Sanción SMA

CONSERVERA PENTZKE S.A.

Rol D-020-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-06-03 · Región de Valparaíso · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CONSERVERA PENTZKE S.A.

RES. EX. N? 1 / ROL D-020-2015 Santiso, 03 JUN 2015

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón..

CONSIDERANDO:

1, Que, Conservera Pentzke S.A., (en adelante, también “Conservera Pentzke” o “la empresa”, indistintamente), Rol Único Tributario N° 92.279.000-0, es titular del proyecto “Planta depuradora de aguas Conservera Pentzke S.A.”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) fue calificada favorablemente mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 401, de 31 de diciembre de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, RCA N° 401/2007).

2 Que, el proceso productivo principal de la empresa, esto es, la elaboración y envasado de frutos en conservas, pulpa de frutas, verduras y hortalizas, es prexistente a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA), y únicamente se ingresó a dicho sistema la planta de tratamiento de RlLes.

35 Que, el proyecto “Planta depuradora de aguas Conservera Pentzke S.A”, de acuerdo a lo señalado en el considerando n2 3 de la RCA N2 401/2007, tiene por objetivo la construcción y operación de una planta de tratamiento para los residuos industriales líquidos (RlLes) que se generan en las dos instalaciones productivas que la empresa posee en la ciudad de San Felipe, las que se dedican a la elaboración y envasado de frutos en conservas, pulpa de frutas, verduras y hortalizas, y que se ubican a 550 y 570 metros, respectivamente, hacia el este de la planta de tratamiento de RiLes. El proyecto también consideró la construcción del sistema de conducción de los RlLes a tratar, desde su origen, en las dos instalaciones productivas ya señaladas, hasta la planta de tratamiento proyectada. Cabe señalar, que de conformidad con lo señalado en el considerando n2 3.16.4 de la RCA n2 401/2007, y en concordancia con lo dispuesto por el Titular en la Respuesta n? 14.1 del Adenda n2 1 de fecha 1 de octubre de 2007, de acuerdo a los niveles productivos de la empresa, durante el período peak, esto es, entre los meses de enero y abril, se generarán entre 25 y 50 toneladas diarias de lodos

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deshidratados, mientras que en el período de baja producción, esto es, entre los meses de mayo y diciembre, se producirán entre 3 y 5 toneladas a la semana.

  1. Que, mediante Resolución Exenta N2 961, de fecha 13 de marzo de 2009 (en adelante, R.E. N2 961/2009), la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), estableció el Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente, generado por Conservera Pentzke S.A., modificando la Resolución Exenta N” 2163, de 30 de Junio del 2006, de la SISS, que aprobó el Plan de Monitoreo de dicha planta.

L Antecedentes Generales de la formulación de cargos.

NS Que, con fecha 2 de julio de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso (en adelante, Seremi de Salud de Valparaíso), mediante Ord. N2 1110, de fecha 25 de junio de 2013, remitió copia del expediente de Sumario Sanitario N2 379/13, incoado contra Conservera Pentzke, para su ulterior substanciación por esta Superintendencia de Medio Ambiente (en adelante, SMA). Dicho sumario sanitario se inició en virtud de la denuncia ciudadana de don Claudio Alejandro Ramos Aguilera, ingresada a su organismo con fecha 5 de marzo de 2013, la cual hace referencia a una situación persistente de olores molestos y proliferación de moscas, como consecuencia de acopio de desechos industriales provenientes de la empresa en sitio aledaño al puente Pocuro, ubicado en la comuna de San Felipe.

  1. Que, en el expediente sobre sumario sanitario individualizado en el numeral anterior, consta acta de inspección de fecha 12 de marzo de 2013, realizada por fiscalizadores de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la V Región de Valparaíso (en adelante, Seremi de Salud de Valparaíso), en la que se constata acopio de lodos en el predio de Conservera Pentzke, ubicado en el sector de Tierras Blancas, comuna de San Felipe, los cuales estaban siendo volteados con retroexcavadora y volteadora, y contaban con presencia de malos olores, pupas, larvas y una gran población de moscas. En el expediente consta también declaración de la empresa de fecha 19 de marzo de 2013, en la que se señala que los trabajos de acopio de lodos no eran operaciones definitivas, sino pruebas para obtener datos relevantes que serían incorporados en un futuro proyecto sobre actividades de compostaje que ingresaría al SEIA. Señala también que el día 15 de enero de 2013, ingresó al Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA) una solicitud de pertinencia de ingreso al SEIA sobre dicho proyecto.

  2. Que, con fecha 24 de febrero de 2014, el Seremi de Salud de Valparaíso, remitió una denuncia ciudadana mediante el Ord. N? 273, de fecha 19 de febrero de 2014, de don Juan Córdova Cádiz, ingresada a su organismo con fecha 11 de febrero de 2014, y que se refiere a una situación persistente de ruidos molestos que se producirían entre las 5:00 y las 21:00, siendo percibidos desde su vivienda.

  3. Que, con fecha 25 de marzo de 2014, el Seremi de Salud de Valparaíso, remitió cuatro denuncias ciudadanas mediante el Ord. N? 356, de fecha 7 de marzo de 2014, de don René Lagos Higuera, don Jorge Lazcano Navea, don Orlando Muñoz Avendaño y doña Patricia Garay Hugues, respectivamente, ingresadas a su organismo con fechas 6 de febrero de 2014 la primera, y 7 de febrero del mismo año las últimas, todas las cuales hacen referencia a la generación de ruidos molestos y malos olores por mal manejo de residuos, lo que a su vez, habría suscitado la proliferación de vectores en el sector.

  4. Que, con fecha 29 de abril de 2014, el Seremi de Salud de Valparaíso, mediante Ord. N2 557, de fecha 21 de abril de 2014, remitió a esta Superintendencia el acta de inspección de fecha 3 de abril de 2014, realizada por fiscalizador de su repartición, en la que se constató acopio de lodos y presencia de moscas, larvas, pupas y malos olores, en predio de Compañía Ganadera Tongoy Ltda., ubicado en Carretera E-41, km. 53,5, comuna de Putaendo, el cual no cuenta con autorización para realizar dicha actividad. En dicha inspección,

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el administrador de la instalación declaró que los lodos provenían de la Planta de Tratamiento de Conservera Pentzke.

  1. Que, en virtud de las denuncias individualizadas en el considerando n? 8 de este acto administrativo, esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N2 306, de 20 de junio de 2014, realizó un requerimiento de información a la empresa, sobre el cumplimiento de diversos apartados de su RCA relativos al manejo y disposición de residuos y al cumplimiento del Decreto Supremo N2 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, D.S. N2 38/2011). Dicho requerimiento fue contestado mediante carta conductora ingresada a esta SMA, con fecha 18 de julio de 2014, por medio de la cual Conservera Pentzke, aseguraba que la planta operaba sin incumplimientos ni anormalidades, que realizaban la disposición de sus lodos deshidratados de forma diaria en temporada alta y entre 1 a 3 veces por semana en temporada baja, no existiendo centros de acopio temporal, y que los residuos sólidos provenientes del filtrado primario se retiraban de forma periódica, 3 veces por semana en temporada alta y una vez a la semana en temporada baja. En esta presentación se acompañaron los siguientes documentos: (1) Guías de despacho de lodos deshidratados a Relleno Sanitario de KDM para los días 10, 12, 16, 17 y 23 de junio de 2014 y 2 de julio del mismo año; (2) Caracterización de lodos deshidratados de fecha 14 de mayo de 2013; (3) Guías de despacho de residuos sólidos para los meses junio y julio de 2014; (4) Análisis de Ruido de la Planta de Tratamiento de RlLes de fecha julio de 2014; y (5) Fotografías de la sala de insonorización.

  2. Que, con fecha 10 de julio de 2014, el Seremi de Salud de Valparaíso, mediante Ord. N2 870, de fecha 3 de julio de 2014, remitió a esta Superintendencia el acta de inspección de fecha 3 de junio de 2014, realizada en virtud de denuncia de doña Susana de Lourdes Aguilera Araya, ingresada a dicha Seremi con fecha 22 de mayo de 2014, en la que se indica que en predio de Conservera Pentzke, ubicado en camino Tierras Blancas, sector Puente Pocuro, se generarían olores molestos como consecuencia del acopio de residuos orgánicos. En la señalada inspección no se constataron olores molestos, pero sí acopio de lodos, incorporación de chips de madera y actividades de compostaje, con maquinaria.

  3. Que, con fecha 27 de enero de 2015, mediante Ord. N2 45 de la misma fecha, esta Superintendencia encomendó a la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015, la actividad de fiscalización de la Planta Depuradora de Aguas de Conservera Pentzke S.A. En virtud de lo anterior, se llevaron a cabo actividades de fiscalización durante los días 7 y 10 de febrero de 2015, constatándose en ambas ocasiones la presencia de olores molestos provenientes de la Planta de Tratamiento de RiLes, tanto dentro de la planta como en distintos sectores de la población aledaña, los cuales, de acuerdo al fiscalizador, corresponderían a ácido sulfhídrico.

En particular, durante la inspección de fecha 07 de febrero, el Sr. Patricio Pentzke, representante legal y encargado de la fuente fiscalizada, declaró que los olores molestos se generaron debido a “una desestabilización microbiológica de la planta de tratamiento biológico a causa de un retiro excesivo de lodos de la unidad de sedimentación que se habría realizado el 1 de febrero de 2015”, mientras que el día 10 de febrero sostuvo que “los olores molestos se deben a la aplicación en exceso de urea al reactor, lo que provocó una desnitrificación incompleta, esto se debió a una mala lectura de los parámetros nitritos y nitratos originado por una descalibración de balanza analítica.”

  1. Que, en el acta de inspección de fecha 7 d

febrero de 2015, se dejó constancia que se le solicitó a la empresa entregar la siguiente información: (1) Registro de los parámetros operaciones de la Planta de Tratamiento de RlLes, tales como,

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Relación Alimento Microrganismo (F/M), niveles de oxígeno disuelto, caudal hidráulico, Programa de Funcionamiento, DQO, DBOs, de un año a la fecha; (2) Caracterización de lodos deshidratados de porcentaje de humedad y Características de Peligrosidad según D.S. N° 148/2003, Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (en adelante, D.S. N° 148/2003); (3) Informe de Ruido Asociado con el Impacto a la Comunidad, y (4) Registro de retiro y disposición final de lodos deshidratados en KDM, debidamente acreditados, desde enero 2013 a la fecha.

  1. Que, con fecha 13 de febrero de 2015, la empresa remitió una carta conductora a esta Superintendencia, respondiendo al requerimiento de información individualizado en el numeral anterior. Para ello, hizo entrega de la siguiente información: (1) Informe N2 SQC-26180, sobre Caracterización de lodos deshidratados, elaborado por el Centro de Estudios de Medición y Certificación de Calidad, CESMECS.A., con fecha 14 de mayo de 2013 (la empresa informa que está actualmente realizando una nueva caracterización que será enviada en marzo de 2015); (2) Análisis de ruido de febrero de 2015; (3) Planillas de autocontrol diario desde marzo de 2014 a 12 de febrero de 2015; (4) Análisis del efluente de descarga realizado por Laboratorio Silob Chile, entre enero de 2014 y enero de 2015; y (5) Guías de despacho de lodos de la empresa KDM entre los días 16 de enero y 12 de febrero de 2015.

  2. Que, mediante Ord. N2 59, de fecha 16 de febrero de 2015, se le encomendó a la Seremi de Salud de Valparaíso, el examen de la información entregada por la empresa e individualizada en el numeral anterior, conclusiones que remitió a esta Superintendencia mediante Ord. N2 475, de fecha 13 de marzo de 2015, y que se desarrollan en el considerando n2 26 de este acto administrativo.

  3. Que, con fecha 13 de febrero de 2015, la Seremi de Salud de Valparaíso, mediante Ord. N2 271, de fecha 11 de febrero de 2015, remitió a esta Superintendencia cuatro denuncias realizadas por doña Olga Rodríguez Cabeza, doña Carolina Vergara Cabezas, doña Alicia Morales Bustos y don René Segundo Lagos Higuera, respectivamente, ingresadas a dicho organismo con fecha 2 de febrero de 2015 las primeras, y 3 de febrero del mismo año la última. En dichos escritos se denuncia la presencia de olores molestos provenientes de Conservera Pentzke durante la última semana de enero y la primera de febrero, señalando que durante el fin de semana el olor es más intenso. Además, el señor René Lagos, agrega que camiones de la empresa ingresan al pueblo desde muy temprano, generando ruidos molestos por sus bocinazos.

  4. Que, en atención a lo constatado en las fiscalizaciones de los días 7 y 10 de febrero de 2015, y con el fin de prevenir la materialización de un daño ambiental o a la salud de las personas, se ordenó, mediante Resolución Exenta N? 121, de 17 de febrero de 2015, de la SMA (en adelante, R.E. N2 121/2015), la adopción de las siguientes medidas provisionales: a) Plan de Manejo Ambiental para controlar la generación de olores molestos; y b) Plan de Monitoreo de Aguas Residuales, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Una muestra horaria de pH y Temperatura durante la descarga de RlLes al Río Aconcagua, las que debían repetirse diariamente; 2) Monitoreo Puntual de coliformes fecales, cuyas muestras debían tomarse, diariamente, dos veces al día, al inicio y al término del periodo de descarga; y 3) Monitoreo compuesto de los parámetros DBOs, Sulfuros, Sulfatos, Poder Espumógeno, Fósforo, Cloruros, Hierro Disuelto, Nitrógeno Total Kjeldhal y Sólidos Suspendidos Totales, cuya muestra tendrá una duración de 24 horas —o las horas efectivas que dure la descarga- y deberá repetirse cada dos días. En todos los casos, el primer muestreo debía materializarse a más tardar el quinto día posterior a la notificación de la señalada resolución, la que se realizó el día 17 de febrero de 2015. Por su parte, los resultados analíticos debían reportarse cada 5 días hábiles, adjuntando copia de los certificados del laboratorio y copia de la cadena de custodia de cada una de las muestras.

  5. Que, en conjunto con la resolución individualizada en el numeral anterior, el día 17 de febrero se dictó por esta Superintendencia la

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Resolución Exenta N2 122 (en adelante, R.E. N2 122/2015), por medio de la cual se requirió a Conservera Pentzke la siguiente información: 1) Materias primas procesadas por Conservera Pentzke entre el 1 de enero y 13 de febrero de 2015, indicando cantidades diarias procesadas, así como cantidades proyectadas para marzo y abril; 2) Registro de caudal vertido de RlLes (m*/día), desde el 1 de enero de 2014 a la fecha de notificación de la resolución; 3) Manual operativo y registros de las mantenciones realizadas a la planta; y 4) Indicar el nivel de oxígeno disuelto durante la operación normal del sistema de tratamiento de , desde el 1 de enero de 2014 a la fecha de notificación de la presente resolución.

  1. Que, mediante carta conductora de fecha 19 de febrero de 2015, Conservera Pentzke remitió el Plan de Manejo Ambiental solicitado mediante R.E. N? 121 de 2015, señalando que se encontraba en ejecución desde el día 2 de febrero de 2015 y que, a esa fecha, la planta operaba sin presencia de olores molestos. Así mismo, mediante carta de fecha 24 de febrero de 2015, se indicó que se entregarían todos los antecedentes solicitados, tanto por la R.E. N2 121/2005, como por la R.E. N2 122/2015, en los tiempos y formas requeridas, señalando que los muestreos se habían iniciado el día 20 de febrero de 2015, y poniendo de manifiesto que, en el caso del parámetro DBO;, el proceso analítico requiere de 7 días. Luego, mediante carta conductora de fecha 24 de febrero, se remitió la información requerida por R.E. N2 122/2015, y mediante cartas conductoras de fechas 2, 6, 13, 20 y 30 de marzo y 23 de abril de 2015, la empresa remitió los antecedentes requeridos por medio de R.E. N2 121/2015.

  2. Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 inciso tercero de la LO-SMA, y dado que la medida provisional dispuesta por R.E. N2 121/2015, no fue posteriormente ratificada por esta SMA, solo se tomaron en consideración, para efectos de determinar el cumplimiento de la medida, los 30 días corridos siguientes a la notificación de la misma, esto es, el tiempo comprendido entre los días 17 de febrero y 19 de marzo de 2015.

  3. Que, con fecha 26 de marzo de 2015, se realizó Una tercera fiscalización ambiental para comprobar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, constatándose que no había presencia de olores molestos.

  4. Que, las fiscalizaciones de los días 7 y 10 de febrero del presente año, así como la información remitida por Conservera Pentzke, en respuesta a las Resoluciones Exentas N% 121 y 122, de 17 de febrero de 2015 y al requerimiento de información realizado durante las señaladas inspecciones, fue analizada por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, de todo lo cual se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2015-33-V-RCA-IA, cuyos hallazgos se indican en el apartado siguiente.

  5. Que, con fecha 26 de marzo de 2015, se ejecutó inspección por fiscalizador de la Seremi de Salud de Valparaíso, en donde se constató la no presencia de olores molestos en los mismos puntos de la población aledaña a la planta que habían sido afectados durante febrero de 2015.

  6. Que, desde enero de 2013 a la fecha, la SMA analiza la información enviada por Conservera Pentzke, en el marco del Decreto Supremo N2 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que Establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N2 90/2000), constando Informes de Fiscalización desde enero de 2013 a junio de 2014.

  7. Que, mediante Memorándum N° 220, de 29 de

mayo de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a don Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento

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administrativo sancionatorio y a don Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente del mismo.

IL Información obtenida de los antecedentes analizados

  1. Que, enel Ord. N2 475, de fecha 13 de marzo de 2015, de la Seremi de Salud de Valparaíso, individualizado en el considerando n2 15, por medio del cual se remitió a esta SMA el análisis de la información entregada por Conservera Pentzke, con fecha 13 de febrero de 2015, se señaló, en resumen, lo siguiente:

  2. En los antecedentes presentados no se registra el dato del parámetro operacional oxígeno disuelto. Lo anterior cobra relevancia, considerando que uno de los efectos del mal funcionamiento de la planta de tratamiento de RlLes, durante febrero del presente año, fue la generación de olores molestos con características de olor similar al gas ácido sulfhídrico, propio de la descomposición de materia orgánica bajo condiciones anaeróbicas.

  3. Del Informe N2 Interno: SQC-26180, de laboratorio CESMEC S.A., de fecha 14 de mayo de 2013, se desprende que el lodo centrifugado de la Planta de RlLes de Pentzke, califica como peligroso por Toxicidad Extrínseca por presencia de Tricloroetileno en concentraciones de 0,9 mg/L. Sin embargo, a la fecha la empresa no ha realizado remuestreos para descartar esta condición y se ha continuado disponiendo finalmente este residuo en el relleno sanitario Lomas Los Colorados, perteneciente a la empresa KDM, el cual no cuenta con las condiciones ni autorización sanitaria para recibir residuos peligrosos.

  4. Delinforme acústico se concluye que no se cumple con el D.S. N° 38/2011 del MMA, en el receptor N? 1, para horario nocturno, midiéndose 48 dB de NPC. Además, no se presentan las fichas de medición y evaluación de niveles de ruido para los receptores N? 2 y 3.

  5. La empresa no acredita, que durante los años 2013 y 2014, se haya hecho la disposición final de los lodos centrifugados en el Relleno Sanitario de KDM.

  6. Que, en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2015-33-V-RCA-IA, se individualizaron, entre otros, los siguientes hallazgos:

  7. Los días 7 y 10 de febrero de 2015, se constataron olores molestos generados por la planta de tratamiento de RlLes de Conservera Pentzke, en ocho puntos de la población aledaña a dicha planta.

  8. De acuerdo a lo constatado y reconocido en terreno por la propia empresa, los olores molestos se generaron debido a una desestabilización microbiológica de la planta de tratamiento biológico a causa de un retiro excesivo de lodos de la unidad de sedimentación que se realizó el 1 de febrero de 2015. En relación a ello, los olores molestos constatados los días 7 y 10 de febrero de 2015 en la población aledaña a la planta depuradora de aguas, tuvieron su origen en una zona al interior de dicha planta cuya potencialidad de generación de olores no se encontraba contemplada en la RCA.

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  1. Los días 23, 24, 26, 27 y 28 de enero de 2015, así como los días 2, 3 y 4 de febrero de 2015, se generaron lodos en cantidades superiores a las 50 (ton/día), contemplados por la RCA para el período peak de producción, según las guías de despacho emitidas por KDM.

  2. La empresa no remitió registros de transporte y disposición de lodos para los años 2013 y 2014, requeridos en acta de inspección del día 7 de febrero de 2015. En relación al año 2015, Conservera Pentzke no remitió registros para el período comprendido entre el 1 y el 15 de enero de 2015.

  3. Enrespuesta a solicitud de información realizada durante la inspección, Conservera Pentzke remitió el Informe SQC-26180 del 14 de mayo de 2013, el cual reporta para el parámetro de toxicidad extrínseca la presencia del compuesto Tricloroetileno en concentraciones por sobre el nivel máximo permitido en el artículo 14 del D.s. N°148/2003, calificando como residuo peligroso.

  4. Según registros de disposición de enero y febrero de 2015, se observa que los lodos fueron dispuestos finalmente en relleno sanitario (KDM) que no cuenta con condiciones ni autorización sanitaria para recibir residuos peligrosos.

  5. La empresa no dio respuesta al requerimiento de informar registros de datos del parámetro oxígeno disuelto del último año, solicitado en acta de inspección. Dicho parámetro cobra especial relevancia considerando que uno de los efectos del inadecuado funcionamiento de la planta de RiLes, constatado los días 7 y 10 de febrero de 2015, fue la generación de olores molestos con características de olor similar al gas ácido sulfhídrico, propio de la descomposición de materia orgánica bajo condiciones anaerobias.

  6. La empresa no remitió y tampoco justifica el no envío de datos de temperatura y pH para el día sábado 27 y domingo 28 de febrero; y para los días lunes 1, 8 y 15 de Marzo y domingos 7 y 14 marzo de 2015. Cabe hacer mención que entre los antecedentes remitidos a la SMA, no se incluyó certificado de calibración del equipo de medición propio de pH ni temperatura utilizado en las mediciones respectivas.

  7. A la fecha, la empresa no ha remitido resultados analíticos de monitoreos de coliformes fecales entre los días 28 de febrero y el 5 de Marzo de 2015, y entre el 7 y 17 de marzo. La empresa solo remitió actas del muestreo efectuados el 20 y 23 de febrero que incluyen cadena custodia respecto al transporte y recepción de las muestras tomadas; a este respecto la cadena de custodia de las muestras tomadas el día 23 de febrero están incompletas ya que no está identificado quien recibe estas muestras. Además, por medio de cartas recibidas en la Oficina de Partes de la SMA los días 20 y 30 de marzo de 2015, la empresa remitió resultados de monitoreos puntuales de coliformes fecales correspondientes al día 6 de marzo de 2015, los cuales, no informan los horarios de toma de muestras que permitan verificar la frecuencia de dos muestras diarias establecida en la R. E SMA N°121/2015 ni incluyen actas de muestreo ni cadena de custodia. y

  8. No remite a la SMA los resultados analíticos de monitoreos de DBO», Sulfuros, Sulfatos, Poder Espumógeno, Fósforo, Cloruros, Hierro Disuelto, Nitrógeno Total Kjeldhal y Sólidos Suspendidos Totales, solo para los períodos 20-21, 23-24, 25-26 y 27-28 de febrero de 2015 y 6-7 de marzo de 2015. Salvo para el periodo 20-21 de febrero, no se incluyó actas de muestreos ni cadena de custodia. Con todo, la empresa no realizó la medición de sulfato para los períodos 27-28 de febrero y 6-7

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de marzo de 2015. Además, para el muestreo del día 23 — 24 de febrero no informa los resultados de Cloruros, Fósforo, Nitrógeno Kjeldahl y Hierro disuelto.

  1. No remite datos de caudal depurado para los días 12 al 17 de febrero de 2015. El día 30 de enero de 2014 se registró un caudal de 22.738 m*/día, el cual es mayor al caudal máximo establecido en su RCA.

  2. La empresa no remite la información de niveles de oxígeno disuelto requerida a través de la Resolución Exenta N° 122-2015, señalando que el PLC “no cuenta con una memoria que permita observar un historial no mayor a diez días”.

  3. En respuesta al requerimiento de informe de ruido realizado en inspección de fecha 7 de febrero de 2015, la empresa remitió el Informe de Evaluación de ruido según el D.S. 38/2011, cuyas mediciones fueron realizadas el 12 de febrero de 2015, constatándose que:

a) Se superó el límite nocturno de 45 dB (A) establecido en el D.S. N°38/2011, en el receptor N°1. En este sentido, cabe señalar, que existió un error en la corrección por ruido de fondo para este receptor, debiendo haberse obtenido, por concepto de lectura de inmisión, luego de la corrección por ruido de fondo, un nivel de 48 NPC y no de 47 NPC; y

b) Elinforme acústico no adjuntó las fichas de medición y evaluación de niveles de ruido para los receptores N*%2 y N°3, no siendo posible verificar los resultados obtenidos en ambos receptores.

  1. La empresa no presenta a la SMA los antecedentes requeridos por la Resolución Exenta N°1518/2013, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Resolución Exenta N2 574, de 2 de Octubre de 2012, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que requiere Información que Indica e Instruye la Forma y Modo de Presentación de los Antecedentes Solicitados, dentro del plazo establecido para ello, esto es, 27 de junio de 2014.

  2. En relación con la generación de olores molestos, además de lo constatado en las inspecciones de fecha 7 y 10 de febrero de 2015, y de lo consignado en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2015-33-V- RCA-1A, cabe señalar que en el Plan de Manejo Ambiental, enviado por la empresa, con fecha 19 de febrero, en respuesta a lo solicitado mediante R.E. N° 121/2015, éste informa que los olores molestos se produjeron entre los días 2 y 7 de febrero y 10 y 13 de febrero, indicándose además que ante la presencia de olores molestos se detectó la pérdida de flora bacteriana y se implementó el plan de detención de remoción de lodos y dosificación de nutrientes.

  3. En relación con la disposición final de los lodos deshidratados, de acuerdo a lo señalado en el considerando n? 3.14.4 de la RCA N2 401/2007, la planta de tratamiento de RiLes, generaría una cantidad de lodos deshidratados de hasta 5 toneladas por semana en temporada baja, lo que promedia 0,83 ton/día, trabajando 6 días a la semana, y hasta 50 toneladas por día en temporada alta. No obstante, solo en el periodo informado por la empresa (julio de 2014 y enero y febrero de 2015) esas cantidades se vieron superadas de forma significativa, llegando a excedencias diarias de hasta 2300% en temporada baja (20 ton/día) y de hasta 103% en temporada alta (101,57 ton/día). La superación de los límites autorizados por la RCA N2 401/2007, para cada uno de los días informados por la empresa, se refleja en los siguientes gráficos:

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Cantidad de lodo retirado por empresa KDM en enero y febrero 2015 (Temporada alta)

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Fuente: elaboración propia en base a información entregada por la empresa en respuesta a requerimiento de información efectuada por SMA mediante R.E. N° 121 y 122 de 2015.

Cantidad de lodos retirados por empresa KDM en Junio y julio 2014 (Temporada baja)

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Fuente: elaboración propia en base a información entregada por la empresa en respuesta a requerimiento de información efectuada por SMA mediante R.E. N° 121 y 122 de 2015.

  1. En relación con situaciones de acopio de residuos, cabe indicar que de acuerdo con las inspecciones de fecha 12 de marzo de 2013 y 3 de junio de 2014, fue posible constatar acopio de lodos deshidratados con presencia de olores molestos, pupas, larvas y moscas, en el primer caso, y sin olores molestos ni vectores en el segundo. Además, en respuesta a requerimiento de información formulado mediante R.E. N2 306/2014, la empresa informó que la empresa retira los residuos sólidos provenientes del filtrado primario de RlLes con una frecuencia de 3 veces a la semana en temporada alta y una vez por semana en temporada baja.

  2. En relación a la humedad de los lodos deshidratados, en el considerando n2 3.4.1 de la RCA N2 401/2007, se estableció que el nivel máximo permitido sería de 70%, con el fin de facilitar su manejo y prevenir la generación da malos olores. Pese a ello, en el informe sobre caracterización de lodos “Informe SQc-26180”, presentado por la empresa con fecha 14 de mayo de 2013, se señala que la humedad de los lodos deshidratados se encuentra en un 87,4%. De igual forma, en el "Informe Análisis Químico SQC-20582”, de fecha 6 de

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julio de 2010, adjunto a la DIA “Centro de Manejo y Estabilización de Lodos Secundarios, Empresa Conservera Pentzke S.A.”, ingresada al SEIA con fecha 18 de noviembre de 2014, consta que la humedad de los lodos es de un 86,9%. Además, en los autocontroles diarios presentados por el titular, para el periodo 2014-2015, consta que en varias ocasiones se sobrepasa el 70% de humedad autorizado por la RCA. Así, para el año 2014, consta que dicho valor se sobrepasó en febrero en 5 de las 17 muestras, en marzo en 9 de las 17 muestras, en abril en 7 de las 9 muestras y en mayo en 4 de las 6 muestras. Cabe indicar que el parámetro humedad no fue medido todos los meses.

  1. En relación con el volumen de descarga diaria del efluente de RlLes tratados al Río Aconcagua, cabe señalar que la R.E. N° 961/2009 amplió el volumen diario autorizado por la RCA N2 401/2007 de 13.000 m?/día a 21.600 m/día. No obstante, de acuerdo con la información suministrada por el titular, se constata que durante el año 2013 hubo 7 excedencias: en enero, 22.985 m?/ día, en marzo 25.544, 119.357, 134.271, 143.024 y 176.731 m3/día, en abril 22.672 m/día, y en enero de 2014 se midió una descarga de 22.738 m?/día.

Además, considerando que Conservera Pentzke trabaja de lunes a sábado, premisa a la cual se llega observando la frecuencia de retiro de lodos deshidratados informada por la empresa, se constató luego del análisis de los autocontroles presentados por la empresa, que durante el año 2013 hubo 82 días en los que no se informó el caudal de descarga, mientras que para el año 2014, no se registró información en 75 días. La falta de envío de información, por mes, se puede apreciar en los siguientes gráficos:

Información de caudales remitida por la empresa- operación año 2013-

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Fuente: elaboración propia en base a información entregada por la empresa en respuesta a requerimiento de información efectuada por SMA mediante R.E. N° 121 y 122 de 2015.

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Información de caudales remitida por la empresa- operación año 2014-

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Fuente: elaboración propia en base a información entregada por la empresa en respuesta a requerimiento de información efectuada por SMA mediante R.E. N° 121 y 122 de 2015.

  1. Que, de la información entregada por la empresa, particularmente lo señalado en el considerando n2 29, queda de manifiesto que existe una discrepancia significativa entre la cantidad de lodos deshidratados que puede generar Conservera Pentzke, de acuerdo a lo autorizado por la RCA N2 401/2007, y lo efectivamente dispuesto por la empresa. Dicho aumento en la producción de lodos es reflejo de un incremento en la cantidad de materia prima que se ha procesado en la planta, por lo menos desde el año 2007 a la fecha. Dicho aumento productivo, se condice además con el aumento del volumen diario del efluente de descarga de la planta de tratamiento de RlLes desde el año 2009 a la fecha. Efectivamente, la RCA N2 401/2007, autorizó, en concordancia con la Resolución Exenta N” 2163, de 30 de Junio del 2006 de la SISS, que aprobó el Plan de Monitoreo de la planta, un volumen de descarga diaria de 13.000 m'/día, lo cual, de acuerdo con lo señalado por la empresa en la DIA “Planta depuradora de aguas Conservera Pentzke S.A.”, y posteriormente consagrado en el considerando n? 3.7.4 de la RCA N2 401/2007, se encuadraba en el plan de la empresa de dejar una capacidad ociosa de un 30% con el fin de poder asumir futuros crecimientos productivos, evento que se materializó al menos el día 13 de marzo de 2009, fecha en que se dictó la R.E. N2 961/2009 de la SISS, que aprobó un aumento del caudal del efluente de descarga de la planta de tratamiento de RlLes desde 13.000 m/día a 21.600 m/día. En concordancia con lo anterior, en los periodos informados, es posible señalar que el umbral de 13.000 m*/día fue superado en los meses de enero, febrero y marzo de 2013, en el 38%, 79% y 65% de los días operacionales, respectivamente, en enero, febrero y marzo de 2014, en el 38%, 33% y 52% de los días operacionales, respectivamente, y en enero y febrero de 2015, el 41% y 57% de los días operacionales informados, respectivamente.

  2. En relación con la calidad del efluente de descarga al Rio Aconcagua, de acuerdo con la información entregada por la empresa, se constató que se superaron los siguientes parámetros máximos establecidos en R.E. N2£ 961/2009 de la SISS y en el D.S. N2 90/2000:

a) DBO5s: La máxima concentración autorizada para este parámetro es de 35 mg/l. Pese a ello, en febrero de 2013, 2 de las 3 muestras presentadas arrojaron excedencias. En la primera se obtuvo una concentración de 6,04 mg/l, en'la segunda 143 mg/l y en la tercera 49,7 mg/l. Como se observa, en la segunda muestra existe una excedencia de un 308%.

b) Fósforo: La máxima concentración autorizada para este parámetro es de 10

mg/l. No obstante, en abril de 2014, uno de los tres muestreos presentó una concentración de <201 mg/l, esto es, 1910% sobre el rango admitido.

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c) pH: En marzo de 2013, dos muestras arrojaron resultados de 8,59 y 9,07, sobrepasándose los límites de 6,0 y 8,5 establecidos para este parámetro.

d) Boro: La concentración máxima permitida para este parámetro es de 0,75 mg/!l. Pese a ello, en muestreo de 20 de marzo de 2015, cuyo informe fue emitido con fecha 20 de abril de 2015, se detectó presencia de Boro en 5,67 mg/L, es decir, 656% por sobre lo autorizado.

e) En ninguno de los casos se presentó remuestreo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4.1 del D.S. N2 90/2000.

  1. En relación con las emisiones de ruido de la empresa, además de lo indicado en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2015-33-V-RCA-lA, cabe señalar que del análisis del monitoreo de ruidos enviado por la empresa en respuesta al requerimiento de información formulado mediante mediante R.E. N2 306 de 20 de junio de 2014, se constata que para los días catastrados, esto es, 9, 10 y 11 de julio de 2014, en periodo nocturno hubo superación de hasta 9 dB en el receptor N° 1 y 3 dB en los receptores 2 y 3.

  2. En relación con los antecedentes solicitados durante la inspección de fecha 7 de febrero de 2105, cabe indicar que Conservera Pentzke envió una caracterización de lodos deshidratados de fecha mayo de 2013, indicando que en su opinión esa muestra no era representativa y que se enviaría una versión actualizada en marzo de 2015, la cual, a la fecha de la presente formulación de cargos, no ha sido recibida por esta SMA. Además, la empresa no remitió registros de transporte y disposición de lodos deshidratados para los años 2013 y 2014, y para el año 2015, no envió información para el período comprendido entre los días 1 y 15 de enero. Tampoco se entregó registros del parámetro oxígeno disuelto.

  3. En relación con los antecedentes requeridos mediante R.E. N2 122/2015, cabe indicar que la empresa no entregó datos sobre caudal depurado para los días 12 a 17 de febrero. Tampoco se envía el parámetro oxígeno disuelto, señalando al respecto que “el PLC no cuenta con una memoria que permita observar un historial mayor a diez días”. Con todo, tampoco se envía el registro de los últimos 10 días. Este dato es de particular relevancia para controlar y prevenir la generación de olores molestos.

  4. En relación con la información requerida mediante R.E. N2 121/2015, se registraron los siguientes incumplimientos:

a) Para los parámetros pH y temperatura no se remitió ni justificó el no envío de datos para los días 27 y 28 de febrero; y para los días lunes 1, 7, 8, 14 y 15 de marzo de 2015. Además, entre los antecedentes acompañados, no se incluyó certificado de calibración que permita verificar el estado del equipo de medición utilizado para la medición de pH y temperatura.

b) Para el parámetro coliformes fecales la empresa no ha remitido resultados analíticos entre los días 28 de febrero y 5 de Marzo y 7 y 17 de marzo de 2015. La empresa solo remitió actas de los muestreos efectuados los días 20 y 23 de febrero que incluyen cadena custodia respecto al transporte y recepción de las muestras tomadas. A este respecto la cadena de custodia de las muestras tomadas el día 23 de febrero están incompletas ya que no está identificado quien recibe estas muestras. Además, por medio de cartas recepcionadas en la Oficina de Partes de la SMA los días 20 y 30 de marzo de 2015, la empresa remitió resultados de monitoreos puntuales de coliformes

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fecales correspondientes al día 6 de marzo de 2015, los cuales no informan los horarios de toma de muestras que permitan verificar la frecuencia de dos muestras diarias establecida en la Resol SMA N°121/2015 ni incluyen actas de muestreo ni cadena de custodia.

c) Para los parámetros DBOs, Sulfuros, Sulfatos, Poder Espumógeno, Fósforo, Cloruros, Hierro Disuelto, Nitrógeno Total Kjeldhal y Sólidos Suspendidos Totales, el Titular remitió a la SMA los resultados analíticos de monitoreos solo para los períodos 20-21, 23-24, 25-26 y 27-28 de febrero de 2015 y 6-7 de marzo de 2015. Salvo para el periodo 20-21 de febrero, no se incluyó actas de muestreos ni cadena de custodia. Con todo, la empresa no realizó la medición de sulfato para los períodos 27-28 de febrero y 6-7 de marzo de 2015. Además, para el muestreo del día 23 — 24 de febrero no informa los resultados de Cloruros, Fósforo, Nitrógeno Kjeldahl y Hierro disuelto.

  1. La empresa no ha ingresado a esta Superintendencia la información requerida a titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N2 1518/2013 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Resolución Exenta N2 574, de 2 de Octubre de 2012, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que requiere Información que Indica e Instruye la Forma y Modo de Presentación de los Antecedentes Solicitados.

  2. No ha remitido sus monitoreos ambientales periódicos a través del sistema de Seguimiento Ambiental, conforme a lo dispuesto por Resolución Exenta N? 844/2012 de esta Superintendencia.

RESUELVO:

B FORMULAR CARGOS en contra de Conservera Pentzke S.A., Rol Único Tributario N° 92.279.000-0, representada legalmente por don Patricio Pentzke Muñoz, por los hechos que a continuación se indican:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

  2. Incumplimiento de medidas | RCA N°401/2007 de prevención y Control de Emergencias de la Planta de | Considerando n? 3.13.2:

Tratamiento de Rlles, | “Durante la etapa de operación de la planta de

relacionadas con la | tratamiento, no se generarán emisiones a la atmósfera.” generación de olores molestos Considerando n?2 3.13.3: a

“Específicamente, no se generarán olores que pudiesen molestar a la población adyacente al área de emplazamiento del proyecto, dado que: (....)

b) Los Riles a tratar pasarán inmediatamente al reactor biológico, donde se aireará y se producirá la inmediata acción bacterial que reducirá la carga orgánica que contendrá. (...)

e) La generación de olores implicará un cambio en el metabolismo de las bacterias que requerirá de tiempo para ocurrir, y antes de esto, el reactor presentará

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síntomas que indicarán un mal funcionamiento, lo cual será detectado por las medidas de control de la operación del mismo. (...)

9) El diseño de la planta de tratamiento ha considerado la situación peak de la producción en las Plantas de Procesamiento, no para la promedio. Por ello, tampoco se esperará que se produjese una sobrecarga que pudiese generar un régimen anaerobio.”

Considerando n? 3.13.4:

"La única zona en que se podrá producir olores molestos, corresponderá al área de evacuación de los lodos deshidratados y residuos sólidos compactados provenientes del proceso de filtración. (...)”

Considerando n? 3.7.4:

“El diseño de la planta de tratamiento proyectada se basará en la caracterización de los Riles que se generan en las dos instalaciones productivas mencionadas anteriormente e incorporará las aguas resultantes de las actividades de limpieza de las instalaciones de las Plantas de Proceso y de sus procesos de enfriamiento y condensación. Además, el diseño ha sido elaborado dejando una capacidad ociosa del orden del 30% para asumir futuros crecimiento de las Plantas de

Proceso”

Considerando n? 3.4.3:

(...) Se instalará un cuadro eléctrico, para todos los equipos. Éste se instalará en un local apropiado y tendrá las funciones de mando general. Todas las operaciones serán controladas mediante un PLC que se conectará con interfaz a un ordenador de bordo, con pantalla “touch screen”, y montado directamente a cuadro. Específicamente, mediante el ordenador en comento, se programarán las variables regulables, tales como:

a) Niveles de Oxígeno disuelto (...).”

DIA “Planta depuradora de aguas Conservera Pentzke S.A.”

Capítulo 2.8:

“CONSIDERACIONES DE OPERACIÓN DE LA PTR. En este capítulo se presenta una serie de medidas de prevención y contingencia, frente a una cantidad de factores o problemas externos que pueden propiciar un malfuncionamiento de la planta depuradora. (...)”

Considerando n? 2.8.2: “Saturación de la capacidad de tratamiento.

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Es altamente improbable que la planta se encuentre sobrepasada en su capacidad de tratamiento. Primero, porque durante 8 de los 12 meses del año las fábricas funcionan a una intensidad menor a las condiciones de diseño; y, segundo, porque el diseño fue elaborado dejando una capacidad ociosa del orden del 30% para asumir futuros crecimientos. (...)”

Considerando n?2 2.8.4.1:

“Riles en proceso de depuración (...)

2) El agua contaminada pasa directamente a un reactor biológico que tiene inyección de aire. La planta propuesta para la fábrica es de tipo biológico sin acumulación. Los RlLes entran directamente en el reactor biológico donde se desarrolla el proceso. La inmediata reacción bacteriana impiden la formación de malos olores, que se forman acumulando RlLes "crudo" sin la presencia de oxígeno y bacteria. Esto permite asegurar que durante la operación normal de la planta no se generarán olores.

3) En el pozo de elevación se podría presentar una condición anaeróbica, pero realizando un pozo de pequeña dimensiones, la acumulación resulta breve y no permite el arranque de fermentación anaerobia, causa de los malos olores en este tipo de RiLes. (...)

6) El proceso de generación de olores implica un cambio en el metabolismo de los microorganismos que requiere de tiempo para ocurrir. Antes de que se produzcan eventos de olores, el reactor presentará síntomas que indicarán la ocurrencia de problemas.

8) El único caso en el cual este tipo de planta puede generar olor, es la formación de un régimen anaerobio. Esto se puede generar por una sobrecarga muy elevada, más del doble de la carga para que esta diseñada la planta y por un periodo de unos 7/8 días. Antes que se forme un régimen anaerobio, se generara un régimen anóxico, el cual todavía no genera olor. Entonces hay bastante tiempo para darse cuenta de lo que está pasando y tomar las medidas correspondientes; resolver la causa que genera la sobrecarga o bien limitar la alimentación de la planta.

9) El diseño de la planta de tratamiento se hace para la situación punta de la fábrica, no para la promedio.

10) Producto de la cantidad de agua a tratar y por el origen de los residuos se prevé que la carga debiera ser estable y continua, sin cambios bruscos.”

Capítulo 2.4.3.3:

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E - RCArespectiva a "Para aumentar el rendimiento de transferencia del oxigeno está prevista una piscina con una altura de 6,5 metros. El nivel de oxígeno en cada estadio se ajusta mediante un sistema formado por una sonda que detecta el contenido de oxígeno disuelto y un regulador que arranca los soplantes en función de los niveles de oxígeno presente en la piscina”

  1. Excesiva humedad en lodos | RCA N2 401/2007: deshidratados Considerando n? 3.4.1:

"g) Deshidratación de los lodos. Aquí los lodos serán centrifugados, hasta alcanzar 70% de humedad, con lo que se tendrá un residuo sólido manejable, lo que facilitará su transporte."

DIA “Planta depuradora de aguas Conservera Pentzke S.A.”

Capítulo 2.4.1:

“Los lodos obtenidos en parte son recirculados a las piscinas de aireación para mantener la flora flocular y el resto es deshidratado por centrifugación para alcanzar un 70 % de humedad, y de esta manera lograr un residuo sólido manejable"

Capítulo 2.8.4.2:

"Las medidas de prevención a tomar están relacionadas con la operación de la planta depuradora (punto 2.6). Los residuos serán deshidratados inmediatamente, una vez generados por los equipos de separación (tamices rotatorios y decantador). Al deshidratar los residuos sólidos se retira el agua libre y por lo tanto se hace más lento el proceso de putrefacción natural, lo que disminuye la atracción de vectores y la generación de olores.”

de Acopio de residuos sólidos | RCA N2 401/2007

sin autorización para ello

Considerando n? 3.16.3:

"En general, durante la etapa de operación no se implementará ningún sitio de acopio temporal, de ningún tipo de residuo sólido que se generase, ya que su manejo considerará su retiro, con una periodicidad diaria (...) si por algún motivo, se llegase a necesitar una zona de disposición temporal de los residuos sólidos, se hará en terrenos que se ubicarán fuera de la ciudad de San Felipe (...). Además, los contenedores serán metálicos o plásticos, cerrados con tapa, y se conectarán al equipo que generase la descarga de sólidos, por medio de mangas o chutes de descarga, lo que minimizará la eventual presencia de vectores, como roedores y/o moscas.”

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Considerando n? 3.16.4: “Los lodos caerán directamente a la tolva del camión y serán trasladados al centro de disposición (KDM).”

Considerando n2 3.16.5: “No habrá almacenamiento provisorio de lodos.”

Considerado n? 3.17.6, letra b): “Los residuos sólidos serán retirados diariamente.”

Considerando n2 11:

“En caso de implementarse sitios de acopio temporal, obliga al titular a remitir los antecedentes a la COREMA (SEA) para requerir un análisis de pertinencia.”

  1. Disposición de lodos deshidratados en terreno de tercero que no cuenta con autorización para ello.

Considerando n2 3.10.2:

“Durante la etapa de operación del proyecto, se producirá un flujo vial correspondiente al traslado de los lodos deshidratados a lugar autorizado para realizar su tratamiento y disposición final. (...)”

Considerando n? 3.16.3:

“En general, durante la etapa de operación de la planta de tratamiento proyectada, no se implementará ningún sitio de acopio temporal, de ningún tipo de residuo sólido que se generase, ya que su manejo considerará su retiro, con una periodicidad diaria, a lugar autorizado para realizar su tratamiento y/o disposición final.”

Considerando n? 3.16.4:

“Los lodos deshidratados, que saldrán de la centrífuga que será parte de las instalaciones de la planta de tratamiento proyectada, caerán directamente a la tolva del camión, de propiedad del Titular, y que los trasladará lugar autorizado para realizar su tratamiento y/o disposición final. Para esto, en primera instancia, el Titular ha señalado que contará con dos camiones tolva, de 25 toneladas cada uno, totalmente herméticos y con la respectiva carpa o tapa metálica, según fuese el caso. En el Adenda N° 2, Anexo N2 1, el Titular presenta carta de factibilidad de recepción y transporte de lodos que generara la planta de tratamiento proyectada, al relleno Lomas los Colorados, perteneciente a la empresa KDM.”

  1. Generación de lodos que califican como residuos peligrosos

RCA N°401/2007

Considerando n?2 3.3.4:

“Los residuos industriales líquidos que se generan, son principalmente de carácter orgánico y no presentan ninguna sustancia que pudiese darles algún carácter de peligrosos en su composición"

Considerando n? 15.2:

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"En cuanto a la peligrosidad de los lodos deshidratados que serán producidos por la planta de tratamiento, el Titular se compromete a efectuar un análisis de la composición de este residuo, una vez que la planta estuviese en operación. Lo anterior, con el fin de corroborar la naturaleza no peligrosa de estos desechos. Los resultados del análisis en comento, serán enviados a la SEREMI de Salud."

D.S. N2 148/2003 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.

Artículo 14:

“Un residuo tendrá la característica de toxicidad extrínseca cuando su eliminación pueda dar origen a una o más sustancias tóxicas agudas o tóxicas crónicas en concentraciones que pongan en riesgo la salud de la población.

Cuando la eliminación se haga a través de su disposición final en el suelo se considerará que el respectivo residuo tiene esta característica cuando el Test de Toxicidad por Lixiviación arroje, para cualquiera de las sustancias mencionadas, concentraciones superiores a las señaladas en la siguiente tabla: (...)

Sustancia / Concentración Máxima Permitida Tricoloroetileno / 0,5 mg/l”

  1. Disposición de residuos peligrosos en lugar que no se encuentra autorizado para ello.

RCA N°401/2007

Considerando n? 3.10.2:

“Durante la etapa de operación del proyecto, se producirá un flujo vial correspondiente al traslado de los lodos deshidratados a lugar autorizado para realizar su tratamiento y disposición final. (...)”

Considerando n? 3.16.3:

“En general, durante la etapa de operación de la planta de tratamiento proyectada, no se implementará ningún sitio de acopio temporal, de ningún tipo de residuo sólido que se generase, ya que su manejo considerará su retiro, con una periodicidad diaria, a lugar autorizado para realizar su tratamiento y/o disposición final.”

Considerando n? 3.16.4:

“Los lodos deshidratados, que saldrán de la centrífuga que será parte de las instalaciones de la planta de tratamiento proyectada, caerán directamente a la tolva del camión, de propiedad del Titular, y que los trasladará lugar autorizado para realizar su tratamiento y/o disposición final. Para esto, en primera instancia, el Titular ha señalado que contará con dos camiones tolva, de 25 toneladas cada uno, totalmente herméticos y con la respectiva carpa o tapa

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metálica, según fuese el caso. En el Adenda N 2, Anexo N2 1, el Titular presenta carta de factibilidad de recepción y transporte de lodos que generara la planta de tratamiento proyectada, al relleno Lomas los Colorados, perteneciente a la empresa KDM.”

Superación del límite nocturno de ruido de 45 dB establecido en el DS, N°38/2011.

RCA N?2 401/2007

Considerando n?2 3,13.2:

“De acuerdo a la modelación presentada por el Titular, los receptores más próximos, que se ubicarán a una distancia de 80 (m), se les generará un nivel de presión sonora de 36,9 dB(A), por lo que se dará cumplimiento a los límites que se establecen en la normativa ambiental aplicable, en este caso, el D.S, N° 146/97 del MINSEGPRES.”

D.S. N2 38/2011 del MMA, que Establece Norma de

Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica

Artículo 72:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N2 1:

Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles De Prosión Sonora Corregidos (Npc) En db(a)

de 7 a 21 horas de 21 a 7 horas Zona 1 53 45 Zona 11 60 45 Zona 111 $5: 50 Zona IV Ia 70 y

8 | Superación de parámetros químicos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales, particularmente, Boro, DBO», Fósforo y pH.

RCA N? 401/2007

Considerando n?2 3, párrafo 2:

“Los Riles tratados serán dispuestos en el río Aconcagua y su calidad dará cumplimiento a los límites que se establecen en el D.S, N2 90/2000 del MINSEGPRES, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. Específicamente, la calidad de los Riles tratados dará cumplimiento a los límites que se establecen en la Tabla N2 1 de este cuerpo legal, que regula la descarga de aguas sobre cuerpos de aguas superficiales sin considerar la capacidad de dilución.”

Considerando n? 3.15,4: “Los residuos líquidos industriales tratados serán dispuestos en el río Aconcagua, y su calidad dará

del Medio Ambiente

Gobierno

de Chile Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

establecen en el D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, Tabla N? 1.”

D.S. 90/2000 MINSEGPRES, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales

Artículo 4.2: “Límites máximos permitidos para descargas de residuos líquidos a aguas continentales superficiales y marinas

TABLA N? 1

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES Contaminantes Unidad Límite Máximo Permitido

Boro mg/L 0,75 DBOs mg O2/L 35 Fósforo mg/L 10

pH Unidad 6,0-8,5" Artículo 6.4.2:

“No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. (...)”

Falta de realización y envío de remuestreos en aquellos casos en los que se sobrepasaron los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

D.S. 90/2000 MINSEGPRES, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales

Artículo 6.4,1.:

“Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”

Le El siguiente hecho, acto u omisión que

constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos

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Superintendencia

Gobierno de Chile

y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar

con ella, N? Hechos constitutivos de Normas que se estiman infringidas infracción 10 | Ejecución de modificación al | Ley 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del

proyecto de elaboración y envasado de frutos, pulpa de frutas, verduras y hortalizas de Conservera Pentzke S.A., consistente en el aumento de la producción de toneladas de residuos sólidos, sin contar con una RCA que lo autorice, en el período comprendido, al menos, entre el año 2007 a la fecha.

Medio Ambiente

Artículo 8”:

“Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar

impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que

deberán someterse al sistema de evaluación de impacto

ambiental, son los siguientes:

fe)

1) 1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos

de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales;”

D.S. N2 N°40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente,

que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 2, letra g.2, inciso 1:

“Artículo 2. Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

9) Modificación de proyecto o actividad:

Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

(...)

9.2 Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.”

Artículo 3, letra 1.1:

Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

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Superintendencia

y

Gobierno de Chile

1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos O actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de:

1.1) Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo.”

al El siguiente hecho, acto u omisión que

constituye una infracción conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.

N*

Hechos constitutivos de infracción

Normas que se estiman infringidas

11

Falta de envío de antecedentes de titulares de RCA

Resolución Exenta n? 574, de 2 de Octubre de 2012, de la

Superintendencia de Medio Ambiente, que requiere

Información que Indica e Instruye la Forma y Modo de Presentación de los Antecedentes Solicitados.

Artículo Primero:

“Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, formas y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: (...)”

12

Falta de envío de monitoreos a través del Sistema de Seguimiento Ambiental

Resolución Exenta n2 844/2012, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre la Remisión de los Antecedentes Respecto de las Condiciones, Compromisos y Medidas Establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental.

Artículo Primero:

“Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptaron las respectivas Declaraciones de Impacto Ambiental o aprobaron los respectivos Estudios de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales en base a las cuales fueron establecidas las normas, condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir

del Medio Ambiente

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Superintendencia

MA Gobierno de Chile

información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, auditorías, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción.”

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que

constituye una infracción conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.

N?

Hechos constitutivos de infracción

Normas que se estiman infringidas

13

Incumplimiento parcial de información requerida durante fiscalización de fecha 7 de febrero de 2015, en cuanto no se entregaron todos los antecedentes solicitados.

Requerimiento de información realizado durante fiscalización de fecha 7 de febrero de 2015

Antecedentes solicitados:

  1. Registro de los parámetros operaciones de la Planta de Tratamiento de RiLes, tales como, Relación Alimento Microrganismo (F/M), niveles de oxígeno disuelto, caudal hidráulico, Programa de Funcionamiento, DQO, DBO5, de un año a la fecha;

  2. Caracterización de lodos deshidratados de porcentaje de humedad y Características de Peligrosidad según D.S. N2 148/2003 MINSAL, que Aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (en adelante, D.S. N2 148/2003);

  3. Informe de Ruido Asociado con el Impacto a la Comunidad; y

  4. Registro de retiro y disposición final de lodos deshidratados en KDM, debidamente acreditados, desde enero 2013 a la fecha.

14

Incumplimiento parcial de información requerida a través de R.E. N2 122/2015 de la SMA, en cuanto no se entregaron todos los antecedentes solicitados.

R.E. N2 122/2015 de la SMA que Requiere Información

que Indica e Instruye la Forma y el Modo de Presentación de los Antecedentes Solicitados a Conservera Pentzke

S.A.

Antecedentes solicitados:

  1. Materias primas procesadas por Conservera Pentzke entre el 1 de enero y 13 de febrero de 2015, indicando cantidades diarias procesadas, así como cantidades proyectadas para marzo y abril; ]
  2. Registro de caudal vertido de RlLes (m*/día), desde el 1 de enero de 2014 a la fecha de notificación de la resolución;

  3. Manual operativo y registros de las mantenciones realizadas a la planta; y

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4) Indicar el nivel de oxígeno disuelto durante la operación normal del sistema de tratamiento de RlLes desde el 1 de enero de 2014 a la fecha de notificación de la presente resolución.

5% El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 I) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.

N? Hechos constitutivos de | Normas que se estiman infringidas

infracción

15 | Incumplimiento parcial de | R.E. 121/2015 de la SMA que Ordena Medida Provisional

la medida provisional | que Indica

requerida por medio de R.E.

N2 121/2015 de la SMA Adopción de las siguientes medidas provisionales:

a) Plan de Manejo Ambiental para controlar la generación

de olores molestos; y

b) Plan de Monitoreo de Aguas Residuales, de acuerdo al

siguiente detalle: 1) Una muestra horaria de pH y Temperatura durante la descarga de RlLes al Río Aconcagua, las que debían repetirse diariamente; 2) Monitoreo Puntual de coliformes fecales, cuyas muestras debían tomarse, diariamente, dos veces al día, al inicio y al término del periodo de descarga; y 3) Monitoreo compuesto de los parámetros DBO5, Sulfuros, Sulfatos, Poder Espumógeno, Fósforo, Cloruros, Hierro Disuelto, Nitrógeno Total Kjeldhal y Sólidos Suspendidos Totales, cuya muestra tendrá una duración de 24 horas —o las horas efectivas que dure la descarga- y deberá repetirse cada dos días. En todos los casos, el primer muestreo debía materializarse a más tardar el quinto día posterior a la notificación de la señalada resolución. Por su parte, los resultados analíticos deben reportarse cada 5 días hábiles, adjuntando copia de los certificados del laboratorio y copia de la cadena de custodia de cada una de las muestras.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n2 10 como gravísima, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley n* 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley, en atención a lo señalado en los considerandos n? 5, 9, 11, 27, 29 y 34 de este acto administrativo; las infracciones n? 1, 3, 4 y 5 como graves, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; las

Gobierno de Chile

Superintendencia

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infracciones n? 6 y 7 como graves en virtud de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son graves aquellas infracciones que hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; y las infracciones n? 2, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias. Por su parte, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo citado dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo en comento, determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ml. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, a los denunciantes, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente a doña Patricia Garay Hugues, doña Lourdes Aguilera Araya, doña Olga Rodríguez Cabeza, doña Carolina Vergara Cabezas, doña Alicia Morales Bustos, don Claudio Alejandro Ramos Aguilera, don Juan Córdova Cádiz, don René Lagos Higuera, don Jorge Lazcano Navea y don Orlando Muñoz Avendaño.

Los antecedentes de los expedientes administrativos que contienen las denuncias señaladas en esta formulación de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N” 19.880, se acumularán al presente expediente.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

v. TENER PRESENTE El DEBER DE ASISTENCIA AL

CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente,

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a. Superintendencia 0 del Medio Ambiente Ss 3 Gobierno de Chile

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que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al Titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a don Patricio Pentzke Muñoz, en representación de Conservera Pentzke S.A., domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N2 310, comuna y ciudad de San Felipe, Región de Valparaíso.

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EZ EL A Camilo Orchard 0d Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cum!

) Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada

  • Patricio Pentzke Muñoz, representante legal Conservera Pentzke S.A., domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N? 310, comuna y ciudad de San Felipe, Región de Valparaíso.

  • — Patricia Garay Hugues, denunciante, domiciliada en Pasaje Ciriaco Olivares N2 285 Villa Carmen y Dolores, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • — Susana de Lourdes Aguilera Araya, denunciante, domiciliada en Carretera Internacional, sin número, Sector Puente Pocuro, Cruce Tierras Blancas, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • Olga Rodríguez Cabeza, denunciante, domiciliada en Calle El peumo N2 57, Villa Sol del Inca, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

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  • Carolina Vergara Cabezas, denunciante, domiciliada en Calle El Peumo N2£ 63, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • Alicia Morales Bustos, denunciante, domiciliada en El Canelo N2 124, Villa Sol del Inca, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • Claudio Alejandro Ramos Aguilera, denunciante, domiciliado en Puente Pocuro, sin número, Camino Internacional CH-60, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • Juan Córdova Cádiz, denunciante, domiciliado en Pasaje Malva N2 150, Villa las Camelias, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • René Lagos Higuera, denunciante, domiciliado en Pasaje Malva N2 117, Villa las Camelias, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • Jorge Lazcano Navea, denunciante, domiciliado en Calle El Maqui N? 142, Villa Sol del Inca, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

  • Orlando Muñoz Avendaño, denunciante, domiciliado en Calle El Peumo N2 57 Villa Sol del Inca, comuna y ciudad de San Felipe, Valparaíso.

C.C. - DSC - Fiscalía - Esther Parodi Muñoz, Directora regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, domiciliada en Prat 827, oficina 301, Valparaíso.