CONSTRUCTORA PACAL SA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-024-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA PACAL S.A., TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA DENOMINADA PORTAL DEL ALWA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-024-2024, fue iniciado en contra de Constructora Pacal S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 84.439.900-6, titular de la faena constructiva denominada “Portal del Alwa” (en adelante, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Santiago Arata N° 4083, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos provenientes de movimientos de planchas, martilleo de placas metálicas, maquinaria de construcción, motores generadores, herramientas manuales y eléctricas, así como otras actividades relacionadas con una faena constructiva. Tabla N° 1: Denuncias recepcionadas
N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 42-XV-2021 23 de junio de 2021 Macarena Paz Carrasco Tapia Santiago Arata N° 4307, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota 2 43-XV-2021 24 de junio de 2021 Horacio Esteban Castillo Tejo
Santiago Arata N° 4307, Block C, Depto 301, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota 3 46-XV-2021 29 de junio de 2021 4 47-XV-2021 30 de junio de 2021 Camila Anahi Hevia Catacora Santiago Arata N° 4307, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota 5 49-XV-2021 9 de julio de 2021 Nicole Soto Luengo Soto Santiago Arata N° 4307, Depto 302G, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota 6 52-XV-2021 30 de agosto de 2021
3. Con fecha 31 de agosto de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-371-XV-NE, el cual contiene el Informe de Resultados HYR 106-21, elaborado por la ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales SpA1 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA señalada se constituyó en domicilios aledaños a la Unidad Fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla: Tabla 1. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 7 de julio de 2021 Receptor N° R1 Diurno Interna con ventana abierta 51 49 II 60 N/A No Supera Receptor N° R2 Diurno Interna con ventana abierta 54 49 II 60 N/A No Supera Receptor N° R3 Diurno Interna con ventana abierta 64 49 II 60 4 Supera 8 de julio de 2021 Receptor N° R1 Diurno Interna con ventana abierta 56 49 II 60 N/A No Supera Receptor N° R2 Diurno Externa 64 44 II 60 4 Supera Receptor N° R3 Diurno Interna con ventana abierta 57 44 II 60 N/A No Supera
1 La cual se encontraba autorizada en su calidad de ETFA (código 015-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/11 MMA, de acuerdo a la Res. Ex. N° 63/2019 de la SMA.
Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 9 de julio de 2021 Receptor N° R1 Diurno Externa 61 45 II 60 1 Supera Receptor N° R2 Diurno Externa 57 45 II 60 N/A No Supera Receptor N° R3 Diurno Externa 61 45 II 60 1 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 19 de febrero de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructor suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. CORRECCIÓN PRE-PROCEDIMENTAL 6. Atendida la excedencia de 4 dB(A), se procedió a dictar la Res. Ex. D.S.C. N° 828, de fecha 17 de mayo de 2023, cuyo objeto fue permitir a la titular acogerse a una corrección pre-procedimental respecto de los hechos mencionados precedentemente, y cuya finalidad consistía en la ejecución y reporte de medidas correctivas en miras de retornar al cumplimiento normativo. Por lo anterior, se resolvió requerir de información a la titular de la unidad fiscalizable, respecto de: a) Información de la titular y la fuente emisora. b) Información sobre las emisiones de ruido del establecimiento. c) Información sobre medidas de mitigación y/o corrección de ruidos molestos adoptadas.
7. La antedicha resolución de corrección pre- procedimental fue notificada mediante carta certificada dirigida al titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Providencia con fecha 23 de mayo de 2023. 8. El titular no remitió información alguna dentro del plazo establecido para tal efeto dentro del marco de la antedicha corrección pre-procedimental. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 19 de febrero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-024-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora Pacal S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 22 de febrero de 2024, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:
Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 7 de julio de 2021 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A); la obtención, con fecha 8 de julio de 2021, de un NPC de 64 dB(A); y, la obtención, con fecha 9 de julio de 2021, de unos NPC de 61 dB(A) y 61 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa las siguientes y en receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-024-2024, requirió de información a Constructora Pacal S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 19 de marzo de 2024, Fernando Iribarren Droguett, en representación de Constructora Pacal S.A., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 12. Posteriormente, con fecha 14 de junio de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-024-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Constructora Pacal S.A. con fecha 19 de marzo de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. N° 30/2012, e indicados en la señalada resolución.
13. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo establecido para tal efecto. 14. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-024-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 7, 8 y 9 de julio de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 17. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Reporte técnico ETFA Algoritmos b. Expedientes de Denuncia 42-XV-2021, 43- XV-2021, 46-XV-2021, 47-XV-2021, 49-XV- 2021, 52-XV-2021
c. Informe de medición ETFA Algoritmos ETFA Algoritmos d. Carta de fecha 20 de julio de 2021, respondiendo a requerimiento de información del proceso de fiscalización Titular e. Informe técnico Portal del Alwa DP-DSSO- 002 Titular Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
f. Programa de Cumplimiento de fecha 19 de marzo de 2024 Titular, junto con su PDC de fecha 19 de marzo de 2024 g. Estados financieros de la empresa h. Orden de compra N° C-335-568 y factura N° 150, por el arriendo de un generador eléctrico por los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022 i. Orden de compra N° C-335-477 y factura N° 130, por el arriendo de un generador
Medio de prueba Origen eléctrico, por los meses de septiembre y octubre de 2021 j. Orden de compra N° C-335-396 y facturas N° 118 y N° 127, por el arriendo de un generador eléctrico, por los meses de junio, julio y agosto de 2021 k. Informe Técnico proyecto Portal del Alwa, de fecha 6 de marzo de 2024, elaborado por Constructora Pacal S.A. l. Orden de compra N° C-335-440 y factura N° 380100, por la compra de un combo martillo m. Orden de compra N° C-335-485 y facturas N° 111859058 y N° 115234979, por la compra de rollo aislante de 50 mm n. Órdenes de compra N° C-335-232, C-335- 288, por la compra de OSB de 9,5 mm de espesor o. Informe Técnico de ruido, elaborado por Constructora Pacal S.A., obra “Portal del Alwa”
19. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesional de la empresa ETFA Algoritmos y Mediciones Ambientales que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 20. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-024-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 7 de julio de 2021 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A); la obtención, con fecha 8 de julio de 2021, de un NPC de 64 dB(A); y, la obtención, con fecha 9 de julio de 2021, de unos NPC de 61 dB(A) y 61 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa las siguientes y en receptores sensibles ubicados en Zona II.” VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 21. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
22. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 23. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 24. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 25. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 26. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 33 UTA. Se desarrollará en la Sección VIII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VIII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 252 personas. Se desarrollará en la Sección VIII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en tres ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió todos los ordinales del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-024-2024. Asimismo, respondió todo lo requerido en el proceso de fiscalización mediante Res. Ex. AyP N° 86/2021. Sin embargo, no respondió a ninguno de los ordinales requeridos en corrección pre-procedimental decretada mediante Res. Ex N° 828/2023, de 17 de mayo de 2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen procedimientos sancionatorios respecto del mismo titular y la misma unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria con posterioridad al hecho infraccional. En efecto, solo consta la adquisición de placas de OSB de 9,5 mm de espesor, el mismo día de la primera constatación del hecho infraccional, constando en el informe remitido la construcción e implementación de barreras acústicas, las cuales habrían sido implementadas con anterioridad a la última superación constatada y no mantendría la densidad requerida para ser considerada como barrera acústica efectiva, al no tener una densidad superficial de 10 kg/m2. Asimismo, en cuanto a la adquisición de un martillo de goma, como se señala el PDC del titular, no existen antecedentes de su efectiva implementación, existiendo solo
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias orden de compra por un combo martillo, el cual no se condice con el martillo propuesto por el titular en su PDC. A mayor abundamiento, no existen antecedentes que permitan concluir que los martillos de goma permitirían una disminución de los ruidos en comparación a otras herramientas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con más de 30 años de experiencia en el rubro de la construcción de edificios, contando con una dotación aproximada de 2.944 trabajadores dependientes. Asimismo, cuenta con un procedimiento sancionatorio por superación a los límites del D.S. 38/2011 MMA por otra faena constructiva, el cual fue notificado con anterioridad a la primera constatación del hecho infraccional, Rol D-056-2018. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, Respondió todos los ordinales del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-024-2024. Asimismo, respondió todo lo requerido en el proceso de fiscalización mediante Res. Ex. AyP N° 86/2021. Sin embargo, no respondió ninguno de los ordinales requeridos en corrección pre-procedimental decretada mediante Res. Ex N° 828/2023, de 17 de mayo de 2023 Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico GRANDE N°4.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 27. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 07 de julio de 2021 ya señalada, en donde se registró su primera y máxima excedencia de 4 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor R3, siendo el ruido emitido por la construcción de Portal del Alwa. A.1. Escenario de cumplimiento 28. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial.6 $ 19.569.340 MP Rol D-169-2019 4 barreras acústicas móviles tipo sándwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 6.361.480 MP Rol D-169-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 25.930.820
29. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar, en primer lugar, que con base en fotografías satelitales de Google Earth de fecha abril y septiembre de 2021, la obra se encontraba en etapa de terminaciones al momento de la medición que dio inicio al presente procedimiento. Adicionalmente, se considera que el titular había implementado, previo a la fiscalización, dos (2) barreras acústicas que se observan en Informe Técnico DP-DSSO-002 presentado por el mismo. A su vez, De acuerdo con un criterio conservador, y dada la etapa de la obra, se estima que la fuente emisora se ubicó únicamente en el sector sudeste del condominio, acorde a lo consignado en el reporte técnico 30. En vista de aquello señalado anteriormente, se estima la implementación de una barrera acústica perimetral, que cubra a los receptores R1, R2 y
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
R3 señalados en el Reporte Técnico HYR 106-21 de Algoritmos, con una extensión de 113,2 metros7. Además, se incluye la incorporación de cuatro (4) barreras acústicas adicionales. 31. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 07 de julio de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 32. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. Tabla 7 - Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición acústica y elaboración de informe mediante empresa ETFA. UF 20 07-07-2021 Informe De Resultados HYR 106 - 21 | PdC ROL D-034- 2022 Costo total incurrido $ 594.818
33. En el presente escenario de incumplimiento no se consideran los costos asociados a placas de OSB señalados en Orden de Compra N°C-335-232 de fecha 11 de mayo de 2021, dado que la orden de compra es anterior al hecho infraccional; y tampoco se ponderan los costos de la Orden de Compra N°C-335-485 del 15 de noviembre de 2021, ya que no se acredita que los materiales asociados a este documento – volcanita y material absorbente – hayan sido utilizados efectivamente en medidas de control de ruido y no en trabajos de tabiquería. 34.
En el presente caso, si bien no se cuenta con el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, es posible determinar que las labores de construcción asociadas al proyecto han sido finalizadas, en virtud de las fotografías tanto satelitales (de fecha 19 de marzo de 2024) como a nivel suelo (de fecha julio 2022) presentadas en Google Earth. Sin perjuicio de ello, es relevante aclarar que existen etapas del proyecto que aún se encuentran en construcción, pero que se ubican en predios distintos al fiscalizado. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado.
7 Con costo unitario de $173.180 por metro lineal. 8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
35. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 36. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 12 de marzo de 2025, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Vivienda e Inmobiliarios. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2025. Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados y evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 594.818 0,7 33,0 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 25.336.002 31,4
37. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 38. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 39. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 40. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 41. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 42. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 43. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”10. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor
9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”14. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 44. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 45. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17. 46. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 47. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe
12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Ídem. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 17 Ibíd. 18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como R1, R2 y R3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 48. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 49. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 50. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 64 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 4 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 2,5 veces en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 51. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, con base en la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 52. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por
19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 20Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 53. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 54. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 55. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 56. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 57. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db22
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
58. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 07 de julio de 2021, que corresponde a 64 dB(A), generando una excedencia de 64 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor23 en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 128,9 metros/Km] desde la fuente emisora. 59. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Arica, en la región de Arica y Parinacota, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 23 Con referencia en el Receptor 3, dado que es aquel con mayor superación a mayor distancia de la fuente. 24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
60. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 15101031001002 895 1874650,794 43149,432 2,302 21 M2 15101031001003 133 3254,354 3254,354 100 133 M3 15101031001004 133 4168,999 3076,704 73,8 98 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
61. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 252 personas. 62. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 63. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 64. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 65. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 66. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 67. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 68. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, tres ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de cuatro decibeles por sobre el límite establecido en
la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 7 y 8 de julio de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 69. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Constructora Pacal S.A. 70. Se propone una multa de cuarenta y nueve unidades tributarias anuales (49 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 4 dB(A), registrado con fecha 7 y 8 de julio de 2021, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta la primera, y en condición externa la segunda; y excedencia de 1 dB(A), registrado con fecha 9 de julio de 2021, en horario diurno, en condición externa e interna con ventana abierta, en receptores sensibles ubicados en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N°38/201.
Pablo Elorrieta Rojas Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MTR Rol D-024-2024