ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE
Gobierno
EN, de Chile d/
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN QUE INDICA
RESOLUCIÓN EXENTAN* 88
Santiago, 1 1 JUN 2018
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3/2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 37, del 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristian Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA); en el expediente administrativo sancionador Rol D-026-2017; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
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Que, el 13 de febrero de 2018, la llustre Municipalidad de Coyhaique presentó un recurso administrativo de reposición, en contra de la Resolución Exenta N° 120/2018, del 30 de enero de 2018, que puso término al procedimiento sancionatorio Rol D-026-2017 y multó a la |. Municipalidad de Coyhaique al pago de 65 Unidades Tributarias Anuales (UTA), por la comisión de 13 infracciones administrativas.
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Que, el procedimiento administrativo sancionatorio fue seguido en contra de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, que es representada por su Alcalde don Alejandro Huala Canumán, en su carácter de titular del proyecto “Centro de manejo de residuos Coyhaique”, que está localizado en el lote 45-A ubicado en el sector Coyhaique Bajo, Xl Región de Aysén.
3 Que, la actividad productiva del relleno fue aprobada por la Res. Ex. N° 747, del 4 de diciembre de 2003, que calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Centro de manejo de residuos Coyhaique-CEMARC" (en adelante “RCA N° 747/2003”); y por la Res. Ex. N° 51, del 5 de noviembre de 2010, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Mejoramiento Técnico, Operacional y Ambiental CEMARC” (en adelante, “RCA N° 51/2010”) ambas de la Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén.
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Que, a modo de resumen, podemos señalar que el día 9 de mayo de 2017, la SMA dictó la Res. Ex. N° 1/Rol D-026-2017, que le formuló 15 cargos a la llustre Municipalidad de Coyhaique y dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-026-2017.
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Que, los hechos infraccionales sobre los cuales versó la formulación de cargos, son los siguientes:
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(i) Ausencia de barreras impermeables empotradas en estrato arcilloso para
confinamiento de la celda.
(ii) Ausencia de pozo testigo instalado en el centro de las piscinas de acumulación de lixiviados ni en otro lugar, destinado a la detección y control de fugas.
(iii) Disponer residuos en el relleno sanitario sin realizar cobertura diaria del frente de trabajo.
(iv) Implementación deficiente de las medidas destinadas a mitigar la dispersión de vectores sanitarios, lo cual se puede constatar con la presencia de residuos dispersos fuera del perímetro del relleno sanitario.
(v) Implementación deficiente de las medidas para minimizar riesgo de incendio y medidas para actuar en caso incendios.
(vi) Remoción de la cobertura en la superficie del relleno sanitario, mediante la excavación de cuatro zanjas para la disposición de residuos.
(vii) Disponer residuos industriales líquidos en el relleno sanitario para residuos sólidos domiciliarios y asimilables, en un pozo excavado en la superficie permeable del relleno. (viii) La inclinación de los taludes es mayor a lo indicado en la RCA N°51/2010 y en el D.S. N° 189/2005, sin contar con un estudio de ingeniería que demuestre su estabilidad. (19 Recepción de residuos provenientes de otras comunas distintas a Coyhaique. 169) Disposición de lodos generados en Planta de Tratamiento de Aguas Servidas
en una pradera ubicada a 90 metros al oeste de las celdas de disposición (xi) Disponer neumáticos en dos acopios al interior del relleno sanitario.
(xii) Construcción de una planta de lavado de camiones en diferentes condiciones y ubicación a las señaladas en las RCAs respectivas.
(xiii) No entregar el plan de monitoreo de olores requerido durante la actividad de fiscalización de 27 de junio de 2014.
(xiv) No entregar el monitoreo de fauna requerido durante la actividad de fiscalización de 27 de junio de 2014.
(xv) No entregar la totalidad de la información relativa a la disposición de lodos de PTAS requerida durante la actividad de fiscalización de 20 de mayo de 2016.
- Que, después de la formulación de cargos, el procedimiento sancionatorio continuó con la presentación el 30 de mayo de 2017, de un programa de cumplimiento por parte del Municipio. La SMA, mediante la Res. Ex. 3/Rol D-026-2017, le formuló una serie de observaciones al mismo, originando la presentación de un programa refundido por parte del titular.
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de Chile DY 7)
Ze Que, el Municipio nunca logró subsanar las observaciones realizadas por la SMA; por lo que mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-026-2017 del 23 de agosto de 2017 (rectificada por la Res. Ex. N” 6/Rol D-026-2017), se determinó rechazar el programa de cumplimiento por no cumplir con los contenidos mínimos señalados en el artículo 7 del D.S. N? 30/2012.
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Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, el procedimiento sancionatorio retomó su tramitación y con fecha 7 de septiembre de 2017, mediante el Ord. N° 1657 del 6 de septiembre de 2017, la Ilustre Municipalidad de Coyhaique presentó sus descargos en el procedimiento administrativo en cuestión.
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Que, el 15 de enero de 2018, la Instructora del procedimiento sancionatorio, emitió su dictamen, el cual contiene una propuesta de las sanciones y absoluciones que estimó procedente aplicar. El dictamen fue elevado ante el Superintendente de Medio Ambiente, quien el día 30 de enero de 2018, dictó la Res. Ex. N° 120/2018, que puso término al procedimiento sancionatorio Rol D-026-2017 y multó a la 1. Municipalidad de Coyhaique al pago de 65 Unidades Tributarias Anuales (UTA), por haberse configurado 13 de los 15 cargos originalmente imputados.
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Que, en la parte resolutiva de la Res. Ex. N? 120/2018, se entregó un detalle de las infracciones por las que terminó siendo sancionado el titular. De este modo, se indica que el Municipio: fue absuelto de los cargos N” 1 y N? 2; El cargo N? 3 fue sancionado con una multa de 29 UTA; El cargo N” 4 fue sancionado con 11 UTA; El cargo N° 5 fue sancionado con una multa de 1 UTA; El cargo N? 6 fue sancionado con una multa de 11 UTA; El cargo N” 7 fue sancionado con una multa de 2 UTA; El cargo N” 8 fue sancionado con una multa de 2 UTA; El cargo N? 9 fue sancionado con una multa de 1 UTA; El cargo N° 10 fue sancionado con una multa de 3 UTA; El cargo N° 11 fue sancionado con una multa de 1 UTA; El cargo N? 12 fue sancionado con una multa de 1 UTA; El cargo N° 13 fue sancionado con una multa de 1 UTA; El cargo N° 14 fue sancionado con una multa de 1 UTA y; El cargo N° 15 fue sancionado con una multa de 1 UTA.
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Que, adicionalmente, en el considerando segundo de la Res. Ex. N° 120/2018 se dictó una Medida Urgente y Transitoria (en adelante “MUT”), que debía ser cumplida en el plazo de tres meses. La medida consistió en aplicar material de cobertura a toda la superficie del relleno y en especial al talud norte de la trinchera D, reparar la totalidad de la cobertura, restituir los taludes de la trinchera D, y realizar un monitoreo diario de biogás sobre los sistemas de drenaje (chimeneas) en las zonas de taludes y coronamiento del relleno.
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Que, en su recurso administrativo de reposición, el Municipio manifestó su conformidad con la absolución de los cargos N° 1 y 2, expresando, asimismo, su conformidad con la multa impuesta a propósito de los cargos N° 13, 14 y
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Sin embargo, el titular levantó una serie de vicios de legalidad respecto de los demás cargos, solicitando en definitiva que “se reconsideren las multas (...) dejándolas sin efecto o, en subsidio de lo anterior, rebajándolas sustancialmente, y que se reconsidere el plazo de ejecución de las Medidas Urgentes y Transitorias”.
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Que, el día 8 de marzo 2018, se dictó la Res. Ex. N” 274/2018, que le otorgó traslado a todos los interesados en el procedimiento sancionatorio Rol D-026-2017, para que en el plazo de 5 días hábiles hagan valer los argumentos de hecho y de derecho que estimen pertinentes, para la defensa de sus intereses frente a la presentación del
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citado recurso administrativo de reposición. Los interesados dejaron transcurrir el plazo dado, sin
evacuar el traslado conferido.
- Que, a continuación se analizarán cada una de los argumentos vertidos por el recurrente, a efectos de revisar si son efectivos los vicios de legalidad que ha levantado el Municipio.
(1 ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N93. 15. Que, el cargo N” 3 se formuló por “disponer
residuos en el relleno sanitario sin realizar cobertura diaria del frente de trabajo”, fue calificado como grave, y terminó siendo sancionado con una multa de 29 UTA.
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Que, en su recurso de reposición, el titular reconoce la infracción cometida, pero solicita una rebaja sustancial de la multa, argumentando que en la Res. Ex. 120/2018: (i) no se habría ponderado que las condiciones climáticas de la Región de Aysén impidieron realizar la cobertura diaria de los residuos; (ii) no se habría ponderado las complejidades económicas asociadas a la mantención de las maquinarias; (iii) no se habría ponderado la normalización gradual de la operación, según el “Informe Técnico Experto" que fue elaborado por el Profesor Dr. Ing. Marcel Szantó Narea.
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Que, la configuración de la infracción se realizó en virtud de las diversas fiscalizaciones que realizó esta Superintendencia a las instalaciones del relleno Cemarc, constatándose los días 27 de junio de 2014, 20 de mayo de 2016, 30 de junio de 2016, y 17 de marzo de 2017, la presencia de residuos sin cobertura diaria. Esta situación implica una clara desviación a la RCA N° 747/2003, en cuyo considerando 3.3., se estipula que “en forma diaria, se efectuará la cobertura de los residuos con tierra en un espesor mínimo de 15 cm, la que se compactará por medio de un bulldozer”.
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Que, por su parte, en la Res. Ex. N? 1/ROL D- 026-2017, el cargo N” 3 fue calificado de forma preliminar como grave!, por haber “generado un riesgo significativo para la salud de la población”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2, letra e) de la LO-SMA. Dentro de los criterios que se utilizaron para calificar como grave la infracción, se encuentra: la relevancia de la medida en la evaluación ambiental del proyecto, la permanencia en el tiempo del incumplimiento, y el grado de implementación de la medida.
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Que, la relevancia del incumplimiento se estimó como alto, porque la aplicación de cobertura diaria constituye una condición básica para la correcta operación de los rellenos sanitarios, y además porque la cobertura fue considerada como una medida de mitigación de varios de los impactos ambientales que fueron identificados durante la evaluación ambiental, tales como la generación de olores, la afectación de la calidad del aire, la proliferación de vectores, el manejo del biogás y el control de los lixiviados.
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Que, respecto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento, en la Res. Ex. 120/2018 se reitera que las deficiencias en la aplicación de la cobertura diaria ha sido constatada por la SMA en reiteradas oportunidades que van desde junio de 2014 y hasta marzo de 2017, lo que se consideró también para determinar el grado de
1 Preliminarmente la infracción se calificó como grave, también, por el numeral 2 letra b) de la LO-SMA, pero en la resolución sancionatoria se descartó dicha configuración, porque “no existe nueva evidencia concreta respecto al riesgo significativo hacia la salud de las personas en virtud de los antedichos olores”.
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implementación de la medida, al estimarse que la cobertura se ha realizado solo de una manera parcial y no se ha extendido a todo el relleno.
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Que, una vez explicada la configuración y clasificación de la medida, debemos ahora indagar si es efectivo lo señalado por el titular, quien reclama que no se habrían ponderado como circunstancias excluyentes de responsabilidad, las condiciones climáticas imperantes en el sector, las complejidades asociadas a la mantención de las maquinarias, y la supuesta normalización gradual de la operación.
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Que, al contrario de lo aseverado por el Municipio, las aludidas circunstancias excluyentes de responsabilidad fueron todas ponderadas en la Res. Ex. 120/2018. Ello, por cuanto estas mismas alegaciones fueron presentadas por el titular en su escrito de descargos, donde se reconoce expresamente la falta de cobertura diaria en el frente de trabajo, señalando que “estas dificultades se extendieron por un período que no superó los 90 días, es decir, entre noviembre de 2015 y enero de 2016”, para luego justificar su conducta en razones climáticas, en la mantención de las maquinarias y en las mejoras operativas que habría experimentado el relleno.
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Que, al igual que en el recurso de reposición, en relación al cargo N? 3, en los descargos se alegó que la SMA no habría ponderado que debido a la presencia de abundantes lluvias y nevazones, no fue posible realizar la cobertura diaria de los residuos que ingresan al relleno.
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Que, sin embargo, los eventos climáticos sí fueron ponderados en la Res. Ex. 120/2018, para lo cual se acudió al considerando 3.3.2 de la RCA N? 747/2003, que permite suspender la cobertura diaria, siempre que den “temperaturas de forma continua a por lo menos -10”, posterior a lluvias”. En estos casos la cobertura diaria puede suspenderse pero “se usarán temporalmente láminas de polietileno de alta densidad (PEAD) de 1 mm”.
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Que, con este antecedente se pasó luego a revisar las condiciones climáticas de los 90 días que el titular reconoció sin realizar la cobertura. Para ello se redactó una tabla que contiene la información pública de la Dirección Meteorológica de Chile? en los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016. Así, a partir de la información expuesta en dicha tabla, en la Res. Ex. N” 120/2018, se concluye que “al no visualizarse precipitaciones abundantes, ni temperaturas bajo los 0” en el periodo señalado por el titular en sus descargos, no se observa cómo las condiciones climatológicas pudieron haber sido un causante o un agravante para las dificultades en la aplicación de la cobertura diaria?”.
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Que, también se ponderó en la Res. Ex. 120/2018, que en el acta de inspección de 27 de junio de 2014 se detalla que “según lo informado por el encargo del proyecto (Sr. Poliche), que no se estaba utilizando la lámina de polietileno en caso de exceso de precipitaciones””,
-
Que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que los factores climáticos sí fueron ponderados en la resolución sancionatoria, por lo que es inexistente el vicio de legalidad que fue levantado por el titular.
2 Tabla N? 3, Res. Ex. N° 120/2018. 3 Res. Ex. N° 120/2018, considerando 80. 4 Idem. Considerando 78.
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- Que, la segunda alegación del Municipio en
relación al cargo N? 3, dice relación con que no se ponderaron las complejidades asociadas a la falta de mantención de las maquinarias, la que se produjo por lo “deficitario de las tarifas asociadas a este servicio, que impiden que pueda efectuarse una inversión considerable para resolver todos los inconvenientes de manera conjunto”.
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Que, más allá de lo que pueda argumentar el titular, esta alegación tampoco puede prosperar, porque la regulación del proyecto contempla la ocurrencia de desperfectos en las maquinarias e incluye la realización de mantenciones preventivas a fin de garantizar la continuidad de las labores, dando plazos acotados para el reemplazo de las maquinarias y no contempla una causal eximente por razones económicas.
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Que, así en el considerando N” 72 de la Res. Ex. 120/2018, se explica que la aludida regulación legal se encuentra fundamentalmente en el D.S. N° 189/2005*, que dispone en su artículo 36 que “el relleno sanitario deberá mantener en el sitio o en su defecto, garantizar, mediante contrato con terceros, la disponibilidad de maquinaria de reemplazo de rápido acceso para la compactación y recubrimiento diario de los residuos en caso de falla de alguna de las máquinas en uso, dicha maquinaria de reemplazo debe estar en condiciones adecuadas de funcionamiento y disponible en un plazo no superior a 24 horas.” (énfasis agregado).
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Que, de lo expuesto se sigue que nuestra legislación “prevé la ocurrencia de desperfectos en la maquinaria para la correcta operación del relleno sanitario, ante lo cual contempla mantenciones preventivas que deben realizarse a fin de garantizar la continuidad de las medidas de mitigación ambiental. Adicionalmente, en caso de falla de la maquinaria se establece un plazo de 24 horas para contar con maquinaria de reemplazo a fin de garantizar la compactación y recubrimiento diario de los residuos”.
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Que, es entonces evidente que no existe ninguna causal de justificación de índole económica que exima al titular de un relleno sanitario del deber de mantener su maquinaria, la que debió haber sido reemplazada en un plazo no superior a 24 horas.
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Que, la última alegación que se plantea en relación al cargo N” 3, versa en la falta de ponderación de una supuesta mejora que habría experimentado la operación del relleno en los últimos 24 meses, lo que se vería acreditado con el documento denominado “Informe Técnico Experto” elaborado por el Profesor Dr. Ing. Marcel Szantó.
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Que, contrariamente a lo aseverado por el Municipio, la conducta posterior del infractor fue ponderada como una circunstancia atenuante de la sanción específica a aplicar. De este modo, en la Res. Ex. N° 120/2018, se indica que se “ha asentado el criterio de considerar en la determinación de la sanción específica, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, especificamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener,
reducir o eliminar sus efectos”.
5 Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios. $ Res. Ex. 120/2018 considerando N° 76. 7 Idem, considerando N° 252.
P Gobierno
LGA de Chile dy 7)
- Que, en la Res. Ex. N° 120/2018, se desechó la aplicación como atenuante el supuesto mejoramiento de las condiciones operativas del relleno en los últimos 24 meses, ya que entre los años 2016 y 2017 se realizaron diversas fiscalizaciones y en todas ellas se constataron desviaciones a sus autorizaciones ambientales. En este contexto, es pertinente señalar que el informe técnico redactado por el Profesor Szantó, no es útil para refutar tales conclusiones, porque el informe se limita a graficar la situación existente al 28 de enero de
2018, que es la fecha en que el profesional visitó las instalaciones del relleno, y no puede dar cuenta de situaciones ocurridas tiempo atrás.
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Que, no obstante, se debe reconocer que la SMA aplicó favorablemente otra atenuante, que consiste en “haberse adquirido nueva maquinaria para aplicar de mejor manera la cobertura diaria como una circunstancia para efectos de la disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción específica?”.
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Que, en consecuencia, la conducta posterior del infractor fue efectivamente analizada en la resolución sancionatoria en los términos que se acaban de exponer, no siendo entonces efectiva la falta de ponderación que es reclamada por el Municipio, por lo que no procede rebajar ni dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión del cargo N? 3.
(ii) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N%4. 38. Que, este cargo fue formulado por la
“implementación deficiente de las medidas destinadas a mitigar la dispersión de vectores sanitarios, lo cual se puede constatar con la presencia de residuos dispersos fuera del perímetro del relleno sanitario”, fue constatado en las inspecciones realizadas el 27 de junio de 2014, el 19 de mayo de 2016 y el 23 de junio de 2016, y terminó con la imposición de una sanción de 11 UTA.
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Que, el cargo N” 4 fue calificado de forma preliminar como grave por lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2, letra e) de la LO-SMA. Dicha clasificación se mantuvo en la resolución sancionatoria, fundamentalmente por la relevancia del incumplimiento, ya que las pantallas móviles y la limpieza diaria, son las únicas medidas que permiten el control de la fracción liviana de los residuos que son dispersados por el viento.
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Que, en la página 9 del recurso de reposición, el Municipio reconoció la infracción, pero indicando que “si bien, durante la formulación del Estudio de Impacto Ambiental se incluyeron algunas medidas para evitar la dispersión de residuos livianos en el frente de trabajo, en la práctica éstas no resultan ser del todo efectiva prácticamente para la totalidad de las instalaciones de este tipo a nivel nacional. (...) A juicio del titular, debería ser constatada la ausencia de personal de limpieza para que pueda configurarse alguna infracción”.
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Que, para configurar la infracción, se tuvo en cuenta que para controlar la dispersión de vectores, la evaluación ambiental del proyecto contempla el uso de pantallas móviles de un largo total de 50 metros, que están diseñadas para que puedan resistir el impacto del viento en ráfagas de hasta 40 km. Adicionalmente, la RCA N° 757/2003
8 Idem, considerando N° 255.
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contempló realizar acciones de “limpieza diaria de las instalaciones del recinto (cerco y caminos), considerando además un perímetro de 500 m en torno al área de disposición”.
- Que, en dicho contexto, se puede rechazar la presente alegación señalando que la SMA no solo observó la dispersión de residuos livianos fuera del frente de trabajo, sino que también constató la nula realización de las labores de limpieza diaria. Tal como consta en las actas levantadas en las “inspecciones ambientales efectuadas con fecha 27 de junio de 2014, 19 de mayo de 2016, 23 de junio de 20167”, lo que es una señal inequívoca de la falta del personal suficiente para realizar dichas labores. En atención a ello, no resulta posible rebajar ni dejar sin efecto la multa impuesta por el cargo N°4.
(ii) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N°5. 43. Que, el cargo N° 5 fue imputado por la
implementación deficiente de las medidas para minimizar riesgo de incendio y medidas para actuar en caso incendios. El hecho infraccional fue constatado en la inspección ambiental efectuada el 27 de enero de 2016 y fue sancionado con una multa de 1 UTA. La infracción fue calificada como leve, atendido que “las medidas asociadas al cargo no son las únicas contempladas en la RCA N° 51/2010 para prevención de incendios, así como tampoco se puede calificar a las mismas como las más relevantes por sobre las otras ya mencionadas””.
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Que, en el recurso de reposición, el titular reconoce la infracción, pero asegura que no se ponderaron “una serie de medidas correctivas para minimizar el riesgo de incendios y para actuar en caso de incendio al interior de la instalación”, tales como el control de acceso al relleno, el recambio de los extintores vencidos, la conformación de una brigada de prevención, la regularización del depósito de combustible y la validación de un manual de prevención y combate de incendios.
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Que, las alegaciones vertidas en el recurso de reposición, son similares a aquellas presentadas en los descargos, por lo que las medidas correctivas para minimizar el riesgo de incendio ya fueron ponderadas por la SMA y se utilizaron como un factor de disminución del componente de afectación que fue utilizado para calcular el quantum de la sanción, en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
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Que, en la Res. Ex. 120/2018 se reconoció como atenuante esta conducta posterior del infractor, señalando que “hubo recambio de los extintores vencidos. Asimismo, de acuerdo a los documentos del Anexo 5.3 de los descargos, se evidencia que los trabajadores del proyecto han sido capacitados en el uso de extintores y respecto al manual de prevención y combate de incendios. Adicionalmente se presentaron comprobantes sobre la adquisición de indumentaria para el combate de incendios**”. De este modo, la conducta posterior del infractor y la implementación de medidas correctivas, son antecedentes que ya fueron ponderados en la resolución sancionatoria y se utilizaron como un factor de disminución de la multa impuesta, no siendo entonces procedente rebajar ni dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión del cargo N” 5.
2 Idem, considerando N° 89. 10 Idem. Considerando N° 170. 1 Idem. Considerando N” 261.
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, (de chile DY 7)
(Iv) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N%6. 47. Que, el hecho infraccional en cuestión se
formuló por la “remoción de la cobertura en la superficie del relleno sanitario, mediante la excavación de cuatro zanjas para la disposición de residuos” y fue levantado en la inspección ambiental efectuada el 19 de mayo y 30 de junio de 2016. La infracción se clasificó como grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2, letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, y terminó siendo sancionada con el pago de 11 UTA.
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Que, en el procedimiento sancionatorio, el hecho infraccional se tuvo por acreditado por cuanto “en la actividad de inspección ambiental de 19 de mayo de 2016, se constató la existencia de 3 fosas abiertas de una profundidad indeterminada de 2 m7, conteniendo residuos sólidos de aspecto pastoso y húmedo; mientras que en la actividad de inspección ambiental del 30 de junio de 2016, se constató la existencia de un pozo excavado en la superficie del relleno sanitario, de 2 metros de ancho por 6 metros de largo aproximadamente, conteniendo residuos líquidos*?”
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Que, en la página 11 del recurso de reposición, el Municipio reconoce la remoción de cobertura y la excavación de zanjas para la disposición de residuos, señalando que se trata de residuos con un alto contenido orgánico y que “se requería contar con un sector separado del resto del frente de trabajo para efectuar la disposición de estos residuos, y su disposición final necesariamente pasaba por habilitar una zanja de dimensiones adecuadas”, pero luego justifica su conducta bajo el argumento de que la disposición de residuos con alto contenido orgánico es una materia que no está regulada el DS N° 1.
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Que, sin embargo, dicha alegación debe ser desechada porque el DS N” 189/2005 no contempla ninguna excepción a tal obligación que se encuentre vinculada a los residuos de alto contenido orgánico, tal como se puede apreciar en su artículo 39, que señala: "No se podrá remover la cobertura diaria en un Relleno Sanitario, debiéndose mantener en todo momento su espesor mínimo.”
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Que, la presencia de residuos sin cobertura constituye una materia que, sin excepciones, se encuentra expresamente prohibida en el DS N? 189/2005, ello por cuanto la aplicación diaria de material de cobertura sobre los residuos y la consecuente prohibición de su remoción, constituye una de las principales medidas de mitigación para abordar los impactos ambientales asociados a la generación de olores, la proliferación de vectores, así como también para la dispersión de los residuos fuera del frente de trabajo.
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Que, adicionalmente, para la determinación de la gravedad de la infracción y la sanción específica a aplicar se ponderó la permanencia en el tiempo de la infracción. Sobre la materia, es preciso recordar que las fosas excavadas permanecieron abiertas al menos 42 días antes de ser selladas, lo que fue demostrado por el mismo Municipio, a través de las fotografías que fueron acompañadas en sus descargos. Estas fotografías dan cuenta que las fosas fueron selladas el 30 de junio de 2016, mientras que la fiscalización se realizó el 19 de mayo de 2016.
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Que, este factor temporal, también sirve para desvirtuar el argumento vertido en el recurso de reposición, que pide ponderar que se “acató
12 Res. Ex. 120/2018, considerando N” 101.
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de manera inmediata la instrucción de la Autoridad Ambiental”. Obviamente, una demora de 42
días en el cierre de las fosas, no puede ser calificado como un acatamiento inmediato de las instrucciones de la SMA, por lo que no es posible modificar o dejar sin efecto la multa impuesta.
(v) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N? 7. 54. Que, el cargo N° 7 se formuló por “disponer
residuos industriales líquidos en el relleno sanitario para residuos sólidos domiciliarios y asimilables, en un pozo excavado en la superficie permeable del relleno”. El hecho infraccional fue constatado en la inspección ambiental efectuada el 30 de junio de 2016, fue calificado como grave por el numeral 2, letra b) del artículo 36 de la LO-SMA, y terminó siendo sancionado con una multa de 2 UTA.
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Que, en sus descargos el Municipio reconoció la infracción imputada, al señalar que “debido a complicaciones en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Coyhaique se aceptó efectuar el ingreso de residuos líquidos al relleno sanitario por un periodo acotado de tiempo”. En el recurso de reposición se mantiene la misma tónica, pues el titular reconoce la recepción de riles, pero pide dejar sin efecto la infracción porque ella habría sido un “hecho puntual y por un periodo acotado para resolver una contingencia ocurrida en la Planta de Tratamiento de Aguas Servida de Coyhaique”.
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Que, sin embargo, a partir de los antecedentes que figuran en el procedimiento sancionatorio, se puede advertir que la recepción de residuos líquidos estuvo lejos de ser una situación puntual, sino que ella fue una constante en la operación del relleno, que se extendió desde julio de 2014 a enero de 2017. Asimismo se pudo advertir que la cantidad de riles ingresados, alcanzó la nada despreciable cantidad de 73.590 kilos*.
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Que, una disposición no autorizada de riles que se extendió por casi dos años y medio, no puede, bajo ningún concepto, ser calificada como una contingencia puntual y acotada. Por lo demás, la infracción está asociada a la generación de un “riesgo significativo para la salud de la población”, en los términos descritos en el numeral 2, letra b) del artículo 36 de la LO-SMA, por lo que no resulta posible dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión del cargo N° 7.
(vi) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N° 8. 58. Que, este cargo fue imputado porque “la
inclinación de los taludes es mayor a lo indicado en la RCA N°51/2010 y en el D.S. N” 189/2005, sin contar con un estudio de ingeniería que demuestre su estabilidad”. Este cargo calificado como grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2, letra e) de la LO-SMA, fue levantado después de la fiscalización realizada el 19 de mayo de 2016, y terminó siendo sancionado con una multa de 2 UTA.
- Que, en su recurso de reposición nuevamente el titular reconoce la comisión de la infracción, diciendo que a pesar que los taludes tienen una inclinación mayor que la permitida, no se ha comprometido la estabilidad del relleno.
3 El detalle mensual del ingreso de residuos generados por Aguas Patagonia S.A. y por el casino Dreams Coyhaique, a través del camión limpiafosas patente ZE 8522, figura en la Tabla N? 4 de la Res. Ex. N° 120/2018.
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Gobierno.
a Y/
-
Que, para la configuración de la infracción, durante la inspección ambiental de 19 de mayo de 2016, se midieron las pendientes de los taludes, los cuales presentaron inclinaciones mayores a las permitidas por la regulación del proyecto, en cuyo considerando 3.11.2.1 de la RCA N” 51/2010, se establece que “se conformarán niveles de celdas con taludes 1:2 al término de la jornada”.
-
Que, por otro lado, el artículo 15 del D.S. N° 189/2005, dispone que “Excepcionalmente el Proyecto podrá considerar la construcción de taludes con inclinaciones superiores a la señalada, para lo que deberá incluir un estudio debidamente fundamentado que garantice la seguridad del personal que trabaja en la instalación o que tiene acceso a ella, debiendo demostrar al menos que la relación entre los esfuerzos resistentes y los esfuerzos deslizantes es mayor o igual a 1,5 en condiciones estáticas y mayor o igual a 1,3 bajo condiciones dinámicas”.
-
Que, durante la actividad de inspección de 19 de mayo de 2016, los funcionarios a cargo de la fiscalización solicitaron la entrega del mencionado estudio, el cual no fue entregado por parte del titular, configurándose así la infracción en comento.
-
Que, en su reposición el Municipio informa que la estabilidad del relleno sanitario es adecuado, tal como habría quedado demostrado en el informe técnico que fue realizado por el Dr. Marcel Szanto Narea, donde se indica que “el relleno sanitario Coyhaique, no presenta taludes deformados no presenta asentamientos (...) Los taludes presentan una pendiente adecuada a la maniobra estática y dinámica sin derrame de masa. Se aprecian taludes estables de comportamiento normal”. Sin embargo, dicho informe técnico no logra desvirtuar el cargo N” 8, porque él no se imputó exclusivamente por la pendiente de los taludes, sino que se configuró por la no entrega de un “estudio debidamente fundamentado que garantice la seguridad del personal”, en los términos exigidos en el artículo 15 del DS N° 189/2005.
-
Que, en este sentido, el informe técnico del Dr. Marcel Szanto no contiene ninguna referencia o explicación por la falta de un informe técnico que permita implementar taludes con inclinaciones superiores a 1:2. En otras palabras, el informe técnico del Dr. Marcel Szanto, se realizó después de haberse configurado el cargo imputado, por lo que no resulta posible acceder a lo solicitado por el Municipio en relación al cargo N? 8.
(VII) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N” 9.
-
Que, el hecho infraccional en cuestión fue constatado en la inspección ambiental efectuada con 30 de junio de 2016, al observarse que al relleno están ingresando residuos provenientes de comunas distintas a Coyhaique. El cargo se clasificó como una infracción leve, por la vulneración a la RCA N° 747/2003, en cuyo considerando 3, se indica que: “El proyecto está diseñado para recepcionar, reciclar, compostar y disponer los residuos sólidos domiciliarios o asimilables a ellos, generados en la comuna de Coyhaique”, y fue sancionado con una multa de 1 UTA,
-
Que, en ningún momento el titular ha controvertido o negado el cargo imputado, sino que en su recurso de reposición, reconoce haber recibido residuos provenientes de otras comunas distintas de Coyhaique, pero asegura que las cantidades ingresadas son marginales en relación a la capacidad del relleno, ya que “solo se han
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Gobierno e
recibido 212 toneladas”, señalando adicionalmente que el relleno se encuentra “facultado para
recibir este tipo de residuos”.
-
Que, el cargo se configuró por la SMA después de revisar las planillas de control de ingreso que presentó el Municipio. En este contexto, se indica en la Res. Ex. 120/2018 que “se ha comprobado la recepción de 353 toneladas de residuos generados fuera de la comuna de Coyhaique entre junio de 2014 y febrero de 2017**, correspondiente a los residuos provenientes de las comunas de Río Ibañez, Aysén y Puerto Cisnes. Además, se constató la recepción de residuos industriales, originados en las empresas Pesquera Frío Sur, Salmones Cupquelan S.A. y Marine Harvest Chile.
-
Que, en el ya transcrito considerando 3 de la RCA 747/2003, se establece que el relleno Cemarc solo puede recibir residuos domiciliarios de la comuna de Coyhaique, no siendo entonces efectivo que el Municipio está facultado para recibir residuos provenientes de otras comunas y residuos no domiciliarios que provienen en su mayoría de la industria salmonera.
-
Que, tampoco resulta inocuo el ingreso de residuos domiciliarios provenientes de comunas distintas a Coyhaique, ya que el rellano Cemarc tiene una vida útil limitada y su ingreso puede incidir en el agotamiento anticipado de su capacidad. Por lo mismo, en la resolución sancionatoria se calculó que hay un exceso de aproximadamente un 30% de los residuos anuales que son recibidos en el relleno, el cual tiene un ingreso anual cercano a las 19.427 toneladas, según fue calculado por la RCA N? 747/2010.
-
Que, así se ha demostrado que el relleno Cemarc no puede recibir residuos de otras comunas y que tampoco puede recibir residuos provenientes de la industria salmonera, por lo que no queda más que rechazar las alegaciones vertidas por el Municipio en relación al cargo N” 9, al ser improcedente rebajar o eliminar la multa
impuesta. (0) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N” 10. 71. Que, el cargo N” 10 fue imputado por la
“disposición de lodos generados en Planta de Tratamiento de Aguas Servidas en una pradera ubicada a 90 metros al oeste de las celdas de disposición”. Este hecho infraccional fue constatado en las inspecciones ambientales efectuadas el 19 de mayo de 2016 y el 20 de mayo de 2016, fue calificado como grave en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LOSMA, y terminó siendo sancionado con una multa de 3 UTA.
- Que, en el recurso de reposición, el titular reconoce haber efectuado una disposición de lodos sanitarios en condiciones distintas a las contempladas en sus RCAs, sin embargo ello habría correspondido a una situación puntual que comprometió solo 36 m* de lodos, cantidad que fue utilizada como mejorador de suelos en una pradera ubicada fuera del frente de trabajo, que fue motivada “por la búsqueda de una solución
medioambiental apoyada por Corfo”.
- Que, en primer lugar cabe señalar que el relleno Cemarc solo está autorizado para recibir residuos domiciliarios y asimilables a ellos. Dentro
14 Idem, Considerando N? 219.
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Gobierno de Chile
de esta categoría, no se incluyen los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas. En segundo lugar, se debe indicar que no es cierto que la cantidad de lodos que fueron dispuestos en la referida pradera, ascienda a 36 m?, ya que a esta cantidad se debe sumar el ingreso de 78 m? de lodos, que fueron constatados en las guías de despacho que se encontraban en la sala de control de acceso al relleno sanitario el día 19 de mayo de 2016. En razón de lo anterior, en la Res. Ex. N° 120/2018, se concluye que la cantidad de lodos ingresados “corresponde a 114 m3"%,
-
Que, en cuanto a los efectos negativos generados por esta infracción, cabe señalar que los lodos generados por plantas de tratamiento de aguas servidas requieren de un manejo adecuado antes de su utilización como mejorador de suelos, dado su contenido en metales pesados y otros contaminantes**, Además, que el titular no ha acompañado ningún tipo de autorización o certificado emitido por Corfo, que le permita disponer los lodos sanitarios como mejorador de suelo.
-
Que, por otra parte, si bien el Municipio indica que no se produjo la generación de olores, es pertinente señalar que el incumplimiento fue constatado en las actividades de inspección de mayo de 2016, y además entre junio y julio del mismo año, se presentaron 16 denuncias por olores provenientes del relleno sanitario, en las cuales se describen la presencia de “olores desagradables muy fuertes a alcantarillado o fecas”.
-
Que, en consecuencia, al no ser efectivas las cantidades de lodos que se indican en el recurso de reposición, y atendido que no puede ser calificada como una “solución ambiental” la forma en que fueron dispuestos los lodos sanitarios al interior del relleno, no queda otra alternativa más que rechazar la presente alegación.
10,4] ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N? 11. 77. Que, el cargo N” 11 se formuló por
“disponer neumáticos en dos acopios al interior del relleno sanitario” y se sancionó con una multa de 1 UTA.
-
Que, la infracción fue calificada como leve y se configuró al tenor de lo dispuesto en el D.S. N°189/2005, que en su artículo 57 literal c) contiene una prohibición expresa de disponer neumáticos en los rellenos sanitarios, al señalar que: “Sólo se podrán disponer residuos sólidos industriales no peligrosos que no afecten la operación normal de disposición final de los residuos sólidos domiciliarios ni las condiciones de estabilidad del Relleno Sanitario, no permitiéndose la disposición de los siguientes tipos de residuos industriales: a) residuos que se encuentren en estado líquido o que presenten líquidos libres; b) residuos de demolición; c) neumáticos”.
-
Que, en el recurso de reposición el titular expone que no se ha producido una disposición final de los neumáticos en el relleno sanitario, en los términos definidos en el artículo 4 del DS N° 189/2005, porque el acopio fue temporal y se realizó para posteriormente utilizar los neumáticos en la implementación de los taludes de las celdas del relleno.
15 Idem, considerando N? 221. 16 Al respecto véase el D.S. N” 4/2009, que contiene el Reglamento para el manejo de los lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas.
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- Que, el cargo se imputó porque en las actividades de inspección realizadas el 19 de mayo de 2016 y el 17 de marzo de 2017, se constató la existencia de dos acopios al interior del relleno sanitario de Coyhaique, ubicados al noroeste y al
sureste de las trincheras de disposición, uno de los cuales había sido excavado” y presentaba agua turbia a una altura de 3 metros aproximadamente bajo el borde de la excavación.
-
Que, en primer lugar debemos reiterar que el relleno solo puede recibir residuos domiciliarios y asimilables, debiendo además aclarar que el DS N°189/2005, en su artículo 57, contiene una prohibición de disponer neumáticos a todo evento, sin distinguir si su disposición es permanente o temporal.
-
Que, sin perjuicio de lo anterior, debemos poner en entredicho la argumentación del titular, quien dice que estamos frente a una situación temporal, por cuanto el acopio de neumáticos fue observada en dos fiscalizaciones que fueron realizadas con una diferencia de 10 meses. De igual manera, la excavación de un pozo de tres metros de profundidad para el acopio de neumáticos, pone en tela de juicio que ellos estén dispuestos de forma temporal, pues no parece viable ni creíble que los neumáticos van a ser retirados de la excavación y después utilizados en la construcción de los taludes.
-
Que, al tenor de lo expuesto queda claro que el relleno no está habilitado para recibir neumáticos. Asimismo, ha quedado demostrado que no estamos frente a una situación acotada, porque la excavación de un pozo para el acopio de neumáticos y la presencia de ellos en un periodo de al menos 10 meses, da cuenta que estamos frente a una disposición final de neumáticos.
10.0) ALEGACIONES RELACIONADAS CON EL CARGO N” 12. 84. Que, este cargo se formuló por “la
construcción de una planta de lavado de camiones en diferentes condiciones y ubicación a las señaladas en las RCAs respectivas”. El hecho infraccional fue constatado en la inspección ambiental efectuada el 19 de mayo de 2016, fue clasificado como leve, y terminó siendo sancionado con una multa de 1 UTA.
-
Que, en sus descargos el titular reconoce que la losa de lavado de camiones se encuentra desplazada en aproximadamente 200 metros de su ubicación original establecida en la RCA del proyecto, planteando realizar una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA para así regularizar su emplazamiento.
-
Que, en la reposición tampoco se controvirtió el cargo, al señalar que “si bien ésta no se encontraba en el lugar exacto establecido por la RCA, los hechos constatados no se refieren especificamente a que se hayan generado impactos por residuos líquidos, residuos sólidos, u olores”, cuestionándose así la legalidad de la multa, porque la infracción no se vio reflejada en un impacto o en un daño efectivo.
-
Que, al tenor de lo reclamado, resulta pertinente explicar que la generación de un riesgo o de un peligro que no ha llegado a concretarse
1 Ver fotografía N” 39, Informe Fiscalización N* DFZ-2016-912-XI-RCA-IA
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Do Gobierno EA de Chile
en un impacto efectivo, no es una causal eximente de responsabilidad, sino que es un factor que
debe ser ponderado por la SMA para determinar la sanción específica a aplicar.
-
Que, la determinación de la sanción específica se realiza en virtud de la aplicación del artículo 40 de la LO-SMA, cuyo literal a) obliga a ponderar “[/]a importancia del daño causado o del peligro ocasionado”. A mayor abundamiento, se debe indicar que la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA “podrá, asimismo, considerar otros tipos de riesgos como, por ejemplo, cuando se trate de uno de carácter no significativo a la salud de las personas, o riesgos significativos o no significativos al medio ambiente o a alguno de sus componentes”**,
-
Que, en este caso, consta en el acta de la fiscalización del 19 de mayo de 2016, que la cámara de acumulación de los efluentes generados por el lavado de camiones se encontraba colmatada y con evidencia de derrames por los bordes hacia el exterior en el suelo desnudo, lo cual implica un potencial foco de malos olores y de atracción de vectores sanitarios. Dicha circunstancia fue considerada como factor de peligro de importancia baja para efectos de la determinación del componente de afectación.
-
Que, de lo expuesto, se ha demostrado que la inexistencia de impactos no implica la ausencia de una respuesta sancionatoria por parte de la SMA, sino que implica la generación de una circunstancia que debe ser ponderada al momento de calcular la cuantía de la sanción, tal como ocurrió en el presente caso que terminó con una multa de 1 UTA, por lo que no puede prosperar la presente alegación.
91; Que, para ir finalizando es pertinente recordar que en relación a los cargos N” 13, 14 y 15, el titular reconoce que efectivamente no entregó la información exigida, por lo que “no tiene objeciones en cuanto a la aplicación de esta multa”.
(xI1) ALEGACIONES VERTIDAS RESPECTO DE LA MEDIDA URGENTE Y TRANSITORIA.
-
Que, en las páginas finales del recurso de reposición, se solicita la reconsideración del plazo de ejecución de las MUT que fueron decretadas por la SMA, sin cuestionar o impugnar las acciones impuestas en dicho instrumento.
-
Que, en este contexto, el Municipio solicita suspender la ejecución de la MUT por 3 días corridos si hay precipitaciones entre 1 a 3 mm; suspender su ejecución por 7 días corridos si hay precipitaciones entre 3 y 10 mm; y suspender su ejecución por 10 días corridos si hay precipitaciones por sobre los 10 mm.
-
Que, la SMA se vio en la necesidad de dictar una MUT, por el plazo de 3 meses, para gestionar los riesgos que está generando la deficiente operación del relleno sanitario. En atención a ello, se ordenaron una serie de medidas las que fundamentalmente consistieron en cubrir diariamente los residuos, restituir las pendientes de los taludes de las trincheras a lo señalado en sus autorizaciones ambientales, realizar un monitoreo del biogás, e informar periódicamente sobre el cumplimiento de estas medidas.
18 “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales”, SMA. Noviembre 2015. Pág. 24. Disponible en línea: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
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Gobierno o
- Que, todas las acciones dispuestas en la MUT, no son más que una reiteración de las obligaciones contenidas en las dos RCAs que regulan al relleno Cemarc. En otros términos, la MUT no tiene otra finalidad más que lograr que el relleno
ajuste su operación a lo estipulado en sus autorizaciones ambientales, una vez finalizado el procedimiento sancionatorio.
-
Que, en atención a ello, las causales de suspensión o interrupción de las acciones decretadas como MUT, se deben buscar en la RCA N° 747/2003 y en la RCA N? 51/2010, y en la demás normativa aplicable al proyecto, especialmente en el Decreto Supremo N” 189/2005, que “Aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios”, por lo que no es posible acceder a la suspensión de los plazos solicitados por la Municipalidad de Coyhaique.
-
Que, en virtud de lo recientemente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO: Rechazar en todas su partes el recurso de reposición interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, en contra de la Resolución Exenta N° 120/2018, del 30 de enero de 2018, por los motivos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de suspensión de cumplimiento de las Medidas Urgentes y Transitorias, por los motivos precedentemente expuestos.
TERCERO: Téngase por acompañado el documento “Informe Técnico Experto" que fue elaborado por el Profesor Dr. Ing. Marcel Szantó Narea.
CUARTO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LO-SMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4* de los Recursos de la LO-SMA, en contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de la presente resolución y pague la multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de esta resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
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Gy SUPERINTENDENTE D SlERNO DES
EDIO AMBIENTE
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3 a Ny
Notifíquese por carta certificada: -Sr. Alejandro Huala Canumán, Alcalde llustre Municipalidad de Coyhaique, domiciliado en calle Francisco Bilbao N° 357, comuna de Coyhaique, XI Región de Aysén.
-
Sr. Luis Alberto Miranda Coliboro, domiciliado en Camino Cerro Negro kilómetro 8, sector Cerro Negro, comuna de Coyhaique.
-
Sr. Rodrigo Puebla Duartes, domiciliado en parcela N” 8, camino internacional, Coyhaique Alto, comuna de Coyhaique.
-
Sra. Ida Irene Hernández de Rays, domiciliada en kilómetro 10 camino Coyhaique Alto, comuna de Coyhaique.
-
Sr. Jaime Caballero Cornejo, casilla 212, comuna de Coyhaique.
-
Sra. Melisa Recabal Rivas, domiciliada en kilómetro 10 camino Coyhaique Alto, comuna de Coyhaique.
-
Sr. Felipe Adriazola Rodríguez, domiciliado en kilómetro 10 camino Coyhaique Alto, comuna de Coyhaique.
-
Sra. Claudia Figueroa Escobar, domiciliada en kilómetro 10 camino Coyhaique Alto, comuna de Coyhaique.
-
Sra. Marisol Meza Morillo, casilla 259, comuna de Coyhaique.
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina Regional de Los Lagos SMA.
-Oficina Regional Aysén SMA,
Expediente Rol N* D-026-2017.
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