MIRANDA Y CAMERON COMPAÑIA LTDA.
ORD. U.I.P.S. N? 0 59
ANT.: Memorándum MZC N° 15/2013, de 8 de noviembre de 2013.
MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Santiago, 2 1 NOV 2013
DE : Gerardo Ramírez González. Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
A : Paula Miranda Cameron Miranda y Cameron Compañía Ltda.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a la empresa Miranda y Cameron Compañía Ltda., Rol Único Tributario N” 12.239.255-4, representada por doña Paula Miranda Cameron, con domicilio en Av. Lo Ovalle N° 1169, comuna de San Miguel.
L Antecedentes
1, Con fecha 28 de febrero de 2013, mediante Of. Ordinario N” 1994, de 4 de marzo de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI”), la Superintendencia del Medio Ambiente recibió el Oficio Ord. Alc N:37/13, de 4 de enero de 2013, de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, que contiene una denuncia en razón de las emisiones sonoras proferidas por el desarrollo de las actividades del taller de Oxicorte y estructuras metálicas, ubicada Avenida Lo Ovalle N? 1169, comuna de San Miguel.
2, En razón de dicha denuncia, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“UIPS”) solicitó, vía Formulario de Solicitud de Acciones de Fiscalización Ambiental N” 40, de 22 de abril de 2013, a la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, la práctica de una inspección ambiental y las mediciones correspondientes.
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Mediante Ord. N” 1305, de 31 de mayo de 2013, la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente encomendó la actividad de fiscalización solicitada a la SEREMI, en el marco del Subprograma de Fiscalización de Normas de Emisión.
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Mediante su Ord. N° 6551, de 26 de agosto septiembre de 2013, la SEREMI informó a esta Superintendencia sobre la realización de las actividades de fiscalización encomendadas, adjuntando las actas levantadas en razón de la medición y la ficha de información de medición de ruido, las que se realizaron en conformidad al
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Superintendencia 20 del Medio Ambiente MA Gobierno de Chile
numeral 8* del artículo primero del Decreto Supremo N” 146, de 24 de diciembre de 1997, del
Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril
de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (“DS
146/97”), utilizando un equipo marca Larson Davis, Modelo LxT -1, N? de serie 2626, realizándose
las mediciones desde el interior del domicilio ubicado en Avenida Lo Ovalle MU departamento MI comuna de San Miguel.
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Las actividades de fiscalización tomaron lugar con fecha 1 de agosto de 2013, a las 10:12 horas, y sus resultados fueron consignados en el acta adjunta al procedimiento.
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Mediante Memorándum MZC N° 15/2013, de 8 de noviembre de 2013, la Macrozona Centro de la Superintendencia del Medio Ambiente remitió informe del expediente rol DFZ2013-686-XIII-NE-IA, derivando los antecedentes a UIPS para su tramitación.
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Mediante Memorándum UIPS N° 331, de 20 de noviembre de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a don Gerardo Ramírez González como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Leonardo Vilches Yánez como Fiscal Instructor Suplente.
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Finalmente, para conocimiento del sujeto regulado, el acta y ficha de medición correspondientes a la fiscalización realizada por la SEREMI y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 9. Examinados los antecedentes que
conforman el presente expediente administrativo, en especial, el informe del expediente tol DFZ2013-686-XIII-NE-IA, que consigna el acta de fiscalización de la SEREMI, ha sido posible constatar el siguiente hecho constitutivo de infracción:
9.1 La superación de los límites establecidos por el DS 146/97, sobre emisión de presión sonora, para la zona Il; al determinarse que el nivel de presión sonora corregido emitido por la fuente y medido desde la vivienda del receptor, alcanzó los 76,5 dB (A) Lento.
Mi. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 10. La verificación de los hechos, actos u
omisiones constitutivos de infracción al DS 146/97, se realizó en día 8 de agosto, a las 10:12 horas, por personal de la SEREMI, encomendada para dicho efecto por la Superintendencia del Medio Ambiente.
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v. Normas, medidas o condiciones
infringidas
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El DS 146/97, en el numeral 4? del artículo primero, indica los niveles de presión sonora máximos permitidos para cada una de las zonas que establece el artículo primero numeral 3”, en sus letras 0), p), q) y r).
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El Plan Regulador Comunal de San Miguel establece que el lugar en donde se efectúan las mediciones, en conformidad con el artículo primero numeral 6” del DS 146/97, corresponde a una zona U1, cuyos usos permitidos son vivienda, equipamiento e infraestructura. Homologada dicha zona a la zonificación establecida en la letra p) del numeral 3” del artículo primero del DS 146/97, que señala:
13”.- Para los efectos de la presente norma se entenderá por:
p) Zona ll: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a los indicados para la Zona |, y además se permite equipamiento a escala comunal y/o regional”.
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En ese sentido, el numeral 4” del artículo primero del DS 146/97, que establece los niveles máximos de presión sonora corregidos para cada una de las zonificaciones, señala que, en horario diurno, los ruidos emitidos en la zona 1 no podrán superar los 60 dB (A) Lento.
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El artículo primero, numeral 6”, del DS 146/97 dispone:
“6”.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor”.
v. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 15. De acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO-SMA”) y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Miranda y Cameron Compañía Ltda. el siguiente cargo:
15.1 El incumplimiento del artículo primero, numeral 6”, DS 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora
corregidos establecidos para zona ll.
vi. Disposiciones que establecen las
infracciones
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La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
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El artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.
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En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, los literales c) y h) de dicho artículo disponen que:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
h) El incumplimiento de Normas de Emisión, cuando corresponda”.
vil. Las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia
19, El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
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De acuerdo a lo expresado por el artículo, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos úu omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en la misma norma.
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En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 señala:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”.
- En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, el incumplimiento aislado del DS 146/97, constituye
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una infracción leve, pues no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1”? y 2” del citado artículo 36.
- Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la
Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
IIA La sanción asignada a la infracción
descrita
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El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
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Respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispuso que:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]
c) Las infracciones leves podrán ser objeto amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
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Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
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Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
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En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(i) La importancia del daño causado;
(ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
(iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;
(iv) La capacidad económica del infractor;
(v) La conducta anterior del infractor;
(vi) La conducta posterior a la infracción;
(vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y,
a Superintendencia E ¡SM del Medio Ambiente
ENS Gobierno de Chile
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(viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos notificaciones _de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio
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Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
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De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3* del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las
Resoluciones de Califigació royecto. Para lo anterior, deberá enviar un
34, Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada al domicilio de Avenida Lo Ovalle N° 1169, comuna de San Miguel, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
X. Sobre el carácter de interesado de los
denunciantes.
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El artículo 21 de la LO-SMA dispone que cualquier persona podrá denunciar, ante esta Superintendencia, el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre sus resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles.
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El inciso segundo de dicha norma señala que, de proceder a la instrucción de un procedimiento de sanción producto de dichas denuncias, el denunciante tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
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- En razón de lo señalado, considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por la Ilustre Municipalidad de San Miguel se han constatado, se entenderá que tiene la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo.
Sin otro particular, le saluda atentaytente,
Superintendencia del Medio Ambiente
/ ría Certificada: Á - Paula Miranda Cameron. Miranda y Cameron Cía. Ltda. Av. Lo Ovalle N° 1169, San Miguel. V- Julio Palestro Velásquez, Alcalde de la l. Municipalidad de San Miguel. Gran Avenida José Miguel Carrera N° 3418, San Miguel. Cc:
- Leonardo Vilches Yáñez. UIPS.
Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios - División de Fiscalización
Rol N? D-025-2013