FUNDACION EDUCACIONAL SANIG
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SRL FORMULA CARGOS QUE INDICA A “SOCIEDAD EDUCACIONAL SANIG S.A.”, TITULAR DE “COLEGIO VILLA SAN IGNACIO”
RES. EX. N? 1/ ROL D-019-2019
Santiago, Y) 5 FEB 2019
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de fecha 13 de mayo del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38, de fecha 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N? 38/2011 MMA”); en el Decreto Supremo N” 30, de fecha 20 de agosto 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N” 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 529, de 14 de mayo de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1; Que, el D.S. N” 38/2011 MMA, establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, I!, III y IV, como para áreas rurales.
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- Que, la SOCIEDAD EDUCACIONAL SANIG S.A., RUT 76.041.819-6, es titular del establecimiento educacional “Colegio Villa San Ignacio”, ubicado en Avenida El Tranque N° 1274, pasaje San José, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.
Dicha instalación corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 13 del artículo 6” del D.S. N° 38/2011 MMA.
1) Denuncia presentada por doña Yasna Elina Flores Erices
3 Que, con fecha 28 de agosto de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, indistintamente, “esta Superintendencia” o “SMA”) recibió una denuncia por ruidos molestos realizada por doña Yasna Elina Flores Erices, domiciliada en calle Santa Mónica N° 9541, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, en contra del establecimiento educacional “Colegio Villa San Ignacio”. Señala que dicho recinto funciona entre los meses de marzo y diciembre, generando altos niveles de ruidos, los que se tornarían insoportables “[...] en los recreos y en educación física con bailes y música”; agrega que “[...] entre los periodos de septiembre y fin de año los ruidos aumentan con mayor intensidad desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde con música fuerte en ensayos y micrófono”. Refiere además que tiene conocimiento de los hechos relatados toda vez que su casa colinda con el establecimiento educacional en comento.
- Que, mediante la Carta N” 2107, de 9 de octubre de 2015, esta Superintendencia comunicó al Director del Colegio Villa San Ignacio que se recibió una denuncia por emisión de ruidos, provenientes del funcionamiento de los equipos musicales a exceso de volumen en la propiedad del referido recinto, lo que podría implicar eventuales infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos D.S. N” 38/2011 MMA. Asimismo, se hizo presente que la SMA tiene competencia sancionatoria en relación al incumplimiento de la norma reseñada, lo que podría dar origen a un procedimiento sancionatorio que concluya en: amonestación por escrito; multa de una a diez mil unidades tributarias anuales; y clausura temporal o definitiva. Por último, se indica que se deberá informar a la SMA la adopción de cualquier medida asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión precitada.
5 Que, mediante el Ord. N” 2108, de 9 de octubre de 2015, esta Superintendencia informó a la denunciante que ya estaba en conocimiento de los hechos denunciados, y que los antecedentes serían analizados en el marco de las competencias de este servicio, por una eventual vulneración a la Norma de Emisión de Ruidos, D.S. N° 38/2011 MMA.
- Que, mediante el Memorándum N” 38, de 27 de enero de 2016, el jefe de la División de Fiscalización, don Rubén Verdugo Castillo, informó a la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, doña Marie Claude Plumer Bodin, de la no ejecución de actividades de inspección de ruido por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI Salud RM”), en razón de que la denunciante habría informado que no hay ruido en la época del año en que el personal de la SEREMI Salud RM fue a realizar las mediciones. Lo anterior se consigna en el Ordinario N° 461, de 18 de enero de 2016, de la autoridad sanitaria.
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els Que, con fecha 15 de febrero de 2016 doña Yasna Flores Erices reitera la denuncia presentada, informando a esta Superintendencia que en repetidas ocasiones ha llamado por vía telefónica al establecimiento educacional de referencia, para reclamar por los ruidos molestos generados, sin obtener una respuesta favorable a sus
inquietudes. En razón de lo anterior es que solicita a la SMA ordenar que el colegio se haga responsable de la generación de ruidos “[...] cerrando todo el sector afectado que se encuentra al medio de las casas, que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar los ruidos molestos, conforme lo dispone la ordenanza municipal que sanciona a los que “perturban el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos”.
51) Requerimiento de información al Colegio Villa San Ignacio
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Que, mediante la Resolución Exenta N° 187, de 2 de marzo de 2016, la División de Sanción y Cumplimiento ordenó al Colegio Villa San Ignacio informar su emisión de ruidos, de conformidad al artículo 15 y siguientes del D.S. N° 38/2011 MMA y a la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba el Contenido y Formato de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido.
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Que, para los efectos del párrafo precedente, se indicó al titular que debería: (i) realizar las mediciones en tres días distintos, ejecutándose en horarios representativos de las actividades generadoras de ruidos; (ii) considerar al menos tres puntos de medición, situados en el domicilio de los vecinos más cercanos; (iii) disponer el procedimiento a cargo de un profesional con las debidas competencias; (iv) acompañar copia de la ficha técnica del equipo utilizado para realizar las mediciones, con su debida certificación de calibración periódica vigente (sonómetro y calibrador). Por último, el Resuelvo Cuarto de la Resolución Exenta N° 187 indica que la información requerida debería ser remitida dentro del plazo de 20 días hábiles, contados desde la notificación del requerimiento de información.
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Que, a través del Ordinario N° 1, de 6 de abril de 2016, la Directora del Colegio Villa San lgnacio, doña María Estela Bravo, remitió a esta Superintendencia el Informe de Monitoreo Acústico elaborado por la empresa Acustec (en adelante, “Informe Acústico”) respecto de la actividad desplegada por el establecimiento educacional.
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Que, consta en el Informe Acústico que se desarrollaron 12 actividades de medición de ruido, en los días 18, 21 y 22 de marzo de 2016, para cuatro puntos de medición. De acuerdo a las fichas de medición de ruido, la ubicación geográfica de los puntos de medición es la siguiente:
Tabla 1: Descripción de los Receptores Sensibles desde los cuales se efectuó la medición de ruido con fecha 18, 21 y 22 de marzo de 2016
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Punto de alo Descripción del lugar | Condiciones | Coordenada | Coordenada medición de medición de medición Norte' Este? Receptor N° 1 | San Benito N° 1291, Ubicado frente a la Externa 6.299.214 335.343
Pudahuel fachada del receptor más expuesto al ruido Receptor N° 2 Santa Mónica N Ubicado en deslinde Externa 6.299.163 335.316 9545, Pudahuel interior con receptor Receptor N° 3 Santa Catalina N Ubicado en deslinde Externa 6.299.188 335.306 1275, Pudahuel interior con receptor Receptor N° 4 Santa Catalina N* Ubicado en deslinde Externa 6.299.207 335.306 1291, Pudahuel interior con receptor
Fuente: Informe de Medición Acustec
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Que, según consta en las Fichas de Medición de Ruido del Informe Acústico, el instrumental de medición utilizado fue un sonómetro marca Quest, Modelo 2200, N* de serie KOE 120003, calibrado con fecha 29 de febrero de 2016, y un calibrador marca Quest, Modelo QC-10, N” de serie QIE110216, con certificado de calibración emitido con fecha 8 de marzo de 2016.
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Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a homologar la zona donde se ubicaban los receptores, establecida en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago -vigente a la fecha de las mediciones-, con las zonas establecidas en la Tabla N° 1 del artículo 7” del D.S. N° 38/2011 MMA. Se constató que la zona evaluada corresponde a una Zona Habitacional Mixta de dicho Instrumento de Planificación Territorial, concluyéndose en el Informe de Medición que es asimilable a una Zona lll de la precitada tabla. Por tanto, el nivel máximo permitido de presión sonora corregido (NPC), es de 65 dB(A) en horario diurno.
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Que, en tres de las Fichas de Medición de Ruido del Informe Acústico se consignan incumplimientos al límite establecido para la Zona ll, en horario diurno, correspondientes a las mediciones realizadas el 21 de marzo de 2016: (i) para el Receptor N? 2, en condición externa, se registra una excedencia de 1 db(A); (ii) para el Receptor N° 3, en condición externa, se registra una excedencia de 6 db(A); (iii) para el Receptor N” 4, en condición externa, se registra una excedencia de 1 db(A). Los datos de las señaladas excedencias se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 2: Evaluación de medición de ruido desde receptores sensibles
Ruido de A S Receptor Horario de medición AS Fondo Zona o Estado n D dB(A) dB(A) | dB(a) dB(A) Receptor N° 2 11:36 a 11:40 (recreo) 66 - Zona ll! 65 1 Supera Receptor N° 3 11:42 a 11_46 (recreo) Al - Zona ll! 65 6 Supera Receptor N° 4 11:48 a 11:52 (recreo) 66 - Zona Il 65 1 Supera
1 Las coordenadas referidas en la presente resolución, están expresadas en el Sistema Datum WGS84, Huso 195. ? ídem.
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Fuente: Informe de Medición Acustec
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Que, como observaciones, el Informe Acústico indica que las mediciones se realizaron en el deslinde interior de la escuela con los receptores (primer piso), dado que no se habría podido acceder al interior de los predios. No obstante, los puntos de medición se habrían ubicado en el camino de propagación sonora de las fuentes de ruido hacia los receptores, “[...] no considerando el efecto de la distancia y la atenuación sonora del deslinde”.
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Que, en el apartado de identificación del ruido de fondo, las Fichas de Medición de Ruido del Informe Acústico que registran excedencias consignan que éste se trataría de tráfico vehicular, y que no afectaría las mediciones realizadas.
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Que, mediante el Memorándum N° 15725, de 22 de marzo de 2018, esta División de Sanción y Cumplimiento requirió a la División de Fiscalización analizar y validar la información consignada en el Informe Acústico elaborado por Acustec.
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Que, mediante el Memorándum N” 23658, de 2 de mayo de 2018, la División de Fiscalización informó a esta División lo siguiente: (i) tanto el sonómetro como el calibrador acústico cuentan con su certificado de calibración periódica vigente, expedido por el Instituto de Salud Pública de Chile; (ii) se observa la utilización de la metodología de medición y evaluación indicada en el D.S. N” 38/2011 MMA, asimismo, en los tres días se midieron tres escenarios distintos; (iii) se corrobora el uso de suelo del receptor y la homologación de zona, esto es Zona III de la Tabla N° 1 del artículo 7* del D.S. N° 38/2011 MMA); (iv) es posible indicar que la fuente supera el límite establecido para la Zona Il en horario diurno.
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 20, de 18 de enero de 2019, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Fuentes Ramos como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de la Sociedad Educacional Sanig S.A., RUT 76.041.819-6, titular del establecimiento educacional “Colegio Villa San Ignacio”, ubicado en Avenida El Tranque N° 1274, pasaje San José, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, por la siguiente infracción:
El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Las obtenciones, con fecha 21 de marzo | D.S. 38/2011 MMA, artículo séptimo, título IV: Los
de 2016, de niveles de presión sonora | niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de
Norma de Emisión
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Norma de Emisión
Hecho que se estima constitutivo de infracción corregidos de 66 dB(A), 71 db(A) y 66 | la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en dB(A), medidos en los receptores | el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán sensibles N° 2, 3 y 4, respectivamente, | exceder los valores de la Tabla N°1: todos medidos en condición externa,
horario diurno y ubicados en Zona lll. Extracto Tabla N° 1 art. 7? del D.S. N° 38/2011 Zona De7a21 horas De 21a7 horas db(A) dB(A) m1 65 50 ll. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[...] son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “[...] ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Mi. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a doña Yasna Elina Flores Erices.
1v. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente. Ambos plazos se contarán desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento sancionatorio se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo
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46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta
Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
v. TÉNGASE PRESENTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en el caso que Sociedad Educacional Sanig S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en para el evento que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: alvaro.nunez(Osma.gob.cl y
a nicolas.rojas4sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía para su presentación, relativa a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos, la que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias- sma
Por último, a la presente Resolución se acompaña en formato físico la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos para infractores de menos tamaño”
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en Disco Compacto.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el informe de fiscalización y sus anexos y todos los actos
administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas centrales de
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esta Superintendencia, ubicada en Teatinos N” 280, piso 9, Santiago, en el horario de atención de
público, y que adicionalmente éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en http://snifa.sma.gob.cl/v2, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Xx. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Sociedad Educacional Sanig S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deberán ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a la Sociedad Educacional Sanig S.A., ubicada en Avenida El Tranque N” 1274, pasaje San José, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a doña Yasna Elina Flores Erices, domiciliada en calle Santa Mónica N° 9541, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.
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DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO
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* Jiménez Fiscal Instructor de la Divi ción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
LCM/NRT Carta certificada: - Sociedad Educacional Sanig S.A., ubicada en Avenida El Tranque N” 1274, pasaje San José, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. - Yasna Elina Flores Erices, domiciliada en calle Santa Mónica N” 9541, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. C.C.: - María Isabel Mallea Álvarez, Jefa de la Oficina Regional SMA, Región Metropolitana.
Adjunta: “Guía programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos, infractores de menor tamaño”.