SOCIEDAD PASTELERIA EL GUIORDO LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-021-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD PASTELERIA EL GUIORDO LIMITADA, TITULAR DE “RESTOBAR EL CARRETE”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefe de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-021-2023, fue iniciado en contra de Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 77.268.460-6, titular de Restobar El Carrete (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Cuatro Esquinas N° 56, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada amplificada y música en vivo.
Tabla 1: Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 181-IV-2021 29 de junio de 2021 Roxana Casas Gómez Cuatro Esquinas N° 98, depto. 217, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 2
307-IV-2021
18 de noviembre de 2021 Víctor Figueroa Núñez Cuatro Esquinas N° 98, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 3 358-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Juan Carlos Barahona Candia Cuatro Esquinas N° 98, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 4 359-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Cristina Urrutia Cabezas Cuatro Esquinas N° 98, depto. 313, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 5 360-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Maria Vera Rubilar Cuatro Esquinas N° 98, depto. 303, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 6 361-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Isleime Castillo Cuello Cuatro Esquinas N° 98, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 7 362-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Carla Nazal Cerda Cuatro Esquinas N° 98, depto. 106, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 8 363-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Nelly Moreno Contreras Cuatro Esquinas N° 98, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 9 364-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Nicole Lillo Cortés Cuatro Esquinas N° 98, depto. 415, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 10 365-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Siany Díaz Casas Cuatro Esquinas N° 98, depto. 402, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 11 366-IV-2021 26 de diciembre de 2021 Romy Fernández Piraíno Cuatro Esquinas N° 56, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 12 367-IV-2021 27 de diciembre de 2021 Fabiola Gallardo Leyton Cuatro Esquinas N° 98, depto. 211, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 13 26-IV-2022 25 de enero de 2022 Mario Sarria González Avenida Pacífico N° 3518, depto. 406, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 14 101-IV-2022 6 de abril de 2022 Paula Julio Vodanovic Avenida Pacífico N° 3518, depto. 203, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 15 107-IV-2022 15 de abril de 2022 Cristina Urrutia Cabezas Avenida Cuatro Esquinas N° 98, depto. 313, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 16 123-IV-2022 27 de abril de 2022 Sebastián Molina Fuentealba Avenida Pacífico N° 3941, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 17 214-IV-2022 01 de julio de 2022 Jorge Morales Letelier Avenida Pacífico N° 3518, depto. 107, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 18 215-IV-2022 03 de julio de 2022 19 216-IV-2022 03 de julio de 2022 Jorge Morales Parra Avenida Pacífico N° 3518, depto. 405, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. 20 217-IV-2022 03 de julio de 2022 Roxana Riquelme Moya Avenida Pacífico N° 3518, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.
N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 21 227-IV-2022 05 de julio de 2022 Jorge Morales Letelier Avenida Pacífico N° 3518, depto. 107, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado. 3. Con fecha 6 de abril de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización, derivó al entonces Departamento de Sanción de Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-590-IV-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 1 y 2 de abril de 20221 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, fiscalizadores de la SMA se constituyeron en dos de los domicilios de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1-1, Receptor N° 1-2, Receptor N° 2-1, Receptor N° 2-2, con fechas 1 de abril de 2022 y 2 de abril de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registran excedencias de 26 dB(A), de 26 dB(A), de 15 dB(A) y 12 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 1 de abril de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 71 No afecta II 45 26 Supera 1 de abril de 2022 Receptor N° 1-2 Nocturno Interna con ventana cerrada 71 No afecta II 45 26 Supera 2 de abril de 2022 Receptor N° 2-1 Nocturno Externa 60 No afecta II 45 15 Supera 2 de abril de 2022 Receptor N°2-2 Nocturno Interna con ventana cerrada 57 No afecta II 45 12 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-590-IV-NE 5. Posteriormente, mediante Resolución Exenta SMA N° 556, de fecha 13 de abril de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 556 /2022”), esta Superintendencia decretó medidas provisionales pre-procedimentales, con fines exclusivamente cautelares. La antedicha resolución fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 19.880 al titular, con fecha 14 de abril de 2022. 6. Luego, mediante Resolución Exenta SMA N° 1570, de fecha 12 de septiembre de 2022, esta Superintendencia resolvió poner término al
1 Actas fueron notificadas por un funcionario de esta Superintendencia, conforme al registro que aparece en el punto Nº 7 del Acta de Inspección Ambiental, y que consta en el expediente.
procedimiento administrativo MP-018-2022 y declaró el incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N° 556 /2022. 7. En razón de lo anterior, con fecha 9 de enero de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructora suplente, a Javiera Valencia Muñoz, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 31 de enero de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-021-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, con fecha 3 de febrero de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 1. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 1 de abril de 2022 de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 71 dB(A), 71 dB(A) y con fecha 2 de abril de 2022 de unos NPC de 60 dB(A) y 57 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta la primera; interna con ventana cerrada la segunda y cuarta; y, externa la tercera, en unos receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Grave, conforme al numeral 2 letra b) del artículo 36 LOSMA.
9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-021-2023, requirió de información a Restobar El Carrete, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Luego, por razones de gestión interna, con fecha 14 de febrero de 2023 el Jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento (S) designó como
Fiscal instructora titular a Javiera Valencia Muñoz, y como Fiscal instructor suplente a Juan Pablo Correa Sartori. 11. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 21 de febrero de 2023, Nelson Enrique Navea Tapia, en representación del titular, presentó un programa de cumplimiento. Asimismo, en dicha fecha, el titular presentó una solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. A su solicitud adjuntó la documentación pertinente para acreditar poder de representación. 12. El mismo 21 de febrero de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 2 / D-021-2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 2), se solicitó al titular que el Programa de Cumplimiento individualizado sea presentado en forma. Esta resolución se notificó vía correo electrónico con fecha 27 de febrero de 2023. 13. En seguida, con fecha 1 de marzo de 2023, se llevó a cabo de forma telemática la reunión de asistencia solicitada. 14. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 6 de marzo de 2023, Nelson Enrique Navea Tapia presenta conductora cumpliendo lo ordenado por la Res. Ex. N° 2, de fecha 21 de febrero de 2023. 15. Que, con fechas 12 y 17 de mayo de 2023, el titular presentó nuevos antecedentes relativos a especificaciones técnicas de las medidas presentadas 16. Posteriormente, con fecha 17 de mayo de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-021-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada con fecha 21 de febrero de 2023, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. En la misma oportunidad se tuvo por incorporada la denuncia ID 31-IV-2023, otorgándose además el carácter de interesado al denunciante. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 29 de mayo de 2023. 17. Que, por medio de la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-021-2023, se incorporó una nueva denuncia al procedimiento, individualizada bajo el ID 228- IV-2023, otorgándose además el carácter de interesada a dicha denunciante. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 22 de diciembre de 2023. 18. Por último, por medio de la Resolución Exenta N° 5 / Rol D-021-2023, de fecha 17 de enero de 2024, se incorporó una nueva denuncia al procedimiento, individualizada bajo el ID 3-IV-2024, otorgándose además el carácter de interesada a dicha denunciante . Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico en la misma fecha. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de
esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 1 y 2 de abril de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 2. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia SMA d. Expediente MP-018-2022 SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
e. Programa de Cumplimiento Titular, 21 de febrero de 2023. f. Copia simple de escritura pública denominada Extracto Constitución de Sociedad “El Guiordo Limitada”. Titular, 21 de febrero de 2023. g. Copia de Extracto Constitución de Sociedad “El Guiordo Limitada” de fecha 6 de enero de 2023 emitido por el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de La Serena, 6 de marzo de 2023. Titular, 21 de febrero de 2023. h. Certificado de estatuto actualizado de Servicios de Alimentos SpA, de fecha 3 de junio de 2022. Titular, 21 de febrero de 2023. i. Copia de Registro de Comercio de Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada, de fecha 6 de enero de 2023. Titular, 21 de febrero de 2023. j. Documento denominado “Carpeta Tributaria Electrónica para Solicitar Créditos” elaborada por el Servicio de Impuestos Internos. Titular, 21 de febrero de 2023. k. Copia de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada a Servicios de Alimentos SpA, de fecha 1 de julio de 2022. Titular, 21 de febrero de 2023.
Medio de prueba Origen l. Estudio Acústico elaborado por Raquel Painean y Benjamín Navarro, de fecha 27 de abril de 2022. Titular, 21 de febrero de 2023. m. Documento denominado “Presupuesto arquitectura y permisos” elaborado por Constructora Inmobiliaria A3TH. Titular, 6 de marzo de 2023. n. Copia de factura electrónica N° 23, emitida por Constructora A3TH SpA, de fecha 21 de febrero de 2022. Titular, 6 de marzo de 2023. o. Copia de documento de cotización N° 40569 elaborada por Pol Chile Paneles Aislados, de fecha 3 de agosto de 2022. Titular, 6 de marzo de 2023. p. Dos (2) copias de boletas de depósito emitidas por El Guiordo Ltda, a favor de Pol Chile Ltda, de fechas 8 de agosto de 2022 y 31 de agosto de 2022. Titular, 6 de marzo de 2023. q. Set de seis (6) fotografías in fechar ni georreferenciar, de las acciones N° 1, N° 2 y N°3 propuestas en el PdC Titular, 5 de mayo de 2023. r. Documento denominado “Especificaciones Técnicas Bar Obra Nueva”, elaborado por Constructora A3TH SpA. Titular, 12 de mayo de 2023.
23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 24. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 25. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-021-2023., esto es, [l]a obtención, con fecha 1 de abril de 2022 de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 71 dB(A), 71 dB(A) y con fecha 2 de abril de 2022 de unos NPC de 60 dB(A) y 57 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta la primera; interna con ventana cerrada la segunda y cuarta; y, externa la tercera, en unos receptores sensibles ubicados en Zona II. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 26. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
27. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA 28. Al respecto, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente del presente procedimiento, esta Fiscal Instructora estima pertinente modificar dicha clasificación de grave a leve, debido a que, si bien preliminarmente se identificó un riesgo significativo o alto a la salud de la población en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, durante la substanciación de este procedimiento sancionatorio y la ponderación de los antecedentes con los que se cuenta, se llegó a la convicción que el riesgo no era de tal entidad, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad. 29. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 30. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 31. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
2 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 3. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.022 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues el titular respondió los ordinales N° 1, 2, 3 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-021-2023, que dicen relación con la acreditación de personería del representante legal de Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada, los estados financieros de esta, la identificación de los equipos generadores de ruido y la implementación de medidas correctivas. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, puesto que se demostró la aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria, consistentes en dos barreras acústicas y una techumbre en el sector de las terrazas. Estas medidas fueron presentadas en el contexto del PdC, pero fueron descartadas ya que, al encontrarse ejecutadas, y, al no haber presentado medios de verificación que acrediten la materialidad de las medidas, no fue posible concluir que eran eficaces para la mitigación de las emisiones de ruido. Por tanto, si bien serán consideradas como medidas correctivas al ser acciones idóneas, no es posible determinar su eficacia. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 4, 5, 6 y 8 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-021-2023, relativos a remitir un plano simple de la ubicación de los equipos generadores de ruido, los horarios y frecuencias de uso del establecimiento y de los equipos, y la indicación sobre el número y ubicación de parlantes utilizados. Además, se considerará dentro de este factor la rotura intencional de los sellos instalados en parlantes y equipos al interior del local, medida ordenada por esta Superintendencia en el marco de medidas procedimentales. Este hecho fue constatado el mismo día en que fue notificada la Res. Ex. N° 556 de fecha 13 de abril de 2022, que dictaba medidas provisionales (entre las que se encontraba dicho sellado de equipos), cuando funcionarios de esta Superintendencia acudieron nuevamente al lugar, pero en horario nocturno, para verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas. Incumplimiento de MP (letra i) Aplica, toda vez que conforme al IFA DFZ-2022-1152-IV-MP y a la Resolución Ex. SMA N° 1570, de fecha 12 de septiembre de 2022, el titula dio cumplimiento únicamente a la medida relativa a la elaboración de un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos, incumpliendo la medida relativa a la prohibición de funcionamiento de aparatos de amplificación de música envasada, la implementación de mejoras propuestas en el informe de diagnóstico y la entrega de un informe de medición de ruidos elaborado por una ETFA. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana N°1.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 32. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 01 de abril de 2022 ya señalada, en donde se registró su primera y máxima excedencia 26 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en los receptores 1 y 2, ubicados respectivamente en los departamentos 203 y 406 de la Torre Micena, Avda. Pacífico N°3518, Reinos Griegos, La Serena; siendo el ruido emitido por Restobar El Carrete. A.1. Escenario de cumplimiento 33. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 4. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento4 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de pantalla acústica con cumbrera en límite perimetral de terraza orientada a receptor(es) sensible(s) $ 7.125.000 PdC Rol D-066-2021 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 21.982.464 PdC Rol D-013-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 30.926.792
34. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que ser considera la compra, instalación y calibración de un limitador acústico; la implementación de una pantalla acústica que cubra a los receptores ubicados en los sectores sur y oriente con respecto a la ubicación del titular, de 95 metros de longitud; complementado con a la instalación de techumbre que cubra los parlantes ubicados en el sector sur de la Unidad Fiscalizable, que cubra un área de 406 metros cuadrados. 35. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma
4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 01 de abril de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 36. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 37. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 5. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Techumbre y barrera acústica de 6 metros de altura elaborada por Polchile $ 5.354.036 02-09-2022 Factura Electrónica N°11453 Honorarios arquitectura constructora A3TH SPA $ 2.000.000 21-02-2022 Factura electrónica N°23 Costo total incurrido $ 7.354.036
38. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que solo que consideran los costos que son acreditados a través de una factura y/o boleta. 39. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 40. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de febrero de 2024, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada con base en información de referencia del rubro de restaurant/pub/discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2023.
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 30.926.792 40,1 0,0
41. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero6. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 42. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 43. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 44. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
6 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
45. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”7. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 46. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”8. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro9 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible10, sea esta completa o potencial11. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 47. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 13 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
7 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 9 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 12 Ídem. 13 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental14. 48. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo15. 49. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido16. 50. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 51. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa17. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto18 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1 y Receptor N°2, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 15 Ibíd., páginas 22-27. 16 Ibíd. 17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
52. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 53. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 54. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 71 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 26 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 398,1 en la energía del sonido19 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 55. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo20. De esta forma, con base en estimación de funcionamiento basada en la homologación de equipos, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, con base en un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 56. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 57. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce
19Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 58. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 59. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 60. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 61. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido.
21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
62. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 01 de abril de 2022, que corresponde a 71 dB(A), generando una excedencia de 26 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 383,2 metros desde la fuente emisora. 63. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 201723, para la comuna de La Serena, en la región de Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.
22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
64. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 4101041004073 61 372859,602 44349,698 11,894 7 M2 4101041005002 399 56701,296 41896,525 73,89 295 M3 4101041005003 413 123808,59 72439,7 58,509 242 M4 4101041006002 203 68578,594 67613,001 98,592 200 M5 4101041006003 272 163080,026 158048,487 96,915 264 M6 4101041006004 15 40932,098 10006,895 24,448 4 M7 4101041006005 173 88299,605 4913,537 5,565 10 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
65. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1022 personas. 66. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 67. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 68. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 69. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de
las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 70. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 71. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 72. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintiseis decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 01 de febrero de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 73. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada. 74. Se propone una multa de ochenta y siete unidades tributarias anuales (87 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 26 dB(A), registrado con fecha 01 de abril de 2022, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta; dos excedencias de 26 dB(A), registradas con fecha 01 de abril de 2022, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta y cerrada; excedencia de 15 dB(A), registrada con fecha 02 de abril de 2022, en horario nocturno, en condición externa; y excedencia de 12 dB(A), registrada con fecha 02 de abril de 2022, en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada; todas excedencias registradas en receptores ubicados en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Javiera Valencia Muñoz Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MTR Rol D-021-2023