Sanción SMA

ALMAHUE DON CARLOS S.A.

Rol D-025-2021#resolucion_sancionatoria
SMA · 2022-12-26 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 118,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-025-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE ALMAHUE DON CARLOS S.A., TITULAR DE LA FAENA DE CONSTRUCCIÓN EDIFICIO LENZ 500 RESOLUCIÓN EXENTA N° 2290 Santiago, 26 de diciembre de 2022 VISTOS

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/129/2019, de 06 de septiembre de 2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/104/2022, de 03 de agosto de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva el nombramiento del Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022, de 10 de marzo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-025-2021; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-025-2021 fue iniciado en contra de Almahue Don Carlos S.A. (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.116.229-2, titular de “Construcción Edificio Lenz 500” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Profesor Rodolfo Lenz N° 500, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana de Santiago.

II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO A. Denuncia e informe de fiscalización ambiental 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el funcionamiento de equipos, maquinarias y/o herramientas para la construcción de una edificación: Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 447-XIII-2019 26 de diciembre de 2019 Loreto Alejandra Escobar González Holanda N°3444, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana de Santiago

3. Mediante carta de 14 de abril de 2021, la denunciante reiteró los hechos denunciados. 4. Con fecha 05 de enero de 2021, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3956-XIII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 23 de diciembre de 2020 y sus respectivos anexos Así, según consta en el Informe, el día 23 de diciembre de 2020, un profesional de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) ACUSTEC se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde Receptor N° 1, realizada con fecha 23 de diciembre de 2020, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 23 de diciembre de 2020 Receptor N°1 Diurno

Interna con ventana abierta

75 No afecta II 60 15 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 15 de enero de 2021, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que

considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. B. Medidas provisionales pre procedimentales 7. Con fecha 06 de enero de 2021, mediante Res. Ex. N° 14/ Rol MP-001-2021, esta SMA decretó medidas provisionales pre procedimentales, con fines exclusivamente cautelarse, siendo notificada personalmente al titular con fecha 08 de enero de 2021. 8. Que, mediante carta fechada el 21 de enero de 2021, presentada por Eugenio García Gañan, administrador de Obras Rodolfo Lenz, informó las medidas de mitigación implementadas, acompañando medios de verificación. 9. Posteriormente, presentó una medición de ruidos realizada el día 28 de enero de 2021 por la ETFA Algoritmos, que concluye que la unidad fiscalizable supera en 5 dB(A) el límite establecido en el D.S. N° 38/11 MMA. 10. Con fecha 28 de enero de 2021, la denunciante Loreto Escobar informó que el día en que se realizó la medición de ruidos referida en el considerando anterior, los ruidos emitidos desde la unidad fiscalizable habrían sido de menor entidad que lo usual. 11. Finalmente, el titular presentó el informe de la ETFA Vibroacústica Inspección Ambiental Ltda., de 05 de febrero de 2021, cuyos resultados arrojan hasta 12 dB(A) de excedencia por sobre el límite normativo establecido en el D.S. N° 38 MMA. 12. Con fecha 06 de julio de 2022, mediante Res. Ex. N° 1080/ Rol MP-001-2021, esta SMA resolvió declarar el incumplimiento parcial de las medidas provisionales dictadas mediante Res. Ex. N° 14/ Rol MP-001-2021, de 06 de enero de 2021. III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-025-2021 A. Formulación de cargos 13. Con fecha 29 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1/ Rol D-025-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inmobiliaria Almahue S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Providencia con fecha 04 de febrero de 2021, según consta de acuerdo al código de seguimiento N° 1180851749316, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en lo siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 23 de diciembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 75 dB(A), medición D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60

14. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/ Rol D-025-2021, requirió de información a Inmobiliaria Almahue S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. El titular respondió parcialmente dicho requerimiento. B. Tramitación del procedimiento sancionatorio Rol D-025-2021 15. Que, con fecha 24 de febrero de 2021, encontrándose dentro de plazo, Darío Alberto Ovalle Irarrázaval, en representación del titular, presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), acompañando documentos. 16. Que, con fecha 14 de abril de 2021, la denunciante Loreto Escobar González reiteró su reclamo producto de los ruidos molestos generados por la unidad fiscalizable, acompañando una videograbación de los hechos denunciados. 17. Que, con fecha 20 de abril de 2021, la denunciante Loreto Escobar González, presentó un certificado médico, solicitando sea mantenido en reserva. 18. Que, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D- 025-2021, de 26 de abril de 2021, esta Superintendencia resolvió previo a proveer se acredite personería y ratifique todo lo obrado por un representante del titular, con poder suficiente para actuar en su representación y aclarar la relación existente entre las empresas Almahue Don Carlos S.A. e Inmobiliaria Almahue S.A. 19. Que, con fecha 25 de mayo de 2021, Vicente Irarrázaval Oyanedel, Gerente de Finanzas, presentó una carta mediante la cual informó que las sociedades Almahue Don Carlos S.A. e Inmobiliaria Almahue S.A. son relacionadas y pertenecen al grupo Almahue. Así, la segunda es la que realiza el estudio de futuros proyectos, y la primera es la que los ejecuta. Finalmente, acompañó los documentos que indicó.

20. Que, con fecha 17 de agosto de 2021, la denunciante Loreto Escobar González reiteró su reclamo por los ruidos molestos provenientes de la unidad fiscalizable. 21. Que, con fecha 08 de septiembre de 2021, Darío Ovalle Irarrázaval, en representación de la sociedad Almahue Don Carlos S.A., presentó una carta mediante la cual ratificó el PdC presentado, acompañando documentos. 22. Que, con fecha 28 de octubre de 2021, Francisco Herrera Calvo y Vicente Irarrázaval Oyanedel, presentaron una carta mediante la cual ratificaron la presentación del PdC. 23. Que, mediante Resolución Exenta N° 3/ Rol D- 025-2021, de 07 de febrero de 2022, esta SMA resolvió rectificar el Resuelvo I de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-025-2021, en cuanto a la individualización del titular, en los siguientes términos: “FORMULAR CARGOS en contra de ALMAHUE DON CARLOS S.A., Rol Único Tributario N° 76.116.229-2, titular del recinto “Construcción Edificio Lenz 500 – Almahue”, ubicado en calle Profesor Rodolfo Lenz N°500, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana de Santiago, por la siguiente infracción: (…)” (Énfasis agregado). 24. Posteriormente, con fecha 08 de julio de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 4/ Rol D-025-2021, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado y ratificado por Almahue Don Carlos S.A., con fecha 24 de febrero de 2021, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. N° 30/2012 MMA, indicados en la señalada resolución. 25. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 26. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-025-2021 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. C. Dictamen 27. Con fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 148/2022, la fiscal instructora remitió a este Superintendente (s) el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 28. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2438

MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 29. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 23 de diciembre de 2020 y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 30. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 31. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección ambiental de fecha 23 de diciembre de 2022 ETFA b. Reporte técnico de fecha 23 de diciembre de 2020 ETFA c. Expediente de la denuncia consignada en la Tabla N°1 de la presente resolución. SMA d. Informe de fiscalización DFZ-2020-3956- XIII-NE SMA e. Expediente de las medidas provisionales pre procedimentales Rol MP-001-2021 SMA

32. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un profesional de la empresa ETFA Acustec que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-025-2021, esto es, “La obtención, con fecha 23 de diciembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 75 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.”

V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, es de opinión de este Superintendente mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 37. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 38. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 39. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 37,6 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.599 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Sin embargo, dado que esta se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción se pondera en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, conforme se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. del presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, puesto que el titular dio cumplimiento a lo requerido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-025-2021, numerales 1 y 4. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No se demostró la implementación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas por el titular de manera voluntaria4. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Aplica intencionalidad, puesto que se trata de un sujeto calificado con alta especialización en el rubro de la construcción. Además, se puede afirmar que el titular sí tenía conocimiento de las exigencias legales, ya que cuenta con más de 12 años de

4 De acuerdo con las Bases Metodológicas “Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia”.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias experiencia, y posee una organización altamente sofisticada, contando con más de 70 trabajadores dependientes informados en el Servicio de Impuestos Internos. De este modo, puede enfrentar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su concurrencia. Falta de cooperación (letra i)

Aplica, puesto que el titular no dio cumplimiento a lo requerido en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-025-2021. Incumplimiento de MP (letra i) Aplica, conforme a lo resuelto en la Res. Ex. N° 1080, de 06 de julio de 2022, en tanto el titular incumplió parcialmente las medidas provisionales decretadas mediante la Res. Ex. SMA N° 14/2021, en el marco del procedimiento Rol MP-001-2021, por cuanto instalaron deficientemente los biombos acústicos; no se cumplió con la prohibición de uso las fuentes emisoras; y los resultados de la medición de ruidos realizadas por las ETFAs Algoritmos y Vibroacústica, y por esta SMA, arrojan excedencia de hasta 12 dB(A) por sobre el límite normativo. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago5. De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2021 (correspondiente al año comercial 2020), el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico GRANDE 2.

Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, puesto que si bien el titular presentó PdC, este fue rechazado mediante la Res. Ex. N°4/ Rol D-025-2021.

55 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 40. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 23 de diciembre de 2020 ya señalada, en donde se registró máxima excedencia 15 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor R N°1, siendo el ruido emitido por Inmobiliaria Almahue Ltda. A.1. Escenario de cumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia/Fundamento Unidad Monto Biombos o barreras móviles o fijas para equipos de uso manual7 $ 1.103.724 Factura N°2889041, Factura N°2892071 y Orden de Compra 1920-20-5. Rol D- 081-2021. Sellado de vanos en piso de avance de la obra8 $ 1.954.382 Factura N°2889589 y Factura 2873071. Rol D- 181-2021. Apantallamiento del perímetro completo de la obra Se estima con altura 4 metros y cumbrera de 1,5 metros $ 27.020.7089 PDC ROL D-066-2021 Construcción de taller de corte con material para mitigar ruido10 $ 3.524.568 PDC ROL D-074-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 33.603.382

42. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que las medidas consideradas en el Escenario de Cumplimiento

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Características técnicas de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Exenta N°14 de 6 de enero de 2021. 8 Características técnicas de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Exenta N°14 de 6 de enero de 2021. 9 Valor del metro cuadrado de pantalla acústica es $21.428. 10 Características técnicas de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Exenta N°14 de 6 de enero de 2021.

corresponden a las ordenadas por esta Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Res. Ex. N° 14, de 06 de enero de 202111, mediante la cual se requiere a la empresa para la disminución de la emisión de ruido constatada en la Unidad Fiscalizable, implementando las siguientes medidas: (i) Implementación de Biombos Acústicos; (ii) Sellado de vanos (puertas, ventanas, agujeros, etc. ) con paneles acústicos; y (iii) Construcción de taller de corte. Ahora bien, dado que dichas medidas provisionales no implican, necesariamente, el retorno al cumplimiento normativo, sino minimizar el daño inminente producto de la infracción, es que esta Superintendencia estima que, considerando la naturaleza de la unidad fiscalizable, la que cuenta con distintos puntos de emisión en un mismo establecimiento, que los receptores sensibles se encuentran en altura (edificios) y el nivel de excedencia es de 15 dB(A) registrado en la actividad de fiscalización, la empresa además debería haber implementado como medida de mitigación de ruido el apantallamiento del perímetro completo12 de la obra, con altura 4 metros y cumbrera de 1,5 metros de modo de mitigar el ruido generado por los camiones y maquinarias que se mueven en el primer piso de la obra. 43. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 23 de diciembre de 2020. A.2. Escenario de Incumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 45. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se tienen por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento13 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición ETFA, Informe de Fiscalización Algoritmos. 28 de enero de 2021. $ 689.810 28-01-2021 Informe ETFA Algoritmos Medición ETFA, Informe de Medición Vibroacústica. 1 de febrero de 2021. $ 689.810 01-02-2021

Informe ETFA Vibroacustica Costo total incurrido $ 1.379.620

46. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que en escrito de 21 de enero de 2021, la empresa presentó fotografías

11 Resolución Exenta N°14, de 6 de enero de 2021, que ordena medidas provisionales. 12 La determinación del perímetro de la obra se realizó mediante teledetección, es decir midiendo en imágenes satelitales georreferenciadas del catálogo Google Earth, obteniendo 216 metros lineales. 13 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

fechadas y sin georreferenciar, de las medidas de mitigación de ruidos que habría implementado a la fecha, sin embargo éstas no pueden darse por acreditadas por esta Superintendencia, dado que no acompaña medios de verificación idóneos, como facturas, que acrediten que la empresa incurrió en el gasto y la magnitud de este. Por otra parte, cabe señalar que las facturas, guías de despacho y órdenes de compra acompañadas en la misma oportunidad presentan fechas anteriores a la fecha de la infracción (es decir el 23 de diciembre del 2020) por lo que no resulta procedente utilizar dicha documentación como medio de verificación. Por su parte, es importante señalar que para esta Superintendencia las órdenes de compra, por sí solas no son un medio de verificación que acredite un gasto, por consiguiente, estos documentos tampoco pueden ser utilizados como medio de acreditación. Finalmente, la empresa presentó ante esta SMA, dos mediciones realizadas por ETFAs, solicitadas en la Res. Ex. SMA N° 14/2021, a lo que el titular dio cumplimiento, por lo que estos dos informes sí acreditan el haber contratado a una empresa para realizar estas dichas mediciones, es que esta SMA considerará dicho costo, con un valor estandarizado en el escenario de incumplimiento. 47. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, -determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

En el presente caso, la información obtenida de la página web del titular14, da cuenta del término de la obra. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación en los que el titular no ha incurrido a la fecha del presente acto no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado.

A.3. Determinación del beneficio económico 48. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 10 de enero de 2023, y una tasa de descuento de 7,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Inmobiliarias. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2022.

14 Disponible en https://ialmahue.com/proyectos/lenz/. Consultado el 02 de diciembre de 2022.

Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados y evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 1.379.620 1,9 37,3

Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 32.223.762 43,5

49. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa tuvo que haber ejecutado en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 50. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 51. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 52. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 53. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse

constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 54. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 55. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”16. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 56. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la

15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 16Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Ídem.

Organización Mundial de la Salud21 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22. 57. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido23. 58. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 59. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa24. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto25 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R N °1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 60. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 61. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a

21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 23 Ibíd. 24 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 25 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 62. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 75 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 en la energía del sonido26 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 63. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, maquinarias y herramientas emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo27. De esta forma, en base a la estimación de funcionamiento basada en la homologación de tipo de actividad utilizando los equipos, maquinarias, herramientas y dispositivos, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un documento emitido por Ministerio de Salud (Formulario de Constancia Información al Paciente GES) que, si bien da cuenta de un diagnóstico, este no se encuentra asociado a la exposición del ruido. 64. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 65. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del

26Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 27 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 66. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 67. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 68. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 69. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica , la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI, orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db28 Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

28 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

70. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 23 de diciembre de 2020, que corresponde a 75 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 136 metros desde la fuente emisora. 71. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales29 del Censo 201730, para la comuna de Ñuñoa, en la región de Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.

72. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total,

29 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 30 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13120011007004 818 28.621 11.051 39 316 M2 13120011008001 1.197 41.550 1.135 3 33 M3 13120011009001 424 13.230 13.146 99 421 M4 13120011009002 1.229 40.644 27.300 67 826 M5 13120011009003 621 28.162 132 0 3 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

73. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.599 personas. 74. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 75. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 76. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 77. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 78. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las

fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 79. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 80. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de quince decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 23 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 81. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “[la obtención, con fecha 23 de diciembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 75 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.”, que generó el incumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA, aplíquese a Almahue Don Carlos S.A., RUT N° 76.116.229-2, la sanción consistente en una multa de ciento veintitrés unidades tributarias anuales (123 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado

desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la

presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (s)

ODLF/JAA/JFC

Notificación por correo electrónico: - Almahue Don Carlos S.A., a la casilla de correo egarcia@menayovalle.cl.

Notificación por carta certificada: - Loreto Alejandra Escobar González, domiciliada en calle Holanda N°3444, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol D-025-2021

Expediente Cero Papel N° 15.944/2022. Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.12.26 17:51:32 -03'00'