SALMONES ANTARTICA S.A
¿EH Subiemo
Ln, de Chile
Superintendencia e del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile
Some gob el
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES ANTÁRTICA S.A
Santiago, 1 5 JUN 2015.
RES. EX. N°1/ ROL D-022-2015
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N” 320 y N° 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA) y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA), respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante SERNAPESCA) N? 1468, del 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
- Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Po cables Superintendencia del Medio Ambiente a Gobierno de Chile 2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la
LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
-
Que Salmones Antártica es propietario del Centro de Engorda de Salmones (en adelante, CES) Sur Punta Elisa, Código de Centro Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA) N° 110889, ubicado al sur de Punta Elisa, Isla Elena, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 708 de 14 de agosto de 2009,de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA N? 708/2009)
-
Que la RCA N” 708/2009 señala:
Considerando 3.8.1.2 Redes:
Inciso Primero: “El titular del proyecto se compromete a encargar los servicios de lavado e impregnación de todas sus redes a un taller de redes que brinde estos servicios y que cuente con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental RCA para la ejecución de tales servicios y/o la autorización de la Autoridad Sanitaria.”
Inciso Penúltimo: “...La limpieza de los artes de cultivo y el lavado de redes se realizarán en talleres de redes o instalaciones que traten sus efluentes de acuerdo con las normas de emisión. El transporte marítimo de las artes de cultivo se realizará en contenedores que impidan el escurrimiento de líquidos o desprendimiento de material. La ruta que tomarán las embarcaciones que transporten las redes será desde Punta Elisa, Sur de Isla Elena a Puerto Chacabuco, por el Fiordo Aysén.
Inciso final: “...En detalle, para el cambio de redes se utiliza una barcaza que se ubica al costado de uno de los módulos de cultivo, desde donde se sacan como máximo 6 redes completas de balsas jaula, las que son embolsadas e introducidas a contenedores herméticos. La barcaza lleva a puerto Chacabuco la carga en donde un camión la espera. El camión carga los contenedores herméticos y los traslada hacia el taller de redes. Para el cambio de las demás redes de realiza el mismo procedimiento...”
Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:
Ley N?2 18.892
Ley General de Pesca y Acuicultura
Se cumplirán las normas de la Ley, mediante el compromiso de medidas tendientes a evitar todo daño a los recursos hidrobiológicos.
D.S. N2 320 del 2001, del Ministerio de Economía
Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
Especifica los requisitos que debe cumplir un centro de cultivo, desde la perspectiva ambiental.
$
- Que Conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, se deben tener presente que al CES Punta Elisa, le será aplicable como normativa ambiental la LGPA Y el RAMA:
La LGPA dispone:
Gobierno de Chile
Superintendencia 1 del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile
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Artículo 74, inciso final: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.”
El RAMA dispone:
Artículo 4*: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.”
Artículo 9” numeral uno letra a): “Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción. Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiadas o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.”
-
Que, según el Informe de Denuncia N° 136611020 y sus anexos de la XI Región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 27296, de 15 de julio de 2013, con ocasión de la inspección efectuada el día 10 de marzo del año 2013, al CES Punta Elisa, al momento de solicitársele al funcionario encargado del centro de cultivo la información relativa al despacho de las 5 redes retiradas de las unidades de cultivo del centro y luego de una dilación en la entrega de los documentos asociados al despacho de estas redes, se constata que la información proporcionada por el encargado de centro no sería fidedigna, por lo que, en atención a esta situación anómala, se procede a realizar una inspección en detalle de las inmediaciones del centro de cultivo por parte de los funcionarios de Sernapesca, que culmina con la constatación de 5 redes sucias depositadas o apozadas sobre el sustrato bentónico aledaño al centro de cultivo, cuyo número, tipo de red y estado, es coincidente con lo indicado en los documentos de respaldo de egreso de las redes supuestamente despachadas.
-
Que es importante mencionar que el acopio, depósito o apozamiento de redes es una práctica en la cual las redes peceras o loberas son dejadas sumergidas, sobre el sustrato del borde costero aledaño a la concesión. Normalmente son apozadas redes que después de haber sido utilizadas, son retiradas de las jaulas, principalmente por estar cubiertas de fouling (Comunidades de seres vivos instaladas sobre diferentes tipos de sustratos sumergidos en el mar), el cual disminuye el recambio de agua, dificultando la oxigenación en los peces que se encuentran en su interior lo cual finalmente genera un aumento de estrés en ellos.
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-
Que el mal manejo de las redes tiene riesgos de tipo ambiental y sanitario. Ambientalmente, el apozar redes significa disponer todo el material (fouling) adherido a la red sobre el sustrato bentónico, lo cual facilita el precipitado de este residuo sobre el fondo. Además el paño de red apozado elimina toda la flora y fauna sobre la cual esta sostenido, facilitando la aparición de procesos anaeróbicos (descomposición en ausencia de oxigeno) en el sector. Las repercusiones sanitarias, por su parte, que se pueden generar a partir de esta práctica se basa en que los paños de redes podrían causar el aumento de agentes biológicos, actuando como reservorio para algunas enfermedades de riesgo para los mismos salmones, como enfermedades bacterianas (SRS y BKD), virales (IPN e ISA) o parasitarias (Caligus).
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Que sin perjuicio de las competencias de otros organismos del Estado para determinar las responsabilidades sobre los eventuales ilícitos que se puedan configurar respecto de la adulteración de los documentos a que se refiere el considerando 6, la circunstancia de que el presunto infractor haya impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto un infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, resulta determinante para efectos de la calificación de gravedad de los cargos imputados en la presente resolución, según se indicará en la parte de resolutiva de la misma.
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Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña filmación submarina “A1Puntaelisa”.
-
Que la empresa, es además titular del CES Punta Mano, N* CCRNA 110579, ubicado en el sector de la entrada a Bahía Acantilada, Fiordo Aysén, Comuna y Provincia de Aysén, Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 541 del 29 de septiembre de 2003, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA N” 541/2003).
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Que, la RCA N° 541/2003, señala:
Considerando 3.2, Etapa de Operación, Limpieza de costa
“Se vigilará el sector de la costa para detectar presencia de residuos sólidos los que deberán ser extraídos y mantenidos en acopio hasta poder ser retirados a vertedero autorizado, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N” 320/01 MINECON.
Como procedimiento se establece que:
Semanalmente el jefe o asistente de centro efectuará rutinas de inspección en la zona costera aledaña al centro, ante la eventual presencia de residuos sólidos generados ya sea por el mismo centro, por el tránsito periódico de embarcaciones por el sector y/o transportados por efecto de corrientes desde lugares cercanos, estos se colectarán con ayuda de los operarios del centro y se dispondrán en contenedores para residuos denominados “domésticos”, dispuestos para tal efecto, los que posteriormente serán retirados por embarcaciones y enviados a vertedero autorizado para su disposición final. Estos residuos no tendrán contacto directo, ni indirecto con el medio ambiente del área de concesión, por lo que no generarían
LL ningún tipo de impacto.”
Considerando 3.2, Construcciones y sistemas auxiliares.
“Estructura de las Balsas- jaulas
Gobiermo de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente MUS Gobierno de Chile
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Se considerarán balsas jaulas de 2020 m de metal galvanizado, material desplegado, estas serán armadas por una empresa autorizada se considerará una densidad máxima de cultivo de 19 Kg/ m, una vez construidas, estas serán trasladadas vía marítima a la zona de concesión. Salmones Antártica no instalará obras de apoyo en tierra para la mantención de balsas jaulas, existe personal especializado para realizar estas labores que se trasladan hasta los centros.”
- Que conforme a lo señalado en el considerando 3.2, Etapa de Operación, Limpieza de costa de la RCA N° 541/2003, el CES deberá cumplir en lo que respecta a la limpieza de la costa con lo señalado en el D.S N° 320/01, RAMA:
RAMA:
Artículo 42: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura.”
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Que, según el Informe de Fiscalización Ambiental, Centro de Engorda de Salmones PUNTA MANO, DFZ-2014-2270-XI-RCA-lA y sus anexos, de la XI Región de Aysén, que da cuenta de la fiscalización Ambiental efectuada con fecha 21 de octubre de 2014 por esta Superintendencia, la Gobernación Marítima de Aysén y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura al CES Punta Mano, se constatan los siguientes hechos constitutivos de infracción:
-
Presencia de basura y residuos propios de la actividad acuícola en las playas aledañas, superficie del mar y al interior del espacio cercano a la concesión marítima otorgada.
e Balsas jaula instaladas de 30 x 30 metros, en circunstancias que debiesen ser de 20x20 metros, según lo establecido en la RCA.
- Que, mediante Memorándum N° 233 de 08 de junio de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Ariel Espinoza Galdames como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
|. FORMULAR CARGOS en contra de Salmones Antártica S.A., Rol Único Tributario N” 86.100.500-3, por las siguientes infracciones:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme el artículo 35 a) de la LO-SMA, en lo que respecta al incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:
Gabierno e, de Chile
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CES PUNTA ELISA.
N* Hechos constitutivos de infracción.
que se estiman
Condiciones, normas o medidas infringidas.
obligatorio para el transporte, limpieza y desinfección de las redes del centro de cultivo.
A.1 Presencia de 5 redes peceras | RCA N? 708/2009: sucias depositadas sobre el fondo del borde costero | Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas aledaño a la concesión. ambientales: LGPA: Artículo 74, inciso final. RAMA: Art 4 letra a). A.2 No se sigue el procedimiento | RCA N° 708/2009:
Considerando 3.8.1.2 Redes, Inciso primero, penúltimo y final.
Considerando 4.1, ambientales:
Normas de emisión y otras normas
RAMA: Artículo 9” numeral uno, letra a).
CES PUNTA MANO
N* [Hechos que se estiman constitutivos de infracción.
Condiciones, normas o medidas infringidas.
Presencia de basura y residuos
RCA N? 541/2003:
dimensiones distintas a aquellas contempladas en la RCA de
20x20m.
pa propios de la actividad acuícola en las playas aledañas, superficie del Considerando 3.2, Etapa de Operación, Limpieza de costa mar y al interior del espacio cercano a la concesión marítima | rama: otorgada. Artículo 4”letra a) y b). B.2 | Balsas jaulas de 30 x 30m tienen | RCA N° 541/2003:
Considerando 3.2, Construcciones y sistemas auxiliares.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones A.2, B.1 y
B.2, serán calificadas como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece
que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o
Gobierno de Chile
Superintendencia UU del Medio Ambiente MA Gobierno de Chile
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medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores, en cuanto a la infracción A.1, esta será clasificada como gravísima en consideración al numeral 1, letra e) del artículo antes citado, que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, en el caso de la letra e), Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
Cabe señalar que respecto a las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 señala que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, en lo que respecta a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado, determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
lll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para
lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ariel.espinozaQsma.gob.cl y a juan.galdamezOsma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera
e
Gobiemo Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
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contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-
somos/que-hacemos/sanciones.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Salmones Antártica S.A. domiciliado en Ruta W 853 km 3,7, Sector Huicha Rural Chonchi, Chiloé, Región de Los Lagos.
ARCHÍVESE, ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
y
Carta certificada: - Representante legal de Salmones Antártica S.A. domiciliado en Ruta W 853 km 3,7, Sector Huicha Rural Chonchi, Chiloé, Región de los Lagos. - Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N” 2832, Valparaíso.
-
Jefe Macrozona Sur Superintendencia del Medio Ambiente.
-
DSC.
- Fiscalía.