MELON S.A.
Dos Gobierno EE O
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A MELÓN S.A.
RES. EX. N°1/ ROL D-022-2020
Santiago, (6 MAR 2020
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (LOSMA); en la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N° 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); en el Decreto Supremo N? 29, del año 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento y Deroga Decreto N” 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, D.S. N° 29/2013); en el Decreto Supremo N? 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“D.S. N° 40/2012”); en el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta N” 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (Bases Metodológicas); y en la Resolución N”7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: lL ANTECEDENTES DEL PROYECTO
1, Que, la sociedad Melón S.A. (en adelante “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.109.779-2, es Titular de “Planta Cemento Melón — La Calera” (en adelante “la unidad fiscalizable”, “el recinto” o “la planta”), la cual se encuentra construida y operando desde el año 1908. Asimismo, Cemento Melón — La Calera, es titular del proyecto “Optimización en el Coprocesamiento en planta La Calera” aprobado mediante Resolución Exenta N°191, de 11 de julio de 2005 (RCA N” 191/2005), “Utilización de combustible alternativo en horno 8 de la fábrica Cemento Melón en La Calera” aprobado mediante Resolución Exenta N” 19, del 18 de Enero de 1999 (RCA N°19/1999), “Estación de transferencia de cal en planta industrial de Cemento Melón” aprobada por Resolución Exenta N” 66, del 08 de abril de 2002 (RCA N° 66/2002), “Utilización de neumáticos como combustible alternativo en el horno N” 9 de planta la calera de Cemento Melón”, aprobada mediante Resolución Exenta N? 179, del 2 de Septiembre del 2002 (RCA N°179/2002), “Uso de carbón de petróleo en los hornos 8 y 9 de la planta industrial La Calera de empresas Melón S.A.” calificado desfavorablemente mediante Resolución Exenta N? 54, del 02 de
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junio del 2003 (RCA N°121/2003) y posteriormente aprobado con modificaciones mediante Resolución Exenta N° 48, de 15 de marzo de 2004; y “Modificación instalaciones para el Coprocesamiento de solidos gruesos en el horno 9” aprobado mediante Resolución Exenta N° 1341, de 21 de octubre de 2008 (RCA N°1341/2008). Los proyectos señalados, autorizan y regulan la operación de la Planta de Cemento ubicada en el mismo recinto individualizado, todos aprobados por la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Valparaíso.
2, Que, la actividad industrial desarrollada por Melón S.A., corresponde a la producción de cemento. La fábrica está compuesta por los Hornos N° 8 y 9, funcionando únicamente en la actualidad el Horno N°9, con una capacidad de producción que alcanza a 1.900 (ton/día) de clínker”.
Bl Que, en razón de la actividad desarrollada por la compañía, es que ella se encuentra regulada, además, por el Decreto Supremo N” 29, de 12 de septiembre de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para Incineración, Coincineración y Coprocesamiento, y Deroga Decreto N” 45, de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
- Que, la unidad fiscalizable se ubica en calle Ignacio Carrera Pinto N? 32, comuna de La Calera, Región de Valparaíso, tal como se observa en las siguientes imágenes: Imagen N” 1: Ubicación de la unidad fiscalizable
Figura 1. Mapa de Ubicación Local (Fuente: Google Earth, 2016).
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Jurm: 6.369.710. Jurme: 294.018
Ruta de Acceso: Desde Santiago, debe seguirse la Ruta 5 Norte hasta La Calera, siguiendo aquí la Ruta 60 CH hasta el enlace Lautaro, a través del cual se ingresa a la dudad hasta su intersección con el camino troncal. Desde aquí debe seguirse hasta la plaza Cemento Melón, desde donde se accede a la planta cementera.
Coordenadas UTM de Referencia: Datum: WGS-84 |Huso: 19
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-5-V-RCA
1 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-5-V-RCA, pág. 3.
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Imagen N? 2: Plano de la unidad fiscalizable Figura 2. Layout Planta Industrial Cemento Melón en La Calera (Fuente: Google Earth, 2016).
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-5-V-RCA
Il. DENUNCIAS, INSPECCIONES AMBIENTALES Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
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Que, con fecha 9 de junio de 2014, mediante Of. Ord. N? 168 de 6 de junio de 2018, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente Región de Valparaíso (SEREMI del Medio Ambiente Valparaíso) remitió a esta Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) una denuncia presentada por don Héctor Armando Patiño Ramos, mediante la cual comunicó que la Planta Cemento Melón — La Calera, se encontraba contaminando la comuna de La Calera a partir del Material Particulado emanado de la planta. Posteriormente, con fecha 03 de septiembre de 2014, mediante Ord. D.S.C. N” 1118/2014, esta SMA le informó al denunciante Héctor Patiño que su denuncia fue recepcionada y que la misma fue registrada en el sistema de este Servicio. Además, el denunciante fue requerido de mayores antecedentes respecto a su reclamación.
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Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, mediante Ord N? 674 de 21 de noviembre de 2014, la llustre Municipalidad de La Calera presentó una denuncia, mediante la cual indicó que la empresa Cemento Melón, ubicada en la comuna de La Calera, se encontraría contaminando por la emisión de material particulado desde Horno N°9 y enfriadora.
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Que, con fecha 13 de mayo de 2016, mediante Of. Ord. N° 30/3/99, de 25 de abril de 2016, el Consejo Regional de Valparaíso remitió una denuncia presentada por los Consejeros Regionales Sres. Ricardo Aliaga y Roberto Chahuán, mediante la cual indicaron que la empresa Cementos Melón La Calera estaría contaminando la comuna mediante material particulado, que se depositan en ambientes exteriores de toda la ciudad, a lo que además, adjuntan carta de un colegio de la zona que acusa de la existencia de “polvillo” en las diversas dependencias del colegio. Esta denuncia fue respondida mediante Ord. D.S.C. N” 1209, de 17 de junio de 2016, informándoles a los denunciantes que la denuncia fue recepcionada y que la misma fue registrada en el sistema de este Servicio. Además, que los hechos denunciados se encuentran
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en estudio con el objeto de recabar más información sobre presuntas infracciones de competencia de esta SMA.
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Que, con fecha 13 de julio de 2016, esta Superintendencia recepcionó una denuncia presentada por la Organización Unidos por Calera, a través de su representante don Juan Vásquez Vásquez, a través de la cual, denunciaron la existencia de evidente fumarola de humo oscuro que sale de sus chimeneas y gran cantidad de partículas que aparecen en la superficie exterior. Adjuntaron un informe realizado por la Universidad Técnica Federico Santa María “Evaluación de la evolución de la calidad de aire y de las emisiones de las fuentes, en la Región de Valparaíso” entregado el año 2015 y el Informe “Calidad del aire y Planta Cemento Melón en La Calera”. Dicha denuncia fue respondida mediante Ord. 1692 SMA-VALPO, de 15 de julio de 2016, informándose a la organización que debía solicitar directamente su incorporación en los destinatarios del Informativo Mensual de Seguimiento Ciudadano. Además, que los hechos denunciados se encuentran en estudio con el fin de recabar más información sobre posibles infracciones que estuviera cometiendo la Unidad Fiscalizable.
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Que, con fecha 23 de agosto de 2017, esta Superintendencia recepcionó una denuncia presentada por la Ilustre Municipalidad de La Calera, en virtud de la cuál declararon la constatación de material particulado (PM»,s, PM10, MPS) entre otros contaminantes provenientes de la planta. Esta denuncia fue respondida mediante Ord. N” 279 SMA VALPO, señalando que esta denuncia fue recepcionada y que la misma fue registrada en el sistema de este Servicio. Además, el denunciante fue requerido de mayores antecedentes respecto a su reclamación. Esta denuncia, posteriormente fue derivada a la SEREMI de Salud, en razón de que, al momento de los hechos denunciados, el Horno N” 9 no se encontraba en funcionamiento, careciendo esta Superintendencia de competencia para constatar los hechos mencionados.
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Que, en razón de las diversas denuncias recepcionadas, y la supervisión del cumplimiento de obligaciones contraídas por el titular mediante las Resoluciones de Calificación Ambiental, es que fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron inspecciones a la planta, ubicada en la comuna de La Calera, en diversas instancias, específicamente los días 25 y 16 de septiembre de 2013, 03 y 03 de agosto de 2016, 07 de marzo de 2017 y 05 de diciembre de 2018 y 29 de enero de 2019, inspecciones cuyas conclusiones fueron desarrolladas a través de los Informes de Calificación Ambiental DFZ-2013-1027-V-RCA-IA, DFZ- 2016-3049-V-RCA-IA, DFZ-2017-261-V-RCA-IA y DFZ-2019-5-V-RCA respectivamente.
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Que, por su parte, el D.S. N” 29/2013, señalado en el considerando 3 de la presente Resolución, en su artículo 13 establece que “todo titular de una instalación, tanto de incineración, de Coprocesamiento como de Coincineración, regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información en forma procesada:
a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas.
b) Los registros de las mediciones continuas de la instalación.
Cc) Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados.
d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones.
e) En el caso de las instalaciones de Coincineración y Coprocesamiento, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizados como combustible.
f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas.
La información base que sirva de sustento al informe anual deberá estar disponible en las instalaciones de incineración, Coprocesamiento y Coincineración reguladas por este decreto, a lo menos por 2 años.”
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12, Que, a fin de constatar el cumplimiento al D.S. N° 29/2013 MMA, esta Superintendencia, a través de la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”), analiza la información cargada por el titular a través del Sistema de Seguimiento Ambiental SMA, cuyas conclusiones han sido desarrolladas a través de los Informes de Fiscalización Ambiental, contenidos en la Tabla N? 1 de esta resolución.
13, Que, con el objeto de que esta Superintendencia cuente con antecedentes sobre el funcionamiento de la Planta ubicada en la comuna de La Calera, es que fueron requeridos de información mediante las actas de inspección de fecha 25 y 26 de septiembre de 2013, 03 de agosto de 2016, 07 de marzo de 2017, 29 de enero de 2019 y mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1412, de fecha 08 de octubre de 2019, respondiendo el titular a cada uno de los requerimientos de información.
- Que, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), los Informes de Fiscalización Ambiental detallados en la siguiente tabla:
Tabla N2 1 | Dispositivo objeto de la fiscalización
Informes de Ambiental z AR z iS A DFZ-2013-1027-V-RCA-IA RCA N° 19/1999, N” 66/2002, N” 179/2002, N° 054/2003 y N” 48/2004, N° 191/2005 y N” 1341/2008
DFZ-2016-3049-V-RCA-IA RCA N° 19/1999, N° 179/2002, N° 48/2004, N° 191/2005, N” 1341/2008 y D.S.29/2013 MMA.
'mes de Fiscalización
DFZ-2017-261-V-RCA-1A RCA N° 19/1999, N° 179/2002, N° 054/2003 y N° 48/2004, N° 191/2005, N° 1341/2008 y D.S.29/2013 MMA.
DFZ-2017-5767-V-NE-El D.S. N” 29/2013 MMA
DFZ-2017-5768-V-NE-El D.S, N° 29/2013 MMIA, Res. Ex. N° 57 SMA y Res. Ex. N° 583 SMA.
DFZ-2019-5-V-RCA RCA N° 19/1999, N° 54/2003 y N° 191/2005.
DFZ-2019-2224-V-NE D.S. N° 29/2013 MMA.
- Que, a partir de la revisión de los antecedentes remitidos, los principales hallazgos constatados serán desarrollados en el siguiente apartado.
ll. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA
- Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA han tenido por objeto diversas materias asociadas al funcionamiento de la planta, por lo que, en los siguientes acápites, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.
A. FUNCIONAMIENTO DE [MOLINO DE BOLAS N” 22 AL MARGEN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
- Que, con fecha 03 y 08 de agosto de 2016, personal de la Superintendencia del Medio Ambiente en conjunto con personal de la SEREMI de Salud de Valparaíso, se constituyeron en la planta de Cemento Melón ubicada en la comuna de La Calera, a fin de constatar el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental donde la Sociedad Melón S.A. es titular.
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Que, como conclusión de dicha fiscalización, se levantó el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-3049-V-RCA-lA, en virtud del cual fue posible constatar una serie de incumplimientos a sus instrumentos de gestión ambiental.
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Que, los fiscalizadores observaron la existencia de un Molino de Bolas (en adelante “Molino N° 22”), del que no existe regulación en las RCA respectivas y cuyo objeto es la molienda de cemento.
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Que, para tener mayor información sobre la planta, fiscalizadores de esta SMA a través del acta de inspección de fecha 2 de agosto de 2016, requirieron al titular que informara la superficie total del predio industrial donde se encuentran emplazada la planta cementera en La Calera, respondiendo el titular mediante Carta de fecha 16 de septiembre de 2016, informando que la superficie total de la planta de Cemento Melón es de 30,1 hectáreas.
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Que, mediante Ord. N” 2041 SMA VALPO, de fecha 31 de agosto de 2016, la Oficina Regional de Valparaíso de esta SMA solicitó a la Dirección regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (en adelante “SEC”) información relativa a la potencia instalada (KVA) de la planta, junto a ello, solicitó informar la potencia instalada del Molino N? 22 constatado en la inspección ambiental de fecha 03 de agosto de 2016 y la fecha de construcción y puesta en servicio del mismo.
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Que, por medio de ORD. N” 0131/ACC: 1454400 de fecha 03 de febrero de 2017, la Superintendencia de Electricidad y Combustible, realizando un examen de la información otorgada por el titular, dio respuesta al Ord. N” 2041 SMA VALPO, declarando que, la planta cementera de La Calera "para sus distintos procesos, utiliza energía eléctrica, suministrada a partir del Sistema Interconectado Central (SIC), y energía térmica, obtenida a partir de una matriz de combustibles que considera combustibles tradicionales y alternativos para co-procesamiento”. Adicionalmente, informaron que la planta posee una potencia instalada de 27,6 MW de acuerdo a la declaración del titular, y considerando los distintos tipos de combustible utilizados por ella (gas natural, diésel, petcoke, combustibles alternativos y neumáticos), la capacidad térmica instalada de la planta La Calera es de 17.361.125 kCal/hr, equivalentes a 25.239 KVA.
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Que, referido al Molino, la SEC informa que, de acuerdo a los antecedentes entregados por el titular se concluye que, la puesta en marcha y comisionamiento del Molino N” 22, tuvo lugar en octubre de 1998. Además, dentro de los documentos presentados, no fueron incorporados documentos que acreditaran de forma fehaciente la construcción del Molino 22 en el transcurso de marzo de 1997 (tales como órdenes de compra, facturas, guías de despacho, fotografías, cronograma de trabajo, entre otros).
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Que, además, según lo indicó el IFA DFZ-2016- 3049-V-RCA-lA, se puede constatar de los antecedentes aportados por la empresa, que existió un Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la Consultora Cade-Idepe, cuyo proyecto se denominaba “Instalación de un Nuevo Molino de Bolas de 125 TON/H” que no fue evaluado ambientalmente. Dicho proyecto alude al Molino de Bolas N” 22, actualmente en funcionamiento en la planta de cemento ubicada en La Calera, el que dentro del marco jurídico del proyecto, en su página 262 señala que “bajo el contexto del artículo 10 letra k) de la ley N°19.300, que incluye a las instalaciones fabriles, y entre otras, las productoras de material para la construcción, como es el caso en estudio, debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental este proyecto, sujetándose a dicho procedimiento”.
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Que, el primer Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”), corresponde al D.S. N” 30, del Ministerio
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Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 03 de abril de 1997, fecha a partir de la cual el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) entró en vigencia.
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Que, de acuerdo al artículo 8 de la ley 19.300 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. El artículo 10 del mencionado cuerpo legal determina que “Los proyectos o actividades (...), en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de dimensiones industriales”.
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Que, a su vez, el actual Reglamento del SEIA, aprobado mediante D.S. N” 40 y publicado con fecha 12 de agosto de 2013, establece en su artículo 3 que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial(...) Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo con los criterios anteriores, se emplacen en loteos o uso de suelo industrial, definido a través de un instrumento de planificación territorial que haya sido aprobado ambientalmente conforme a la ley, sólo deberá ingresar al SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de este mismo artículo..
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Que, tomando en consideración los antecedentes presentados por el titular a la SEC, especialmente el hecho que el Molino de Bolas N? 22 posee, de acuerdo a los documentos de inversión y construcción, una potencia instalada de 5.250 KVA por sí solo, lo que hace susceptible de ingreso obligatorio al SEIA.
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Que, la planta perteneciente a Melón S.A., de acuerdo al Plan Regulador Comunal de La Calera vigente, se encuentra ubicada en una zona ZI-1, catalogada como zona industrial, por lo que su ingreso al SEIA está determinado por el párrafo tercero del Artículo 3 letra k.1., el que establece que “Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo con los criterios anteriores, se emplacen en loteos o uso de suelo industrial, definido a través de un instrumento de planificación territorial que haya sido aprobado ambientalmente conforme a la ley, sólo deberá ingresar al SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de este mismo artículo.”
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Por su parte, el artículo 3 numeral h.2. señala que “se entenderá por proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a veinte hectáreas (20 ha); o aquellas instalaciones industriales que generen una emisión diaria esperada de algún contaminante causante de la saturación o latencia de la zona, producido o generado por alguna(s) fuente(s) del proyecto o actividad, igual o superior al cinco por ciento (5%) de la emisión diaria total estimada de ese contaminante en la zona declarada latente o saturada, para ese tipo de fuente(s).”
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Que, al encontrarse la planta en uso de suelo industrial, corresponde determinar si la planta posee una superficie igual o mayor a 20 hectáreas.
2 Ley 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
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Que, como se señaló en el considerando 21 de la presente Resolución, de acuerdo a la información otorgada por el titular, la planta posee una superficie de 30,1 hectáreas.
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Que, al no existir antecedentes que permitan constatar la regulación al funcionamiento del “Molino de Bolas N° 22” al SEIA, considerando además que el molino en comento tiene una potencia instalada de 5.250 KVA y posee una superficie mayor a 20 hectáreas, se hace necesario su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
B. INCUMPLIMIENTO. A MEDIDAS DE MITIGACIÓN ESTABLECIDAS EN EVALUACIÓN AMBIENTAL PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE MATERIAS PRIMAS TRADICIONALES Y ALTERNATIVAS.
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Que, con el fin de realizar una inspección ambiental, con fecha 07 de marzo de 2017, fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “fiscalizadores”) concurrieron a la planta ubicada en la comuna de La Calera, a fin de constatar el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental aplicables al titular.
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Que, dentro de los compromisos establecidos a través de las diversas Resoluciones de Calificación Ambiental de las que es titular Melón S.A., fueron contempladas ciertas medidas de mitigación para evitar la propagación de emisiones fugitivas. Dichas medidas obedecen a lo establecido en el considerando 9.10 de la RCA N° 191/2005, que señala que “Con relación a los efectos (...) señalados en la letra a) del artículo 11 de la Ley 19.300/94, respecto de riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, es posible indicar que durante el período de evaluación del proyecto, el titular ha otorgado atención a estos aspectos, para lo cual ha definido medidas de mitigación y seguimiento, que se señalan en los Considerandos 6 y 7 de la presente Resolución.”
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Que, dentro de las medidas de mitigación establecidas, se pueden mencionar las siguientes: el almacenamiento de materias primas en lugares autorizados, un límite máximo de materia prima a almacenar, riego por aspersión a materias primas en lugares de almacenamiento, la incorporación de correctores a materias primas en lugar de almacenamiento y paredes de 8 metros de altura que resguarden a las materias primas.
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Que, en la evaluación ambiental del proyecto “Optimización en el Coprocesamiento en Planta La Calera” aprobado mediante Res. Ex. N° 191/2005, se introdujo a través del Adenda 1 punto 1.4.2.4 que “las MPA vendrán en camiones a granel y se descargarán y almacenarán en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente (...). En dicho sector se encuentran ubicadas las canchas de acopio o almacenamiento de las diversas materias primas (calizas) que posteriormente son alimentadas a los hornos. Las capacidades de dichas canchas son de aproximadamente 35.000 toneladas (en el Anexo 2, se presenta un plano con mayor nivel de detalle del sector de almacenamiento de materias primas). Las calizas, que se clasifican en "baja ley" y "alta ley" (se denomina ley al nivel de CaC03), mediante una grúa puente son alimentadas a 2 tolvas que en su parte inferior poseen dosificadores, que permiten obtener un material homogéneo en cuanto a su nivel de CaC03. (El destacado es nuestro).” Redacción similar es posible encontrar en el considerando 4.5.3 de la RCA N” 191/2005, que establece que “Con relación a las MPA, éstas llegarán a la Planta en camiones a granel. Desde aquí se descargarán y almacenarán separadamente, de forma similar a como se realiza en la actualidad con las materias primas tradicionales, en el sector norte de la cancha nave Grúas Puente” (El destacado es nuestro).
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Que, en inspección ambiental de fecha 07 de marzo de 2017, fiscalizadores de la SMA pudieron observar que en el exterior del área techada del
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sector norte cancha nave grúas puente, así como en el sector no techado al extremo poniente de la nave, existía acopio de materias primas. Al mismo tiempo, constataron el almacenamiento de materias primas al aire libre y que las paredes de hormigón que tenían por finalidad la contención de materias primas en el lugar de almacenamiento, eran de menor altura a la determinada en la RCA N? 191/2005.
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Que dicha circunstancia ya había sido constatada mediante inspección ambiental realizada con fecha 03 y 08 de agosto de 2016, cuyas conclusiones fueron desarrolladas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-3049-V-RCA- lA.
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Que, para tener mayor certeza respecto a las materias primas observadas, le fue requerido al titular informar las toneladas, fecha de ingreso y procedencia de conchuela, caliza tunga, cenizas, relaves y caliza pachacamita. Al respecto, esta Superintendencia recepcionó Carta del titular de fecha 17 de marzo de 2017, en virtud de la cual declaró que en los lugares de almacenamiento se encontraban las siguientes cantidades de materia prima: (1) 22.558 toneladas de caliza conchuelas, provenientes de Minera Melón S.A., ingresadas entre el 1 y 28 de febrero de 2017; (2) 8.160 toneladas de caliza tunga, provenientes de Alfredo Villalobos Román, ingresadas entre el 1 y 28 de febrero de 2017; (3) 2.489 toneladas de caliza pachacamita, provenientes de Alfredo Villalobos Román, ingresadas entre 06 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017; (4) 2.488,18 toneladas de caolín, provenientes de Minera Lealtad Ltda., ingresadas entre el 12 y 25 de enero de 2017; (5) 773,58 toneladas de cenizas, provenientes de AES GENER S.A., ingresadas entre el 26 de enero y 1 de febrero de 2017; (6) 622,8 toneladas de relaves, provenientes de Minera Los Vilos S.A., ingresadas entre el 18 y 22 de noviembre de 2016; (7) Además, informó el depósito de 1.171,82 toneladas de Ñilhue, provenientes de la cantera de la empresa ubicada en la comuna de Catemu, ingresadas entre el 1 y 17 de febrero de 2017.
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Que, de acuerdo a los antecedentes otorgados por el titular, fue posible corroborar que existía un total de 773,58 toneladas de cenizas y 622,8 toneladas de relaves al aire libre, fuera del lugar autorizado para ello por la RCA, circunstancia que puede ser apreciada en la siguiente fotografía:
Imagen 3. Acopio de materia prima fuera de la nave techada del sector norte cancha nave grúas puent , tambié al aire libr
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Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-261-V-RCA-IA
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Que, además, de acuerdo a las cantidades informadas por el titular con fecha 17 de marzo de 2017, las materias primas existentes al momento de la inspección en las distintas canchas de acopio correspondían a un total de 38.263 toneladas, existiendo una superación de 3.263 toneladas en el almacenamiento de ellas, en contraposición a lo evaluado ambientalmente.
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Que, junto a lo anterior, de acuerdo al considerando 8.7 de la RCA N° 179/2002 “(...) la cancha de almacenamiento de neumáticos (...) contempla el cercado de la cancha (con barreras de concreto de 6 m de altura). Es importante considerar que el titular menciona en el ElA 2 canchas de almacenamiento de neumáticos: la cancha de almacenamiento (“cancha de colpas”) y la cancha operacional (“cancha 19 de junio”), señalando que la cancha de uso inicial será la “cancha 19 de junio”, la cual contemplará las medidas de seguridad mencionadas en el primer párrafo de este punto. En caso de designar la segunda cancha mencionada, el titular está obligado a cumplir con iguales regulaciones.”
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Que, fiscalizadores pudieron verificar en terreno que, el titular mantenía almacenadas conchuelas, desde la mitad hacia el fondo de la cancha colpas, cancha que, de acuerdo a la revisión de antecedentes planimétricos, se encontraba autorizada por RCA N? 179/2002 para almacenar neumáticos.
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Que, la aseveración anterior se puede constatar a través del siguiente registro fotográfico:
Imagen 4. Acopio de caliza conchuela en cancha de colpas.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-261-V-RCA-IA. Coordenadas WGS84, Huso 19. Norte: 6.369.927 m. Este: 294.045 m.
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Que, junto a lo anterior, el considerando 6.1.2.1 de la RCA N” 191/2005, establece que “Para evitar dispersión de material fino durante el almacenamiento de la MPA, el titular ha señalado que los sectores de acopio cuentan con sistemas de riego por aspersión que atomizan agua con el fin de controlar eventuales emisiones fugitivas. Además, gran parte del acopio de los materiales se realizará bajo techo y el que se encuentra al exterior, está confinado con paredes de 8 (m) de altura. (El destacado es nuestro).
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Que, de acuerdo a inspección realizada con fecha 7 de marzo de 2017, fiscalizadores observaron que el sector no techado ubicado al poniente de la nave grúas puente se encontraba delimitado por 3 paredes de hormigón. Además, visualizaron que los acopios de conchuela más próximos a las paredes no superaban la altura de las mismas y que los acopios de conchuelas ubicados más al centro de la cancha superaban la altura de las paredes de hormigón.
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Que, mediante acta de inspección de fecha 07 de marzo de 2017, contenida en el IFA DFZ-2017-261-V-RCA-IA, le fue solicitado al titular la realización de un levantamiento topográfico que acredite la altura de cada una de las paredes de la cancha exterior de la nave de materias primas confinada por paredes de hormigón.
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Que, por medio de carta recepcionada con fecha 17 de marzo de 2017, el titular remitió informe de “Georreferenciación y Levantamiento Topográfico Canchas Acopio Materias Primas” realizado para Minera Melón S.A. por ASP Ingeniería Ltda., el que concluyó que las paredes de hormigón de la cancha exterior de la nave de materias primas poseen una altura promedio de 7,5 metros.
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Que, además, de acuerdo al plano presentado por el titular a través del Adenda 1 del proyecto “Optimización en el Coprocesamiento en Planta La Calera” se aprecia que el sector exterior comprometido por el titular para el almacenamiento de materias primas alternativas consideraba 6 paredes de hormigón, constatándose en inspección únicamente 3 paredes.
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Que, entre las restantes medidas a implementar por el titular se encuentra por ejemplo aquella consignada en el considerando 6.1.2.1 de la RCA N° 191/2005, el que señala “Para evitar dispersión de material fino durante el almacenamiento de la MPA, el titular ha señalado que los sectores de acopio cuentan con sistemas de riego por aspersión que atomizan agua con el fin de controlar eventuales emisiones fugitivas. Además, gran parte del acopio de los materiales se realizará bajo techo y el que se encuentra al exterior, este confinado con paredes de 8 (m) de altura.” (El destacado es nuestro).
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Que, en inspección de fecha 07 de marzo de 2017, fiscalizadores constataron que en las zonas de acopio de materias primas ubicadas afuera del sector nave grúas puente, no se encontraban operativos los 4 aspersores de riego, los que fueron encendidos a las 15:45 horas.
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Que, fue consultado personal de la planta respecto al funcionamiento del sistema de regadío, los que señalaron que “en relación al funcionamiento del sistema de aspersores en las canchas de materias primas la disponibilidad de dicho sistema de riego es permanente, según las condiciones climáticas imperantes en distintas
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horas y el sistema de humectación fue diseñado considerando la condición de los vientos predominantes en la zona, por lo cual el sistema opera habitualmente entre las 12:00 y las 17:00 hrs., según las necesidades específicas del día.
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Que, en lo referente a dicha medida de mitigación, fiscalizadores constataron que en un lugar fuera del área techada de la nave grúas puente, existía acopio de materia prima alternativa “cenizas” provenientes de la empresa AES GENER, observando en el momento de la inspección que en dicho lugar existía dispersión eólica de partícula de cenizas “en circunstancias que la velocidad del viento oscilaba entre 0,4 y 3 [m/h] y direcciones de viento provenientes del E y NNE, según registros captados mediante anemómetro marca Speedtech WM 350 entre las 15:41 y 15:43 hrs. y en circunstancias que el sistema de aspersión se encontraba operativo y cuya cobertura de riego no llegaba al acopio de cenizas”?
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Que, como consecuencia de lo anterior, le fueron requeridas al titular las coordenadas de ubicación de cada uno de los aspersores existentes detrás del sector norte cancha grúas puente. Esta solicitud fue respondida por el titular mediante carta de fecha 17 de marzo de 2017, adjuntando el documento “Georreferenciación y levantamiento topográfico canchas acopios materias primas marzo 2017”, donde se precisa la existencia de 5 aspersores.
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Que, esta información toma relevancia, en razón de que personal fiscalizador observó que en la cancha de colpas, al momento de la inspección, se constató faena de descarga de conchuela desde camiones encarpados, constatándose resuspensión de polvo durante las labores de posicionamiento de camión con carga, acomodo de material por parte de una retroexcavadora y barrido manual de camiones al final de la faena por parte de dos operarios en circunstancias que el sistema de aspersión de dicha cancha no se encontraba operativo.*
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Que, respecto a lo afirmado en el considerando anterior, es determinante la ubicación en que son almacenadas las materias primas, ya que, al mantener acopio de ellas en un sitio no autorizado para ello, implica, además, que las medidas de mitigación, como lo es el riego por aspersión, no se efectúen favoreciendo a la generación de emisiones fugitivas.
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Que, en otro orden de ideas, fiscalizadores observaron que, al sur de cancha de colpas, existe una caseta techada con dos tolvas en su interior, conteniendo caolín y cenizas y al lado de la caseta una tolva con fierro en su interior.
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Que, sobre dicha instalación, se consultó a personal de la planta sobre su función, los que señalaron que corresponde a una caseta de correctores, que en su interior posee dos tolvas y respectivos dosificadores. Informaron, además, que su implementación ocurrió hace algunos años, cuando se comenzó a acabar la caliza, cuya calidad hacía innecesaria el uso de correctores, pero que hoy en día sí se hace necesaria la utilización de correctores en la materia prima, ya que suplen la baja calidad de la caliza.
3 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-261-V-RCA-IA, página 37.
4 (bid.
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- Que, al momento de la inspección, se pudo apreciar la faena de descarga con retroexcavadora de caolín y cenizas en la caseta de correctores, constatándose la emisión de polvo por el tránsito de la retroexcavadora. Junto a ello, respecto a las cenizas se apreció polvo al momento de su descarga en la tolva ubicada al interior de la caseta, de lo que se dejó constancia en la siguiente fotografía:
Imagen 5. Zona de caseta de correctores.
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Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-261-V-RCA-IA
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Que, dicha caseta, no fue regulada en las Resoluciones de Calificación Ambiental a cargo del titular, por lo que no contempla medidas de mitigación que eviten la propagación de material fino.
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Que, de acuerdo a los considerandos precedentes, fue posible constatar mediante inspección ambiental en terreno el incumplimiento de las medidas de mitigación establecidas con el objeto de evitar la dispersión de emisiones fugitivas, por lo que, dichos incumplimientos, permiten la propagación de estas al medio ambiente. Lo anterior, se condice con la denuncia presentada por los Consejeros Regionales Sres. Ricardo Aliaga y Roberto Chahuán, donde aducen que vecinos de la planta se ven afectados por un polvillo presente en todo.
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Que, para complementar lo anterior, fiscalizadores hicieron un recorrido por el exterior de la planta que da hacia calle Carrera, visualizando la presencia de polvo en las hojas de ejemplares de Eucalyptus globulus (Eucalipto), que junto a otras especies arbóreas, conforman una cortina de árboles ubicada en el deslinde interior de la planta y que colinda con el muro de concreto que la separa del espacio público. Por lo anterior, concurrieron directamente a la revisión de la cortina de árboles, constatando la presencia de polvo en hojas de ejemplares de Eucalyptus globulus y Grevillea robusta (Roble australiano), de ello se dejó constancia en la Imagen 6, más abajo. En este contexto, la evidencia de polvo en el follaje de la cortina de árboles es indicativa que la ausencia de la totalidad de las paredes de hormigón y el acopio de materias primas en lugares no confinados permite la dispersión de polvo hacia dicha cortina y el espacio público. Cabe observar que en las cercanías de los sectores de acopio de materias primas fiscalizados se emplazan los colegios Teresa Brown de Ariztía, Liceo San José, Liceo Pedro de Valdivia y el Jardín Infantil (sala cuna) Apumanque:
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Imagen 6. Eucaliptus, Roble Australiano y cortina de árboles.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-261-V-RCA-IA
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Que, a mayor abundamiento y en virtud de la información recabada a través de la inspección ambiental, se solicitó a Melón S.A. calcular las emisiones fugitivas en relación al manejo de materias primas tradicionales y alternativas constatadas durante la fiscalización y preparar un informe con : i) los acopios de materias primas inspeccionados, incluyendo la caseta de correctores; ii) manejo de maquinarias y tránsito de camiones respecto a las operaciones de carga y descarga; iii) dispersión eólica de pilas; y iv) indicar fórmulas utilizadas para el cálculo, valores de los parámetros de cada valor y sus respectivas referencias bibliográficas. Mediante carta recepcionada con fecha 10 de julio de 2017, el Titular señala que: La emisión fugitiva total estimada para el día de la fiscalización de 7 de marzo de 2017 corresponde a 25,66 [kg]. Si dicha cantidad se proyecta a un año, se obtendría una cantidad total de 9,4 toneladas de emisiones fugitivas. De acuerdo al informe del Titular 4,53 [kg] (17,65% del total) se encuentra asociado a emisiones fugitivas de faenas de descarga de materiales. Si dicha cantidad se proyecta a un año, se obtendría una cantidad total de 1,65 toneladas de emisiones fugitivas. Según el informe del Titular 21,13 [kg] (82,35% del total) está asociado a emisiones fugitivas de faenas por rodadura o desplazamiento de maquinaria pesada (cargadores frontales y camiones). Si dicha cantidad se proyecta a un año, se obtendría una cantidad total de 7,71 toneladas de emisiones fugitivas.
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Que, todo lo anterior, permite acreditar el incumplimiento llevado a cabo por el titular, respecto a las medidas de mitigación establecidas en sus RCA, generando como efecto negativo emisiones fugitivas al medio ambiente, y afectando de esta forma a la comunidad que se encuentra aledaña a la planta.
C. [DURANTE 3 DESCONEXIONES DE FILTROS ELECTROSTÁTICOS DEL HORNO N?9, ACONTECIDAS ENTRE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2016, EL TITULAR NO INFORMÓ CONCENTRACIONES REALES DE MATERIAL PARTICULADO PARA LAS CUALES EL EQUIPO DE MEDICIÓN ESTÁ DISEÑADO.
- Que, de acuerdo al considerando 8.15 de la RCA N° 191/2005 “Ante la desconexión de los precipitadores electrostáticos, por motivos distintos a un corte de energía, el titular deberá mantener el monitoreo de las emisiones por chimenea, en
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específico de Material Particulado. El titular deberá informar por escrito, a más tardar al día siguiente de ocurrido el evento, a la Autoridad Sanitaria Regional y Servicio Agrícola y Ganadero, ambos de la Quinta Región, de dicha situación, incluyendo los tiempos de emisión de Material Particulado y su concentración durante dicho período. Una copia de los antecedentes señalados deberá ser remitidos, en forma paralela, a la COREMA Región de Valparaíso, para su conocimiento.”
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Que, esta Superintendencia realizó un examen de información a los avisos de desconexión de los filtros o precipitadores electrostáticos del Horno N? 9, remitidos por el titular, en virtud del cual fue posible concluir que existieron 4 desconexiones de filtros electrostáticos, que tuvieron motivos distintos a un corte de energía.
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Que, para cada una de las desconexiones, el titular informó los motivos de su ocurrencia, la duración de las desconexiones y las concentraciones de material particulado registradas en chimenea durante el tiempo en que éstas duraron.
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Que, respecto a las desconexiones de filtros electrostáticos ocurridas el 18 y 26 de octubre de 2016 y el 21 de diciembre de 2016 el titular informó que en estos casos se registró un mismo valor máximo de 100 mg/méN.
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Que, en virtud de dicha información, le fue solicitado al titular, mediante ORD. N” 2.08/2016 SMA VALPO, informar el rango de operación normal del equipo de medición continua de material particulado en la chimenea del Horno N°9 y si este registraba valores de concentración superiores al rango de operación.
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Que, dicha información había sido solicitada de forma previa al titular, de lo cual se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2016-3049-V-RCA-IA. Como respuesta a este requerimiento, el titular señaló que el equipo de medición continua corresponde al modelo RM 2010 marca Sick, el que no registra valores de concentración superiores a 100 mg/m?. Asimismo, adjuntó el manual de dicho equipo en donde se señala que ha sido diseñado para la medición automática y directa de concentraciones de polvo bajas (0-0,5 mg/m?) hasta altas (0-200 mg/m?).
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Que, de lo anterior se puede concluir que los valores máximos de 100 mg/m? de material particulado registrados los días 18 y 26 de octubre de 2016 y el día 21 de diciembre de 2016, no corresponden a los valores de concentraciones reales que se generaron durante las desconexiones de filtros electrostáticos de ambos días, si no que corresponden a valores registrados dentro del rango de ajuste de 0-100 mg/m? dado por el titular al equipo de monitoreo continuo respectivo, en circunstancias que el rango de medición del equipo es de 0-200 mg/m? según el manual de instrucciones del mismo.
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Que, de lo anterior, se dejó constancia en la siguiente tabla:
si
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Tabla 2. Detalle de desconexiones de filtros electrostáticos del Horno N° 9.
Código | Fecha y hora desconexión
Pick de monóxido de carbono en el precalcinador,
18 de octubre de 2016, a 18 de octubre de ocasionado por la inyección de carbón. 50947 | has00sSB horas. 2016 43 segundos |