PROCESADORA MAR DEL SUR SPA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A ANTARFOOD S.A.
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RES. EX. N°1/ ROL D-20-2014
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N° 320 y N° 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
L Que, conforme al artículo 2 de la LO- SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Z, Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
- Que, la empresa Antarfood S.A. es titular
de la Planta de Proceso de Salmónidos, ubicada en camino a Huicha km 4, comuna de Chonchi, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, que cuenta con Resolución de
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Calificación Ambiental favorable N” 363, de 6 de julio de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de los Lagos (en adelante, RCA N° 363/2010).
- Que, conforme al considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales, de la RCA N° 363/2010, la Planta de Proceso de Salmónidos, debe cumplir como normativa ambiental aplicable, específicamente, con el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante RESA).
5 Que el RESA, establece:
Título IV, De los programas Sanitarios:
Artículo 102 “...El Servicio deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos...”
Artículo 11: “Los programas sanitarios generales serán aplicables a todas las actividades sometidas al presente reglamento. Los programas sanitarios específicos se aplicarán respecto de la especie hidrobiológica y zona afectas a ellos, según se determine en la resolución del Servicio que los establece, conforme al análisis de riesgo correspondiente. Los programas generales y los específicos deberán modificarse de acuerdo a la evolución del conocimiento científico-tecnológico, en el ámbito de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.
El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos.”
Artículo 12: ”...Se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, al menos, las siguientes actividades:
d) procedimiento de cosecha;
¡) procedimiento de transporte...”
Título VIIL_ De la Cosecha, de las Plantas Procesadoras o Reductoras y de los Centros de Faenamiento.
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Artículo 32B inciso segundo a sexto: “...El sacrificio de peces, sólo podrá realizarse en instalaciones habilitadas y validadas por el Servicio. En todo caso esta actividad deberá realizarse garantizando la completa contención de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes del proceso, impidiendo en todo momento la dispersión de materia orgánico al medio ambiente o fuera del área en la cual se realice el proceso. El sacrificio se deberá realizar en un compartimiento cerrado y las superficies utilizadas deberán permitir la correcta limpieza y desinfección.
Se prohíbe cualquier tipo de vertimiento de material orgánico al medio ambiente.
El sistema de recolección de los residuos deberá ser exclusivo para el procedimiento de faenamiento e independiente de otros sistemas presentes en las naves, cuando corresponda.
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Superintendencia del Medio Ambiente A Gobierno de Chile
La eliminación de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes de la operación, deberán ser sometidos a un sistema de desinfección aprobado por el Servicio, previa disposición final de estos subproductos. d
Con posterioridad a cada faena, se deberá realizar la limpieza y desinfección de los materiales y el equipamiento de las personas que las hayan efectuado, de acuerdo al procedimiento que se describa en el correspondiente manual.
El centro de faenamiento deberá asegurar la mantención en forma operativa y funcional de los filtros necesarios para impedir la diseminación de patógenos por tránsito de personal...”
Artículo 33: “La transformación, sacrificio, desangrado y eviscerado de especies hidrobiológicas en que se hubiere comprobado la presencia de una enfermedad de alto riesgo clasificada en Lista 1 o clasificada en Lista 2 sujeta a un programa sanitario de control o erradicación, sólo podrá realizarse en plantas de procesamiento o reductoras y centros de faenamiento que acrediten ante el Servicio disponer un sistema de tratamiento de residuos líquidos y sólidos destinado a destruir agentes infecciosos para las especies hidrobiológicas o en las que el Servicio hubiere determinado que el método de procesamiento utilizado, asegura su eliminación.
Con todo, la transformación, sacrificio, desangrado y eviscerado de salmónidos sólo podrá realizarse en plantas de proceso y en los centros de faenamiento que cuenten con un sistema de tratamiento de efluentes para eliminar patógenos, que sea compatible con la salud y bienestar de las especies hidrobiológicas y que estén debidamente aprobadas por la normativa vigente.”
- Que en armonía con lo señalado en el considerando anterior, en lo relativo a los Programas Sanitarios Generales, cabe señalar, la Resolución Exenta (en adelante RE) N” 2009 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante SERNAPESCA) del 30 de junio del 2014, que aprueba el Programa Sanitario General de Procedimientos de Cosecha (en adelante PSGC), que señala en su título V, Procedimiento especiales de la cosecha:
“1.Cualquiera sea el sistema de cosecha utilizado, éste debe garantizar la completa contención y recolección de agua sangre, sangre y cualquier residuo orgánico resultante del proceso, impidiendo en todo momento la dispersión al medio ambiente.”
“3. En caso de disponer la cosecha en contenedores, éstos deben ser estancos, de forma que no exista escurrimiento de líquidos y/o sólidos al exterior. En el caso de utilizarse bins, éstos además deben estar protegidos internamente con una bolsa plástica íntegra, con fuelle del tamaño del contenedor y que permita su sellado. Éstos deben ser llenados como máximo hasta el 70% de su capacidad. Una vez cerrados y previo a su despacho, los bins deben ser sometidos externamente a una desinfección, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable a la materia.
“4, Los residuos orgánicos resultantes de la cosecha deben disponerse conforme lo indicado en numeral precedente, debiendo someterse a tratamiento y desinfección, de acuerdo a lo establecido en el PSGA/E.” (Subrayado propio)
Te Que la RE N° 2010, del SERNAPESCA, del 30 de junio del 2014, que aprueba el Programa Sanitario General de Procedimientos de Transporte, señala en su TITULO V, PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS DE TRANSPORTE, 2.
Gobierno Ss, de Chile
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PRODUCTOS DESTINADOS A PLANTAS PROCESADORAS, CENTROS DE FAENAMIENTO, PLANTAS REDUCTORAS U OTROS DESTINOS:
“a) El transporte de peces muertos o sus residuos sólidos o líquidos deberá realizarse en contenedores estancos, que impidan en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre, residuos líquidos o cualquier residuo orgánico hacia el medio ambiente y el contacto con animales, y deberá cumplir con las medidas de manejo de residuos, según lo establecido en el PSGAE.”
- Que, según el Informe de Denuncia N° 136210040 de la X región, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N” 30770, de 9 de octubre de 2013, se constata, el día 17 de junio de 2013, las siguientes irregularidades en la Planta de Proceso de Salmónidos:
i) Carga de Camiones con residuos orgánicos en terraza inferior de la planta de proceso a máxima capacidad, provocando derrame de agua-sangre.
ii) Zona de carga de camiones con superficie de arena no apta para ser limpiada y desinfectada conforme a la normativa legal vigente.
iii) Camiones transitan sobre agua sangre estancada, sin limpieza ni desinfección alguna, produciendo la diseminación de agentes patógenos.
iv) Existe una canalización de aguas lluvias, por la cual el agua-sangre que cae de los camiones también se canaliza, no existiendo ningún tipo de contención para evitar el derrame hacia el mar.
v) Vestimenta inadecuada del personal del centro de proceso que no permite una adecuada desinfección.
-
Que, la Planta de Proceso de Salmónidos se encontraba, al momento de la inspección, procesando truchas y salmones salares provenientes de la Macro Zona 6, declarada Zona de Emergencia Sanitaria, mediante RE del SERNAPESCA N? 794 del 9 de abril del 2013, por lo cual, es evidente que en casos como este, el riesgo de diseminación de enfermedades de alto riesgo es muy alto.
-
Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña un extenso registro fotográfico que evidencia las malas prácticas llevadas a cabo por la Planta de Proceso de Salmónidos.
-
Que, mediante Memorándum N° 346 de 17 de octubre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO: L FORMULAR CARGOS en contra de
ANTARFOOD S.A., Rol Único Tributario N° 88.274600-3, por los hechos que a continuación se indican de conformidad al marco normativo vigente:
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Centro N* de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas PLANTA DE A.1 Derramamiento de Material | RESA, Artículos: 10, 11, 13 (PSGC, Título Y, PROCESO DE Orgánico al Medioambiente. numerales 1, 3 y 4 y PSGT, Título V, numeral 2, SALMÓNIDOS letra a)) y 32B, inciso segundo, tercero, cuarto
y sexto:
RCA N° 363/2010, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales:
“D.S. MINECON 319/01 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies Hidrobiológicas.
Medidas preventivas. Para enfermedades de alto riesgo, se informa en los plazos establecidos al Servicio Nacional de Pesca.”
ll. DETERMINAR las siguientes disposiciones infringidas y su clasificación.
En relación a la Planta de Proceso de Salmónidos código N” 10678, el cargos formulado en el número A.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
En relación a la Planta de Proceso de Salmónidos código N” 10678, se determina que los hechos señalados en el numeral A.1 del resuelvo anterior como posible infracción, serán calificados como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
Así las cosas, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA dispone, que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LOSMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.
lIl.- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar
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Superintendencia del Medio Ambiente
un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
IV.- TÉNGASE PRESENTE que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos quedará suspendido hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
V.- TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: leslie.cannoni4sma.gob.cl y a paulina.abarca(Osma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
VI.- TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo los antecedentes a que se hace alusión en la presente formulación de cargos que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/Procesoancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
VII.- NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante
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Se gabe
legal de Antarfood S.A., domiciliado en Sector Cardenal s/n, Lote B, Barrio Industrial, Pto. Montt.
A DEL
ás SS DIVISIÓN DE SANCIÓN Y
CUMPLIMIENTO
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Leslie Cánnoni Mandujan Fiscal Instructora de la(División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta certificada: - Representante legal de Empresas Antarfood S.A., domicilo Sector Cardenal s/n,
Lote B, Barrio Industrial, Pto. Montt. - Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N° 2832, Valparaíso Ce Jefe Macrozona Sur Superintendenciadel Medio Ambiente.