MIRANDA Y CAMERON COMPAÑIA LTDA.
Superintendencia del Medio Ambiente JA Gobierno de Chile
ORD. U.I.P.S. N? | : 145
ANT.: Expediente del procedimiento ! administrativo sancionatorio rol D- | 025-2013.
MAT.: Emisión de dictamen que propone
la sanción que indica.
Santiago, ') 5 FEB 2014
A : Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente DE : Gerardo Ramírez Gonzéllez Fiscal Instructor del Prcicedimiento Administrativo Sancionatorio
! De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3*, 4?, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de absolución o sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol D-025-2013, séguido en contra de Miranda y Cameron Compañía Ltda., Rol Único Tributario N° 76.110.523-K, ubicada en Av. Lo Ovalle N° 1169, San Miguel, representada legalmente por Paula Miranda Cameron, Ral Único Tributario N° 12.239.255-4; y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de 6 UTA.
l Antecedentes
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Miranda y Cameron Compañía Ltda. es titular de la “Fabrica de Estructuras Metálicas y Servicios de Oxicorte”, nombre de fantasía: “Mircaoxi”, ubicada en Avenida Lo Ovalle N” 1169, comuna de San Miguel, en la Región Metropolitana. |
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A foja 1 y siguientes, consta Of. Ord. N” 37/13, de 4 de enero de 2013, de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, que denuncia la problemática de ruidos molestos que aqueja a doña María Teresa Díaz Toledo, RUT: N” 13.496.654- 8, vecino de dicha comuna. El documento fue recibido en oficina de partes de esta Superintendencia con fecha 28 de febrero de 2013.
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Afoja 4, consta el Ord. U.I.P.S. N° 95, de 9 de abril de 2013, que informa al alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, don Julio Palestro Velásquez, sobre el inicio de uria investigación por parte de esta Superintendencia, en razón de los hechos denunciados. :
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A foja 5, rola copia del Formulario de Solicitud de Actividades de Fiscalización Ambiental N? 40, de 22 de abril de 2013, en que la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (en adelante, “UIPS”) solicita a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, la medición de ruidos generados por el desarrollo de las faenas de oxicorte, montajes industriales, tornería, etc., en las instalaciones de la denunciada.
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A fojas 6 y siguientes, rola Memorándum
MZC N° 15/2013, de 8 de noviembre de 2013, que responde a la solicitud efectuada por UIPS, referida en el punto 3 del presente acto, vía expediente DFZ-2013-686-XI!I-NE-IA, que señala que, al
¿3 de Chile |
Gobierno |
| Superintendencia | del Medio Ambiente QS va) Gobierno de Chile
| : momento de realizarse las mediciones, los niveles de presión sonora registrados alcanzaron los 76,5
dB (A) lentos de ruido imprevisto, lo que configuraría un incumplimiento al Decreto Supremo N° 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (“D.S. 146/97”). |
- A fojas 8 y siguientes, constan en el expediente los documentos adjuntos al Memorándum MZC N° 12/2013 referido. A saber: i) Ord. N°
6551, de 26 de agosto de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana de Santiago, ii) Acta de Inspección Ambiental, iii) Ficha de información de medición de Ruido, iv) Dicha de medición de niveles de ruido por lugar de medición, y v) Ficha de croquis de
Ima | medición. |
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A foja 16, konsta Memorándum U.!.P.S. N° 331/2013, de 20 de noviembre de 2013, que designa como Fiscal Instructor titular a don Gerardo Ramírez González y a don Leonardo Vilches Yáñez como Fiscal Instriuctor Suplente.
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A fojas 17 y siguientes, rola Ordinario U.I.P.S, N” 959, de 21 de noviembre de 2013, que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, con la formulación de cargos en kontra de Miranda y Cameron Compañía Ltda.
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A fojas 21; y siguientes, rola copia de la información de “datos de la entrega”, disponible a través del sitio web de Correos de Chile, www.correos.cl, con el seguimiento al envío N° 3072431553667.
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Luego, a fojas 23 y siguientes, consta copia fiel, emitida por la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente, de la orden de envío del Ord. U.I.P.S. N” 959, de 21 de noviembre de 2013, a través de Correos de Chile.
l
- Finalmente, se deja constancia que, como se ahondará más adelante, el titular no ha presentado descargos o ejecutado cualquier otra actuación dentro del procedimiento.
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- Los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, serán elevados conjuntámente con este dictamen, al Superintendente del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la LO-SMA, el expediente administrativo sancionatorio rol D-024- 2013 se encuentra disponible en el - siguiente sitio web
http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. |
tl Individualización del infractor | 13. El artículo $3 de la LO-SMA, dispone los
requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. | 14. En el ¡ presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor la empresa Miranda y Cameron Compañía Limitada, Rol Único Tributario N° 76.110.523-K, con domicilio en Av. Lo Ovalle N° 1169, San Miguel.
Superintendencia del Medio Ambiente
¡SIMA ] Gobierno de Chile tl. Hechos investigados y cargos formulados a Miranda y Cameron Compañía Ltda. 15. En la formulación de cargos, se constataron
los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: ! La superación de los límites establecidos por el DS 146/97, sobre emisión de presión sonora, para la zona Il; al determinarse que el nivel de presión sonora corregido emitido por la fuente y medido desde la vivienda del receptor, alcanzó los 76,5 dB (A) Lento.
: 16. De acuerdo a lo anterior, el cargo formulado a Miranda y Cameron Compañía Ltda. fue el siguiente:
i) El incumplimiento del artículo primero, numeral 6”, DS 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para zona ll. ¡
v. Sobre la no presentación de descargos por el titular, relativo a los hechos, actos u omisiones que fundan la formulación de cargos contenida
en el Ord. U.!.P.S. N° 957.
¡ 17. El Ord. U.I.P.S. N” 959, que contiene la formulación de cargos en contra de Miranda y Cameron Compañía Ltda., fue enviado al titular mediante Carta Certificada de Correos de Chile, con el código de envío N” 307243155366. Dicho envío fue admitido en la Sucursal Moneda de la oficina postal con fecha 22 de noviembre de 2013, recibido en la oficina de la comiunna de San Miguel con fecha 25 de noviembre de 2013 y entregado a destino el mismo día, a las 13:18 horas.
- A este respecto, es preciso señalar que el legislador dispuso dos opciones al regulado, una vez que se le han formulado cargos por el organismo por la Superintendencia del Medio Ambiente: presentar un programa de cumplimiento o formular descargos. En dicho sentido, los artículos 42 y 49 inciso primero de la LO-SMA, en lo que interesa, establecen lo siguiente:
! “Artículo 42: Iniciado un procedimiento sancionatorio,
| el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
(...).2
“Artículo 49: La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
LJ"
- Por otra parte, el artículo 46 de la Ley N*” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
“Gobierno | de Chile
Órganos de la Administración del Estado -cuya aplicación es supletoria al procedimiento especial de la LO-SMA, de conformidad a su artículo 62- dispone:
“Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación 0 con posterioridad.
Las notificaciones por tarta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina te Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifit:a en el domicilio del interesado, dejando constancia de ltal hecho.
Asimismo, las notificeciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento. ?
| 20. En tal sentido, al recibirse el Ord. U.I.P.S. N° 959 en la oficina de correos de la comuna de San Miguel el día 25 de noviembre de 2013, dicho acto administrativo se entendió notificado el día 29 de noviembre de 2013, momento en que comenzaron a correr los plazos estipulados en los artículos 42 y 49 de la LO-SMA.
- De esta forma, el plazo para presentar descargos se entiende vencido desde el 23 de diciembre de 20:13, quince días después de su notificación, sin haberse recibido presentación alguna por parte del titular, hasta la fecha.
v. Forma_ en _que los hechos, actos u |
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De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el dictamen deberá contener además de la relación de los hechos investigados, la forma como se ha llegado a comprobarlos. Como consecuencia, en el proceso de emisión de dicho dictamen, es necesario tomar en consideración las particularidades del procedimiento de medición plasmado tanto en el Expediente de Fiscalización DFZ-2013-686-XI!I-NE-1A, el Acta de fiscalización y sus demás documentos anexos, específicamente en cuanto a la certeza de su resultado final. |
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La constatacó :ión de los hechos, según consta en el Acta de Fiscalización referida en el punto 6 del presente acto, tuvo lugar el día 13 de agosto de 2013, a las 10:12 horas. Las mediciones fueron realizadas por don Marco Araos, funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, previa encomendación vía Ord. N” 1.307, de 31 de junio de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
24, Para la mic referida en el punto anterior, se utilizó un equipo marca Larson Davis, modelo LxT-1, número de serie 2626, realizándose la debida calibración y practicando la medición en conformidad al título V, del DS 146/97.
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f ] Superintendencia | del Medio Ambiente (Sl Ay Gobierno de Chile
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De esta forma, artículo 156 del Código Sanitario, que señala que el furicionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. : ! | 26. Al no presentarse prueba en contrario y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde dar por acreditados los hechos que fundan la formulación de cargos. ¡
-
Los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos se encuentran consignados en el expediente DFZ-2013-686-X!I!-NE-1A, disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el banner SNIFA de la página web Wwww.sma.gob.cl/.
: vi. Infracción y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos | 28. Los hechos que fundaron la formulación de
cargos en el Ord. U.I.P.S N” 959 en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen la infracción tipificada en la letra q) del artículo 35 de la LO-SMA que señala: “Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, O de ! Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.
- Luego, con respecto a la infracción al D.S. 146/97, se propone clasificarla como leve, toda vez que no constituye una infracción que sea posible subsumir en las hipótesis contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. De esta
manera y en virtud de lo anterior, el numeral 3 del artículo 36 señala:
! “Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la
| potestad sancionadora que corresponde a la
| Superintendencia, las infracciones de su competencia
: se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
| 3.- Son infracciones leves los hechos, actos y omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores".
- Por su parte, el artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción quel corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. |
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Gobieino de Chile |
- Respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:
% | . . os "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción
se determinará, segúh su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [.. J| e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias an uales."
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vil. Circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA aplicables al presente procedimiento | 32. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la
Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. | b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. | c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. | d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. 9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3”. | h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del estado. | i) Todo otro criterio [gue, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”;
¡ 33. En el presente caso, este Fiscal Instructor consideró, en la determinación de la sanción específica a proponer al Superintendente del Medio
Ambiente, la ocurrencia de las siguientes circunstancias: |
a. Importancia _del daño _o del peligro ocasionado |
- En relación bon la importancia del daño o del peligro ocasionado, como ha quedado de manifiesto a lo largo del dictamen, no se ha confirmado que se haya generado un daño ambiental producto de las no cohformidades detectadas, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, y que estos tengan el carácter de reparables o
irreparables, para efectos de este procedimiento sancionatorio. | I
l 35. Ahora bien, con respecto al peligro ocasionado, entendiendo éste como el “riesgo o contingencia inminénte de que suceda algún mal” según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, y de acuerdo a las reglas de
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| Superintendencia ¡ del Medio Ambiente
¡SV : ¡SMA Gobierno de Chile
interpretación del Código Civil, ya mencionadas, no se ha podido acreditar que se haya generado un riesgo de importancia, por lo que no se considerará esta circunstancia como agravante.
b. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción 36. En relación con el número de personas cuya
salud pudo afectarse por la infracción, esta circunstancia no será considerada ya que se considera que el incumplimiento a la DS 146/97 sí ha generado un riesgo o una potencial afectación a la salud de quienes viven en las cercanías de la instalación.
- Lo anterior, dado que la instalación está rodeada de población urbana y, al respecto, la Organización Mundial de la Salud (“OMS) ha establecido como objetivo el límite de 65 decibeles dB(A) como media anual del nivel de ruido diurno en su guía actual. En ésta se señala que el ruido es un factor estresante que puede llegar a producir enfermedades en las personas que se ven expuestas, de forma sostenida, a niveles de presión sonora mayores a las recomendados. Esto puede generar cuadros de ansiedad, cardiovasculares e incluso afectaciones del sistema inmunológico. Dado lo expuesto, al considerar que la medición de decibeles supera largamente los límites impuestos por el DS 146/97 y la OMS, se considerará como agravante dicha circunstancia.
Cc. Beneficio económico obtenido
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Se entiende por beneficio económico “el lucro obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción”?. En términos generales, el mandato del legislador en orden a considerar en la aplicación de las sanciones administrativas ambientales el beneficio económico que le reporta al infractor el ilícito ambiental, dice relación con evitar que la norma sancionatoria carezca de efectos disuasorios ante la mayor ventaja que podría representar el incumplimiento?, En efecto, la sanción administrativa debe cumplir un doble fin, en primer término, propender al cumplimiento ambiental; en segundo término, disuadir a los regulados de la infracción de instrumentos ambientales de carácter ambiental.
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En el marco del beneficio económico obtenido por el infractor, cabe considerar tres componentes básicos: i) el beneficio o utilidad directa obtenida por causa de la infracción; ii) los costos evitados, entendidos como el ahorro económico derivado del incumplimiento, y, 1) los costos de retraso en el cumplimiento, en el entendido que el cumplimiento tardío puede hacer menos costoso el incumplimiento y le otorga al mismo tiempo una rentabilidad a éstos costos.
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En este caso, los ruidos percibidos por los vecinos colindantes al edificio pueden haber sido mitigados con un cierre acústico perimetral del galpón donde se realizan los tratjajos. Sin embargo, dicha instalación no se ha implementado, lo que constituye un costo retrasado toda vez que aún se está en condiciones de volver al cumplimiento. La falta de dichas obras queda de manifiesto en las siguientes inserciones. La primera de las
1SUAY RINCON, José. Sanciones Administrativas. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 147. Respecto a este tema, en el modelo colombiano se ha expresado que “es la cuantía mínima que debe tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta”. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010,
2 La Ley española N° 30/1992, de Régirnen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los procedimientos sancionatorios: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidps”.
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fotografías corresponde a una imagen obtenida del sitio web del titular. La segunda y tercera, han sido generada con la herramienta Google Street View*:
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|] Superintendencia a del Medio Ambiente MÍA) Gobierno de Chile
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Las anteriores imágenes advierten la falta de implementación de medidas para evitar la propagación de las ondas sonoras lo que, sumado a la cercanía del lugar donde se ejecutan las faenas productivas con el edificio colindante, tienen directa relación con la infracción constatada.
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Por otra parte, este fiscal instructor ha realizado una investigación para determinar los costos en que debió haber incurrido el titular en razón de evitar o disminuir la propagación de ruidos.
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La aislación acústica de proyectos potencialmente molestos es un servicio ofrecido por diversas empresas en el mercado y para ello se deben utilizar distintos tipoy de material, que contemplan fibra de cemento, lana de fibra de vidrio, acero galvanizado, etc. Los costos por dicho trabajo alcanzan, en promedio, los $70.000.- (setenta mil pesos) + IVA por metro cuadrado.
: 44. Junto a lo anterior, es fundamental para la implementación correcta de un¡proyecto de aislación acústica el realizar, previamente, un estudio por una empresa especializada, lo que incluye mediciones de decibeles y análisis de los datos obtenidos. Dicha tarea alcanza, en promedio, los $300.000.- (trescientos mil pesos) + IVA.
| 45. Así las cosas, calculando que la superficie a cubrir mediante materiales aislantes corresponde, al menos, a unos 30 metros cuadrados, el valor de un proyecto de aislación acústica para el caso concreto debería alcanzar los $2.499.000 (IVA incluido) como mínimo. Si se le suma la medición de ruidos y análisis previo, se podría determinar un costo retrasado de $2.856.000 (dos millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos). Lo que corresponde a un beneficio económico de 1 UTA.
! d. intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma
: 46. Sobre la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma, contemplada en la lera d) del artículo 40 de la LO-SMA, es preciso señalar, con respecto del grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, que las personas responsables de ésta pueden serlo en calidad de autores, cómplices o encubridores. Para el presente caso, es dable manifestar que resulta evidente) que el titular infractor ha actuado como autor.
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En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario indicar que la legislación administrativa regulatoria está configurada de tal manera que impone a los regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan, colocando, a los entes objeto de fiscalización, en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, establecidos en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa. Dicho estándar está dado por los límites máximos de emisión sonora que establece el D.S. 146/97, acorde a cada una de las zonas que establece. |
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Acorde a lo apreciado en la siguiente imagen, obtenida del sitio web: http://www.mircaoxi.amawebs.com/, que publicita las actividades de la empresa “Mircaoxi” o “Miranda y Cameron Compañía Limitada”, la empresa se encuentra en funcionamiento desde el año 2003. Es decir, cuenta con casi una década de experiencia en el mercado de la confección de: estructuras metálicas, oxicorte, montajes industriales, tornería,
matricería y mecánica de Precisión. |
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e i Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
a e O e ee Eco as A e Dee
MIRCAOXÍ MIRANDA Y CAMERON COMPAÑIA LIMITADA|
Oxicort Mecánica do Precisión
Tornería, N'atricería y
RolÚnico Tributario : — 76.110.523-K | i Ubicación Avenida Lo Ovallo 1169 San Afguel Siga» Crue _
Inicio de Actvdades — AñO2003
Estructuras Metálicas y Montafes Industriales
Equipos d> profomianes y ojud:
-
De esta forma, a juicio de este Fiscal Instructor, el ordenamiento jurídico ambiental impone un estándal especial de cuidado y Miranda y Cameron Compañía Limitada debe conocer, en razón de su experlencia en el mercado y en virtud de lo dispuesto por el artículo 8” del Código Civil, que establece la presunción de conocimiento de la ley por todos los ciudadanos. Por tanto, es posible afirmar que existe intencionalidad en el incumplimiento al D.S. 146/97. |
-
En virtud de lo señalado, y para el cálculo de la sanción a dicho incumplimiento, se consideró esta circunstancia fomo agravante.
e. Conducta [anterior a la infracción |
- En relación a la conducta anterior a la infracción, contemplada en la letra e) del artículo 40 de la LO-SMA, de acuerdo a la información disponible, tanto la aportada por los denunciantes como la contenida en el Informe de Fiscalización y sus anexos, no es posible asociar al titular a procesos sanciónatorios previos en virtud de incumplimientos a la Norma de Emisión de Ruidos. Lo anterior, será considerado como atenuante.
f Capacidad económica 52. En relación con la capacidad económica,
primeramente es necesario indicar que ésta dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte
ar a po l f | Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
de la Administración Pública?.| Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento.
- Con respecto a ello, se constata que el RUT de Miranda y Cameron Compaflía Limitada no figura dentro de la lista de “Grandes Contribuyentes”, en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos, en el listado disponible en su sitio web
(link: http://www.sii.cl/contribuyentes/empresas por tamano/nomina_gc.zip).
| 54. De esta manera, se considerará dicha
situación como un atenuante. | Mill. Propuesta de absolución o sanción que se
estima procedente aplicar | 55. Sobre la base de lo señalado en las
secciones V, VI y VII de este dictamen, respecto del incumplimiento al D.S. 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora, se propone una multa de 6 Unidades Tributarias Anuales. !
da atentamente,
idad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios '" D-024-2013 !
3 Rafael CALVO ORTEGA: “Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General”, 102 edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado|por: Patricio MASBERNAT MUÑOZ: “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 — 332.