Sanción SMA

SALMONES PACIFIC STAR S.A.

Rol D-023-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-11-06 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES PACIFIC STAR S.A.

Santiag0, 7 6 NOV 2014

RES. EX. N°1/ ROL D-023-2014

VISTOS:

Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto Supremo N” 320 y N° 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante Sernapesca) N” 1468, del 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme al artículo 2 de la LO- SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

Superintendencia del Medio Ambiente EME: Gobierno de Chile

Pa Gobierno dean, Se Chio

  1. Que, el Centro de Cultivo Huildad, Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, RNA) N° 100424, ubicado en sector Bajo Mc Intyre, Estero Huildad, Comuna de Quellón, Chiloé, de propiedad de SALMONES PACIFIC STAR S.A. (en adelante, La Empresa), cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental favorables N” 819, del 28 de diciembre del 2012 y, N” 164 del 11 de marzo del 2011, ambas de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en adelante, RCA N° 819/2012 y RCA N” 164/2011).

  2. Que, la RCA N° 819/2012, considerando 3.1.2. Etapa de operación, Letra B Cultivo, B.2. Servicios en la etapa de cultivo, señala:

“Recolección: La recolección de la mortalidad se realizará diariamente mediante buceo semi-autónomo jaula a jaula, utilizando un chinguillo de red con arco metálico. Una vez cuantificados y clasificados según la causa de muerte por apariencia y estado, se dispondrá en tachos plásticos con doble bolsa, llenando hasta 3/4 de su capacidad y cerrado con tapa hermética, para evitar escurrimiento, para luego ser trasladado a la bodega de ensilaje. Proceso de Ensilaje: Se dispondrá de una bodega de mortalidad, donde funciona el Sistema de Ensilaje, el que posee las siguientes etapas de proceso:

Triturado: Se vierte el contenido de los tachos con la mortalidad al interior del estanque de triturador, el que posee en su interior un picador rotatorio eléctrico, que molerá el pescado hasta convertirlo en una pulpa.

Aplicación de Ácido Fórmico: Por medio de un tablero de control, se dosifica en forma semiautomática la aplicación del ácido (IQ de acuerdo a la cantidad de mortalidad (kg). La acidificación neutraliza virus, bacterias y otros elementos figurados, prolongando la vida útil del producto.

Control de pH: Es elemental controlar el pH después de cada periodo de molienda y previo al trasvasije, el que debe ser < a 4, lo que evitará el proceso de descomposición. El ácido se almacena en un estanque IBC con capacidad de 1.000 Its, el que se conecta a la bomba dosificadora del sistema de ensilaje, evitando manipulación directa con el operador. Traspaso a Estanque de almacenamiento: Una vez realizado la molienda y controlado el pH, se hace el trasvasije del ensilado al estanque de almacenamiento, con una capacidad de 21.000 Its...”

5, Que, la RCA N” 164/2011, considerando 3.1.4.4. Etapas del Proceso de ensilaje, señala:

Letra a) Extracción y transporte de la mortalidad a la unidad de ensilaje (proceso primario):“E/ proceso de extracción de la mortalidad se efectuará diariamente según el procedimiento de manejo de mortalidades del centro. Una vez extraída la mortalidad desde los módulos de cultivo, se procede a trasladarla hasta el sector del sistema de ensilaje. La extracción de la mortalidad se realizará diariamente tal como lo dispone la actual normativa.

Luego, una vez cuantificados y clasificados según la causa de muerte por apariencia y estado, se dispondrá en receptáculos herméticos, los que serán trasladados desde el módulo de cultivo a la plataforma de ensilaje.”

Letra d) Aplicación de ácido fórmico: “durante el proceso de triturado se incorporará 3,5 % (p/p) de ácido fórmico, el cual tiene por objeto acidificar la mezcla con lo que se busca neutralizar virus, bacteria y otros elementos figurados, prolongando la vida útil del producto. El ensilado debe tener un pH < 4, Para lograr esto, es imprescindible una correcta

dosificación de ácido fórmico. Periódicamente se medirá el valor de pH y ajustará la dosificación de ácido si fuese necesario.”

Letra i) Traslado de la Mortalidad ensilada a Planta Reductora, párrafo 7: “...esta modificación de proyecto considera la implementación de un Plan de Contingencia frente a un evento de esta naturaleza, según lo establece el Art. 5 del D.S. 320/2001 (Actualizado a Septiembre del 2009). Se adjunta en el Anexo N2 5 el respectivo Plan de Acción de Contingencia ante Mortalidades Masivas...”

  1. Que, conforme al considerando 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales, de la RCA N° 819/2012, el centro de cultivo Huildad, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable con la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA) y con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA).

  2. Que la LGPA señala:

Artículo 74, inciso final: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.”

Artículo 86, inciso primero: “El Ministerio, mediante decreto supremo previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas”

Artículo 87, inciso primero: “Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.”

  1. Que el reglamento señalado en el artículo 86 de la LGPA al que se hace mención en el considerando anterior es el Decreto Supremo N° 319 del Ministerio De Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA).

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del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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  1. Que el RESA, establece en su título IV, De los programas Sanitarios:

Artículo 10: “El Servicio deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.

Los programas específicos aplicarán una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año. En ningún caso se podrá, mediante un programa sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.”

Artículo 11: “Los programas sanitarios generales serán aplicables a todas las actividades sometidas al presente reglamento. Los programas sanitarios específicos se aplicarán respecto de la especie hidrobiológica y zona afectas a ellos, según se determine en la resolución del Servicio que los establece, conforme al análisis de riesgo correspondiente. Los programas generales y los específicos deberán modificarse de acuerdo a la evolución del conocimiento cientifico-tecnológico, en el ámbito de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.

El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos.”

Artículo 12: “..Se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, al menos, las siguientes actividades:

g) manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas;...”

  1. Que, en conformidad al mencionado título IV del RESA, De los programas sanitarios, se debe tener presente la Resolución exenta del SERNAPESCA 1468/2012, Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas (en adelante PSGM), que señala en su título V, Medidas Específicas:

Etapa 1: Extracción de Mortalidades:

“1. Cada centro deberá realizar el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se realizará conforme a la estrategia productiva establecida por la empresa, debiendo informarse al Servicio semanalmente, con la periodicidad del retiro de mortalidades que se hubiera determinado.

  1. La extracción de las mortalidades podrá realizarse mediante sistemas manuales o automáticos, procurando la biocontención en cada procedimiento, y considerando la limpieza y desinfección asociada a los equipos, materiales, buzos y todo implemento utilizado en conformidad a lo establecido en el PSG”

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Etapa 2: Manejo de Mortalidades:

“La mantención temporal y el traslado de las mortalidades hasta el lugar de desnaturalización, deberá realizarse en contenedores exclusivos del centro de cultivo, que impidan posibles derrames, acceso a predadores o contaminaciones cruzadas hacia el medio ambiente o sobre otras estructuras del centro. Durante esta etapa, las mortalidades extraídas deberán mantenerse separadas e identificadas por unidad de cultivo”.

Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades:

“2) La mortalidad deberá ser desnaturalizada dentro de las 24 horas de extraída.

3) El sistema de desnaturalización implementado deberá contener la mortalidad y el producto que de él se genere, de manera tal que no existan escurrimientos ni filtraciones. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dar cumplimiento a las normas ambientales, de salud pública, de salud animal y demás vigentes, y contar con las autorizaciones que pueda corresponder otorgar a otras autoridades.

4) En el caso de ensilaje, diariamente, una vez concluida la molienda y previo al traspaso del ensilaje al estanque acumulador, se deberá medir el valor de pH del ensilado, utilizando un pHmetro digital con un rango de 0.0 a 14.0 pH y precisión del +/- 0,1 pH. El valor obtenido deberá alcanzar y mantener un valor máximo de 4,0. El pHmetro deberá ser calibrado periódicamente de acuerdo a las instrucciones del fabricante. Se deberá mantener un método o sistema alternativo de medición del pH ante fallas del pHmetro”

  1. Que el RESA en su Artículo 22A; inciso primero establece: ”...Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, y registrada diariamente...”, inciso tercero: “...El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta función...”, inciso sexto letra b): “..Los buzos deberán disponer las mortalidades en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito...”, inciso séptimo: ”...La mortalidad diaria de los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, en mar y en agua dulce será sometida a ensilaje o incineración dentro de las 24 horas...”

12 Que el RAMA señala:

Artículo 4: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Letra b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura.”

Artículo 5: “Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Las contingencias que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, el

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enmalle de mamiferos marinos, el choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, las pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, los escapes, o los desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo. Entre las actividades a seguir, el plan deberá comprender acciones de recaptura de los individuos, recolección y disposición segura de desechos y la eliminación de los ejemplares muertos en la forma prevista en la letra a) del artículo 4* y en el Decreto Supremo N? 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por el que se aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas. El plan de acción ante contingencias deberá comprender al menos lo siguiente: a) Acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación;

b) Equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones enumeradas en el literal anterior, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y c) Programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados en el inciso anterior. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencias deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Una copia de dicho plan deberá ser remitido al Servicio.

Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.

Todas las contingencias a que se refiere el presente artículo deberán ser informadas al Servicio y a la Autoridad Marítima dentro de un plazo de 24 horas desde detectado el hecho.”

  1. Que, según el informe de denuncia N° 146410002, de la región de Los Lagos, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N°39815, recibido el dia15 de abril de 2014 y el informe de denuncia enviado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Gobernación Marítima de Castro al Servicio de Evaluacion Ambiental de la Región de los Lagos, por medio de ORD N” 12.600/64/VRS del 24 de febrero de 2014, que posteriormente fue remitido a esta Superintendencia por medio de ORD 190, de 17 de marzo de 2014, se constatan los días 27 y 28 de enero del año 2014 las siguientes irregularidades en el Centro de Cultivo Huildad:

a) Disposición de mortalidades contenida en Maxisacos, quiñes y mayas, sujetos a balsas jaulas y plataforma de ensilaje sumergidos parcialmente en el agua.

b) Mortalidad flotando en unidades de cultivo y cuerpo de agua contiguo a las estructuras del centro.

c) Mortalidad y restos orgánicos en descomposición dispersos en terrenos de playa aledaños al centro de cultivo.

d) Desechos orgánicos de mortalidad de peces (sólidos y líquidos) sobre pasillos de balsas jaulas, en piso y pretiles de 2 plataformas de ensilaje.

e) Se mantienen saldos de peces vivos en las jaulas ya cosechadas.

f) 2 plataformas flotantes con sistemas de ensilaje con fuerte olor a descomposición de materia orgánica.

8) El centro no aplica planes de contingencia ante mortalidad masiva y/o fallas de sistema de ensilaje, hasta que autoridades toman conocimiento del caso y solicitan su ejecución.

h) El centro no cuenta en sus módulos de cultivo, con contenedores para el acopio de desechos sólidos inorgánicos.

i) Desechos sólidos inorgánicos en cuerpo de agua contiguo a estructuras flotantes del centro de cultivo.

  1. Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “A1Huildad” que da cuenta de los hechos antes señalados.

  2. Que la empresa, a su vez, es titular del Centro de Cultivo San Pedro C, RNA N” 104100, ubicado en Canal San Pedro Sector Cc Comuna de Quellón, Provincia de Chiloé, Décima Región de Los Lagos, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable N° 443 del 5 de agosto de 2008 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, RCA N° 443/2008).

  3. Que la RCA N” 443/2008 señala en su Considerando 3:

DEFINICIÓN DE SUS PARTES, ACCIONES Y OBRAS FÍSICAS, Etapa de construcción, Aguas servidas domésticas:

“...Las aguas servidas domésticas generadas durante la etapa de operación del proyecto se tratarán en una planta de tratamiento instalada en el pontón flotante. Esta planta tendrá capacidad para tratar las aguas servidas generadas por las personas que trabajen en el centro (en general no más de 12 operarios).

Es importante destacar que la planta de tratamiento de aguas servidas del pontón cumple con la Norma Técnica MEPC (VI) de la Organización Marítima Internacional (OMI), exigida por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR)...”

“...El circuito de aguas negras, contempla el uso de una planta aeróbica de tratamiento de aguas servidas a la que se descargarán los puntos de consumo. Esta planta de tratamiento considera la incorporación de dos difusores de aire, cuya función será inyectar aire a la cámara de almacenaje. En primera instancia las aguas servidas se recepcionan en un compartimiento primario, el cual tiene por función dejar las aguas con un tiempo de permanencia tal que permita la sedimentación de la materia sólida contenida en dicho efluente, es en este compartimiento que se degrada aeróbicamente la materia por la acción de microorganismos.

Una vez realizado este procedimiento el flujo pasa a las cámaras de aireación, compartimiento en el cual se inyecta grandes cantidades de aire para favorecer el proceso de digestión aeróbica de la materia; luego pasa a una cámara de sedimentación, en donde se produce la clarificación, devolviendo a la cámara de aireación cualquier partícula en suspensión. Finalmente el efluente clarificado pasa a una cámara de desinfección, obteniéndose un líquido inodoro e incoloro, el cual se descarga a las aguas superficiales. De acuerdo a las especificaciones técnicas de la planta de tratamiento aeróbica que se implementará para el circuito de aguas negras, ésta ópera dividiendo el tratamiento en los procesos de aireación, clarificación, desinfección y descarga.

La planta actúa por un proceso de oxidación aeróbica (bacteria y aire). Líquidos y sólidos de desperdicio son removidos del agua por bacterias naturalmente contenidas en el lodo.

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Cámara de aireación y clarificación: en esta cámara las bacterias crecen y se multiplican usando los lodos como su principal alimento. Esta acción reduce la cantidad y tamaño de los sólidos contenidos. Cámara de clarificación, el grupo bacterial es separado de las materias sólidas tratados. El agua procesada es clarificada y libre de sólidos.

La planta está aprobada para su uso por el Servicio de Guardacostas Norteamericano; cumple con la Organización Marítima Internacional (OMI) resolución MEPC.2 (VI); cumple con la normativa de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional (DIRECTEMAR). Se adjunta en el anexo 4 de la DIA certificado de homologación OMI y ficha técnica de la planta de tratamiento.

La capacidad de la planta de tratamiento es la siguiente: Flujo: 227 litros/día N* Personas 12 personas/día...”

PRINCIPALES EMISIONES, DESCARGAS Y RESIDUOS DEL PROYECTO O ACTIVIDAD, Respecto de la generación de efluentes líquidos:

“Se generarán descargas de efluentes líquidos durante la etapa de operación del proyecto, que provendrán de: Las fuentes de consumo de agua potable del pontón. Estos efluentes serán vertidos a aguas sometidas a jurisdicción nacional desde la bodega a no menos de 15 metros de profundidad, previo paso por la planta de tratamiento aeróbica que se encuentra ubicada bajo la plataforma principal del pontón. La planta de tratamiento opera mediante tratamiento biológico del tipo lodos activados en modalidad de aireación extendida. Este sistema inyecta grandes cantidades de aire para favorecer el proceso de digestión aeróbica de la materia, luego pasa a una cámara de sedimentación, en donde se produce la clarificación, devolviendo a la cámara de aireación cualquier partícula en suspensión. Finalmente el efluente clarificado pasa a una cámara de desinfección, obteniéndose un líquido inodoro e incoloro, el cual se descarga a las aguas superficiales. De esta forma se estará cumpliendo con las prescripciones establecidas en el artículo N° 95 del “Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática”, en cuanto a que el efluente a descargar no contendrá sólidos flotantes visibles y no ocasionará la decoloración de las aguas circundantes. Junto con esto se establece que la planta de tratamiento estará autorizada por el Servicio de Inspección de Naves dependiente de la DIRECTEMAR y cumplirá con la Resolución OMI MEPC.2 (VI) de 1976.”

  1. Que la RCA N° 443/2008, señala en su considerando 4.2. Permisos ambientales sectoriales: “...la estructura flotante cuenta con una planta de tratamiento para las aguas sucias, entendiéndose por ellas a las aguas provenientes de desagúes de cualquier tipo de inodoro, urinario y/o retrete (MARPOL 73/78, 1991). Esta planta de tratamiento aplica un tratamiento de oxidación aeróbica. Dicha planta cuenta con una certificación entregada por la Armada de Chile en cuanto a que cumple con la Norma Técnica de la Marine Environment Protection Committee.2 (VI), “Recommendation on International Effluent Standards and Guidelines for Performance Test for Sewage Treatment Plants”, de la Organización Marítima Internacional (OMI), exigida por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (Directemar) para los efluentes de plantas de tratamiento de aguas sucias para artefactos navales. Debido a las características del sistema de tratamiento para las aguas sucias, el efluente no contendrá sólidos flotantes visibles, además será inodoro e incoloro...”

  2. Que la RCA N°443/2008, señala en su

considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales, como normativa ambiental aplicable al RESA y La LGPA.

Superintendencia del Medio Ambiente IUÍAS - Gobierno de Chile

  1. Que, según el Informe de Denuncia enviado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, Gobernación Marítima de Castro, por medio de ORD N” 12.600/565/VRS enviado el 26 de noviembre de 2013 al Servicio de Evaluación Ambiental de La Región de Los Lagos y que posteriormente fue remitido a esta Superintendencia por medio ORD 1543 de fecha 13 de diciembre de 2013, se constata el día 27 de junio de 2013 en el centro de cultivo San Pedro C, la falta de operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Sucias del artefacto naval del centro, provocando la descarga de residuos sólidos y líquidos sin tratamiento al mar.

  2. Que el personal del centro de cultivo señala que la falta de funcionamiento de la planta de tratamientos data de aproximadamente dos meses atrás.

  3. Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “B1Sanpedroc” que da cuenta de los hechos antes señalados.

  4. Que, mediante Memorándum N° 360 de 03 de noviembre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal

Instructora Suplente.

RESUELVO:

k FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES PACIFIC STAR S.A., Rol Único Tributario N° 79.559.220-2, por los hechos que a continuación se indican de conformidad al marco normativo vigente:

Centro N?* de | Hechos que se estiman | Condiciones, normas y medidas Cargo | constitutivos de infracción eventualmente infringidas HUILDAD A.1 No se realiza el retiro diario de | LGPA Artículo 86 (RESA, Artículo 22A inciso

las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo.

primero y Titulo IV; De los programas sanitarios generales, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N” 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades, números 1. y 2.): RCA N” 819/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales, Tabla N°11: Normas vinculadas al proyecto: “...D.S, (MINECON) N? 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura...”

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Centro N de | Hechos que se estiman | Condiciones, normas y medidas Cargo | constitutivos de infracción eventualmente infringidas RCA N? 819/2012, considerando 3.1.2. Etapa de operación, Letra B Cultivo, B.2. Servicios en la etapa de cultivo, Recolección. RCA N° 164/2011, considerando 3.1.4.4. Etapas del Proceso de ensilaje, Letra a) Extracción y transporte de la mortalidad a la unidad de ensilaje. HUILDAD A.2 No dispone adecuadamente de

las mortalidades.

LGPA Artículo 86 (RESA, Artículo 22A incisos tercero y 6 letra b) y Titulo IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades):

RCA N° 819/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales, Tabla N°11: Normas vinculadas al proyecto: “ ..D.S. (MINECON) N? 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura...”

RCA N° 819/2012, considerando 3.1.2. Etapa de operación, Letra B Cultivo, B.2. Servicios en la etapa de cultivo, Recolección.

RCA N° 164/2011, considerando 3.1.4.4. Etapas del Proceso de ensilaje, Letra a) Extracción y transporte de la mortalidad a la unidad de ensilaje., inciso segundo.

Centro N* de Hechos que se estiman | Condiciones, normas y medidas Cargo | constitutivos de infracción eventualmente infringidas HUILDAD A.3 No somete mortalidad a ensilaje. | LGPA Artículo 86 (RESA, Artículo 22A inciso

séptimo y Titulo IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título Y, Medidas Específicas, Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades, numerales 2, 3 y 4):

RCA N? 819/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales, Tabla N°11: Normas vinculadas al proyecto: “...D.S, (MINECON) N2 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura...”

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dentro del centro de cultivo y en las zonas aledañas a este.

Centro N de Hechos que se estiman | Condiciones, normas y medidas Cargo | constitutivos de infracción eventualmente infringidas HUILDAD A.4 No aplica planes de contingencia | RAMA Artículo 5: ante mortalidad masiva y/o | RCA N° 819/2012, considerando 4.1, Normas fallas de sistema de ensilaje. de emisión y otras normas ambientales, Tabla N°11: Normas vinculadas al proyecto: “...D.S.N°320/01MINECON Reglamento Ambiental para la Acuicultura...” RCA N” 164/2011, considerando 3.1.4.4. Etapas del Proceso de ensilaje, Letra i), párrafo 7. HUILDAD AS Vierte residuos y desechos | RAMA Artículo 4 letras a) y b): orgánicos en descomposición | RCA N” 819/2012, considerando 4.1, Normas

de emisión y otras normas ambientales, Tabla N°11: Normas vinculadas al proyecto: “...D.S.N°320/01MINECON Reglamento Ambiental para la Acuicultura...”

Superintendencia del Medio Ambiente MÁ MA| Gobierno de Chile

Centro N” de Hechos que se estiman | Condiciones, normas y medidas Cargo | constitutivos de infracción eventualmente infringidas SAN PEDRO C B.1 Planta de tratamiento de aguas | RCA N° 443/2008: inoperante. Considerando 3, DEFINICIÓN DE SUS PARTES, ACCIONES Y OBRAS FÍSICAS, Etapa de construcción, Aguas servidas domésticas, párrafos 1, 3, 4, 5,6 y7. Considerando 3, PRINCIPALES EMISIONES, DESCARGAS Y RESIDUOS DEL PROYECTO O ACTIVIDAD, Respecto de la generación de efluentes líquidos. Considerando 4.2. Permisos ambientales sectoriales, pagina 18 párrafo 4to. SAN PEDRO € B.2 Vertimiento de desechos sólidos | Artículo 42 letra a) RAMA:

y líquidos al medioambiente.

RCA N? 443/2008, considerando 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales: “Normativa: D.S. (MINECON) N2 320 de 2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.”

Articulo 74 LGPA:

RCA N° 443/2008, considerando 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales: “Normativa: D.S. (MINECON) N2 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.”

ll. DETERMINAR las siguientes disposiciones

infringidas y su clasificación.

En relación al Centro de Cultivo Huildad, los cargos formulados en los número A.1 a A.5 del resuelvo anterior, constituyen infracciones,

Gobierno de. de Chile |

según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de Cultivo Huildad, se determina que los hechos señalados en el numeral A.1 a A.5 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de Cultivo San Pedro C, los cargos formulados en los número B.1 a B.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de Cultivo San Pedro C, se determina que los hechos señalados en el numeral B.1 a B.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA, señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.

II.- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV.- TÉNGASE PRESENTE que en el caso que se

presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos quedará suspendido hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

O Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

V.- TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: leslie.cannoni2sma.gob.cl y a Mauricio.grezQsma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.

VI.- TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo los antecedentes a que se hace alusión en la presente formulación de cargos que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

VII.- NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19,880, al representante legal de SALMONES PACIFIC STAR S.A., domiciliado en AV. Juan Soler Manfredini 41 OF. 1201, Puerto Montt.

“DEL QA % Eo:

DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

Leslie

Fiscal Instructora de la|División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Gublerno de Cao

Carta certificada:

  • Representante legal de SALMONES PACIFIC STAR S.A., domiciliado en Av. Juan Soler Manfredini 41 OF. 1201, Puerto Montt.

  • Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N” 2832, Valparaíso. Cc

Jefe Macrozona Sur, Superintendencia del Medio Ambiente.