Sanción SMA

AGROORGANICOS MOSTAZAL LIMITADA

Rol D-025-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-03-21 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Saneamiento Ambiental · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno

eN YI SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA AGROORGÁNICOS MOSTAZAL LTDA.

RES. EX. N” 1 / ROL D-025-2019

Santiago, — 23 MAR 2019

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; modificada por la Resolución Exenta N° 559, de 14 de mayo de 2018; en la Resolución Exenta RA SMA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 82, de 18 de enero de 2019, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

B ANTECEDENTES GENERALES DE LOS PROYECTOS Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. Que, Agroorgánicos Mostazal Limitada, (en adelante, “Agroorgánicos Mostazal” o “la Empresa”), Rol Único Tributario N° 77.429.370-1, es titular del Proyecto “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N” 55, de 17 de abril de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins (en adelante, “RCA N? 55/2001”). A su vez, es titular del Proyecto “Complemento Tecnológico Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta 175, de 07 de agosto de 2009, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins (en adelante, “RCA N° 175/2009”).

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El Que, la Unidad Fiscalizable Agroorgánicos

Mostazal, donde funcionan los dos proyectos señalados previamente, se encuentra ubicada en los Lotes B y D de la parcelación San Pedro, a dos km al nororiente de la zona urbana de la comuna de Mostazal, en la Región del General Libertador Bernardo O'Higgins.

Se Que, el primer proyecto, denominado “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, tiene por objetivo lograr a partir del reciclaje de residuos de origen vegetal, un producto final llamado compost. La primera fase del proceso consiste en la recepción de la materia prima. Posteriormente, se dispone en la zona de compostaje para la conformación de las pilas. Construida cada pila, se le aplica un riego por gravedad mediante mangas perforadas, con el fin de elevar la temperatura, dando inicio al proceso de compostaje, para simultáneamente producir el saneamiento y neutralización de semillas no deseadas, que pudieran estar presentes. Al declinar la temperatura, se realiza el volteo de las pilas, produciendo así la mezcla del material y un enfriamiento, para volver a regar y voltear, cuantas veces sea necesario, para llegar al producto final. El proyecto se encuentra en fase de operación a contar del 09 de abril de 2001”.

  1. Que, en tanto, el proyecto “Complemento Tecnológico Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, tiene por objetivo complementar y optimizar el sistema de elaboración de abonos orgánicos de la planta de compostaje anteriormente mencionada, mediante un proceso anaeróbico cerrado, a partir de residuos orgánicos agroindustriales, los que se convierten en abonos orgánicos. Principalmente, consiste en la operación de la planta estabilizadora cerrada de residuos orgánicos agroindustriales (método intensivo) para la producción de abonos orgánicos, como producto principal y biogás, como producto secundario. El nuevo proceso, es un sistema de biodegradación anaeróbico tecnificado, mediante la operación central de un biodigestor, eje operacional del proceso. Este proyecto inició su fase de construcción a contar del 16 de agosto de 20186”, y entró en fase de operación a contar del 24 de abril de 2018*.

tl. DENUNCIAS CIUDADANAS, ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y OTRAS GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO

AMBIENTE A. Denuncias del año 2015 5. Que, se han presentado una serie de

denuncias en contra del funcionamiento de Agroorgánicos Mostazal Ltda., que fueron consideradas como antecedentes para el presente procedimiento sancionatorio, y que se describen a continuación:

(i) Denuncia Sectorial N° 718-2015

  1. Que, la denuncia de carácter sectorial, presentada el 19 de mayo de 2015 a través de Ordinario N° 1076/2015, fue realizada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins (en adelante, “Seremi de

l Información reportada por el titular, con fecha 20/03/2014, en el Registro Público de las Resoluciones de Calificación Ambiental, según instrucciones impartidas mediante Resolución Exenta SMA N” 1.518/2013. 2 Información reportada por el titular, con fecha 07/09/2016, en el Registro Público de las Resoluciones de Calificación Ambiental, según instrucciones impartidas mediante Resolución Exenta SMA N? 1.518/2013. 3 Punto F. Carta de Respuesta a Requerimiento de Información, Resolución Exenta D.S.C. N” 1586/2018.

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de Chile (5)

Salud”), a raíz de las fiscalizaciones realizadas por el Departamento de Acción Sanitaria de dicho

Servicio, los días 07 y 13 de mayo de 2015, a una serie de empresas de la comuna de Mostazal, entre las cuales se encuentra Agroorgánicos Mostazal Ltda. En esta oportunidad, se fiscalizó el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la RCA N” 55/2001. En resumen, los hechos relevados en esta inspección fueron, entre otros, los siguientes:

Tabla 1. Hallazgos de actividad de inspección sectorial Seremi de Salud de O'Higgins

a : Considerando RCA 55/2001

Conformación de | Considerando 3.4.1. “El material será dispuesto por | Las pilas alcanzan una altura

las pilas capas, en pilas de 2,5 metros de ancho, 1,5 metros | de 4 metros, lo que dificulta de alto y de un largo variable (...)”. su manejo, transgrediendo la altura definida en la RCA Considerando 3.4.1. “(...) la última capa de las pilas, | Presencia de residuos estará constituida por elementos neutros, como | orgánicos en superficie de viruta, aserrín o tierra compostada, con el fin de | pilas, no contando con el evitar la presencia de insectos, o larvas de éstos, y la | material de cobertura posible emisión de olores, producto de la | necesario, lo que genera degradación”. focos de olores y presencia de vectores sanitarios. Manejo de | Considerando 3.5. “En relación con el manejo de | Se constata presencia de lixiviados lixiviados, la actividad no deberá generarlos, debido | lixiviados en el sector de a razones de control de calidad del proceso de | pilas. compactación”. Control de | Considerando 3.2.5. “Las pilas serán depositadas | Las pilas no cuentan con infiltración de | sobre una cama de aserrín, que permitirá absorber | sistema de líquidos los posibles excesos de agua. Sin embargo, con el | impermeabilización de percolados de las | objeto de eliminar toda posibilidad de infiltración de | fondo, lo que genera pilas al suelo percolados, desde las pilas al suelo, el terreno se | infiltración de líquidos

compactará por medio de un rodillo y se dispondrán láminas de polietileno de uso agrícola de 0,20 mm de espesor bajo éstas, las que permitirán su escurrimiento según la pendiente.”

percolados al suelo.

Control de ingreso de agua a las pilas por escorrentía superficial

Considerando 3.5.2. “Con el objetivo de evitar que las escorrentías superficiales afecten al material en proceso, se habilitarán canaletas interceptoras de agua lluvia, las que serán ubicadas pendiente arriba década pila”.

Se aprecia que no existen zanjas perimetrales de aguas lluvia en el sector pilas.

Fuente: Elaboración propia en base a Ord. N” 1076, de la Seremi de Salud.

(ii) Denuncia Ciudadana N” 1051-2015

  1. Que, mediante presentación de fecha 12 de agosto de 2015, Jorge García Nielsen, en representación de Condominio Country Angostura, Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S.A., y Sociedad Inmobiliaria y Constructora Cerro Challay S.A., realizó una denuncia ante esta Superintendencia en contra de Agroorgánicos Mostazal Ltda. Los denunciantes se encuentran ubicados en un sector cercano al lugar donde se emplaza la Unidad Fiscalizable, y los hechos denunciados, se relacionan principalmente con emisión de olores molestos y presencia de vectores sanitarios, los cuales provendrían de diversas infracciones a la RCA N° 55/2001. En específico, los hechos que se denuncian y las posibles

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Gobierno:

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infracciones se basan en los resultados de la fiscalización sectorial realizada por la Seremi de Salud que dio origen a la Denuncia N° 718-2015, señalada en el acápite anterior.

  1. Que, a raíz de esta denuncia, con fecha 27 de octubre del año 2015, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia realizó una Solicitud de Actividad de Fiscalización Ambiental, SAFA N? 133-2015, a la División de Fiscalización, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones cuyos incumplimientos

se denuncian. B. Actividades de inspección ambiental

9, Que, con fecha 22 de marzo de 2016, se realizó por funcionarios del Servicio Agrícola Ganadero (en adelante, “SAG”) y por la Seremi de Salud, una actividad de inspección ambiental en la Planta de Agroorgánicos Mostazal. El motivo de la inspección se debió, por un lado, a la Resolución Exenta N° 1233/2015, de la SMA, que fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, y por otro, a los hechos incorporados en las denuncias N° 718-2015 y N° 1051- 2015 (SAFA N° 133-2015), mencionadas en la sección anterior.

  1. Que, las materias específicas objeto de la fiscalización ambiental fueron: cerco perimetral, control/pesaje de los residuos que ingresan a compostaje, formación de pilas, manejo de lixiviados y escorrentías, manejo de vectores y olores, y manejo de aguas lluvias.

TT, Que, en base a la actividad de inspección ambiental señalada, la División de Fiscalización de esta Superintendencia elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental, expediente DFZ-2016-650-VI-RCA-IA, donde a raíz de lo constatado en dicha actividad, y el examen de la información presentada por la Empresa, se llegó a la conclusión de que hubo una serie de no conformidades, las cuales consistieron, en las siguientes: (i) inexistencia de cerco perimetral en algunos sectores; (ii) se detectó una zona fuera del proyecto donde existe acopio de lodos frescos con apozamiento de percolados en Zonificación ZR-1, zona de riesgo según el Plan Regulador Intercomunal (“PRI”) de Rancagua; (iii) constatación de dimensiones mayores a lo considerado en la RCA en cuatro tipos de pilas; (iv) se observó generación de lixiviados y percolados donde se forman las pilas con material fresco; y (v) se constató presencia de vectores en diversos sectores del proyecto, entre otras.

  1. Que, con fecha 13 de junio de 2016, el informe de Fiscalización Ambiental, junto a sus anexos, fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia.

c. Denuncias posteriores a actividad de inspección ambiental

  1. Que, durante el año 2018, se realizaron nuevas denuncias ciudadanas en contra de Agroorgánicos Mostazal Ltda., respecto a la Unidad Fiscalizable analizada. Estas denuncias pasan a describirse brevemente a continuación:

(i) Denuncia Ciudadana N° 24-VI-2018

  1. Que, la denuncia, realizada con fecha 04 de septiembre de 2018 por don Claudio Rodríguez Astorga, domiciliado en San Francisco de Mostazal, señala que habría un posible incumplimiento de la RCA N° 175/2009, desde su construcción entre los años 2016 y 2017, y entrada en operaciones el año 2017 a la fecha.

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  1. Que, específicamente, se denuncia que

se habrían construido las instalaciones de la planta fuera de lo autorizado por RCA N° 175/2009, tanto en estructuras y ubicación, como en superficies declaradas en relación con aquellas efectivamente utilizadas. Para ello, hace alusión a la siguiente tabla, con las superficies totales que involucra el proyecto declaradas en la DIA:

Tabla 2. Superficie del proyecto aprobada por RCA N° 175/2009

Infraestructura M'

Áreas de recepción de materia prima/zonas de alimentación de la planta 447

Sistema de estabilización/fermentación (incluye todos los tanques de la planta) | 1.128

Sistema de acopio/salida abono sólido 1.296 Zonas de equipos auxiliares 24 Containers para control y almacenamiento de materiales 29 Sistema de aprovechamiento del subproducto: biogás 49 Total 2.973

Fuente: Considerando 3.5, RCA N° 175/2009.

  1. Que, de acuerdo a lo señalado por el denunciante, se habría declarado por parte del Titular en la evaluación ambiental que el área de emplazamiento del proyecto se ubicaría en la zona ZP-1 del PRI de Rancagua. Sin embargo, las instalaciones construidas, de acuerdo a esta denuncia, se encontrarían en otro sector, clasificado por el PRI como ZR-2, que correspondería a la zona de protección de esteros.

17, Que, en definitiva, el denunciante afirma que la operación del proyecto produciría efectos ambientales adversos en superficies destinadas por normativa a otro uso, en donde no se permitirían las construcciones industriales; además de extenderse a áreas mayores a las declaradas en la evaluación ambiental. Por otra parte, se denuncia la generación de efectos en las personas, como producto de la emisión de malos olores. En apoyo a la denuncia realizada, se acompañan archivos anexos, con documentación de la ubicación final construida, en conjunto con antecedentes sobre las restricciones de uso que establece el PRI de Rancagua.

(ii) Denuncia Ciudadana N?* 25-IV-2018

  1. Que, con fecha 04 de septiembre de 2018, don Juan Enrique Schiesewitz, domiciliado en el Condominio Country Club Angostura, comuna de Mostazal, presentó una denuncia en contra de Agroorgánicos Mostazal Ltda., en razón de que sus instalaciones estarían utilizando una superficie mayor a la declarada tanto en la RCA N? 55/2001 como en la RCA N” 175/2009. El denunciante señala que, de acuerdo al Considerando 3.1 de la RCA N° 55/2001, la superficie total del proyecto, incluidas obras y/o acciones asociadas, suman 2.973 m?; en tanto que el proyecto en su actualidad ocuparía una superficie de 340.000 m?.

  2. Que, respecto a la identificación de efectos en el medio ambiente, asociados a los hechos denunciados, señala que habría generación de impactos como la pérdida de suelo, al haberse “sobrepasado en varias veces la superficie del proyecto original sin tener una evaluación de los impactos asociados a las pérdidas e impactos del

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proyecto”. En ese sentido, se denuncia que se han eliminado especies de árboles para abrir

espacio; que se han alterado perfiles de suelo con maquinaria; que se ha dispuesto de la superficie como un relleno sanitario o basural; que se han generado olores putrefactos, propios de actividades o proyectos de relleno sanitario; y que habría presencia de líquidos y percolados en el proyecto, al no tener control de las aguas.

  1. Que, el Sr. Schiesewitz acompaña a su denuncia, láminas con las superficies declaradas en ambos proyectos y las superficies utilizadas actualmente, identificadas por colores y áreas del proyecto, con indicación de las hectáreas ocupadas. Estas serían, según el denunciante, de una ocupación de 34 hectáreas en total, mientras que lo aprobado por RCA N° 55/2001 y RCA N° 175/2009, correspondería a 14 hectáreas. Además, se acompañan fotografías que darían cuenta de líquidos presentes, eliminación de especies arbóreas, pérdida y alteración del suelo, y superficies “utilizadas como basural”.

D. Requerimiento de información

  1. Que, a raíz de la inspección ambiental realizada a Agroorgánicos Mostazal Ltda., con fecha 22 de marzo de 2016; y el examen de información efectuado, la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA realizó un requerimiento de información a la Empresa, mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1586, con fecha 18 de diciembre de 2018, solicitando acompañar documentación comprobable, de lo siguiente: (i) antecedentes del cumplimiento de la obligación de cierre perimetral; (ii) procedimientos para verificar el tipo de material a compostar; (iii) análisis de compost (resultados de muestras entre abril de 2016 a noviembre de 2018); (iv) obligación de no generación de lixiviados y control de percolados; (vw) control de vectores y olores, y antecedentes que den cuenta de cualquier modificación en las obligaciones contenidas en la RCA N° 55/2001 y N? 175/2009.

22 Que, con fecha 11 de febrero de 2019, la Empresa presentó escrito, remitiendo la información solicitada e individualizada en el primer otrosí de su presentación.

  1. Que, en primer lugar, remitió fotografías fechadas y georreferenciadas de algunas pilas del proyecto, del sector de ingreso al predio y de la planta de compostaje, y un video que daría cuenta de todo el cierre perimetral, en sus lados norte, sur, este y oeste. Por otro lado, se adjunta plano actualizado de las instalaciones, incluyendo el perímetro donde está emplazado el proyecto, en formato kmz.

  2. Que, además, y como antecedentes del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Considerandos 3.4.1; 3.4.2, y 3.4.4, de la RCA N° 55/2001, se acompaña copia simple del libro de registro de residuos recepcionados desde el mes de abril de 2016 a noviembre de 2018; señalando, por otro lado, que no se ha producido la eventualidad del Considerando 3.4.1 de la RCA N° 55/2001, es decir, que no se ha producido el rechazo de residuos en el periodo de abril de 2016 a noviembre de 2013.

25, Que, por otra parte, se adjuntan los análisis de muestras relativos a la calidad agrícola, análisis sanitario y metales pesados de los periodos que abarcan desde enero de 2017 hasta noviembre de 2018.

  1. Que, respecto a las obligaciones de los Considerandos 3.5 y 3.6.3 de la RCA N° 55/2001, en relación a la cubierta de aserrín, las láminas de

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y

polietileno de uso agrícola de 0,20 mm de espesor bajo las pilas; y la habilitación de calicatas de

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1m x 1m x 2m de profundidad, la Empresa respondió que con fecha 2 de noviembre de 2005, presentó ante la CONAMA de la Región de O'Higgins, una Consulta de Pertinencia, en la que informó sobre la modificación de aspectos del proceso de recepción y elaboración del compost.

  1. Que, en dicha Consulta, se propuso la modificación de los Considerandos 3.5, 3.5.1, 3.5.2 y 3.6.3 de la RCA N° 55/2001. En este sentido, se adjunta copia del Ordinario N° 193/2005, de la CONAMA Región de O'Higgins, que resolvió que las modificaciones propuestas, no requerían de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por no constituir “una modificación de proyecto”. De acuerdo a la información

entregada por la Empresa, las modificaciones son las siguientes:

Tabla 3. Modificaciones sometidas a Consulta de Pertinencia año 2005

Considerando original RCA N° 55/2001

Modificación propuesta

Considerando 3.5. “En relación con el manejo de lixiviados, la actividad no deberá generarlos, debido a razones de control de calidad del proceso de compostaje. Por otra parte, es necesario que las pilas estén completamente húmedas para mantener las condiciones ideales para la degradación de la materia orgánica por parte de los microorgánicos aeróbicos. Sin embargo, para el desarrollo eficiente del proceso, es imprescindible que las pilas no sean regadas en exceso (...)”

Riego de las pilas por decisión netamente técnica, dependiente de las características de las materias primas usadas en la Planta de Compostaje, y a las necesidades de la elaboración del compost en cualquier

época del año.

Considerando 3.5.1. “(...) Ante eventos de precipitaciones excesivas, sin embargo, las pilas serán protegidas con capas de viruta, las que evitan el ingreso directo de la lluvia al material en compostación, de forma tal que el agua de lluvia escurra en forma natural al terreno, sin afectar el material en proceso.”

Eliminación de aplicación de viruta encima de las pilas, dado que se genera un sellamiento natural con el agua de lluvia que se mezcla con el compost (diatomitas).

Considerando 3.5.2. “Con el objeto de evitar que las escorrentías superficiales afecten el material en proceso, se habilitarán canaletas interceptoras de agua lluvia, las que serán ubicadas pendiente arriba de cada pila.”

Eliminación de canaletas interceptoras de agua lluvia, y en su lugar, sólo en época invernal, habilitar un dren recolector de aguas lluvia, en el sector más bajo de la Planta.

Considerando 3.6.3. “Las pilas serán depositadas sobre una cama de aserrín, que permitirá absorber los posibles excesos de agua. Sin embargo, con el objeto de eliminar toda posibilidad de infiltración de percolados desde las pilas al suelo, el terreno se compactará por medio de un rodillo y se dispondrán láminas de polietileno de uso agrícola de 0,20 mm de espesor bajo éstas (...).”

Reemplazo del uso de plástico bajo las pilas, por una base de tipo orgánica (arcillas con compost terminado y/o borra de papel).

Fuente: Elaboración propia en base a Consulta de Pertinencia noviembre de 2005.

28.

Que,

de Agroorgánicos Mostazal con fecha 2 de

adicionalmente, acompaña

fotografías que dan cuenta de habilitación de calicatas en las pilas y la compactación del suelo. Por otra parte, se adjunta documentación correspondiente a los controles de plagas realizados desde abril de 2016 a noviembre de 2018. Se señala, además, que se realiza autocontrol de plagas, aplicando en diferentes lugares y periodicidad Aba-Klerat Raticida Pellet, lo que se acreditaría mediante un set de facturas que se adjuntan, las que dan cuenta de la compra del producto.

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Gobierno de Chile

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AENA

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  1. Que, finalmente, se adjunta copia de los

actos administrativos que según indica la Empresa habrían modificado a la RCA N? 55/2001, las

cuales, se señalan a continuación:

Tabla 4. Actos administrativos relacionados con la RCA N° 55/2001

cto Administrativo

Contenido

Resolución Exenta N? 101/2004 de la Seremi de Salud de O'Higgins.

Amplía concepto de materia prima a recibir y su volumen, consistente en recibir y procesar un máximo de 300 mi al día de materiales orgánicos.

Resolución Exenta N? 3530/2009, de la Seremi de Salud de O'Higgins.

Autoriza a recepcionar además del material ya autorizado, los lodos provenientes de la empresa CMPC, ubicada en la Región Metropolitana, para recibir 5.000 ton/mes.

Ordinario N” 1193/2005, del Director Regional de la CONAMA de la Región de O'Higgins.

Se pronuncia sobre consulta de pertinencia, de 2 de noviembre de 2005, que informa modificaciones a los considerandos 3.5, 3.5.1, 3.5.2, 3.6.3 y 7” de la RCA N° 55/2001; resolviendo que las modificaciones propuestas no

constituyen modificación de proyecto, y no deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Autoriza a Agroorgánicos Mostazal Ltda., a recibir Lodos de

Resolución Exenta N” 21/2013, de la Seremi de Salud de O'Higgins.

Origen Vegetal No Peligrosos, considerados como Residuos Sólidos No Peligrosos de cualquier planta procesadora de productos hortofrutícolas, ubicadas dentro del territorio

nacional, provenientes del sector industrial o comercial.

Fuente: Documentación adjunta en presentación de 11 de febrero de 2019 de Agroorgánicos Mostazal.

  1. Que, posteriormente, el titular remitió mediante presentación de fecha 22 de febrero de 2019, nuevamente, Plano actualizado de las instalaciones, con el límite predial donde se emplaza el proyecto, en formato kmz, debido a que no se grabó correctamente en el DVD acompañado en la presentación del 8 de febrero del mismo

año. Hi. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA 31: Que, analizados los antecedentes

allegados en el presente expediente administrativo, descritos en la sección anterior, se constatan diversos hechos susceptibles de constituir infracciones de competencia de esta Superintendencia, los que se pasan a analizar a continuación:

A. Manejo inadecuado de materias primas recepcionadas y formación de pilas para compost

32 Que, en relación a esta materia, existen

antecedentes tanto en las denuncias como en la inspección realizada en marzo del año 2016, que dan cuenta de un manejo inadecuado de las materias primas recibidas, y de la formación de las pilas para la producción de compost, que no cumple con las medidas y obligaciones de la RCA del proyecto (RCA N? 55/2001), así como tampoco han sido informadas vía consulta de pertinencia introducidas en el proyecto. Esto se ve reflejado en los siguientes hechos:

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(i) Altura de las pilas

  1. Que, en inspección ambiental de marzo de 2016, se constató que existen dimensiones en algunas pilas, diferentes a lo considerado en la RCA respecto al ancho y al alto de las mismas: las pilas de residuos vegetales poseen dimensiones aproximadas de 50 m de largo, 7 m de ancho y 5 m de altura; las pilas de residuos de origen animal (guano de cerdo), son de conformación variable en su longitud, ancho y altura; las pilas de material orgánico ya procesado y tamizado (pilas antiguas) poseen una longitud de aproximadamente 300 m, altura de 5 a 6 m y un ancho de 7 a 8 m; y finalmente, los residuos de lodos de papel están ubicados en distintos puntos sin orden ni conformación de pilas, formando una extensa masa de residuos, donde sobre ellos se observó crecimiento de cobertura vegetal (maleza).

  2. Que, esto es coincidente con las denuncias presentadas en el año 2015, en que la Seremi de Salud constató que “las pilas alcanzaban una altura de 4 metros, lo que dificulta su manejo, transgrediendo la RCA en comento”.

35; Que, la RCA N? 55/2001, sobre la materia, señala en su Considerando 3.4.1., lo siguiente: “tras la recepción satisfactoria del material, se dispondrá la materia prima en la zona de compostaje, para la conformación de las pilas. Por consiguiente, el material será dispuesto por capas, en pilas de 2,5 metros de ancho, 1,5 metros de alto y de un largo variable, dependiendo de la disponibilidad de espacio.”

  1. Que, en definitiva, lo anterior permite concluir que, al menos desde mayo de 2015 a marzo de 2016, se habrían conformado pilas con una altura mayor a la permitida; y en el caso de los residuos de lodos de papel, de acuerdo a lo constatado en inspección del año 2016, ni siquiera habría conformación de pilas, formando por el contrario una extensa masa de residuos, sin ser dichos residuos dispuestos en capas.

(ii) Manejo de lixiviados y escorrentías

  1. Que, sobre este aspecto, en inspección del año 2016, se pudo constatar que había generación de lixiviados y percolados donde se forman las pilas con material fresco, no apreciando que estos sean interceptados, quedando apozados entre las pilas.

  2. Que, esto coincide con las denuncias del año 2015, en que la Seremi de Salud pudo constar que en el sector de pilas había presencia de lixiviados, sin contar con medidas de control y captación de percolados. A su vez, en denuncia del año 2018, realizada por don Juan Enrique Schiesewitz, se señala que “hay presencia de líquidos y percolados en el proyecto al no tener control de las aguas”.

  3. Que, en RCA N° 55/2001, Considerando 3.5, se señala que “[...] En relación con el manejo de lixiviados, la actividad no deberá generarlos [...J”. Por su parte, el Considerando 3.6.3. establece las siguientes medidas de control de la infiltración de líquidos percolados de las pilas la suelo: “Las pilas serán depositadas sobre una cama de aserrín, que permitirá absorber los posibles excesos de agua [...] Los líquidos percolados serán interceptados y recirculados a las pilas, con el fin de aumentar la eficiencia de los microorganismos [...]”. Finalmente, establece que si se detectase un exceso de agua en las pilas, “estas inmediatamente serán volteadas, lo que favorecerá la evaporación, la mezcla homogénea y la reducción del nivel de humedad del material en proceso.”

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  1. Que, continuando con lo anterior, la evidencia indicada anteriormente contrasta con lo afirmado por la Empresa en respuesta a requerimiento de información mediante Resolución Exenta D.S.C. N” 1586/2018, en que señala que, “en relación al considerando 3.5 a la no generación de lixiviados, esa circunstancia no se da en

el proceso, ya que éste no genera lixiviados”. (Énfasis agregado). A su vez, respecto a las

fotografías georreferenciadas enviadas de las pilas, no existe evidencia, al contrario de lo afirmado por la Empresa en su presentación, de que en cada pila se controle la no generación o presencia de lixiviados, ya que no se puede deducir, a partir de ellas, que haya aplicación de alguna medida de control; y sólo se observa la existencia de calicatas y la compactación del suelo, en una de las fotografías entregadas.

  1. Que, en consecuencia, puede deducirse que de haberse realizado un buen manejo de las pilas de compost del proyecto, nunca debería constatarse presencia de líquidos lixiviados en la zona de formación de pilas, considerando que la actividad no debiera generar líquidos lixiviados, por “razones de control de calidad del proceso de compostaje”. Sin embargo, igualmente se establecieron medidas de control en la RCA para el manejo y control de lixiviados para impedir ingresos de aguas lluvia, o la infiltración de líquidos percolados de las pilas al suelo, medidas que, a la luz de los antecedentes anteriormente analizados, no se habrían aplicado, o bien no se habrían aplicado adecuadamente.

  2. Que, en cuanto al manejo de vectores y olores, en inspección del año 2016 se constató la presencia de moscas en los siguientes sectores: en un área detectada fuera del proyecto, colindante al Río Peuco; en las pilas de residuos vegetales, en que “existía presencia de moscas, tanto en la pila como en áreas de apozamiento de lixiviado”; en las pilas de acopio de residuos de maíz transgénico (OGM); en las áreas reglamentadas por el programa Lobesia botrana (SAG), correspondiente al Área N 4 del recorrido realizado en la inspección, de acuerdo a lo señalado en el IFA del año 2016; en los residuos de vides (escobajo y orujo); y en las pilas de residuos de origen animal. En este último caso, además, se constató la presencia de olor producto de la descomposición de lodos de cerdos.

  3. Que, esto coincide con las denuncias de mayo de 2015, especialmente lo constatado en inspección realizada por la Seremi de Salud, que establece que, a raíz de la presencia de lixiviados en el sector de pilas, se generaban olores y atracción de vectores. A su vez, en denuncia de septiembre del año 2018, realizada por don Claudio Rodríguez Astorga, también se describe la emisión de olores molestos provenientes de las instalaciones de Agroorgánicos Mostazal.

  4. Que, en relación a este punto, la RCA N*? 55/2001, Considerando 3.4.1, señala que “[l]a última capa de las pilas estará constituida por elementos neutros, como viruta, aserrín o tierra compostada, con el fin de evitar la presencia de insectos, o larvas de éstos, y la posible emisión de olores, producto de la degradación [...]” (Énfasis agregado). Cabe señalar, además, que el Informe Técnico de la DIA del proyecto, numeral 5.2, establece una relación entre la generación de residuos líquidos (percolados) y la generación de olores molestos, al señalar que es imprescindible que las pilas no sean regadas en exceso, ya que “ello podría generar zonas anaeróbicos un proceso de putrefacción no deseado, que podría generar olores desagradables [...]” (Énfasis agregado). En ese sentido, el numeral 5.3 del Informe Técnico establece algunas medidas para impedir la generación de olores: “[e]l volteo, junto al control de la humedad, temperatura y relación carbono/nitrógeno, impedirá que la materia

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Y/ SMA

orgánica se descomponga en ausencia de oxígeno, con la consiguiente generación de olores.” (Énfasis agregado).

  1. Que, se puede concluir, entonces, que dada la evidencia que consta en el acta de la inspección sectorial realizada por la Seremi de Salud el año 2015 y en el acta de la inspección ambiental realizada por el SAG y la Seremi de Salud, encomendados por esta Superintendencia, el año 2016, se constató la presencia de vectores y olores molestos, lo que puede atribuirse, de acuerdo a la propia evaluación ambiental y a lo observado en inspección del año 2016, a la generación y apozamiento de líquidos percolados. Por su parte, la denuncia de 2018, se refiere a la presencia de olores molestos provenientes de las instalaciones de Agroorgánicos Mostazal, lo que da un indicio de que este efecto negativo no fue controlado durante el periodo descrito anteriormente (2015 en adelante).

  2. Que, de conformidad al artículo 35 letra a) LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

  3. Que, por último, los hechos que se imputan, en su conjunto, pueden clasificarse como una infracción grave, pues constituirían un incumplimiento grave a las condiciones de la RCA que fueron establecidas con una finalidad mitigatoria durante la evaluación del proyecto. En tal sentido, se trataría de medidas para la disposición adecuada de las materias primas y la formación de las pilas para la producción de compost, las cuales se relacionan con aspectos ambientales relevantes dentro de la evaluación de la DIA del Proyecto “Planta Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, tales como la generación de lixiviados y olores molestos”.

B. Modificación de la Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda., sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consiste en la disposición de pilas de compostaje en un área mayor a la evaluada ambientalmente.

  1. Que, en relación a este punto, se ha realizado un análisis por parte de la División de Sanción y Cumplimiento, tanto de las denuncias ingresadas en septiembre del año 2018, como de la información entregada por la Empresa en respuesta al requerimiento de información de Resolución Exenta D.S.C. N° 1586/2018.

  2. Que, en la DIA del proyecto “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, aprobada mediante RCA N° 55/2001, se establece que éste se emplazará en los predios ROL N° 136-391 (Denominado Lote “B”), de 10 hectáreas, y en el predio ROL N” 136-395 (Denominado Lote “D”) de 4 hectáreas. Todas las obras del proyecto se emplazarían dentro de los límites de dichos predios.

  3. Que, por su parte, de acuerdo a lo aprobado por RCA N” 175/2009, que califica el proyecto “Complemento Tecnológico Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, en su Considerando 3.5, la superficie total del referido proyecto es 2.973 m', esto es, 0,3 hectáreas:

  4. Así quedó establecido en el Informe Técnico de la DIA, secciones 4 y 5 del documento.

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Y/ SMA

Tabla 5. Superficies del proyecto aprobado por RCA N° 175/2009

Infraestructura

Áreas de recepción de materia prima/zonas de alimentación de la planta Sistema de estabilización/fermentación (incluye todos los tanques de la planta) | 1.128

Sistema de acopio/salida abono sólido 1.296 Zonas de equipos auxiliares 24 Containers para control y almacenamiento de materiales 29 Sistema de aprovechamiento del subproducto: biogás 49 TOTAL 2.973

Fuente: RCA N° 175/2009, Considerando 3.5

51 Que, a su vez, en la página 10 de la DIA del proyecto “Complemento Tecnológico Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, así como en su Anexo N? 2, se define que el lugar de emplazamiento de este proyecto está dentro de los límites del predio ROL 136-395 (Lote “D”) de 4 hectáreas; es decir, la zona evaluada ambientalmente para emplazar el proyecto y su complemento, no varió respecto del proyecto aprobado por RCA N° 55/2001.

  1. Que, analizados los antecedentes aportados por la Empresa en respuesta al requerimiento de información practicado mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1586/2018, es posible verificar que los límites prediales que reconoce la Empresa, donde se ejecuta el proyecto, abarcan los Lotes “B”, “D” y además un lote colindante por el oeste con ambos lotes, tal como se observa en la siguiente figura, donde se muestra el límite predial, en formato kmz, que aportó Agroorgánicos Mostazal, que a su vez corresponde al perímetro cercado por la Empresa, como se desprende del registro audiovisual entregado en la misma instancia:

Figura 1. Límite predial proyectos aprobados por RCA N? 55/2001 y RCA N° 175/2009

Google Eart

Fuente: Archivo kmz aportado por la Empresa, como documento adjunto a escrito presentado con fecha 22 de febrero de 2019.

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34 E de, de Chile ()

  1. Que, en la Figura 1, se observa el límite predial y los puntos de referencia rescatados del registro audiovisual enviado por la Empresa, que

muestran el cerco perimetral del proyecto, el que incluye un lote aledaño no considerado en la evaluación ambiental.

  1. Que, a mayor abundamiento, el Considerando 3.0.2 de la RCA N° 55/2001, establece que el área de ejecución del proyecto, corresponde a una superficie de 50.000 m? (5 hectáreas) las que, tal como se ha expuesto en los considerandos previos, se ubicaban dentro de los Lotes “B” y “D”, los que suman 14 hectáreas en total. Por su parte, el punto 9.2 del ICE, recoge el compromiso voluntario establecido en el punto 5.4 de la DIA “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.”, donde se propone la forestación de 5 hectáreas del predio con árboles frutales, lo que corresponde a un 35% de la superficie total del recinto.

  2. Lo anterior, supone una restricción explícita establecida en el proceso de evaluación ambiental, en que el área disponible para acopio de materias primas y generación de compost, se limita a 5 hectáreas del área total, compuesto por los Lotes “B” y “D”,

Figura 2. Área del Proyecto de DIA “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.” Y Denuncia de don Juan Enrique Schiesewitz

00010

3 ici LOTE “B” Sup. 10,00 há.

Zona de producción —— Compost

LOTE "D" Sup, 4.00 16

7,5 Has 30.09

132

DIA “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda Lámina 2. Denuncia Juan Enrique Schi

Fuente: Elaboración propia en base a DIA “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda.” y denuncia del Sr. Schiesewitz. En Lámina 2, se han agregado los límites de los Lotes “B” y “D” (en rojo).

  1. Que, analizados los antecedentes de la denuncia presentada por el Sr. Schiesewitz (septiembre 2018), los datos aportados por la Empresa respecto de sus límites prediales, y corroborado en las imágenes satelitales disponibles (Google Earth y NEPAssist), es posible concluir que, desde el inicio de ejecución de la etapa de operación del proyecto aprobado mediante RCA N? 55/2001, esto es, desde el año 2001 en adelante, se ha utilizado una superficie mayor a la aprobada ambientalmente para disponer de compost.

  2. Que, una estimación de la superficie utilizada para el manejo de materias primas y producción de compost, se verifica en la siguiente

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¿EN Gobierno de Chile

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imagen, donde se ha medido toda el área históricamente ocupada por las pilas de materia prima y compost, desde el año 2001, que se desprende del análisis de imágenes satelitales disponibles. El área total calculada es de 15,6 hectáreas (15.600 m?):

Figura 3. Estimación del área históricamente ocupada para las pilas de materia prima y compost

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Fuente: Elaboración propia.

  1. Que, en resumen, de la información analizada precedentemente, se puede desprender que el área utilizada por las pilas de materia prima y compost de Agroorgánicos Mostazal desde el año 2001 en adelante, corresponde a 15,6 hectáreas, las cuales exceden el área de disposición de pilas aprobado por la RCA N? 55/2001, esto es, 5 hectáreas, y el área destinada para las obras aprobadas por RCA N° 175/2009, para el manejo de materias primas y producción de compost, de 0,3 hectáreas.

  2. Que, por tanto, se puede concluir que el área para formación de pilas y producción de compost en general de Agroorgánicos Mostazal efectivamente utilizada, sobrepasa, al menos, tres veces el área destinada para ello en los dos proyectos de la Unidad Fiscalizable, y aprobados por RCA N° 55/2001 y RCA N” 175/2009.

  3. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que una de las no conformidades que fueron relevadas en el IFA DFZ-2016-650-VI-RCA-IA, corresponde a la existencia de una zona no evaluada en el proyecto según RCA N° 55/2001 y RCA N? 175/2009, ubicada colindante al Río Peuco, donde en un área aproximada de 1.000 m?, existe un acopio de lodos frescos con apozamiento de percolados. Dicha zona, de acuerdo a lo constatado en inspección ambiental, se localiza en la Zonificación R-1 (Área de Riesgo de Inundación), de acuerdo al Plan Regulador Intercomunal de Rancagua, que a su vez coincide someramente con la Zona R-2 (Área de Riesgo de Esteros); ambas zonificaciones definen y corresponden a un área de restricción y protección por riesgo de inundación de ríos y esteros.

  4. Por su parte, esta información es concordante con la denuncia del año 2018, realizada por Claudio Rodríguez Astorga, en que se señala que las instalaciones correspondientes a la RCA N? 175/2009, habrían sido construidas en una zona de protección de esteros. Adicionalmente, si bien en la evaluación ambiental de este proyecto, se señaló que la construcción de obras se realizaría en la zonificación ZP-1 (Zona de Protección Silvoagropecuaria), esta se realizó en la Zonificación R-2 anteriormente mencionada.

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Figura 4. Ubicación del Proyecto de acuerdo al PRI de Rancagua

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Fuente: http://www.geoportal.cl/visorgeoportal/

  1. Que, finalmente, cabe señalar que, además, el lote colindante por el oeste, que se está utilizando actualmente por la Empresa, tampoco forma parte de los proyectos evaluados ambientalmente.

  2. Que, el artículo 8” de la Ley N° 19.300 establece que “[IJos proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.” (Énfasis agregado). Por su parte, el artículo 10, letra o) del mismo cuerpo legal, incluye entre los referidos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al SEIA a: “o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos” (Énfasis agregado).

  3. En complemento de la disposición normativa citada anteriormente, el artículo 2, letra g) del D.S. N° 40/2012, proporciona la siguiente definición: “g) Modificación de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. A continuación, en el mismo artículo se precisa lo siguiente: “Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: [...] g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad.” (Énfasis agregado).

  4. Que, en este contexto, el análisis de los antecedentes disponibles realizado se enfocó en determinar si el uso de áreas para disposición de pilas de compost mayor al evaluado ambientalmente, es susceptible de constituir una modificación a un proyecto evaluado ambientalmente, de una magnitud tal que requiera ser ingresada a evaluación de impacto ambiental.

  5. Que, en relación a lo anterior, los cambios introducidos al proyecto evaluado ambientalmente, han implicado un aumento en la superficie utilizada de una magnitud tal que se triplica la evaluada ambientalmente. Lo anterior,

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234 Gobierno Lean, de Chile

YI SMA

ha implicado un mayor volumen de compost acopiado en el predio, que sumado al mal manejo del

mismo, se ha transformado en una fuente de generación de vectores sanitarios (principalmente

moscas) y olores molestos.

  1. Que, por su parte, la disposición de lodos en un área no evaluada, y sin aplicación de las medidas de control y manejo adecuadas, ha tenido como consecuencia la generación de efectos ambientales negativos, lo que pudo constatarse en inspección ambiental del año 2016, con la presencia de apozamientos de líquidos percolados y de moscas, tanto en el acopio de lodos como en el apozamiento de líquidos.

  2. Que lo anterior se ve agravado por el hecho de que las áreas no evaluadas utilizadas por la Empresa, se encuentran ubicadas en una zonificación del PRI de Rancagua definida como R-2, Área de Riesgo por Esteros, la que, de acuerdo al artículo 11, de la Ordenanza de la Actualización del PRI de Rancagua”, “corresponde a fajas de protección de cauces naturales destinadas a proteger a la población de los eventuales peligros producto de la existencia de dicho cauce o de su desborde”. La cercanía del acopio de lodos con el Río Peuco, corrobora la zonificación de riesgo, en que en eventos de crecida, el acopio puede ser eliminado y transportado por el caudal; además de la constatación, como se señaló en anteriormente, de que habría presencia de líquidos percolados y de vectores sanitarios en dicho acopio, sin aplicación de las medidas de control y manejo correspondientes.

  3. Que, por lo tanto, se puede concluir que la ocupación de áreas no evaluadas ambientalmente para la disposición de pilas de compost, a partir del año 2001 en adelante, constituyen una modificación del proyecto de la Planta de Compostaje de Agroorgánicos Mostazal. Lo anterior, de conformidad al artículo 2.g.3 del D.S. N° 40/2012, toda vez que la referida utilización constituye una modificación sustantiva de la extensión y magnitud de los impactos ambientales generados por la actividad anterior, lo que se traduce en una afectación de 15,6 hectáreas de superficie, para la disposición de pilas para producción de compost, lo que triplica el área originalmente evaluada por los proyectos aprobados mediante RCA N” 55/2001 y RCA N” 175/2009, con el consecuente aumento de volumen de las materias primas para compostaje recepcionadas, generando líquidos percolados y presencia de vectores y olores molestos.

  4. Que, de conformidad al artículo 35 letra b) LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella.

ZA, Que, por último, los hechos que se imputan, en su conjunto, pueden clasificarse como una infracción grave, pues involucran la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300, al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y no ese encuentran comprendidos en los supuestos de la letra f), numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

c. Falta de carga de reportes de análisis al producto terminado en el Sistema de Seguimiento Ambiental

5 Resolución N° 203, de 4 de noviembre de 2010, del Gobierno Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, que aprueba la “Actualización del Plan Regulador Intercomunal de Rancagua”.

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Gobierno:

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Yd/ SMA

TE, En relación a este aspecto, en Informe de Fiscalización Ambiental N* DFZ-2016-650-VI-RCA-lA, se concluye que la Empresa no ha cargado en el Sistema de Seguimiento de la SMA, ninguno de los reportes asociados al Considerando Séptimo de la RCA N° 55/2001.

  1. Por su parte, el Considerando Séptimo de la RCA N° 55/2001, establece el siguiente compromiso ambiental voluntario:

“[...] Realizar análisis al producto terminado, de forma y periodicidad que satisfaga los requerimientos del Servicio de Salud y en conformidad con los criterios técnicos de dicha Autoridad. Los análisis a realizar son:

Tipo de Análisis Frecuencia Análisis de calidad | Bimestral. agrícola.

Análisis sanitario. Cada tres meses.

Análisis de contenido | Según indicación y de metales. conformidad del Servicio de Salud.

  1. Que, en relación al compromiso anterior, la Resolución Exenta N? 223, de 26 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucciones Generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental, establece en su artículo 27, que “[l]a Superintendencia administrará un sistema electrónico de seguimiento ambiental, donde los Titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan obtenido la resolución de calificación ambiental respectiva, deberán ingresar los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en dicha resolución.” (Énfasis agregado).

  2. En vista de lo anterior, esta Superintendencia ha realizado una revisión del Sistema de Seguimiento Ambiental, donde deben constar los informes de seguimiento realizados respecto a las variables antes señaladas, con la periodicidad que corresponda en cada caso. A partir de lo anterior, se constata que a la fecha de la presente formulación de cargos, la Empresa no ha remitido los informes con los resultados de los análisis contemplados en el Considerando 7” de la RCA N° 55/2001, a esta Superintendencia.

  3. Que, de conformidad al artículo 35 letra e) LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.

TL Que, por último, el hecho que se imputa puede clasificarse como una infracción leve, dado que se estaría contraviniendo cualquier precepto o medida obligatorios, y no constituye una infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

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E 0

mv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  1. Que, finalmente, corresponde señalar que mediante el Memorándum N” 88, de fecha 20 de marzo de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructor del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de AGROORGÁNICOS MOSTAZAL LIMITADA, Rol Único Tributario N” 77.429.370-1, por los hechos que a continuación se indican:

sl, Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de

calificación ambiental:

e

siderando 3.4.1,

E IA E A

d Manejo ¡inadecuado de | Con materias primas recepcionadas y formación de pilas para compost en contravención a lo establecido en las

RCA N? 55/2001: “Tras la recepción satisfactoria del material, se dispondrá la materia prima en la zona de compostaje, para la conformación de las pilas. Por consiguiente, el material será dispuesto por capas, en pilas de 2,5 metros de ancho, 1,5 metros de alto y de un largo variable, dependiendo de la disponibilidad de espacio. La última capa de las pilas estará constituida por elementos neutros, como viruta, aserrín o

resoluciones de calificación ambiental del proyecto, lo

ue se evidencia en: . . > . q tierra compostada, con el fin de evitar la presencia de

i) Altura de pilas superior a lo | insectos, o larvas de éstos, y la posible emisión de olores, aprobado. producto de la degradación.”

ii) Generación y apozamiento | Considerando 3.5, RCA N° 55/2001:

líquidos la e 7 , enn A pl de líquidos percolados en el Manejo y control de lixiviados, formas de impedir ingresos

sector de pilas para compost . .. e pllesio Post | de aguas lluvia, ya sea por escurrimiento superficial y

rovocando la presencia de | ,. a di p p directo sobre las pilas de compostación.

vectores sanitarios y olores

molestos en las pilas y | EN relación con el manejo de lixiviados, la actividad no

sectores aledaños. deberá generarlos, debido a razones de control de calidad del proceso de compostación. Por otra parte, es necesario que las pilas estén constantemente húmedas para mantener las condiciones ideales para la degradación de la materia orgánica por parte de los microorganismos aeróbicos. Sin embargo, para el desarrollo eficiente del proceso, es

imprescindible que las pilas no sean regadas en exceso, ya

que ello podría generar zonas anaeróbicas al interior de

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Gobierno

e. ZA de Chile O

Y/ SMA

ellas, en las que se desarrollaría un proceso de putrefacción no deseado, y que podría generar condiciones físico- químicas negativas, que alteren la calidad del compost.”

Considerando 3.6.3, RCA N° 55/2001:

“Control de infiltración de líquidos percolados de las pilas al suelo. Las pilas serán depositadas sobre una cama de aserrín, que permitirá absorber los posibles excesos de agua. Sin embargo, con el objeto de eliminar toda posibilidad de infiltración de percolados desde las pilas al suelo, el terreno se compactará por medio de un rodillo y se dispondrán láminas de polietileno de uso agrícola de 0,20 mm de espesor bajo éstas, las que permitirán su escurrimiento según la pendiente. Los líquidos percolados serán interceptados y recirculados a las pilas, con el fin de aumentar la eficiencia de los microorganismos.”

Numeral 5.2, Informe Técnico de DIA del Proyecto “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal”:

“Generación de residuos líquidos

[..]

Es imprescindible, para el desarrollo eficiente del proceso de descomposición, que las pilas no sean regadas en exceso, ya que ello podría generar zonas aeróbicas al interior de las pilas, en las que se desarrollaría un proceso de putrefacción no deseado, que podría generar olores desagradables, alterando la calidad del compost”.

Numeral 5.3, Informe Técnico de DIA del Proyecto “Planta de Compostaje Agroorgánicos Mostazal”:

“5.3 Generación de emisiones a la atmósfera

l...]

El proceso de compostación consiste en la descomposición aeróbica de la materia orgánica, mediante el riego y volteo periódico de las pilas. El volteo, junto al control de la humedad, temperatura y relación carbono/nitrógeno, impedirá que la materia orgánica se descomponga en ausencia de oxigeno, con la consiguiente generación de olores”.

2, El siguiente hecho corresponde a la infracción señalada en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es, “[/Ja ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.”

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20 Gobierno ES. de Chile

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“Modificación de la

Compostaje Agroorgánicos Mostazal Ltda., sin contar con resolución de ambiental

calificación que la

autorice, consistente en la disposición de pilas de compostaje en un área mayor a la evaluada

ambientalmente.

Planta de |

Artículo 8, inciso 1%, Ley N° 19.300

“Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”

Artículo 10, letra 0), Ley N° 19.300

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;

Artículo 2” letra g) del D.S N” 40/ 2012, del Ministerio del Medio Ambiente

“g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto O actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:”

“9.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto O actividad;”

3.

El siguiente hecho corresponde a la infracción

señalada en el artículo 35 letra e) de la LO-SMA, esto es, “[eJl incumplimiento de las normas e

instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le

confiere esta ley”:

Falta de carga de reportes de análisis

al producto terminado en el Sistema de Seguimiento Ambiental.

Considerando Séptimo, RCA N° 55/2001:

“SÉPTIMO: Que voluntarios declarados por Agrícola Super Ltda., son:

los compromisos ambientales

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de

Gobierno de Chile

YI SMA

“Realizar análisis al producto terminado, de forma y periodicidad que satisfaga los requerimientos del Servicio de Salud y en conformidad con los criterios técnicos de dicha Autoridad. Los análisis a realizar son:

Tipo de Análisis

Frecuencia

Análisis de calidad agrícola.

Bimestral.

Análisis sanitario.

Cada tres meses.

Análisis de | Según indicación y contenido de | conformidad del metales. Servicio de Salud.

Resolución Exenta N? 223, de 26 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucciones Generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental. Artículo vigésimo séptimo.

Artículo 27. La Superintendencia administrará un sistema electrónico de seguimiento ambiental, donde los Titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan obtenido la resolución de calificación ambiental respectiva, deberán ingresar los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en dicha resolución.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud de lo establecido en la letra e) del artículo 36, numeral 2 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Por su parte, se clasificará la infracción N° 2 como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, la prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N2 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA.

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Gobierno

Y YI SMA

Cabe señalar que respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Finalmente, se clasificará la infracción N° 3, como leve, en virtud de la letra a), numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Mi. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

Iv. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Agroorgánicos Mostazal opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar

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asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un

programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y

su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en disco compacto (CD) o dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive).

MIA OTORGAR el carácter de interesados al Condominio Country Angostura, Sociedad Inmobilitaria Angostura Country Club S.A., y Sociedad Inmobiliaria y Constructora Cerro Challay S.A, todas representadas legalmente por el Sr. Sergio Contreras Pérez, cuyo apoderado es el Sr. Jorge García Nielsen; y a los Sres. Juan Enrique Schiesewitz y Claudio Rodríguez Astorga. En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la LO- SMA, lo señalado en la Sección Il de la parte considerativa del presente acto administrativo, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que los denunciantes disponen de la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo.

IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y la documentación remitida por Agroorgánicos Mostazal, a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, y la documentación que sirvió de base para la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos

que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

Xi. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Agroorgánicos Mostazal Ltda., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal

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Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a don Rienk Brander Castañeda, representante de Agroorgánicos Mostazal Ltda., domiciliado para estos efectos en Km. 1, camino La Punta, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; al Sr. Jorge García Nielsen, apoderado de Condominio Country Angostura, Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S.A., y Sociedad Inmobiliaria y Constructora Cerro Challay S.A, domiciliado en calle Cruz del Sur 133, Oficina 903, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana; al Sr. Juan Enrique Schiesewitz, domiciliado en Condominio Country Angostura, Parcela Q9, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins; y al Sr. Claudio Rodríguez Astorga, domiciliado en Calle Los Eucaliptos, Casa C-2, San Francisco de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

A mic

Notificación personal: Sr. Rienk Brander Castañeda, Km. 1 camino La Punta, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

Carta Certificada:

  • Sr. Jorge García Nielsen, calle Cruz del Sur 133, Oficina 903, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

= Sr. Juan Enrique Schiesewitz, Condominio Country Angostura, Parcela Q9, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

  • Sr. Claudio Rodríguez Astorga, domiciliado en Calle Los Eucaliptos, Casa C-2, San Francisco de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

CC: Santiago Pinedo Icaza, Jefe Oficina Regional de O'Higgins, SMA.

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