Sanción SMA

CURTIEMBRE RUFINO MELERO S.A.

Rol D-026-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-12-10 · Región del Maule · Instalación fabril · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

Superintendencia

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CURTIEMBRE RUFINO MELERO S.A., Y REQUIERE INFORMACIÓN QUE INDICA.

RES. EX. N? 1/ ROL D-26-2014

Santiago, 10 DIC 201%

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N? 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Ordinario N° 1856, de 10 de octubre de 2014, de la Presidenta de la República; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, Curtiembre Rufino Melero S.A, Rol Único Tributario N°91.448.000-0, es titular de los siguientes proyectos: i) “Sistema de neutralización y depuración de residuos industriales líquidos de curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitado”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°49, de 21 de Febrero de 2006, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, RCA N” 49/2006); y, ii) “Modificación del sistema de neutralización y depuración de residuos industriales líquidos de curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada”, cuya DIA fue calificada ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°327, de 7 de Septiembre de 2006 (en adelante RCA N°327/2006).

Za Que, el proyecto “Sistema de neutralización y depuración de residuos industriales líquidos de curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada” consiste en la construcción, instalación y operación de una Planta de Tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos (RlLes), con una capacidad para tratar 750 m3 día y que contempla la descarga de los RlLes tratados al río Lontué. En tanto, el proyecto “Modificación del sistema de neutralización y depuración de residuos industriales líquidos de curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada” consiste en la modificación del sistema de neutralización y depuración de residuos industriales líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada, con el fin de poder recibir los Riles de Frutas de Curicó Limitada, para el tratamiento en conjunto de ambos Riles, aumentando la capacidad de tratamiento de 750 a 1.000 m*/día de Riles y manteniendo la descarga de los RlLes tratados al río Lontué.

de Que, con fecha 2 de enero de 2013, funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule (en adelante SAG), realizaron una inspección de fiscalización con el fin de revisar la emisión de humos por parte de Curtiembre Rufino Melero S.A. y su impacto en las viñas de propiedad de Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A. En dicha

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inspección se detectó la existencia de descargas de residuos líquidos desde la curtiembre hacia un canal de desagúe existente entre la curtiembre y las viñas, situación que se informó telefónicamente a la Superintendencia de Servicios Sanitarios de la Región del Maule (en adelante SISS), con el objeto de que se realizara una actividad de fiscalización.

  1. Que, con fecha 3 de enero de 2013, funcionarios de la SISS, en conjunto con funcionarios del SAG, fiscalizaron las instalaciones de Curtiembre Rufino Melero S.A., constatando la existencia de descargas irregulares de RlLes.

  2. Que, de aquella actividad de fiscalización se dejó constancia en el Acta de Fiscalización de la SISS, N? 27.669, de 3 de enero de 2013, remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Ord. N°1327, de 10 de abril de 2013. En el acta referida se detectan tres descargas de RlLes no autorizadas, además, en la llegada de RlLes de procedencia de Frutas de Curicó S.A., se detecta vertimiento de RlLes en la cámara anterior a la entrada de la planta de tratamiento de RlLes.

  3. Que, con fecha 29 de enero de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de la denuncia deducida por don Alejandro Parot Fernández, en representación de Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A.

Le Que en dicha denuncia se solicita a la Superintendencia del Medio Ambiente lo siguiente: 1) que se requiera el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la Curtiembre Rufino Melero S.A., en consideración a que, desde el 31 de mayo de 2012, se ha registrado un aumento significativo en su actividad, lo que hace necesario su ingreso al SEIA, según los artículos 10, letra k), de la ley de Bases del Medio Ambiente, ley 19.300, y 3”, letra k.2), del Reglamento del SEA, Decreto Supremo N°95/2001; y, 2) Se fiscalice el cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de Calificación Ambiental de los proyectos “Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Cía. Ltda” y “Modificación del Sistema de neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Cía Ltda”, en lo que dice relación con RlLes, lodos y residuos sólidos y humos. A la denuncia se acompañan los resultados de análisis realizados del Laboratorio ANAM, sobre muestras de RlLes de la denunciada.

  1. Que, con fecha 1 de marzo de 2013, la denunciante, Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A., reiteró su denuncia, acompañando nuevos análisis de RlLes de la denunciada, realizados por el Laboratorio ANAM.

9, Que, con fecha 7 de mayo de 2013 la Superintendencia del Medio Ambiente recibió una denuncia presentada por don Luis Roberto Arévalo Parra, en nombre de la Junta de Vecinos de Maquehua, por los olores molestos generados por Curtiembre Rufino Melero S.A.

  1. Que, en su denuncia don Luis Roberto Arévalo Parra sostiene que la Curtiembre Rufino Melero ha aumentado su actividad, lo que ha empeorado la calidad de vida de los vecinos a causa de los malos olores.

11, Que, mediante presentaciones de fecha 28 de mayo de 2013, 24 de julio de 2013 y 14 de octubre de 2013, don Luis Roberto Arévalo Parra insistió en su denuncia previa y solicitó hacerse parte de la denuncia presentada por la Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A.

12, Que, con fecha 25 de abril de 2013, funcionarios de la SISS y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (en adelante SEREMI

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de Salud), llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en las instalaciones de la Curtiembre Rufino Melero, con el fin de cumplir con la Resolución SMA N°879/2012, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013.

  1. Que, dicha actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Curtiembre Corta”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-316-VII-RCA-lA, en el cual se constatan, entre otros, los siguientes hechos:

13.1. Aposamiento de Rlles en canal perimetral ubicado en el borde norte de la curtiembre, colindante a la Viña Miguel Torres. Se constata la salida de RlLes los cuales fluían por el borde poniente de la curtiembre.

13.2. Las coordenadas de descarga señaladas en la RCA N°327/2006 no coinciden con las coordenadas medidas en terreno al momento de la inspección.

13.3. El canal conductor de RlLes hacia el río Lontué no se encuentra entubado, a excepción de un pequeño tramo de aproximadamente 30 metros que se encontraba con un sistema de conducción entubado, pero destruido en varias partes.

13.4. El operador de la planta de tratamiento no tenía los manuales descritos en el considerando 3.1.4, de la RCA N°327/2006 para el manejo de la Planta.

13.5. El Titular no presentó la caracterización semestral de lodos, pese a que había sido requerida por los funcionarios fiscalizadores en forma previa.

13.6. La carta de Curtiembre Rufino Melero S.A., de fecha 03 de mayo de 2013, dirigida a la SEREMI de Salud de Curicó, indica los destinos de los envases de cloruro férrico, ácido fosfórico y sulfato de aluminio, los cuales difieren a lo indicado en RCA N°327/2006.

13.7. — La recepción de los antecedentes requeridos según Resolución 574 para empresa Curtiembre Rufino Melero, se encuentra en estado de “Edición”, al día 13 de junio de 2013, lo que implica que el titular ingresó sólo parte de la información requerida por la SMA y no ha remitido formulario firmado.

  1. Que, con fecha 30 de octubre de 2013, la funcionaria de la Superintendencia del Medio Ambiente María Eliana Vega, llevó a cabo una fiscalización ambiental en dependencias de la Curtiembre Rufino Melero, con el objeto de inspeccionar la producción, el manejo de RlLes y de residuos sólidos.

  2. Que, de dicha actuación de inspección se dejó registro en la respectiva Acta de Inspección Ambiental, en la cual se constata, entre otros hechos, los siguientes:

15.1. Incorporación de nueva maquinaria de proceso, la cual viene a incrementar la ya existente, dentro de la cual se encuentran: 6 nuevos fulones; 4 nuevas planchas; 1 nuevo túnel de pintado; un decantador y dos estanques de acumulación.

15.2. “Se constata la salida y flujo de RlLes por el costado poniente de la empresa, los cuales son de color café observándose además vapor (coordenadas 6.123.118N 294.771€ y 6.123.087N 294.773E). Se procede a verificar su origen, el cual es producto del lavado de baldes y otros implementos, como guantes, los cuales están impregnados con anilina. El lavado se realiza en una pileta ubicada en la bodega de recurtido (coordenada 6.123.062N 294.787E), que de acuerdo a lo indicado por René Vera, encargado técnico, la salida de estos Rlles se deben a que la tubería conductora de las aguas de la pileta está rota y los RlLes salen al exterior por la canaleta perimetral del costado poniente de la empresa. Se constata que estos RlLes fluyen hasta juntarse con el efluente de la Planta de tratamiento de RiLes.”

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  1. Que, en la misma actividad de fiscalización se requirió al titular un conjunto de documentos relacionados al volumen de compra, insumos y producción, así como a los resultados de autocontrol de RlLes, documentos que fueron entregados parcialmente por el titular con fecha 14 de noviembre de 2013.

  2. Que, con fecha 23 de octubre de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la Superintendencia del Medio Ambiente, requirió a la División de Fiscalización (Memorándum U.I.P.S. N° 296/2013), que se complementara el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-316-VII-RCA-IA “..en razón de una denuncia de una posible elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, asociada al nivel de producción de la curtiembre...”

  3. Que, con fecha 11 de febrero de 2014 la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA (Memorándum MZC N°158/2014) un complemento del Informe de Fiscalización Ambiental “Curtiembre Corta”, DFZ-2013-316-VII-RCA-IA, en el cual se tomó en consideración la información aportada por el titular el día 14 de noviembre de 2014 así como la información sobre niveles de producción que entregan las RCAs N° 49/2006 y N°327/2006. En las conclusiones de dicho informe complementario se señala lo siguiente:

“Tomando en consideración los antecedentes previamente expuestos y asumiendo el escenario y condiciones de equivalencia de producción establecidas en el punto iv del presente Memorándum, es posible concluir lo siguiente:

  • Al procesar el 100% de las unidades compradas mensualmente durante el año 2013 (tercera columna de Tabla 2), se supera para todos los meses la cantidad umbral de ingreso establecida en el literal k.2) del Artículo 3" del Reglamento SEIA, en un mínimo de 106 y un máximo de 164 veces de dicho límite (meses de septiembre y mayo, respectivamente).

  • Si se considera que se produce únicamente un 0,06% de las unidades compradas mensualmente durante el año 2013 (quinta columna de Tabla 2), sólo en este escenario las cantidades producidas no superan la cantidad umbral de ingreso establecida en el literal k.2) del Artículo 3” del Reglamento SEIA.”

  • Que, con fecha 20 de marzo de 2014, la lltma. Corte de Apelaciones de Talca remitió a esta Superintendencia del Medio Ambiente el Oficio N°454- 2014, por medio del cual requirió a la Superintendencia del Medio Ambiente “...que practique mediciones y análisis a los olores y otras emanaciones de la Curtiembre Rufino Melero S.A. con el objeto informe a esta Corte si dichas emanaciones comprometen la salud o la integridad física y psíquica de las personas que viven en las inmediaciones de la Curtiembre indicada y particularmente, en el sector Maquehua donde habitan los recurrentes, y que deberá evacuar en un plazo de 8 días, debiendo remitir copia de todos los antecedentes que incidan en el presente recurso”, ello en el contexto de la tramitación de la acción de protección deducida por Luis Roberto Arévalo Parra y otros, causa rol C 223-2014, caratulada “Luis Roberto Arévalo Parra, Miriam Santelices Valenzuela, Ana Cáceres Soto, María Valenzuela Guerrero Y Otros con Curtiembre Rufino Melero S.A también (Curtiembre) rep Javier Melero Urrestarazu Y José Enrique León Rodriguez”.

  • Que, con fecha 29 y 30 de mayo de 2014, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, en cumplimiento de lo ordenado por la lltma. Corte de Apelaciones de Talca, realizaron una inspección a las instalaciones de la Curtiembre Rufino Melero, con el fin de llevar adelante una medición de olores en las principales fuentes y receptores identificados.

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  1. Que, dicha actividad concluyó con el Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Reporte Medición de Olor Curtiembre Rufino Melero”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014-287-VII-RCA-IA. En este informe se constatan, entre otros, los siguientes hechos:

“e Se percibieron olores molestos dentro de la instalación con notas principalmente a grasa y amoniaco. Las intensidades variaron en niveles que van del leve al fuerte (2 a 4).

. Las notas de olor percibidas con mayor frecuencia dentro de la instalación, correspondieron a grasa, amoniaco, acetona, solvente y huevo podrido, está última considerada una nota ofensiva según Rueda de Olor MacGinley and Ginley (Anexo 2).

. Se percibieron olores con notas atribuibles a la instalación en el acceso a la curtiembre, casa pasaje sector sur, y casa este ruta 5.

. Las intensidades percibidas en los receptores mencionados correspondieron a un nivel 2 (leve).

Considerando los antecedentes levantados durante la actividad, se establece que, para los días y lugares en que se realizó la medición, se percibieron olores con notas atribuibles a la instalación en receptores sensibles con intensidad leve.”

  1. Que, con fecha 7 de agosto de 2014, la lltma. Corte de Apelaciones de Talca decidió acoger la acción de protección presentada por Luis Roberto Arévalo Parra y otros, resolviendo, en el considerando trece de la sentencia, que “”...está acreditado que la curtiembre ha alterado la vida de los residentes vecinos, al menos en grado de perturbación de carácter intermitente o circunstancial, con la emanación de olores molestos de su industria, que, en esos términos y en el marco de lo desmesurado o no razonable, abarcan el sector y que los reclamantes no tienen por qué soportar”, y, en el considerando catorce, que “..en las condiciones antes explicitadas, se encuentra amagado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes, que la Carta Fundamental les asegura, en atención a que vivir invadidos o rodeados de malos olores u olores molestos, aunque no sea de manera estable y persistente, por un comportamiento que se juzga arbitrario, no se condice con la adecuada calidad de vida que corresponde a todas las personas ni con la dignidad y tranquilidad que ellas merecen y que debe serles respetada, sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que ello ocurra en una zona industrial que permite actividades productivas inofensivas y molestas, por cuanto queda de manifiesto que el atentado con malos olores u olores molestos, excede del límite de estos dos últimos conceptos”.

  2. Que, en su sentencia la lltma. Corte de Apelaciones de Talca ordena que Curtiembre Rufino Melero S.A. “...deberá adecuar su actividad para evitar que olores molestos o malos olores sean expedidos de la industria, por cualquier medio, e impedir que alcancen a ser percibidos por los vecinos, debiendo abstenerse de toda operación que produzca efectos contrarios a ello, para lo cual deberá permanecer fiscalizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, quien deberá informar a esta Corte cada seis meses...”

  3. Que, con fecha 26 de noviembre de 2014 la Excma. Corte Suprema, en causa rol N2 24.137-2014, confirmó la sentencia dictada por la lltma. Corte de Apelaciones de Talca, aunque suprimiendo a fojas 573 la frase “quien deberá informar a esta Corte cada seis meses”.

  4. Que, mediante Memorándum N” 407, de 9 de diciembre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió

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a designar a Federico Guarachi Zuvic como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento

administrativo sancionatorio.

RESUELVO:

FORMULAR CARGOS en contra de

Curtiembre Rufino Melero S.A., Rol Único Tributario N°91.448.000-0, representada por don Javier Melero Urrestarazu, por los hechos que a continuación se indican:

1, Llevar adelante la modificación de un proyecto de curtiembre, aumentando la capacidad de producción en una cantidad superior a treinta metros cuadrados diarios (30 m?/día), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.

Artículo 8, inciso 1, Ley N°19.300.

“Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 11, letra a, Ley N°19.300.

“Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;”

Artículo 2, letra g, D.S. N°40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente.

“Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:”

“9.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad;”

“Para efectos de los casos an teriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental.”

Artículo 5, D.S. N°40 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.

“Riesgo para la salud de la población.

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¡gt A El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.

A objeto de evaluar sí se genera o presenta el riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará la presencia de población en el área de influencia, cuya salud pueda verse afectada por:

a) La superación de los valores de las concentraciones y períodos establecidos en las normas primarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.”

Artículo 10, letra k, Ley N°19.300.

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:”

“k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales”.

Artículo 3, letra k y k.2., D.S. N°40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente.

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:”

“k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:”

“k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a curtiembres cuya capacidad de producción corresponda a una cantidad igual o superior a treinta metros cuadrados diarios (30 m*/día) de materia prima de cueros.”

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  1. Aposamiento de Rlles en canal perimetral Ubicado en el borde norte de la curtiembre. Flujo de Rlles sin tratar en el costado poniente de la curtiembre.

Considerando. 3.1., RCA N°049/2006. “Descripción del proyecto.

El proyecto consiste en la construcción, instalación y operación de una Planta de Tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos (Riles) de la empresa “Curtiembre Francisco Corta y Cía. Ltda.”

Considerando 3.1., RCA N°327/2006. “Descripción del proyecto.

El proyecto consiste en la modificación del actual Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada (Resolución de Calificación Ambiental N2040/2006), con el fin de poder recibir los Riles de Frutas de Curicó Limitada, para el

tratamiento en conjunto de ambos Riles”.

  1. Se utiliza un punto de descarga no autorizado, ubicado en un estero de nombre desconocido (que llega desde el sur oriente), el cual se localiza a unos 500 metros del río Lontué, cuyas coordenadas son UTM 6.122.824 N 294.030 E (Datum WGS84 Huso 19).

Considerando. 3.1., RCA N°049/2006.

“Punto de descarga al Río Lontué

(Coordenadas UTM - Datum PSAD56 Huso 19)

N E 6.122.793 m

294.060 m

El titular se compromete a que sus descargas de Riles lleguen al cauce principal del río, independiente de las condiciones que se presenten. Asimismo, el titular deberá mantener en buenas condiciones la operación del canal de descarga, considerando el peorescenario, que es, evacuación a través del canal en forma unitaria, a objeto de velar por la llegada de los riles al cauce principal del río.”

Considerando 3.1., RCA N°327/2006. “Descripción del proyecto”.

Punto de descarga al Río Lontué

(Coordenadas UTM - Datum PSAD56 Huso 19)

N E 6.122.793 m

294.060 m

“El titular se compromete a que sus descargas de Riles lleguen al cauce principal del río, independiente de las condiciones que se presenten. Asimismo, el titular deberá mantener en buenas condiciones la operación del canal de descarga, considerando el

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peor escenario, que es, evacuación a través del canal en forma unitaria, a objeto de velar por la llegada de los riles al cauce principal del río.”

  1. El Canal que conduce los Riles desde su salida del sistema de tratamiento (cámara de muestreo) no se encuentra entubado por aproximadamente una distancia de 800 metros, a excepción de un tramo de aproximadamente de 30 metros, por el cual se conducen los RlLes entubados bajo suelo, este último tubo se encuentra destruido en varias partes.

Considerando 3.1.3., RCA N°49/2006.

“Descripción del sistema de tratamiento, obras civiles y unidades de tratamiento involucradas.”

“%4) Clarificación (sedimentación)”.

“Curso receptor: La descarga se hará desde la cámara de muestreo, hasta el Rio Lontué. En la actualidad el canal de descarga se encuentra parcialmente entubada aproximadamente 50%. Una vez realizado el proyecto se completara el entubamiento total. El entubamiento está realizado en PVC de diámetro 40 cm.”

  1. El operador de la Planta de tratamiento no dispone de los manuales requeridos por la RCA 327/2006.

Considerando 3.1,4., RCA N°327/2006. “b) Etapa de operación y mantenimiento.

li) Operación: Después de realizada la entrega final al titular, esta etapa estará completamente a su cargo (...) Para garantizar el perfecto conocimiento del operador de la planta de tratamiento, con respecto al funcionamiento del sistema, e igualmente, acerca de los puntos importantes de ajuste de instrumentos (determinados durante la puesta en marcha); éste siempre dispondrá de un Manual con la información necesaria, incluso, para casos de avería...

Los manuales incluirán los ftem correspondientes a:

  • la descripción del proceso;

  • el manual de operación;

  • la lista de detección de fallas;

  • las instrucciones de mantenimiento;

  • las instrucciones de seguridad para reactivos;

  • la lista de verificación para operación;

  • los planos eléctricos;

  • los planos finales y

  • los detalles específicos varios, de bombas y motores.”

  • No se cuenta con las semestrales de lodos.

caracterizaciones

Considerando 1.8.2., RCA N°327/2006. “Residuos Sólidos(...) De acuerdo a lo señalado por la SEREMI de Salud del

Maule, la empresa deberá caracterizar todos los residuos que genere en forma semestral.”

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  1. Los envases de Cloruro férrico son reutilizados. Los envases de ácido fosfórico son devueltos a proveedor o utilizados dentro de la empresa. Los envases de Sulfato de aluminio son devueltos al proveedor o reutilizados.

Considerando 1.8.2., RCA N° 327/2006.

“Residuos Sólidos.

Disposición de envases de sulfato de aluminio y Kurita AP-322 en sitio de disposición final autorizado por la SEREMI de Salud y envases de Cloruro férrico

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y ácido fosfórico deben ser devueltos proveedor autorizado”.

Letra e), artículo 3, LO-SMA.

“Artículo 32.- La Superintendencia tendrá las

e siguientes funciones y atribuciones:” 8. No se cumple con el requerimiento de ss h e

información relativo a la caracterización semestral de lodos (dos últimas desde el requerimiento de fecha 25 de abril de 2013).

“%e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.”

M.- DETERMINAR las siguientes disposiciones infringidas y su clasificación. El cargo formulado en el resuelvo anterior por el hecho 1 constituye infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es, “[I]a ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”, los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 constituyen infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, “[e]l incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”, mientras que el hecho 8 constituye infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, esto es, “Tejl incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”.

Por otro lado, en base a los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el hecho 1 del resuelvo anterior, serán clasificado como gravísimo en virtud de la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, la que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que “lijnvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N2 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.”

Asimismo, los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del resuelvo anterior, serán Alasificados como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “...son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. En cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina

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que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en el dictamen, conforme a los antecedentes que consten en el presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LO- SMA.

En este orden de ideas, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA, señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor, propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.

MI.- SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

IV.- TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos

regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un lo anterior deberá enviar__un__ correo DA

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

v.- INDICAR que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos se suspenderá hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

MI.- TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorporan al presente procedimiento administrativo sancionatorio el Informe de Fiscalización y demás antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, los cuales se encuentran disponibles

Gobierno de Chile

Superintendencia SAO del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

www gob el

en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo

SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

VIl.- REQUERIR información que se indica a Curtiembre Rufino Melero S.A, de conformidad con lo establecido en la letra e) del artículo 3” de la LO-SMA:

EA Tabla con el registro de unidades de cueros y m2 producidas mensualmente, para los años 2012, 2013 y 2014.

2, Lista de equipos de proceso, indicando su fecha de instalación y adjuntando la factura de compra.

3, Tabla con la dotación de personal,

correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, indicando número de trabajadores y funciones dentro de la empresa para cada uno de los referidos años.

IIA DETERMINAR la siguiente forma, modo y plazo de entrega de la información requerida. La información solicitada deberá ser entregada por escrito y con una copia en soporte digital (CD), en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 3, comuna y ciudad de Santiago, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación del presente Requerimiento e Instrucción.

IX. ADVERTIR, que el titular deberá entregar sólo la información que ha sido expresamente solicitada y que la entrega de grandes volúmenes de información que no diga relación directa con lo solicitado podrá considerarse como una estrategia dilatoria en eventuales procedimientos sancionatorios futuros. Por el contrario, la cooperación efectiva con la investigación y con un eventual procedimiento sancionatorio es una circunstancia que podrá ser valorada positivamente dentro de éste.

X. OTÓRGASE el carácter de interesado al denunciante Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A. En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo expuesto en los numerales seis, siete, ocho, nueve, diez y once, del presente acto administrativo, y considerando que parte de los hechos, actos u omisiones denunciados por Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo.

Xi. REQUIÉRASE al denunciante Luis Roberto Arévalo Parra acreditar su personería para representar a la Junta de Vecinos de Maquehua. En atención a que, con fecha 28 de mayo de 2013, don Luís Roberto Arévalo Parra, en nombre de la Junta de Vecinos de Maquehua, dedujo una denuncia en contra Curtiembre Rufino Melero S.A., sin que se haya acompañado el correspondiente certificado de personalidad jurídica de la Junta de Vecinos, emitido por la Municipalidad correspondiente a su domicilio, se requiere a don Luis Roberto Arévalo Parra acompañar el certificado de personalidad jurídica de la Junta de Vecinos de Maquehua.

Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a don Javier Melero Urrestarazu, en representación de Curtiembre Rufino Melero S.A, domiciliado en Longitudinal Sur Km 195, Curicó.

Gobierno

| de Chile Superintendencia del Medio Ambiente miaadd Gobierno de Chile 1d DEL Ñi o

Federico Guarachi Zuvic Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimi Superintendencia del Medio Ambiente

mcrPB/AEG/

€.C.:

  • Luis Arévalo Parra, Junta de Vecinos Maquehua, Población Maquehua, Casa A-19, Curicó.

  • Jaime Valderrama Larenas — Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A., Avenida San Miguel 3233, Talca.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Jefe Macro Zona Centro, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gobierno RE n, de Chile

www.gob.cl

MEMORÁNDUM D.S.C. N° 407/2014

DE : MARIE CLAUDE PLUMER BODIN JEFA (S) DE LA DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

A : SEGÚN DISTRIBUCIÓN MAT. : Designa fiscal instructor titular

FECHA —: 9 de diciembre de 2014

El artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente dispone que la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio debe realizarse por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de fiscal instructor.

Por otro lado, la Resolución Exenta N? 249, de 28 de mayo de 2014, de esta Superintendencia, que establece la estructura y organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que a la División de Sanción y Cumplimiento, le corresponderá, entre otras funciones, ejecutar la instrucción de procedimientos administrativos sancionatorios de competencia de la Superintendencia, la que se realizará por un funcionario denominado instructor.

En este sentido, esta División ha recibido el Memorándum N° 646, de 26 de febrero de 2013, del Jefe de la Macrozona Centro de esta SMA, que remite el informe de fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2013-316-VII-RCA-IA. La referida fiscalización se realizó con el objeto de verificar el cumplimiento de Curtiembre Rufino Melero S.A., respecto de los proyectos “Sistema De Neutralización Y Depuración De Residuos Industriales Líquidos De Curtiembre Francisco Corta Y Compañía Limitada”, aprobado por la Resolución de Calificación Ambiental N°49, del 21 de febrero de 2006,, y “Modificación Del Sistema De Neutralización Y Depuración De Residuos Industriales Líquidos ¡De Curtiembre Francisco Corta Y Compañía Limitada”, aprobada por la Resolución de Calificación/Ambiental N°327, del 7 de Septiembre de 2006.

Adicionalmente existen dos denuncias asociadas a hechos relacionados, la primera, presentada por Sociedad Vitivinícola Miguel Torres, el día 29 de enero de 2013, y la segunda por don Luis Roberto ¡ Arévalo Parra, en nombre de la Junta de Vecinos de Maquehua, con fecha 7 de mayo de 2013.

En razón de lo señalado, se ha decidido designar Fiscal Instructor Titular a don Federico Guarachi : : 0 ¿ Zuvic. ¡ i o - El Fiscal Instructor deberá investigar los hechos referidos; y, asimismo, formular cargos o adoptar . .0 . . e . . Las e * todas las medidas que considere necesarias, si, a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

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Sin otro particular, se despide atentamente.

Superintendencia del Medio Ambiente

Distribución: - Federico Guarachi Zuvic

C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento.