ACUINOVACHILE S.A NOVA AUSTRAL S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A NOVA AUSTRAL S.A., TITULAR DE CES ARACENA 13
RES. EX. N° 1 / ROL D-019-2023
Santiago, 23 de febrero de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Nova Austral S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 98.892.540-7, es titular1, entre otros, del Proyecto “Centro de cultivo de salmónidos, Estero Staples, Isla Capitán Aracena, Estrecho
1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 9, de 8 de enero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 120/2003.
de Magallanes, PERT 99121071” (en adelante, “el Proyecto”) calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 120, de 14 de julio de 2003, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 120/2003”), asociado a la unidad fiscalizable CES Aracena 13 (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Estero Steples, Isla Capitán Aracena, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 3° De acuerdo al considerando 3.2 de la RCA N° 120/2003, el referido Proyecto consiste en un centro de cultivo para la producción de salmónidos consistente en 20 balsas jaula de 22 m. de diámetro por 17 m. de profundidad, el cual además cuenta con un pontón para habitabilidad, galón, almacenamiento de alimento, sistema de agua potable y sistema de aguas sucias, además de un alimentador automático y una plataforma de trabajo de apoyo a las actividades de cosecha. Según al proyecto técnico presentado junto a la Declaración de Impacto Ambiental (Anexo 8.5), el CES Aracena 13 considera una producción máxima de 1.500 toneladas anuales. 4° Además, el CES Aracena 13 cuenta con la Resolución Exenta N° 2831, de 12 de noviembre de 2003, de la Subsecretaría de Pesca (modificada por Res. Ex. N° 1280/2008 y N° 3611/2017), que aprobó el proyecto técnico y cronograma de actividades de 1.500 toneladas anuales, en una extensión de 3,66 hectáreas; y con la Resolución Exenta N° 485, de 11 de febrero de 2004, de la Subsecretaría de Marina (modificada por Res. Ex. N° 891/2008, N° 1568/2008, N° 4597/2015 y N° 775/2018) que otorgó la concesión de acuicultura. El CES Aracena 13 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”) bajo el código N° 120092.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda(n) la(s) denuncia(s) incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 22-XII- 2022 29/04/2022 Sernapesca La producción del centro de engorda de salmones 120092 superó entre 366.600 y 472.000 kilogramos (equivalente a un rango de entre un 24,4% y 31,46%), lo autorizado en la RCA N°120/2003 durante el ciclo productivo 2019-2021 Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1359- XII-RCA 6° Mediante Ord. N° MAG 239/2022, de 29 de abril de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Magallanes derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada el CES Aracena 13, en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 22-XII-2022. 7° Con fecha 15 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1359-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 120/2003 10° La RCA N° 120/2003 dispone en su considerando 4.2 que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (“PAS) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, la DIA del proyecto señala en su punto 3.1.1 que “[…] se confeccionó el Proyecto Técnico, en el cual se estableció la producción máxima de 1.500 toneladas de salmonideos anuales” (énfasis agregado). Copia de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo 8.2 de la referida DIA. 11° Asimismo, en la página 73 de la DIA la empresa expone la siguiente ficha de descripción del proyecto, en relación a la “Capacidad de producción por producto generado por el proyecto”:
Tabla N° 2: Capacidad de producción por producto generado por el proyecto (DIA) Identificación Capacidad de Capacidad máxima Unidad de Producto Producción Instalada Medida 1. Salmonideos 1.500 1.500 ton Fuente: DIA, página 73. 12° Por su parte, la RCA N° 120/2003, dispone en su considerando 5.1, en cuanto a la normativa sectorial aplicable, que: “a) El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, DS. N° 320/2001 (MINECON) b) El Titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud adjunto en la DIA d) […] En caso que el titular decida aumentar su producción, se entenderá esta como una modificación del Proyecto Técnico, por lo cual deberá someterse nuevamente al SEIA”. 13° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.”. 14° Según se consigna en el Informe de Denuncia de Sernapesca, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad. Respecto al ciclo 2019-2021 la materia prima procesada proveniente del CES Aracena 13, código 120092, correspondió a 291.276 peces y una biomasa de 1.684.791Kg (1.684,8 toneladas), a lo cual se suma una mortalidad de 181,8 ton., por lo que la producción total del CES Aracena 13 asciende a 1.866.575Kg (1.866,6 Toneladas), lo que supera en 366.575Kg (366,6 toneladas) lo autorizado por la RCA N° 120/2003. 15° En base a estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó lo permitido por la Resolución de Calificación Ambiental -1.500 toneladas- en 366,6 toneladas (24,4%). 16° La misma denuncia identifica como antecedente adicional para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), de acuerdo a los valores para la determinar la evolución del ciclo de cultivo y la mortalidad. En base a estos antecedentes, la cosecha del CES Aracena 13 inició en la semana 3 (18 al 24 de enero de 2021), finalizando la semana 6 (8 al 14 de febrero de 2021), siendo la cosecha total de 291.276 peces, equivalentes a 1.790.084,8Kg de biomasa (1.790 toneladas), considerando el ajuste de número al final de ciclo. Al sumarle la biomasa de la mortalidad acumulada de 181.7846Kg (181,8 toneladas), la producción total del centro de cultivo por SIFA asciende a 1.971.868,9Kg (1.971,9 toneladas), lo que supera en 471.868,9Kg (472 Toneladas) la producción máxima autorizada de 1.500 toneladas (31,46%).
17° Adicionalmente, el Informe denuncia da cuenta del Informe Ambiental (“INFA”) del ciclo productivo en cuestión, efectuado el 04 de febrero de 2021, arrojó como resultado anaerobiosis en la zona de impacto. 18° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES Aracena 13 se encuentra en aguas interiores del Parque Nacional Alberto de Agostini, creado por el Decreto Supremo Nº 80, de 1965, del Ministerio de Agricultura. Imagen N° 1: Ubicación del CES Aracena 13
Fuente: Informe de denuncia Sernapesca. 19° El Parque Nacional Alberto de Agostini corresponde a un paradero de lobos finos –Arctocephalus australis–, de lobo común –Otaria flavescens–, de elefante marino –Mirounga leonina– y durante la estación primavera-otoño de la foca leopardo –Hydrurga leptonyx–, además de ser utilizado con cierta frecuencia durante todo el año por animales que se desplazan entre el Estrecho de Magallanes y el canal Magdalena. Dicha área alberga colonias de cormoranes del tipo Ph. albiventer y otras colonias de especies y densidad indeterminadas.2 20° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 21° En atención a lo anteriormente expuesto, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que
2 Vid. Plan de Manejo Parque Nacional Alberto de Agostini, disponible en http://www.conaf.cl/wp- content/files_mf/1382465848PNAlbertoAgostini.pdf
contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 22° Asimismo e indistintamente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. 23° En efecto, el Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 24° En función de lo anterior, Sernapesca indica “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 25° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)3 . De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en
3 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 26° Mediante Memorándum D.S.C. N° 57, de 23 de enero de 2023, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdamez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Nova Austral S.A., Rol Único Tributario N° 98.892.540-7, en relación a la unidad fiscalizable CES Aracena 13, localizada en Estero Steples, Isla Capitán Aracena, comuna de Punta Arenas, REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES Aracena 13, durante el ciclo productivo ocurrido entre 23 de septiembre de 2019 y el 14 de febrero de 2021. DIA “Centro de cultivo de salmónidos, Estero Staples, Isla Capitán Aracena, Estrecho de Magallanes, PERT 99121071” Punto 3.1.1: “[…] se confeccionó el Proyecto Técnico, en el cual se estableció la producción máxima de 1.500 toneladas de salmonideos anuales”.
RCA N° 120/2003: Considerando 5.1. Normativa Sectorial a) El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. N°320/2001 (MINECON). b) El Titular deberá cumplir el cronograma de actividades y producción señalados en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud adjunto en la DIA. c) El Titular deberá entregar anualmente la información Ambiental según lo establecido en el Artículo 19 del reglamento Ambiental para la Acuicultura, en conformidad a la Resolución N°404/2003 (SUBPESCA). d) En caso que el Titular decida aumentar su producción entenderá esta como una modificación del Proyecto Técnico, por lo cual deberá someterse nuevamente al SEIA.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 17 y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, juan.galdamez@sma.gob.cl, y gabriela.tramon@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que NOVA AUSTRAL S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento
satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Nova Austral S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de NOVA AUSTRAL S.A., domiciliado en Hernando de Magallanes 990, oficina 4, Punta Arenas
Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Representante legal de Nova Austral S.A., domiciliado en Hernando de Magallanes 990 oficina 4, Punta Arenas C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Magallanes de la SMA. D-019-2023