Sanción SMA

CERVECERIA KROSS S.A.

Rol D-023-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-11-20 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 101,00 UTA

Gobierno . de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

ORD. U.1.P.S. N" ] 9 4 8

ANT.: Memorándum N* MZC N°31, de 20 de noviembre de 2013, de la División de Fiscalización, que adjunta Informe de Fiscalización

Ambiental DFZ-2013-439-XI11-

Nx] SRCA-IA. MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo

sancionatorio.

Santiago, 20 NOV 2013

DE : Gerardo Ramírez González, Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

A : José Infante Gúell, Southern Brewing Company S.A.

Según lo dispuesto en el artículo en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Southern Brewing Company S.A., Rol Único Tributario N” 99.527.300-4, titular del proyecto “Cervecería Kross”, ubicado en la comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago, por carecer de calificación ambiental la construcción y operación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, que contempla el riego con sus efluentes.

lL Antecedentes

f, La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  1. En virtud de una investigación de gabinete efectuada por funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“UIPS”) constató las operaciones de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos de la instalación cervecera Kross de Southern Brewing Company S.A., ubicada en el kilómetro 6,5 s/n, del Camino El Toro, comuna de Curacaví, sin contar con la debida Resolución de Calificación Ambiental.

  2. A través del Memorándum U.I.P.S. N° 86, de 19 de marzo de 2013, la UIPS solicitó a la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente que efectuase acciones de fiscalización ambiental para constatar una eventual infracción, según lo dispuesto a la letra b) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Gobierno de Chile

Superintendencia 120 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. El día 24 de abril del año 2013, un funcionario de la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Agrícola y Ganadero llevó a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones del proyecto, ubicado en la comuna de Melipilla.

  2. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-439-XIII-SRCA-IA, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, (“Informe de Fiscalización”), el que da cuenta de no conformidades respecto de la operación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos.

  3. Mediante Memorándum U.!.P.S. N° 334, de 20 de noviembre de 2013, se procedió a designar a don Gerardo Ramírez González como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Leonardo Vilches Yáñez, como Fiscal Instructor Suplente.

  4. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

ll Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 8. Examinados los antecedentes que

conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización, se constata la construcción y operación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, que contempla el riego con sus efluentes, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental que exige la ley.

IA Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 9. El hecho, actos u omisión presuntamente

constitutivo de infracción consignado en el numeral 8 del presente acto, fue verificado el día 24 de abril de 2013, a través de la inspección ambiental, ejecutada por funcionarios de la Dirección Regional de la Región Metropolitana del Servicio Agrícola y Ganadero, encomendado por la Superintendencia del Medio Ambiente, según consta en el Informe de Fiscalización.

Iv. Normas, medidas o condiciones

infringidas

  1. En relación a la construcción y operación de un proyecto al que la ley exige una Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, es preciso señalar que el inciso primero del artículo 8? de la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10* del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Gobierno Pon de Chile

citada Ley N” 19.300, dispone:

  1. A su vez, la letra 0) del artículo 10” de la

“Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (...)

0) proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.”

  1. En el mismo sentido, la letra o, punto 7,

del artículo 3” del Decreto Supremo N?* 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”)

indica:

“Artículo 3.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (+..)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.

Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias, y que correspondan a:

(...)

0.7) Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización, o cuyos efluentes tratados se usen para el riego o se infiltren en el terreno, o que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas líquidas.”

  1. En tal sentido, consultado el registro

electrónico del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“e-SEIA”), es posible advertir la presentación, en ocho ocasiones, de una Declaración de Impacto Ambiental por parte del titular ante la autoridad evaluadora competente, estando la última de ellas actualmente en calificación bajo el título “Regularización del Sistema de Tratamiento y Aplicación de Riles al Suelo mediante Aspersores en Cervecería Kross, de Southern Brewing Company S.A.”

Gobierno

| de Chile : Superintendencia O del Medio Ambiente a 4 Gobierno de Chile v. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 14. De acuerdo a lo establecido en la LO-SMA y

considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Southern Brewing Company S.A., los siguientes cargos:

(i) La ejecución de obras para los que la ley N? 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

Vi. Disposiciones que establecen las

infracciones

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.

  2. Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria.

  3. En este sentido, tratándose de la ejecución de obras para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) del artículo 35 LO-SMA establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la

Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la

potestad sancionadora respecto de las siguientes

infracciones:

(...)

b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de

actividades para los que la ley exige Resolución de

Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo,

el incumplimiento del requerimiento efectuado por la

Superintendencia según lo previsto en las letras i¡), j) y

k) del artículo 3*.”

Vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia.

  1. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.

  2. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10? de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número 1” del artículo 36 de la LO-SMA.

  3. En este sentido, el numeral 2 del artículo 36 señala:

Gobierno de Chile.

Superintendencia

SMA del Medio Ambiente tod A Gobierno de Chile

“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

(...)

2.- Son infracciones graves, los hechos actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:(...)

ad) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidas en los supuestos de la letra f) del número anterior.”

21, En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el hecho consignado en el numeral 8 del presente acto, podría constituir infracción grave, de conformidad a lo señalado en la letra d) del artículo 36 de la LO-SMA.

  1. Sin perjuicio de lo expresado, las infracciones serán calificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente procedimiento y el análisis que este Fiscal Instructor realice. Posteriormente, una vez emitido el dictamen, este Fiscal Instructor elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción que corresponda, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.

vit. La sanción asignada a la infracción

descrita

23, El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las Resoluciones de Calificación Ambiental.

  1. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA indica que:

“Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]

b) Las infracciones grave podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.”

  1. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.

  2. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA

establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.

Gobierno de Chile

Superintendencia 3 del Medio Ambiente M Gobierno de Chile

3 E

  1. En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;

(ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

(iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;

(iv) La capacidad económica del infractor;

(v) La conducta anterior del infractor;

(vi) La conducta posterior a la infracción;

(vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y

(viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando

de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente

procedimiento administrativo sancionatorio

  1. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

  2. Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.

  3. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a Cristobal.osorioOsma.gob.cl y paloma.infanteOsma.gob.cl con copia a gerardo.ramirez(9sma.gob.cl.

31, Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

ujenes-somos/que-hacemos/sanciones.

pa

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Superintendencia del Medio Ambiente

  1. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada al domicilio de Avenida Vitacura N” 2902, comuna de Las Condes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley N”19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Fiscal Instructor de la Unidad-dé hetomadii de

Fe, Supefinténdencia del Med 'AC/|

Carta Certificada:

  • A José Infante Gúell, en representación de Southern Brewing Company S.A., domiciliado en Avenida Vitacura N? 2902, Las Condes.

Procedimientos Sancionatorios io Ambiente

Cc: - Leonardo Vilches Yáñez. UIPS. - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios - División de Fiscalización

Rol N* D-023-2013