Sanción SMA

Salmones Blumar Magallanes SpA

Rol D-026-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-01-31 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA., TITULAR DE CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186)

RES. EX. N° 1 / ROL D-026-2025

Santiago, 31 de enero de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA1 (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, es titular, entre otros, del Proyecto “CENTRO DE CULTIVO DE SALMÓNIDEOS ESTUARIO GÓMEZ CARREÑO, COMUNA DE RÍO VERDE, DÉCIMA SEGUNDA, REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA N° PERT. 207121167” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “DIA”) fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N° 002, de 7 de enero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 002/2014”), asociado a la unidad fiscalizable CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186)2 (en adelante e indistintamente, “la UF”). 3° El CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186) se localiza en Sector Estuario Gómez Carreño, entre Punta Tegualda y Punta Norte, sector 4, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, y se encuentra en la agrupación de concesiones N°53, al interior de la Reserva Nacional Kawésqar. Imagen N° 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable

1 Se tiene a la vista Documento Digital N° 202112101222, de 30 de septiembre de 2021, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de razón social del titular respecto de la RCA N° 002/2014, entre otras. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”).

Fuente: Elaboración propia, SMA. 4° De acuerdo a lo establecido en la RCA N° 002/2014 en su considerando N° 3, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo de salmones con una producción máxima autorizada de 8.000 toneladas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla N°1: Denuncias consideradas en la Formulación de Cargos UF denunciada ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas CES Gómez Carreño (RNA 120186) 28-XII-2024 08 de mayo de 2024 Fundación para la promoción del desarrollo sustentable (en adelante “Fundación Terram”) Sobreproducción del CES Gómez Carreño (RNA 120186) durante el ciclo productivo efectuado entre julio de 2020 y febrero de 2022. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

6° La denuncia presentada por Fundación Terram señala que el CES Gómez Carreño (RNA 120186) habría presentado un exceso de 1.526 toneladas por sobre lo autorizado en su RCA, durante el ciclo productivo desarrollado entre julio de 2020 y febrero de 2022. En el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el Mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo König Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie a Sernapesca, Subsecretaría de Pesca “Subpesca”, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SubFFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-554- XII-RCA 7° Mediante Ord. N°: MAG – 00504/2022, de fecha 05 de septiembre de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de Magallanes (en adelante “SERNAPESCA”), derivó el documento “Informe de Denuncia”, que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES Gómez Carreño (RNA 120186), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicha petición de organismo sectorial (en adelante “POS”) fue ingresada a los registros de esta Superintendencia con el ID 54-XII-2022. 8° Con fecha 24 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-554-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA, respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su POS. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 002/2014 11° La RCA N° 002/2014 regula para el CES Gómez Carreño (RNA 120186) la producción máxima autorizada según las condiciones ambientales evaluadas. 12° En particular, la RCA N° 002/2014 dispone en su considerando 3 que, el objeto del proyecto es “producir 8.000 toneladas”.

13° La RCA N° 002/2014 señala en su considerando N°8, que la DIA -y adendas respectivas- se acompañaron los antecedentes necesarios para otorgar el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces vigente reglamento del SEIA “Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos”, actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). Conforme a los antecedentes presentados, el considerando dispone que “[…] se manifestó conforme con los antecedentes presentados, por lo que se otorga el citado permiso o se manifestó condicionado a lo siguiente: “a) El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001. b) El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento. […]”” 14° Sumado a la mención anterior, la RCA, en su considerando 5.1., establece como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), señalando que “[e]l titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura […]”. 15° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un periodo determinado”. 16° Según se consigna en el IFA DFZ-2023- 554-XII-RCA, para el análisis se consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso). Este análisis permitió detectar una producción de 10.170 toneladas (9.803,6 toneladas cosechadas y 366,1 toneladas de mortalidad,

para el ciclo que se extendió desde el 13 de julio de 2020 al 27 de febrero de 20223, conforme el detalle que sigue: Tabla N° 2: Toneladas sobreproducidas según plataforma SIFA Unidad fiscalizable Inicio y fin del Ciclo Producción autorizada RCA (ton) Mortalidad total en biomasa (ton) Biomasa cosecha da (ton) Producción en biomasa (ton) Exceso (ton) % de superació n RCA CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186) 13/07/2020 a 27/02/2022 8.000 366,1 9.803,6 10.170 2.170 27,12% Fuente: IFA DFZ-2023-554-XII-RCA 17° El Informe presentado por Sernapesca indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. 18° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través tanto del alimento no consumido, como de los desechos fecales de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad soluble y particulada de compuestos nitrogenados y fosforados de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible, generando por una parte, eutroficación en la columna de agua, y por otra, estimulando la aparición de algunos organismos bacterianos, cuyo metabolismo promueve el cambio de la composición química, la estructura y funciones de los sedimentos, así como la solubilización de otros compuestos nitrogenados y fosforados hacia la columna de agua. Asimismo, debido a la alta carga orgánica que implica el alimento no consumido y las fechas de los peces en cultivo, se producen cambios en la abundancia y diversidad de especies macrobentónicas (Olsen y Olsen, 2008)4, pudiendo generarse la ausencia de otros tipos de microorganismos, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)5 . Otros impactos esperables en cultivos con sobreproducción es la disminución de flujo de agua por mayor volumen ocupado por el exceso de biomasa en producción; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y

3 El POS 54-XII-2022 indica que el ciclo productivo va desde la semana 29 de 2020 (13 al 19 de julio) y finalizado en la semana 8 de 2022 (21 al 27 de febrero). 4 Olsen Y & L M Olsen. 2008. Environmental impact of aquaculture on coastal planktonic ecosystems. In: Tsuka - moto K, Kawamura T, Takeuchi T, Beard TD Jr, Kaiser MJ (eds) Fisheries for global welfare and environment. Proc 5th World Fisheries Congress 2008, Terrapub, Tokyo, p 181−196. 5 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p

evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 19° En efecto, el aumentar la cantidad de peces en cultivo repercute en un mayor aporte de materia orgánica e inorgánica en el área de sedimentación del centro, produce un aumento en el riesgo de escape de peces al medio marino con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa, incrementa la probabilidad de propagación de enfermedades, aumenta la disponibilidad de fármacos en el medio marino, disminuye la disponibilidad de oxígeno disuelto en la columna de agua y disminuye el flujo de agua en el sector de emplazamiento del centro, entre otros aspectos. 20° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal elemento para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto y la determinación de los impactos generados por la producción de salmónidos. 21° A mayor abundamiento, el Informe de fiscalización da cuenta de la INFA elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico6 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo7. Los resultados de la INFA respecto al CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 3: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186) 58 13/07/2020 a 27/02/2022 14 de julio de 2021 Aeróbica Fuente: Elaboración propia a partir de información de IFA DFZ-2023-554-XII-RCA 22° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186) se encuentra en aguas interiores del área protegida Reserva Nacional Kawésqar (en adelante, “RNK”), creado por el Decreto Supremo N° 6, 26 de enero de 2018 del Ministerio de Bienes Nacionales.

6 Artículo 2, letra h), del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 7 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 8 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs parámetros de oxígeno disuelto, temperatura, y conductividad o salinidad en la columna de agua.

23° Mediante dicha declaración, se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos9. 24° Conforme lo indicado anteriormente, esta reserva está inmersa en una zona única a nivel mundial, la ecorregión de fiordos y canales de Chile suroriental, incluye una gran diversidad de hábitats marinos desde la zona más continental, con alta influencia de los ecosistemas terrestres y dulceacuícolas hasta las zonas más profundas, influenciadas por las condiciones oceánicas en el límite occidental. En ambientes marinos, se ven ejemplares de foca leopardo, ballena, delfín austral y chileno. 25° En atención a lo expuesto, el hecho infraccional descrito en lo precedente, es susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2, literal i), de la LOSMA, al referirse a hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. Lo anterior, considerando que todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida del Estado. B. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 26° Mediante Memorándum D.S.C. N° 50, de 27 de enero de 2025 se procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I.

FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA., Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, titular de la unidad fiscalizable CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186), localizado en Sector Estuario Gómez Carreño, entre Punta Tegualda y Punta Norte, sector 4, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

9 Decreto Supremo N° 6/2018 del Ministerio de Bienes Nacionales, que “Desafecta Reserva Forestal “Alacalufes”. Créase el Parque Nacional Kawésqar” y la Reserva Nacional “Kawésqar”, en la Región de Magallanes y Antártica Chilena”.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES GÓMEZ CARREÑO (RNA 120186), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 13 de julio de 2020 y 27 de febrero de 2022. RCA N° 002/2014: 3. “Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto “Centro de Cultivo de Salmones Estuario Gómez Carreño, comuna de Río Verde, Décima Segunda Región de Magallanes y Antártica Chilena, N° Pert 207121167” consiste en la instalación de un nuevo centro de cultivo de especies Salmonídeos en un área de 143.99 hectáreas, con el objeto de producir 8000 toneladas…”. 5.1. Normas de emisión y otras normas ambientales - El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. 8. “Que, en la Declaración de Impacto Ambiental se acompañaron los antecedentes necesarios para otorgar el Permiso Ambiental Sectorial del Artículo 74, del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido a realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos y al respecto la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio 1877 de fecha 09 de agosto de 2013, se manifestó conforme con los antecedentes presentados, por lo que se otorga el citado permiso o se manifestó condicionado el permiso a: a) El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001. b) El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento.” D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado

en los considerandos 16° y siguientes; e indistintamente, en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 22° y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá

notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de complimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programa de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, se hace presente al titular que esta superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: , y . Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea

aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LOSMA, a la denunciante señalada en el considerando N° 5 de la presente resolución, Fundación Terram, Rol Único Tributario N° 73.391.600-1. X. NO OTORGAR A EDUARDO KÖNIG ROJAS LA CALIDAD DE APODERADO DE LA INTERESADA en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, en atención a la presentación efectuada con fecha 10 de diciembre de 2024, donde el referido presentó escrito mediante el cual renunció a la representación que le otorgaba Fundación Terram. XI. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Sernapesca, Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente. XII. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato pdf (.pdf). XIII. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta superintendencia a través de oficina de partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla . En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato pdf y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a que procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIV. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de

Salmones Blumar Magallanes SpA., domiciliado en Av. Presidente Ibáñez N° 07200, Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Asimismo, notificar a fundación Terram, a las casillas electrónicas indicadas para tal efecto, en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 19.880.

Jaime Jeldres García Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/VOA/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Salmones Blumar Magallanes SpA., en Av. Presidente Ibáñez N° 07200, Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. - Fundación Terram, a las casillas electrónicas: y . C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Magallanes SMA.

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