AGROINVEST LA POZA SPA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-019-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE AGROINVEST LA POZA SPA RESOLUCIÓN EXENTA N° 265 Santiago, 30 de enero de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el Cargo de Superintendenta del Medio ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-019-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 30 de enero de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-019-2024, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Agroinvest La Poza SpA (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Agroinvest La Poza”, localizada en la comuna de San Pablo, región de los Lagos. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. Los cargos formulados son los siguientes:
Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 La obtención, con fecha 2 de diciembre de 2021, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 61 dB(A), 62 dB(A), 52 dB(A) y 53 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en receptores sensibles ubicados en Zona Rural.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2024, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-019-2024, de 31 de mayo de 2024, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D-019- 2024 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido 2 Silenciador tipo splitter 3 Otras medidas 4 Otras medidas 5 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N° 38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 6 Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente 7 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2070-X-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 7 de octubre de 2024. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales levantándose únicamente hallazgos en relación con las acciones N° 4 y N° 5. 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 888/2025, de 24 de diciembre de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC”), DSC comunicó a esta Superintendenta su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC. En el referido memorándum se analiza la ejecución de las acciones, con el objetivo de abordar los hallazgos identificados por el IFA, según se detallará a continuación. 8° En relación con la acción N° 4, el IFA señaló que no se aportaron fotografías fechadas y georreferenciadas de la configuración de las torres que dieran cuenta del seteo a 1.800 RPM de potencia del motor de las torres Tecnipack. 9° Por otro lado, en cuanto a la acción N° 5, el IFA relevó que los resultados de las mediciones efectuadas con en las fechas 21 y 22 de agosto de 2024, en zona rural, mostraron que los Niveles de Presión Sonora Corregidos, medidos en horario nocturno, superaron los máximos establecidos en receptores R1 y R2 por 14 y 12 decibeles, respectivamente1, mientras que no superaron dichos umbrales en los receptores R3 y R4. 10° En consecuencia, con fecha 14 de octubre de 2025, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-019-2024 se requirió de información al titular. quien respondió con fecha 29 de octubre de 2025, informando: (i) en relación con la acción N° 4, que las torres de control de heladas Tecnipack fueron configuradas a 1.800 RPM o menos, acompañando al efecto fotografías sin fechar ni georreferenciar; (ii) en relación con la implementación de medidas adicionales, se habría implementado un cerco vivo de una altura aproximada de 8 metros, acompañando fotografías sin fechar ni georreferenciar, a fin de dar cuenta de la efectiva implementación de la medida; y (iii) en relación con la medición de ruidos, solicitó se considerara que esta se llevaría a cabo con fecha 5 de noviembre de 2025, por la empresa ETFA Vibroacústica, lo cual acreditó a través de copias de correos electrónicos y órdenes de compra. 11° Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2025, y en relación con la acción N° 5 del programa de cumplimiento, el titular acompañó Informe
1 Cabe observar que el Receptor R1 de la medición de fecha 22 de agosto de 2024 no fue un receptor considerado en la formulación de cargos, en relación con las excedencias detectadas en la medición de fechas 02 y 03 de diciembre de 2021.
técnico de medición N° 066-01MED2025-295, de la ETFA Vibroacústica, de fecha 12 de noviembre de 2025, que da cuenta de las mediciones de ruido de fecha 5 de noviembre de 2025. 12° De este modo, a partir del análisis de los antecedentes presentados por el titular, DSC concluye que la acción N° 4, esto es, la reducción a 1.800 RPM la potencia del motor de las torres de control de heladas Tecnipack, trabajando en modo ECO, ha sido cumplida. Por otro lado, en relación con la acción N° 5, se señala que las mediciones de ruidos realizadas por la ETFA Vibroacústica no detectaron superaciones al D.S. N° 38/2011 MMA, en las mediciones realizadas desde Receptores R1 y R2. 13° En este contexto, DSC precisa que la medición fue realizada con las dos torres de control de heladas más próximas a los receptores sensibles -Torre 1 Frost Boss y Torre 6 Frost Boss- en funcionamiento y; por otro lado, que el Receptor R2 de la medición de fecha 5 de noviembre de 2025 corresponde a uno de los receptores desde el cual se constataron las excedencias que dieron lugar al presente procedimiento, esto es, el Receptor R1 de la medición de fecha 2 de diciembre de 2021, contenida en la formulación de cargos, el cual, adicionalmente, se encuentra más expuesto a las emisiones de ruido de la unidad fiscalizable, en comparación al Receptor R2 de la formulación de cargos, toda vez que manteniendo similares condiciones ambientales y topográficas, tiene una ubicación más cercana a esta. En consecuencia, la medición realizada en el Receptor R2 de la medición de fecha 5 de noviembre de 2025 es también representativa del estado del Receptor R2 de la medición de fecha 2 de diciembre de 2021, contenida en la formulación de cargos. 14° En dicho sentido, ambas mediciones efectuadas con fecha 5 de noviembre de 2025 tuvieron un resultado nulo, debido a la baja diferencia entre el ruido de fondo y el Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), tratándose de mediciones realizadas en horario nocturno, condición interna con ventana cerrada y en Zona Rural. En consecuencia, se puede establecer que se ha verificado el retorno al cumplimiento por parte del titular. A mayor abundamiento, dicha medición ha sido analizada y validada por DSC, concluyéndose que no adolece de errores ni vicios asociados a la metodología de la medición que la invaliden. 15° Atendidos los antecedentes expuestos, DSC concluye que, conforme a mediciones efectuadas con fecha 21 y 22 de agosto de 2024, el titular dio cuenta de un retorno al cumplimiento respecto de los receptores R3 y R4 de la formulación de cargos y, posteriormente, a partir de las mediciones de fecha 5 de noviembre de 2025, pudo verificar el retorno al cumplimiento respecto de los receptores R1 y R2 de la formulación de cargos, constatándose el retorno al cumplimiento respecto de todos los receptores que fueron considerados en la formulación de cargos. 16° En definitiva, DSC concluye que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida respecto de todos los receptores desde los cuales se constataron las excedencias que dieron origen al procedimiento sancionatorio, abordando los efectos negativos generados por la infracción en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 17° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 18° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 19° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol D-019-2024, que aprobó el PdC y del IFA DFZ-2024-2070-X-PC, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-019-2024, seguido en contra de Agroinvest La Poza SpA, Rol Único Tributario N° 76.786.146-K, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Agroinvest La Poza, ubicada en la comuna de San Pablo, región de los Lagos. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE
BRS/RCF Notificación por correo electrónico: - Representante de Agroinvest La Poza SpA. - Denunciante ID 94-X-2020. - Denunciante ID 113-X-2020.
C.C.:
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina Regional de los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-019-2024 Firmado por: Marie Claude Plumer Bodin Superintendenta del Medio Ambiente Fecha: 30-01-2026 18:27 CLT Superintendencia del Medio Ambiente