Sanción SMA

SOCIEDAD MARTINEZ Y LAGOS LTDA.

Rol D-023-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-02-08 · Región del Biobío · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD MARTINEZ Y LAGOS LTDA, TITULAR DEL PROYECTO PLANTA PROCESADORA DE MARISCOS Y PESCADOS.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL D-023-2022

CONCEPCIÓN, 08 de FEBRERO de 2022.

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los

incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Para efectos de sistematizar los antecedentes relacionados a Sociedad Martínez y Lagos Ltda. estos se ordenarán según tres temas principales, los que se expondrán a continuación:

I. Antecedentes del Proyecto “Planta Procesadora de Mariscos y Pescados”.

4. Sociedad Martínez y Lagos Ltda. (en adelante “Martínez y Lagos”, “la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.591.490-6, es titular, entre otros, del proyecto: “Planta Procesadora de Mariscos y Pescados”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 179, de 7 de julio de 2009 (“RCA N° 179/2009”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío.

5. La Planta Procesadora de Mariscos y Pescados, se encuentra ubicada en la comuna de Coronel, Región del Biobío. El proyecto considera la instalación y operación de una planta de conservas y congelados de mariscos y pescados, de la empresa Sociedad Martínez y Lagos Ltda.; a emplazarse en el parque industrial Escuadrón, I Etapa.

II. Antecedentes de la Formulación de Cargos.

a) Denuncias y Gestiones de esta Superintendencia.

6. El día 20 de mayo del año 2021, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron una inspección ambiental a las instalaciones del proyecto denominado “Planta Procesadora de Mariscos y Pescados”. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron esencialmente: i) manejo de residuos sólidos, ii) manejo y control de residuos industriales líquidos, aguas lluvias y aguas servidas, iii) provisión de insumos: agua para procesos.

7. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “PLANTA PROCESADORA MARTÍNEZ Y LAGOS”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2021-1260-VIII-RCA, en adelante, “Informe DFZ-2021-1260-VIII-RCA”.

8. Con fecha 16 de noviembre del año 2021, a través de C.P. CRN ORDINARIO N° 12.000/211 VRS, la Capitanía de Puerto de la comuna de Coronel, de la Región del Biobío, remitió a esta Superintendencia los antecedentes asociados a una fiscalización efectuada el día 27 de octubre del año del año 2021, los que se resumen a continuación:

-Durante patrullaje de rutina el día 27 de octubre del año 2021, personal de Policía Marítima de la Capitanía de Puerto de Coronel, habría detectado el vertimiento no autorizado de residuos industriales líquidos sobre terreno de la playa costera del sector Escuadrón, por medio de una cañería proveniente desde las instalaciones de la empresa Sociedad Martínez y Lagos Ltda. El vertimiento llega hasta el terreno de playa, quedando aposado en la arena con dimensiones de 10 metros de ancho y 25 metros de largo. Este líquido además presentaría olor a putrefacción y tonalidad amarilla.

-El mismo día, el mismo personal, procedió a realizar toma de muestras del residuo vertido al sector de playa los cuales fueron entregados mediante cadena de custodia de muestreo N° 2310, de fecha 27 de octubre de 2021, para ser analizadas por el laboratorio Anam, con el objetivo de realizar el análisis de los siguientes parámetros: DBO5, Poder espumógeno, Coliformes fecales, Aceites y grasas, NKT e Hidrocarburos Totales. Dicho análisis fue remitido a esta Superintendencia, con el siguiente resultado:

Parámetro Muestreos Gobernación Marítima 27.10.21 RCA 179/2009 Tabla 5 D.S. N°90/2000 Tabla 4 D.S. N°90/2000 Muestra 1 Muestra 2 Aceites y Grasas (mg/L) 48,0 101,0 < 10 150 20 Coliformes fecales (NMP/100mL) 1,6E5 1,6E5 - - 1000 Demanda Bioquímica de Oxígeno (mg/L) 1647 783 353 - 60 Demanda Química de Oxígeno (mg/L) 3810 1620 - - - Hidrocarburos Fijos (mg/L) 1,00 2,33 - - - Hidrocarburos Totales (mg/L) 1,35 2,33 - 20 10 Hidrocarburos Volátiles (mg/L) 0,35 < 0,23 - 2 1 Nitrógeno total Kjeldhal NKT (mg/L) 249,00 187,00 164 - 50 Poder Espumógeno (mm) 7,3 < 0,8 - - -

-Además se indica que la misma Capitanía habría tomado contacto con el Gerente General de la empresa Sociedad Martínez y Lagos Ltda., don Jorge Martínez Lagos, a quien se le habría dispuesto la paralización inmediata del vertimiento. Finalmente se indica que la empresa no cuenta con Concesión Marítima y se adjuntan los siguientes antecedentes: Cadena de custodia de muestreo N° 2310 y un set fotográfico.

9. A su vez, con fecha 22 de noviembre del año 2021, funcionarios de esta SMA efectuaron una nueva inspección ambiental a las instalaciones de “Planta Procesadora de Mariscos y Pescados”, en la que se constataron, entre otros, los siguientes hechos:

-Durante la inspección ambiental fiscalizadores de esta SMA se presentan en terrenos de la playa del Parque Industrial Escuadrón constatándose la presencia de un ducto con descarga de residuos líquidos de color grisáceo y con espuma flotante, acumulados en una superficie de 24 metros de largo y 6,4 metros de ancho y algunos residuos acumulados a su alrededor.

Imagen 1 y 2: Descarga de Riles en terreno de playa

Fuente: Acta de Inspección Ambiental SMA, de 22 de noviembre del 2021.

-Luego de la inspección de la playa, los fiscalizadores se dirigieron a las instalaciones de la empresa donde fueron recibidos por don James Martínez, Jefe de Planta y por don Marcel Garrido, con quienes se efectuó la reunión de inicio. En la reunión se indicó que ya habían sido citados por la DIRECTEMAR, por el mismo motivo por lo que comprometieron un plan para regularizar la descarga ya que la empresa tendría la autorización para descargar dentro de la Zona de Protección Literal, pero no tendrían concesión marítima. Además se indicó que la DIRECTEMAR mantiene una prohibición de descarga de riles en los terrenos de la playa.

-Además se indica que la misma Capitanía habría tomado contacto con el Gerente General de la empresa Sociedad Martínez y Lagos Ltda., don Jorge Martínez Lagos, a quien se le habría dispuesto la paralización inmediata del vertimiento. Finalmente se indica que la empresa no cuenta con Concesión Marítima y se adjuntan los siguientes antecedentes: Cadena de custodia de muestreo N° 2310 y un set fotográfico.

-En la misma reunión don Marcel Garrido, sostuvo que lo observado en los terrenos de la playa no serían riles, sino aguas de proceso que desembocarían por gravedad. Además sostiene que los riles son descargados al sistema de alcantarillado de Agua San Pedro.

-Posterior a la reunión de inicio, se realizó fiscalización en los terrenos de la planta para verificar el flujo del Sistema de Tratamiento de Riles de la empresa. Se observó que el Ril proveniente de la cámara N° 3, era descargado en los pozos 1 y 2, en forma alternada. Según lo indicado por don Garrido, se descargaban al pozo 1, y cuando éste se llenaba los Riles son dirigidos al pozo 2. Durante la inspección se observó la descarga alternada a ambos pozos. Luego del pozo 1, se trasladaban los riles al pozo 2, y luego al pozo 3 (cámara final). El pozo 3 o cámara final corresponde al pozo de descarga al sistema de alcantarillado de aguas lluvias.

-Consultados reiteradamente por la descarga a la playa, que señalaban era gravitacional, don Luis Lepe, operario de mantención, aclaró finalmente que el pozo 1 poseía una apertura y que por rebalse se descargaba a la playa, cuando se superaba cierto nivel, dicha situación fue constatada por los fiscalizadores una vez abiertos los pozos.

  • Finalmente, don Jaime Martínez informó que aún no cuentan con contrato firmado con Aguas San Pedro para la descarga de los riles en el sistema de alcantarillado y que actualmente están en proceso de negociación de la tarifa, pero que ya se efectuaron los muestreos en la cámara final. Cabe señalar que durante la inspección don Jaime Martínez y don Marcel Garrido no pudieron aclarar el motivo de la existencia de la tubería de PVC conectada desde el estanque N°4 a la playa,

y tampoco pudieron comunicarse con el Jefe de Mantención, según declararon para contestar dicha interrogativa.

III. Hallazgos.

  1. En el Informe DFZ-2021-1260-VIII-RCA y en el acta de inspección de 22 de noviembre del año 2021, se constataron los siguientes hallazgos, asociados principalmente con el manejo de residuos líquidos:

I. La empresa no cuenta con medios de verificación para corroborar el manejo y gestión de los residuos industriales sólidos, constatándose disposiciones de residuos en terrenos de terceros sin las autorizaciones y evaluaciones correspondientes.

II. Deficiencias asociadas a la gestión de los residuos líquidos, aguas sanitarias y aguas lluvias contaminadas. Se constata la instalación de cañerías que salen de la planta y se dirigen a terrenos colindantes y a sectores de la playa, sin existir claridad por parte de la empresa de cómo opera el sistema de tratamiento de residuos líquidos, generándose inconsistencias entre lo declarado en la fiscalización y lo efectivamente instalado.

De acuerdo a lo evaluado ambientalmente, los riles deben ser descargados fuera de la ZPL mediante emisario submarino, siendo en la práctica vertidos a terrenos de playa. Situación similar ocurre con la gestión de las aguas de origen sanitario, donde no fue posible acreditar la gestión dada a estas por falta de información remitida por el Titular. En este sentido es relevante indicar que la RCA N° 179/2009, establece, un sistema de tratamiento para los residuos líquidos generados por la empresa, el que se compone de etapas que deben realizarse conjuntamente para que los residuos líquidos puedan ser descargados al mar a través de un emisario fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL). El sistema de tratamiento de residuos líquidos con cada una de sus partes es la única medida establecida por la RCA N° 179/2009, para hacerse cargo de los residuos líquidos generados por el proyecto de la “Planta Procesadora de Mariscos y Pescados” y tal como se ha constatado en terreno, su incumplimiento ha generado efectos que se manifiestan en la descarga directa de los residuos líquidos a las orillas de playa.

III. El titular no ha remitido durante todo su periodo de operación, los reportes de autocontrol asociados al cumplimiento de la Tabla 5 del D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES requeridos por su RCA, sin haber efectuado la caracterización de efluente, con el fin de que esta Superintendencia evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una resolución de programa de monitoreo. Lo anterior implica que desde el año de obtención de la RCA N° 179/2009 y hasta la fecha no se ha podido realizar un seguimiento de la calidad de los residuos líquidos descargados por la empresa, lo que ha evitado el ejercicio fiscalizador de esta Superintendencia. Lo señalado tiene aún más importancia si se considera que se ha constatado la descarga directa de residuos líquidos en las orillas de playa, cuyos parámetros se encuentran alterados según los resultados incorporados en el considerando N° 9 de esta Resolución.

IV. Se constató la extracción y uso de aguas subterránea para procesos industriales, sin las autorizaciones asociadas para el aprovechamiento del agua dulce de puntera empleada por el titular. Debido a lo anterior, fueron remitidos los antecedentes a las entidades sectoriales correspondientes para su gestión.

V. EL titular no remitió toda la información requerida formalmente por la SMA, por lo que no se pudo constatar si la Planta Procesadora de Pescados y Mariscos cuenta con los permisos o autorizaciones que puedan establecer su forma de gestionar tanto sus residuos sólidos como líquidos de proceso, obstruyendo de esta forma la labor fiscalizadora debido a lo no entrega de información crítica. Es relevante indicar que la

empresa debe dar respuesta a los requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia.

  1. En este sentido es relevante indicar que la RCA N° 016/2018, establece en su considerando N° 1.8.3., un sistema de tratamiento para los residuos líquidos generados por la empresa, el que se compone de varias etapas que debiesen realizarse para que los residuos líquidos puedan ser descargados al mar a través de un emisario fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL). El sistema de tratamiento de residuos líquidos con cada una de sus etapas es la única medida establecida por la RCA, para hacerse cargo de los residuos líquidos generados por el proyecto de la “Planta Procesadora de Mariscos y Pescados” y tal como se ha constatado en terreno, su incumplimiento ha generado efectos que se manifiestan en la descarga directa de los residuos líquidos a las orillas de playa.

IV. SOBRE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N° 53/2022, de fecha 2 de febrero de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Finalmente, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

  3. En atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS a Sociedad Martínez y Lagos LTDA, rol único tributario N° 76.591.490-6, titular del proyecto Planta Procesadora de Mariscos y Pescados, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 Manejo deficiente de residuos sólidos, según lo constatado en la fiscalización de 20 de RCA N° 179/2009, Considerando S/N Residuos sólidos, Etapa de operación, página 9:

Etapa de operación: Se generarán residuos sólidos correspondientes a descartes del proceso, asociados básicamente a conchas de mariscos, vísceras y restos de

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida mayo del 2021, lo que se expresa en: - Ausencia de tolvas de intercambio para el depósito de conchas y disposición de las mismas en camino de acceso a la planta y en sitio eriazo colindante a la empresa. - Disposición de residuos sólidos fuera de los terrenos e instalaciones de la empresa. limpieza de éstos, a la arena retirada desde la piscina de decantación. Las conchas serán acumuladas en tolvas de intercambio, por un período máximo de 48 horas. Es decir, una vez llena una tolva, ésta será retirada dejando una vacía de las mismas características, en su reemplazo. Se contratará el Servicio de una empresa de transporte que cuente con autorización ambiental y sanitaria para ello. Se evaluará la factibilidad de vender las conchas a terceros, previa verificación de los permisos ambientales y sanitarios de éstos para su recepción. En caso de no encontrar terceros, ésas serán dispuestas en relleno sanitario ambientalmente autorizado. Los residuos sólidos obtenidos del desvalvado y de la limpieza de especies, se recolectarán en bins y se acumularán por un período máximo de 24 horas en planta, para posteriormente ser dispuestos en relleno sanitario autorizado sanitaria y ambientalmente, o bien se intentará disponerlos en plantas de harina de pescado que cuenten con autorización para ello. Los residuos sólidos acumulados, tanto en la piscina desarenadora como en la piscina de decantación, serán retirados con una frecuencia 1/mes, por una empresa limpiafosas que cuente con autorización sanitaria. Se instalarán rejillas de retención de Sólidos Gruesos al interior de la planta, que serán retirados diariamente y acumulados en bins para el efecto. (…) Una vez al mes, se detendrá la operación de la planta de procesos y una vez seca la piscina de decantación se retirará el canastillo con los sólidos, el que se dejará escurriendo por un par de horas, hasta alcanzar una humedad inferior a un 65%. Una vez alcanzada ésta humedad, de la cual quedará registro en planta, el sólido recuperado será vaciado a un bins y derivado a relleno sanitario ambientalmente autorizado. Los sólidos recuperados desde el tambor rotatorio y desde la limpieza de las canaletas, serán derivados a los bins diariamente y a las tolvas de retiro cada 48 hrs desde la planta. La empresa considerará la alternativa de retirar y disponer sus residuos mediante empresas limpia fosas autorizadas, previa autorización de recepción de residuos otorgada por empresa sanitaria, específicamente para los sólidos recuperados desde las piscinas de decantación. Otros residuos sólidos como restos de cajas de cartón, bolsas plásticas o zunchos, asimilables a residuos domésticos, serán retirados por una empresa de servicios y dispuestos en un relleno sanitario autorizado sanitaria y ambientalmente.

2 Según lo constatado, en la inspección de 20 de mayo y 22 de noviembre del 2021, la empresa no RCA N° 179/2009, Considerando 3 Efluentes líquidos, Etapa de operación, página 7/22: (…) Asimismo, se generarán residuos industriales líquidos provenientes de la operación de la planta producto de los

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida realiza la disposición de sus residuos líquidos según lo calificado ambientalmente, lo que se manifiesta en: - No descarga sus residuos industriales líquidos mediante el emisario submarino autorizado fuera de la ZPL del sector playa Escuadrón. - Vierte irregularmente sus residuos industriales líquidos a terrenos de playa, generando un foco de insalubridad tanto dentro como fuera de sus instalaciones (Playa de Escuadrón). - No acredita través de documentación fehaciente el manejo dado a las aguas servidas generadas en planta. procesos y corresponderán básicamente a los provenientes de: i) Línea de mariscos: aguas de las tinas de preparación desconchado, recorte, lavado y cocción ii) Línea de procesamiento de pescados finos: aguas del trozado iii) Planta de procesos completa: aguas del lavado final de equipos y pisos. Dichos residuos serán tratados en una piscina de decantación para ser posteriormente descargados al mar a través de un emisario fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL), fijada en 95 metros a partir del DGTM y MM ORDINARIO N ° 12.600/707/VRS. Cabe señalar que la empresa se encuentra ejecutando el trámite de concesión marítima, tanto para la aducción de agua de mar a la planta, así como para el emisario submarino. Para el lavado de la planta, de equipos, del sector de descarga y recepción de la materia prima, pediluvios y maniluvios el titular empleará detergentes y sanitizantes en base a amonios cuaternarios, privilegiando la utilización de detergentes biodegradables, que ofrecen hoy en día la mayoría de los proveedores de estos insumos. Todas estas aguas llegarán a canaletas que se instalarán en el piso, provistas con sistemas de retención de sólidos gruesos, los que serán limpiados con una frecuencia diaria, al término de cada turno. Estas canaletas convergerán a un sistema de retención constituido por un canastillo de malla de 1mm de abertura, a partir del cual serán retirados los sólidos retenidos en forma manual. Todos los RILES generados serán transportados hacia una piscina de decantación, en la cual decantarán los sólidos gruesos para posteriormente ser traspasados por el filtro rotatorio y finalmente el RIL clarificado ser evacuado para su disposición final a través del emisario submarino.

RCA N° 179/2009, Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:

Emisiones Líquidas D.S. 90/2000. MINSEGPRES Como se indicó en el punto 3.2 del ICE, los Residuos líquidos provenientes de la planta elaboradora de Conservas y de productos congelados, serán ingresados a una piscina de decantación, y posteriormente serán incorporados a un emisario submarino para ser vertidos al mar Fuera de la Zona de Protección Litoral. Con relación a lo anterior en la Tabla 4 de la presente RCA, se muestra una comparación entre los valores del RIL a verter, y los límites de emisión establecidos en la Tabla 5 del D.S. 90/2000. De dicha tabla se puede apreciar que el RIL cumplirá con los estándares de emisión establecidos en la tabla N° 5 del D.S. 90/2000, para vertido fuera de la Zona de Protección Litoral.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida D.S. Nº 594/00 MINSAL La disposición de aguas servidas serán derivadas al sistema de alcantarillado público de Aguas San Pedro. En Anexo 1 de la DIA se adjunta copia de la factibilidad otorgada por esta empresa sanitaria. En Anexo 2 de la DIA, se adjunta junto con otros antecedentes requeridos para la obtención de la clasificación de actividad económica, el Diagnóstico Preventivo del cumplimiento del D.S. 594/2000 del MINSAL.

3 La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos: -La empresa no ha efectuado la caracterización de efluente, a fin de que se evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga. -La empresa nunca ha informado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos. RCA 179/2009. Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales: Emisiones Líquidas D.S. 90/2000. MINSEGPRES Como se indicó en el punto 3.2 del ICE, los Residuos líquidos provenientes de la planta elaboradora de Conservas y de productos congelados, serán ingresados a una piscina de decantación, y posteriormente serán incorporados a un emisario submarino para ser vertidos al mar Fuera de la Zona de Protección Litoral. Con relación a lo anterior en la Tabla 4 de la presente RCA, se muestra una comparación entre los valores del RIL a verter, y los límites de emisión establecidos en la Tabla 5 del D.S. 90/2000. De dicha tabla se puede apreciar que el RIL cumplirá con los estándares de emisión establecidos en la tabla N° 5 del D.S. 90/2000, para vertido fuera de la Zona de Protección Litoral.

Decreto Supremo N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales:

Artículo 1°, Numeral 5.2.

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”

Artículo 1°, Numeral 6.3.1. Frecuencia de Monitoreo

“El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación:

Volumen de descarga Número mínimo de días M³ x 10³/año de monitoreo anual, N

< 5.000 12 5.000 a 20.000 24

20.000 48

Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos

líquidos, se requerirá medición continua con pHmetro y registrador. El número mínimo de días de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en el considerando 10 del presente acto, la infracción del cargo N° 3 como gravísima, en virtud del numeral 1 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que “Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.” Asimismo, conforme a lo expuesto en el considerando 10 del presente acto, se clasificará la infracción del cargo N° 2 como grave, en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece como infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Con respecto a las gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

Por otra parte, se clasificará la infracción del cargo 1 como leve, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los

números anteriores”. A la fecha de dictación del presente acto, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Sociedad Martínez y Lagos Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sigrid.scheel@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento, sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf).

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 de esta Superintendencia, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Sociedad Martínez y Lagos Ltda. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes

y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal Sociedad Martínez y Lagos Ltda., domiciliado en Calle Central Lote 9D, Parque Industrial Escuadrón, comuna de Coronel, Región del Biobío.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación por carta certificada:

Representante legal de Sociedad Martínez y Lagos Ltda., domiciliado en Calle Central Lote 9D, Parque Industrial Escuadrón, comuna de Coronel, Región del Biobío.

C.C:

Jefe Oficina Regional del Biobío, SMA.