar el cumplimiento de las referidas medidas provisionales, la titular no realizó el retiro de carga orgánica a través de camiones, en razón de la negativa de distintas empresas a efectuar los retiros. Sin embargo, según se constató en las mediciones realizadas con fechas 22 y 28 de julio, y 7 de agosto de 2015,

15 www.agromet.cl

se pudo constatar la existencia de capacidad disponible en la laguna anaeróbica, en los términos requeridos en la RCA N° 23/2006

196. A partir de la ponderación conjunta de los antecedentes detallados, esta Superintendenta estima que no es posible determinar con certeza cuál era la capacidad disponible de la laguna anaeróbica al momento de la inspección de 7 de mayo de 2015, y en consecuencia, si esta era menor a los 4.000 m3 que establece la RCA N° 23/2006.

D.4. Determinación de la configuración de la infracción 197. De acuerdo con el análisis expuesto, y atendido a que no existe certeza suficiente respecto de la capacidad disponible de la laguna anaeróbica al momento de la fiscalización, no se configura el cargo imputado, por lo que corresponde absolver al titular del Cargo N° 4.

E. Cargo N° 5 E.1. Naturaleza de la imputación 198. El Cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la ausencia de plantas acuáticas en wetland colapsado de purines, exceso de materia orgánica, lodos en la superficie, lo que evidencia fallas en el sistema de tratamiento.

E.2. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 23/2006 199. El considerando 3.1.2.2 de la RCA N° 23/2006 indica: “Sistema de tratamiento de riles "[...] La construcción de los wetlands de tipo flujo superficial (FWS), combina áreas de agua libre y de vegetación emergente que varían dependiendo de la profundidad del sistema. Incluye espacios cerrados para el tratamiento de RILes en celdas, estructuras de entrada que permiten regular la adecuada distribución del RIL, combinaciones de áreas de agua libre y excesiva vegetación emergente subsuperficial, y estructuras de salida que permiten el equilibrio exacto entre los niveles de agua de la entrada y la salida del sistema [...]".

200. Continúa de esta manera señalando: "[...] El wetland estará delimitado por pretiles formando una secuencia de canales (...) Cada canal tendrá 0,7 m de profundidad proporcionando el volumen suficiente para que el líquido permanezca a lo menos 15 días. El criterio utilizado para seleccionar las especies vegetales fue su rendimiento en este tipo de sistema de tratamiento y su capacidad de acogida durante todo el año en el wetland considerando el clima local. Considerando una combinación de plantas emergentes y plantas acuáticas se seleccionaron las especies Phragmites australis, Typha angustifolia y Scirpus californicus (especies emergentes), en tanto que dentro de las especies acuáticas se encuentran Lemna sp, Eicchornia crassipes y Azolla pinnata, entre otras [...]" (énfasis agregado).

E.3. Análisis de descargos y examen de prueba en el procedimiento 201. En el informe DFZ-2015-49-VI-RCA-IA, donde consta el análisis del Acta de inspección de fecha 13 de marzo de 2015, se indica respecto del wetland “Canales al tope de su capacidad y en algunos casos superando el nivel del pretil. Ausencia de plantas acuáticas y exceso de materia orgánica en la superficie”. En dicho informe también consta la imagen que sigue, donde se observa al interior de la forma en rojo que el canal se encuentra sobrepasado en su pretil y la ausencia de plantas acuáticas.

Imagen 5. Wetland

Fuente: Fotografía N° 3 IFA DFZ-2015-49-VI-RCA-IA.

202. En relación con este cargo, la empresa reitera que el incumplimiento imputado, no es tal, ya que el cargo se funda en una declaración de autoridad, que carece de la objetividad, la cual contraviene abiertamente el principio de imparcialidad que debe estar presente en el actuar de los funcionarios públicos.

203. Primeramente, cabe hacer presente que el reproche imputado a través del Cargo N° 5, por una parte, se refiere a la ausencia de plantas acuáticas en el wetland, situación que fue observada tanto en la fiscalización de 16 de marzo como en la de 7 de mayo de 2015; no existiendo por tanto ninguna afectación al principio de tipicidad, por cuanto su contenido no presenta incongruencias con el tipo infraccional indicado para el mismo.

204. Considerando que el reproche imputado a través de la infracción N° 5, corresponde a la ausencia de plantas acuáticas en el wetland y que a partir de la revisión de las actas de fiscalización de 16 de marzo y 7 de mayo de 2015, es posible observar en las fotografías que forman parte de los mismos, que dicha circunstancia es efectiva en ambas oportunidades, no procede sino estimar que titular no dio cumplimiento hasta ese momento a la obligación establecida en el considerando 3.1.2.2 de la RCA N° 23/2006.

205. En efecto, el considerando antes citado, señala que el wetland es de tipo flujo superficial y que debe combinar áreas de agua libre y de excesiva vegetación

acuática y emergente subsuperficial, mencionando incluso las especies consideradas idóneas para tal operación, a saber, Phragmites australis, Typha angustifolia y Scirpus californicus como especies emergentes, y Lemna sp, Eicchornia crassipes y Azolla pinnata, como especies acuáticas.

206. Luego, como fuera antes expresado, ninguna de las condiciones antes descritas, se encontraban implementadas por el titular a las fechas de realización de las dos fiscalizaciones del año 2015, sumado al hecho de que la empresa no aportó antecedentes al procedimiento para demostrar lo contrario.

207. Respecto a que la SMA omite analizar el mérito de la denuncia de la SEREMI de Salud, en su ORD N° 1076 y que esta carece de toda objetividad, cabe tener por reproducidos los argumentos expuestos respecto de esta misma alegación, a propósito de la infracción N° 3.

E.4. Determinación de la configuración de la infracción 208. De acuerdo con el análisis expuesto, y atendido a que las alegaciones del titular no logran desvirtuar el hecho constatado ni su calificación jurídica, se tiene por configurada la infracción imputada N° 5.

F. Cargo N° 6 F.1. Naturaleza de la imputación 209. El Cargo N° 6 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto al incumplimiento de plan de contingencia respecto al retiro y limpieza de derrames de guano, debido a la constatación de derrame de guano en el suelo.

F.2. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 23/2006 210. Indica el considerando 3.1.2.4 de la RCA N° 23/2006 respecto del Manejo de Residuos Sólidos "En la eventualidad en que el guano no pueda ser utilizado en la dieta alimenticia de ganado, éste se utilizará como enriquecedor de suelos en el predio. El manejo consistirá en la aplicación en forma manual en capas no superiores a 4 cm de espesor, evitando la formación de larvas de moscas, e incorporándolo inmediatamente al terreno. Al efectuar la aplicación se mantendrá una franja de al menos 5 metros de ancho respecto de cursos de agua. No se realizará aplicación de guano en invierno y se evitará la sobre fertilización, equilibrando la demanda del cultivo con los nutrientes presentes en el suelo y los aportados con el guano, permitiendo una distribución uniforme [...]".

211. Luego, el considerando 3.1.2.7 sobre Medidas de Contingencia ante Situaciones de Emergencia Derrames de efluente y guano, establece que "[...] Una vez detectada la caída de material, se recogerá y trasladará hasta el lugar de destino final (alimento para vacunos) [...]". (énfasis agregado)

F.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 212. El acta de fiscalización de fecha 16 de marzo de 2015, indica que “Se observa guano en el camino producto de caída desde el camión tolva que transporte desde planta de tratamiento a potreros (predios) para su aplicación”. Así se aprecia en las fotografías que son parte del informe de fiscalización:

Imagen 6. Guano Derramado

Fuente: Fotografías N° 5 y 8 de IFA DFZ-2015-49-VI-RCA-IA.

213. Señala SAETA, que el hecho sobre el cual está basada la imputación, no se condice con el incumplimiento de las obligaciones indicadas en el numeral 3.1.2.7. de la RCA N° 23/2006, en consideración a que este numeral, lo que indica es que en el evento que haya caída de guano, éste será recogido y se trasladará al lugar de disposición final.

214. Indica la empresa que las fotografías donde se constata el guano derramado en el suelo, son parte del proceso y que, por lo mismo, al producirse estos derrames existe el plan de contingencia asociado a su retiro y limpieza.

215. Adicionalmente el considerando 2.2.8.3 de la DIA del proyecto, indica respecto de Derrames de efluentes y guano: Guano: “Una vez detectado la caída de material, se recogerá y trasladará hasta el lugar de destino final (alimento para vacunos).”

216. Que, en este contexto, queda de manifiesto que la evaluación ambiental reconoce como una circunstancia posible el derrame de guano, estableciendo las acciones a ejecutar en dicho caso, estableciéndose como hito para ello el hecho de que se haya detectado la caída de material por parte de la titular.

217. Así las cosas, si bien se constato la ocurrencia de la contingencia, no existen antecedentes que permitan sostener que hay un incumplimiento en torno al plan

a ejecutar ante estas, ya que no consta cuanto tiempo permaneció el guano derramado en el camino sin ser recogido, y si la empresa detectó esta circunstancia sin haber ejecutado las acciones correspondientes. De conformidad a lo expuesto, no puede darse por configurado el presente cargo.

F.4. Determinación de la configuración de la infracción 218. De acuerdo con el análisis expuesto, y atendido a que las alegaciones del titular a juicio de esta Superintendencia son plausibles, no se configura el cargo imputado, por lo que corresponde absolver al titular del Cargo N° 6.

G. Cargo N° 7 G.1. Naturaleza de la imputación 219. El Cargo N° 7 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la inexistencia del pretil en parcela tranque 1, medida que persigue evitar el contacto de aguas superficiales con aguas de riego.

G.2. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 23/2006 220. El considerando 3.1.2.3 de la RCA N° 23/2006 indica: “Manejo de las aguas tratadas. "[...] Durante noviembre a marzo (primavera verano), las aguas tratadas (400 m3/día) provenientes del wetland, serán utilizadas para el riego de 60 hectáreas de maíz. Se implementará un sistema de riego mecánico basado en la pendiente del terreno cuyo traslado de las aguas tratadas del wetland hasta las zonas de regadío será mediante una acequia matriz, acequia de cabecera y surcos. En la Figura 9 de la Adenda 1 se observa la disposición de los surcos para la descarga de las aguas tratadas [...] Se evitará que las aguas limpias con las que se realice el riego, lleguen a distancias inferiores a 5 m respecto de los canales de regadío, con este fin se construirán pretiles aledaños a los canales que evitarán un potencial escurrimiento hacia los canales de riego.”

G.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 221. Tal como se ha mencionado, el Informe de fiscalización ambiental DFZ-2015-49-VI-RCA-IA da cuenta de inspecciones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio Agrícola y Ganadero, y SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

222. En este sentido, señala el acta de fiscalización levantada por esta Superintendencia y el SAG, de fecha 16 de marzo de 2015, que en el sector parcela tranque 1, la distancia entre el canal interno de agua tratada para riego y el curso de agua superficial canal hijuela, es de aproximadamente 1,5 metros. Agrega el mencionado informe de fiscalización, que no se observa la existencia de pretiles en los sectores donde hay cercanía entre los cursos de aguas superficiales y canales de riego con efluente.

223. Al respecto, indica SAETA, “que la falta de pretil en la parcela tranque 1 el día 13 de marzo de 2015, consignada en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2015-49-VI-RCA-IA, corresponde a un evento aislado y menor” (énfasis agregado). Afirmando que dicha situación se corrigió acompañando fotografías al respecto.

G.4. Determinación de la configuración de la infracción 224. De acuerdo con el análisis expuesto, y atendido que el titular reconoce expresamente la ausencia del pretil en la parcela tranque 1, se tiene por configurado el Cargo N° 7, no obstante que las medidas correctivas que la empresa señala haber implementado serán ponderadas en la Sección IX.B.3.b) de esta resolución.

VIII. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 225. En esta Sección se detallará la gravedad asignada a los Cargos N° 1, 2 (en su parte configurada), 3, 5 y 7, dado que la empresa fue absuelta del Cargo N° 4, 6 y el sub hecho 2.1 del Cargo N° 2 no fue configurado, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.

A. Cargos N° 1, 2 (en su parte configurada) 5 y 7 226. Estos cargos fueron clasificados preliminarmente como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

227. En relación a lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio sostenido en la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199 de reformulación de cargos. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36.

B. Cargo N° 3 228. Mediante la reformulación de cargos, se clasificó la infracción imputada en el Cargo N° 3 como grave, en atención a la letra b), del numeral 2, del artículo 36 de la LOSMA, que dispone que “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.”

229. Que, en orden a confirmar o modificar la clasificación de las infracciones realizada en la referida reformulación de cargos, el presente acápite expondrá los argumentos que permitirán definir si en la especie concurrieron los elementos establecidos en la letra b) del numeral 2, del artículo 36 de la LOSMA, respecto del cargo en comento, o si resultara procedente una reclasificación por otra hipótesis del artículo 36 precitado.

B.1. Cargo N° 3 a) Análisis de clasificación de gravedad propuesta en formulación de cargos 230. En lo referente al hecho infraccional N° 3, el análisis de clasificación de gravedad se ha de realizar respecto de: “No efectuar un adecuado control de olores respecto a Laguna Anaeróbica y al Wetland”, el cual fue clasificado como grave, en virtud de la letra b) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que hayan generado riesgo significativo a la salud de la población.

231. Al efecto, y tal como se ha señalado anteriormente, el titular en su escrito de descargos indica sobre la calificación del Cargo N° 3, que no existirían antecedentes en el expediente de fiscalización que permitan relacionar un riesgo concreto a la salud con un control de olores inadecuado.

232. Por lo tanto, ahora corresponde analizar si el hecho materia del Cargo N° 3 generó efectivamente un riesgo significativo a la salud de la población, en los términos exigidos por el literal b) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA.

233. En ese sentido, el Servicio de Evaluación Ambiental en la “Guía de Evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población” ha definido riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”16. A su vez, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial. Así, el SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

234. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, la Organización Mundial de la Salud ha reconocido que los efectos adversos de los olores molestos sobre la salud de las personas son: mareos, náuseas, vómitos, dolor de cabeza, problemas de concentración, estresantes psicológicos etc.

235. De esta forma, y tomando en consideración la definición que da la misma Organización Mundial de la Salud: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (2014), 17 se puede entender que el efecto de determinados olores como “molestos” aparecen como estresores ambientales.

16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf Ibid, p.19. 17 [1] Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Recordsof the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948.

236. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, los olores son un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro de los olores molestos.

237. Por otra parte, es posible afirmar que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de olores identificada como SAETA con su laguna y su wetland, un medio de exposición a través del aire, y la identificación de receptores ciertos, y efectos directos en estos receptores como los ya descritos precedentemente19.

238. En efecto, conforme a lo indicado por la Ilustre Municipalidad de Mostazal, mediante los oficios 5 y 21 de fechas 11 de marzo y 24 de septiembre de 2015, en respuesta al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante el Ord. N° 1807 de 30 de diciembre de 2014, informó que el listado de poblaciones o villas aledañas al wetland y a la laguna anaeróbica son: (i) Población Violeta Parra (109 viviendas); (ii) Villa Las Lomas (123 viviendas); (iii) Condominio Country Angostura, que incluye cancha de golf (26 viviendas); (iv) Adicionalmente, incluye la población flotante constituida por el personal y clientes del Casino Monticello, área de restaurantes y población del peaje.

239. Dado que, de la información proporcionada anteriormente, no es posible determinar dispersión de olores provenientes del Tranque Angostura y por ende determinar los receptores precisos, afectados se tuvo a la vista lo documentado en la DIA aprobada a través de la RCA N° 23/2006, en la cual se señala que durante el día los vientos provienen principalmente desde el Suroeste (SW) y Sur suroeste (SSW), en dirección hacia las montañas. En cambio, durante el período nocturno20 los vientos provienen principalmente desde el Este, es decir, desde las montañas hacia el valle. Respecto de la población más cercana al Proyecto declarada por el titular en su DIA, esta corresponde a la Villa Las Lomas21, ubicada a unos 1,8 Km5 aproximadamente, la cual, según datos aportado por la I.M de San Francisco de Mostazal cuenta con 123 viviendas. Entonces, considerando que desde el censo de 201722 es posible estimar de manera conservadora que la cantidad de habitantes por vivienda de

18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 20 Ver página 8 de la DIA del proyecto en donde se señala que la “Mediciones de campos de viento realizadas en períodos diurnos y nocturnos fueron tomadas del Estudio de Impacto Ambiental de la “Central Termoeléctrica Candelaria”, de Empresa Eléctrica COLBÚN S.A. 2003, pues se consideran representativos del sitio del proyecto”. 21 No obstante, a través de la aplicación Google earth fue posible apreciar una imagen captada en abril de 2015, fecha cercana a la constatación del hecho infraccional, un sector poblado a una distancia de 1,8 Km de la laguna anaeróbica. 22 De acuerdo con el censo de 2017, la comuna de San Francisco de Mostazal cuenta con un total de 25.343 habitantes y 7.838 viviendas particulares ocupadas con moradores presentes.

la comuna de San Francisco de Mostazal es de 3,2 entonces, el total de personas afectadas por los olores provenientes de la planta de tratamiento de SAETA es de, al menos, es de 393 personas

240. En resumen, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por los olores molestos emitidos, en donde una de las fuentes aportantes corresponde a Tranque Angostura, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, el segundo requisito para configurar el riesgo.

241. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

242. Ahora bien, el Informe Ejecutivo Final denominado “Proyecto Diagnóstico de Olores para la Comuna de Mostazal”, elaborado por el Laboratorio Aqualogy Medioambiente S.A. en 2015, encargado por la I. Municipalidad de San Francisco de Mostazal a raíz de los conflictos suscitados entre la población de la comuna de Mostazal y las numerosas instalaciones industriales y ganaderas existentes en la misma, que desarrollan su actividad y que son potencialmente emisores de olores, realizó un diagnóstico de la situación y propuestas para el control de los olores provenientes de las diversas instalaciones existentes en la localidad y contó con la participación de autoridades locales, la comunidad y las empresas del sector.

243. Que, el análisis se basó en la norma chilena NCh 3.190 (NCh03190, Of.2010) la cual corresponde a una homologación de la Norma Europea UNA-EN 13.725 denominada “Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica”. En este sentido, el estudio consistió en realizar mediciones de gases odorantes a través de equipos detectores de gases en las fuentes emisoras, mediciones de COVs, NH3 y H2S, a través de captadores pasivos en los alrededores y la realización de encuestas en el área comunal.

244. Respecto de los resultados del estudio se puede concluir que SAETA es una de las fuentes aportantes a los olores23 que afectan a la población aledaña, sin embargo, no es la única.

245. Por su parte, con fecha 2 de junio de 2015, SAETA presentó un informe elaborado por la consultora Ecométrika, que buscó contrarrestar lo señalado en el Informe “Proyecto Diagnóstico de Olores para la comuna de Mostazal”. De esta forma, el objetivo del Informe de Ecométrika, fue analizar los resultados de la evaluación técnica y metodológica asociados al informe anterior de Aqualogy Medioambiente S.A. A partir de la revisión y análisis de los documentos por parte del Laboratorio Ecométrika, este concluye que la implementación de la metodología empleada por Aqualogy Medioambiente S.A no es clara y dificultan el avalar técnicamente los resultados obtenidos.

23 “La isodora de 3 uoE/m3 percentil 98 en la que cabe esperar que se produzcan molestias, según los niveles guías incluidos en el borrador IPPC, se extiende aproximadamente desde la instalación, a 1.500 metros en dirección norte, 1.100 metros en dirección noreste, 1.000 metros en dirección este, 1.300 metros en dirección sureste, 5.000 metros en dirección sur, 1.500 metros en dirección suroeste, 1.200 metros en dirección oeste y 2.000 metros en dirección noroeste. La isodora de 3 uoE/m3 percentil 98 impacta en el núcleo urbano de San Francisco de Mostazal en dirección sur, además alcanza casas dispersas en el resto de direcciones.”

246. Al respecto, y en atención a que el informe “Proyecto Diagnóstico de Olores para la Comuna de Mostazal”, no contiene los antecedentes necesarios para corroborar la correcta aplicación de las metodologías indicadas, no es posible verificar ni validar el método ni aplicar en este procedimiento los resultados obtenidos, no obstante, se ha tomado información presente en los antecedentes recogidos por Aqualogy Medioambiente S.A como referencia para este dictamen. En lo referido al informe elaborado por el Laboratorio Ecométrika, en consideración a lo anteriormente señalado, sus resultados no serán incluidos en el presente dictamen.

247. Así entonces respecto al primer requisito del análisis, esto es que exista un peligro, según lo indicado previamente, los olores molestos tiene la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso, que tal como se ha mencionado pueden ser mareo, vómitos, dolor de cabeza etc. Por ende, efectivamente puede considerarse que existe un peligro.

248. Respecto al segundo requisito, esto es que exista una ruta de exposición, esto también se materializa, tomando en consideración que existe la fuente emisora y a la vez los receptores identificados, tal como ya se ha mencionado.

249. Ahora respecto al último requisito, no existen antecedentes en el presente procedimiento, que permitan acreditar que la magnitud o entidad de los efectos generados por la infracción, puedan calificarse como de significativos en atención a que no existen antecedentes que permitan establecer la existencia de un riesgo significativo para la salud de la población

250. En razón de lo expuesto, y en consideración a que no constan antecedentes que permitan acreditar un riesgo significativo, se concluye que, si bien existe un riesgo a la salud de la población, este no es significativo, por lo que este elemento se desarrollara en detalle a propósito de la ponderación de la circunstancias del artículo 40 a) de la LOSMA.

b) Reclasificación de gravedad 251. Descartada la clasificación de gravedad originalmente propuesta, resulta necesario determinar si la infracción constatada es susceptible enmarcarse en alguna de las otras clasificaciones de gravedad contenidas en el artículo 36 LOSMA

252. Ahora, dado que el Cargo N° 3 corresponde a un incumplimiento de la normativa establecida en la RCA con el fin de controlar y evitar los posibles efectos del Proyecto, corresponde analizar los criterios y requisitos que se han establecido para las infracciones graves, por el literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que se estima aplica para estos hechos constitutivos de infracción, correspondiente a incumplimientos de las resoluciones de calificación ambiental aplicables.

253. En efecto, para determinar la entidad del incumplimiento de las medidas, se ha sostenido que se debe atender a criterios, que alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado. Estos criterios son: a) La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; b) La permanencia en el tiempo del incumplimiento; y c) El grado de implementación de la medida, es decir,

el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado.

254. El examen de estos criterios está en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que su análisis debe efectuarse caso a caso. No obstante ello, resulta útil aclarar que para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida.

(1) Centralidad 255. Tal como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional, para determinar si el hecho constitutivo de infracción incumplió una de aquellas medidas a que se refiere el art. 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, no es relevante definir si constituye una medida de mitigación, reparación o compensación en la licencia ambiental, o de naturaleza mitigatoria, reparatoria o compensatoria, sino el objeto de minimizar efectos determinados del proyecto. Por este motivo, las medidas en cuestión serán entendidas como todas aquellas que cumplan con dicha finalidad, dado que el legislador no ha distinguido específicamente a qué tipo de medidas es aplicable el literal e). En este sentido, es importante hacer referencia a la evaluación ambiental y al objetivo ambiental de estas acciones.

256. En relación a este criterio es importante relevar, que el Proyecto se encuentra emplazado en la comuna de San Francisco de Mostazal, donde existen diversas instalaciones industriales y ganaderas que desarrollan su actividad y que son potencialmente generadoras de olores molestos, cuestión que a través del tiempo ha propiciado una serie de conflictos entre la población cercana y dichas instalaciones.

257. De esta forma, dada la ubicación y las circunstancias particulares de la zona, las medidas para controlar uno de los efectos principales del Proyecto, tiene una crucial relevancia, ya que de ellas depende minimizar la generación de olores molestos en las zonas pobladas aledañas.

258. Ahora, tal como se ha mencionado, el Cargo N° 3 se basa en que existiendo medidas específicas determinadas en el Plan de Prevención y Control de Olores que se encuentra establecido expresamente en el considerando 3.1.2.6 de la RCA N° 23/2006, el titular no pudo acreditar la ejecución de éstas, generando por tanto el efecto identificado.

259. Así, el considerando 3.1.3 de la DIA, indica: “Fase de Operación: (…) Efecto ambiental: Considerando que el sistema de tratamiento se emplazará dentro de una zona rodeada por plantaciones forestales, vegetación nativa y cultivos, que la localidad poblada más cercana se encuentra a 3,1 km de distancia en dirección sur oeste y las medidas de control de olores presentadas en el punto 2.2.7.2 de la presente DIA, no se generarán efectos por estas emisiones.” (énfasis agregado). Por consiguiente, resulta evidente que las únicas medidas operacionales que existen para el

manejo de los olores molestos, son aquellas determinadas en Plan de Prevención y Control de Olores y que estas fueron establecidas precisamente para evitar los efectos indicados.

260. De esta forma, resulta evidente la centralidad de las medidas indicadas, ya que los impactos que busca evitar se relacionan precisamente con los efectos que la evaluación ambiental tomó en consideración y descartó por las medidas propuestas, posibilitando, por tanto, la aprobación del proyecto.

(2) Permanencia 261. En atención a que la constatación de la infracción ocurrió en la fiscalización de 7 de mayo del año 2015, y pudo acreditarse con posterioridad acciones destinadas a su cumplimiento el año 2016, se estima que esta infracción tiene permanencia de un año aproximadamente en base al momento de la fiscalización.

(3) Grado de implementación 262. En cuanto al grado de implementación de las medidas indicadas, queda de manifiesto que, estas se ejecutaban de manera incompleta e insuficiente para el objetivo perseguido.

263. En conclusión, el Cargo N° 3 mantendrá su clasificación de “grave”, pero será reclasificado de conformidad con lo dispuesto por el literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, por cuanto importó un incumplimiento grave a las medidas destinadas a minimizar los efectos adversos del Proyecto.

264. Ahora, dado que corresponde reclasificar el mencionado Cargo N° 3, cabe destacar lo informado en la reformulación de cargos contenida en la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1199 que dispuso que “Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.”

265. La reclasificación se sustenta a partir de los antecedentes revisados, por los cuales se descartó la hipótesis de riesgo significativo para la salud de la población inicialmente considerada en la formulación de cargos y, sobre la base de los mismos hechos, manteniendo la gravedad asignada, se verifican los supuestos contemplados en el literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA.

266. Lo anterior es consistente con el carácter provisorio de la formulación de cargos, que ha sido reconocido por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental al señalar que “Para ello se debe considerar que la formulación de cargos constituye un acto trámite que contiene la imputación inicial y provisoria que realiza la Administración respecto del presunto infractor.”24

24 Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 14 de agosto de 2020, Rol R-28-2019, considerando 17°.

267. Luego, según señala el fallo citado, este carácter provisorio tiene como límite, para el ejercicio de la potestad sancionatoria, el resguardo del principio de congruencia consagrado en el artículo 54 inciso 3° de la LOSMA, que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos”. Es decir, en virtud del principio de congruencia, la potestad sancionatoria solo puede ejercerse respecto de los hechos que hayan sido considerados en la formulación de cargos.

268. De este modo, la reclasificación de la gravedad de la infracción, en el presente caso, se realiza sobre la consideración de los mismos hechos contenidos en la reformulación de cargos y no se incorporan hechos diferentes. Es en virtud de esta consideración, y según lo ha reconocido el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, que no procede en el caso de autos una reformulación25 de cargos, en tanto “si no ha existido modificación en cuanto a los hechos, no resulta procedente efectuar una reformulación de los cargos, como lo señala la Reclamante, por más que existan componentes de la decisión que no se hayan discutido previamente.”26

269. Por lo tanto, para que sea procedente la reformulación de cargos es necesario que existan nuevos hechos y que esos nuevos hechos impliquen una modificación del hecho infraccional imputado, o bien de la clasificación de gravedad imputada y su correlativa sanción aplicable. Sin embargo, en el presente caso no concurren nuevos hechos, distintos a los contenidos en la reformulación.

270. De este modo, la reclasificación no solo es consistente con lo informado en la reformulación de cargos respectiva y la jurisprudencia citada, sino que también es armónica con el ejercicio de la potestad sancionatoria que requiere un margen de apreciación para esta SMA, que permita modificar la propuesta inicialmente contenida en la formulación de cargos a la luz de los antecedentes recopilados durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio. Este margen de apreciación permite, en los hechos, hacer coercible las normas que protegen al medio ambiente y determinar una sanción que cumpla la función disuasiva que le corresponde.

25 La reformulación de cargos ha sido definida, por el Segundo Tribunal Ambiental, como el “acto administrativo dictado por la autoridad sancionadora, luego de haberse formulado cargos y antes de la resolución de término, que tiene por objeto modificar el contenido de los cargos formulados al presunto infractor, a saber, hechos, sanción o calificación jurídica”, y será procedente “Necesariamente y como consecuencia de la existencia de nuevos hechos o antecedentes que solo después de la iniciación del procedimiento han llegado a conocimiento del órgano instructor (…)” (Rol N° 262- 2020, considerando 210°). Lo anterior es consistente con lo indicado por la doctrina respecto de los requisitos que justifican la aplicación de reformulación: “la rectificación o reformulación de los cargos debiera admitirse únicamente cuando ello sea necesario porque nuevas diligencias que den lugar a nuevos hechos, o bien el resultado de la etapa probatoria, lleven a la necesidad de modificar, por ejemplo, la infracción cometida o la posible sanción asociada a ella […] (Cordero Vega, Luis. Alcance de la Facultad de la Superintendencia del Medio Ambiente de Modificar Los Cargos y Sus Límites, p. 40. Informe en derecho presentado en causa Rol R-045-2014, seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental) y será procedente “Necesariamente y como consecuencia de la existencia de nuevos hechos o antecedentes que solo después de la iniciación del procedimiento han llegado a conocimiento del órgano instructor (…). (Osorio Vargas, Cristóbal. Manual de Procedimiento Sancionador. Parte General, Primera Edición, Editorial Thomson Reuters. Santiago. 2016. (pp 318-319) 26 Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 14 de agosto de 2020, Rol R-28-2019, considerando 23° b).

IX. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 271. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”27.

272. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales- actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”).

273. En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa (a) el beneficio económico derivado directamente de la infracción y otro denominado (b) componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo con determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

274. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación.

275. Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo con el orden metodológico señalado. Dentro de este análisis, se exceptuarán los literales g) y h), e i) –en lo que refiere a la presentación de autodenuncia– del artículo precitado, puesto que: en el presente caso no se aprobó un programa de cumplimiento, respecto del que haya que ponderarse su grado de ejecución; en tanto la

27 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

infracción o sus efectos no implicó un detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del estado; y, por no haber mediado autodenuncia, respectivamente.

A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c), de la LOSMA) 276. El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, en primer lugar, a través de la identificación de su origen, es decir, si fue originado por el retraso o por el completo ahorro de costos por motivo de la infracción, u originado a partir de un aumento de ingresos. Estos costos o ingresos deben ser cuantificados, así como también deben configurarse los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, a través de la identificación de las fechas reales o estimadas que definen a cada uno.

277. Luego, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, el cual se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 29 de enero de 2024 y una tasa de descuento de un 9,6%, la cual fue estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de referencia y parámetros específicos del rubro producción de alimentos de origen pecuario. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre.

278. En relación a este punto, cabe señalar que SAETA en sus descargos formuló las siguientes alegaciones: “Cabe señalar que esta circunstancia no concurre en el caso concreto, dado que Sociedad Agrícola El Tranque Limitada no ha experimentado, producto de los hechos verificados ninguna ganancia, ya sea asociado a un retraso en incurrir con los costos o por costos evitados asociados a la operación de las obras no construidas. Por el contrario, Sociedad Agrícola El Tranque Limitada ha desembolsado cuantiosas sumas de dinero en implementar el sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos para el plantel de cerdo aprobado por la RCA N° 23/2006 acorde con las exigencias ambientales actuales, lo cual significa además asumir los costos propios de su operación. Luego, el único costo que podría considerarse que no ha sido cubierto, sería el que no se habría materializado el Programa de Monitoreo en la forma descrita en el Considerando 3.1.2.3 de la RCA N° 23/02006, esto sería sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, esto es, que la frecuencia de monitoreos comprometidos en el Programa del mismo nombre correspondería solo para el primer año de operación del sistema de tratamiento, por lo que a partir de entonces el titular ha realizado los monitoreos con la frecuencia que ha estimado conveniente para hacer frente a sus obligaciones. De ahí que no pueda estimarse que exista un beneficio económico o ahorro por el no desembolso en inversiones, así como también cabe destacar la concurrencia de un beneficio económico derivado del uso alternativo, así como también cabe destacar la concurrencia de un beneficio económico derivado del uso alternativo del dinero, ya que el dinero presupuestado para la ejecución del sistema de tratamiento de purines original, fue de todas formas invertido en el sistema actualmente implementado por SAETA. Cabe reiterar que la falta de monitoreos de ninguna manera obedeció a la búsqueda de un beneficio económico sino a un entendimiento distinto al mostrado por la SMA de lo señalado en el Programa de Monitoreo”.

279. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis solo en relación a las infracciones materia del presente procedimiento sancionatorio.

A.1. Análisis de la infracción N° 1 280. En relación al Cargo N° 1 sub hecho 1.1. en el escenario de cumplimiento el titular debió cumplir con los límites máximos permitidos de la normativa exigida en su RCA, en el periodo comprendido desde enero de 2013 a septiembre de 2015. No obstante, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, en el escenario de incumplimiento fue posible constatar la superación constante a los límites máximos permitidos, tal como se visualiza en la Tabla N° 2, 3 y 428 de la presente resolución.

281. Al respecto, no se cuenta con antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. Por lo anterior, es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido con motivo de dichas superaciones.

282. En relación con el Cargo N° 1 sub hecho 1.2, en un escenario de cumplimiento, el titular debió monitorear en el wetland los parámetros Nitrógeno Total Kjeldahl (NTK), Aceites y Grasas (A&G), Fósforo Total (PT), Demanda bioquímica de Oxigeno (DBO5) y Sólidos Suspendidos Totales (SST), con una frecuencia determinada29 durante todo30 el 2013. No obstante, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, en el escenario de incumplimiento fue posible constatar una frecuencia inferior o ausencia total del mencionado monitoreo, puesto que el titular no acreditó haber incurrido en los costos asociados a la totalidad de los monitoreos que debió realizar y que configuran el sub hecho 1.2 en el periodo imputado, Tabla N° 2; N° 3 y N° 4 del presente procedimiento sancionatorio.

283. Luego, para determinar el costo evitado del sub hecho 1.2, se tuvo a la vista las cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia31, en donde, para efectos de traslado y análisis de las muestras, dada la cercanía, fue considerada la provincia de Talagante32. Así las cosas, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro para todo el 2013, con una frecuencia de monitoreo mensual, sumando los costos por traslado y, por muestreo puntual, solo en aquellos casos en que no fue monitoreado ninguno de los parámetros exigibles. El resultado de este cálculo resultó en un costo evitado que asciende a $710.865.

28 Tabla N°1, N°3 y N°4 de la Ex. D. S. C/P. S. A. N° 1.199/2015. 29 De acuerdo con la DIA del proyecto aprobado, el muestreo de los parámetros debía ser compuesto, sin embargo, dado que esta situación no fue relevada en el presente procedimiento, los costos incurridos por el titular a raíz de los monitoreos serán considerados como muestreo puntual. 30 Reformulación de cargos. Infracción 1.2 “Durante el año 2013, SAETA no realizó los monitoreos comprometidos para el efluente wetland con la frecuencia mensual que exige la RCA N° 23/2006, de conformidad a la Tabla N° 1 de la presente Resolución”. 31 Licitación pública N° 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. Para más información revisar cuadro de ofertas en el siguiente link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=VP+p/j/ZZSnVaku//4CLI szj/gKvyhyaMFdEcGsi4sSYhyByptCErcx19emjNPjq 32 Dada la cercanía de SAETA a la región metropolitana, de manera conservadora se estimaron los costos de traslado de las muestras a la provincia de Talagante.

284. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 1,7 UTA, según se desprende en la siguiente tabla.

Tabla 14. Beneficio económico del Cargo N° 1 Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Evitado Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) $ UTA Cargo N° 1 Costos evitados al no efectuar los monitoreos de los parámetros con la frecuencia exigida en la RCA durante el año 2013. 710.865 0,9 Enero a diciembre de 2013 1,7 Fuente: Elaboración propia.

A.2. Análisis de la infracción N° 2 285. En relación al Cargo N° 2 en su parte configurada (sub hecho 2.2.), en un escenario de cumplimiento, el titular debió monitorear en la laguna anaeróbica los parámetros NTK, A&G, PT, DBO5 y SST, con un muestreo puntual y una frecuencia trimestral, durante el periodo33 comprendido entre todo el 2013, todo el 2014 y de enero a septiembre para el año 2015, según lo describe la reformulación de cargos para la infracción34. No obstante, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, en el escenario de incumplimiento fue posible constatar una frecuencia inferior o ausencia de monitoreos, tal como lo evidencian las Tabla 10, la Tabla 11 y la Tabla 12 de la presente resolución35.

286. Luego, para determinar el costo evitado relacionado con el sub hecho 2.2, se tuvo a la vista las cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia36, en donde, para efectos de traslado, dada la cercanía, fue considerada la provincia de Talagante37. Así las cosas, se ponderó el producto entre el costo de análisis de cada parámetro con una frecuencia de monitoreo trimestral, muestreo puntual, más los costos por traslado, solo respecto de aquellos meses en que no se acreditó la ejecución de ningún monitoreo, durante el periodo de 2013 y todo el 2014. Respecto del año 2015, este fue desestimado puesto que el titular entregó constancia de haber realizado dichos monitoreos, lo que da cuenta de un gasto

33 De acuerdo con las tablas N° 2, 5 y 6 de la Res. Ex. D.S C/P.S.A N° 1.1199/2015. 34 Cargo N° SAETA ha superado constantemente los parámetros de Nitrógeno Kjeldahl, Aceites y Grasas, Fósforo Total, DBOS, Sólidos Suspendidos Totales, tal como se indica en las Tablas N° 1, 3 y 4 de la presente Resolución. 35 Correspondientes a Tablas N° 2, N° 5 y N° 6 de la Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N° 1.199/2015. 36 Licitación pública N° 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. Para más información revisar cuadro de ofertas en el siguiente link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=VP+p/j/ZZSnVaku//4CLIszj/g KvyhyaMFdEcGsi4sSYhyByptCErcx19emjNPjq 37 Dada la cercanía de SAETA a la región metropolitana, de manera conservadora se estimaron los costos de traslado de las muestras a la provincia de Talagante.

desembolsado con motivo de la ejecución de dicha obligación. El resultado de este cálculo resultó en un costo evitado que asciende a $476.738.

287. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 1,1 UTA, según se desprende en la siguiente tabla.

Tabla 15. Beneficio económico del cargo N° 2 Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Evitado Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) $ UTA Cargo N° 2 Costos evitados al no efectuar los monitoreos de parámetros con la frecuencia trimestral exigida en la RCA durante el año 2013 y 2014. 476.738 0,6 Años 2013 y 2014 1,1 Fuente: Elaboración propia.

A.3. Análisis de la infracción N° 3 288. Respecto de la infracción imputada por no efectuar un adecuado control de olores asociados a la Laguna Anaeróbica y al wetland, en un escenario de cumplimiento el titular debió implementar una serie de medidas específicas para el control de olores que se encuentran descritas en el Considerando 3.1.2.6 - Control de olores de la RCA N° 23/2006.

289. Al respecto y en consideración a lo señalado en la configuración del presente cargo, SAETA no habría ejecutado las medidas de (i) retiro de lodos de la laguna anaeróbica; y (ii) el monitoreo trimestral de CE y NH3.

290. En consideración a lo anterior y en vista de los antecedentes acompañados a este procedimiento, se estima lo siguiente:

291. En relación al retiro de lodos, se entenderá que las acciones que el titular debió realizar en un escenario de cumplimiento (el retiro) debieron ser efectuadas al menos a la fecha de la inspección del día 7 de mayo de 2015. Así las cosas, con el fin de determinar el volumen a retirar de lodos en la laguna anaeróbica, se hace presente que el considerando 3.2.5 de la RCA N° 23/2006, señala que el volumen anual de retiro de lodos desde la laguna asciende a 2.100 m3/año.

292. De esta forma considerando que el retiro tiene un costo38 de $25.000 por cada 15 m3, el costo unitario del retiro de lodos corresponde a 1.667 $/m3, siendo el costo total de $3.500.700.

38 El presente costo fue estimado en base a la cotización N° 213 de Fosas Osorno del PDC del caso Rol D-066-2023, disponible en sus anexos en donde se cotiza la extracción y traslado.

293. En el escenario de incumplimiento, SAETA pudo acreditar que, con fecha 29 de enero de 2016, la laguna anaeróbica se encontraba libre de lodos superficiales. Puesto que no se tienen antecedentes del costo que tuvo para la empresa el retiro de estos lodos, se asumirá de manera conservadora que el titular incurrió en el mismo costo de retiro que se considera en el escenario de cumplimiento.

294. Por lo tanto, de la contraposición de escenarios, se observa que se configura un costo retrasado, de $3.500.700 equivalentes a 4,6 UTA, desde el día 7 de mayo de 2015 al 29 de enero del 2016.

295. Ahora, respecto de la disposición de lodos, establece el considerando 3.1.2.4 Manejo de residuos sólidos: “Lodo: El manejo del lodo se realizará en concordancia con el Anteproyecto del Reglamento para el Manejo de Lodos No Peligrosos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas y estos serán retirados anualmente durante el verano. Serán posteriormente transportados directamente hacia los potreros del fundo para su aplicación como mejorador de suelos agrícolas en suelos de clase IV o superior, la zona específica donde serán dispuestos estos lodos se presenta en la Figura 5 de la Adenda 1. Estos lodos serán incorporados inmediatamente, con un tiempo máximo de seis horas de mantención sobre la superficie del terreno. Dado que actualmente el sistema no ha sido implementado, el titular realizará una caracterización de los lodos previo a la extracción y disposición de éstos en suelos, al cumplir un año de funcionamiento el sistema de tratamiento y remitiendo los resultados a las autoridades competentes.”.

296. Que, tal como se indica, la mencionada RCA establecía la posibilidad de disponer los lodos en áreas del proyecto, con fines de mejoramiento de suelo agrícola, cumpliendo con ciertos requisitos. Sin embargo, según se desprende del cargo N° 1 el titular excedía los límites máximos permitidos para disponer sus RILes a través del riego, razón por la cual es razonable pensar que los lodos provenientes de dicho sistema de tratamiento tampoco contaban con la calidad apropiada para su disposición como mejorador de suelos, ya que es de esperar que no cumplieran con la composición esperada para tal función39, situación que permite concluir que la extracción del lodo necesariamente conlleva su disposición en un lugar autorizado para dichos fines.

297. Luego, a partir de lo señalado anteriormente, es razonable estimar que, en el escenario de cumplimiento el titular debió disponer los lodos extraídos en un sitio autorizado, al menos en la fecha que, se considera que debió retirar los lodos, es decir, el 7 de mayo de 2015. Considerando que la disposición de lodos tiene un costo40 de $47.000 por cada 15 m3, siendo el costo unitario de 3.133 $/m3, el costo total seria de $6.580.000.

298. En el escenario de incumplimiento, puesto que no se tienen antecedentes del costo que tuvo para la empresa la disposición de estos lodos, se asumirá que se incurrió en el mismo costo considerado en el escenario de cumplimiento, y que este debió ser realizado con fecha 29 de enero del 2016.

39 La Tabla N° 16 de la DIA presenta la composición esperada del lodo. 40 El presente costo fue estimado en base a la cotización N°5316/2023 de Rilesur del PDC del caso Rol D-066-2023, disponible en sus anexos en donde se cotiza la disposición de lodos.

299. Por lo tanto, de la contraposición de escenarios, se observa que se configura un costo retrasado, de $6.580.000 equivalentes a 8,6 UTA, desde el día 7 de mayo de 2015 al 29 de enero del 2016.

300. En lo que respecta a los monitoreos de conductividad eléctrica y amoniaco, estos son establecidos en el considerando 3.1.2.6 Control de olores de la RCA N° 23/2006: “Control de los niveles de conductividad eléctrica y amoníaco, las que deben ser inferiores a 10.000 µmho/cm y 670 (150) libras de amonio/acreinch. Cuando estos parámetros se encuentran en altas concentraciones indican probables condiciones tóxicas para las bacterias anaerobias generando malos olores”.

301. Así, por tanto, en un escenario de cumplimiento el titular debió controlar estos parámetros en la laguna anaeróbica de manera trimestral en los años 2014 y 2015, es decir, 4 controles al año distribuidos homogéneamente. Sin embargo, respecto de la Conductividad eléctrica (CE), en un escenario de incumplimiento fue posible apreciar que, el titular ejecutó los monitoreos de manera mensual durante 2015 en el wetland, pero no en la laguna anaeróbica tal como lo señala la RCA.

302. De igual forma, respecto del NH3, fue posible determinar que, en el escenario de incumplimiento, solo se efectuó un monitoreo de amoniaco en el mes de diciembre de 2015 en la laguna anaeróbica.

303. Así las cosas, respecto de la CE, dado que el titular incurrió de todas formas en gastos respecto de su control, aunque en una unidad diferente de su obligación, se entiende que no existen costos evitados producto de la ausencia de dichos controles.

304. Respecto del monitoreo de amoniaco, en consideración a que solo se acreditó un monitoreo en la laguna anaeróbica en diciembre 2015, debiendo realizar un total de 8 entre 2014 y 2015, los costos evitados por SAETA corresponderán al valor de 7 monitoreos del mencionado compuesto, que debieron realizarse trimestralmente durante 2014 y 2015.

305. Así, para estimar los costos asociados al monitoreo de amoníaco, se tuvo a la vista las cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia41 en el año 2017, considerando análisis, muestreo y traslado, en donde, para efectos de traslado, dada la cercanía, fue considerada la provincia de Talagante42. Así las cosas, el costo por análisis, muestreo y traslado de NH3 en la laguna tuvo un costo unitario de $52.607, razón por la cual el costo evitado con motivo del monitoreo de amoniaco es de $ 368.249, equivalente a 0,5 UTA.

306. A partir de la contraposición de todos los escenarios anteriormente presentados, se concluye en este caso la existencia de un costo retrasado con motivo de la

41 Licitación pública N° 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. Para más información revisar cuadro de ofertas en el siguiente link https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=VP+p/j/ZZSnVaku//4CLIszj/g KvyhyaMFdEcGsi4sSYhyByptCErcx19emjNPjq 42 Dada la cercanía de SAETA a la región metropolitana, de manera conservadora se estimaron los costos de traslado de las muestras a la provincia de Talagante.

infracción que asciende a $10.604.700, equivalentes a 14 UTA y un costo evitado de $368.249 equivalente a 0,5 UTA.

307. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción es 0.

A.4. Análisis de la infracción N° 5 308. Respecto del presente cargo, en un escenario de cumplimiento, el titular debió mantener el cultivo de plantas con elevada asimilación, llevando a cabo tres cosechas anuales43 Sin embargo, en el escenario de incumplimiento, en la inspección realizada con fecha 7 de mayo de 2015, se evidenció la ausencia de plantas acuáticas y, de acuerdo con los antecedentes acompañados por el titular, con fecha 17 de octubre de 2016 se verificó la compra de 270 ejemplares de totora configurándose un costo retrasado por $502.60044. De acuerdo con lo descrito anteriormente, se entiende que, las mantenciones de poda y cosecha de las plantas del wetland pudieron ser realizadas por personal interno de la empresa, no configurándose de esta manera un ahorro por parte del titular en esta materia, lo que será considerado para efectos de la estimación del beneficio económico del presente cargo.

309. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción es de carácter marginal.

A.5. Análisis de la infracción N° 7 310. Respecto del cargo, en un escenario de cumplimiento, el titular debió contar con un pretil en el tranque 1 lo que debió haber sido ejecutado al año en que el Proyecto inicio sus actividades, en el año 2008. Dado que este año es previo a la entrada en vigencia de las funciones de esta SMA, bajo un presupuesto conservador, para efectos de la modelación, se considerará que el costo de construcción del pretil debió incurrirse en la fecha de entrada en vigencia de las facultades de esta Superintendencia el 28 de diciembre del año 2012.

311. En el escenario de incumplimiento, se observó la inexistencia de dicho pretil, situación que fue regularizada según se evidencia en los descargos recibidos con fecha 1 de febrero de 2016 por esta SMA, en los que fue posible apreciar fotografías fechadas y georreferenciadas tomadas el día 29 de enero de 2016 que dan cuenta de presencia del pretil, y gastos efectuados con retraso asociados a la factura 1818 de fecha 14 de enero de 2016, emitida por Sociedad Zúñiga y Zúñiga por el arriendo de una retroexcavadora por un monto de $220.000. De la contraposición de ambos escenarios se observa que se configura un costo por el retraso de la construcción del pretil por un total de $220.000 equivalentes a 0,3 UTA.

312. Luego, de acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción es de carácter marginal.

43 DIA del proyecto, literal 2.2.4.2 Pantano Artificial o Wetland, Manejo del wetland. 44 Factura 443 en escrito de respuesta a la Res. Ex 89/2017

A.6. Resumen del Beneficio Económico Tabla 16. Resumen Beneficio económico para todos los cargos configurados Hecho infraccional Costo o ganancia que origina el beneficio Costo retrasado o evitado $ Costo retrasado o evitado UTA Período/ fechas Incumplimiento Beneficio económico (UTA) Cargo 1 Costos evitados al no efectuar los monitoreos de parámetros con la frecuencia exigida en la RCA durante el año 2013. 710.865 0,9 Enero a diciembre de 2013 1,7 Cargo 2 Costos evitados al no efectuar los monitoreos de parámetros con la frecuencia trimestral exigida en la RCA durante el año 2013 y 2014. 476.738 0,6 Años 2013 y 2014 1,1 Cargo 3 Costo evitado por no monitorear amoniaco en 7 oportunidades. 368.249 0,5 Trimestralmente todo 2014 y hasta noviembre de 2015 0 Costo retrasado por retiro de lodos. 3.500.700 4,6 7 de mayo de 2015 a 29 de enero de 2016 Costo retrasado por disposición de lodos. 6.580.000 8,6 7 de mayo de 2015 a 29 de enero de 2016 Cargo 5 Ausencia de plantas acuáticas en el wetland. 502.600 0,7 7 de mayo de 2015 al 17 de octubre de 2016 0 Cargo 7 Ausencia de pretil entre el tranque 1. 220.000 0,3 28 de diciembre de 2012 al 29 de enero de 2016 0 Fuente: Elaboración propia.

B. Componente de afectación 313. Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo con determinados factores de incremento y disminución que concurran en el caso.

B.1. Valor de seriedad 314. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las

personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), según se expresó previamente.

a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado letra a), artículo 40 LOSMA) 315. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se señala en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constate elementos o circunstancias de hecho del tipo negativos –ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales– sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

316. Es importante destacar que el concepto de “daño” al que alude esta circunstancia es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1, letra a), y 2, letra a), del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genera un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

317. Por otro lado, el concepto de “peligro” se refiere a un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, “riesgo” es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el concepto de daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determinará la aplicación de sanciones más o menos intensas.

318. Expuesto lo anterior, en el caso concreto de las infracciones configuradas en el presente dictamen, respecto al daño, cabe indicar que no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes o a la salud de las personas, ni otras consecuencias negativas cuyo nexo causal con la infracción sea indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

(1) Cargo N° 1 319. Respecto del Cargo 1 sub hecho 1.1, relativo a la superación de límites máximos permitidos de emisión, se estima que, podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro en los recursos naturales, especialmente suelo y aguas subterráneas, dada la aplicación de las aguas tratadas en riego de predios de la empresa. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia o continuidad de las excedencias en el tiempo de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el receptor final de dicha disposición respecto a su susceptibilidad y posibles usos receptores de las concentraciones excedidas del RIL tratado, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

320. Respecto de las excedencias detectadas, la Tabla 17 siguiente presenta las magnitudes porcentuales en relación con el límite máximo permitido (LMP)45. De lo anterior se desprende que, durante el periodo imputado que va desde enero 2013 a septiembre de 2015, —que corresponde a 33 meses — todos los parámetros se encuentran sobre el límite máximo permitido durante todos los meses del periodo, a excepción de SST en enero de 2015 que se encuentra en cumplimiento, presentando por tanto una alta recurrencia de las excedencias

321. En términos de magnitud, es posible apreciar que, NTK posee un 737% de promedio de excedencia siendo su máxima de 1.395% y su mínima de 64%; AyG posee un promedio de 71% de excedencia de los meses medidos, siendo el máximo de excedencia de 88% y un mínimo de 44%. En cuanto al Fósforo posee un promedio de 208% de excedencia de los meses medidos, una máxima de 561% y una mínima de 42%; de la misma forma, DBO5 un promedio de 96% de excedencia de los meses medidos, siendo el máximo de excedencia de 220% y un mínimo de 10%. Finalmente, SST posee un promedio de 127% de excedencia con una máxima de 310% y una mínima de 0%, en este caso, el único cumplimiento que presentan los parámetros medidos. Lo anterior se resumen en la tabla siguiente.

Tabla 17. resumen de excedencias en wetland para el periodo 2013 a septiembre de 2015 Parámetro NTK A&G Fósforo DBO5 SST Promedio 737% 71% 208% 96% 127% Max 1395% 88% 561% 220% 310% Min 64% 44% 42% 10% 0% % cumplimiento 61% 9% 48% 42% 24% Fuente: Elaboración propia.

322. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la descarga de estos RILes tratados en el medio receptor, debido a su magnitud, y recurrencia, se analizará en primer lugar las características de peligrosidad de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el marco de su RCA, los cuales para suelo corresponden a Nitrógeno y para aguas subterráneas a Nitrógeno Total Kjeldahl.

323. Así las cosas, en cuanto a los compuestos nitrogenados, el Nitrógeno Total Kjeldahl (NTK) es un indicador que determina la cantidad total de nitrógeno orgánico en sus diversas formas y estados de degradación presentes en una muestra líquida. El NTK es importante de controlar en aguas residuales, ya que indica el nitrógeno capaz de transformarse en el suelo en nitritos y nitratos. El Nitrógeno orgánico se transforma sucesivamente en nitrógeno amoniacal, nitroso y nítrico, en función del tiempo y de la capacidad de oxidación del medio, incluyendo las bacterias nitrificantes. Así las cosas, el nitrato suele ser bastante estable, altamente soluble, con baja capacidad de absorción en el suelo y difícilmente reversible, por lo cual se mueve libremente con el agua de infiltración hacia el acuífero, pudiendo contaminarlo46 y poner en riesgo la salud de las personas.

45 Tabla N°2 D.S. MINSEGPRES N°90/2000. 46 Collao Barrios, G. (2008). Contaminación de las Aguas Subterráneas por Nitratos Provenientes de la Utilización de Purines de Cerdo en la Agricultura. Disponible en https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/104870 Visitada en septiembre de 2023. Espinoza, Carlos (2005) Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago Norte [en línea]. Temuco: Serie Actas - Instituto de Investigaciones Agropecuarias. no. 29. Disponible en: https://hdl.handle.net/20.500.14001/8467 (Consultado: 22 septiembre 2023).

324. Una vez expuesta la peligrosidad, corresponde analizar el riesgo que tendría la aplicación de dichos efluentes en el receptor, en este caso corresponde al suelo y de manera indirecta al acuífero del área del Proyecto, ya que, según se describe en la RCA, el efluente es aplicado en el mismo predio en riego de cultivos de maíz en primavera verano como insumo en la composición de la dieta alimenticia de animales.

325. Respecto de las características del suelo, de acuerdo con la DIA presentada por el titular, los suelos corresponden a “Misceláneo Suelo, MS” caracterizados por ser terrenos muy delgados, de texturas franco arenosa a areno francosa y de drenaje excesivo, ocupando una posición plana y con moderado microrelieve. La profundidad del suelo es de 6 m aproximadamente y su capacidad de uso es clase VIIs0 presentando una permeabilidad47 aproximada de 10-3 a 10-4 cm/s. Sobre la geología, este corresponde a material aluvial, coluvial y de remoción en masa compuesto secuencias volcano – sedimentarias, entre otras secuencias.

326. Así las cosas, para argumentar la ausencia de efectos producto del riego con RILes en el suelo del predio de la planta, el titular en su DIA presentó un estudio agronómico internacional48, en donde fue analizada la capacidad depurativa, o asimilativa de los suelos aluviales graníticos y volcánicos respecto de la aplicación de purines de cerdo, a diferentes profundidades. El estudio reveló que, controlando la saturación del suelo49, la eficiencia de la depuración fue mayor en los suelos volcánicos que en los suelos graníticos más gruesos y la mayoría de los contaminantes fueron eliminados en el primer metro de la zona no saturada de las columnas. Respecto del análisis del efluente recolectado al final de las columnas de 3 m de suelos aluviales graníticos y volcánicos, los resultados mostraron eficiencias de purificación del más del 95% para N total, N-NH4 y N-NO3.

327. Luego, como fuera señalado, para evaluar la hipótesis antes planteada, se definió en la RCA el seguimiento en suelo de Nitrógeno Total y para aguas subterráneas NTK. Respecto del seguimiento ambiental, para los periodos con incumplimientos, se cuenta con información en el sistema de seguimiento ambiental (en adelante, “SSA”) de esta Superintendencia del segundo y cuarto trimestre de los años 2014 y 2015.

328. Respecto del suelo, se da cuenta que el promedio de mediciones correspondió a 1.903 mg/Kg de N Total, con un máximo de 2.802 mg/Kg y un mínimo de 180 mg/Kg. Estos resultados darían cuenta de un alto contenido de N Total en el suelo al comparar con los valores totales de contenido de N Total en el suelo y el aporte del agua de riego (17,5 ppm)50. Dado los contenidos anteriores, resulta relevante evaluar si existió afectación de aguas subterráneas por contenido de compuestos nitrogenados. Al revisar los datos de SSA, se da cuenta de los valores mostrados en la siguiente tabla:

47 8,6 cm/día y 86,4 cm/día, respectivamente. 48 K. C. Lam, L. Ng and R. J. Neller (1993), Fate of biological and chemical contaminants from on-site disposal of liquid piggery wastes: Results from a soil columna study. Water Sci Technol (1993) 27 (1): 63–75. 49 Experiencias realizadas con tasas de aplicación mayores, disminuyeron drásticamente las tasas de degradación. 50 Considerando 3.1.2.3 RCA 23/2006, Balance de Nitrógeno. Se debe señalar que este valor no considera el aporte de contenido de N total por aporte de cosecha, cuyo dato en concentración no está disponible en la RCA.

Tabla 18. Resultados NTK en aguas subterráneas 2014-2015. Parámetro Unidad jun-14 dic-14 jun-15 dic-15 Promedio 4,6 NTK mg/L 3,03 10,2 4 1,34 Min 1,3 Tabla 1 D.S. 46/2002 mg/L 10 Máx. 10,2 Fuente: Elaboración propia.

329. Al comparar de manera referencial con la Tabla N° 2 del Decreto N°46/2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, (en adelante “D.S. N° 46/2002”), se da cuenta que en su mayoría los valores se encuentran bajo su límite y sólo un valor con un 2% sobre el mismo.

330. Considerando lo anterior, se podría señalar que la totalidad del NTK monitoreado por el titular en sus RILes se transforma en el suelo en nitrógeno amoniacal (N-NH4), entonces, el suelo donde son aplicados los RILes de SAETA, que posee 6 m de profundidad aprox., sería capaz de asimilar la carga contaminante en términos de nitrógeno, considerando que los valores analizados para aguas subterráneas se encuentran referencialmente bajo la Tabla N° 2 del D.S N° 46/2002.

331. En virtud del análisis realizado anteriormente, y considerando que es necesario un estudio local para determinar con mayor certeza los riesgos de contaminación del suelo derivados de la aplicación RILes que exceden los límites máximos permitidos de la normativa vigente, se estima que el riesgo sobre el medio ambiente es de entidad baja.

332. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 1 sub hecho 1.1.

333. Respecto del Cargo 1 sub hecho 1.2 relativo a la no realización de muestreos con la frecuencia requerida, en cuanto al riesgo o peligro ocasionado, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un riesgo o peligro, toda vez que se trata de infracciones de carácter administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) relativa a la Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

(2) Cargo N° 2 334. En consideración a que corresponde al mismo hecho, en lo referente al Cargo 2 sub hecho 2.2, se puede concluir también en cuanto al riesgo o peligro ocasionado, que no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un riesgo o peligro. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) relativa a la Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

(3) Cargo N° 3 335. En lo relativo al Cargo N° 3, se constatan elementos de prueba y circunstancias que permiten acreditar la existencia de un riesgo o peligro en la salud de las personas que habitan en las poblaciones aledañas al Proyecto y a su calidad de vida entre las que se encuentra población perteneciente a la comuna de San Francisco de Mostazal, provocado por los olores

provenientes de las instalaciones de SAETA originados por el mal funcionamiento de su sistema de tratamiento de RILes.

336. Conforme a lo ya indicado, el SEA definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”1. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro2 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible3, sea esta completa o potencial4. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”5. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro y un receptor.

337. Respecto de la presente infracción, es posible afirmar que esta generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa6. Lo anterior, debido a que existe una fuente identificada como emisora de malos olores, la planta de tratamiento de RILes de SAETA, se identifica al menos un receptor cierto7, en este caso, ciertos habitantes de la comuna de San Francisco de Mostazal, y, un punto de exposición identificado tanto en las denuncias como en la DIA del proyecto como lo es la Villa Las Lomas, y, un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas potencialmente expuestas al peligro ocasionado por los olores emitidos por la empresa, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

338. En relación con el punto de exposición señalado anteriormente, fueron revisadas las Figuras N° 2 y N° 3 de la rosa de los vientos diurna y nocturna, documentadas en las páginas 5 y 6 de la DIA del proyecto aprobado a través de la RCA N° 23/2006, en la cual se describe que, los vientos predominantes diurnos en el área del proyecto, corresponden, principalmente, a vientos del Suroeste (SW) y Sur Suroeste (SSW), en dirección hacia las montañas, en cambio, durante el período nocturno los vientos predominantes son desde el Este, es decir desde las montañas hacia el valle. En relación con lo anterior, también es posible observar que, durante el día existen vientos de menor predominancia provenientes del Este, los que, sumados a los vientos predominantes nocturnos (Este) darían cuenta de la afectación potencial de los habitantes ubicados en el lado Oeste del proyecto, donde se encuentra Villa Las Lomas ubicada a 3,1 Km del proyecto según lo señala la DIA. No obstante lo anterior, a través de la aplicación de Google Earth fue posible apreciar que, la distancia entre la laguna anaeróbica y Villa Las Lomas es de 1,8 km aprox. Las imágenes siguientes superponen las antedichas rosas de los vientos (diurna y nocturna) con la imagen de Google Earth de abril de 201551, en donde es posible apreciar la ubicación de los planteles de cerdo de SAETA, la Villa Las Lomas, la laguna anaeróbica, el wetland y la rosa de los vientos en donde la dirección Este cruza por Villa Las Lomas.

339. En virtud del análisis realizado, es posible concluir de manera razonable y conservadora que, Villa Las Lomas sería el punto de exposición potencial de los olores emanados de la Planta de tratamiento de RILes de SAETA.

51 Cabe recordar que la fiscalización que dio origen al hecho infraccional fue en mayo de 2015.

Imagen 7. Dirección de vientos diurnos del Este en el área del proyecto y su relación con Villa Las Lomas

Fuente. Imagen obtenida desde la aplicación Google Earth de mayo de 2015. Dirección del viento diurno Declaración de Impacto Ambiental proyecto Modificación Sistema de Tratamiento de residuos industriales líquidos, Planteles de Cerdos Sociedad Agrícola El Tranque Angustura.

Imagen 8. Dirección de vientos nocturnos del Este en el área del proyecto y su relación con Villa Las Lomas

Fuente. Imagen obtenida desde la aplicación Google Earth de mayo de 2015. Dirección del viento nocturno. Declaración de Impacto Ambiental proyecto Modificación Sistema de Tratamiento de residuos industriales líquidos, Planteles de Cerdos Sociedad Agrícola El Tranque Angustura.

340. Continuando con el análisis, respecto de los olores en planteles de cerdos, es posible señalar que, los factores que influencian las emisiones incluyen entre otros aspectos, la forma de manejo de las excretas o purines, su almacenamiento, manipulación, su estabilización, y el método de aplicación al suelo. Además, las distintas sustancias odoríferas variarán dependiendo de si la descomposición microbiana de los purines ocurre en un ambiente aeróbico o anaeróbico.

341. En efecto, como ha sido desarrollado en el transcurso del presente procedimiento sancionatorio, la planta de tratamiento de RILes de purines derivados de la crianza de porcinos de SAETA, aprobada por RCA N° 23/2006, debía cumplir una serie de requisitos para prevenir y mitigar los olores derivados de dicho tratamiento. Sin embargo, tras las denuncias realizadas, fue constatado tanto en las fiscalizaciones realizadas por esta SMA como en la documentación que forma parte del expediente del presente caso, que la planta de tratamiento de RILes de SAETA funcionaba de manera deficiente con la consecuente generación de malos olores.

342. Conforme lo anterior, y a los hechos acreditados en el presente procedimiento sancionatorio, teniendo en cuenta que uno de los tratamientos de SAETA era un tratamiento anaeróbico realizado en una laguna abierta, los malos olores de SAETA provendrían con mayor probabilidad de dicha unidad de tratamiento y también del wetland como tratamiento final. Lo anterior no tan solo ha sido validado por los hechos latamente descritos en el Cargo N° 3, sino que además fue posible corroborar el mal funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes revisando las magnitudes porcentuales de las excedencias a las que se refiere el Cargo N° 1, cuyo riesgo fuese analizado previamente.

343. Ahora bien, considerando el peligro intrínseco que los olores tienen en la salud de las personas y la permanencia del hecho infraccional que ya fuesen descritos en esta resolución, no cabe duda de que se está en presencia de un riesgo en la salud de las personas que habitan en las inmediaciones del plantel de cerdos de SAETA.

344. Sin embargo, respecto de la importancia del riesgo o del peligro ocasionado, en el caso concreto, no fue posible estimarlo debido a la falta de antecedentes validados por esta SMA que así lo permitieran. Lo anterior, considerando que en la zona existen otras fuentes emisoras de malos olores, y la necesidad de estimar el aporte concreto de cada una de estas a la problemática que aqueja a la comuna.

345. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que si bien se está en presencia de un riesgo ocasionado a la salud de las personas por los olores provenientes de la planta de RILes de SAETA, el riesgo ha sido estimado como de baja entidad.

346. Debido a lo anterior, esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 3.

(4) Cargo N° 5 347. Respecto del Cargo N° 5, cabe indicar que la presencia de plantas acuáticas y emergentes en un humedal artificial tienen como función principal asimilar los nutrientes y materia orgánica del medio y usarlos en favor de su crecimiento y reproducción, con lo cual se logra la depuración o tratamiento final del efluente, por lo que la ausencia de plantas acuáticas conlleva

necesariamente la depuración incompleta de dicho efluente pudiendo generarse emisión de olores molestos; estas circunstancias han sido desarrolladas en torno a los cargos N° 1 y N° 3, por lo que esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción asociada a esta infracción.

(5) Cargo N° 7 348. Respecto al Cargo N° 7, al igual que la infracción N° 4, esta medida corresponde a aquellas cuyo fin es precisamente disminuir el peligro que pudiera provocar el derrame de un RIL a medio tratar al tomar contacto con aguas superficiales. Sin perjuicio de lo anterior, si bien existió un incumplimiento a una medida orientada a mitigar los efectos ambientales que podría provocar el Proyecto en ciertas circunstancias, atendidos los descargos del titular respecto de la eventualidad de la infracción y a que durante el transcurso del presente procedimiento se entregaron los medios de prueba que permitieron constatar la corrección del hecho imputado, se entiende que el riesgo en el presente cargo, ha sido descartado. Las siguientes imágenes confirman lo señalado.

Imagen 9. Pretil construido en Tranque 1

Fuente: Descargos recibidos de SAETA con fecha 1 de febrero de 2016.

349. Debido a lo anterior, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 7.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b) articulo 40 LOSMA) 350. En atención a que, en la sección precedente, no se determinó un daño o peligro a la salud de las personas, respecto a los hechos infraccionales N° 1, 2 (en su parte configurada), 5 y 7 no resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse, por lo que esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción de dichas infracciones configuradas en este procedimiento.

351. Respecto al Cargo N° 3, al haberse ponderado la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado, la circunstancia de la letra b) introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

352. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25.931-2014, disponiéndose que no se requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación.

353. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los olores molestos emitidos, tal como se ha mencionado y de manera conservadora, se tuvo a la vista lo señalado anteriormente en el Capítulo B.1.a) del Cargo N° 3, en donde se señala que en la DIA aprobada a través de la RCA N° 23/2006 se indica que, si bien  los vientos predominantes en horario diurno son Suroeste (SW), , también es posible evidenciar vientos de menor predominancia en dirección E, sumado a que los vientos predominantes nocturnos en dirección Este podrían estar afectando a las poblaciones ubicadas al Oeste de la planta de tratamiento, lo que es consistente con las denuncias recibidas. En virtud de lo anterior, de manera conservadora, es posible indicar que la población más cercana al Proyecto declarada por el titular en su DIA, ubicada en el lado Oeste del proyecto, corresponde a la Villa Las Lomas55, ubicada a 3,1 Km de distancia del proyecto. Luego, en virtud de los datos aportados por la Municipalidad de San Francisco de Mostazal, esta cuenta con 123 viviendas y considerando que la información del censo de 2017 permite estimar que la cantidad de habitantes por vivienda de la comuna de San Francisco de Mostazal56 es de 3,2 entonces, el total de personas potencialmente afectadas por los olores provenientes de la planta de tratamiento de SAETA es de, 394 personas aproximadamente.

354. En razón de lo desarrollado en este acápite, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

c) La Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) artículo 40 de la LOSMA) 355. Esta circunstancia permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

356. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

357. Como es sabido, la RCA es la resolución que pone término al proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley N° 19.300, y constituye uno de los principales instrumentos preventivos y de protección ambiental con que cuenta la administración. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación

integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad.

358. De esta forma, la decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente, además de establecer las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad. Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en los artículos 8 y 24 de la Ley N°19.300. Al respecto, el inciso primero del artículo 8 dispone que, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24, por su parte, establece que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”.

(1) Cargo N° 1 359. En efecto, respecto del Cargo N° 1 sub hecho 1.1 la RCA N° 23/2006 estableció la obligación de cumplir en los efluentes del wetland con la NCh N°1333/78 y en aquellos parámetros no considerados en dicha norma, con la Tabla N° 2 del D. S. N° 90/2000, razón por la cual, en la evaluación ambiental del Proyecto se estimaba que no se generarían efectos ambientales.

360. Asimismo, el Cargo N° 1 sub hecho 1.2, se refiere a que en el proceso de evaluación del Proyecto el titular se comprometió a realizar un programa de monitoreo el cual fue redefinido para ambos efluentes a través de lo resuelto en la Resolución Exenta N° 141, de 9 de junio de 2017, dictada por la Comisión de Evaluación de la Región de O´Higgins, confirmando la frecuencia de monitoreo establecida en la RCA N° 23/2006 para el primer año de operación del Proyecto.

361. Para efectos de ponderar la vulneración que implica la infracción N° 1 al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, cabe indicar que la importancia del sistema de autocontrol anteriormente descrito, radica por una parte en la relevancia de impedir la superación de parámetros que impliquen la emisión de contaminantes al medio ambiente en una cantidad mayor en relación a lo permitido normativamente, y por otra, en la necesidad del organismo fiscalizador de contar con información ambiental veraz, completa y oportuna a fin de llevar un control eficaz del seguimiento ambiental de los reportes que demuestren la realización de los monitores comprometidos, y con ello, en definitiva, permitir el ejercicio de la fiscalización.

362. Dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para una contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”. En el presente caso, la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de RILes, establecida en el D.S. N° 90/2000, cuyo objeto de protección es: “(…) Prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan en cuerpos receptores. Con lo anterior se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República”.

363. De esta forma, cabe indicar que uno de los aspectos centrales de la norma de emisión es el control de los límites de contaminantes, por lo que la falta de observancia a dichos límites, manifestada en la superación de los parámetros de sólidos suspendidos totales, aceites y grasas, DBO5, fósforo y Nitrógeno Total Kjeldahl, constituyen una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

364. Luego, los criterios que se tuvieron a la vista para ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental son los siguientes: i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; y ii) factor de proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo. En este caso particular, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, tomando en consideración que, a partir de los antecedentes recabados por esta Superintendencia no existe certeza respecto a una afectación traducida en la contaminación de algún componente del medio ambiente, toda vez que se trata de un efluente cuya disposición final es en riego de maíz, un producto agrícola que no se cultiva a ras de suelo y tampoco se consume crudo.

365. Por otra parte, el incumplimiento de la obligación consistente en no hacer entrega de los monitoreos de los efluentes wetland y laguna, derivado de la inobservancia de la frecuencia con la debían ser realizados, también implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, toda vez que el hecho de no informar de forma oportuna los reportes de monitoreo a la autoridad ambiental, genera en ésta un grado de incertidumbre relevante, debido a que el objetivo de control de los parámetros del D.S. N° 90/2000, implica que los organismos de fiscalización dependen de los reportes que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo establecido en la RCA o en otro instrumento.

366. De esta forma, si el organismo fiscalizador no cuenta con información del monitoreo del cumplimiento normativo no es posible ejercer ninguna medida de control, lo que afecta las bases mismas del sistema de protección ambiental y, además, impide que la autoridad pueda subsanar estos vacíos de información que limitan las predicciones de la significancia de los efectos en el medio ambiente y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

367. Conforme a lo anterior, en el caso particular cabe hacer presente que los incumplimientos se extendieron desde enero de 2013 hasta septiembre de 2015 para el Cargo N° 1 sub hecho 1.1 y durante todo 2013 para el sub hecho 1.2. De esta manera, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel medio, privando con ello del conocimiento de las mediciones en cuestión a la autoridad, por el espacio de tiempo ya señalado y excediendo los parámetros de la forma ya indicada.

(2) Cargo N° 2 368. Respecto del Cargo N° 2 sub hecho 2.2 el incumplimiento respecto a los monitoreos se extendió desde enero de 2013 hasta septiembre de 2015. De esta manera, y reiterándose lo señalado respecto al Cargo 1 sub hecho 1.2, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel medio, ya que privo con ello del conocimiento de las mediciones en cuestión a la autoridad, por el espacio de tiempo ya señalado.

(3) Cargos N° 3, 5 y 7 369. Ahora bien, cabe hacer presente que respecto de las infracciones N° 3, 5 y 7 se vislumbra que existe el mismo patrón de vulneración al sistema de control, por tratarse todas, de infracciones asociadas a obligaciones que tienen por finalidad, controlar y mitigar efectos adversos del Proyecto. En efecto, las medidas asociadas a dichas infracciones, tienen por objeto minimizar o disminuir las emisiones de olores molestos.

370. En base a lo anterior, la relevancia de estas medidas radica en que el cumplimiento de ellas permite que los potenciales efectos negativos del Proyecto sobre el medio ambiente no se generen o se encuentren dentro de límites ambientalmente aceptables y controlados.

371. A partir de los antecedentes expuestos latamente a lo largo de la presente resolución, respecto de la Infracción N° 3 especialmente en la sección de configuración de las infracciones, cabe hacer presente que las imputaciones materia del cargo en comento, fueron detectadas en las fiscalizaciones de 16 de marzo y 7 de mayo del año 2015. De esta forma y considerando que, en dos oportunidades, durante un mismo año, se observaron situaciones asociadas a un mal manejo del programa de control de olores, es posible estimar que el incumplimiento de las obligaciones de la especie tuvo lugar durante el año 2015, hasta la fecha de la constatación de las mejoras implementadas posteriormente por SAETA, y debidamente certificadas a través de las fotografías acompañadas a través de los descargos de SAETA de 1 de febrero de 2016.

372. En virtud de lo anteriormente expuesto y considerando las características de los incumplimientos asociados a la infracción en comento, junto con la contribución que generan los efectos adversos derivados de estos, a un entorno y comunidad poblacional especialmente sensible al efecto, como lo es la zona de San Francisco de Mostazal, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel medio.

373. Respecto de la infracción N° 5, la RCA N° 23/2006, establece que la construcción de los wetlands de tipo flujo superficial (FWS), combina áreas de agua libre y de vegetación emergente que varían dependiendo de la profundidad del sistema. Incluye espacios cerrados para el tratamiento de RILes en celdas, estructuras de entrada que permiten regular la adecuada distribución del RIL, combinaciones de áreas de agua libre y excesiva vegetación emergente subsuperficial, y estructuras de salida que permiten el equilibrio exacto entre los niveles de agua de la entrada y la salida del sistema.

374. De esta forma, la existencia de especies vegetales durante todo el año en el wetland, constituye una medida de suma importancia para controlar la generación de olores molestos, que fue establecida como una obligación básica para ese fin, en forma clara y expresa en la RCA N° 23/2006.

375. A partir de los antecedentes expuestos latamente a lo largo de la presente resolución, especialmente en la sección de configuración de las infracciones, cabe hacer presente que la imputación materia del cargo en comento, fue detectada en la fiscalización de 16 de

marzo de 2015. En virtud de que la constatación de los hechos corresponde a una situación puntual, cabe hacer presente que no existe certidumbre respecto al espacio de tiempo desde el cual esta comenzó a generarse, por lo tanto, es posible estimar que el incumplimiento de la obligación de la especie tuvo lugar durante el año 2015, desde el día 16 de marzo de 2015 hasta la fecha de la constatación de las mejoras implementadas posteriormente por SAETA, y debidamente acreditadas a través de las fotografías acompañadas a través de los descargos de 1 de febrero de 2016.

376. Con base en lo expuesto, los antecedentes disponibles en el procedimiento, y considerando que la empresa corrigió la infracción detectada conforme a lo informado a través de las fotografías e información acompañada en los descargos, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel bajo.

377. Finalmente, respecto del Cargo N° 7, la RCA N° 23/2006 establece que deberá construirse pretiles aledaños destinados a evitar que las aguas tratadas escurran hasta los canales de riego.

378. De esta forma, la existencia del mencionado pretil es relevante para evitar la contaminación de las aguas de riego, sin embargo y a partir de los antecedentes expuestos latamente a lo largo de la presente resolución, cabe hacer presente que la imputación materia del cargo en comento, fue detectada en la fiscalización de 7 de mayo de 2015 y se acredito su corrección el 29 de enero de 2016. Así, considerando que la empresa corrigió la infracción detectada conforme a lo informado a través de las fotografías e información acompañada en los descargos, se entenderá que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel bajo.

B.2. Factores de incremento 379. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

a) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 380. Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor.

381. Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el

mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.

382. Ahora bien, el titular expone en sus descargos que esta circunstancia no concurre al presente caso, dado que “el régimen sancionatorio de la superintendencia vigente desde el año 2013, hace improcedente considerar la concurrencia de esta circunstancia en base a infracciones sancionadas por otros organismos y en base a otro marco jurídico”.

383. Al respecto, indica la guía de Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, de esta Superintendencia que: “No hay un límite temporal para analizar la concurrencia de esta circunstancia, por lo que el análisis recae no sólo respecto a sanciones anteriores de la SMA, sino también a infracciones sancionadas por las extintas Comisiones Regionales del Medio Ambiente, las Comisiones de Evaluación Ambiental, organismos sectoriales con competencia ambiental y órganos jurisdiccionales. Con todo, el análisis de la conducta anterior del infractor queda circunscrito a aquellas infracciones que están vinculadas a las competencias de la SMA o tengan una dimensión ambiental”52

384. Vinculado a la legislación ambiental cabe señalar que, de acuerdo a la información disponible en el sistema electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental, el regulado registra los siguientes procesos de sanción con multas cursadas:

Tabla 19. Sanciones aplicadas anteriormente al titular respecto al proyecto. Resolución Infracción Sanción Resolución Exenta 000240, de 18 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Incumplimientos relacionados con la instalación de wetland, cortina de árboles, modificación al sistema de impermeabilización del fondo de las zanjas, riego directo desde la laguna anaeróbica, el guano generado no se incorpora al terreno, no se implementa el programa de plagas y vectores, no se informó de impactos no previstos por derrame de purines en el sistema wetland. 200 UTM Resolución Exenta 000146, del 27 de julio 2012 de la Comisión de Evaluación Ambiental. Descarga y acumulación de purines en potrero, derrame de purines, guano que no es incorporado de forma inmediata, se ha ampliado el sistema wertland, la cortina vegetal no cumple con lo establecido en el RCA, no se acredita el monitoreo de efluente tratado, no se ejecuta plan de contingencia frente a derrame y acumulación de purines en potrero producto de falla de bombas, producción excesiva de RILes, laguna anaeróbica a su máxima capacidad. 500 UTM Resolución Exenta 000050, de 03 de mayo de 2013 de la Se aplica guano sobre predio sin las condiciones establecidas en la RCA 50 UTM

52 Superintendencia del Medio Ambiente. 2017. “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales”. pág. 40. Disponible en línea: https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para- la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/

Resolución Infracción Sanción Comisión de Evaluación Ambiental. Resolución Exenta 000012, de 23 de enero del 2013 de la Comisión de Evaluación Ambiental. Inexistencia de vegetación acuática en el wetland, no se cumple con el plan de control de plagas, no se ha cumplido con el plan de olores, en atención a costras en la laguna anaeróbica y sin eliminación de lodos, se detecta una estructura destinada para separar solidos la cual no está evaluada en la RCA, sedimento generado en el wetland se mantienen en la superficie del suelo s, faltas en equipos correspondientes al wetlan para la ejecución de la actividad de riego, aplicación de RILes en potreros sin tratamiento 450 UTM Resolución Exenta 000022, de 20 de febrero de 2013 de la Comisión de Evaluación Ambiental. Estanques de sedimentación fuera de servicio, el wetland se encuentra colmatado de sólidos, se vulnera el plan de control de plagas en la laguna anaeróbica. 150 UTM Fuente: Elaboración propia.

385. En virtud de lo anterior, es posible evidenciar que la Comisión Nacional del Medio Ambiente53 y la Comisión de Evaluación Ambiental.sancionó en 5 oportunidades al titular, por las mismas exigencias ambientales o similares, involucrando los mismos componentes ambientales que la infracción N° 3 levantada en el presente procedimiento sancionatorio, resolviéndose tres de los cinco procedimientos en el año 2013.

386. Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, se configura esta circunstancia como factor de incremento en el componente de la sanción.

b) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra a) de la LOSMA) 387. Conforme a las bases metodológicas que regulan la aplicación de sanciones por parte de esta Superintendencia, este literal del artículo 40 de la LOSMA es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En consecuencia, su aplicación en este estadio supone un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en este caso, una vez que se tuvo por configurada.

388. Cabe señalar que esta Superintendencia ha sostenido que la intencionalidad, en esta sede administrativa comprende el conocimiento de la obligación,

53 La Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) fue la institución con competencia ambiental del Estado de Chile desde 1994 hasta 2010 año en el que esta institución transformada y sus funciones fueron transferidas al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental54. De este modo, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional, considerando para tales efectos las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento ambiental respectivo. Así las cosas, elementos como la experiencia, grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, permiten imputar al sujeto el conocimiento específico de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuridicidad asociada a dicha contravención.

389. En cuanto a esta circunstancia, a propósito de los cargos imputados, la empresa sostiene que no ha actuado con intencionalidad, dado que “está consciente que las multas aparejadas por las infracciones son bastante más cuantiosas que las medidas que pudieran adoptarse para evitarlas, las que distan mucho de ser indiferentes para la Empresa, la que ha gastado cuantiosas sumas en ajustarse a las exigencias ambientales actuales.” Haciendo presente que no ha existió negación de información ni alguna otra obstrucción a la investigación de este sancionatorio.

390. Sobre este punto, es necesario señalar que a SAETA le asiste el carácter de sujeto calificado y que se traduce en que “no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA del proyecto. En efecto, en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […] es el propio titular quien, a través del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y es la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen y aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de éste, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, cómo hacerlo y cuánto hacerlo”55.

391. Ahora bien, en relación con los cargos formulados, si bien la empresa ha tenido conocimiento de los elementos que integran sus obligaciones ambientales, latamente analizadas en la presente resolución, no se cuenta con antecedentes que permitan afirmar la existencia de dolo en su comisión.

392. En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, como factor de incremento en el componente de afectación de la sanción.

c) Falta de cooperación (letra i) del artículo 40 de la LO- SMA) 393. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

394. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica

54 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo, y Rol R N° 48-2014, sentencia de 29 de enero de 2016, considerando nonagésimo séptimo. 55 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol Nº R-76-2015, sentencia de 5 de octubre de 2016 considerando centésimo cuarto.

ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

395. En el presente caso, cabe hacer presente, que tal como se ha detallado anteriormente, en el procedimiento sancionatorio se han efectuado 3 visitas inspectivas al área del proyecto, las cuales se han desarrollado de manera normal y sin oposición del titular; luego se han efectuado por esta Superintendencia 5 requerimientos de información, los cuales se han respondido en la medida que el titular ha contado con la información, en consideración a que determinados cargos de este sancionatorio se refieren exactamente a dicha falta de documentos, finalmente, respecto a la diligencia probatoria ejecutada con fecha 25 de octubre del año 2016, según ya se ha señalado mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2016, SAETA hizo presente a esta Superintendencia su oposición a la ejecución de la mencionada diligencia probatoria. Sin embargo, y dado que la diligencia en definitiva se desarrolló, y no existió oposición material u obstrucción a su desarrollo, es que se considera que el titular no ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia.

396. En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, como factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar.

d) Incumplimiento de medidas provisionales ordenadas por la SMA (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 397. De acuerdo a la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios que, a juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en el caso específico. En vista de lo anterior, se evaluará si el infractor ha dado cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por esta Superintendencia, dirigidas a frenar efectos inminentes sobre el medio ambiente o a la salud de las personas que los incumplimientos a la normativa ambiental generen.

398. A continuación, con el objeto de valorar la presente circunstancia se ponderará en primer lugar la oportunidad en el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la SMA en cuanto a las gestiones previas, ejecución y reporte de estas; en segundo lugar, la idoneidad de la materialidad de las medidas y/o acciones contempladas para el efecto; y, en tercer lugar, la eficacia de las medidas adoptadas por la titular, atendido el mérito de los antecedentes y circunstancias que llevaron a la SMA a ordenar medidas de esta naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la LOSMA y el artículo 32 de la Ley N° 19.880 toda vez que por medio de dicho articulado se permite a esta Superintendencia anticipar y controlar, de forma preventiva y rápida, dichas afectaciones

399. Como se mencionó previamente, esta Superintendencia ordenó la adopción de medidas provisionales, mediante la Resolución Exenta N° 469, de 11 de junio de 2015, en virtud de lo establecido en el artículo 48 letra a) de la LOSMA.

400. En la especie, la SMA fiscalizó el cumplimiento de las medidas, análisis contenido en el informe técnico de fiscalización DFZ-2015-4101-VI-RCA-IA, constatando un cumplimiento parcial de lo ordenado. A continuación, se revisarán los incumplimientos detectados y se analizarán para ser ponderados en el marco de la presente resolución:

(1) Medida N° 1 401. Esta medida consiste en lo siguiente: “Para evitar el riesgo de derrame de la laguna anaeróbica, se deberá realizar el retiro de una cantidad de RIL, lodo y materia orgánica suficiente considerando el diseño de la laguna anaeróbica, los cuales, deberán ser dispuestos en un lugar autorizado.” 402. Que, respecto de esta medida el titular se obligó a ejecutar tres acciones:

(i) Reducir los niveles de RILes que ingresan a la laguna anaeróbica, al respecto señaló el titular que esta acción se relacionaba directamente con la cantidad de porcinos en el plantel, por lo que se generó un plan destinado a la reducción en la cantidad total de animales y por lo tanto en la generación de RIL diario. Sin embargo, el titular no entregó medios de prueba fehacientes que permitieran acreditar la mencionada reducción de animales, y, respecto del RIL, solo fue posible acompañar un registro de medición1, el cual no permite corroborar la relación señalada, ni el ingreso del RIL a la laguna. (ii) Retiro de carga orgánica de la laguna anaeróbica a través de camiones: esta acción no fue ejecutada, informando el titular la negativa de distintas empresas a efectuar los retiros, no brindando explicaciones satisfactorias a la negativa. (iii) Medición de volumen a través de reglilla, a este respecto indica el titular que esta acción fue ejecutada, presentando evidencia a través de tres visitas notariales realizadas con fecha 21 de julio, 28 de julio y 4 de agosto, en donde se pudo constatar que, la distancia desde el borde de la laguna hasta el nivel del RIL fue en promedio 151 cm. aproximados, en base a lo anterior, es posible estimar un volumen de uso de la laguna de, aproximadamente 18.000 m3, nivel que permite asegurar el volumen de resguardo señalado en la RCA N° 23/2006. 403. En atención a lo anterior, se puede concluir que, si bien no se ejecutó la acción principal consistente en el retiro RIL, lodo y materia orgánica suficiente para cumplir con el nivel establecido en el diseño de la laguna anaeróbica, mediante la ejecución de la acción a que se refiere el punto (iii) se determinó la existencia de capacidad disponible en la laguna anaeróbica para hacer frente a eventos de precipitaciones críticos, por lo que se estima que esta medida tiene un cumplimiento parcial.

(2) Medida N° 2 404. Esta medida consiste en lo siguiente: “Para disminuir la generación de moscas y vectores en el predio donde se aplica el guano que no ha sido utilizado en la dieta alimenticia del ganado se deberá: (i) Suspender el depósito de más guano como enriquecedor de suelos en el predio; (ii) Estabilizar el guano que actualmente se encuentra dispuesto en el terreno mediante la adición de cal u otro mecanismo apropiado; (iii) Retirar el guano dispuesto del predio, los cuales deberán ser

dispuestos en un lugar autorizado; (iv) Eliminar los vectores, mediante el control de plagas si fuera necesario”. 405. Que, al respecto el titular indicó haber realizado una aplicación e incorporación del guano al suelo y haber preparado el suelo para una siembra programada de maíz; acompañando al efecto fotografías fechadas y georreferenciadas que acreditan la acción.

406. Por otra parte, respecto de los vectores el titular presentó informes de registro de empresa GLS que dan cuenta de la aplicación de programa de control de vectores con fecha 4 de agosto de 2015, en los sectores de laguna anaeróbica, wetland y periferia.

407. Dado lo anterior, y aunque no es posible acreditar la ejecución de todas las acciones indicadas por esta SMA, se estima que ésta tiene un cumplimiento parcial, en atención a que pudo acreditarse la acción destinada al objeto principal de la misma, que era la disminución de moscas y vectores.

(3) Medida N° 3 408. Esta medida consiste en lo siguiente: “Para evitar el riesgo de colapso del pantano artificial o wetland, se deberá: (i) Retirar los, lodos y exceso de materia orgánica del pantano artificial o wetland y disponerlo en lugar autorizado; (ii) Eliminar los vectores, mediante el control de plagas si fuera necesario.”

409. Que, al respecto el titular señaló que la acción indicada en el número i. anterior fue ejecutada mediante el desplazamiento manual de los lodos y exceso de materia orgánica con harneros de forma de permitir el retiro de la costra a través del mismo flujo del efluente de RILes. Al respecto, el titular no acompañó los medios de prueba que permitieran acreditar la ejecución de lo señalado. Sin embargo, mediante acta levantada por el notario público de Rancagua, don Guillermo Pérez Díaz de fecha 04 de agosto de 2015, se pudo observar el wetland libre de costras u otros materiales solidos en la superficie.

410. Respecto a la eliminación de vectores se reitera lo señalado respecto de la medida anterior.

411. En razón de lo anterior, la presente circunstancia será ponderada como factor de incremento en el componente de afectación de la sanción respecto del Cargo N° 3 , pues las medidas provisionales se relacionan directamente con los incumplimientos materia de dicho cargo y/o sus efectos. B.3. Factores de disminución 412. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación, que correspondan en esta circunstancia.

a) Cooperación eficaz 413. Conforme al criterio sostenido por la SMA, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la oportunidad y utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en

las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y, (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

414. En relación a la existencia de allanamiento, es necesario señalar que en la presentación de fecha 23 de enero de 2014 la empresa se allanó parcialmente respecto de los cargos formulados con fecha 9 de septiembre de 2013 –vinculado al incumplimiento de Nch 1333/78 y en aquellos parámetros no considerados de la Tabla N° 1 del DS N° 90/2000– cuestión que no se verificó luego en la reformulación de cargos de fecha 21 de diciembre de 2015, en donde se realizaron descargos, y alegaciones, negando la existencia de las infracciones en los términos señalados en dicha reformulación.

415. En el marco del presente procedimiento sancionatorio, mediante Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 836 de fecha 8 de septiembre de 2016, Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 89 de fecha 9 de febrero de 2017, y Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N° 156 de fecha 30 de enero de 2019, este Servicio solicitó a la empresa la entrega de antecedentes con el objeto de ponderar ciertas alegaciones efectuadas en su escrito de descargos y la eventual aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Con fechas 26 de septiembre de 2016, 24 de febrero de 2017 y 4 de marzo de 2019, la empresa dio respuesta a los requerimientos, acompañando la documentación solicitada. Respecto al criterio de oportunidad, se entiende verificado en atención a que las respuestas de la empresa se realizaron dentro de los términos otorgados para tal efecto. Con relación al criterio de integridad, se entiende satisfecho dado que la información remitida por la infractora respondió completamente a los requerimientos efectuados, mientras que, en relación con el criterio de utilidad, los antecedentes remitidos por SAETA permitieron recabar información para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

416. En relación con las diligencias probatorias decretadas por la SMA, la empresa prestó una colaboración útil y oportuna toda vez que, si bien se opuso en el procedimiento al ingreso de esta SMA en escrito de fecha 21 de octubre de 2016, la diligencia se llevó a cabo normalmente y sin obstrucción del titular.

417. Por tales motivos, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, como factor de disminución en el componente de afectación de la sanción a aplicar.

b) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40 letra i), de la LOSMA) 418. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.

419. A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.

420. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.

421. En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

422. En relación con el Cargo N° 1 sub hecho 1.1., tal como se había mencionado, la empresa sostiene que, pasar del rechazo del PDC presentado, la empresa continuo ejecutando trabajos en su sistema de tratamiento referidos a la caracterización del efluente de la planta realizado durante todo 2013 por la empresa AGEA, y haber realizado mejoras a la operación y mantención del bioproceso (para lo cual presentó un informe realizado por la empresa SolBio Chile con los resultados de monitoreos del efluente del wetland para el primer trimestre3 de 2014).

423. Que, para estos efectos debe tomarse en consideración que solo pueden ponderarse aquellas medidas relacionadas con el instrumento de evaluación ambiental aplicable al Tranque Angostura, por lo que todas aquellas medidas relacionadas con el Plantel de Cerdos propiamente tal no serán consideradas.

424. Que, respecto de aquellas relacionadas con la atención del bioproceso, para examinar su eficacia, se tuvo a la vista los reportes mensuales de monitoreo de los RILes, resumidos en la Tabla N° 17 de la presente resolución, en los que se aprecia la magnitud y la continuidad de las excedencias reportadas en dicho periodo imputado, a pesar de las medidas implementadas. Adicionalmente, se pudo confirmar que, desde octubre de 2015 a diciembre de 2016 (periodo no imputado), el grado de cumplimiento de los parámetros reportados en estos 15 meses fue, para NKT fue de 27%, para Fósforo Total fue de 47%, para DBO5 de 60%, para SST fue 73% y para A&G de un 100%, por lo cual, a pesar de haber invertido de manera oportuna, los resultados muestran que la medida empleada por el titular no resultó ni idónea ni eficaz por lo cual dicha circunstancia no será considerada una medida correctiva para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.

425. Respecto del Cargo N° 2 sub hecho 2.2 –asociado a la reportabilidad de los parámetros de control de la laguna anaeróbica– se tuvo a la vista los reportes trimestrales de monitoreo del efluente asociados a la laguna, en el periodo imputado donde fue posible

advertir que el titular fue adoptando una conducta hacia el cumplimiento, siendo posible observar una reportabilidad continua en los tres últimos informes de monitoreo. En este sentido, si consideramos que el monitoreo y reportes eran trimestrales, entonces, el titular debía reportar 4 veces año. De lo revisado en las tablas N°10; N°11 y N°12 del monitoreo de la laguna anaeróbica del presente dictamen, es posible observar que, durante 2013 el titular solo reporto 2 veces al año, mientras que en 2014, a pesar de que sus reportes no tiene la frecuencia esperada, los monitoreos fueron cuatro en total, mientras que en 2015 hasta septiembre, último mes del periodo imputado, se evidenció una periodicidad en el monitoreo, que permite deducir que el titular logro establecer un régimen de monitoreo, por lo cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución de la sanción respecto a este hecho infraccional.

426. En relación con el Cargo N° 3, consta que la empresa con fecha 29 de enero de 2016 efectuó la limpieza de la laguna. Respecto de estas medidas, si bien en cuanto a temporalidad resulta oportuna y va en la línea de lo comprometido en el plan de control de los olores, no es posible afirmar que estas por sí mismas logren el objetivo deseado respecto del control de olores, toda vez que la medida fue ejecutada con casi con ocho meses de retraso respecto del hecho infraccional. Por su parte, respecto del control de la conductividad eléctrica y del amoniaco en la laguna, efectuada la revisión de los antecedentes disponibles en el sistema de seguimiento ambiental de esta SMA, fue posible apreciar el retorno al cumplimiento respecto del reporte de conductividad eléctrica de monitoreo trimestral, sin embargo, el monitoreo del amoniaco continuó en incumplimiento dado que fue ejecutado con una frecuencia inferior a lo señalado en la RCA. Lo anterior si bien muestra una tendencia respecto del control de dicho parámetro, también revela un 31% de cumplimiento, lo que resulta deficiente o ineficaz respecto del objetivo de controlar los olores. Finalmente, respecto del control del amoniaco, todos los resultados56 declarados57 superan la concentración establecida en la RCA para el control de la laguna anaeróbica, por lo cual se puede considerar que la laguna no funcionaba en su óptima condición y, por ende, las medidas implementadas con posterioridad a la constatación de la infracción no fueron las idóneas, ni eficaces para retornar al cumplimiento del cargo imputado. Por lo señalado, dicha circunstancia no será considerada una medida correctiva para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.

427. En relación con el Cargo N° 5, se acreditó la compra de 270 ejemplares de Totora con fecha 17 de octubre de 2016. Para examinar su eficacia, es necesario entender de que el sistema wetland corresponde a un humedal artificial capaz de depurar la materia orgánica del efluente a través del uso de plantas emergentes y acuáticas con cierto rendimiento y capacidad para realizarlo. Luego, de acuerdo con la DIA, la combinación de estas plantas fueron las especies Phragmites australis, Typha angustifolia y Scirpus californicus (especies emergentes), en tanto que dentro de las especies acuáticas se encuentran Lemna sp, Eicchornia crassipes y Azolla pinnata, entre otras. Así las cosas, el hecho infraccional se refiere a la ausencia de plantas acuáticas en el wetland, por lo que se infiere que las plantas emergentes no estaban ausentes en el wetland. Entonces, considerando que la Totora corresponde a una planta emergente y no acuática, parece del todo insuficiente, ineficaz e inoportuno que 270 ejemplares de totora hayan sido comprados para lograr el retorno al cumplimiento. Por lo señalado anteriormente, esta circunstancia no será considerada una medida correctiva para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.

56El criterio de la RCA señala 670 libras amonio/acreinch que equivalen a 4,4 mg/L aprox. 1 acre inch corresponde a 102,8 m3 y 1 libra a 453.592 mg. 57 Las concentraciones reportadas de N-NH3 fueron: en 17/12/2015 de 580 mg/L; 26/6/2016 de 253 mg/L y 12/12/2016 fue de 699 mg/L.

428. Respecto del Cargo N° 7, según se evidenció en los descargos recibidos con fecha 1 de febrero de 2016 por esta SMA que, con fecha 29 de enero de 2016, fue posible advertir la presencia del pretil construido y de una factura asociada a dicha acción, por lo cual, si bien se entiende de que la medida fue implementada con retraso, esta fue idónea y eficaz para lograr el retorno al cumplimiento ambiental, por lo que se considerará esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción respecto a este hecho infraccional.

c) Irreprochable conducta anterior 429. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa, haber obtenido la aprobación de un PdC o haber corregido un incumplimiento vía corrección temprana, todas ellas vinculadas a la misma unidad fiscalizable; a ello se agrega la situación en que los antecedentes disponibles sea posible sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

430. Respecto de esta circunstancia, en el presente procedimiento sancionatorio, tal como se señaló precedentemente, constan infracciones relacionadas con las materias tratadas en este sancionatorio, por lo que esta circunstancia no será considerada como un como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a las infracciones configuradas.

d) Grado de participación 431. En relación al grado de participación en los hechos, acciones u omisiones, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria.

432. Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a SAETA, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor.

B.4. Componente de afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f) de la LOSMA) 433. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública.

434. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general.

435. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones; de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras para hacer frente a las multas específicas que le han sido impuestas.

436. En relación a este punto, cabe señalar que SAETA en sus descargos formuló las siguientes alegaciones: (i) que la actividad principal corresponde a la cría y engorda de cerdos, (ii)) Que, dicha operación se ve complicada por la falta de trabajadores interesados en la industria en particular. (iii) Que lo anterior a generado resultados financieros insuficientes para mantener la empresa, e inversiones con objetivos ambientales.

437. Que, en este sentido, se hace presente la instancia de descargos, no es la indicada para plantear alegaciones respecto de este circunstancia, dado que por el momento procesal, la empresa no cuenta con información esencial para realizar una alegación fundada, dado que, desconoce en un primer término, el monto concreto de una eventual sanción pecuniaria en relación a la infracciones que se imputan; no conoce el monto concreto de la eventual sanción pecuniaria respecto a la cual alega su falta de capacidad de pago y finalmente desconoce su propia situación financiera en el momento en que efectivamente se concreta la aplicación de la eventual sanción.

438. En consideración a lo anterior, se estima que la alegación en torno a la capacidad de pago, indicada por el titular en sus descargos, carece de oportunidad, seriedad y de fundamentación, razón por la cual -en esta instancia- será desechada la aplicabilidad de un ajuste por falta de capacidad de pago.

439. Así, para la aplicación del referido ajuste, el titular debe acreditar una condición de deficiencia financiera, que le imposibilite o dificulte en gran medida, hacer frente a la sanción pecuniaria aplicable en concreto. Y en consideración a ello, acreditar dicha circunstancia mediante los estados financieros de los tres ultimo años.

440. En consideración a todo lo señalado y con el objeto de determinar el tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, SAETA, corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de empresas Mediana N° 2, es decir, presenta ingresos anuales por venta entre 50.000,01 y 100.000 UF.

441. Al tratarse de una empresa categorizada como Mediana N° 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 442. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Agrícola El Tranque de Angostura:

1) Respecto a la infracción N° 1, – No cumplir Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1333/78 sobre riego o en la Tabla N° 2 del D.S. N°90, para el wetland –, se aplica una multa de ocho coma siete (8,7 UTA).

2) Respecto a la infracción N° 2, sub hecho 2.2 -No cumplir con el Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1.333/78 sobre riego o en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90, para la Laguna Anaeróbica- se aplica una multa de seis coma nueve unidades tributarias anuales (6,9 UTA).

3) Respecto a la infracción N° 3, -No efectuar un adecuado control de olores respecto a Laguna Anaeróbica y al wetland - se aplica una multa de treinta y una unidades tributarias anuales (31 UTA).

4) Respecto a la infracción N° 4, -Utilizar los 4.000 m3 de Laguna Anaeróbica que el proyecto contempló en el diseño de la misma, para enfrentar eventos de precipitaciones críticos, sin haber existido éstos a la fecha de la inspección ambiental- se absuelve.

5) Respecto a la infracción N° 5, -Ausencia de plantas acuáticas en wetland colapsado de purines, exceso de materia orgánica, lodos en la superficie, lo que evidencia fallas en el sistema de tratamiento - se aplica una multa de cuatro coma siete unidades tributarias anuales (4,7 UTA).

6) Respecto a la infracción N° 6, - Incumplimiento de plan de contingencia respecto al retiro y limpieza de derrames de guano debido a la constatación de derrame de guano en el suelo- se absuelve.

7) Respecto a la infracción N°7, -Inexistencia del pretil en parcela tranque 1, medida que persigue evitar el contacto de aguas superficiales con aguas de riego. - se propone aplicar una multa de tres coma nueve unidades tributarias anuales (3,9 UTA).

Tabla 20. fórmula utilizada

Tabla 21. Resumen de sanciones N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 No cumplir con el Programa de Monitoreo, referido a la NCh N°1.333/78 sobre riego o en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, para el Wetland 1,7 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Letra i) Cooperación eficaz

Mediana 2 8,7 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud 1 - 200 100% 50% 47% 2 No cumplir con el Programa de Monitoreo, referido a la NCh. N° 1.333/78 sobre riego o en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, para la Laguna Anaeróbica: 1,1 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa

Letra i) Cooperación eficaz Mediana 2 6,9 Letra i) Medidas correctivas 1-200 100% 50% 47% 3 No efectuar un adecuado control de olores respecto a Laguna Anaeróbica y al Wetland. 0,0 Letra i) IVSJPA Letra i) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz Mediana 2 31 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra i) Otro 1 - 200 100% 50% 47% 5 Ausencia de plantas acuáticas en Wetland colapsado de purines, exceso de materia orgánica, lodos en la superficie, lo que evidencia fallas en el sistema de tratamiento. 0,0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz Mediana 2 4,7 1 - 200 100% 50% 47% 7 Inexistencia del pretil en parcela tranque 1, medida que persigue evitar el contacto de aguas superficiales con aguas de riego. 0,0 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa

Letra i) Cooperación eficaz Mediana 2 3,9 Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 47%

María Fernanda Urrutia Helbig Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente IMM/ARS/PZR/DEV C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento. Rol N° D-027-2013