Sanción SMA

ANA MARIA AGUILERA IBARRA

Rol D-024-2021#dictamen
SMA · 2021-09-20 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-024-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE ANA MARÍA AGUILERA IBARRA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 15 del año 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N° 15/2013” o “PDA Valle Central de O’Higgins); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; la Resolución Exenta N° 1.159, de 25 de mayo de 2021, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

2. El presente procedimiento sancionatorio, Rol D-024-2021, iniciado con fecha 28 de enero de 2021, fue dirigido en contra de Ana María Aguilera Ibarra (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 6.234.121-1, titular del establecimiento denominado “Panadería Más Pan”, ubicado en calle Milan N°1072, Recreo 2, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Dicho establecimiento se encuentra afecto a las obligaciones del D.S. N° 15/2013, que señala en su artículo 1° que “El presente Plan de Descontaminación regirá en las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla y, parcialmente, en las comunas de Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, de acuerdo a los límites establecidos en el D.S. N° 7, de 2009, que Declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración anual y de 24 horas el Valle Central de la VI Región […]”.

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3. En otro orden de ideas, la Ley N° 20.416, que fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, consagra en su Artículo Décimo, la Ley de Acuerdos de Producción Limpia (en adelante, “Ley APL”), de modo tal que se entiende por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.

4. El artículo 8 de la Ley APL, consagra que “además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas”. De esta manera, se entiende por programa de promoción del cumplimiento (en adelante, “PPC”), “el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique”.

5. El inciso final del referido artículo 8 de la Ley APL, en lo que respecta a los programas de promoción al cumplimiento, establece que “[e]n caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción”. 6. Con fecha 26 de junio de 2018, se suscribió el Acuerdo de Producción Limpia Industria Panificadora de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “APL Industria Panificadora”), estableciéndose como una de sus metas (Meta 5) que las empresas signatarias disminuyeran las emisiones de material particulado a los límites establecidos en el PDA del Valle Central de O’Higgins, mediante la implementación de mejoras tecnológicas en sus procesos en los plazos establecidos para cada situación en particular descrita. 7. Con fecha 01 de septiembre de 2019 se elaboró el Informe Consolidado del PPC del Acuerdo de Producción Limpia de la Industria Panificadora de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en donde se indica el estado de cumplimiento de las empresas que adhirieron a dicho instrumento.

8. Respecto del titular, en el informe final señalado se indicó que: “Realiza cambio tecnológico de quemador a pellet, pero no cuentan con el análisis de emisiones”. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-024-2021

A. Denuncias

9. Con fecha 01 de marzo de 2019, esta Superintendencia recibió una denuncia interpuesta por el Sr. Juan Carlos Lucero Duarte quien denuncia que la operación del horno de la panadería genera hollín y humo fuerte por lo que, al ser un adulto mayor, afecta su salud al tener problemas con su sistema respiratorio.

10. Posteriormente, con fecha 28 de noviembre de 2019, una nueva presentación fue realizada ante esta Superintendencia por parte de Juan Carlos Lucero Duarte, Hilda Gallegos Valdivia, Luis Moreno Cantillana, Pilar Salinas, Claudia Jilberto Parada,

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Camila Ramos, Daniela Henríquez y; Rosa Cornejo. En dicho documento los firmantes denunciaron la emisión de partículas contaminantes provenientes del horno de la panadería afectando gravemente la salud y bienestar de los habitantes del vecindario.

B. Actividades de fiscalización realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

i. Actividad de inspección ambiental de fecha 18 de marzo de 2019

11. Con fecha 18 de marzo de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “Panadería Más Pan”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente de fiscalización DFZ-2019- 408-VI-PPDA. En el acta se da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) Al momento de la inspección la panadería se encontraba en funcionamiento, cuenta con un horno tipo chileno, el cual estaba encendido al momento de la inspección. ii) El horno funciona con leña de aromo, la cual se almacenaba bajo techo en bodega la interior de la panadería.

iii) No han realizado la medición anual discreta de las emisiones. ii. Actividad de de inspección ambiental de fecha 06 de agosto de 2020

12. Con fecha 06 de agosto de 2020, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionario de esta Superintendencia, al establecimiento “Panadería Más Pan”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente de fiscalización DFZ-2020- 3143-VI-PPDA. En el acta se da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) La unidad fiscalizable sí se encontraba suscrita al APL con PPC. ii) Al momento de la inspección la panadería se encontraba operando, la cual cuenta con un horno tipo chileno en funcionamiento.

iii) El combustible que utiliza el horno corresponde a leña, especie aromo. iv) El titular indica que no ha realizado el muestreo anual discreto de sus emisiones de material particulado (en adelante, “MP”).

C. Instrucción del procedimiento sancionatorio

B.1. Cargo formulado

13. Mediante Memorándum N° 53/2021, de fecha 26 de enero de 2021, se designó a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 14. Con fecha 28 de enero de 2021, mediante la RES. EX. N° 1/ ROL D-024-2021 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento

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sancionatorio en contra del titular, por la siguiente infracción tipificada en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 15/2013:

Tabla 1. Hecho constitutivo de infracción N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante una medición anual discreta para su horno tipo chileno que utiliza leña como combustible. D.S. N° 15/2013, Artículo 25: “Las panaderías, sean fuentes emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla: Tabla 11. Límites de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50

El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo.”

B.2. Tramitación del procedimiento Rol D-024- 2021

15. La RES. EX. N° 1/ ROL D-024-2021 fue notificada por carta certificada con fecha 09 de febrero de 2021, según da cuenta el código de seguimiento de Correos de Chile N° 1180851749224, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 46 de la ley N° 19.880.

16. Con fecha 09 de marzo de 2021, encontrándose dentro del plazo para presentar descargos, el Sr. Jorge Alfonso Miranda Maldonado, actuando en representación del titular, presentó un escrito mediante el cual se formulan descargos en el presente procedimiento sancionatorio. Al referido escrito se acompañaron los siguientes documentos: i) Oferta de instalación, que da cuenta de la fecha de la solicitud; ii) Proyecto Metrogas COM-N-RO148-ET01, en la que se hace solicitud de aprobación para ejecución de Proyecto ante el director Regional de Serviu; iii) Oficio Ordinario 1818/2020, que da cuenta de la autorizacion del Proyecto, por parte del Jefe de Departamento Técnico de Construcciones; iv) Aceptacion de requerimiento de prohibición de circulación de vehículos motorizados en el tramo individualizado; v) Permiso de Obras Menores para efectuar extensión de gas natural desde el 14 de septiembre y

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hasta el 13 de octubre de 2020; vi) Cronología de Proyecto: Documento que resume el avance de las obras de instalación, que se vieron retrasadas por la autorización de la SEC, mediante los certificados de declaración y puesta en servicio de distribución de gas de red; vii) Permiso Obras menores para instalación de redes de gas; viii) Formulario de incorporación como cliente de Metrogas; ix) Factura electrónica que acredita el cobro del suministro de gas, habiendo reemplazado en un 100% el uso de leña; x) certificado de defunción de fecha 25 de Febrero de 2021, de Ana María Aguilera lbarra, Rut 6.234.121-1; xi) Formulario Adhesión al Acuerdo de Producción Limpia Sector industria Panificadora" Región de O’Higgins; xii) Acta de inspección Ambiental, de fecha 06 de Agosto de 2020.

17. Con fecha 24 de agosto de 2021, mediante la RES. EX. N° 2 / ROL D-024-2021 esta Superintendencia solicitó información al titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, otorgando un plazo de 3 días hábiles para responder dicha solicitud. Dicha RES. EX. N° 2 / ROL D-024-2021 fue notificada mediante carta certificada con fecha 02 de septiembre de 2021, según consta en el seguimiento de Correos de Chile N° 1176324247120.

18. Con fecha 03 de septiembre de 2021, el Sr. Jorge Alfonso Miranda Maldonado, actuando en representación del titular, respondió el requerimiento realizado por esta Superintendencia mediante la RES. EX. N° 2 / ROL D-024-2021. Se adjuntan los siguiente antecendentes: i) Formularios de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos del año 2020 de la Panadería Más pan, administrada por Jorge Miranda Maldonado; ii) Fotografías que dan cuenta del reemplazo del 100% del uso de leña, por red de Gas provista por Metrogas. IV. DESCARGOS

19. A continuación, se detallan en lo pertinente los descargos presentados con fecha 09 de marzo de 2021 por el titular.

20. En relación al cargo imputado, la titular señala que había gestionado con anterioridad la instalación de un sistema de provisión de gas natural, instancia en la cual indican que no será necesaria ya la medición de emisión de contaminante, toda vez que el uso de gas genera exención de esta obligación. Agrega que suscribió un contrato con la empresa Metrogas, presentándose múltiples inconvenientes para la instalación. Finalmente, señala que con fecha 01 de diciembre de 2020 se incorpora el local a la red de clientes de Metrogas. 21. Por otro lado, señala que con fecha 25 de febrero de 2021 se produjo la muerte de la Sra. Ana María Aguilera Ibarra, de acuerdo al certificado de defunción acompañado. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

22. El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

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23. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1.

24. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia2”.

25. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A. Diligencias probatorias y medios prueba en el presente procedimiento

26. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente

27. Primeramente, se cuenta con dos actas de inspección respecto de las actividades realizadas el 18 de marzo de 2019 y el 06 de agosto de 2020, desarrollada por personal de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la LO-SMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. 28. Asimismo, se cuenta con los informes de fiscalización ambiental DFZ-2019-408-VI-PPDA y DFZ-2020-3143-VI-PPDA, con todos sus anexos e información. Dichos antecedentes dan cuenta de los resultados de las actividades de fiscalización realizadas al titular.

29. Finalmente, se cuenta con el Informe Consolidado del PPC del Acuerdo de Producción Limpia de la Industria Panificadora de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, de fecha 01 de septiembre de 2020, en donde se indica el estado de cumplimiento de las empresas que adhirieron a dicho instrumento.

A.2. Medios de prueba aportados por Ana María Aguilera Ibarra 30. Mediante presentación de fecha 09 de marzo de 2021, el Sr. Jorge Alfonso Miranda Maldonado, actuando en representación del titular, presentó

1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

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descargos en el presente procedimiento sancionatorio, acompañando los documentos individualizados previamente. Lo anterior, considerando la defunción de la Sra. Ana María Aguilera Ibarra con fecha 25 de febrero de 2021.

VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

31. En el presente procedimiento, el cargo que se imputa al titular corresponde a una infracción al artículo 35 letra c) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 15/2013. i. Infracción 1

A.

Naturaleza de la imputación

32. El D.S. N° 15/2013, señala en su artículo 25 que “Las panaderías, sean fuentes emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla: Tabla 2. Límites de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50 Fuente. D.S. N° 15/2013, Art. 25, Tabla N° 11.

33. El el mismo artículo 25 señala que “[…] El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo”.

34. En este contexto, se imputa al titular como infracción el hecho de no haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante una medición anual discreta para sus dos hornos tipo chileno.

B.

Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento

35. Como fue indicado, la titular en sus descargos señala que con fecha 10 de noviembre de 2020 ya habría realizado el recambio de combustible a gas natural, y que actualmente se encuentra utilizando solo ese tipo de combustible. Lo anterior, la exime de realizar los muestreos isocinéticos. Además, la titular hace presente que se ha producido la defunción de la Sra. Ana María Aguilera Ibarra, acompañando los antecedentes que dan cuenta de dichas alegaciones.

36. De esta forma, encontrándose acreditado el recambio de combustible, de acuerdo al art. 25 del D.S. N° 15/2013 actualmente la titular ya no tiene obligación de hacer las mediciones anuales discretas de MP, por lo que el hecho imputado se encuentra a la fecha subsanado.

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37. Adicionalmente, y considerando la defunción del sujeto pasivo del presente procedimiento sancionatorio, se propondrá el sobreseimiento en los términos que se indican a continuación.

VII. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

38. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40, inciso segundo, de la Ley 19.880, aplicable conforme al artícutlo 62 de la LO-SMA, se propone el término del presente procedimiento administrativo por la imposibilidad material de continuarlo por causa sobreviniente. En efecto, consta en los antecedentes del procedimiento que se ha producido la defunción de la Sra. Ana María Aguilera Ibarra según Certificado de Defunción N° de Inscripción 254, Año 2021. Al respecto, cabe señalar que la doctrina nacional entiende que “la muerte natural o presunta extingue la responsabilidad administrativa vinculada a un procedimiento administrativo sancionador, en tanto no se haya dictado una resolución de término del procedimiento sancionador y que esta se encuentre firme”.

39. En este mismo sentido la Corte Suprema ha señalado sobre la extinción de la responsabilidad administrativa y el sobreseimiento que “[…]de los términos expuestos sólo es posible concluir que los jueces de la instancia no han incurrido en error de derecho al declarar la extinción de la responsabilidad administrativa de una persona natural derivada de la muerte del actor durante la tramitación del proceso judicial de reclamación de aplicación de la multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros. En efecto, teniendo en cuenta que el asunto no encuentra solución en una disposición legal expresa, resulta apropiado acudir a lo que se ha indicado en torno a la finalidad y naturaleza de las sanciones administrativas, como acerca de los principios que inspiran el denominado Derecho Administrativo sancionador. Tal como se ha señalado por la justicia constitucional, si bien las sanciones administrativas y las penas difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado — el llamado ius puniendi estatal— y están, con matices, sujetas al estatuto constitucional establecido en el N° 3° del artículo 19 de la Carta Política. Desde luego, en el aspecto analizado y ante el vacío legal, resulta posible aplicar los principios generales que informan el derecho penal al ámbito de las sanciones administrativas y es así que el artículo 93 del Código Penal estatuye que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada. Por consiguiente, no hay ninguna razón para no aplicar el principio en que se basa el citado precepto en cuanto la muerte del infractor constituye una forma de extinción de la responsabilidad que se aplica a las infracciones y sanciones punitivas de orden administrativo3.”

40. Asimismo, la Contraloría General de la República ha sostenido que en el ámbito administrativo, en aquellos casos en que no existe un texto legal claro e inequívoco, resulta posible la aplicación por analogía de instituciones correpsondientes a otras ramas del derecho para resolver situaciones no regladas expresamente. En este sentido ha señalado que “considerando que las materias administrativas, particularmente las discipliniarias, están sometidas a reglas propias derivadas de sus especiales circunstancias y contenidas en cuerpos legales reglamentarios que las presiden siendo posible la aplicación por analogía de instituciones correspondientes a otras ramas del derecho4”.

41. En tales condiciones, cabe señalar que atendida la inexsitencia de una norma especial en la LO-SMA que regule el sobreseimiento defintivo y la extinción de la responsabilidad administrativa de una persona natural, cabe aplicar lo dispuesto

3 Sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 1855-2013. 4 Dictamen CGR N° 39447/1994.

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en el Código Penal y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Este último señala en su artículo 137 que “En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarlo, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días […]”. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la LO-SMA, que regulan que una vez emitido el dictamen por el Fiscal Instructor, éste tendrá que ser elevado al Superintendente del Medio Ambiente, quien tiene la calidad de Jefe Superior de la SMA.

42. Así, la palabra sobreseimiento no se encuentra definida en la LO-SMA ni en la ley N°18.834 por lo que, respetando las reglas de interpretación dispuestas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, se debe recurrir a su significado natural y obvio. En este sentido, la Real Academia de la Lengua Española señala que la palabra sobreseer significa “poner fin a un procedimiento penal o sancionador sin llegar a una resolución sobre el fondo5”. 43. Por su parte, el numeral 1 del artículo 93 del Código Penal señala que: “La responsabilidad penal se extingue: 1° Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto a las pecuniarias solo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada […]”.

44. De este modo y teniendo presente: i) el certificado de defunción de la Sra. Ana María Aguilera Ibarra; ii) la ausencia de una resolución administrativa ejecutoriada, al estar el procedimiento en trámite; y, iii) la aplicación por analogía del sobreseimiento en los procedimientos administrativos disciplinarios; se propondrá el sobreseimiento definitivo al estar extinguida la responsabilidad administrativa.

IX. PROPUESTA DE SOBRESEIMIENTO.

45. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propone el sobreseimiento definitivo.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-024-2021

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