ANA MARIA AGUILERA IBARRA
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A ANA MARÍA AGUILERA IBARRA
RES. EX. N° 1/ ROL D-024-2021
Santiago, 28 de enero de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 15 del año 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N° 15/2013” o “PDA Valle Central de O’Higgins); en la Resolución Exenta N° 1531, de fecha 26 de diciembre de 2017, que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2018; en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
1. Que, la Sra. Ana María Aguilera Ibarra (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 6.234.121-1, es titular del establecimiento
denominado “Panadería Más Pan”, ubicado en calle Milan N°1072, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 15/2013.
2. Que, el D.S. N° 15/2013, en su artículo 1°, señala que “El presente Plan de Descontaminación regirá en las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla y, parcialmente, en las comunas de Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, de acuerdo a los límites establecidos en el D.S. N° 7, de 2009, que Declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración anual y de 24 horas el Valle Central de la VI Región […]”. 3. Que, el D.S. N° 15/2013 fue publicado y entró en vigencia el día 05 de agosto de 2013.
II. DEL ACUERDO DE PRODUCCIÓN LIMPIA SUSCRITO POR LA INDUSTRIA PANIFICADORA DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS
4. Que, la Ley N° 20.416, que fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, consagra en su Artículo Décimo, la Ley de Acuerdos de Producción Limpia (en adelante, “Ley APL”), que, en su artículo 2° indica que se entiende por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.
5. Que, el artículo 8 de la Ley APL, consagra que “además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas”. De esta manera, se entiende por programa de promoción del cumplimiento (en adelante, “PPC”), “el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique”. 6. Que, el inciso final del referido artículo 8 de la Ley APL, en lo que respecta a los programas de promoción al cumplimiento, establece que “[e]n caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción”. 7. Que, con fecha 26 de junio de 2018, se suscribió el Acuerdo de Producción Limpia Industria Panificadora de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “APL Industria Panificadora” o “APL”), estableciéndose
como una de sus metas (Meta 5) que las empresas signatarias disminuyeran las emisiones de material particulado a los límites establecidos en el PDA del Valle Central de O’Higgins, mediante la implementación de mejoras tecnológicas en sus procesos en los plazos establecidos para cada situación en particular descrita. 8. Que, por último, con fecha 01 de septiembre de 2020 se elaboró el Informe Consolidado del PPC del Acuerdo de Producción Limpia de la Industria Panificadora de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en donde se indica el estado de cumplimiento de las empresas que adhirieron a dicho instrumento.
9. Que, respecto del titular, en el informe final señalado se indicó que: “Realiza cambio tecnológico de quemador a pellet, pero no cuentan con el análisis de emisiones”. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. DENUNCIAS
10. Que, con fecha 01 de marzo de 2019, esta Superintendencia recibió una denuncia interpuesta por el Sr. Juan Carlos Lucero Duarte quien denuncia que la operación del horno de la panadería genera hollín y humo fuerte por lo que, al ser un adulto mayor, afecta su salud al tener problemas con su sistema respiratorio.
11. Que, posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2019, una nueva presentación fue realizada ante esta Superintendencia por parte de Juan Carlos Lucero Duarte, Hilda Gallegos Valdivia, Luis Moreno Cantillana, Pilar Salinas, Claudia Jilberto Parada, Camila Ramos, Daniela Henríquez y; Rosa Cornejo. En dicho documento los firmantes denunciaron la emisión de partículas contaminantes provenientes del horno de la panadería afectando gravemente la salud y bienestar de los habitantes del vecindario.
B. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
i. Inspección Ambiental de fecha 18 de marzo de 2019
- Que, con fecha 18 de marzo de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Panadería Más Pan”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente de fiscalización DFZ- 2019-408-VI-PPDA. En el acta se da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Al momento de la inspección la panadería se encontraba en funcionamiento, cuenta con un horno tipo chileno, el cual estaba encendido al momento de la inspección.
ii) El horno funciona con leña de aromo, la cual se almacenaba bajo techo en bodega la interior de la panadería.
iii) No han realizado la medición anual discreta de las emisiones. ii. Inspección Ambiental de fecha 06 de agosto de 2020
13. Que, con fecha 06 de agosto de 2020, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionario de esta Superintendencia, al establecimiento “Panadería Más Pan”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente de fiscalización DFZ- 2020-3143-VI-PPDA. En el acta se da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) La unidad fiscalizable sí se encontraba suscrita al APL con PPC. ii) Al momento de la inspección la panadería se encontraba operando, la cual cuenta con un horno tipo chileno en funcionamiento. iii) El combustible que utiliza el horno corresponde a leña, especie aromo. iv) EL titular indica que no ha realizado el muestreo anual discreto de sus emisiones de material particulado (en adelante, “MP”).
14. Que, en el expediente de fiscalización se incorpora un registro fotográfico compuesto por 02 fotografías que dan cuenta del horno y de la leña que utilizaría como combustible el horno tipo chileno en funcionamiento.
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
15. Que, el D.S. N° 15/2013, señala en su artículo 25 que “Las panaderías, sean fuentes emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla:
Tabla 1. Límite de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50 Fuente. D.S. N° 15/2013, Art. 25, Tabla N° 11.
16. Que, el mismo artículo 25 señala que “[…] El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo”. 17. Que, en consecuencia, las fuentes existentes deben cumplir el límite de emisión de MP desde el 05 de agosto de 2015 y las fuentes nuevas desde el 05 de agosto de 2013. 18. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección III de esta Resolución, la titular no ha realizado los muestreos isocinéticos de MP respecto de su horno panadero tipo chileno a leña. 19. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el D.S. N° 15/2013, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado el muestreo isocinético con la frecuencia establecida en el artículo 25, respecto del horno panadero en funcionamiento en el establecimiento, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PDA del Valle Central de O’Higgins, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
20. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 53/2021, de fecha 26 de enero de 2021, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente. 21. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 22. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Ana María Aguilera Ibarra, Rol Único Tributario N° 6.234.121-1, por la siguiente infracción:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante una medición anual discreta para su horno tipo chileno que utiliza leña como combustible. D.S. N° 15/2013, Artículo 25: “Las panaderías, sean fuentes emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla: Tabla 11. Límites de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50
El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo de 22 días hábiles para formular sus descargos, contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil. IV. TÉNGASE PRESENTE, que atendido lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, el titular se encuentra impedido de presentar un programa de cumplimiento, al no haber dado cumplimiento al Acuerdo de Producción Limpia referido en esta resolución.
V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados para la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: matias.carreno@sma.gob.cl.
VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
VIII. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IX. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento de acuerdo al artículo 21 de la Ley N°19.880 a Juan Carlos Lucero Duarte, Hilda Gallegos Valdivia, Luis Moreno Cantillana, Pilar Salinas, Claudia Jilberto Parada, Camila Ramos, Daniela Henríquez y; Rosa Cornejo. Lo anterior, considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos.
X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Sra. Ana María Aguilera Ibarra, domiciliada para estos efectos en calle Milan N°1072, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada: -Ana María Aguilera Ibarra, calle Milan N°1072, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. -Juan Lucero Duarte, calle Londres N°68, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
-Hilda Gallegos Valdivia, calle Londres N°68, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. -Luis Moreno Cantillana, calle Londres N°62, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. -Pilar Salinas, calle Londres N°62, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Claudia Jilberto Parada, calle Londres N°46, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Camila Ramos, calle Londres N°36, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Daniela Henríquez, calle Roma N°1111, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Rosa Cornejo, calle Roma N°1120, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
C.C.: -Sra. Daniela Marchant, Oficina Regional O’Higgins.