Sanción SMA

MELON S.A.

Rol D-022-2020#reformulacion_de_cargos
SMA · 2020-05-11 · Región de Valparaíso · Instalación fabril · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

PS Gobierno O o

REFORMULA CARGOS A MELÓN S.A. Y RESUELVE PRESENTACIONES QUE INDICA

GPH

RES. EX. N°3/ ROL D-022-2020

Santiago, 11 de mayo de 2020 VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (LOSMA); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N? 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); en el Decreto Supremo N? 29, del año 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento y Deroga Decreto N” 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, D.S. N° 29/2013); en el Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“D.S. N° 40/2012”); en el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (Bases Metodológicas); y en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: l ANTECEDENTES DEL PROYECTO

1 Que, la sociedad Melón S.A. (en adelante “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.109.779-2, es Titular de “Planta Cemento Melón — La Calera” (en adelante “la unidad fiscalizable”, “el recinto” o “la planta”), la cual se encuentra construida y operando desde el año 1908. Asimismo, Cemento Melón — La Calera, es titular del proyecto “Optimización en el Coprocesamiento en planta La Calera” aprobado mediante Resolución Exenta N°191, de 11 de julio de 2005 (RCA N° 191/2005), “Utilización de combustible alternativo en horno 8 de la fábrica Cemento Melón en La Calera” aprobado mediante Resolución Exenta N° 19, del 18 de Enero de 1999 (RCA N°19/1999), “Estación de transferencia de cal en planta industrial de Cemento Melón” aprobada por Resolución Exenta N° 66, del 08 de abril de 2002 (RCA N° 66/2002), “Utilización de neumáticos como combustible alternativo en el horno N” 9 de planta la calera de Cemento Melón”, aprobada mediante Resolución Exenta N° 179, del 2 de Septiembre del 2002 (RCA N°179/2002), “Uso de carbón de petróleo en los hornos 8 y 9 de la planta industrial La Calera de empresas Melón S.A.” calificado desfavorablemente mediante Resolución Exenta N” 54, del 02 de

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HERAS

junio del 2003 (RCA N” 54/2003) y posteriormente aprobado con modificaciones mediante Resolución Exenta N° 48, de 15 de marzo de 2004; y “Modificación instalaciones para el Coprocesamiento de solidos gruesos en el horno 9” aprobado mediante Resolución Exenta N° 1341, de 21 de octubre de 2008 (RCA N°1341/2008). Los proyectos señalados, autorizan y regulan la operación de la Planta de Cemento ubicada en el mismo recinto individualizado, todos aprobados por la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso.

2, Que, la actividad industrial desarrollada por Melón S.A., corresponde a la producción de cemento. La fábrica está compuesta por los Hornos N° 8 y 9, funcionando únicamente en la actualidad el Horno N°9, con una capacidad de producción que alcanza a 1.900 (ton/día) de clínker”.

  1. Que, en razón de la actividad desarrollada por la compañía, es que ella se encuentra regulada, además, por el Decreto Supremo N” 29, de 12 de septiembre de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento, y Deroga Decreto N” 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

  2. Que, la unidad fiscalizable se ubica en calle Ignacio Carrera Pinto N” 32, comuna de La Calera, Región de Valparaíso, tal como se observa en las siguientes imágenes: Imagen N? 1: Ubicación de la unidad fiscalizable

Figura 1. Mapa de Ubicación Local (Fuente: Google Earth, 2016).

| coordenadas UTM de Referencia: Datum: WGS-84 |Huso: 19

jurm 6.369.710. Jura E: 294.018

Ruta de Acceso: Desde Santiago, debe seguirse la Ruta 5 Norte hasta La Calera, siguiendo aquí la Ruta 60 CH hasta el enlace Lautaro, a través del cual se ingresa a la ciudad hasta su intersección con el camino troncal. Desde aquí debe seguirse hasta la plaza Cemento Melón, desde donde se accede a la planta cementera.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-5-V-RCA

l Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-5-V-RCA, pág. 3.

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MAS o

Imagen N? 2: Plano de la unidad fiscalizable Figura 2. Layout Planta Industrial Cemento Melón en La Calera (Fuente: Google Earth, 2016).

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-5-V-RCA

Ml. DENUNCIAS, INSPECCIONES AMBIENTALES Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

  1. Que, con fecha 9 de junio de 2014, mediante Of. Ord. N2 168 de 6 de junio de 2018, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente Región de Valparaíso (SEREMI del Medio Ambiente Valparaíso) remitió a esta Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) una denuncia presentada por don Héctor Armando Patiño Ramos, mediante la cual comunicó que la Planta Cemento Melón — La Calera, se encontraba contaminando la comuna de La Calera a partir del Material Particulado emanado de la planta. Posteriormente, con fecha 03 de septiembre de 2014, mediante Ord. D.S.C. N” 1118/2014, esta SMA le informó al denunciante Héctor Patiño que su denuncia fue recepcionada y que la misma fue registrada en el sistema de este Servicio. Además, el denunciante fue requerido de mayores antecedentes respecto a su reclamación.

  2. Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, mediante Ord N2 674 de 21 de noviembre de 2014, la Ilustre Municipalidad de La Calera presentó una denuncia, mediante la cual indicó que la empresa Cemento Melón, ubicada en la comuna de La Calera, se encontraría contaminando por la emisión de material particulado desde Horno N°9 y enfriadora.

Te Que, con fecha 13 de mayo de 2016, mediante Of. Ord. N° 30/3/99, de 25 de abril de 2016, el Consejo Regional de Valparaíso remitió una denuncia presentada por los Consejeros Regionales Sres. Ricardo Aliaga y Roberto Chahuán, mediante la cual indicaron que la empresa Cementos Melón La Calera estaría contaminando la comuna mediante material particulado, que se depositan en ambientes exteriores de toda la ciudad, a lo que además, adjuntan carta de un colegio de la zona que acusa de la existencia de “polvillo” en las diversas dependencias del colegio. Esta denuncia fue respondida mediante Ord. D.S.C. N° 1209, de 17 de junio de 2016, informándoles a los denunciantes que la denuncia fue recepcionada y que la misma fue registrada en el sistema de este Servicio. Además, que los hechos denunciados se encuentran

Gobi PM o

d/J SMA

en estudio con el objeto de recabar más información sobre presuntas infracciones de competencia de esta SMA.

  1. Que, con fecha 13 de julio de 2016, esta Superintendencia recepcionó una denuncia presentada por la Organización Unidos por Calera, a través de su representante don Juan Vásquez Vásquez, a través de la cual, denunciaron la existencia de evidente fumarola de humo oscuro que sale de sus chimeneas y gran cantidad de partículas que aparecen en la superficie exterior. Adjuntaron un informe realizado por la Universidad Técnica Federico Santa María “Evaluación de la evolución de la calidad de aire y de las emisiones de las fuentes, en la Región de Valparaíso” entregado el año 2015 y el Informe “Calidad del aire y Planta Cemento Melón en La Calera”. Dicha denuncia fue respondida mediante Ord. 1692 SMA-VALPO, de 15 de julio de 2016, informándose a la organización que debía solicitar directamente su incorporación en los destinatarios del Informativo Mensual de Seguimiento Ciudadano. Además, que los hechos denunciados se encuentran en estudio con el fin de recabar más información sobre posibles infracciones que estuviera cometiendo la Unidad Fiscalizable.

  2. Que, con fecha 23 de agosto de 2017, esta Superintendencia recepcionó una denuncia presentada por la Ilustre Municipalidad de La Calera, en virtud de la cuál declararon la constatación de material particulado (PM2s, PM:0, MPS) entre otros contaminantes provenientes de la planta. Esta denuncia fue respondida mediante Ord. N° 279 SMA VALPO, señalando que esta denuncia fue recepcionada y que la misma fue registrada en el sistema de este Servicio. Además, el denunciante fue requerido de mayores antecedentes respecto a su reclamación. Esta denuncia, posteriormente fue derivada a la SEREMI de Salud, en razón de que, al momento de los hechos denunciados, el Horno N”* 9 no se encontraba en funcionamiento, careciendo esta Superintendencia de competencia para constatar los hechos mencionados.

  3. Que, en razón de las diversas denuncias recepcionadas, y la supervisión del cumplimiento de obligaciones contraídas por el titular mediante las Resoluciones de Calificación Ambiental, es que fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron inspecciones a la planta, ubicada en la comuna de La Calera, en diversas instancias, específicamente los días 25 y 16 de septiembre de 2013, 03 y 08 de agosto de 2016, 07 de marzo de 2017 y 05 de diciembre de 2018 y 29 de enero de 2019, inspecciones cuyas conclusiones fueron desarrolladas a través de los Informes de Calificación Ambiental DFZ-2013-1027-V-RCA-IA, DFZ- 2016-3049-V-RCA-IA, DFZ-2017-261-V-RCA-IA y DFZ-2019-5-V-RCA respectivamente.

  4. Que, por su parte, el D.S. N° 29/2013, señalado en el considerando 3 de la presente Resolución, en su artículo 13 establece que “todo titular de una instalación, tanto de incineración, de Coprocesamiento como de Coincineración, regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información en forma procesada:

a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas.

b) Los registros de las mediciones continuas de la instalación.

c) Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados.

d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones.

e) En el caso de las instalaciones de Coincineración y Coprocesamiento, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizados como combustible.

f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas.

La información base que sirva de sustento al informe anual deberá estar disponible en las instalaciones de incineración, Coprocesamiento y Coincineración reguladas por este decreto, a lo menos por 2 años.”

  1. Que, a fin de constatar el cumplimiento al D.S. N° 29/2013 MMA, esta Superintendencia, a través de la División de Fiscalización (en adelante

(E COMO

E

YI SMA

“DFZ”), analizó la información cargada por el titular a través del Sistema de Seguimiento Ambiental SMA, cuyas conclusiones han sido desarrolladas a través de los Informes de Fiscalización Ambiental, contenidos en la Tabla N” 1 de esta resolución.

  1. Que, con el objeto de que esta Superintendencia cuente con antecedentes sobre el funcionamiento de la Planta ubicada en la comuna de La Calera, es que fueron requeridos de información mediante las actas de inspección de fecha 25 y 26 de septiembre de 2013, 03 de agosto de 2016, 07 de marzo de 2017, 29 de enero de 2019 y mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1412, de fecha 08 de octubre de 2019, respondiendo el titular a cada uno de los requerimientos de información.

  2. Que, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), los Informes de Fiscalización Ambiental detallados en la siguiente tabla:

Tabla N2 1 Dispositivo objeto de |

RCA N” 19/1999, N” 66/2002, N° 179/2002, N” 054/2003 y N° 48/ 191/2005 y N” 1341/2008

RCA N” 19/1999, N” 179/2002, N” 48/2004, N” 191/2005, N° 1341/2008 y D.S.29/2013 MMA.

RCA N° 19/1999, N” 179/2002, N° 054/2003 y N° 48/2004, N° 191/2005, N° 1341/2008 y D.S.29/2013 MMA.

D.S. N° 29/2013 MMA

D.S. N° 29/2013 MIA, Res. Ex. N° 57 SMA y Res. Ex. N° 583 SMA.

RCA N° 19/1999, N° 54/2003 y N° 191/2005.

D.S. N” 29/2013 MMA.

DFZ-2013-1027-V-RCA-IA

DFZ-2016-3049-V-RCA-IA

DFZ-2017-261-V-RCA-IA

DFZ-2017-5767-V-NE-El DFZ-2017-5768-V-NE-El DFZ-2019-5-V-RCA DFZ-2019-2224-V-NE

lll. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  1. Que, al tenor de los antecedentes previamente expuestos, con fecha 06 de marzo de 2020, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO- SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio ROL D-022-2020, con la Formulación de Cargos en contra de Melón S.A., Rol Único Tributario N” 76.109,779-2, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-022-2020. En el Resuelvo | de dicha Resolución se dispuso:

“Formular cargos a Melón S.A., Rol Único Tributario N° 76.109.779-2, por las siguientes infracciones:

To Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

Funcionamiento de | Ley N°19.300, artículo 8

Molino de Bolas N° 22 desde 1998, al margen de evaluación ambiental, teniendo

Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental

Ley N? 19.300, artículo 10

BLE

AE

Gobierno de Chile

YI SMA

No

Hechos constitutivos _de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas

por sí solo una potencia instalada de al menos 5.250 KVA

Los proyectos o actividades (...), en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales.

DS N°40/2012 Reglamento SEIA, Artículo 3, numeral k.1

k) Instalaciones fabriles (...) productoras de materiales de construcción (...) de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:

k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. (...) Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo con los criterios anteriores, se emplacen en loteos o uso de suelo industrial, definido a través de un instrumento de planificación territorial que haya sido aprobado ambientalmente conforme a la ley, sólo deberá ingresar al SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de este mismo artículo.

DS N°40/2012 Reglamento SEIA, Artículo 3, numeral h.2

Se entenderá por proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a veinte hectáreas (20 ha); o aquellas instalaciones industriales que generen una emisión diaria esperada de algún contaminante causante de la saturación o latencia de la zona, producido o generado por alguna(s) fuente(s) del proyecto o actividad, igual o superior al cinco por ciento (5%) de la emisión diaria total estimada de ese contaminante en la zona declarada latente o saturada, para ese tipo de fuente(s).

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye

una infracción conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

| Hechos constitutivos

NN? olivia Condiciones, normas y medidas infringidas ze

2 | Incumplimiento a | RCA N°191/2005, Considerando 4.5.2 medidas de mitigación | Materia Prima Alternativa (MPA) establecidas en | Para la ejecución del proyecto, el titular también contempla sustituir las evaluación ambiental | materias primas tradicionales por MPA (...) Las MPA serán sustancias o para el | materiales que tendrán como objetivo sustituir alguno de los minerales que almacenamiento y | se requiere que presenten las materias primas tradicionales en los Hornos.

manejo de materias primas tradicionales

Estos minerales corresponderán a Carbonato de Calcio, Sílice, Alúmina, Fierro, Sodio y Potasio (...) A modo de ejemplo, el titular presentó el siguiente listado de sustancias y materiales que se podrán emplear en los Hornos, como MPA:

Cenizas (Ej.: termoeléctricas, fondo, volante) Suelos contaminados, entre otros.

(...)

A modo de ejemplo, el titular presentó el siguiente listado de sustancias y materiales que se podrán emplear en los Hornos, como MPA: Tabla N° 7: Sustancias y/o Materiales que podrán ser Usados como MPA en los Hornos 8 y 9 Arenas (Ej.: abrasiva de soplado, fundición) Catalizador de Cracking

o Gobierno E

de Chile

YI SMA

normas y medidas infringidas

os constitutivos. infracción ze

Catalítico (FCC) Polvos (Ej.: precipitadores, fundiciones, filtros Lodos de plantas de tratamiento (Ej.: cal, de manga), papeleras, fundiciones), Cenizas (Ej.: termoeléctricas, fondo, volante) Pastas (Ej.: filtro prensa, flotación), Escorias (Ej.: metalúrgica, hornos), Cal absorbente (lechos fluidizados), Escamas (Ej.: molinos, hornos) Suelos contaminados, Otros.

Adenda 1, punto 1.4.2.4, página 46, ElA proyecto “Optimización en el Coprocesamiento en Planta La Calera”

(...) las MPA vendrán en camiones a granel y se descargarán y almacenarán en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente (...). En dicho sector se encuentran ubicadas las canchas de acopio o almacenamiento de las diversas materias primas (calizas) que posteriormente son alimentadas a los hornos. Las capacidades de dichas canchas son de aproximadamente 35.000 toneladas (en el Anexo 2, se presenta un plano con mayor nivel de detalle del sector de almacenamiento de materias primas). Las calizas, que se clasifican en "baja ley" y "alta ley" (se denomina ley al nivel de CaC03), mediante una grúa puente son alimentadas a 2 tolvas que en su parte inferior poseen dosificadores, que permiten obtener un material homogéneo en cuanto a su nivel de CaC03. (El destacado es nuestro).

RCA N°191/2005, Considerando 4.5.3

Con relación a las MPA, éstas llegarán a la Planta en camiones a granel. Desde aquí se descargarán y almacenarán separadamente, de forma similar a como se realiza en la actualidad con las materias primas tradicionales, en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente. Cuando ellas fuesen sustitutos de carbonato de calcio, serán almacenadas en conjunto con la caliza de baja ley y dosificadas mediante una de las tolvas principales, que actualmente se utilizan para la formulación del crudo. Por otra parte, cuando las MPA tuviesen como objetivo corregir sílice, alúmina o fierro, ellas serán almacenadas en forma independiente, para asegurar que ellas sean dosificadas adecuadamente, lo cual se hará a través de una tercera tolva existente, la cual también poseerá en su parte inferior un dosificador que permitirá hacer la mezcla requerida. Una vez dosificada la MPA, junto con el resto de las otras materias primas, serán ingresadas a los molinos, donde serán secadas y molidas en forma previa a su alimentación conjunta a los Hornos. (El destacado es nuestro).

RCA N°179/2002, Considerando 8.7

(...) la cancha de almacenamiento de neumáticos (...) contempla el cercado de la cancha (con barreras de concreto de 6 m de altura) (...) instalación del sistema contra incendios (...)

Es importante considerar que el titular menciona en el ElA 2 canchas de almacenamiento de neumáticos: la cancha de almacenamiento (“cancha de colpas”) (...) y la cancha operacional (“cancha 19 de junio”), señalando que la cancha de uso inicial será la “cancha 19 de junio”, la cual contemplará las medidas de seguridad mencionadas en el primer párrafo de este punto. En caso de designar la segunda cancha mencionada, el titular está obligado a cumplir con iguales regulaciones.

RCA N°191/2005, Considerando 6.1.2.1

Para evitar dispersión de material fino durante el almacenamiento de la MPA, el titular ha señalado que los sectores de acopio cuentan con sistemas de riego por aspersión que atomizan agua con el fin de controlar eventuales emisiones fugitivas. Además, gran parte del acopio de los materiales se realizará bajo techo y el que se encuentra al exterior, este confinado con paredes de 8 (m) de altura.

YI SMA

o.

Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas e

RCA N”* 191/2005, Considerando 7

Que el titular del proyecto deberá dar seguimiento a la evolución de las variables ambientales vinculadas a la ejecución del proyecto, junto con un análisis periódico de la efectividad de las medidas de mitigación, reparación, compensación y de prevención de riesgos definidos en el Estudio de Impacto Ambiental, su Adenda, y la presente Resolución.

RCA N°191/2005, Considerando 11.1

Con relación a los efectos, características o circunstancias señalados en la letra a) del artículo 11 de la Ley 19.300/94, respecto de riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de (...) emisiones (...), es posible indicar que durante el período de evaluación del proyecto, el titular ha otorgado atención a estos aspectos, para lo cual ha definido medidas de mitigación y seguimiento, que se señalan en los Considerandos 6 y 7 de la presente Resolución (...)

RCA N°191/2005, Considerando 11.1

Con relación a los efectos, características o circunstancias señalados en la letra a) del artículo 11 de la Ley 19.300/94, respecto de riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de (...) emisiones (...) es posible indicar que durante el período de evaluación del proyecto, el titular ha otorgado atención a estos aspectos, para lo cual ha definido medidas de mitigación y seguimiento, que se señalan en los Considerandos 6 y 7 de la presente Resolución (...)

RCA N? 191/2005, 4.2.1. Materias Primas

La principal materia prima del proceso de fabricación del clinker es la caliza, la cual se encuentra formada por al menos 50% de Carbonato de Calcio (CaCO3), y por contenidos minoritarios de otras sustancias que corresponden principalmente a óxidos. La caliza es dosificada químicamente junto a otros constituyentes menores, a dos molinos de bolas, para su secado y molienda, con lo que se produce una mezcla que se denomina crudo, bien pulverizada y de composición uniforme, que luego se alimenta a ambos Hornos. El crudo debe tener un nivel aproximado de 77% de CaC03, Y en concentraciones menores de Óxido de Silicio (Si02), Óxido de Aluminio (A120 3) y Óxido de Fierro (Fe203), por lo que en ocasiones junto con las calizas es necesario adicionar materiales correctores, como arcillas, cuarzita, arenas, bauxita, minerales de fierro y caolín, entre otros, que permiten alcanzar los niveles óptimos de los elementos mencionados. La caliza llega a la Planta desde diversos yacimientos, en camiones o en el tren calero, y es almacenada en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente. Posteriormente este material es secado y molido en dos molinos de bolas, generando el subproducto denominado crudo. Luego, el almacenamiento del crudo se realiza en doce silos, cuya capacidad total es de 8.000 (ton). (El destacado es nuestro)

RCA N°191/2005, Considerando 17

Que el Estudio de Impacto Ambiental y su Adenda, el Informe Consolidado de la Evaluación y el expediente público, en lo que no sea contradictorio con lo que aquí se resuelve, se consideran oficiales y partes integrantes de la presente Resolución; por lo tanto, todas las medidas y acciones de gestión ambiental señaladas en dichos documentos, se consideran asumidas por el titular, el que se obliga a su cumplimiento, en lo que corresponda y/o en lo que no fuere modificado por la presente Resolución.

EN CANO

Durante 3

desconexiones de filtros electrostáticos del Horno N° 9, acontecidas entre octubre y diciembre de 2016 titular no informó concentraciones reales de material particulado para las que el equipo

RCA N? 191/2005, Considerando 7.4.1.

A través de los equipos actualmente instalados, se medirá en las chimeneas de cada Horno, en forma continua y permanente, los siguientes parámetros: a) Material Particulado (MP) (...). (El destacado es nuestro)

RCA N°191/2005, Considerando 8.15

Ante la desconexión de los precipitadores electrostáticos, por motivos distintos a un corte de energía, el titular deberá mantener el monitoreo de las emisiones por chimenea, en específico de Material Particulado. El titular

alternativos, los que se traducen en:

(i) Inexistencia de programa de inspección previa a camiones que transportan CAL hasta planta cementera

(ii) — Inexistencia de revisión al procedimiento de

recepción, descarga y muestreo de CAL por titular

(111) Falta de observaciones por la empresa, a fin de identificar las desviaciones a la aplicación del procedimiento de gestión de CAL

(iv) Titular no cuenta con método de registro de incidentes especificos asociados a actividades de descarga de CAL, ni incidentes ambientales, a fin de implementar medidas correctivas que eviten su reiteración.

de medición está | deberá informar por escrito, a más tardar al día siguiente de ocurrido el

diseñado evento, a la Autoridad Sanitaria Regional y Servicio Agrícola y Ganadero, ambos de la Quinta Región, de dicha situación, incluyendo los tiempos de emisión de Material Particulado y su concentración durante dicho período. Una copia de los antecedentes señalados deberá ser remitidos, en forma paralela, a la COREMA Región de Valparaíso (...)

Incumplimiento a

medidas de control

para la incorporación

de combustibles

RCA N°191/2005, Considerando 4.5.3

El Titular recibirá CA, líquidos y/o sólidos, desde proveedores autorizados y también desde generadores, que los suministrarán directamente (...)

El procedimiento operativo respecto del uso de CAL, será el siguiente:

Plan de Prevención de Riesgos y Control de Accidentes

RCA N°191/2005, Considerando 6.2.8

Las acciones que se realizarán para detectar en forma oportuna posibles fallas en las actividades de descarga de CAL, serán las siguientes: 6.2.8.1 Programas de inspección

6.2.8.2 Revisión de procedimientos, en forma periódica (...)

6.2.8.4 Observaciones que identificarán desviaciones de los procedimientos en la operación por parte del personal involucrado, y se implementarán las acciones necesarias para el mejoramiento continuo de las mismas.

6.2.8.5 Registro de incidentes, investigando sus causas con el propósito de implementar acciones correctivas que evitarán su repetición futura.

Gobierno ME

YI SMA

Hechos constitutivos de infracción -

d/

Condiciones, normas y medidas infringidas o

Almacenamiento de combustibles alternativos líquidos en sitios que no cuentan con autorización de líquidos inflamables.

RCA N°191/2005, Considerando 10.2.10

D.S. N2 148/2003 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos, que, entre otras cosas, señala en forma expresa qué tipo de residuos peligrosos no se pueden mezclar entre ellos (...)

D.S. N?2 148/2003, Artículo 29 Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación (...)

D.S. N2 148/2003, Artículo 31 El período de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses (...)

D.S. N?2 148/2003, Artículo 11

Para los efectos del presente reglamento las características de peligrosidad son las siguientes: (...)

d) inflamabilidad. (...)

Bastará la presencia de una de estas características en un residuo para que sea calificado como residuo peligroso.

Titular no acredita contar con Informe sanitario modificado

según lo establecido en el considerando 11 de la RCA N° 54/2003

RCA N°54/2003, Considerando 11

Que, en caso de ejecutarse el proyecto, la calificación de actividad industrial molesta fue otorgada a la Industria de Cementos Melón, mediante Certificado N” 1364, del 20 de Junio de 2002, y que complementó el Informe Sanitario N° 10, del 16 de Abril de 2001, fue otorgado a la Industria, de acuerdo a lo existente en ese momento. Luego, como parte de la tramitación sectorial se deberá solicitar una modificación de los antecedentes otorgados por este Servicio de Salud.

Se El siguiente hecho, acto u omisión que constituye

una infracción conforme al artículo 35, letra h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

. | Hechos constitutivos Z a N infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 7 | Incumplimiento al D.S. | RCA N° 191/2005, Considerando 9.10. El titular cumplirá, en forma

29/2013, lo que se verifica en las siguientes circunstancias:

(i) Titular sobrepasa en 12 ocasiones el valor de emisión de 50 mg/mN sobre la base de valores horarios registrados por el CEMS del Horno N” 9, entre 2016 y 2018.

anticipada, con las disposiciones establecidas en el Proyecto Definitivo de Norma de Emisión para Incineración y Coincineración, aprobado en sesión del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente según consta en el Acuerdo N° 250/2004 del 16 de Julio del 2004. Específicamente, cumplirá con todos y cada uno de los límites máximos de emisión para instalaciones de Coincineración, que se establecen para los contaminantes que se señalan en la Tabla N° 2 de dicho proyecto definitivo de norma. Una vez promulgada la norma de emisión mencionada, el titular dará cumplimiento, en forma íntegra e inmediata, a todas las disposiciones que ella contenga, por lo cual los límites de emisión y demás exigencias que se establezcan en la norma en comento, primarán sobre lo que se especifica en el presente Informe.

6 Gobierno. ¿E A

W

Condiciones, normas y medid:

sinfringidas

y Ea

ms e

Titular no informa parámetros de Compuestos Orgánicos Totales.

Artículo 2 transitorio D.S. N” 29/2013 MMA: Artículo segundo: Las instalaciones de coincineración y coprocesamiento que cuenten con autorización de la autoridad sanitaria para incinerar, coprocesar o coincinerar sustancias o materiales, otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia del DS N2 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberán cumplir con el límite de emisión para material particulado de 100 mg/Nm* hasta el día 5 de octubre de 2013. A partir de esa fecha deberán cumplir con el límite de 50 mg/Nm?,

Art. N*” 3 D.S. N” 29/2013 MMA: La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2 y 3, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al artículo 6 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular(...JLos limites máximos permitidos para los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales se indican en la

Tabla N° 2. Valores límites de emisión para Coprocesamiento en hornos de cemento y Coincineración en hornos rotatorios de cal.

Contaminante Valor Límite de Emisión (mg /Nm?) Material Particulado (MP) 50 Carbono Orgánico Total (coT)* 20 Mercurio y sus compuestos, indicado 0,1

como metal (Hg)

Cadmio y sus compuestos, indicado 0,1 como metal (Cd)

Berilio y sus compuestos, indicado 0,1 como metal (Be)

Plomo y sus compuestos, indicado co- 1 mo metal (Pb)

Arsénico (As)+Cobalto (Co)+ Níquel A (Ni)+Selenio (Se)+Telurio (Te) y sus compuestos, indicado como elemento, suma total

Antimonio (Sb)+ Cromo (Cr)+ Mangane- 5

so (Mn)+ Vanadio (V)

Compuestos inorgánicos clorados ga- 20

seosos indicados como ácido clorhí-

drico (HC1)

Compuestos inorgánicos fluorados ga- 2

seosos indicados como ácido fluorhí-

drico (HF)

Benceno (CsHs) 5

Dioxinas y furanos TEQ* 052 ng/Nm?

Art. N°6D.S. N° 29/2013 MMA

Los valores de emisión medidos se deben corregir de acuerdo a los porcentajes de oxígeno establecidos en la Tabla N° 4. La norma de emisión se considerará sobrepasada si el valor de emisión medido en forma discreta de uno o más de los contaminantes regulados es mayor a lo indicado en las Tablas N° 1, 2 Ó 3, respectivamente (...) En las instalaciones de coprocesamiento reguladas por este decreto, se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5” del presente decreto, si el valor diario de emisión, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en la Tabla N° 2. (El destacado es nuestro).

Gobierno:

Pe YY SMA

  1. Que, la Resolución Exenta N°1/Rol D-022-2020, fue notificada personalmente al titular, con fecha 06 de marzo de 2020, tal como consta en el acta de notificación respectiva.

  2. Que, con fecha 12 de marzo de 2020, don Iván Marinado Felipos, en representación del titular, según indicó, ingresó una solicitud de ampliación de los plazos establecidos para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Formulación de Descargos respecto de los hechos imputados, fundado en la necesidad de recabar la información necesaria relativa a los hechos constitutivos de las infracciones cursadas, así como obtener, ordenar y sistematizar aquella información técnica y legal que les permita presentar un Programa de Cumplimiento o Descargos. Adicionalmente, acompañó copia de reducción a escritura pública de Sesión de Directorio N° 74 de Melón S.A., otorgada con fecha 17 de agosto de 2016, ante Notario Público Interino de la Trigésimo Sexta Notaría de Santiago, don Juan Ignacio Carmona Zúñiga. En esta escritura, según se acreditó, consta el poder que se le concede a don Iván Marinado Felipos, para representar legalmente a Melón S.A.

  3. Que, con fecha 17 de marzo de 2020, esta Superintendencia resolvió, mediante Resolución Exenta N” 2/Rol D-022-2020, la ampliación de plazos solicitados por el titular, concediendo a una ampliación de 05 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento y de 07 días hábiles para la formulación de Descargos. Además, a través de esta Resolución fueron rectificados de oficio errores de transcripción recaídos en la Formulación de Cargos y se tuvo por acompañada copia de escritura pública que acredita capacidad de representar a Melón S.A. por parte de don Iván Marinado Felipos.

  4. Que, don Iván Marinado Felipos, en calidad de representante legal de Melón S.A., según se tuvo por acreditado por esta Superintendencia, presentó a través de Oficina de Partes SMA, un escrito con fecha 07 de abril de 2020, solicitando que esta Superintendencia tuviera presente una serie de antecedentes que “permitirían concluir que el Proyecto denominado “Molino N° 22” no debe estar sometido al SEIA por tratarse de un proyecto cuya ejecución inició antes de la entrada en vigencia de dicho Sistema”. El titular a través de este escrito se refiere a circunstancias asociadas al hecho infraccional N° 1 imputado mediante la Formulación de Cargos.

  5. Que, al escrito individualizado en el considerando anterior, don Iván Marinado Felipos acompañó los siguientes documentos:

a) Anexo 1: Extracto de la Memoria de Cemento Melón La Calera del año 1996, donde aparece la presentación del presidente del Directorio, señor Jorge Carey.

b) Anexo 2: Copia del documento Capital Expenditure Authorisation Request de Cemento Melón.

c) Anexo 3: Documento consolidado de Memorándum Internos de la empresa, que incluyen: (i) Memorándum Interno de fecha 17 de junio del año 1996; (ii) Memorándum Interno de fecha 19 de agosto del año 1996; (ii) Memorándum Interno de fecha 16 de diciembre de 1996; (iv) Memorándum Interno de fecha 23 de enero de 1997; (v) Memorándum Interno de fecha 21 de abril de 1997; (vi) Memorándum Interno de fecha 15 de mayo de 1997; (vii) Memorándum Interno de fecha 21 de agosto de 1997; (viii) Memorándum Interno de fecha 12 de noviembre de 1998.

d) Anexo 4: Carta de fecha 14 de febrero de 1997 de don Pedro Pablo Gutiérrez abogado de Carey € Cia, que envía a don Paul Clark de Cemento Melón.

e) Anexo 5: Master Agreement de 1997, Local Contract y Supply Contract.

f) Anexo 6: Copia de Acta de Sesión Ordinaria de Directorio N” 74 de Melón S.A., reducida a escritura pública ante Notario Público Interino de la Trigésimo Sexta Notaría de Santiago, don Juan Ignacio Carmona Zúñiga.

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LA EEES

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  1. Que, posteriormente, con fecha 17 de abril de 2020, don Iván Marinado Felipos, presentó un nuevo escrito, solicitando que se tengan presentes nuevos antecedentes y que vienen a reforzar la alegación desarrollada en el considerando 19 de esta Resolución. A este escrito, adjuntó los siguientes documentos:

a) Anexo 1: Resolución Número 27/96, de fecha 10 de octubre de 1996, de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Calera.

b) Anexo 2: Resolución Número 37/96, de fecha diciembre de 1996, de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Calera que acoge la solicitud de Melón, dejando sin efecto la Resolución Número 27/96.

c) Anexo 3: Carta de fecha 31 de diciembre de 1996, dirigida al Sr. Gerardo Guzmán, Director Regional CONAMA V Región, ingresada a la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la V Región con fecha 2 de enero de 1997.

d) Anexo 4: Carta de fecha 23 de Julio de 1997, ingresada a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre de La Calera de misma fecha, dirigida al Sr. Hugo Royo P., Director de Obras Municipales, que solicita se autorice el pago de los derechos municipales correspondientes al proyecto del Molino 22, cuyo ingreso se había realizado el 26 de junio de 1997, bajo el expediente Número 66, en razón de que el programa de edificación del proyecto se encontraba en etapa crítica.

IV, ANTECEDENTES. QUE PERMITEN SOSTENER LA REFORMULACIÓN DE CARGOS

  1. Que, en las presentaciones de fecha 07 de abril de 2020 y 17 de abril de 2020, realizadas por Melón S.A., la empresa argumentó lo siguiente, en síntesis:

a) De las diversas fiscalizaciones y requerimientos de información realizados por esta SMA respecto del funcionamiento de la Planta de Cemento Melón La Calera, la empresa no fue respecto de permisos asociados al Molino N°2, así como tampoco sobre el inicio de la ejecución de dicha obra.

b) Se indicó que la empresa remitió información relativa a la implementación del Molino N° 22 a la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) en el año 2017, sin embargo, no les fue requerida información adicional a la proporcionada en dicho momento;

c) El cargo N” 1 en cuestión, relativo a la elusión, afecta de manera crítica la operación de la Planta de Cemento Melón La Calera debido a que representa el 50% de su producción;

d) La formulación de este cargo atenta contra la transparencia y buena fe con la que ha actuado Melón S.A.;

e) En relación con los principios de coordinación, eficacia y eficiencia, esta SMA no ha sido solicitada información al SEA, organismo técnico en evaluación ambiental de proyectos sobre aspectos asociados a la implementación del proyecto Molino N°2;

f) La decisión de llevar adelante la inversión del Molino N? 22 fue tomada por la compañía en el año 1995. Junto con ello, la decisión de invertir en el proyecto fue aprobada con fecha 18 de abril de 1996. Por otro lado, la empresa CADE — IDEPE habría comenzado a trabajar en un Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Molino N° 22 con fecha 20 de mayo de 1996; y con fecha 10 de marzo de 1997 se suscribieron diversos contratos entre la empresa y entidades que obtuvieron la licitación para le ejecución del referido proyecto;

g) En el mismo sentido, que los literales anteriores, la empresa argumentó que las primeras obras materiales de ejecución del proyecto se efectuaron en el mes de marzo de 1997 y que estas se tradujeron en la remoción de una pila de carbón donde se ubicaría el Molino N? 22. Agregó que el mes octubre del año 1996 ya existía un permiso otorgado por la DOM de la

Pa” Gobierno o

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Y/J SMA

Municipalidad de La Calera de “aprobación en principio” del anteproyecto de construcción de la obra; y que existiría un permiso de construcción emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Calera, el que fue otorgado con fecha 04 de agosto de 1997; Finalmente señaló, que en octubre de 1998 comenzó la puesta en marcha del Molino N” 22;

h) El Molino N? 22 ha sido citado en las diversas evaluaciones ambientales asociadas a la Planta sin que la autoridad cuestionara el ingreso de dicho proyecto al SEIA;

i) Señala que, aplicando las normas de caducidad de una RCA, se ha considerado como inicio de ejecución de un proyecto, a las gestiones y medidas realizadas por el titular y no necesariamente la realización de obras materiales. El titular declara que algunas de las gestiones realizadas en el proyecto del Molino N° 22, se traducirían en la decisión y aprobación de invertir, la elaboración de ElA, entre otros;

j) Que no existe vinculación entre el cargo N° 1 con los demás cargos formulados.

  1. Que, de los antecedentes acompañados por el titular, a través de sus presentaciones de fecha 07 y 17 de abril de 2020, se ha dado cuenta de la existencia de una aprobación en principio del anteproyecto Molino N° 22, emitida en octubre del año 1996, por parte de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Calera. Junto con ello, fue presentada una carta de fecha 31 de diciembre de 1996, que da cuenta del envío por parte de Melón S.A., al Director Regional de la Comisión Nacional de Medio Ambiente de la región de Valparaíso, del Estudio de Impacto Ambiental relativo al proyecto del Molino N° 22. En consideración a los antecedentes antes mencionados, esta SMA ha definido realizar un nuevo análisis respecto del hecho infraccional N° 1, para efectos de determinar la vigencia de las competencias de este Servicio, en relación con la elusión imputada mediante el hecho infraccional señalado, considerando la fecha en que se habría iniciado la ejecución del proyecto, y, por tanto, resolverá reformular los cargos imputados.

  2. Que, a pesar de lo señalado en el párrafo precedente, cabe hacer mención que, la elusión al SEIA, por sí misma supone un grave incumplimiento al ordenamiento jurídico ambiental, y, por esta razón, es que, para sostener la existencia o inexistencia de un eventual incumplimiento, se enviarán los antecedentes al Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), para que confirme el análisis de esta SMA, tal como se detallará en los siguientes considerandos.

  3. Que, por tanto, sobre la base de los antecedentes expuestos, los argumentos esgrimidos por el titular, sintetizados en el considerando 22 de la presente Resolución, y considerando que la prosecución del hecho infraccional N° 1 requiere de un análisis de mérito de fondo por parte del Servicio de Evaluación Ambiental, es que se dispondrá a relevar del presente procedimiento sancionatorio del hecho infraccional ya mencionado e imputado mediante Resolución Exenta N”1/Rol D-022-2020, referido al “Funcionamiento de Molino de Bolas N” 22 desde 1998, al margen de evaluación ambiental, teniendo por sí solo una potencia instalada de al menos 5.250 KVA”. Para hacer efectiva dicha determinación, esta Superintendencia procederá a reformular los cargos ya individualizados en el considerando 15 de la presente Resolución, lo que no obsta, a que esta SMA solicite, por cuerda separada e independiente del presente procedimiento, el pronunciamiento por parte del SEA sobre el ingreso o no del proyecto Molino N? 22 al SEIA.

  4. Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el principio de congruencia, se procederá a reformular cargos en el presente procedimiento. En efecto, resulta plausible, precisamente para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, tener en cuenta todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, los que podrán ser derivados por esta Superintendencia, a objeto de llevar el análisis a otra instancia administrativa.

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  1. Que, en razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de Melón S.A., el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un Programa de Cumplimiento o de presentar Descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente Resolución, de manera que no se configura perjuicio alguno en contra del presunto infractor, tal como indica el Resuelvo VI de esta Resolución.

  2. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N? 549, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.

  3. Que, en atención a que la presente Resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549 recién citada, según lo que se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

  4. Que, por motivos de organización interna, mediante Memorándum N° 261, de fecha 04 de mayo de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a doña Dánisa Estay Vega como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L REFORMULAR LOS CARGOS imputados mediante la Resolución Exenta N” 1/Rol D-022-2020, a Melón S.A., Rol Único Tributario N” por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

E

Hechos constitutivos | 2 aa a ml de infracción ns o ios ;

a

1 | Incumplimiento a | RCA N°191/2005, Considerando 4.5.2 medidas de mitigación Materia Prima Alternativa (MPA) Para la ejecución del proyecto, el titular también contempla sustituir las

establecidas en ' E yl , . evaluación ambiental materias primas tradicionales por MPA (...) Las MPA serán sustancias o para el materiales que tendrán como objetivo sustituir alguno de los minerales que se

; requiere que presenten las materias primas tradicionales en los Hornos, Estos almacenamiento y

minerales corresponderán a Carbonato de Calcio, Sílice, Alúmina, Fierro, Sodio y Potasio (...) A modo de ejemplo, el titular presentó el siguiente listado de sustancias y materiales que se podrán emplear en los Hornos, como MPA: Cenizas (Ej.: termoeléctricas, fondo, volante) Suelos contaminados, entre otros.

(...)

A modo de ejemplo, el titular presentó el siguiente listado de sustancias y materiales que se podrán emplear en los Hornos, como MPA: Tabla N° 7: Sustancias y/o Materiales que podrán ser Usados como MPA en los Hornos 8 y 9 Arenas (Ej.: abrasiva de soplado, fundición) Catalizador de Cracking Catalítico

manejo de materias primas tradicionales

Gobierno Ao

YI SMA

Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas. a

(FCC) Polvos (Ej.: precipitadores, fundiciones, filtros Lodos de plantas de tratamiento (Ej.: cal, de manga), papeleras, fundiciones), Cenizas (Ej.: termoeléctricas, fondo, volante) Pastas (Ej.: filtro prensa, flotación), Escorias (Ej.: metalúrgica, hornos), Cal absorbente (lechos fluidizados), Escamas (Ej.: molinos, hornos) Suelos contaminados, Otros.

Adenda 1, punto 1.4.2.4, página 46, ElA proyecto “Optimización en el Coprocesamiento en Planta La Calera”

(...) las MPA vendrán en camiones a granel y se descargarán y almacenarán en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente (...). En dicho sector se encuentran ubicadas las canchas de acopio o almacenamiento de las diversas materias primas (calizas) que posteriormente son alimentadas a los hornos. Las capacidades de dichas canchas son de aproximadamente 35.000 toneladas (en el Anexo 2, se presenta un plano con mayor nivel de detalle del sector de almacenamiento de materias primas). Las calizas, que se clasifican en "baja ley" y "alta ley" (se denomina ley al nivel de CaC03), mediante una grúa puente son alimentadas a 2 tolvas que en su parte inferior poseen dosificadores, que permiten obtener un material homogéneo en cuanto a su nivel de CaC03. (El destacado es nuestro).

RCA N°191/2005, Considerando 4.5.3

Con relación a las MPA, éstas llegarán a la Planta en camiones a granel. Desde aquí se descargarán y almacenarán separadamente, de forma similar a como se realiza en la actualidad con las materias primas tradicionales, en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente. Cuando ellas fuesen sustitutos de carbonato de calcio, serán almacenadas en conjunto con la caliza de baja ley y dosificadas mediante una de las tolvas principales, que actualmente se utilizan para la formulación del crudo. Por otra parte, cuando las MPA tuviesen como objetivo corregir sílice, alúmina o fierro, ellas serán almacenadas en forma independiente, para asegurar que ellas sean dosificadas adecuadamente, lo cual se hará a través de una tercera tolva existente, la cual también poseerá en su parte inferior un dosificador que permitirá hacer la mezcla requerida. Una vez dosificada la MPA, junto con el resto de las otras materias primas, serán ingresadas a los molinos, donde serán secadas y molidas en forma previa a su alimentación conjunta a los Hornos. (El destacado es nuestro).

RCA N°179/2002, Considerando 8.7

(...) la cancha de almacenamiento de neumáticos (...) contempla el cercado de la cancha (con barreras de concreto de 6 m de altura) (...) instalación del sistema contra incendios (...)

Es importante considerar que el titular menciona en el ElA 2 canchas de almacenamiento de neumáticos: la cancha de almacenamiento (“cancha de colpas”) (...) y la cancha operacional (“cancha 19 de junio”), señalando que la cancha de uso inicial será la “cancha 19 de junio”, la cual contemplará las medidas de seguridad mencionadas en el primer párrafo de este punto. En caso de designar la segunda cancha mencionada, el titular está obligado a cumplir con iguales regulaciones.

RCA N°191/2005, Considerando 6.1.2.1

Para evitar dispersión de material fino durante el almacenamiento de la MPA, el titular ha señalado que los sectores de acopio cuentan con sistemas de riego por aspersión que atomizan agua con el fin de controlar eventuales emisiones fugitivas. Además, gran parte del acopio de los materiales se realizará bajo techo y el que se encuentra al exterior, este confinado con paredes de 8 (m) de altura.

RCA N” 191/2005, Considerando 7

Po (EAT pocas

de Chile O Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

A a

Que el titular del proyecto deberá dar seguimiento a la evolución de las variables ambientales vinculadas a la ejecución del proyecto, junto con un análisis periódico de la efectividad de las medidas de mitigación, reparación, compensación y de prevención de riesgos definidos en el Estudio de Impacto Ambiental, su Adenda, y la presente Resolución.

RCA N°191/2005, Considerando 11.1

Con relación a los efectos, características o circunstancias señalados en la letra a) del artículo 11 de la Ley 19,300/94, respecto de riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de (...) emisiones (...), es posible indicar que durante el período de evaluación del proyecto, el titular ha otorgado atención a estos aspectos, para lo cual ha definido medidas de mitigación y seguimiento, que se señalan en los Considerandos 6 y 7 de la presente Resolución (...)

RCA N°191/2005, Considerando 11.1

Con relación a los efectos, características o circunstancias señalados en la letra a) del artículo 11 de la Ley 19.300/94, respecto de riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de (...) emisiones (...), es posible indicar que durante el período de evaluación del proyecto, el titular ha otorgado atención a estos aspectos, para lo cual ha definido medidas de mitigación y seguimiento, que se señalan en los Considerandos 6 y 7 de la presente Resolución (...)

RCA N” 191/2005, 4.2.1. Materias Primas

La principal materia prima del proceso de fabricación del clinker es la caliza, la cual se encuentra formada por al menos 50% de Carbonato de Calcio (CaC03), y por contenidos minoritarios de otras sustancias que corresponden principalmente a óxidos. La caliza es dosificada químicamente junto a otros constituyentes menores, a dos molinos de bolas, para su secado y molienda, con lo que se produce una mezcla que se denomina crudo, bien pulverizada y de composición uniforme, que luego se alimenta a ambos Hornos. El crudo debe tener un nivel aproximado de 77% de CaC03, Y en concentraciones menores de Óxido de Silicio (Si02), Óxido de Aluminio (AI20 3) y Óxido de Fierro (Fe203), por lo que en ocasiones junto con las calizas es necesario adicionar materiales correctores, como arcillas, cuarzita, arenas, bauxita, minerales de fierro y caolín, entre otros, que permiten alcanzar los niveles óptimos de los elementos mencionados. La caliza llega a la Planta desde diversos yacimientos, en camiones o en el tren calero, y es almacenada en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente. Posteriormente este material es secado y molido en dos molinos de bolas, generando el subproducto denominado crudo. Luego, el almacenamiento del crudo se realiza en doce silos, cuya capacidad total es de 8.000 (ton). (El destacado es nuestro)

RCA N°191/2005, Considerando 17

Que el Estudio de Impacto Ambiental y su Adenda, el Informe Consolidado de la Evaluación y el expediente público, en lo que no sea contradictorio con lo que aquí se resuelve, se consideran oficiales y partes integrantes de la presente Resolución; por lo tanto, todas las medidas y acciones de gestión ambiental señaladas en dichos documentos, se consideran asumidas por el titular, el que se obliga a su cumplimiento, en lo que corresponda y/o en lo que no fuere modificado por la presente Resolución.

2 | Durante 3

Ñ RCA N?* 191/2005, Considerando 7.4.1. desconexiones de

Ga MO

4 SMA

N? Los vo Condiciones, normas y medidas infringidas de infracción Fa z filtros electrostáticos | A través de los equipos actualmente instalados, se medirá en las chimeneas del Horno N° 9,|de cada Horno, en forma continua y permanente, los siguientes acontecidas entre | parámetros: a) Material Particulado (MP) (...). (El destacado es nuestro) octubre y diciembre de 2016 titular no informó | RCA N°191/2005, Considerando 8.15 concentraciones reales | Ante la desconexión de los precipitadores electrostáticos, por motivos de material particulado | distintos a un corte de energía, el titular deberá mantener el monitoreo de para las que el equipo | las emisiones por chimenea, en específico de Material Particulado. El titular de medición está | deberá informar por escrito, a más tardar al día siguiente de ocurrido el diseñado evento, a la Autoridad Sanitaria Regional y Servicio Agrícola y Ganadero, ambos de la Quinta Región, de dicha situación, incluyendo los tiempos de emisión de Material Particulado y su concentración durante dicho período. Una copia de los antecedentes señalados deberá ser remitidos, en forma paralela, a la COREMA Región de Valparaíso (...) 3 | Incumplimiento a medidas de control para la incorporación de combustibles alternativos, los que se traducen en: (1) Inexistencia de programa de inspección previa a camiones que | RCA N°191/2005, Considerando 4.5.3 transportan CAL hasta | El Titular recibirá CA, líquidos y/o sólidos, desde proveedores autorizados planta cementera y también desde generadores, que los suministrarán directamente (...) (ii) — Inexistencia de | El procedimiento operativo respecto del uso de CAL, será el siguiente: revisión al | Plan de Prevención de Riesgos y Control de Accidentes procedimiento de recepción, descarga y | RCA N°191/2005, Considerando 6.2.8 muestreo de CAL por | Las acciones que se realizarán para detectar en forma oportuna posibles titular fallas en las actividades de descarga de CAL, serán las siguientes: 6.2.8.1 (iii) Falta de | Programas de inspección observaciones por la | 6.2.8.2 Revisión de procedimientos, en forma periódica (...) empresa, a fin de| 6.2.8.4 Observaciones que identificarán desviaciones de los identificar las | procedimientos en la operación por parte del personal involucrado, y se desviaciones a la | implementarán las acciones necesarias para el mejoramiento continuo de aplicación del | las mismas. procedimiento de | 6.2.8.5 Registro de incidentes, investigando sus causas con el propósito de gestión de CAL implementar acciones correctivas que evitarán su repetición futura. (iv) Titular no cuenta con método de registro de incidentes específicos asociados a actividades de descarga de CAL, ni incidentes ambientales, a fin de implementar medidas correctivas que eviten su reiteración. Almacenamiento de combustibles RCA N°191/2005, Considerando 10.2.10 4 | alternativos líquidos en

Gobierno CANO

YI SMA

tingidas

sitios que no cuentan con autorización de líquidos inflamables.

D.S. N2 148/2003 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos, que, entre otras cosas, señala en forma expresa qué tipo de residuos peligrosos no se pueden mezclar entre ellos (...)

D.S. N2 148/2003, Artículo 29 Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación (...)

D.S. N2 148/2003, Artículo 31 El período de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses (...)

D.S. N2 148/2003, Artículo 11

Para los efectos del presente reglamento las características de peligrosidad son las siguientes: (...)

d) Inflamabilidad. (...)

Bastará la presencia de una de estas características en un residuo para que sea calificado como residuo peligroso.

Titular no acredita contar con Informe sanitario modificado

según lo establecido en el considerando 11 de la RCA N° 54/2003

RCA N°54/2003, Considerando 11

Que, en caso de ejecutarse el proyecto, la calificación de actividad industrial molesta fue otorgada a la Industria de Cementos Melón, mediante Certificado N” 1364, del 20 de Junio de 2002, y que complementó el Informe Sanitario N” 10, del 16 de Abril de 2001, fue otorgado a la Industria, de acuerdo a lo existente en ese momento. Luego, como parte de la tramitación sectorial se deberá solicitar una modificación de los antecedentes otorgados por este Servicio de Salud.

  1. Elsiguiente hecho, acto u omisión que constituye

una infracción conforme al artículo 35, letra h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

Incumplimiento al D.S. 29/2013, lo que se verifica en las siguientes circunstancias:

(i) Titular sobrepasa en 12 ocasiones el valor de emisión de 50 mg/mN sobre la base de valores horarios registrados por el CEMS del Horno N” 9, entre 2016 y 2018.

(ii) Titular no informa parámetros de Compuestos

Orgánicos Totales.

RCA N” 191/2005, Considerando 9.10. El titular cumplirá, en forma anticipada, con las disposiciones establecidas en el Proyecto Definitivo de Norma de Emisión para Incineración y Coincineración, aprobado en sesión del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente según consta en el Acuerdo N° 250/2004 del 16 de Julio del 2004. Específicamente, cumplirá con todos y cada uno de los límites máximos de emisión para instalaciones de Coincineración, que se establecen para los contaminantes que se señalan en la Tabla N° 2 de dicho proyecto definitivo de norma. Una vez promulgada la norma de emisión mencionada, el titular dará cumplimiento, en forma íntegra e inmediata, a todas las disposiciones que ella contenga, por lo cual los límites de emisión y demás exigencias que se establezcan en la norma en comento, primarán sobre lo que se especifica en el presente Informe.

Artículo 2 transitorio D.S. N” 29/2013 MMA: Artículo segundo: Las instalaciones de coincineración y coprocesamiento que cuenten con autorización de la autoridad sanitaria para incinerar, coprocesar o coincinerar sustancias o materiales, otorgada con anterioridad a la entrada

(EA (an

YYJ SMA

No

Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas

en vigencia del DS N2 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deberán cumplir con el límite de emisión para material particulado de 100 mg/Nm? hasta el día 5 de octubre de 2013. A partir de esa fecha deberán cumplir con el límite de 50 mg/Nm?,

Art. N” 3 D,S. N” 29/2013 MMA: La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2 y 3, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al artículo 6 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular(...)Los límites máximos permitidos para los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales se indican en la

Tabla N? 2. Valores límites de emisión para Coprocesamiento en hornos de cemento y Coincineración en hornos rotatorios de cal.

Contaminante Valor Límite de Emisión (mg /Nm?) Material Particulado (MP) so Carbono Orgánico Total (cor)? 20 Mercurio y sus compuestos, indicado 0,1

como metal (Hg)

Cadmio y sus compuestos, indicado 0,1 como metal (Cd)

Berilio y sus compuestos, indicado 0,1 como metal (Be)

Plomo y sus compuestos, indicado co- 1 mo metal (Pb)

Arsénico (As)+Cobalto (Co)+ Níquel 1 (Ni)+Selenio (Se)+Telurio (Te) y sus compuestos, indicado como elemento, suma total

Antimonio (Sb)+ Cromo (Cr)+ Mangane- 5

so (Mn)+ Vanadio (V)

Compuestos inorgánicos clorados ga- 20

seosos indicados como ácido clorhí-

drico (HC1)

Compuestos inorgánicos fluorados ga- 2

seosos indicados como ácido fluorhí-

drico (HF)

Benceno (CsHs) 5

Dioxinas y furanos TEQ? 0,2 ng/Nm?

Art. N° 6 D.S. N” 29/2013 MMA

Los valores de emisión medidos se deben corregir de acuerdo a los porcentajes de oxígeno establecidos en la Tabla N” 4. La norma de emisión se considerará sobrepasada si el valor de emisión medido en forma discreta de uno o más de los contaminantes regulados es mayor a lo indicado en las Tablas N° 1, 2 Ó 3, respectivamente (..) En las instalaciones de coprocesamiento reguladas por este decreto, se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5” del presente decreto, si el valor diario de emisión, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en la Tabla N” 2. (El destacado es nuestro).

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes

que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 de la Tabla contenida el Resuelvo | como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la

o. JE o o

cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme a lo indicado en el considerando 62 y siguientes de esta resolución. El cargo N? 3 de la Tabla contenida el Resuelvo | se clasifica como grave, en virtud de la letra b) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población. El cargo N? 2, 4, 5 y 6 de la Tabla contenida el Resuelvo | se clasifica como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

lll. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, al Sr. Héctor Patiño, domiciliado en calle Excequiel González N° 126, comuna de La Calera, Región de Valparaíso; a la Ilustre Municipalidad de Calera, representada legalmente por su Alcaldesa doña Trinidad Rojo Augusto, domiciliada para estos efectos en Avenida Marathon N” 312, comuna de La Calera, Región de Valparaíso; al Consejo Regional de Valparaíso representado para estos efectos por el Secretario Ejecutivo del Consejo, don Enrique Astudillo Pinto, domiciliado para estos efectos en calle Malgarejo N? 669, piso 4, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso; y a la Organización Comunitaria “Unidos x Calera” representada por don Juan José Vásquez, domiciliados para estos efectos en calle Michimalongo N? 410, comuna de La Calera, Región de Valparaíso.

IV. TÉNGASE POR PRESENTADOS e incorporados al expediente sancionatorio los documentos señalados en los considerandos 20 y 21 de la presente Resolución, acompañados mediante escritos del titular, de fecha 07 y 17 de abril de 2020.

V. SOLICITAR que las presentaciones y antecedentes adjuntos sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la

casilla oficinadepartes4sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb

VI. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos

contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Gobierno , ¡de Chile

YI SMA

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos

regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: Ey a O Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible

en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-

interes/documentos/guias-sma

IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 22 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Melón S.A. estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases

Gobierno

MANE O

NW/ SMA

Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XIl. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Melón S.A.,

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a don Héctor Patiño, domiciliado cn E. l. lustre Municipalidad de Calera, representada legalmente por su Alcaldesa doña Trinidad Rojo Augusto, domiciliada para estos efectos en Avenida Marathon N°312, comuna de La Calera, Región de Valparaíso, al Consejo Regional de Valparaíso representado para estos efectos por el Secretario Ejecutivo del Consejo, don Enrique Astudillo Pinto, domiciliado para estos efectos en calle Malgarejo N° 669, piso 4, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso y a la Organización Comunitaria “Unidos Xx Calera” representada por don Juan José Vásquez, domiciliados para estos efectos en calle

Dánisa Firmado s digitalmente por Fabiola Dánisa Fabiola

Estay Vega Estay Fecha: 2020.05.11 Vega 11:18:51 -04'00'

Dánisa Estay Vega Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

FPT/PAC

Carta Certificada: - — Representante Legal de Melón S.A., domiciliado A

Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. - Héctor Patiño, domiciliado en Valparaíso. - — Representante legal de Ilustre Muncipalidad de La Calera, domiciliada en Avenida Marathon N” 312, comuna de La Calera, Región de Valparaíso. - — Representante de Consejo Regional de Valparaíso, domiciliado en calle Malgarejo N” 669, piso 4, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso. - Representante de Organización Comunitaria Unidos x Calera, domiciliado en

C.C. - — AnaGutiérrez, jefa de la Oficina de la Región de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente - — SEREMI de Salud, Región del Valparaíso.