Sanción SMA

UNACEM CHILE S.A.

Rol D-020-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-01-30 · Región Metropolitana · Minería · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGO QUE INDICA A UNACEM CHILE S.A., TITULAR DE “EXTRACCIÓN PUZOLANA MINERA RÍO TENO — MELIPILLA”

RES. EX. N” 1 / ROL D-020-2026 SANTIAGO, 30 DE ENERO DE 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°0.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N”1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

L IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

Le UNACEM Chile S.A. (en adelante, “titular” o “empresa”), Rol Único Tributario N° 99.587,520-9, es titular de la Unidad Fiscalizable denominada “Extracción Puzolana Minera Río Teno — Melipilla” (en adelante, “Unidad Fiscalizable” o “UF”) y del proyecto “Yacimiento de Puzolana Popeta”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°349, de 29 de 24 de agosto de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana (en adelante, “RCA N°349/2011”). La UF se localiza en la comuna de Melipilla, Región Metropolitana.

Superintendencia del Medlo Ambiente, Goblerno de Chile ,

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  1. Dicha titularidad consta conforme a la Resolución Exenta N” 202213101691, de fecha 30 de septiembre de 2022, del director de la Región Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante la cual se modifica al titular del proyecto original, pasando las obligaciones de la mencionada RCA N” 349/2011 a UNACEM Chile S.A., en razón del documento “Compraventa de Activos y Derechos Bío Bio Cementos S.A. y otras a UNACEM Chile S.A.” de fecha 19 de diciembre de 2021.

  2. El proyecto aprobado por la RCA

N°349/2011 tiene por objetivo la extracción mecánica de depósitos de puzolana existentes en el

predio del titular, a fin de ser utilizado como materia prima en el proceso industrial de producción

de cemento. El sector de explotación abarca 3,7 ha aproximadamente, el cual, sumado a los

espacios necesarios para el personal e instalaciones, abarca un total de 4,5 ha aproximadamente de la totalidad del predio del titular.

Figura 1. iia de la unidad fiscalizable ye el proyecto de extracción

' uF Puzolana Minera Río Teno ( Ucoara Mera

Fuente: Elaboración propia mediante imágenes extraídas de Google Earth Pro,

  1. Conforme a la RCA N° 349/2011, el proyecto mantendría una tasa extractiva de 4.000 ton/mes, con una vida útil de al menos 10 años de operación.

  2. El proyecto habría iniciado sus operaciones el 16 de diciembre de 2014, conforme al formulario de aviso de inicio de actividades remitidos por el titular al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”)?, Dichas actividades habrían perdurado hasta la aprobación de cierre temporal de la faena minera,

1 Copia de aviso remitida a esta Superintendencia mediante sistema de seguimiento ambiental, con fecha 08-04-2015.

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Superintendencia del Medio Amblento, Gobierno de Chile

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con una duración de dos años, mediante la Res. Ex. N” 0004, del 6 de enero de 2020, de SERNAGEOMIN.

  1. En dicho sentido, la faena se encontró paralizada desde la mencionada resolución, hasta completar el traspaso de titularidad del proyecto a UNACEM Chile S.A., retomándose las faenas en junio de 2023?,

ML ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Denuncias

  1. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:

Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos

Fecha de N° 1D Materias denunciadas ingreso 1 1633- 22-09-2023 | Existencia de trabajos irregulares en la cantera de puzolana Xitl- de minera Teno, según denuncia ciudadana. 2023 2 | 610-Xtl- | 26-03-2025 | Se denuncia la operación del proyecto sin contar con los 2025 permisos requeridos para ello, manteniendo operaciones

en horario nocturno. Además, se indica que las faenas generan levantamiento de polvillo con silicio y que las instalaciones no mantendrían medidas como área de frenado y humectación, entre otras.

3 1032- 26-05-2025 | Se denuncia que la presencia del material extraído en el aire, XiH- afectando la salud de la población. Agrega que el proyecto 2025 no mantiene caminos habilitados debidamente para transitar, afectaría a fauna y flora nativa y que no mantiene manejo de las aguas utilizadas, las cuales podrían ser infiltradas en las napas.

Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

B.1. informe de fiscalización ambiental DFZ- 2024-1521-XI!!-RCA

  1. Con fecha 28 de mayo de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia junto al Servicio Nacional Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) y a la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) realizaron una actividad

2 Conforme a información remitida en reporte técnico por SENAGEOMIN.

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de inspección ambiental en la UF, la cual fue complementada mediante examen de información requerida al titular,

  1. Con fecha 23 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1521-XI!l-RCA que contiene el acta de fiscalización ambiental y el informe de fiscalización ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental realizada, junto al examen de información en gabinete y sus conclusiones.

B.2. Requerimiento de información:

Resolución Exenta DSC N” 986, de fecha

22 de mayo de 2025

11, Mediante Resolución Exenta DSC N” 986, de 22 de mayo de 2025 (en adelante, “Res. Ex. DSC N° 986/2025”), esta Superintendencia requirió a la empresa de información, solicitando el envío de diversos antecedentes. En dicho sentido, se requirió de información asociada, entre otros, a la implementación de la medida de lavado de ruedas comprometidas conforme al considerando 5.1.6 y 5.8.6 de la RCA N” 349/2011; a la implementación de pozos de monitoreo de calidad de aguas subterráneas, conforme a lo establecido en el considerando 5.5.1 de la RCA N° 349/2011; y, a los permisos requeridos conforme al considerando 5.8.1. de la RCA N” 349/2011, asociados a las pistas de aceleración y desaceleración para acceso a la ruta G-60.

  1. A través de escrito presentado con fecha 8 de agosto de 2025, la empresa dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo la documentación pertinente,

tl HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”,

  2. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidos en el artículo 35 letra a), de la LOSMA.

A.1. Falta de implementación de la medida de lavado de ruedas

  1. En el considerando 5.1 de la RCA N° 349/2011, se establecieron las medidas a implementar por el titular a fin de controlar los impactos ocasionados sobre el componente aire con ocasión del desarrollo del proyecto. Entre ellas, en el considerando 5.1.1.6, se indicó la incorporación de un sistema de lavado de lodo de las ruedas de

Superintendencia del Medio Amblente, Gobierno de Chile ,

Sitio web: portal.sma.gob,cl

los vehículos que abandonaran la faena, con el objeto de controlar las emisiones atmosféricas que pudieran generar el secado de los lodos adosados a los vehículos.

  1. Por su parte, el considerando 5.8 de la RCA N° 349/2011, estableció las medidas a implementar por el titular a fin de controlar los impactos ocasionados por el desarrollo del proyecto, respecto del componente vialidad adyacente. Entre ellas, en su considerando 5.8.6., se comprometió la implementación de un sistema de lavado de ruedas a fin de evitar el arrastre de barro adherido a los neumáticos de los camiones ante la humectación de caminos interiores y de acceso, de no existir caminos asfaltados o con radier de hormigón. Así, la medida evitaría que, al secarse el lodo de las ruedas por el tránsito por caminos exteriores, se generara un desprendimiento y generación de polvo resuspendido,

  2. A partir de la visita inspectiva de fecha 28 de mayo de 2024, el examen de información efectuado por esta Superintendencia en el IFA DFZ- 2024-1521-XI!I-RCA y la respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. DSC N° 986/2025, se pudo establecer la existencia de un incumplimiento respecto de las exigencias ambientales relativas a una de las medidas de mitigación asociados a los componentes aire y vialidad adyacente.

  3. En efecto, se señala en el IFA DFZ-2024- 1521-XIII-RCA que “el sistema de lavado de ruedas no se encuentra implementado, pese a que todos los caminos interiores del predio del proyecto, son de tierra”.

  4. Por su parte, el titular, mediante la respuesta a la Res. Ex. DSC N° 986/2025, indicó la complejidad de la implementación de un sistema de lavado de ruedas, razón por la cual habría optado por la implementación de una medida sustitutiva a la misma.

  5. Conforme a lo anterior, a la naturaleza del proyecto y del objetivo de la implementación de la medida, es posible establecer que este incumplimiento pudo implicar, a lo menos, la generación de emisiones de material particulado por la resuspensión del polvo.

  6. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1* y 2” del citado artículo 36.

A.2. Retraso en la implementación de los pozos de monitoreo del acuífero

22e Conforme al considerando 5.5. de la RCA N? 349/2011, el titular comprometió medidas asociadas a la prevención de eventuales impactos en el componente ambiental aguas subterráneas. En dicho sentido, el considerado 5.5.1. compromete: “Mantener un monitoreo del acuífero durante las etapas de operación y previo al cierre del proyecto, para lo cual se deberá considerar factores tales como la dirección del flujo, gradiente hidráulica, estratigrafía, etc. Una vez que se tenga dicha información se deberán definir, en conjunto con la

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Superintendencia del Medio Ambiente, Goblerno de Chile

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Dirección General de Aguas, los pozos de monitoreo aguas arriba y aguas abajo del proyecto, además de la frecuencia del monitoreo, parámetros a considerar y las medidas ante eventuales anormalidades”.

  1. Por su parte, mediante ORD, DGA RMS N° 826, de fecha 17 de mayo de 2018, la DGA Metropolitana declaró la conformidad del plan de monitoreo de aguas subterráneas presentadas por el titular del proyecto “Yacimiento de Puzolana Popeta”, correspondiente al Informe NG-052-17, el cual índica la ubicación de los pozos a construir, los parámetros a medir y la frecuencia de los mismos.

  2. A partir de la visita inspectiva de fecha 28 de mayo de 2024, el examen de información efectuado por esta Superintendencia en el IFA DFZ- 2024-1521-XIII-RCA y la respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. DSC N° 986/2025, se pudo establecer la existencia de un incumplimiento respecto de las exigencias ambientales relativas a la implementación de los mencionados pozos de monitoreo.

  3. En efecto, conforme se indica en el IFA DFZ-2024-1521-XI!I-RCA, “el titular no habilitó los pozos de monitoreo de calidad de aguas, para los Punto P1 (aguas arriba) y punto P2 (aguas abajo), ni ha reportado en la frecuencia y parámetros del informe ING-052-17 (Anexo 8) de fecha 16 de abril de 2018, “Plan de monitoreo de Aguas Subterráneas. Yacimiento de Puzolana Popeta”.

  4. Por su parte, el titular, mediante la respuesta a la Res. Ex. DSC N” 986/2025, da cuenta de que el proyecto asociado a la construcción de los pozos se encuentra aprobado por la DGA Metropolitana, habiendo sido el proyecto tramitado por el titular anterior del proyecto, sin que a la fecha de su presentación se encontrara ejecutado.

  5. Con fecha 8 de enero de 2026, el titular presentó informe a esta Superintendencia, dando cuenta de la construcción de los pozos de monitoreo comprometidos, conforme a las coordenadas indicadas en el correspondiente plan de monitoreo.

  6. En dicho sentido, la obligación de construir los pozos comprometidos para realizar monitoreos durante la etapa de operación y luego de la etapa de cierre, habría sido omitida por un largo período de tiempo, comprometiendo el seguimiento de la variable ambiental de interés, conforme a lo establecido en la evaluación ambiental del proyecto.

  7. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36.

A.3. Construcción e implementación de las pistas de acceso a la Ruta G-60, sin contar con la aprobación del órgano sectorial respectivo

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile 4

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30, Conforme a los considerandos 5.8 y 5.8.1. de la RCA N° 349/2011, a fin de hacerse cargo de los impactos asociados al componente ambiental vialidad adyacente, el titular se ha comprometido a la implementación de pistas de aceleración y desaceleración en el punto de ingreso y salida desde la unidad fiscalizable a la Ruta G-60. A fin de poder incorporar dichas pistas, el titular debía obtener la aprobación de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

  1. En este sentido, el titular señaló en respuesta a la Adenda 2 (punto 5, respuesta 4), que, “previo a la ejecución de las obras de las pistas de aceleración y desaceleración se solicitará la aprobación de la Dirección Regional de Vialidad para dichas obras” (énfasis agregado).

  2. A partir de la visita inspectiva de fecha 28 de mayo de 2024, en el IFA DFZ-2024-1521-XI!I-RCA se concluye que: “la pista de aceleración y desaceleración no cuenta con la aprobación de la Dirección Regional de Vialidad del MOP”.

  3. Por su parte, el titular, mediante la respuesta a la Res. Ex. DSC N” 986/2025, da cuenta de que los permisos se encontrarían en tramitación, adjuntado copia de un correo electrónico que daría cuenta de la remisión de la solicitud y la derivación de la misma a la unidad respectiva en el órgano sectorial en agosto de 2025.

  4. Que, conforme a lo indicado en la RCA N° 349/2011, la habilitación de estas pistas debía ser ejecutada en etapa de construcción (considerando 3.3.1.), por lo que la aprobación debió ejecutarse previo al inicio de las actividades respectivas, existiendo constancia del inicio de estas en diciembre de 2014, conforme al aviso remitido a SERNAGEOMIN?,

  5. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1 y 2 del citado artículo 36.

Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 36. Mediante Memorándum D.S.C. N° 31, de

27 de enero de 2026, se procedió a designar a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de UNACEM CHILE S.A., Rol Único Tributario N°99,587.520-9, en relación a la Unidad Fiscalizable

3 Conforme copia de formulario presentado con fecha 5 de enero de 2015 a SERNAGEOMIN, y cargado por el titular en el sistema de seguimiento ambiental de esta Superintendencia.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile , Sitio web: portal.sma.gob.cl :

“Extracción Puzolana Minera Río Teno — Melipilla”, ubicada en la comuna de Melipilla, Región Metropolitana por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones

constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°349/2011:

Ne

Hecho constitutivo de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

1

No implementar la medida de sistema de lavado de ruedas

RCA N°349/2011

Considerando 5.1

“Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aire, referidos a las Emisiones Atmosféricas, el titular no requiere presentar un Plan de Compensación de Emisiones y se obliga a implementar las siguientes medidas de control de emisiones durante todas las fases del proyecto: (...) 5.1.1.6 Lavar el lodo de las ruedas de los vehículos que abandonen la faena”.

Considerando 5.8.

“Respecto de los impactos ocasionados sobre la Vialidad Adyacente, el titular obliga a implementar las siguientes medidas: (...) 5.8.6 De no existir caminos interiores asfaltados o con radier de hormigón deberá considerarse un sistema de lavado de ruedas para evitar el arrastre del barro adherido a los neumáticos de los camiones debido a la humectación de caminos interiores y de accesos, pues al secarse el mismo por el tránsito por caminos exteriores este origina su desprendimiento y la generación de polvo resuspendido”.

No implementar de manera oportuna los pozos de monitoreo del acuífero comprometidos

RCA N°349/2011

Considerando 5.5

“Respecto de los eventuales impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aguas Subterráneas, el titular se obliga a implementar lo siguiente:

5.5.1 Mantener un monitoreo del acuífero durante las etapas de operación y previo al cierre del proyecto, para lo cual se deberá considerar factores tales como la dirección del flujo, gradiente hidráulica, estratigrafía, etc. Una vez que se tenga dicha información se deberán definir, en conjunto con la Dirección General de Aguas, los pozos de monitoreo aguas arriba y aguas abajo del proyecto, además de la frecuencia del monitoreo, parámetros a considerar y las medidas ante eventuales anormalidades”.

Superintendencia del Medio Amblente, Goblerno de Chile mM

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Sitio web: portal.sma,gob.cl

Hecho constitutivo de

N* z , Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción 3 | Construcción e | RCA N°349/2011 Considerando 5.8. implementación de pistas | “Respecto de los impactos ocasionados sobre la Vialidad de aceleración y | Adyacente, el titular se obliga a implementar las siguientes

desaceleración para el | medidas: 5.8.1 El acceso desde la Ruta G-60 hacia el acceso y salida a la Ruta G- | Yacimiento, incluidas las pistas de aceleración y 60, sin contar con la | desaceleración, deberá ser aprobado por la Dirección aprobación de la Dirección | Regional de Vialidad, MOP”.

Regional de Vialidad del MOP ADENDA 2: 5. Otras Consideraciones Relacionadas con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto. Respuesta V,4: “El titular acoge la observación. Previo a la ejecución de las obras de las pistas de aceleración y desaceleración se solicitará la aprobación de la Dirección Regional de Vialidad para dichas obras”.

l CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N°1, N° 2 y N° 3 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción ante mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el o la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

ml. TENER POR INCORPORADO AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

Superintendencia del Medio Ambiento, Gobierno de Chile mM

de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

Iv. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes indicados en la Tabla 1 de este acto administrativo.

v. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo,

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

vi. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto,

vil. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a

Superintendencia del Medio Ambiente, Goblerno de Chile MN

los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes(Wsma.gob.cl, maria.cordova(Dsma.gob.cl y paulina.aguilera(9sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumpli

Vil. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

XX TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que UNACEM Chile S.A, opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que UNACEM Chile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

Xi. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .¡pg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XiL HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N”1.026/2025, esta Superintendencia recepciona antecedentes y presentaciones mediante Oficina de partes:

  1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o

  2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartesfsma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual

Gobtermo: O

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versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado

Xill. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N°19.880, a UNACEM Chile S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida del Valle 576, of. 501, comuna de Huechuraba, región Metropolitana.

Asimismo, notificar a los(las) interesados(as) del presente procedimiento.

Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PAO

Notificación:

  • — UNACEM CHILE S.A., domiciliada en Avenida Del Valle 576, of. 501, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana.

  • 1D 1633-XI!I-2023, a la dirección entregada al efecto.

  • 1D 610-XI!l-2025, a la dirección entregada al efecto.

  • 1D 1032-XIII-2025, a la dirección entregada al efecto.

C.C;

  • Jefa de la Oficina Regional de Metropolitana de la SMA.

  • — SERNAGEOMIN Metropolitana.

  • — DGA Metropolitana.

D-020-2026

Superintendencia del Medio Ambiente, Goblerno de Chile