Sanción SMA

SOCIEDAD MUTUALISTA DE EXTRACCION

Rol D-026-2024#dictamen
SMA · 2024-11-22 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,60 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-026-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD MUTUALISTA DE EXTRACCION, TITULAR DE “CAMPING DE EXTRACCIÓN - CALAMA”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-026-2024, fue iniciado en contra de Sociedad Mutualista de Extracción (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 71.111.900-0, titular de Camping de Extracción - Calama (en adelante e indistintamente, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida La Paz N° 1556, comuna Calama, Región de Antofagasta. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, según lo indicado en la denuncia, complementada con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música en vivo. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 289-II-2022 16 de noviembre de 2022 Alexandra Carina Rodríguez Donoso

N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección

3. Con fecha 30 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-3101-II-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 17 de noviembre de 2022, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. El resultado de la medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 17 de noviembre de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 72 No afecta II 45 27 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-3101-II-NE.

5. En razón de lo anterior, con fecha 12 de enero de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Javiera Valencia Muñoz y como Fiscal Instructor suplente, a Alvaro Ignacio Nuñez Gómez De Jiménez, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 28 de febrero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-026-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Mutualista de Extracción, siendo notificada con fecha 5 de marzo de 2024, personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en lo siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 17 de noviembre de 2022, de un Nivel de Presión D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente Leve, conforme al numeral 3 del

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Sonora Corregido (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

artículo 36 LOSMA.

7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-026-2024, requirió de información a Sociedad Mutualista de Extracción, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 9. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 5 de abril de 2024, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, acompañando a su presentación una serie de documentos. 10. Dicho escrito se tuvo presente por medio de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-026-2024, de fecha 30 de octubre de 2024, la cual fue notificada mediante correo electrónico a la casilla indicada por el titular para tales efectos, en la misma fecha. 11. Con fecha 22 de noviembre de 2022, mediante Memorándum N° 626/2024, se procedió a modificar al Fiscal Instructor Suplente, designándose en el acto a María Paz Córdova Victorero. 12. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-026-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 13. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 29 de diciembre de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Escrito de descargos Titular, 5 de abril de 2024. e. Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin Fines de Lucro, de fecha 22 de marzo de 2024, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Titular, 5 de abril de 2024. f. Acta de Asamblea Extraordinaria que Modifica Estatutos Sociedad Mutualista de Extracción”, de fecha 05 de diciembre de 2016, otorgada ante la Notaría Pública de Calama, mediante la cual Fernando Enrique Santibáñez Mancilla, acredita poder de representación de Sociedad Mutualista de Extracción. Titular, 5 de abril de 2024. g. Copia Simple de Cédula de Identidad de don Fernando Enrique Santibáñez Mancilla. Titular, 5 de abril de 2024. h. Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Titular, 5 de abril de 2024. i. Documento “Reseña Histórica” – Sociedad Mutualista de Extracción. Titular, 5 de abril de 2024. j. Documento “Distribución de Cuotas Sociales” – Sociedad Mutualista de Extracción. Titular, 5 de abril de 2024.

Medio de prueba Origen k. Carpeta de Antecedentes, de fecha 28 de febrero de 2024, a la unidad fiscalizable “Colegio Médico de Iquique”. Titular, 5 de abril de 2024. l. Resolución de corrección de oficio, de fecha 30 de diciembre de 2022. (Documento N°8). Titular, 5 de abril de 2024.

17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 19. Cabe hacer presente, que todos los antecedentes mencionados, que tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 20. El titular presentó escrito de descargos con fecha 5 de abril de 2024, acompañando en la misma presentación una serie de antecedentes que se tuvieron presentes por medio de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-026-2024, de fecha 30 de octubre de 2024. 21. En dicha presentación el titular indica los siguientes argumentos: i) Primeramente, señala que al momento de la notificación de la Formulación de Cargos, fue entregada el acta de fiscalización ambiental y una resolución que rectifica el acta de fiscalización ambiental, no obstante, no fue entregada, ni se pudo obtener acceso a la denuncia, el informe de fiscalización ambiental y el reporte técnico. Así, la empresa alega que no pudieron obtener el detalle de la georreferenciación del receptor, ni los datos específicos de la denuncia, sólo el contexto general. En consecuencia, la empresa no pudo asesorarse con una consultora, ya que no pudieron determinar cuáles otras unidades dentro del predio de 8,8 hectáreas del camping podrían estar siendo consideradas, así como tampoco pudieron obtener el detalle de la denuncia, y así corroborar el domicilio del receptor sensible. ii) Además, señalan que en la “Carpeta de Antecedentes” subida en la plataforma SNIFA, figuraba información correspondiente a la unidad fiscalizable “Colegio Médico Iquique” y no respecto de “Camping de Extracción Calama”. Luego, señala que, durante la reunión de asistencia realizada el día 26 de marzo de 2024, día en que, por lo demás, vencía el término del Programa de Cumplimiento, la información susodicha fue reemplazada dentro del expediente y que solicitaron que se deje constancia de ello en el acta de la reunión de asistencia.

iii) Así, concluyen que tanto la denuncia, como el informe de fiscalización ambiental y el reporte técnico, fueron entregados el día del vencimiento del plazo del Programa de Cumplimiento. iv) Luego, agrega que el expediente sigue incompleto ya que recibieron por mano en el momento de la notificación la resolución de corrección de oficio del acta de inspección, que rectifica esta última en cuanto a los valores de NPSeq y NPMin. Señala que, independiente del contenido de la modificación, el titular tuvo conocimiento parcial de los hechos de la infracción, con un aviso de que había aspectos técnicos imprecisos, sin estar dicha información disponible en línea y sin haber obtenido oportunamente el reporte técnico. v) En seguida, concluye que resulta dable calificar de incompleto el expediente en los términos del artículo 33 y 42 de la LOSMA, dado que contenía información de otras causas, dejó de contener información esencial y no estuvo permanentemente actualizado. vi) Por otro lado, señala que todos los antecedentes nombrados anteriormente devinieron en un obstáculo durante la tramitación de la presente causa, imposibilitándolos de emplear los dispositivos otorgados por la ley. Es más, señala que no tienen inconvenientes de presentar un PDC, no obstante, recién el último día del plazo habrían tomado conocimiento del texto de la denuncia y del reporte técnico. vii) Luego, agrega que la formulación de cargos se realizó dos años después de los hechos constitutivos de infracción, por lo que, la titular, legítimamente habría creído que la infracción se encontraba subsanada. Añade que el hecho denunciado (la realización de un concierto al aire libre) fue un hecho puntual y que no guarda relación con el giro del establecimiento, por lo que se habrían adoptado aprendizajes de aquella vez y no han vuelto a ocurrir eventos de ese tamaño. viii) Finalmente, como petición subsidiaria, solicita se le aplique una sanción no pecuniaria, toda vez que al tomar conocimiento de las actividades de fiscalización decidieron como establecimiento no volver a realizar conciertos en vivo, al no tener conocimiento de los efectos de la norma. Asimismo, acompaña antecedentes relativos a la capacidad económica del infractor. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 22. El primer reclamo del titular dice relación con que no se le notificó, junto con la formulación de cargos, del Informe de Fiscalización Ambiental, ni de la denuncia, ni del reporte técnico, lo que implicó un obstáculo para el titular de asesorarse correctamente. A ello, se le suma el hecho que existió un error en la “carpeta de antecedentes” subida en la plataforma SNIFA, donde los antecedentes cargados correspondían a otra unidad fiscalizable, cuestión que -según el titular- habría sido subsanada en el último día del plazo para presentar el Programa de Cumplimiento. 23. En primer lugar, el titular señala no tener acceso oportuno al contenido de ciertos documentos, lo que implicó un obstáculo a la hora de buscar asesoría. Sin embargo, consta en el expediente de fiscalización ambiental que el acta de inspección de fecha 17 de noviembre de 2022 fue notificada mediante carta certificada en el domicilio del titular, y que fue recepcionada por la Señora Mónica Avilés con fecha 6 de diciembre de 2022. En virtud de ello, el titular toma conocimiento de la infracción en dicha fecha y no en la fecha de la notificación de la formulación de cargos, y, por tanto, el titular pudo haberse asesorado

ambientalmente desde el 6 de diciembre de 2022, por cuanto tenía conocimiento de encontrarse en la situación de incumplimiento de la norma de ruidos. 24. Que, en cuanto al error de los documentos censurados en la carpeta de antecedentes del procedimiento sancionatorio, si bien es efectivo que estos correspondían a los de la unidad fiscalizable “Colegio Médico Iquique”, de igual forma el titular podría haber encontrado el reporte técnico y el Informe de Fiscalización Ambiental y sus anexos de la unidad fiscalizable en la sección “Fiscalizaciones” de la plataforma SNIFA, así como también en la sección de “Fiscalizaciones asociadas” en el propio expediente sancionatorio. En virtud de ello, no existe tal infracción al artículo 33 de la LOSMA, toda vez que la plataforma SNIFA sí mantuvo un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto del titular. 25. En cuanto al desconocimiento del contenido de la denuncia ID 289-II-2022, cabe señalar que, en el considerando N° 1 y en la Tabla N° 1 de la Formulación de Cargos, se realiza una referencia a la misma, con los datos más relevantes, a saber, el motivo de la denuncia, la fecha de esta y el domicilio del denunciante, el cual coincide con ser el domicilio del receptor sensible, como bien es explicitado en el considerando N° 3 de la Formulación de Cargos. 26. En línea con lo anterior, es inequívoco que la conducta del titular demuestra una abstención de actuar con debida diligencia y buena fe en el proceso sancionatorio. Así las cosas, además del hecho de que los antecedentes aludidos por el titular sí se encontraban a su disposición en la plataforma de SNIFA, en el caso de que efectivamente faltasen antecedentes en el expediente sancionatorio, esta información pudo haber sido requerida a través de diversas plataformas de esta institución, entre ellas, el correo del SNIFA, y la casilla de correo electrónico asistencia ruido, sin que haya constancia de cualquier iniciativa del titular para requerir los antecedentes que estime necesarios del procedimiento, derecho que le asiste en virtud del derecho de acceso a la información según el artículo 10 de la Ley 20.285, prerrogativa que no ejerció, pudiendo hacerlo. A mayor abundamiento, con fecha 5 de marzo de 2024 fue notificada personalmente la Formulación de Cargos al titular, en su domicilio y por medio de un funcionario de esta SMA. No obstante, Sociedad Mutualista de Extracción esperó hasta el 21 de marzo de 2024 - restando tres días hábiles para presentar su PDC- para solicitar una reunión de asistencia y, recién en dicha instancia, hacer valer la alegación en cuestión. 27. En cuanto a la alegación de la falta de claridad y precisión en los hechos en que se funda la infracción, el titular señala que recibieron por mano una resolución de corrección de oficio que ordena rectificar el acta de inspección en cuanto a los valores de NPSeq y NPMin, lo que implicaría que el titular tuvo conocimiento parcial de los hechos de la infracción. No obstante, el titular no explica de qué manera esta corrección de oficio respecto de un error de tipeo, le implicó un agravio o una falta de claridad en los hechos constitutivos de infracción, sobre todo considerando que el valor determinante para calificar una infracción es el NPC (Nivel de Presión Sonora Corregido), valor que está explicitado en la Formulación de Cargos y respaldado por el Reporte Técnico y Acta de Inspección, junto con la resolución que la rectificó de oficio los valores NPSeq y NPMin de esta última. 28. Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el artículo 49 de la LOSMA exige como condición necesaria que los cargos se formulen en términos claros y precisos, lo que se traduce en detallar el hecho constitutivo de infracción, la definición del estatuto jurídico infringido y la probable sanción asignada, lo que le permite al

presunto infractor conocer el detalle de los hechos imputados, no siendo admisible la imputación de conductas genéricas o imprecisas2. De esta forma, se aprecia fácilmente que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-026-2024, detalla con claridad los siguientes aspectos: (i) el motivo que originó la denuncia y los captados por los fiscalizadores durante la inspección ambiental; (ii) el domicilio del receptor sensible; (iii) la fecha de la medición de ruidos; (iv) el valor del nivel de presión sonora corregido captado en dicha medición; (v) la normativa infringida; (vi) la clasificación de gravedad y el rango de sanción. Toda esta información esencial permitiría la elaboración de un estudio de ruidos para determinar medidas de mitigación de ruidos. 29. Respecto a la alegación sobre la supuesta obstaculización por parte de la SMA para que el titular cumpla con el D.S. N° 38/2011, considerando que la formulación de cargos fue notificada dos años después de la medición de ruidos y que por ello la titular “legítimamente creyó subsanada dicha infracción y que su notificación podía tener que ver con algún tipo de error (lo que también se desprende de la rectificación del acta de inspección”, cabe señalar que, conforme al artículo 37 de la LOSMA, las infracciones prescriben a los tres años de cometidas, por lo que el transcurso de tiempo entre la medición de ruidos y la notificación de la Formulación de Cargos no contraviene la normativa ni tampoco es un impedimento para que el titular presente un Programa de Cumplimiento comprometiendo a futuro la implementación de acciones de mitigación de ruidos, o bien incluyendo acciones ejecutadas entre la medición de ruidos y el inicio del presente sancionatorio. Refuerza este punto el hecho de que el propio titular en su escrito de descargos explícitamente se allana a la Formulación de Cargos, cuando declara “Esta parte no tiene inconvenientes en ingresar conforme al conducto regular del procedimiento de sanción, y optar a presentar un Programa de Cumplimiento (…) se adoptaron los aprendizajes de aquella vez y no han vuelto a ocurrir eventos de ese tamaño (…)”. 30. Por tanto, a juicio de esta Fiscal Instructora, la falta de acceso íntegro y oportuno al expediente que alega al titular y la supuesta falta de claridad y precisión en los hechos que obstaculizó su cumplimiento a la normativa ambiental, no son sino el producto de la falta de la debida diligencia con la que debió obrar el titular en el procedimiento sancionatorio, en orden a utilizar en tiempo y forma los mecanismos otorgados por la Ley para hacer valer correctamente su derecho a defensa, en circunstancia de que Sociedad Mutualista de Extracción tomó conocimiento de la infracción el 6 de diciembre de 2022 y luego de la Formulación de Cargos el 5 de marzo de 2024, estando todos los documentos requeridos en SNIFA, razón por la cual, sus alegaciones no son imputables a esta Superintendencia y no pueden prosperar. 31. Por último, en cuanto a la petición subsidiaria del titular de que se le aplique una sanción no pecuniaria, esta solicitud no está destinada a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que busca hacer presente cuestiones que serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 32. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la

2 Hunter Ampuero, Iván. Derecho Ambiental Chileno. Tomo II. Régimen Sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas y delitos ambientales (2024). pp.135-136.

formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-026-2024, esto es, La obtención, con fecha 17 de noviembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 33. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 34. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 35. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 36. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 37. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 38. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,2 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 159 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió todos los ordinales del Requerimiento de Información contenido en la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-026-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Si bien el titular declara en su escrito de descargos que ya no explota el giro de los shows en vivo, no acompañó ningún medio de verificación que dé cuenta de ello. Por otro lado, al revisar las redes sociales de la unidad fiscalizable, es visible que perduran eventos masivos. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su procedencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, dado que no existen antecedentes que permitan sostener su procedencia. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, toda vez que el titular respondió todos los ordinales del Requerimiento de Información contenido en la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-026-2024.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa5), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 3.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

5 Singularizado en el considerando N° 13 de este acto administrativo.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 39. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 17 de noviembre de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 27 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1 ubicado en , siendo el ruido emitido por Camping de Extracción - Calama. A.1. Escenario de cumplimiento 40. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 en sistema de sonido de música en vivo. $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 1.819.328

41. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera que la instalación de un sistema de limitación de audio hubiese evitado la superación de los límites máximos normativos en razón del ruido identificado como “equipos de música relacionados con banda en vivo”. 42. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 17 de noviembre de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

44. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. 45. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 46. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 26 de diciembre de 2024, y una tasa de descuento de 8,1%, estimada en base a información de referencia del rubro de camping. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2024. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 1.819.328 2,3 0,2

47. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 48. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 49. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere

un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 50. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 51. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”7. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 52. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”8. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro9 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible10, sea esta completa o potencial11. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

7 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 9 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 12 Ídem.

53. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 13 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental14. 54. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo15. 55. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido16. 56. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 57. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa17. Lo anterior, debido a que existe

13 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 15 Ibíd., páginas 22-27. 16 Ibíd. 17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto18 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 58. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 59. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 60. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 72 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 27 dB(A), corresponde a una emisión superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 501.2 en la energía del sonido19 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 61. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo20. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 62. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que

18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 19Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.

efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 63. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 64. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 65. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 66. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 67. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

68. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 17 de noviembre de 2022, que corresponde a 27 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 44 metros desde la fuente emisora. 69. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 201723, para la comuna de Calama, en la Región de Antofagasta, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

70. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 2201061002004 729 955386,42 55675,57 5,83 42 M2 2201061002011 435 159646,31 1373,66 0,86 4 M3 2201061002014 187 697001,4 277141,49 39,76 74 M4 2201061002500 62 4416,41 2797,86 63,35 39 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

71. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 159 personas. 72. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 73. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 74. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 75. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 76. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 77. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 78. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintisiete decibeles por sobre el límite establecido

en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 17 de noviembre de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 79. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a SOCIEDAD MUTUALISTA DE EXTRACCION. 80. Se propone una multa de una coma seis unidades tributarias anuales (1,6 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 27 dB(A), registrado con fecha 17 de noviembre de 2022, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/JVM/NTR Rol D-026-2024