PORKLAND CHILE S.A.
.•~ '··G~blemó' ~ ,deCblle' ' ' ~·~ ' 1' ¡ i~ "'~ ~ " .,.·' Www.l)OI!.d -'¡ • ~ .~~ •$<.f DE Pamela Torres Bustamante Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chi le ORD. U.I.PS.:W 699 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 614, de 6 de septiembre de 2013, de la División de Fiscalización, que adjunta Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-334- XIII-RCA-IA. Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. ·2 5 SEP 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Alejandro Fernández Lecaros Porkland Chile S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LO-SMA"), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Porkland Chile S.A., Rol Único Tributario W 76.803.210-6, titular del proyecto "Granja de Cerdos Porkland", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 101, de 4 de febrero de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana ("RCA W 101/2008"). l. Antecedentes 1. Los días 21 de marzo y 17 de abril, ambos del año 2013, funcionarios de la Dirección General de Aguas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios; la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, el Servicio Agrícola y Ganadero y la Superintendencia del Medio Ambiente respectivamente, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones del proyecto "Granja de Cerdos Porkland", ubicado en la comuna de Til Til, (indistintamente la " instalación" o "planta"). Adicionalmente, los días 30 y 31 de julio de 2013, funcionarios de esta Superintendencia, actuando como jueces del Panel constituido al efecto, calibrados según la NCh W 3.190 Of. 2010, realizaron actividades de medición de olores en receptores sensibles, según la metodología de medición de olores establecida en el protocolo de inspección de olor, también de esta Superintendencia. 2. Las inspecciones individualizadas en el numeral anterior se desarrollaron en el marco de las actividades de fiscalización programadas y subprogramadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las
Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. 3. Las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de 18 exigencias relativas a las siguientes materias: manejo de purines, manejo de mortandad, manejo de olores, manejo de vectores y afectación a la biodiversidad, todas contempladas en la RCA W 101/2008. 4. Las referidas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-334-XIII-RCA-IA, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, ("Informe de Fiscalización"L el que da cuenta de una serie de no conformidades respecto de la RCA W 101/2008. S. Adicionalmente, Porkland Chile S.A. tiene actualmente un proyecto en calificación ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, denominado "Adición de Alternativas para la Reutilización de Residuos Orgánicos de la Granja de Cerdos Porkland", cuyo objetivo es presentar nuevas alternativas para la disposición de los residuos orgánicos biodegradables líquidos y sólidos, generados por la operación del proyecto aprobado por la RCA W 101/2008. Asimismo, el proyecto contempla la modificación del sistema de tratamiento de purines, mediante la instalación de nuevas unidades de tratamiento, y la construcción de un sistema de riego para disponer el efluente generado. 6. Asimismo, los días 31 de mayo y 21 de junio de 2013, esta Superintendencia recibió mediante el Ord W 0788, de 30 de mayo de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana; y, el Ord. 004852, de 18 de junio de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respectivamente, las denuncias efectuadas por la Ilustre Municipalidad de Til Til, conducidas mediante Oficio W 010 y W 012, ambos de 17 de mayo de 2013, en la que se denuncia la presencia de olores molestos en la comuna, especialmente en la localidad de Montenegro, producto de las faenas realizadas en la Granja de Cerdos Porkland. 7. Mediante Memorándum W 246, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Suplente. 8. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto y de los denunciantes, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado, se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 9. Examinados los antecedentes que integran el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización, los documentos que conforman sus anexos, y el expediente de evaluación ambiental de la modificación "Adición de Alternativas para la Reutilización de Residuos Orgánicos de la Granja de Cerdos Porkland" disponible en el link correspondiente a la página web del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA") http:/ /seia.sea.gob.cl/, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción de lo dispuesto en laRCA W 101/2008:
diariamente.
A. En relación con el manejo de olores: A.1. La omisión de realizar el lavado de pabellones A.2. No haber instalado las barreras arboladas alrededor de la laguna anaerobia con el fin de disipar los olores que se puedan generar. A.3. La omisión de almacenar los alimentos para cerdo, en silos metálicos cerrados. A.4. No evitar la dispersión del alimento de cerdo en el sector de almacenamiento y en el sector exterior de los pabellones. A.S. De acuerdo al reporte de medición de olor respecto del proyecto, del mes de agosto del presente año, y que constituye un anexo del Informe de Fiscalización anteriormente descrito, se constató la presencia de olores molestos con nota de olor a purín atribuible a la fuente, clasificados con intensidad Fuerte, en las siguientes fechas y puntos geográficos: i. Con fecha 30 de julio de 2013, se constató la presencia de olores molestos en el Punto W S - Los Copihues, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas (m) WGS84 H18S Este 328.556, Norte 6.350.776; y, en el Punto W 9- Santa Elena con Caletera, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas (m) WGS84 H18S Este 328.547, Norte 6.350.767. ii. Con fecha 31 de julio de 2013, se constató la presencia de olores molestos en el Punto 8 - Final Calle Estación, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas (m) WGS84 H18S Este 327.921, Norte 6.350.692; y, Punto 11- Puente Montenegro, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas (m) WGS84 H18S Este, 329.733 Norte 6.352.224. B. En relación con la ejecución de obras relativas al sistema de tratamiento de purines fuera de las condiciones según las cuales dicho sistema fue autorizado: 8.1. La construcción de una piscina de acopio temporal de purines en fase sólida. 8.2. El retiro de purines en fase sólida desde la laguna anaeróbica, hasta la piscina de acopio temporal. 8.3. Disposición final de purines en fase sólida mediante su entrega a terceros para ser utilizado como suplemento alimentario para ganado bovino. Es del caso mencionar, que dicha ejecuc1on habría producido efectos adversos en la fauna local, específicamente, respecto de ejemplares de aves - "tiuques"- que habrían sido atrapados en dicha piscina, sin posibilidad de auto-liberarse. C. En relación con la ejecución de una modificación de proyecto no sometidas a evaluación de impacto ambiental:
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C.1. La ejecución de diversas obras destinadas a la modificación del sistema de manejo de purines del proyecto "Granja de Cerdos Porkland", actualmente en evaluación en el SEIA, ingresado bajo el nombre "Adición de Alternativas para la Reutilización de Residuos Orgánicos de la Granja de Cerdos Porkland", tales como la existencia de un pozo de homogenización por cada sitio; existencia de un sistema de tratamiento físico-químico, compuesto de 3 tranques para el proceso de floculación-coagulación de 22m3 cada uno; existencia de 4 piscinas (biodigestores de 5000 m3 cada uno) en estado anaeróbico, colmatadas con sólidos y líquidos; existencia de área de prueba de riego, no operativa al momento de la inspección, en la cual se preparó el suelo con surcos de nivel y se instaló una red de mangueras para disponer el efluente tratado en pruebas de riego. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 10. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a laRCA W 101/2008, señalados en el numeral 9, letras A.1, A.2, A.3, A.4, B.l, B.2, B.3 y C.1, se llevó a cabo los días 21 de marzo y 17 de abril, ambos del año 2013, fechas en las cuales se realizaron las inspecciones ambientales previamente individualizadas. Adicionalmente, respecto de los hechos constitutivos de infracción descritos en la letra C.1, el examen de información contenida en el expediente de evaluación ambiental de la modificación de proyecto "Adición de Alternativas para la Reutilización de Residuos Orgánicos de la Granja de Cerdos Porkland", se realizó con fecha 23 de septiembre de 2013. 11. Por otra parte, la constatación de olores molestos señalada en el numeral 9 letra A.S del presente acto administrativo, se verificó de acuerdo al procedimiento de medición de olores realizado los días 30 y 31 de julio de 2013 en horario nocturno. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 12. Las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la RCA W 101/2008, son las siguientes: Materia objeto de la RCA W 101/2008 formulación de cargos A.1. La omisión de realizar el El considerando 5.3.3, que dispone que: "Los corrales se lavado de pabellones lavarán en forma diaria, las excretas se removerán en forma diariamente. diaria y a primera hora del día evitando las horas de mayor temperatura". A.2. No haber instalado las El considerando 5.3.9, que establece la obligación de barreras arboladas alrededor de "Plantar una barrera arbolada alrededor de la laguna la laguna anaerobia con el fin de anaerobia que ayude en la disipación de los olores que se disipar los olores que se puedan puedan generar'~ generar. A.3. La omisión de almacenar los El considerando 5.3.8, que dispone que: "Los alimentos se alimentos para cerdo, en silos almacenaran en silos metálicos cerrados". metálicos cerrados. A.4. No evitar la dispersión del El considerando 6.1, que establece la obligación de "evitar la a limento de cerdo en el sector de dispersión de alimento de cerdos en el sector de almacenamiento y en el sector almacenamiento y en el sector exterior de los pabellones'~ exterior de los pabellones.
Materia objeto de la formulación de cargos A.S. La constatación de la presencia de olores molestos con nota de olor a purín atribuible a la fuente, clasificados con intensidad Fuerte, en las siguientes fechas y puntos geográficos: i. Con fecha 30 de julio de 2013, se constató la presencia de olores molestos en el Punto W5- Los Copihues, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas {m) WGS84 H18S Este 328.556, Norte 6.350.776; y, en el Punto W 9- Santa Elena con Caletera, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas {m) WGS84 H18S Este 328.547, Norte 6.350.767. ii. Con fecha 31 de julio de 2013, se constató la presencia de olores molestos en el Punto 8 - Final Calle Estación, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas {m) WGS84 H18S Este 327.921, Norte 6.350.692; y, Punto 11- Puente Montenegro, ubicado en la localidad de Montenegro, coordenadas {m) WGS84 H18S Este 329.733, Norte 6.352.224. 8.1. La construcción de una piscina de acopio temporal de purines en fase sólida. 8.2. El retiro de purines en fase sólida desde la laguna anaeróbica, hasta la piscina de acopio temporal. B.3. Disposición final de purines en fase sólida mediante su entrega a terceros para ser utilizado como suplemento alimentario para ganado bovino. Es del caso mencionar, que dicha ejecución habría producido efectos adversos en la fauna RCA W 101/2008
El considerando 5.3.12, que establece la obligación de "cumplir con el D.S. NQ 144/1961 del Minsal, que establece "Normas para evitar emanaciones o Contaminantes Atmosféricos de cualquier naturaleza '~ Dicha normativa, dispone en su artículo primero lo siguiente: "Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen, daños o molestias al vecindario". Adicionalmente, el Punto 4.1, de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Granja de Cerdos Porkland" que dispone: "4. Otros Antecedentes Para Evaluar Que El Proyecto O Actividad No Requiere Presentar Un Estudio De Impacto Ambiental(. .. ) 4.1. CRITERIO 1 Se deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si el proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce~ (Art. 5, D.S. W95¡01}. ( .. .) Generación de Olores Los olores propios de este tipo de planteles no presentan ningún grado peligrosidad, sin embargo estos se manejarán a fin de controlar al máximo los impactos negativos que esta actividad pudiera generar. La atenuación de olores se realizará mediante la optimización del diseño de pabellones, por otra parte, las emisiones asociadas al sistema de tratamiento de efluentes se verán controlados por la incorporación del sistema de tratamiento aeróbico integrado. r. .. r Considerando 3.2. b).c. Sistema de Tratamiento de Purines "Durante la fase de operación, el titular declara que el proyecto generará residuos líquidos provenientes de purines de cerdo y lavado de instalaciones, Jo cual se estima en un máximo de 648{m3 /día), por lo cual el plantel contaría con un sistema de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos (RILes}, compuesto por un tratamiento preliminar; laguna anaeróbica (biodigestor abierto}, tranque de acumulación y una línea de lodos, cuyo efluente tratado sería recirculado. El sistema de tratamiento de RILes comprendería las siguientes fases: Línea de líquidos Tratamiento preliminar: Consiste en el proceso de tamizado y desarenado, destinado a evitar atascamiento, obstrucciones y evitar daños en la laguna anaerobia. Laguna Anaerobia (biodiqestor abierto al ambiente). Los Página S de 12
Materia objeto de la formulación de cargos local, específicamente, respecto de ejemplares de tiuques que habrían sido atrapados en dicha piscina, sin posibilidad de auto- liberarse. RCA W 101/2008
purines ingresan en la parte baja de la laguna, teniendo contacto con un manto de lodos anaeróbicos que degradan la materia orgánica disuelta. Los sólidos suspendidos volátiles por su parte hidro/izan y solubilizan permitiendo su estabilización, según lo detallado en el anexo N• 7 de la OlA, que forma parte integrante de esta Resolución. Tranque de Acumulación: Cuenta con una capacidad aproximada de 48.000 m3. Los efluentes tratados serán llevados por cañerías al tranque de acumulación. Desde este tranque se obtendrá el agua para el lavado de los pabellones, que será llevado a través de cañerías. Sistema de Retiro de Lodos: El retiro se realizará mediante un sistema externo flotante que asegure el retiro homogéneo del lodo acumulado y la protección de la geomembrana. Línea de lodos: El lodo extraído será conducido a un estanque de homogeneización donde es almacenado por unas horas, para ser bombeados a la unidad de deshidratado de lodos. El agua resultado del deshidratado se retornará gravitacionalmente a la laguna anaerobia. El proceso de deshidratado incluye un acondicionamiento químico del lodo mediante la adición de polímero y el secado mediante centrifuga. Una vez deshidratado el lodo, se deberá acumular en un contenedor de 80 m3 para su posterior retiro en camión, para ser llevados a una cancha de compostaje o en caso de contingencias a un relleno sanitario. Lo anteriormente descrito se encuentra detallado en el anexo N"l de la OlA y complementado en el anexo N•8 de la Adenda N•l, documentos que son parte integrante de esta Resolución '~ Considerando 5.8.7, que señala: "El lodo generado en el sistema de tratamiento anaeróbico será transportado a una Planta de Compostaje con una frecuencia diaria en el período de máxima generación, la cual corresponde a 18 m 3/día '~ 13. En relación con la ejecuc1on de una modificación para la que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, y la constatación tanto en el Informe de Fiscalización como aquella resultante del examen de información del expediente de evaluación ambiental de la modificación "Adición de Alternativas para la Reutilización de Residuos Orgánicos de la Granja de Cerdos Porkland", de la existencia y operación de estas obras destinadas a la modificación del sistema de manejo de purines del proyecto, obras cuya evaluación se encuentra en curso, estando pendiente su calificación ambiental por el organismo competente, se puede señalar lo siguiente: 13.1. El inciso primero del artículo g• de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades
señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 13.2. A su vez, la letra o) del artículo 10 de la citada Ley W 19.300, indica que los proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al ser susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases. 13.3. De igual modo, la letra o.7 del artículo 3° del Decreto W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluye dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización, o cuyos efluentes tratados se usen para el riego o se infiltren en el terreno, o que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, o que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas líquidas. 13.4. Asimismo, la letra d) del artículo 2° del Reglamento del SEIA, define modificación de proyecto o actividad, como la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. 13.5. Por último, la admisión a trámite y actual proceso de evaluación al que se encuentra sometida la modificación denominada "Adición de Alternativas para la Reutilización de Residuos Orgánicos de la Granja de Cerdos Porkland", la cual no ha sido objeto aún de un pronunciamiento respecto de su calificación ambiental por la autoridad competente, y por tanto, no cuenta con la resolución de calificación ambiental que autorice su construcción y funcionamiento. V. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 14. De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Porkland Chile S.A.: 14.1. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas, principalmente, en los considerandos 3.2.b).c, 5.3.3, 5.3.12, 5.3.8, 5.3.9, 5.8.7 y 6.1. de la RCA N° 101/2008, que calificó ambientalmente favorable el proyecto denominado 11Granja de cerdos Porkland", además del punto 4.1. de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, documento que forma parte integrante de la mencionada RCA 101/2008. 14.2. La ejecución de una modificación de proyecto para la que la ley N° 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
VI. Disposiciones que establecen las infracciones 15. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentran las Resoluciones de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 16. Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria. 17. En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental'~ 18. Por su parte, tratándose de la ejecución de una modificación de proyecto para la que la ley W 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por esta Superintendencia según lo previsto en las letras i}, j), y k) del artículo 3". VIl. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 19. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 20. Las letras d) y e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: d} Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f} del número anterior; e} Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental'~ 21. En el presente caso, todos los hechos constatados en el numeral 9 del presente acto administrativo, podrían constituir infracciones clasificadas como graves, por cuanto, por un lado, corresponden a incumplimientos de medidas establecidas en la RCA W 101/2008 para la minimización de efectos adversos generados por el proyecto, y por otro, a la ejecución de una modificación de proyecto que debiendo ser calificada ambientalmente para su funcionamiento, no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental que así lo disponga. 22. Sin pequ1c1o de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que esta Fiscal Instructora realice. 23. Una vez emitido el dictamen, esta Fiscal Instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA. VIII. la sanción asignada a la infracción descrita 24. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 25. Respecto a las infracciones que sean calificadas graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] b} Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 26. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Inst ructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
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27. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 28. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; iii) El beneficio económico obtenido con motivo d.e la infracción; iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; v) La conducta anterior del infractor; vi) La capacidad económica del infractor; vii) La conducta posterior a la infracción; viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; ix) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos; y, x) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 29. Se solicita al titular entregar la siguiente información: (i) Sobre la forma de cómo da cumplimiento al considerando 12 de la RCA 101/2008, en cuanto, en primer lugar el cumplimiento de la obligación de dar aviso a la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana acerca de la ocurrencia de impactos no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto, específicamente respecto de los ejemplares de tiuque atrapados en la piscina de acopio temporal habilitada según se describe en el numeral 9 del presente acto administrativo. En segundo lugar, el titular deberá dar cuenta de las acciones realizadas y de las medidas implementadas para controlar y prevenir dichos impactos y hacerse cargo de ellos, en especial, respecto de la liberación de dichos ejemplares de aves atrapados. En tercer lugar, el titular deberá remitir a esta Superintendencia, los medios de prueba que permitan acreditar que la piscina de acopio mencionada se encuentra debidamente cubierta, sin aves en su interior, y sin orificios que permitan nuevamente su ingreso; al efecto se exigen fotografías certificadas ante Notario Público que den cuenta de dichas circunstancias. 30. Los antecedentes requeridos en el numeral anterior deberán ser entregados en esta Superintendencia en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá entregar solo la información que ha sido expresamente solicitada. :
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X. Sobre la presentación de autodenuncias, presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos, y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 31. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 32. Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos. 33. La letra u) del artículo 3° de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a:
y , con copia a . y
34. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 35. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W 19.880. XI. Sobre el carácter de interesado de los denunciantes 36. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. 37. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo
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sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precipitado procedimiento. 38. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u om1s1ones denunciados por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Til Til se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dichos denunciantes cuentan con la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo. 39. Finalmente, los antecedentes de los expedientes administrativos que contienen las denuncias señaladas en el numeral 6 del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Wl9.880, se acumularán al presente expediente. Sin otro particular, le saluda atentamente, Pamela Torres Bustamante Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Sr. Alejandro Fernández Lecaros, representante legal de Porkland Chile.SA, Los Conquistadores W 2782, Providencia, Santiago. - Sr. Nelson Ore llana Urzúa, Alcalde Ilustre Municipalidad de Til Til, O'Higgins N° 445, Til Ti l. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. -Sr. Rodrigo Núñez Cárdenas, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana, Miraflores 178, piso 3, comuna de Santiago. -Sra. María Loreto Alvarez, Directora Regional del Servicio Agrícola y Ganadero Región Metropolitana, Avenida Portales N° 3396; comuna de Estación Central. -Sra. Patricia Macaya Pérez, Directora Regional de la Dirección General de Aguas Región Metropolitana, Bombero Salas 1351, Piso S, comuna de Santiago. -Sra. Magaly Espinosa Sarria, Superintendenta de Servicios Sanitarios, Moneda N° 673, piso 9, comuna de Sa ntiago. - Sra. Daniela Zavando Matamala, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, Padre Miguel de Olivares No 1229, comuna de Santiago. Rol D-020-2013