Sanción SMA

FRIGORÍFICO SIMUNOVIC S.A.

Rol D-019-2015#dictamen
SMA · 2023-05-16 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 50,40 UTA

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DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-019-2015 SEGUIDO EN CONTRA DE FRIGORÍFICO SIMUNOVIC S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley 19.300”); el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley 19.880”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

2. Frigorífico Simunovic S.A. (en adelante, “Frigorífico Simunovic” o “la Empresa”), Rol Único Tributario N°91.730.000-3, representada por Nicolás Simunovic Vodanovic y Gian Mario Passano León, es titular de los proyectos: i) “Embalse Río Seco”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 65, de 01 de marzo de 2004 (“RCA N° 65/2004”); ii) “Sistema Particular de Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales generadas por Frigorífico Simunovic S.A.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 30, de 30 de mayo de 2005 (“RCA N° 30/2005”); iii) “Ampliación Planta Faenadora Frigorífico Simunovic S.A.”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 80, de 11 de junio de 2008 (“RCA N° 80/2008”); todas ellas resoluciones de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Adicionalmente también se encuentra regulado por el Decreto Supremo N°45/2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante e indistintamente, “D.S. Nº 45/2007”) actual Decreto Supremo Nº 29/2013 que Establece Norma de Emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento y deroga el Decreto Nº 45/2007 (en adelante e indistintamente “D.S. Nº 29/2013”).

3. Frigorífico Simunovic se encuentra ubicado en las cercanías de la ciudad de Punta Arenas y desarrolla actividades correspondientes principalmente al faenamiento de ganado ovino y bovino, existiendo además la posibilidad de faenar un máximo de 450 toneladas/mes de guanaco.

4. El primer proyecto aprobado ambientalmente, “Embalse Río Seco”, consistió en la construcción y operación de un embalse con una capacidad aproximada de 23.600 m3 para almacenar agua durante el período de invierno y primavera, a efectos de

2 utilizarla posteriormente en los requerimientos industriales del matadero y de la planta procesadora de lana de la empresa Standard Wool (Chile).

5. El segundo proyecto, “Sistema Particular de Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales generadas por Frigorífico Simunovic S.A.”, fue destinado a implementar un sistema de tratamiento y disposición final de las aguas servidas y los residuos industriales líquidos generados en la instalación, comprendiendo la implementación de unidades para el pretratamiento de los efluentes y un emisario submarino para su descarga fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL).

6. Finalmente, el tercer proyecto, “Ampliación Planta Faenadora Frigorífico Simunovic S.A.”, consistió en la implementación e instalación de una línea de proceso para el faenamiento de bovinos, contemplándose la construcción de un área de 700 m2 aproximadamente, la adecuación de un área de 467 m2 para oreos y 910 m2 para corrales, a efectos de alcanzar una producción de 900 toneladas/mes principalmente entre los meses de mayo, junio, noviembre y diciembre. Adicionalmente este proyecto consideró un pretratamiento mediante filtrado de los residuos industriales líquidos derivados del contenido ruminal y lavado de camiones.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-019-2015

7. Los días 28 y 29 de mayo de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes (en adelante, “SEREMI de Salud”), la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”), y funcionarios de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o la “Superintendencia”), realizaron una inspección ambiental a los proyectos asociados a Frigorífico Simunovic, con el objetivo de verificar, en síntesis, lo siguiente: i) Calidad de efluente antes de la descarga, ii) caudal efluente del emisario, iii) ubicación de puntos de descarga, iv) manejo de olores, v) manejo de residuos cuando se contemple pretratamiento, vi) plan de contingencia, vii) manejo de riles, viii) manejo de residuos, ix) sistema de tratamiento de riles con las obras, x) autorizaciones asociadas y manejo de lodos, respecto de las obligaciones contenidas en las RCA N° 30/2005 y N° 80/2008

8. En relación con las inspecciones ambientales previamente individualizadas, cabe señalar que ellas se desarrollaron en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013.

9. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Frigorífico Simunovic S.A.”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-559-XII-RCA-IA (en adelante, “IFA 559/2013”).

10. Con fecha 30 de abril de 2014 don Mario Pascual, presentó ante esta Superintendencia del Medio Ambiente, en su calidad de Concejal de Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, una denuncia en contra de Frigorífico Simunovic por olores molestos, existencia de vectores en sector de Río Seco, y acumulación de sal e impurezas provenientes del salado de los cueros, en acopio temporal y de pilas de mejorador de suelo.

11. Los días 06 y 07 de abril de 2015, funcionarios de esta Superintendencia realizaron de oficio actividades de inspección ambiental a Frigorífico Simunovic. En dicha actividad se constató la existencia de rebase y vertimiento de Riles desde la última cámara de inspección del tramo terrestre del emisario de descarga de la empresa hacia el sector de orilla de playa, desde dónde escurrieron superficialmente unos 20 metros hasta llegar al mar (Estrecho de Magallanes).

12. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Frigorífico Simunovic S.A.”, disponible en el expediente de DFZ-2015-191-XII-RCA-EI (en adelante e indistintamente “IFA 191/2015”),

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13. Mediante la Resolución Exenta N° 361, de fecha 29 de abril de 2015, en mérito de la inspección ambiental previamente individualizada, así como del resto de los antecedentes individualizados en dicha Resolución, esta Superintendencia ordenó medidas provisionales, cuyo análisis más detallado se expondrá en el capítulo N° IV del presente dictamen.

14. Mediante Memorándum N° 210/2015 de 26 de mayo de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Estefanía Vásquez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente.

15. Sobre la base del Informe de Fiscalización y lo dispuesto en los numerales anteriores, con fecha 26 de mayo de 2015, mediante Res. Ex. N° 1/ Rol D-019- 2015 (en adelante e indistintamente “Res. Ex. Nº 1” o “FdC”), se procedió a formular cargos a Frigorífico Simunovic S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-019-2015.

16. Los cargos sobre los cuales versó la formulación de cargos contra Frigorífico Simunovic S.A., fueron los siguientes:

Tabla N° 1: Cargos formulados en procedimiento sancionatorio

Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas Clasificación 1. Material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para facilitar su volteo.

(1) Lo dispuesto en el considerando 3.6.1. de la RCA N° 80/2008 el cual, en relación con la Descripción del Proceso, establece que: “El proceso de compostaje que efectúa el Frigorífico Simunovic, corresponde a la elaboración de compost utilizando la técnica de compostaje en pilas, mediante el cual los microorganismos biológicos en un medio aeróbico a partir de materia prima orgánica, dan como resultado de la descomposición, un abono que mejora tanto las propiedades físicas y químicas, como la actividad biológica del suelo.”

(2) Lo dispuesto en el considerando 3.6.1.3 de la RCA N° 80/2008, el cual, en relación con el Proceso de compostaje, establece que: “El proceso se realiza en un galpón techado construido especial y exclusivamente para esta actividad. En esta etapa se mezclan y homogenizan los desechos sólidos generados, y se intercalan capas de aserrín formando una pila. Esta pila se ventila con volteo para promover la oxigenación para favorecer la actividad de la oxidasa por parte de los microorganismos descomponedores. El proceso dura alrededor de 8 meses, período durante el cual la pila crece hasta alcanzar una altura de 3,0 metros aproximadamente. La temperatura en el seno de esta pila varía entre los 35-60°C y el Ph entre 5-8. Respecto de la humedad esta oscila entre 40 y 60%. Durante esta etapa se realizan 5 volteos tal como lo señala la norma y previo a cada volteo la pila LEVE

4 Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas Clasificación permanece a una temperatura menor o igual a 50°C durante tres días.”

  1. Omisión de proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación, mediante compactación.

(1) Lo dispuesto en el considerando 3.2 de la RCA N° 30/2005, el cual, en relación con el Sistema de Tratamiento, establece que: “(…) Una vez removidos estos contaminantes del agua residual a través de su paso por el D.A.F., se generarán dos tipos de residuos, uno líquido (agua de desecho) y otro sólido correspondiente a lodo o barro. La fracción líquida será enviada directamente al emisario para su disposición final en el Estrecho de Magallanes (…) El lodo generado en la unidad de flotación será enviado a un decantador donde será secado quedando con una humedad de aproximadamente 60%, el líquido generado en el decantador será separado y retorna al tanque homogeneizador. Luego, el barro o lodo con baja humedad será depositado en una cancha al interior del frigorífico para su compostaje (…)”. (2) Lo dispuesto en el considerando 3.6.3 de la RCA N° 30/2005, el cual, en relación con las Principales Emisiones, Descargas y Residuos Sólidos del Proyecto el Sistema de Tratamiento, establece que: “El manejo de este lodo (generado de la operación del D.A.F.) considera su extracción diaria de la unidad de flotación y disposición en piscina de compostaje (previo paso por unidad compactadora que asegura un lodo o barro con una alta composición de sólidos y, también, por secado previo que deja este residuo con un porcentaje de humedad de aproximadamente 60%) (…)”.

LEVE 3. Omisión de pretratamiento de riles verdes provenientes de la línea de faenamiento de bovinos mediante filtración.

(1) Lo dispuesto en el considerando 3.5.2.2.1 de la RCA N°080/2008, el cual, en relación con las Principales Emisiones, Descargas y Residuos del Proyecto, establece que: “Se realizará un pretratamiento a los Riles verdes que consiste en soplar el contenido ruminal desde el punto de su vaciado a la fosa que recibe el agua de lavado de camiones, y posteriormente ser filtrado en una zaranda estática separando desecho líquido de sólido. El desecho líquido se derivará a la planta de tratamiento de aguas donde serán tratadas nuevamente, para evacuarla al mar a través del emisario, mientras que, el desecho sólido se depositará en un carro para luego ser compostado junto con los sólidos provenientes del filtrado de la planta de tratamiento de aguas.”

LEVE 4. Falta de obtención del PAS 90. (1) Lo dispuesto en el considerando 5 de la RCA N°080/2008, el cual establece: “Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la LEVE

5 Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas Clasificación

ejecución del proyecto “Ampliación Planta Faenadora Frigorífico Simunovic S.A” requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos 73, 90, 91, 93 y 94 del D.S. Nº95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”

  1. Descarga de caudal superior al autorizado y consiguiente vertimiento de RILES al mar dentro de la zona de protección litoral verificado el día 6 de abril de 2015. (1) Lo dispuesto en el considerando 3.5.3 de la RCA N°30/2005, en relación a las Medidas para el manejo de contingencias para evitar la Saturación de la capacidad de tratamiento, establece que: “el sistema propuesto con disposición final a través de emisario submarino está diseñado para la operación con un caudal máximo de 35 l/s (año previsión 2025) como medida de seguridad para cubrir posibles aumentos posteriores de caudal, y el caudal promedio actual solo podría alcanzar valores máximos en torno a 32,14 l/s razón por la cual no se prevé saturación de la capacidad. Además, es importante resaltar que el emisario (tubería desde la salida de la planta D.A.F. hasta la orilla de la costa, y desde ahí hacia mar adentro) es capaz de portear un caudal levemente superior a los 100 l/s, tomando en cuenta la altura geométrica que se ubica el terreno del frigorífico respecto al nivel del mar.”

(2) Lo dispuesto en el considerando 3 de la RCA N°30/2005, que establece: “Posteriormente, el efluente de la planta será conducido y descargado al Estrecho de Magallanes mediante una tubería o emisario que tendrá una porción terrestre y otra marina, esta última se internará 350m mar adentro (desde la línea de costa) y descargará a 7m de profundidad en un sector definido fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL).”

(3) Lo dispuesto en el considerando 3.6.2 de la RCA N°30/2005, el cual, en relación con las Principales Emisiones, Descargas y Residuos líquidos del Proyecto, establece que: “Para la etapa de operación y dado que el presente proyecto consiste en una planta de tratamiento de riles mediante una unidad de flotación D.A.F., los residuos líquidos que se generarán durante esta etapa corresponderán al efluente de la planta de tratamiento, el que será vertida al cuerpo de agua marino a través de un emisario submarino, el cual descargará dicho efluente en un punto localizado fuera de la zona de protección litoral (ZPL) y a las aguas servidas del personal.”

GRAVE

6 Hechos que eventualmente constituyen infracción Normas, condiciones y medidas infringidas Clasificación 6. Omisión de elaboración e implementación de plan de monitoreo de emisiones de incinerador.

(1) Lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del D.S. SEGPRES N°45/2007, que establece: Artículo 12º.- “Todo titular de una instalación de incineración o coincineración regulada por este decreto, debe presentar ante los servicios competentes respectivos, por única vez y de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar.” (…)El plan de monitoreo deberá actualizarse mediante el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Declaración de Impacto Ambiental (DIA), cada vez que la instalación sufra alguna modificación que deba someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 13º.- “Todo titular de una instalación tanto de incineración como de coincineración regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año, ante los servicios competentes respectivos, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información en forma procesada: a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas. b)Los registros de las mediciones continuas de la instalación. c) Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados. d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones. e) En el caso de las instalaciones de coincineración, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizadas como combustible. f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas. La información base que sirva de sustento al informe anual, deberá estar disponible en las instalaciones de incineración y coincineración reguladas por este decreto, a lo menos por 2 años.” LEVE

17. Con fecha 19 de junio de 2015, estando dentro de plazo legal, don Nicolás Simunovic Vodanovic, en representación de Frigorífico Simunovic, presentó una carta, por medio de la cual solicita tener por acompañado programa de cumplimiento (en adelante e indistintamente “PDC”), que propone acciones para las infracciones imputadas.

18. Los antecedentes del programa de cumplimiento, fueron derivados mediante Memorándum de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “D.S.C.”) N° 305 de 14 de julio de 2015, a la División de Fiscalización, para sus comentarios y observaciones.

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19. Con fecha 10 de agosto de 2015 y mediante Memorándum N° 345/2015 la División de Fiscalización realiza sus observaciones al programa de cumplimiento.

20. El día 26 de agosto de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-019-2015, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA rechazó el programa de cumplimiento presentado por Frigorífico Simunovic por no cumplir con los criterios de aprobación señalados en el artículo 9° del Reglamento de Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación.

21. Con fecha 16 de septiembre y dentro de plazo legal, Gian Pasano León en representación de Frigorífico Simunovic, presentó un escrito en el que solicitó ampliación del plazo para presentar descargos, en atención a que las personas responsables y encargadas de proporcionar la información necesaria para la formulación de descargos se encuentran haciendo uso de su feriado legal.

22. El día 22 de septiembre de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-019-2015 esta Superintendencia aprobó la solicitud de ampliación del plazo para la presentación de descargos, concediendo un plazo adicional de 2 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original.

23. Con fecha 23 de septiembre de 2015 y dentro de plazo legal, Gian Passano, en representación de Frigorífico Simunovic, presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-019-2015, que rechazó el programa de cumplimiento. En el primer otrosí, acompaña documentos, y en el segundo otrosí, solicita la suspensión del plazo para presentar descargos.

24. El día 25 de septiembre y dentro de plazo legal, Frigorífico Simunovic presenta un escrito en el expediente sancionatorio Rol D-019-2015, el que en lo principal presentó descargos, y en el otrosí, solicitó tener por acompañados documentos.

25. Con fecha 08 de octubre de 2015 y mediante la Resolución Exenta N° 4/ Rol D-019-2015, junto con proveer los descargos presentados por la empresa, la Fiscal Instructora, en el resuelvo III de dicha resolución, decretó la suspensión del procedimiento administrativo, causa Rol D-019-2015, toda vez que, la interposición del recurso de reposición, podría generar eventuales incompatibilidades en el procedimiento en su generalidad.

26. El día 09 de octubre, mediante la Resolución Exenta N° 5/ Rol D-019-2015, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, tiene por presentado el recurso de reposición de fecha 23 de septiembre de 2015, por acompañados los documentos presentados con él y en el resuelvo III se dispone “Estése a lo resuelto en el resuelvo III de la Resolución Exenta N°4/ Rol D-019- 2015”, esto es, a la suspensión del procedimiento administrativo rol D-019-2015.

27. Con fecha 04 de noviembre de 2015, mediante Resolución Exenta N° 6/ Rol D-019-2015, esta SMA resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por Frigorífico Simunovic S.A y todas sus peticiones concretas, por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 15 de la Ley 19.880.

28. Que, con fecha 08 de enero de 2016, la División de Fiscalización de esta SMA, derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el IFA 191/2015, que da cuenta de los resultados de la actividad de examen de información realizada por esta SMA a la Unidad Fiscalizable Frigorífico Simunovic, a raíz de inspección desarrollada entre los días 6 y 7 de abril de 2015 con motivo de la contingencia suscitada por el vertimiento de residuos líquidos pre tratados en el borde costero adyacente a la última cámara de inspección de su emisario de descarga, dentro de la Zona de Protección Litoral, que fue objeto de la formulación de cargos de la Res. Ex. Nº 1/Rol D-019-2015.

8 29. Con fecha 23 de octubre de 2017, mediante Resolución Exenta N° 7/ Rol D-019-2015, esta SMA solicita información a Frigorífico Simunovic e instruye la forma y modo de presentación de los antecedentes, lo anterior a objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. En el Resuelvo N° 1, de la mencionada resolución, se solicita: i) Describir e identificar costos operacionales involucrados en la formación de pilas en el sector de compostaje y realización del volteo de éstas, describiendo este proceso y señalando cuantas horas del día se destinan a esta operación, distinguiendo el valor (en pesos) actual por hora/hombre, y hora/máquina; ii) Acreditar la adquisición y efectiva instalación del tornillo estrujador mediante el cual se realiza el secado del lodo proveniente de la unidad de flotación, a través de boletas o facturas, fotografías fechadas y georreferenciadas, etc. incluyendo además manuales operativos. Asimismo se deberán acompañar medios de prueba que permitan acreditar el costo operacional diario, de la utilización del decanter Westfalia y del tornillo estrujador; iii) Acreditar costos de operación e instalación del separador fan, asociado a la infracción N° 3 de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-019-2015; iv) Acompañar documentos que acrediten el pago del arancel en la SEREMI de Salud de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, asociado al Permiso Ambiental Sectorial N° 90 del D.S. N° 95/2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; v) Identificar y acreditar mediante boletas y facturas, todos los costos asociados a las medidas correctivas desplegadas luego del evento de derrame de fecha 06 de abril de 2015 (compra de baterías, limpiezas o mantenciones del ducto del emisario, nuevo sistema de suministro de energía eléctrica, etc.); vi) Los Estados Financieros auditados (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo y notas de los Estados Financieros) de la empresa, correspondientes a los años 2015 y 2016.

30. Mediante carta de fecha 06 de noviembre de 2017, Gian Passano León, en representación de Frigorífico Simunovic S.A., solicitó ampliar el plazo para la presentación de la documentación solicitada en la Resolución Exenta N° 7/Rol D-019-2015, en atención a “la necesidad de contar con más tiempo para recopilar y preparar adecuadamente la información, considerando su extensión, complejidad y la importancia de su objeto en relación a lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA”.

31. Con fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N° 8/Rol D-019-2015, esta SMA resuelve conceder la ampliación de plazo solicitada, por un plazo adicional de dos días hábiles, a contar del vencimiento del plazo original.

32. Mediante carta de fecha 09 de noviembre de 2017, Frigorífico Simunovic acompañó, dentro de plazo, la documentación solicitada mediante la Resolución Exenta N° 8/Rol D-019-2015, adjuntando lo siguiente: i) 3 fotografías del equipo Tornillo Estrujador; ii) Fotografía georreferenciada del decanter, el Tornillo Estrujador y su correspondiente mapa de ubicación; iii) Ficha interna realizada por el departamento de mantención de Frigorífico Simunovic; iv) Factura energía eléctrica EDELMAG, cliente industria frigorífica Simunovic S.A., correspondiente a consumo de septiembre 2017; v) Orden de Compra N° 50937 de Frigorífico Simunovic S.A. y Factura de compra N° 000017 de Comercial Fan Separator Chile Limitada, por la compra de 2 Prensas FAN; vi) Ficha del Separador FAN 520; vii) 2 fotografías en que se muestra la operación de la Prensa FAN, la cual está aledaña a la Zaranda Estática; viii) Resolución Nº 4085, de fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual se otorga el Permiso Ambiental Sectorial N° 90 del D.S. N° 95/2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Comprobante de Pago del mismo; ix) Factura N° 000741, de fecha 25 de septiembre de 2015, emitida por José Gerardo Masilla Mansilla, Contratista de Obras Menores; x) Factura Electrónica N° 42695, de fecha 15 de junio de 2015, emitida por Recasur; xi) 2 Fotografías del sistema de alarma en actual funcionamiento; xii) Liquidación de sueldo de operario de planta de Riles; xiii) Factura Compra de Grasa para mantención de equipos N° 12.215, de la empresa Comercial Harambour Limitada; xiv) Informe Mantención Engrase elaborado por el departamento de Mantención de Frigorífico Simunovic S.A., que detalla el consumo de grasa aproximada por equipo, emitido el 08 de noviembre de 2017; xv) Estados Financieros de la empresa, por los años terminados al 31 de diciembre de 2015 y 2016, e informe del auditor independiente.

33. Con fecha 04 y 15 de junio de 2020, esta SMA recibió dos denuncias de los siguientes denunciantes: i) Alicia Vidal Rivera y ii) Manuel Ulloa Coloma, en contra de Frigorífico Simunovic y otras dos empresas, todas ellas por malos olores provenientes del mal manejo del proceso productivo, lo que les estaría generando mala calidad de vida y contaminación de las aguas.

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34. Luego con fecha 22 de julio de 2020, esta SMA recibió una denuncia en contra de Frigorífico Simunovic, de la denunciante Mónica Águila Hernández, quien señala que el frigorífico y otras dos empresas más estarían generando malos olores y disminución de fauna marina.

35. Con fecha 05 y 17 de agosto de 2020, esta SMA recibió dos nuevas denuncias en contra de Frigorífico Simunovic y dos empresas más, de parte de los denunciantes: i) María Soto Hernández y ii) Renato Rivera Mansilla, por emanación de olores molestos generados por descargas de residuos industriales líquidos desde emisario del Frigorífico Simunovic, lo cual provocaría además contaminación de río y mar en el sector de Río Seco.

36. Los días 9 de julio y 4 de noviembre de 2020, así como también los días 5 y 12 de febrero de 2021, funcionarios de esta SMA, realizaron nuevas actividades de inspección ambiental a las instalaciones de Frigorífico Simunovic. El motivo de la fiscalización ambiental correspondió a una actividad no programada originada por las denuncias ciudadanas singularizadas en los considerandos 33 al 35 del presente dictamen, vinculadas a la generación de olores molestos atribuibles a tres empresas emplazadas en el sector de Río Seco de la comuna de Punta Arenas, entre las cuales se incluye la Unidad Fiscalizable Frigorífico Simunovic.

37. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del “Informe de Fiscalización Ambiental Frigorífico Simunovic”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2020-2838-XII-RCA (en adelante, “IFA 2838/2020”).

38. Si bien el IFA 2838/2020 no levantó hallazgos esta Fiscal Instructora estimó que este IFA constituye un medio de prueba pertinente y conducente, que permite aportar antecedentes relevantes y necesarios para el proceso sancionatorio Rol D-019-2015, debido a que fiscaliza además las materias que fueron objeto de la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. Nº 1/Rol D-019-2015, y asiste a esta Fiscal en relación a la ponderación de las circunstancias para la determinación de sanciones establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, especialmente en lo que dice relación con la conducta posterior del infractor.

39. Debido a lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº 9/Rol D-019-2015 de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante “Res. Ex. Nº 9”), esta SMA resuelve incorporar al expediente sancionatorio Rol D-019-2015 el “IFA 191/2015” y el “IFA 2838/2020” con todos sus anexos, señalados en los considerandos N° 14, 18 y 23 de la Res. Ex. Nº 9 y otorgar traslado al titular por un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de referida resolución, para que en dicho plazo procedieran a formular las observaciones que a su juicio correspondan, las que deberán ser, en todo caso, pertinentes y conducentes de acuerdo al estado procesal del presente procedimiento administrativo, sin perjuicio de las observaciones que pueda realizar esta SMA.

40. La Res. Ex. Nº 9 fue notificada mediante carta certificada a la Empresa, con fecha 08 de septiembre de 2021, según consta en la página oficial de correos de Chile, mediante el número de seguimiento 1176324654645 y 1176324654652, cuyo comprobante se encuentra disponible en el sitio oficial de esta SMA.

41. Con fecha 07 de septiembre 2021, Gian Mario Passano León, en representación de Frigorífico Simunovic S.A, presentó a la SMA un escrito solicitando una ampliación del plazo originalmente dispuesto para presentar las observaciones a los nuevos antecedentes incorporados mediante la Res. Ex. Nº 9.

42. Mediante Resolución Exenta Nº 10/Rol D-019-2015 de fecha 09 de septiembre de 2021, se resolvió, a lo principal, conceder la ampliación de plazos solicitada concediendo un plazo adicional de 2 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original, para responder el traslado conferido mediante la Res. Ex. Nº 9.

43. Con fecha 20 de septiembre de 2021, Gian Passano León ingresa un escrito en representación de Frigorífico Simunovic S.A., en que, en lo principal, responde

10 el traslado concedido mediante la Resolución Exenta Nº 10/Rol D-019-2015, y en el otrosí, solicita tener presente la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema respecto a la “Teoría del Decaimiento Administrativo”, en atención al tiempo transcurrido desde la notificación de la formulación de cargos a la fecha. 44. Mediante la Resolución Exenta Nº 11/Rol D-019-2015, de fecha 11 de abril de 2022 esta SMA requiere información a la empresa respecto a la actualización de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, la que fue notificada personalmente con fecha 11 de abril de 2022. Con fecha 18 de abril de 2022 y dentro de plazo, la empresa presenta un escrito dando respuesta a lo solicitado mediante la Resolución Exenta Nº 11/Rol D-019-2015, respuesta que es complementada con posterioridad mediante escrito de fecha 27 de abril de 2022.

45. Con fecha 11 de mayo de 2023, mediante la Res. Ex. N° 12/ D-019-2015 de esta SMA, se tuvo por cerrada la investigación.

IV. MEDIDAS PROVISIONALES CONTRA FRIGORÍFICO SIMUNOVIC S.A.

46. En el marco del presente procedimiento sancionatorio se adoptaron medidas provisionales pre-procedimentales, motivo por el cual, a continuación se expone el contenido del cuaderno de medidas provisionales.

47. Las medidas provisionales dictadas contra Frigorífico Simunovic S.A., fueron establecidas en forma previa a la formulación de cargos, mediante la Resolución Exenta N° 361, de fecha 29 de abril de 2015, en mérito de la inspección ambiental de fecha 06 y 07 de abril de 2015, realizada por funcionarios de esta SMA. En dicha actividad se constató la existencia de rebase y vertimiento de Riles desde la última cámara de inspección del tramo terrestre del emisario de descarga de la empresa hacia el sector de orilla de playa, desde dónde escurrieron superficialmente unos 20 metros hasta llegar al mar (Estrecho de Magallanes).

48. En virtud de la fiscalización antes individualizada, así como del resto de consideraciones establecidas en la Resolución Exenta N° 361, esta Superintendencia ordenó, en síntesis, la adopción de la siguientes medidas provisionales: a) Implementar en un plazo de 15 días corridos desde la fecha de notificación, las adecuaciones necesarias al sistema de alarma vinculado a la última cámara de inspección del emisario terrestre, con el fin de detectar posibles aumentos en el nivel de aguas residuales. Asimismo dentro del plazo de 25 días corridos, contados desde la notificación, la empresa deberá acompañar un informe dónde explique las adecuaciones materializadas a la fecha y las que se encuentran pendientes de ejecutar; b) En el mismo plazo señalado anteriormente Frigorífico Simunovic S.A. deberá presentar a esta Superintendencia y a la Gobernación Marítima de Punta Arenas, un plan de contingencias que contemple el detalle integral de todas las medidas preventivas y correctivas a implementar ante contingencias ocurridas en el emisario de descarga y sus cámaras de inspección, incluyendo el detalle del funcionamiento del sistema de alarma vinculado a la última cámara de inspección del emisario terrestres y su respectivo sistema de respaldo.

49. Que, mediante el Resuelvo Nº VI de la Res. Ex. Nº 1/ Rol D-019-2015 de fecha 26 de mayo de 2015, se solicitó al Superintendente confirmar las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. Nº 361.

50. Que, a efectos de verificar el cumplimiento de las medidas, la Superintendencia efectuó un examen de información de los antecedentes proporcionados por el titular en sus informes presentados con fecha 29 de mayo, 19 de junio y 03 de julio de 2015, así como del documento denominado “Plan de Contingencia del emisario descarga tramo terrestre y submarino”, cuyos resultados se contienen en el IFA 191/2015.

51. Que, respecto de la medida del literal a) se indica en el informe de fiscalización que evaluó el cumplimiento de las medidas, que del análisis de la información remitida por el titular, se advierte que éste implementó, dentro del plazo ordenado, adecuaciones de tipo “provisorias” al sistema de alarma vinculado a la última cámara de inspección del emisario terrestre, consistentes en el reemplazo de su batería existente por baterías nuevas, a efectos de garantizar la

11 oportuna detección de posibles aumentos de nivel de aguas residuales en su interior, y la aplicación de medidas correctivas que impidan descargas de Riles en lugares no autorizados. De igual forma, se acredita que el titular remitió un informe donde explicó las gestiones realizadas al 29 de mayo de 2015, para materializar las adecuaciones “definitivas” que permitirían otorgar una mayor confiabilidad al sistema de alarma antes mencionado, informándose además, respecto de aquellas acciones pendientes de realizar para lograr dicho fin, las cuales considerarían el reemplazo de la fuente de suministro eléctrico desde el sistema de baterías (discontinuo), a un sistema de tipo continuo con alimentación directa desde la red de 220 VAC.

52. Que, respecto de la medida del literal b), se señala en el informe de fiscalización de las medidas, que, con fecha 01 de junio de 2015, el titular remitió a la SMA, copia del documento denominado “Plan de Contingencia Emisario descarga Tramo Terrestre y Submarino”, a través del cual, se detalla un conjunto de medidas preventivas y correctivas para enfrentar distintos tipos de contingencias tales como, alza de marea sobre lo habitual, obstrucciones, y filtraciones (incluidas roturas).

53. Que, de la revisión del Plan de Contingencia, se hace presente en el informe de fiscalización, lo siguiente: (i) El documento remitido no incluye medidas preventivas destinadas a evitar la ocurrencia de contingencias en el tramo submarino del emisario, tales como, inspecciones del ducto y limpieza de difusores; asimismo, tampoco define frecuencias para su adecuada implementación; (ii) No se consideran acciones correctivas destinadas a efectuar la limpieza de las áreas afectadas en caso de escurrimiento superficial de residuos industriales líquidos en el borde costero; (iii) El documento describe acciones de mantención preventiva del sistema de alarma de la última cámara del emisario de descarga; no obstante ello, las frecuencias indicadas (semanal para revisión y limpieza del flotador, y mensual para la revisión del circuito eléctrico), difieren de las descritas por el propio titular en su carta del 20 de abril de 2015, donde se consideró una frecuencia quincenal.

54. Que, con posterioridad, a través de la Resolución Exenta N°433, de fecha 01 de junio de 2015, se ordenaron medidas provisionales procedimentales en los mismos términos que en la Resolución Exenta N°361/2015.

55. Que, en respuesta a la Resolución Exenta N°433/2015, el titular por medio de carta de fecha 03 de julio de 2015 contenida en el cuaderno de medidas provisionales, alude a su plan de acciones incorporado en el programa de cumplimiento y que se asocian a las medidas provisionales, si bien el PDC fue rechazado por medio de la Resolución Exenta N°2/Rol D- 019-2015, con fecha 25 de septiembre de 2015, el titular presenta sus descargos, en los cuales, respecto al cargo N°5 indica que, a objeto de evitar un nuevo vertimiento de RILes, procedió a adoptar las siguientes medidas: a) “Mejoramiento del sistema de alarmas en dos etapas. Inmediatamente a través del reemplazo de la batería existente por dos baterías nuevas, que se irían alternando semanalmente para usar una mientras la otra es cargada. Y, luego de obtener las autorizaciones correspondientes y ejecutar los trabajos necesarios, a través de la implementación de un sistema de suministro de energía eléctrica, el cual, a la fecha se encuentra instalado y operativo; b) Capacitación de operadores con el objeto de reforzar el sistema de registro de caudales, realizada ya el día 11 de junio pasado; c) Se planifica, además, la implementación de un sistema de respaldo de la información proporcionada de manera digital por el caudalímetro, con el objeto de poder contrastar y corregir errores u omisiones que puedan realizar los operadores”.

56. Que, con posterioridad, atendida la recepción de denuncias ciudadanas por generación de olores molestos atribuibles a empresas emplazadas en el sector de Río Seco, comuna de Punta Arenas, entre las cuales se incluye el titular, funcionarios de la Oficina Regional de Magallanes de la Superintendencia efectuaron actividades de inspección ambiental a la Unidad Fiscalizable, durante los años 2020 y 2021 y examen de antecedentes, cuyo análisis se sistematizó en el Informe de Fiscalización IFA 2838/2020.

57. Que, EL IFA 2838/2020 constata que no existían rebalses o escurrimientos de residuos líquidos en el sector de playa y que mediante Carta S/N, de fecha 12 de noviembre de 2020, el titular informó las acciones que estaría implementando para evitar la ocurrencia de nuevos eventos de rebalse de residuos líquidos desde la última cámara del emisario, entre

12 las cuales se detallan las siguientes: a) Limpiezas semanales de la última cámara, previa al emisario submarino; b) Mantención y limpieza del emisario submarino. A este respecto, se detalla que durante el año 2020 se realizó en el mes de febrero una mantención desde la última cámara hacia el emisario, con la empresa Pizzulic EIRL, quien utilizó una sonda para efectuar la limpieza, y durante el mes de junio, se efectuó una inspección y mantención submarina del emisario por parte de la empresa Escafandra Ltda., para lo cual adjuntó documentación de respaldo. Por otra parte, se indicó que se realizan actividades de mantención y revisión de todas las áreas y filtros, revisando los puntos críticos del sistema, en forma diaria en temporada de faena, en tanto que, en época de mantención, éstas son desarrolladas en general entre los meses de septiembre y diciembre; c) Alarma de aumento de volumen en última cámara, previa al emisario submarino. Se realizan revisiones de operación y mantención al sistema de alarma de aumento de volumen instalado en la última cámara previa al emisario submarino, con la finalidad de anticiparse a la generación de desbordes.

58. Que, las medidas implementadas por el titular dan cuenta de las adecuaciones efectuadas al sistema de alarma vinculado a la última cámara de inspección previa al emisario submarino, así como de sus revisiones para evitar descargas en lugares no autorizados. Asimismo, se informa de las medidas de limpieza a la última cámara de inspección y al emisario submarino, así como su mantención, de tal manera de evitar rebalses y escurrimiento de RILes, escurrimientos que por lo demás no fueron constatados en las inspecciones efectuadas durante los años 2020 y 2021.

59. Que, atendido lo expuesto y en virtud de la Resolución Exenta Nº 534 de fecha 07 de abril de 2022, esta SMA declara cumplidas las medidas provisionales pre- procedimentales ordenadas mediante la Resolución Exenta N°361, de fecha 29 de abril de 2015 y de las medidas procedimentales ordenadas mediante la Resolución Exenta N°433, de fecha 01 de junio de 2015.

60. Finalmente, cabe señalar que todas las resoluciones referidas, se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el Sistema Nacional de Información Ambiental, específicamente en el cuaderno de medidas provisionales Rol MP-007-20151.

V. DESCARGOS DE FRIGORÍFICO SIMUNOVIC S.A.

61. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, con fecha 25 de septiembre de 2015, Frigorífico Simunovic S.A. presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. En su escrito expone argumentos comunes a todos los hechos infraccionales, así como argumentos por cada uno de los hechos imputados. A continuación se listan los de carácter común a todos los cargos y luego se resumen los descargos de carácter específico para cada cargo formulado.

A- Descargos comunes a todos los hechos imputados

A.1 “Los cargos formulados no se adecúan a los estándares legales del debido proceso, que exige como garantía fundamental mínima del procedimiento sancionador una formulación “precisa” de cargos, al no señalar la “fecha de verificación de los hechos”

62. Respecto a este punto, la Empresa solicita se declare la nulidad en relación a los cargos Nºs 1, 2, 3, 4, y 6 de la Res. Ex. Nº 1, por haberse dictado este acto en contravención a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículo 2° de la Ley 18.571, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente.

63. La Empresa agrega en su escrito de descargos que “En la resolución mediante la cual se formularon cargos en contra de mi representada, Resolución Exenta N° 1/ ROL D-019-2015, salvo en uno de los cargos, no se señala la fecha de verificación de los hechos que se entienden constitutivos de infracción. Y en los considerandos, por su parte, sólo se hace una referencia a

1 Disponible en el sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/MedidaProvisional/Ficha/51

13 hechos aislados entre sí, sin explicarse de qué manera éstos se relacionan para fundar los cargos formulados” (énfasis agregado).

64. Finalmente concluye que la omisión anterior, además de faltar a la exigencia legal del artículo 49 de la LOSMA, vuelve vaga y confusa la formulación de cargos, si se tiene en vista los distintos antecedentes invocados en la parte considerativa, lo cual dificulta gravemente el derecho de defensa de esta parte.

65. A este respecto cabe mencionar que las fechas de verificación de los hechos constitutivos de infracción de los cargos Nº 1 al 4 y Nº 6, se desprenden claramente del texto de la FdC, no existiendo una omisión que lleva a la confusión, puesto que en el considerando Nº 3 se señalan las fechas de las inspecciones realizadas por personal de esta SMA, entendiéndose por tales la fecha de configuración de dichas infracciones.

66. A su vez, es menester señalar que la FdC constituye un único acto administrativo, que guarda armonía y consistencia con cada una de sus partes incluyendo sus anexos o “Antecedentes de la FdC”, así, la parte considerativa de ésta expone en mayor detalle los antecedentes que con posterioridad son resumidos y condensados en la parte resolutiva dónde se dispone en concreto y de manera resumida los hechos que revisten el carácter de infracciones a la legislación ambiental, hechos que guardan directa relación con lo descrito en la parte considerativa de la Res. Ex. Nº 1. En consecuencia, pretender por parte de la Empresa que la omisión de las fechas en el resuelvo Nº I de la FdC constituye una omisión relevante que no permite entender los cargos, denota una falta diligencia por parte de ésta, toda vez que los antecedentes que sustentan y fundamentan la FdC se publican y se encuentran a disposición del público conjuntamente con ella, como ocurre con los Informes y actas de Fiscalización asociadas, los que se publican de forma íntegra incluidos sus anexos, denuncias, entre otros.

67. Por otra parte, con fecha 28 de mayo de 2013 y 06 y 07 de abril de 2015 consta la notificación de las actas de fiscalización a la empresa (al sub gerente, y al encargado de medio ambiente), las que son puestas a disposición de todo sujeto objeto de una fiscalización por parte de esta SMA, y en consecuencia a partir de dicha fecha el titular ya conocía o debía conocer las materias que fueron objeto de fiscalización, y aquellas que podrían llegar a revestir el carácter de infracción.

68. Finalmente, el argumento de la Empresa tampoco es plausible, ya que no le impide ejercer su derecho a defensa puesto que en su escrito de descargos de fecha 25 de septiembre de 2015, la Empresa aduce alegaciones por cada uno de los cargos y la fecha que identifica como supuesta fecha de comisión de los cargos 1, 2, 3, 4, y 6 se condice con la sostenida por esta SMA en la parte considerativa de la FdC y con el IFA 559/2013 y sus actas de fiscalización, por lo que no se puede desconocer que esta era clara y precisa, ya que incluso la Empresa las identifica correctamente.

A.2 Decaimiento del procedimiento administrativo ROL D- 019-2015.

69. Mediante el escrito de la Empresa de fecha 20 de septiembre de 2021, singularizado en el considerando Nº 43 del presente dictamen, Frigorífico Simunovic S.A. también aduce alegaciones, que si bien no tienen el carácter formal de descargos, puesto que ya se encontraba vencido el plazo formal para su presentación, esta Fiscal Instructora estima pertinente tratar dichas alegaciones en el presente acápite, toda vez que también se trata de un argumento transversal que dice relación con la totalidad del procedimiento sancionatorio Rol D-019-2015.

70. En dicho escrito la Empresa sostiene que la Teoría del decaimiento del acto administrativo, sostenida en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en las sentencias Rol 119.193-2020, Rol 7.554-15, Rol 2.639-2020, entre otras, sería plenamente aplicable al caso concreto, toda vez que habrían trascurrido ya más de seis años desde el inicio de su tramitación.

71. La Empresa agrega que: “En efecto, los descargos de esta parte fueron presentados en el mes de septiembre de 2015, manteniéndose este procedimiento sin

14 tramitación por un período de dos años, dictándose recién en el mes de octubre de 2017 una resolución para el requerimiento de información, el cual fue cumplido oportunamente por esta parte. Luego de ello, el procedimiento se mantuvo nuevamente sin tramitación por un periodo de más de dos años, hasta la suspensión general de los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante la Superintendencia de Medio Ambiente, a causa de la contingencia sanitaria por el brote de coronavirus.”

72. Esta dilación sería a juicio de la Empresa excesiva e injustificada, viendo afectado su derecho a la seguridad jurídica, así como también afirma que haría perder a la sanción que se imponga su finalidad preventivo-represora, “no solo porque han transcurrido más de 6 años desde el inicio del procedimiento, sino porque, tal como consta a Ud. con los antecedentes aportados en el procedimiento, mi representada ha mantenido la persistente intención y conducta de cumplir con la normativa ambiental a la que está sujeta la actividad que desempeña, así como implementar en forma continua las mejoras que sean necesarias para disminuir los riesgos de afectación ambiental, con lo que queda demostrado que no necesita de una sanción para reprimir conductas ilícitas o lesivas del medio ambiente.”

73. En cuanto al argumento de Frigorífico Simunovic, cabe hacer presente que la figura del decaimiento y su respectivo plazo no cuenta con respaldo normativo expreso alguno que esta Superintendencia deba observar en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, las infracciones prescriben a los tres años de haberse cometido, plazo que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos respectiva; sin que se contemplen otras causales que impidan a esta Superintendencia ejercer su potestad sancionatoria en razón del transcurso del tiempo desde la comisión de la infracción. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 19.880 que establece las causales de finalización del procedimiento, tampoco contempla entre dichas causas al mero transcurso del tiempo.

74. En este sentido, el transcurso del tiempo no implica un cambio en las circunstancias que condujeron al inicio del presente procedimiento sancionatorio, toda vez que las normas vulneradas se mantienen vigentes. Así, la continuación y término del presente procedimiento sancionatorio son imprescindibles para la satisfacción del interés público comprometido en este caso en que -según se detallará en las secciones correspondientes-, se ha imputado una serie de incumplimientos tipificados en el artículo 35 de la LO-SMA. Adicionalmente, el mero transcurso del tiempo no es argumento suficiente para sostener la imposibilidad material de dar por concluido un procedimiento determinado y la pérdida de eficacia del procedimiento En consecuencia, contándose con los antecedentes que permitan fundamentar fáctica y jurídicamente una resolución sancionatoria, es posible su dictación a pesar del tiempo que para ello se requiera o emplee.

75. Por ello, y en virtud de los principios conclusivo y de inexcusabilidad que rigen el actuar de los órganos de la administración del Estado, y que se encuentran consagrados en los artículos 8 y 14 de la ley N° 19.880, este servicio se encuentra obligado a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento mediante resolución expresa; por lo que se desecharán los argumentos expuestos por la Empresa respecto de la existencia de un decaimiento del procedimiento administrativo.

B- Descargos por cada uno de los hechos imputados

76. El resumen de éstos se encuentra incorporado en la siguiente Tabla y su mérito se analizará en los capítulos N° VIII y IX según sea el caso:

15 Tabla N° 2: Descargos a los hechos imputados N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado 1 considerandos 3.6.1. y 3.6.1.3 de la RCA N° 80/2008 Material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para facilitar su volteo.

1) El hecho descrito en el cargo Nº 1 se debió a que las malas condiciones climáticas del momento hicieron que el camino que conducía a la parcela donde se lleva el material retirado del galpón de compostaje, fuera intransitable por los camiones, por encontrarse blando y resbaladizo. Esto produjo una sobre acumulación de material que dificultaba la formación de pilas. La situación descrita corresponde a un hecho puntual que se mantuvo sólo hasta que mejoraron las condiciones climáticas y se posibilitó el traslado del material hacia la parcela donde concluye el proceso de maduración. 2) Con el objeto de evitar nuevos inconvenientes, se tomaron las medidas de mejora del camino por medio del uso de material estabilizado: i) prueba de ello es la Factura N° 0458, de compra de áridos, emitida con fecha 25 de febrero de 2014, que fue acompañada como "Figura 3" en los Anexos del Plan de Cumplimiento presentado con fecha 19 de junio de 2015; ii) Se acompañan fotografías "Figura 1" de los Anexos del Plan de Cumplimiento referido; iii) Informes de SSA Nº 16269, 23364, 28699 y 33953, con el Monitoreo de Temperatura y Humedad de las pilas de mejorador de suelo, desde el año 2013 a la fecha de los descargos. 3) Finalmente agrega la Empresa que si bien la RCA habla de “Compost”, se realizó una consulta de pertinencia al SEA con fecha 10 de julio de 2012, con el objeto de modificar este término y la Autoridad respondió señalando lo siguiente: "las modificaciones al proyecto consisten básicamente en la rotulación y composición del producto resultante que, si bien se utilizará técnica de compostaje, el producto final se denominará Mejorador de Suelo, como a su vez, se considera una modificación en los análisis a realizar, previo a su disposición final, por lo que se puede concluir que dicho proyecto no tiene obligación de someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. 2 considerando 3.2 y 3.6.3 de la RCA N° 30/2005 Omisión de proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación, mediante compactación.

1) Frigorífico Simunovic S.A. afirma que el equipo mediante el cual se decantaba el material resultante de la flotación, era un decanter Westfalia, que se encontraba descompuesto. Sin embargo, con el objeto de alcanzar el porcentaje de humedad requerido por la RCA N° 30/2005, el material se estrujaba con un equipo consistente en un tornillo estrujador y se mezclaba con aserrín y con el resto de los residuos sólidos obtenidos en la planta de tratamientos, lo cual permite bajar la humedad del lodo en un porcentaje aproximado al 60% (adjunta fotografías del equipo).

16 N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado 2) Agrega que sobre esta alternativa para el secado del lodo, se hizo una consulta de pertinencia al SEA, a la cual éste respondió, mediante Resolución Exenta N° 166/2015/pl7616, diciendo que "los cambios a que se refiere la consulta no deben ser sometidos necesariamente a evaluación de impacto ambiental, por no ser de consideración." 3 considerando 3.5.2.2.1 de la RCA N°080/2008 Omisión de pretratamiento de riles verdes provenientes de la línea de faenamiento de bovinos mediante filtración.

1) La Empresa sostiene que a la fecha de fiscalización la zaranda estática no se encontraba funcionando bien, lo cual derivó en que los riles presentaran mayor material sólido que el esperado. Y con el objeto de corregir esta situación, se adquirió un nuevo equipo denominado separador FAN, mediante el cual se efectúa el pretratamiento de riles antes de ser derivados a la planta de tratamiento de aguas. La adquisición de este equipo consta de la Factura N° 0000 17 emitida por “COMERCIAL FAN SEPARATOR CHILE LIMITADA”. 2) Respecto de la utilización de este nuevo equipo, en reemplazo de la zaranda estática, se formuló una consulta de pertinencia al SEA, con fecha 14 de agosto de 2013, a la cual el Servicio respondió, por medio de Resolución Exenta N° 274/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, diciendo que " los cambios a que se refiere la consulta no deben ser sometidos necesariamente a evaluación de impacto ambiental, por no ser de consideración". 4 considerando 5 de la RCA N°080/2008 Falta de obtención del PAS 90.

1) La Empresa reconoce que es efectivo que no contaba con el Permiso Ambiental Sectorial requerido a la fecha de fiscalización, sin embargo lo habría obtenido con posterioridad, mediante la Res. Ex. Nº 4085 de fecha 19 de agosto de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena, adjunta a su escrito de descargos. 5 considerando 3, 3.5.3 y 3.6.2 de la RCA N°30/2005 Descarga de caudal superior al autorizado y consiguiente vertimiento de RILES al mar dentro de la zona de protección litoral verificado el día 6 de abril de 2015. 1) La Empresa reconoce el vertimiento de Riles no obstante controvierte la causa de éste, señala que no se debió a un caudal superior al autorizado, que el registro de que este era superior obedece a un error consistente en que: “el operador que lleva a cabo el registro se demoró ese día en consignar el caudal correspondiente a las 8:00hrs., es decir, consignó en el registro de las 8:00hrs. El caudal existente algunos minutos después, con lo cual el caudal registrado entre las 7:00 y las 8:00hrs., fue de más de una hora. En las faenas que realiza mi representada, entre las 7:00 y las 18:30hrs. se ocupan cerca de 1.000m3, lo cual da un promedio aproximado de 87m3/h.” 2) Agrega además que el sistema de alarma no funcionó por encontrarse descargada la batería del mismo y que si bien se realizó inspección del emisario terrestre y sus cámaras con fecha 02 de abril de 2015,

17 N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado constatando una situación normal y de buen funcionamiento de la descarga a través del emisario, (lo cual consta en las planillas de registro de Inspección del Emisario (documento Nº 16 de escrito de descargos)), debido al feriado de semana santa ya que la industria no funcionó, se habría generado una solidificación del material residual que produjo una obstrucción en el ducto contiguo a la última cámara del emisario, por no haber existido movimiento alguno del caudal de riles de la planta durante 3 días. A su vez señala que debido a que la generación de RILes solo se habría retomado el día lunes 6 de abril a las 7:00 AM., es posible concluir que el vertimiento de riles no fue de una magnitud tal que pudiera haber producido un impacto ni daño ambiental. 3) Frigorífico Simunovic menciona además la ejecución de medidas correctivas, tales como la paralizaron inmediata de las faenas, se procedió a limpiar el ducto obstruido y posteriormente a limpiar la zona afectada por el vertimiento de las aguas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el plan de contingencias. Finalmente describe como las principales medidas ejecutadas las siguientes: a) Mejoramiento del sistema de alarma en dos etapas. Inmediatamente a través del reemplazo de la batería existente por dos baterías nuevas, que se irían alternando semanalmente para usar una mientras la otra es cargada. Y, luego de obtener las autorizaciones correspondientes y ejecutar los trabajos necesarios, a través de la implementación de un sistema de suministro de energía eléctrica, el cual, a la fecha se encuentra terminado y operativo. b) Capacitación de operadores con el objeto de reforzar el sistema de registro de caudales, realizada ya el día 11 de junio de 2015. c) Se planifica, además, la implementación de un sistema de respaldo de la información proporcionada de manera digital por el caudalímetro, con el objeto de poder contrastar y corregir errores u omisiones que puedan realizar los operadores. 6 artículo 12 y 13 del D.S. SEGPRES N°45/2007 Omisión de elaboración e implementación de plan de monitoreo de emisiones de incinerador.

1) Debido a que la faena de la industria frigorífica es estacional, el equipo incinerador no funciona todo el año, sino sólo entre los meses de diciembre y julio de cada año. 2) No se contaba con un plan de monitoreo de emisiones del incinerador, debido a que en la Región no existen entidades acreditadas que realicen este servicio. 3) Finalmente señalan que se optó por el reemplazo del incinerador por un método de destrucción a través de un Digestor. Este equipo desnaturaliza la

18 N° Cargo Norma, medida o condición Infringida Cargo Formulado Descargo presentado materia orgánica, por cocción, a través de vapor de agua y convertir el material tratado en borra, el cual se envía al vertedero, según lo autoriza la resolución sanitaria correspondiente. Para acreditar lo anterior, adjunta la Resolución Exenta N° 2299, de fecha 22 de junio de 2011 del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud de la Región de Magallanes, donde constaría la autorización para enviar la borra al vertedero. Se acompaña también, la Cotización de Fabricación de Digestor Horizontal para decomisos emitida por Tecnicainox, de fecha 24 de agosto de 2015 y, la correspondiente Orden de Compra para la adquisición del mismo por parte del Frigorífico, asegurando que el equipo se encontraría instalado en diciembre de 2015.

VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

77. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

78. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2.

79. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.3

80. Así las cosas, en este acto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se

2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

19 llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

81. En este acápite, cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la LO-SMA “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

82. Por su parte, el artículo 51 inciso segundo de la LO- SMA dispone que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la calidad de ministro de fe, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8 de la LO-SMA. En este contexto, el artículo 156 del Código Sanitario reconoce la calidad de ministro de fe a los funcionarios de la SEREMI de Salud, razón por la cual los hechos constatados en las actas de inspección levantadas por dichos funcionarios, constituyen presunción legal.

VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES

83. En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Frigorífico Simunovic S.A. en el presente procedimiento sancionatorio, así como los antecedentes y prueba que constan en el procedimiento.

a) Cargo 1: Material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para facilitar su volteo

(i) Naturaleza de la infracción

84. El Cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la descripción del proceso de compostaje (considerando 3.6.1 y 3.6.3 de la RCA N° 80/2008).

85. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el acta de inspección de fecha 28 de mayo de 2013, incorporada al IFA 559/2013, donde se establece: “Durante la inspección ambiental realizada, se observó que el material (mezcla) utilizado para la elaboración de mejorador de suelo mediante proceso de compostaje, es acopiado en una piscina o bodega de compostaje, la cual corresponde a un recinto techado, habilitado exclusivamente para esta actividad. Adicionalmente se constató que al interior de dicho lugar no se constató la formación de pilas ni la existencia de pasillos que permitan acceder actualmente a distintos puntos donde se realiza la acumulación de material, para poder efectuar su volteo y consecuente oxigenación (…)4”.

4 IF 2013, 33 p.

20 Fotografía N° 1:

Registros

Fotografía Fecha: 28/05/2013 Coordenadas WGS84 Norte: 4.120.296 Este: 375.813 Descripción de Medio de Prueba: Vista general de piscina o bodega de compostaje, al interior de la cual se advierte la acumulación de material en proceso de compostaje, sin poder distinguirse la formación de pilas. Fuente: IFA 559/2013, página 34.

86. Lo constatado en el acta de fiscalización de fecha 28 de mayo de 2013, vulnera lo prescrito en el considerando 3.6.1 de la RCA N° 80/2008 sobre “Descripción del Proceso”, que dispone: “El proceso de compostaje que efectúa el Frigorífico Simunovic, corresponde a la elaboración de compost utilizando la técnica de compostaje en pilas, mediante el cual los microorganismos biológicos en un medio aeróbico a partir de materia prima orgánica, dan como resultado de la descomposición, un abono que mejora tanto las propiedades físicas y químicas, como la actividad biológica del suelo” (énfasis agregado).

87. A su vez, el considerando 3.6.1.3 de la RCA N° 80/2008 sobre “Proceso de Compostaje”, establece: “El proceso se realiza en un galpón techado construido especial y exclusivamente para esta actividad. En esta etapa se mezclan y homogenizan los desechos sólidos generados, y se intercalan capas de aserrín formando una pila. Esta pila se ventila con volteo para promover la oxigenación para favorecer la actividad de la oxidasa por parte de los microorganismos descomponedores. El proceso dura alrededor de 8 meses, período durante el cual la pila crece hasta alcanzar una altura de 3,0 metros aproximadamente. La temperatura en el seno de esta pila varía entre los 35-60°C y el Ph entre 5-8. Respecto de la humedad esta oscila entre 40 y 60%. Durante esta etapa se realizan 5 volteos tal como lo señala la norma y previo a cada volteo la pila permanece a una temperatura menor o igual a 50°C durante tres días” (énfasis agregado).

88. En consecuencia, la RCA N° 80/2008 es clara al establecer la obligación de formación de pilas como parte del proceso de compostaje, siendo esta exigencia una característica de la esencia de este proceso, puesto que la formación de pilas permite el adecuado manejo del lodo y facilita la ejecución del volteo y adición de enmiendas de manera tal de llegar a los parámetros de temperatura, humedad y Ph exigidos por la RCA 80/2008. En efecto la formación de pilas constituye una importante medida de mitigación dentro de este proceso, toda vez que el adecuado manejo del lodo y la debida aireación de ésta, reduciendo su humedad, permite controlar y minimizar uno de los importantes factores de generación de malos olores y vectores en la instalación.

(ii) Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada.

89. La empresa en su escrito de descargos sostiene como primer argumento, que “El hecho descrito en el cargo n° 1 se debió a que las malas condiciones climáticas del momento hicieron que el camino que conduce a la parcela donde se lleva el material retirado del galpón de compostaje fuera intransitable por los camiones, por encontrarse blando y resbaladizo. Esto produjo

21 una sobre acumulación de material que dificultaba la formación de pilas. La situación descrita corresponde a un hecho puntual que se mantuvo sólo hasta que mejoraron las condiciones climáticas y se posibilitó el traslado del material hacia la parcela donde concluye el proceso de maduración.”5

90. En consecuencia, existe una declaración expresa de la Empresa, en orden a reconocer el hecho infraccional, arguyendo que no fue posible ingresar camiones que realizaran la formación de pilas, debido a las malas condiciones climáticas, no obstante no acompaña medios de prueba para acreditar estas malas condiciones, y la prueba presentada respecto de este cargo sólo dice relación con las medidas correctivas realizadas por la Empresa con posterioridad, para volver a un escenario de cumplimiento de su RCA, todo lo que se ponderará en el acápite pertinente de este dictamen, en el capítulo Nº IX.

91. Adicionalmente agregan que: “Con el objeto de evitar nuevos inconvenientes, se tomaron las medidas de mejora del camino por medio del uso de material estabilizado (…) una vez superados los impedimentos para retirar el material del galpón de compostaje, se procedió al retiro del material acumulado en exceso y a la formación de las pilas con las dimensiones previstas en la RCA 80/2008, además de la formación de pasillos para facilitar su volteo, situación que se mantiene hasta la época actual”6.

92. En conclusión Frigorífico Simunovic S.A, sólo expone argumentos que serán analizados a propósito de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al exponer su conducta posterior a la infracción, sin desvirtuar la configuración misma de esta infracción.

93. La prueba rendida por la Empresa en relación al cargo Nº 1 consistió en: i) Factura N° 0458, sobre compra de áridos, de fecha 25 de febrero de 2014; ii) Dos Fotografías de fecha 18 de mayo de 2015 acompañadas como “Figura Nº 1 y 2” de los Anexos del programa de cumplimiento de fecha 19 de junio de 2015; iii) Planilla que contiene los listados correspondientes a los informes enviados en el Sistema de Seguimiento Ambiental RCA, extraído de la página web de la SMA; iv) Informe de temperaturas y humedad de las pilas del mejorador de suelo temporada 2013, elaborado por personal del Frigorífico Simunovic, correspondiente a los meses entre enero y junio de 2013; enero a julio de 2014; enero y marzo de 2015; v) Consulta de pertinencia formulada por Frigorífico Simunovic S.A. al Servicio de Evaluación Ambiental, con fecha 10 de julio de 2012; vi) Carta N° 043, de fecha octubre 09 de 2012, dirigida al Frigorífico Simunovic S.A. por parte de la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental en respuesta a la consulta de pertinencia.

94. Cabe señalar que los medios de prueba singularizados en los numerales i), ii) y iii) del considerando anterior, no es prueba conducente ni idónea para analizar en este acápite, puesto que no conduce al fin de otorgar elementos para desvirtuar la presunción de veracidad de que goza la prueba de esta SMA contenida en el IFA 559/2013, en efecto no es prueba que guarda relación con la configuración del cargo Nº 1, sino por el contrario dice relación con la ejecución de medidas correctivas ejecutadas por la Empresa con posterioridad a la infracción, por lo que será analizada en el capítulo pertinente.

95. En cuanto a los medios de prueba Nº v) y vi) no es prueba a considerar en este acápite, puesto que no solo no dice relación con la configuración de la infracción sino que tampoco se vincula a alguna de las circunstancias del artículo 40 de LO-SMA y solo asisten para aclarar por qué los medios de prueba Nº iv) hablan de “mejorador de suelo” en lugar de “compost”, según los dichos de la propia Empresa en su escrito de descargos.

96. Finalmente respecto a la prueba Nº iv) es prueba pertinente puesto que permiten conocer el estado de las pilas para los períodos informados, mas no conducente puesto que no entrega elementos que permitan desvirtuar la configuración de la infracción Nº 1, ya que aun cuando el lodo haya alcanzado un óptimo de humedad y temperatura al término del proceso de volteo y antes de pasar al proceso de maduración del compost para los períodos que informa, la infracción se configura de todos modos, puesto que lo imputado no dice relación con la temperatura y

5 Descargos 5 p. 6 Descargos 5-6 pp.

22 humedad alcanzada, sino con la infracción a los considerandos Nº 3.6.1 y 3.6.1.3 por no realizar las formación de pilas, ni pasillos o volteo dentro del proceso de compostaje, en la cancha interior techada del frigorífico.

97. Las planillas anteriores de la prueba Nº iv) no acreditan la formación de pilas, ni su adecuada formación, sino que permiten sostener únicamente que para los períodos reportados, las pilas se habrían encontrado mayoritariamente estabilizadas al término del proceso de compostaje en la cancha techada, lo que de todos modos permite tener por configurada la infracción.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

98. En razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular no realizó la formación de pilas de lodos ni la mantención de pasillos para facilitar el volteo de estos, en conformidad a los considerandos 3.6.1 y 3.6.1.3 de la RCA N° 80/2008.

b) Cargo 2: Omisión de proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación, mediante compactación

(i) Naturaleza de la infracción

99. El Cargo N° 2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la descripción del sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales y a las principales emisiones y descargas del proyecto de sistema de tratamiento (considerando 3.2 y 3.6.3 de la RCA N° 30/2005).

  1. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el acta de inspección de fecha 28 de mayo de 2013, incorporada al IFA 559/2013, donde se establece: “Durante la inspección ambiental realizada, se observó que la fracción líquida obtenida de la Unidad de Flotación DAF, es conducida al emisario de la empresa para su disposición en el Estrecho de Magallanes (Ver Fotografía 17), en tanto que el lodo o fracción “sólida” (con importante contenido de líquido) proveniente de la misma, es acumulado en un estanque de 1 m3 (Ver Fotografías 14 y 15), desde donde es bombeado directamente hacia la piscina o bodega de compostaje, sin previa compactación ni secado (Ver Fotografía 16)” (énfasis agregado).

  2. El IFA 559/2013 agrega además que “Según lo indicado por el Subgerente del Frigorífico Simunovic, Sr. Alberto Smoljanovic Vidal, el equipo decanter (decantador) encargado de la deshidratación del lodo o fracción “sólida” proveniente de la Unidad de Flotación DAF, no se encontraba operativo al momento de la inspección, realizándose el retiro y traslado del mismo aproximadamente unas 6 veces al día hacia la piscina o bodega de compostaje para su mezcla con aserrín, sólidos retenidos en los filtros rotatorios y el guano proveniente de corrales” (énfasis agregado).

  3. Lo descrito anteriormente se aprecia en las fotografías Nº 2 a la 5 a continuación:

23 Fotografías Nº 2 a la 5

Fuente: IFA 559/2013 página 41.

  1. Lo constatado en el IFA 559/2013 constituye una infracción a lo dispuesto en el considerando 3.2 de la RCA Nº 30/2005 que dispone que: “(…) Una vez removidos estos contaminantes del agua residual a través de su paso por el D.A.F., se generarán dos tipos de residuos, uno líquido (agua de desecho) y otro sólido correspondiente a lodo o barro. La fracción líquida será enviada directamente al emisario para su disposición final en el Estrecho de Magallanes. [...] El lodo generado en la unidad de flotación será enviado a un decantador donde será secado quedando con una humedad de aproximadamente 60%, el líquido generado en el decantador será separado y retorna al tanque homogeneizador. Luego, el barro o lodo con baja humedad será depositado en una cancha al interior del frigorífico para su compostaje (…)” (énfasis agregado).

  2. Por su parte el considerando 3.6.3 de la RCA Nº 30/2005 prescribe que “(…) El manejo de este lodo (generado de la operación del D.A.F.) considera su extracción diaria de la unidad de flotación y disposición en piscina de compostaje (previo paso por unidad compactadora que asegura un lodo o barro con una alta composición de sólidos y, también, por secado previo que deja este residuo con un porcentaje de humedad de aproximadamente 60%) (…)” (énfasis agregado).

  3. En consecuencia, al contrario de lo dispuesto por la RCA Nº 30/2005, el lodo o fracción “sólida” generado en la unidad de flotación DAF, era trasladado con un alto contenido de líquido directamente hacia la bodega de compostaje, sin previa compactación ni secado.

(ii) Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada.

  1. La Empresa en su escrito de descargos reconoce la infracción Nº 2, señalando que la causa de la omisión de su obligación de someter el lodo proveniente de la unidad de flotación, a un proceso de secado se debió a que “(…) el equipo mediante el cual se decantaba el material resultante de la flotación, un decanter Westfalia, se encontraba descompuesto”.

  2. Luego agrega que : “(…) Sin embargo, con el objeto de alcanzar el porcentaje de humedad requerido por la RCA N° 30/2005, el material se estruja con un equipo consistente en un tornillo estrujador y se mezcla con aserrín y con el resto de los residuos sólidos obtenidos en la planta de tratamientos, lo cual permite bajar la humedad del lodo en un porcentaje aproximado al 60%, cumpliendo con ello la exigencia contenida en la RCA 30/2005 (…)” (énfasis agregado).

24

  1. La prueba rendida por la Empresa en relación al cargo Nº 2, para acreditar sus dichos anteriores consiste en lo siguiente: i) Dos fotografías del equipo tornillo estrujador de la planta de RILes, de fecha 27 de agosto de 2015; ii) Carta de consulta de pertinencia al SEA de fecha 10 de julio de 2015, sobre reemplazo de decantador por tornillo estrujador para el secado del lodo proveniente de la unidad de flotación DAF; iii) Resolución Exenta Nº 166/2015/p17616 del SEA de la Región de Magallanes y la Antártica chilena, de fecha 14 de julio de 2015. Adicionalmente es pertinente a juicio de esta Fiscal Instructora utilizar a este respecto los siguientes medios de prueba acompañados respecto del cargo Nº 1, a saber: iv) Informes de temperaturas y humedad de las pilas del mejorador de suelo temporada 2013, elaborado por personal del Frigorífico Simunovic, correspondiente a los meses entre enero y junio de 2013; enero a julio de 2014; enero y marzo de 2015; así como también prueba extraída de la presentación del programa de cumplimiento de fecha 19 de junio de 2015, tales como: v) “Informe de Evaluación” de Gea Westfalia Separator chile S.A de fecha 13 de agosto de 2013; vi) Factura de Gea Westfalia Separator chile S.A de fecha 13 de agosto de 2013.

  2. Cabe señalar que la prueba singularizada en los Nº i), ii) y iii) del considerando anterior es prueba pertinente e idónea en cuanto permite acreditar la ejecución de medidas correctivas posteriores a la infracción, según se analizará en el capítulo Nº IX del presente Dictamen.

  3. Si bien la Empresa reconoce la configuración de la infracción del cargo Nº 2, señalando que al momento de la fiscalización efectivamente no se realizaba el secado del lodo en la forma prescrita en la RCA Nº 30/2005 puesto que el decanter se encontraba descompuesto, intenta acreditar mediante las fotografías de fecha 27 de agosto de 2015 (prueba Nº i), que el secado del lodo se realizaba de todos modos mediante otra unidad operativa denominada “tornillo estrujador”, permitiendo a través de éste mecanismo alternativo que el lodo alcanzara la humedad de 60% exigida por los considerandos 3.2 y 3.6.3 de la RCA 30/2005. Acompaña además los medios de prueba Nº ii) y iii), para acreditar que la implementación de este sistema alternativo de secado de lodo se encontraba validado por el SEA a través de su respuesta a la consulta de pertinencia, señalando que no se trataría de un cambio de consideración y en consecuencia que dicha modificación no exigía someterla a evaluación ambiental.

  4. De la revisión de la prueba rendida es posible constatar que con fecha 14 de julio de 2015 el SEA responde que la modificación del equipo decanter por otra “tecnología disponible que cumpla la misma función de separar sólidos de líquidos” no debe someterse al SEIA, y que con fecha 27 de agosto de 2015 el tornillo estrujador habría sido implementado quedando operativo, lo que se acredita a través de las fotografías acompañadas.

  5. La prueba Nº v) y vi) por su parte permiten acreditar que con fecha 13 de agosto de 2013, se llevó a cabo una mantención y reparación del decanter Westfalia, así como también la compra de piezas nuevas de éste, no obstante, la prueba Nº iv) es decisiva para efectos de considerar si aquella mantención fue adecuada y efectiva para la finalidad perseguida, que no era otra que lograr un correcto secado del lodo, separando la fracción líquida de la sólida o barro, y en consecuencia alcanzar una humedad óptima de 60%, para pasar a la siguiente etapa de compostaje, en la que se debía alcanzar una humedad entre 40% y 60% como máximo.

  6. Del análisis y ponderación de la prueba Nº iv), es posible constatar que casi para todos los períodos allí reportados (salvo enero 2014), el lodo proveniente de la sala de lodos o planta de RILes llegaba a la siguiente etapa de compostaje, con un porcentaje de humedad mayor al 60% exigido por la RCA Nº 30/2005, tal como se aprecia en la tabla Nº 3 a continuación, y que en consecuencia es posible tener por constatado que el proceso de secado del lodo no se efectuaba en la forma debida aún luego de la mantención efectuada el 13 de agosto de 2013. En consecuencia o bien es posible presumir que el decanter se descompuso nuevamente y eran necesarias nuevas mantenciones de esta unidad operativa, o bien era debido reemplazarla por un equipo que se ajustare mejor a las exigencias del proceso productivo de Frigorífico Simunovic, situación que solo se llevó a cabo con fecha 27 de agosto de 2015, con la puesta en operación del tornillo estrujador.

25 Tabla Nº 3 Datos de Humedad de Informes de lodos.

Nº Período reportado Pila de lodo Porcentaje de humedad exigido RCA Nº 30/2005 Porcentaje de humedad reportado (inicio proceso volteo de pilas) 1 Enero – febrero 2013 Pila Nº 1 60% 69% 2 Febrero 2013 Pila Nº 2 60% 65% 3 Febrero – marzo 2013 Pila Nº 3 60% 68% 4 Abril – mayo 2013 Pila Nº 4 60% 72% 5 Mayo – junio 2013 Pila Nº 5 60% 74% 6 Enero 2014 Pila Nº 1 60% 60% 7 Febrero – marzo 2014 Pila Nº 2 60% 62% 8 Marzo 2014 Pila Nº 3 60% 65% 9 Abril 2014 Pila Nº 4 60% 67% 10 Abril – mayo 2014 Pila Nº 5 60% 68% 11 Mayo – julio 2014 Pila Nº 6 60% 70% 12 Enero 2015 Pila Nº 1 60% 72% 13 Enero – febrero 2015 Pila Nº 3 60% 70% 14 Febrero – marzo 2015 Pila Nº 3 60% 72%

Fuente: Elaboración propia a partir de los “Informes de temperaturas y humedad de las pilas del mejorador de suelo”, elaborados por personal del Frigorífico Simunovic, correspondiente a los meses entre enero y junio de 2013; enero a julio de 2014; enero y marzo de 2015.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular no realizó el secado del lodo proveniente de la unidad de flotación en conformidad a los considerandos 3.2 y 3.6.3 de la RCA N° 30/2005.

c) Cargo 3: “Omisión de pretratamiento de riles verdes provenientes de la línea de faenamiento de bovinos mediante filtración"

(i) Naturaleza de la infracción

  1. El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a las Principales Emisiones, Descargas y Residuos del proyecto (considerando 3.5.2.2.1 de la RCA N° 80/2008).

  2. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el acta de inspección de fecha 28 de mayo de 2013, incorporada al IFA 559/2013, donde se señala lo siguiente: “Durante la inspección ambiental realizada, se observó que el contenido ruminal es soplado desde el interior de la línea de faenamiento de bovinos hasta un estanque contiguo al área de lavado de camiones por medio de un ducto aéreo (Ver Fotografías 25 y 26), desde donde posteriormente es bombeado a la planta de tratamiento de riles, sin efectuarse un tratamiento previo para la remoción de sólidos. Adicionalmente se constató que si bien se encuentra instalada una zaranda o filtro parabólico estático sobre el estanque antes mencionado, dicha unidad no se encontraba operativa para la retención de sólidos (Ver Fotografía 27) (…)” (énfasis agregado).

  3. Lo descrito anteriormente se aprecia en las fotografías Nº 6 a la 8 a continuación:

26 Fotografías Nº 6 y 7.

Fuente: IFA 559/2013 página 48.

Fotografía Nº 8.

Fuente: IFA 559/2013 página 49.

  1. Lo constatado en el IFA 559/2013 constituye una infracción a lo dispuesto en el considerando 3.5.2.2.1 de la RCA Nº 80/2008 que dispone respecto a los “Riles verdes” que: “(…) Se realizará un pretratamiento a los Riles verdes que consiste en soplar el contenido ruminal desde el punto de su vaciado a la fosa que recibe el agua de lavado de camiones, y posteriormente ser filtrado en una zaranda estática separando desecho líquido de sólido. El desecho líquido se derivará a la planta de tratamiento de aguas donde serán tratadas nuevamente, para evacuarla al mar a través del emisario, mientras que, el desecho sólido se depositará en un carro para luego ser compostado junto con los sólidos provenientes del filtrado de la planta de tratamiento de aguas” (énfasis agregado).

  2. En consecuencia en el IFA 559/2013 se constata que la línea de riles verdes no lleva a cabo el pre tratamiento debido mediante una zaranda estática, la que existiendo en la instalación, no se utilizaba sin causa justificada, manteniéndose sin operar, lo que trae como consecuencia que estos RILes provenientes del contenido ruminal de ganado bovino pueden

27 presumiblemente ingresar a la siguiente etapa de compostaje, con mayor contenido sólido y de desechos generadores de malos olores y vectores.

(ii) Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada

  1. La Empresa en su escrito de descargos reconoce en forma expresa la configuración de la infracción Nº 3, señalando que a la fecha de fiscalización de esta SMA: “(…) la zaranda estática no se encontraba funcionando bien, lo cual derivó en que los riles presentaran mayor material sólido que el esperado (…)”, y en consecuencia no se estaba realizando la filtración o el pretratamiento de RILes verdes.

  2. Luego agregan que: “(…) Con el objeto de corregir esta situación, se adquirió un nuevo equipo denominado separador FAN, mediante el cual se efectúa el pretratamiento de riles antes de ser derivados a la planta de tratamiento de aguas (…)” (énfasis agregado). No obstante lo anterior no constituye un argumento o antecedente que permita desvirtuar la configuración de la infracción, sino que por el contrario, solo constituye un elemento a ponderar dentro de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA en el capítulo respectivo de este Dictamen.

  3. La prueba rendida por la Empresa en relación al cargo Nº 3, consiste en la siguiente: i) Factura N° 000017 emitida por Comercial Fan Separator Chile Limitada de fecha 07 de noviembre de 2013, que fue acompañada como "Figura 10" en los Anexos del Plan de Cumplimiento presentado; ii) "Figura 11 " de los Anexos del PdC, consistente en dos fotografías sin fecha ni georreferenciación del nuevo equipo Separador FAN; iii) Catálogo FAN Separator que contiene la descripción del equipo; iv) Carta de Frigorífico Simunovic S. sobre consulta de pertinencia al SEA, respecto a modificaciones en el proceso de compostaje, de fecha 14 de agosto de 2013; v) Resolución Exenta N° 274/2013, del SEA de la Región de Magallanes y la Antártica chilena, de fecha 30 de septiembre de 2013.

  4. Respecto a la prueba singularizada en el considerando anterior, cabe mencionar que i) es prueba idónea para el solo efecto de acreditar la realización de medidas correctivas, pero no para efectos de desvirtuar la configuración de la infracción, puesto que permite tener por acreditado que con fecha 07 de noviembre de 2013 la Empresa adquirió el nuevo equipo separador FAN. La prueba Nº ii) en cambio, si bien es prueba pertinente, no es conducente ya que no cumple la finalidad de probar la efectiva instalación y operatividad del separador FAN al interior del proyecto, ya que no cumple con el estándar probatorio exigido por esta SMA, puesto que no cumple ninguno de los requisitos establecidos para este tipo de prueba, esto es, ser fotografías georreferenciadas o al menos fechadas.

  5. En cuanto a la prueba Nº iii) no permite desvirtuar la configuración de la infracción, sino solo conocer las características y especificaciones técnicas del separador FAN adquirido, su función y detalle de sus partes.

  6. Respecto a la prueba Nº iv) es prueba idónea para el solo efecto de acreditar que la medida correctiva de reemplazar la zaranda estática por el separador FAN, era un cambio autorizado por el SEA respectivo y que no requería ingreso a evaluación ambiental, pero no para desvirtuar la configuración de la infracción Nº 3. Así, este medio probatorio permite acreditar que con fecha 14 de agosto de 2013, Frigorífico Simunovic consulta al SEA sobre la posibilidad de eliminar la palabra zaranda estática, para tener flexibilidad en las futuras modificaciones de equipos, que pudiendo tener tecnologías distintas, que cumplan con la misma función de filtrar o separar los sólidos de los líquidos, entre otros aspectos consultados. A su vez la prueba Nº v) permite acreditar que con fecha 30 de septiembre de 2013 el SEA resuelve que dicho cambio no es de consideración y en consecuencia no requiere ser sometido al SEIA.

  7. De la revisión de la prueba presentada por la Empresa es posible constatar que se tiene por probada y configurada la infracción, por un período infraccional que va al menos desde el 28 de mayo de 2013 (acta de fiscalización), hasta el 07 de noviembre de 2013, fecha en la cual se adquiere el nuevo separador FAN.

28 (iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular no realizó el pretratamiento de RILes verdes mediante filtración en zaranda estática en conformidad a los considerando 3.5.2.2.1 de la RCA N° 80/2008, y solo presentó prueba para efectos de acreditar la realización de medidas correctivas con posterioridad a la infracción.

d) Cargo 4: Falta de obtención del Permiso Ambiental Sectorial Nº 90

(i) Naturaleza de la infracción

  1. El Cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto al considerando 5 de la RCA N° 80/2008.

  2. Del hecho infraccional en cuestión se dejó constancia en el IFA 559/2013, ya que en el marco de la fiscalización de fecha 28 de mayo de 2013 se solicitó al titular una lista de documentos, a lo que el titular responde mediante carta de fecha 05 de junio de 2013 remitiendo copia digital de una serie de documentos, no obstante se constata que “(…) el titular no ha acreditado la obtención del PAS correspondiente al artículo 90 del D.S. SEGPRES N°95/01 para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario (…)” (énfasis agregado).

  3. El artículo 90 del Decreto Supremo Nº 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante D.S. SEGPRES Nº 95/01) actual artículo 139 del D.S. Nº 40/ 2013, que regula el “(…) permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67 Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a: a) Caracterización físico-químico y microbiológica correspondiente al residuo industrial de que se trate; b) La cuantificación del caudal a tratar, evacuar o disponer; c) Tipo de tratamiento de los residuos industriales y mineros; d) La evacuación y disposición final de los residuos industriales y mineros, considerando, entre otros, los olores; e) El efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo o curso receptor, identificando los usos actuales y previstos de dicho receptor; f) La identificación de existencia de lodos, su cantidad y su caracterización físico-químico y microbiológica; g) Las características del tratamiento, disposición o evacuación de los lodos” (énfasis agregado).

  4. Frigorífico Simunovic S.A. al no contar con el Permiso Ambiental Sectorial Nº 90, configura una infracción al artículo 90 del D.S. SEGPRES Nº 95/01, actual artículo 139 del D.S. Nº 40/2013, así como también al considerando Nº 5 de la RCA Nº 80/2008 que dispone: “(…) la ejecución del proyecto "Ampliación Planta Faenadora Frigorífico Simunovic S.A." requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos 73, 90, 91, 93 y 94 del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (énfasis agregado).

(ii) Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada

  1. La Empresa en su escrito de descargos de fecha 29 de septiembre de 2015, reconoce en forma expresa la configuración de la infracción Nº 4, señalando únicamente que: “(…) Es efectivo que mi representaba (sic) no contaba con el Permiso Ambiental Sectorial

29 requerido. Sin embargo, en la actualidad este permiso ya fue debidamente tramitado y aprobado” (énfasis agregado).

  1. En consecuencia la Empresa se allana a la infracción Nº 4 y solo presenta prueba que busca acreditar la ejecución de medidas correctivas para subsanar la infracción. La prueba rendida por la Empresa en relación al cargo Nº 4, consiste en la siguiente: i) Carta de Frigorífico Simunovic S.A. de fecha 30 de julio de 2015, dirigida a Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante “SEREMI de Salud”), en que solicita la obtención del PAS Nº 90; ii) Resolución Exenta Nº 4085, de la SEREMI de Salud, de fecha 19 de agosto de 2015.

  2. Respecto a la prueba singularizada en el considerando anterior, cabe mencionar que tanto la prueba Nº i) y ii) solo es prueba idónea para efectos de acreditar la ejecución de la medida correctiva posterior a la infracción, pero no para efectos de desvirtuar la configuración de la infracción, en especial la segunda de ellas, permite sostener que Frigorífico Simunovic S.A. volvió a un escenario de cumplimiento de sus obligaciones contenida en el considerando Nº 5 de la RCA Nº 80/2008 con fecha 19 de agosto de 2015, con la obtención del PAS Nº 90, mediante la Resolución Exenta Nº 4085 de la SEREMI de Salud.

  3. En consecuencia se entiende configurada la infracción por un período infraccional que va desde el 28 de diciembre de 2012 al 19 de agosto de 2015.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular al momento de la fiscalización no contaba con la obtención del PAS Nº 90 en conformidad al considerando 5 de la RCA N° 80/2008, y solo presentó prueba para efectos de acreditar la realización de medidas correctivas con posterioridad a la infracción, lo que se ponderará en el capítulo respectivo de este dictamen.

e) Cargo 5: Descarga de caudal superior al autorizado y consiguiente vertimiento de RILes al mar dentro de la zona de protección litoral verificado el día 6 de abril de 2015

(i) Naturaleza de la infracción

  1. El Cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a las Medidas para el Manejo de Contingencias para Evitar la Saturación de la Capacidad de Tratamiento y a las Principales Emisiones, Descargas y Residuos del proyecto (considerandos 3, 3.5.3 y 3.6.2 de la RCA N° 30/2005).

  2. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en las actas de inspección de fecha 06 y 07 de abril de 2015, que forman parte del IFA 191/2015, donde funcionarios de esta Superintendencia realizaron, de oficio, actividades de inspección ambiental a Frigorífico Simunovic S.A. En dicha actividad se constató la existencia de rebase y vertimiento de RILes desde la última cámara de inspección del tramo terrestre del emisario de descarga de la Empresa hacia el sector de orilla de playa, desde dónde escurrieron superficialmente unos 20 metros hasta llegar al mar (Estrecho de Magallanes) (énfasis agregado).

  3. Lo constatado durante de la fiscalización de fecha 06 y 07 de abril de 2015, se aprecia en las fotografías a continuación:

30 Fotografías Nº 9 y 10

Fuente: IFA 191/2015, página 17.

  1. Lo descrito anteriormente constituye una infracción a lo dispuesto en el considerando 3 de la RCA N°30/2005, que establece: “Posteriormente, el efluente de la planta será conducido y descargado al Estrecho de Magallanes mediante una tubería o emisario que tendrá una porción terrestre y otra marina, esta última se internará 350 m mar adentro (desde la línea de costa) y descargará a 7m de profundidad en un sector definido fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL)” (énfasis agregado).

  2. Lo dispuesto en el considerando 3.6.2 de la RCA N°30/2005, el cual, en relación con las Principales Emisiones, Descargas y Residuos líquidos del Proyecto, establece que: “Para la etapa de operación y dado que el presente proyecto consiste en una planta de tratamiento de riles mediante una unidad de flotación D.A.F., los residuos líquidos que se generarán durante esta etapa corresponderán al efluente de la planta de tratamiento, el que será vertida al cuerpo de agua marino a través de un emisario submarino, el cual descargará dicho efluente en un punto localizado fuera de la zona de protección litoral (ZPL) y a las aguas servidas del personal (…)” (énfasis agregado).

  3. Si bien la FdC señaló además como normativa infringida el considerando Nº 3.5.3 de la RCA Nº 30/2005, puesto que en un inicio se estimó que el mayor caudal era una causa probable de la contingencia del 06 de abril de 2015, con toda la prueba tenida a la vista en este procedimiento sancionatorio, se concluye ésta no corresponde a la causa del rebalse, según se analizará en los puntos siguientes.

(ii) Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada

  1. La Empresa en su escrito de descargos reconoce en forma expresa nuevamente la infracción Nº 5, no obstante, rebate la causa del vertimiento de RILes señalando que esta fue producida por: “(…) la obstrucción del ducto inmediatamente contiguo, y no por la descarga de caudal superior al autorizado. Si el funcionario de la Superintendencia detectó en el registro de caudales un caudal superior al autorizado, fue porque el operador que lleva a cabo el registro se demoró ese día en consignar el caudal correspondiente a las 8:00hrs., es decir, consignó en el registro de las 8:00hrs. el caudal existente algunos minutos después, con lo cual el caudal registrado entre las 7:00 y las 8:00hrs., fue de más de una hora. En las faenas que realiza mi representada, entre las 7:00 y las 18:30hrs. se ocupan cerca de 1.000m3, lo cual da un promedio aproximado de 87m3/h” (énfasis agregado).

31 144. A este respecto cabe señalar, que de la prueba acompañada al programa de cumplimiento de fecha 19 de junio de 2015, como ocurre con la figura número 21 consistente en “Planilla Control Caudal RILes”, de fecha 06 de mayo de 2015, en que se señala el caudal registrado por hora para ese día, es posible constatar que el vertimiento de RILes dentro de la zona de protección litoral, no tuvo su origen en el mayor caudal, puesto que no existen superaciones al caudal máximo de la RCA de 126 m3/hr, al hacer el cálculo de valores de caudal por hora, y no únicamente valores registrados.

  1. En consecuencia del análisis de la prueba antes singularizada, se constata que la causa del vertimiento de RILes no se debe al mayor caudal, por lo que se absolverá el presente cargo según se expresará en el título iii) sobre “Determinación de la configuración de la infracción” y de la revisión de los antecedentes acompañados se entiende por acreditado lo señalado por la Empresa a este respecto y transcrito en el considerando 143 del presente dictamen.

  2. Luego agregan que: “(…) Ahora bien, las cámaras de inspección cuentan con un sistema de alarma que en este caso no funcionó por encontrarse descargada la batería del mismo. Ante la situación del vertimiento de aguas, se paralizaron de inmediato las faenas, se procedió a limpiar el ducto obstruido y posteriormente a limpiar la zona afectada por el vertimiento de las aguas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el plan de contingencias”.

  3. En consecuencia la Empresa reconoce el vertimiento de RILes, no obstante ello afirma que la causa de esto se debió a la obstrucción del ducto del emisario submarino, y luego señala las medidas correctivas que ejecutó en pos de volver a un escenario de cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

  4. Por otra parte, la Empresa también arguye en sus descargos que desplegó la diligencia debida en las labores de mantenimiento preventivo del ducto del emisario submarino, y que la situación de vertimiento se debió a un fin de semana en que la empresa no funcionó durante varios días, señalando que: “cuenta con un plan de mantenimiento que considera la inspección y limpieza periódica del emisario terrestre y sus cámaras. El día jueves 2 de abril de 2015, previo a la inspección en que se detectó el vertimiento de aguas, se efectuó la debida inspección del sector, constatando una situación normal y de buen funcionamiento de la descarga a través del emisario, lo cual consta en las planillas de registro de Inspección del Emisario que se acompañan en el Nº 16 del otrosí de esta presentación. Posteriormente, los días viernes 3, sábado 4 y domingo 5 de abril, la industria no funcionó debido al feriado de Semana Santa. Todo ello nos lleva a concluir, por un lado, que se generó una solidificación del material residual que produjo una obstrucción en el ducto contiguo a la última cámara del emisario, por no haber existido movimiento alguno del caudal de riles de la planta durante 3 días (…)” (énfasis agregado).

  5. Finalmente, agregan que la magnitud del vertimiento no fue significativa puesto que “(…) el vertimiento de riles debe haber comenzado sólo unos minutos o pocas horas antes de la inspección, puesto que la industria no operó el fin de semana y retomó las faenas, con la consiguiente generación de riles, sólo a las 7:00hrs. de ese día lunes, con lo que podemos concluir también que el vertimiento de riles no fue de una magnitud tal que pudiera haber producido un impacto ni daño ambiental (…)”.

  6. La prueba rendida por la Empresa en relación al cargo Nº 5, consiste en la siguiente: i) Planillas de Inspección de emisario año 2014, del 03 de enero al 26 de diciembre de 2014; ii) Planillas de Inspección de emisario año 2015, del 02 de enero al 29 de agosto de 2015; iii) Orden de Trabajo Nº 54436 de Frigorífico Simunivoc, de fecha 06 de agosto de 2015, sobre la “Instalación de cableado eléctrico de medida de tensión desde poste a emisario”; iv) Proyecto "Atravieso de Cable Media Tensión en 1 Ruta y 565" Ciudad de Punta Arenas, de frigorífico Simunovic S.A. de fecha 10 de agosto de 2015, que dice relación con el nuevo sistema de suministro de energía eléctrica a las alarmas; v) Ordinario Nº 852 de la Dirección de Viabilidad, de fecha 09 de julio de 2015, de la XII Región, en que el Director de Viabilidad solicita se complemente mayor información; vi) Carta de fecha 17 de agosto de 2015, dirigida a Frigorífico Simunovic S.A. por Magdalena Dobronic Rodríguez, Administradora de Liceo María Auxiliadora de Punta Arenas; vii) Resolución Exenta D.R.V N° 712 del 26 de agosto de 2015,

32 de la Dirección de Vialidad, XII Región; viii) Acta de Entrega de Terreno, de fecha 9 de septiembre de 2015, suscrita por lván Navarro Saldivia, Inspector Fiscal DV y el representante de Frigorífico Simunovic; ix) Ordinario N° 083, de fecha 22 de septiembre de 2015, de la Dirección de Vialidad; x) Certificado de Término de Obras, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por Iván Navarro Saldivia, Inspector Fiscal de la Dirección de Vialidad; xii) Factura N° 000741, de José Gerardo Mansilla Mansilla, Contratista de Obras Menores, emitida con fecha 25 de septiembre de 2015.

  1. Respecto a la prueba singularizada en el considerando anterior, cabe mencionar que i) y ii) permiten a esta Fiscal Instructora constatar que los dichos de la Empresa en cuanto a que habría realizado inspección del sector donde se encuentra ubicado el ducto del emisario submarino el día 2 de abril de 2015 (pocos días antes del vertimiento) son efectivos, así como también que durante el período que va desde el 03 de enero de 2014 al 29 de agosto de 2015, Frigorífico Simunovic realizó inspecciones visuales y limpiezas periódicas del ducto del emisario submarino, y en consecuencia la Empresa acredita su debida diligencia en cuanto al mantenimiento preventivo de los ductos asociados al vertimiento en forma previa a la contingencia.

  2. Respecto a las pruebas Nº iii) a la xii) cabe señalar que solo conduce a la finalidad de tener por acreditada la medida provisional de la letra a) de la Resolución Exenta N° 361, de fecha 29 de abril de 2015, que ordena medidas provisionales en contra de Frigorífico Simunovic S.A., consistente en: “ (…) a) Implementar en un plazo de 15 días corridos desde la fecha de notificación, las adecuaciones necesarias al sistema de alarma vinculado a la última cámara de inspección del emisario terrestre, con el fin de detectar posibles aumentos en el nivel de aguas residuales. Asimismo dentro del plazo de 25 días corridos, contados desde la notificación, la empresa deberá acompañar un informe dónde explique las adecuaciones materializadas a la fecha y las que se encuentran pendientes de ejecutar (…)” (énfasis agregado).

  3. En consecuencia la prueba Nº iii) a la xii) solo permiten tener por acreditados la construcción de un nuevo sistema de suministro eléctrico para abastecer al sistema de alarmas del emisario submarino y así evitar futuras filtraciones o escurrimientos de RILes a zonas no autorizadas, así como también permiten tener por acreditados la obtención de los permisos de vialidad y de las autorizaciones de los dueños de los predios afectos a la construcción de dicho sistema, en cumplimiento de las medidas provisionales dispuestas por esta SMA.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción

  1. En razón de lo expuesto, y dado que es posible concluir que no existió superación del caudal descargado, y que la Empresa acreditó la realización de las inspecciones periódicas, limpieza y mantenimiento del ducto obstruido, incluso durante el día 2 de abril de 2015, se procederá a absolver este cargo, toda vez que fue posible constatar que la causa de este vertimiento de RILes se debió a una obstrucción de material sólido en el ducto del emisario en su parte terrestre, debido a la falta de funcionamiento de la Empresa durante el feriado de semana santa y no al mayor caudal, habiendo desplegado la Empresa su estándar de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones de su RCA, en lo que dice relación con este hecho infraccional.

f) Cargo 6: Omisión de Elaboración e Implementación de Plan de Monitoreo de Emisiones de Incinerador

(i) Naturaleza de la infracción

  1. El Cargo N° 6 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) LO-SMA, en cuanto incumplimiento a Normas de Emisión, específicamente respecto a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del D.S. Nº 45/2007 actual Decreto Supremo Nº 29/2013 que Establece Norma de Emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento y deroga el Decreto Nº 45/2007.

  2. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el acta de inspección de fecha 28 de mayo de 2013, incorporada al IFA 559/2013, donde se establece: “(…)

33 Se observó que en la instalación existe un incinerador, el cual, al momento de la inspección estaba siendo utilizado para la eliminación de colas de bovinos (Ver Fotografías 32 y 33). Adicionalmente, según lo indicado por el operador de dicha unidad, Sr. Pedro Mansilla Vargas, éste es utilizado todos los días, a excepción de los fines de semana, cuando el matadero se encuentra sin operaciones, desde hace más de tres temporadas de faenamiento. Por otra parte, conforme a lo señalado además por el Subgerente del Frigorífico Simunovic, Sr. Alberto Smoljanovic Vidal, dicho equipo opera a gas, efectuándose la incineración de las borras de harina (Bovinos), secciones de animales muertos y en menor proporción tripería, disponiéndose las cenizas generadas de su operación en el vertedero municipal de Punta Arenas (…)” (énfasis agregado).

  1. El IFA 559/2013 agrega que: “(…) En virtud de lo anterior, se solicitó complementariamente al titular mediante Acta de Inspección Ambiental, remitir el Plan de Monitoreo de emisiones enviado a la Autoridad Sanitaria en virtud del Art. 12° del D.S. SEGPRES N°45/2007, además de los resultados del último monitoreo de emisiones atmosféricas efectuado en el incinerador, lo cual fue respondido a través de carta de fecha 5 de junio de 2013, adjuntándose sólo Carta de fecha 30/03/10 recibida por la Seremi de Salud Magallanes, a través de la cual se entregó a este último organismo el informe “Resumen de Declaración de Emisiones Atmosféricas” asociado al D.S. MINSAL N°138/2005 del año 2009 correspondiente a la instalación inspeccionada” (énfasis agregado).

  2. El incinerador en funcionamiento, encontrado en la inspección de esta SMA, se aprecia en la fotografía Nº 11 a continuación:

Fotografía Nº 11

Fuente: IFA 559/2013, página 58.

  1. En consecuencia, lo constatado en el IFA 559/2013 constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del D.S. Nº 45/2007 (actual art. 12 del D.S. Nº 29/2013) que establece: “Todo titular de una instalación de incineración o coincineración regulada por este decreto, debe presentar ante los servicios competentes respectivos, por única vez y de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar (…) El plan de monitoreo deberá actualizarse mediante el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Declaración de Impacto Ambiental (DIA), cada vez que la instalación sufra alguna modificación que deba someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” (énfasis agregado).

  2. Asimismo, el artículo 13 del D.S. Nº 45/2007 (actual art. 13 del D.S. Nº 29/2013) establece que: “Todo titular de una instalación tanto de incineración como de coincineración regulada por este decreto, debe presentar en el mes de enero de cada año, ante los servicios competentes respectivos, un informe técnico del año calendario anterior que explicite la siguiente información en forma procesada: a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas; b)

34 Los registros de las mediciones continuas de la instalación; c) Las especificaciones técnicas de los equipos de medición utilizados; d) Las condiciones de operación en el período de evaluación y bajo las cuales se han realizado las mediciones.; e) En el caso de las instalaciones de coincineración, los tipos y cantidades de sustancias y materiales utilizadas como combustible; f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas. La información base que sirva de sustento al informe anual, deberá estar disponible en las instalaciones de incineración y coincineración reguladas por este decreto, a lo menos por 2 años.”

  1. En consecuencia, al contrario de lo dispuesto por el D.S. Nº 45/2007, al momento de la fiscalización Frigorífico Simunovic S.A. se encontraba operando un incinerador de manera regular, sin contar en forma previa con el plan de monitoreo del incinerador así como tampoco acredita la implementación de éste mediante el informe técnico anual.

(ii) Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada

  1. La Empresa en su escrito de descargos señala que “(…) la faena de la industria frigorífica es estacional, el equipo incinerador no funciona todo el año, sino sólo entre los meses de diciembre y julio de cada año (…)”. No obstante que la fiscalización se llevó a cabo precisamente durante un mes de funcionamiento del frigorífico, esto es, mayo de 2013, y además en la fotografía Nº 11 se aprecia que este se encontraba en funcionamiento y operativo, por lo que no es posible desconocer su obligación. A su vez, en virtud del artículo 1° del D.S. N°29/2013, solo no están afectos al cumplimiento del mismo: a) la incineración de gases TRS (del inglés Total Reduced Sulphur), asociados a la fabricación de pulpa sulfatada, contaminantes regulados por el DS Nº 37, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, el uso como combustible del licor negro y sus derivados y de los lodos generados en el tratamiento primario y/o secundario de efluentes, en instalaciones forestales; b) La incineración en crematorios, exclusivamente de cadáveres humanos; c) La incineración de productos cuarentenarios o con potencial de estar contaminados con agentes cuarentenarios; y d) La quema de drogas decomisadas. Por tanto la fuente asociada a frigorífico Simunovic no está exenta del cumplimiento de elaboración e implementación del plan de monitoreo de emisiones, ya que no existe ninguna causal de excepción asociada al periodo de operación estacional del incinerador.

  2. Luego, la Empresa agrega que “(…) Hasta el momento, no se contaba con un plan de monitoreo de emisiones del incinerador, debido a que en la Región no existen entidades acreditadas que realicen este servicio. En la actualidad se ha optado por el reemplazo del incinerador por un método de destrucción a través de un Digestor, que elimina la emisión de contaminantes. Este equipo desnaturaliza la materia orgánica, por cocción, a través de vapor de agua y convierte el material tratado en borra, el cual se envía al vertedero, según lo autoriza la resolución sanitaria correspondiente” (énfasis agregado). Respecto a falta de entidades acreditadas, ello no exime en caso alguno a la empresa de realizar su plan de monitoreo de emisiones, toda vez que en virtud del artículo único de la Resolución N° 37 vigente a la época de la infracción, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre Entidades de Inspección Ambiental y validez de reportes de esta Superintendencia” "En todos aquellos casos en que no exista un alcance autorizado, las actividades de muestreo, análisis y/o medición podrán ser ejecutadas por una entidad autorizada por un organismo de la Administración del Estado para llevar a cabo tales actividades, en la medida que tal autorización se encuentre vigente al momento de iniciar la actividad de que se trate. Lo anterior también se aplicará respecto de aquella entidad que cuente con acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, o la entidad que la suceda, respecto de un área y alcance técnico afín a las actividades de inspección ambiental (…)", por lo tanto si bien no existían ETFAs, se dispuso la obligación que los mencionados monitoreos fueran ejecutados por las mencionadas entidades autorizadas y/o acreditadas, y en consecuencia no se le eximía de la realización del plan de monitoreo.

  3. La prueba rendida por la Empresa en relación al cargo Nº 6, para acreditar sus dichos anteriores consiste en la siguiente: i) Resolución Exenta N° 2299, de fecha 22 de junio de 2011, del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud, donde consta la autorización para enviar la borra al vertedero; ii) Cotización de Fabricación de Digestor Horizontal para decomisos emitida por Tecnicainox, de fecha 24 de agosto de 2015; iii) Orden de Compra N° 54530, de fecha 27 de agosto de 2015, para la fabricación de Digestor Horizontal por parte del Frigorífico.

35

  1. Cabe mencionar que todas las alegaciones esgrimidas por la Empresa en su escrito de descargos dicen relación con medidas correctivas implementadas con posterioridad a la constatación de la infracción N° 6, por lo que su idoneidad será analizada en el capítulo correspondiente del presente dictamen, y en consecuencia Frigorífico Simunovic no realiza alegaciones tendientes a desvirtuar la configuración de la infracción.

(iii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción Nº 6, pues el titular no contaba con el plan de monitoreo de emisiones de incinerador ni lo había implementado en conformidad a lo dispuesto en los artículos Nº 12 y 13 del D.S. Nº 45/2007 actual D.S. Nº 29/2013.

VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

  1. En el presente capítulo se procederán a ponderar los antecedentes para determinar la clasificación de gravedad de cada infracción que fue configurada en las secciones anteriores, clasificación que en virtud del artículo Nº 36 de la LO-SMA distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas.

  2. Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la FdC en la Res. Ex. N° 1/Rol D-019-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra a) (cargos Nº 1 al 5) y letra h) de la LO-SMA (cargo Nº 6), fueron clasificados de la siguiente manera: la infracción Nº 5, fue calificada como grave en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; y las infracciones Nº 1, 2, 3, 4, fueron clasificadas de leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

  3. Por su parte, la infracción Nº 6, identificada en el tipo infraccional establecido en el artículo 35, letra h) de la LO-SMA, también fue clasificada de leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

a) Respecto de los cargos N° 1, 2, 3, 4, y 6:

  1. Analizados los antecedentes que fundan el procedimiento administrativo en curso, se advierte que no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido por esta Fiscal Instructora en la Res. Ex. N° 1/Rol D-019-2015, puesto que la Empresa no presentó prueba para desvirtuar la clasificación original, y no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlos en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del artículo 36 de la LO-SMA, manteniendo en consecuencia la misma clasificación leve para las infracciones detalladas en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de la Tabla N° 1 del presente Dictamen, puesto que una vez configuradas las infracciones esa es la mínima calificación que puede asignarse a esta, en conformidad al artículo 36 de la LO-SMA.

b) Respecto del cargo N° 5:

  1. Como se indicó previamente, la infracción consistente en la “Descarga de caudal superior al autorizado y consiguiente vertimiento de RILES al mar dentro de la zona de protección litoral verificado el día 6 de abril de 2015” fue clasificada preliminarmente en la Res. Ex. N°1/Rol D-019-2015 como grave, por aplicación del artículo 36 N°2 letra e) de la LO-SMA, no obstante

36 y según lo dispuesto en los considerandos N° 135 al 153 del presente dictamen, se procederá a absolver dicho cargo, debido a que con los antecedentes proporcionados por el titular en sus descargos se evidenció que la causa del vertimiento de RILes dentro de la zona de protección litoral no se debió a una causa atribuible a la empresa, y en consecuencia no se entiende configurada la infracción.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. 173. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018, (en adelante “las Bases Metodológicas”).

  1. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

  2. En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

  3. El presente análisis se hará respecto de los cargos configurados, conforme al análisis realizado en el capítulo VII del presente dictamen, sobre la configuración las infracciones, esto es, los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 6, excluyéndose el cargo N° 5 toda vez que tal como ya se ha argumentado en los capítulos anteriores, este cargo se absolverá.

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  1. Cabe advertir que, dentro del análisis, se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento sancionatorio, si bien el titular presentó un programa de cumplimiento, este fue rechazado por parte de esta Superintendencia, y las infracciones materia del sancionatorio no tienen relación con la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.

a) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA)

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. Conforme a dicho método, el beneficio puede provenir de una disminución en los costos, un aumento en los ingresos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:

  2. Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas, susceptibles de generar ingresos.

  3. Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o, definitivamente, no se incurre en ellos, y se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

  4. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

  5. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas7.

  6. Por otra parte, se considerará para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, una fecha de pago de multa al 5 de mayo de 2023, y una tasa de descuento del 8,8% estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de referencia y parámetros específicos del rubro de faenamiento y procesamiento de carnes. Todos los valores en unidades tributarias anuales (“UTA”) se encuentran expresados en su valor al mes de mayo de 2023.

7 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

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  1. En relación al cargo N° 1, relativo a que el material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para su volteo, el beneficio económico se origina debido a los costos evitados con motivo de la infracción, relacionados a una acción puntual consistente en el uso de maquinaria para efectos de la maniobra de formación de pilas y su consiguiente maniobra de volteo. En cuanto a la magnitud de los referidos costos, se utilizaron valores presentados por el titular en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 7 / ROL D-019- 2015, de fecha 23 de octubre de 2017, relacionado con el costo de maquinaria y horas de operario utilizado para las maniobras de confección de pilas y volteo, considerando el tiempo de utilización de maquinaria, combustible y mantenciones. El valor total corresponde a $2.164.168 por cada temporada anual. En cuanto al escenario de cumplimiento, la obligación contenida en el considerando 3.6.1 y 3.6.1.3 de la RCA N° 80/2008, establece que el sistema de compostaje de Frigorífico Simunovic S.A. se realizará formando pilas, las cuales deben ser volteadas 5 veces durante los 8 meses que demora el proceso con el objetivo de facilitar la oxidación de esta y generar mejores condiciones de oxidación por parte de microrganismos descomponedores. Por lo tanto, para efectos de la estimación se considera que estas maniobras debieron ser realizadas por parte del titular mediante maquinaria. El costo total de estas maniobras corresponde $2.164.168 por cada temporada, correspondiente al año de ocurridos los hechos. Para su determinación se realizaron los ajustes correspondientes a la información entregada por el titular, mensualizada sobre días y horas efectivas de la maniobra de volteo y respecto de los costos diarios de maquinaria y horas hombre regulares, considerando que las horas de trabajo del operario durante los volteos es de aproximadamente 4 horas por cada uno. Se estima que la empresa debió realizar estas maniobras durante 2 temporadas entre mayo de 2013 y mayo de 2015, lo que equivale a un costo total de $4.328.336.

  2. Respecto del escenario de incumplimiento, el titular omitió por completo la formación de pilas y volteo de estas, tal como se indica en el capítulo VII de este dictamen. Por lo tanto, para efectos del presente análisis, se considerará que el escenario de incumplimiento corresponde a la falta de formación y volteo de pilas hasta el 18 de mayo de 2015, fecha en que acreditan la formación de pilas mediante fotografía fechada, anexa al programa de cumplimiento presentado por el titular.

  3. A partir de la contraposición de los escenarios anteriormente descritos, se establece la existencia de un beneficio económico por un costo evitado de $4.328.336 equivalentes a 5,8 UTA. A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo a la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 10 UTA.

  4. Respecto del cargo N° 2, consistente en la omisión del proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación, mediante compactación, se describen a continuación los escenarios correspondientes. En cuanto al escenario de cumplimiento, la normativa de referencia asociada al considerando 3.2 y 3.6.3 de la RCA N° 30/2005, establece que el lodo será secado en el decanter hasta alcanzar una humedad aproximada del 60% para luego ser transportado hacia el galpón de compostaje. En cuanto a los costos, y de acuerdo a lo indicado en los antecedentes disponibles de acuerdo al requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. N° 7 / ROL D-019-2015, de fecha 23 de octubre de 2017, la operación del equipo decanter para la separación de sólidos se estima en $354.273 como total anual considerando gastos en energía, mantenciones y personal operario de la unidad. El costo total en que el titular debió incurrir en este escenario es el de la operación del equipo durante el periodo entre mayo de 2013 a agosto de 2015 (fecha de implementación del equipo decanter), es decir, el costo equivalente a dos años de operación, por un total de $708.546.

  5. Respecto del escenario de incumplimiento, para efectos de análisis de esta circunstancia, es dable atender que el titular ha manifestado que el uso del equipo deshidratador contemplado en la evaluación ambiental no estaba siendo utilizado para la finalidad de disminuir la humedad del lodo. Ahora bien, el titular indica en sus descargos que en reemplazo del uso del equipo decanter se estaría utilizando un equipo helicoidal destinado a disminuir la humedad de los lodos provenientes de los filtros de piscinas de acumulación previo al ingreso de la unidad DAF (tornillo estrujador), vale decir, se estaría utilizando una unidad de secado la cual ya estaba instalada y operando como parte del proceso temprano dentro de la Planta de Tratamiento de RILes, y cuya respuesta a la

39 pertinencia de ingreso al SEIA fue ingresada con fecha 10 de julio de 2015 al oficina regional de Magallanes del Servicio de Evaluación Ambiental, y resuelta el día 14 de julio del mismo año por parte de la citada Dirección Regional. No obstante, es claro que la actividad de deshidratado de lodos en la planta de riles se entiende actualizada y modificada una vez que entra en operación del tornillo estrujador como único equipo a cargo de dicha actividad, lo que fue acreditado mediante las fotografías de fecha 27 de agosto de 2015.

  1. Así las cosas, con los antecedentes presentados en la respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 7 / ROL D-019-2015, en que la Empresa indica que la Planta de RILes en su operación actual no considera la incorporación del decanter; lo anterior sumado a los antecedentes aportados en el marco del programa de cumplimiento presentado con fecha 19 de junio de 2015, donde se indicó que no se justifica la reparación del decanter defectuoso identificado en la inspección ambiental por su alto costo, es dable asumir que dicha unidad no operó en el periodo comprendido entre la actividad de fiscalización y la presentación de la consulta de pertinencia antes descrita. De esta manera, el costo por el uso del tornillo estrujador indicado en la respuesta al requerimiento de información antes mencionado, correspondiente a $462.129 anuales, es parte de un costo operacional continuo, que incluso se incurría al momento de constatarse la infracción, por tanto para efectos del análisis del escenario de cumplimiento, el único costo que dejó de incurrirse fue el de la operación del decanter.

  2. A partir de la contraposición de los escenarios anteriormente descritos, se establece la existencia de un beneficio económico por costo evitado correspondiente a la diferencia entre el costo de la operación del decanter, entre el 28 de mayo de 2013 al 27 de agosto de 2015 ($708.546), y el costo incurrido por el uso del tornillo estrujador ($462.129), la que corresponde a $246.417, equivalentes a 0,3 UTA. A partir de todo lo descrito anteriormente y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción corresponde a 0,7 UTA.

  3. Respecto del cargo N° 3, relativo a la omisión de utilizar el pretratamiento de RILes verdes provenientes de la línea de faenamiento de bovinos mediante filtración a través de una zaranda estática, tal como se da cuenta en los antecedentes del presente procedimiento la empresa sí contaba con el mencionado equipo de filtración, solamente que este no era operado. Al respecto dada las características propias de este tipo de filtros, que corresponden a equipos de operación pasiva y que no necesariamente requiere de equipos adicionales de bombeo a los que ya cuenta el sistema, se estima que no se genera un beneficio económico asociado, por tanto se descarta la presente circunstancia para este cargo.

  4. Respecto del Cargo N° 4, consistente en la falta de obtención del PAS 90, se describen a continuación los escenarios correspondientes. En cuanto al escenario de cumplimiento, la normativa de referencia asociada al considerando 5 de la RCA N° 80/2008, establece que la ejecución del proyecto "Ampliación Planta Faenadora Frigorífico Simunovic S.A." requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos 73, 90, 91, 93 y 94 del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para lo cual el titular debería haber realizado el correspondiente pago de arancel de tramitación del PAS N°90, de la Seremi de Salud Región de Magallanes, desde aprobado su proyecto mediante la RCA Nº 80/2008 de fecha 11 de junio de 2008, que en conformidad a la Resolución N°4085, obtenida con posterioridad, se conoce que correspondió a $106.500.

  5. Respecto del escenario de incumplimiento, tal como se ha acreditado, el titular al momento de la inspección debió haber tramitado exitosamente el permiso ambiental sectorial. Si bien, la evaluación ambiental del proyecto que hace exigible el antedicho permiso fue aprobada y notificada en el transcurso del año 2008 (RCA Nº 80/2008), el periodo de incumplimiento considera en este caso la fecha en que esta Superintendencia opera con plenas facultades y competencias de fiscalización y sanción, lo cual ocurre a partir del 28 de diciembre de 2012 y se extiende hasta la fecha en que mediante la Resolución N°4085, del 19 de agosto de 2015, se obtiene la aprobación del PAS 90.

  6. A partir de la contraposición de los escenarios anteriormente descritos, se establece la existencia de un beneficio económico por costo retrasado en la

40 tramitación del PAS 90, entre el 28 de diciembre de 2012 al 19 de agosto de 2015, correspondiente a $106.500, equivalentes a 0,14 UTA.

  1. A partir de todo lo descrito anteriormente y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción corresponde a 0,04 UTA, lo que para efectos de este dictamen y dada su magnitud se estima de carácter marginal y no será considerado como parte de la sanción asociada a este cargo.

  2. En cuanto al Cargo N° 6, este hecho dice relación con la omisión de elaboración e implementación de plan de monitoreo de emisiones de incinerador. En cuanto al escenario de cumplimiento, la normativa de referencia está asociada a los artículos N° 12 y 13 del D.S. SEGPRES N° 45/2007 (actual D.S. Nº 29/2013), que establece la norma de emisión de incineración y coincineración. Al respecto, el titular debió haber remitido a la Autoridad Sanitaria el Plan de Monitoreo de emisiones de su incinerador desde la puesta en marcha del incinerador, fecha que se desconoce, pero que no obstante al momento de la inspección se encontraba en operación utilizado para eliminación de colas de bovinos, por lo que correspondía la ejecución de los monitoreos asociados al referido plan. Según registros que dispone esta Superintendencia, las mediciones que debió realizar tienen un costo aproximado de $850.0008 anuales dependiendo de los parámetros medidos. Estas mediciones las debió realizar desde 28 de mayo de 2013 hasta el 27 de agosto de 2015, fecha que la empresa acreditó el reemplazo del incinerador por un equipo digestor. Así las cosas, el titular debió haber presentado a lo menos 3 reportes de medición de emisiones provenientes de la operación del incinerador antes descrito, lo cual se avalúa en $2.550.000.

  3. Respecto del escenario de incumplimiento, el titular a la fecha de la inspección no había iniciado el trámite para el cumplimiento de la antedicha norma de emisión, la que corresponde a la remisión a la autoridad sanitaria del plan de monitoreo de emisiones producidas por el equipo incinerador y por consiguiente la implementación de dicho plan. De esta manera, el titular no solo no inició el trámite que da cuenta de la planificación de las mediciones, sino que consecuentemente no realizó las mediciones de emisión de su unidad incineradora, hasta la implementación de un digestor en reemplazo del incinerador. A partir de la contraposición de los escenarios anteriormente descritos, se establece la existencia de un beneficio económico por costo evitado en la ejecución de los monitoreos asociados al plan, entre el 28 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015, correspondiente a $2.550.000, equivalentes a 3,4 UTA.

  4. A partir de todo lo descrito anteriormente y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción corresponde a 6 UTA.

  5. Resumen beneficio económico por cada infracción. A continuación, la siguiente tabla resume los resultados de ponderación del beneficio económico obtenido, para aquellos cargos en que se configura esta circunstancia:

Tabla 5. Resumen beneficio económico obtenido por Frigorífico Simunovic S.A., según infracción:

Cargo Hecho Costo o ganancia que origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Periodos/ Fecha incumplimiento Beneficio Económico (UTA) 1 Material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para su volteo. Costo retrasado por uso de maquinaria asociada a la formación de pilas y volteo. 5,7 28 de mayo de 2013 al 18 de mayo de 2015 10

8 En base a referencia del programa de cumplimiento, caso ROL D-164-2020.

41 Cargo Hecho Costo o ganancia que origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Periodos/ Fecha incumplimiento Beneficio Económico (UTA) 2 Omisión de proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación, mediante compactación Costo evitado por no operatividad de unidad decantadora. 0,3 28 de mayo de 2013 al 27 de agosto de 2015 0,7 4 Falta de obtención del PAS 90. Costo retrasado por falta de tramitación del referido PAS 90 0,04 28 de diciembre de 2012 al 19 de agosto de 2015 - 6 Omisión de elaboración e implementación de plan de monitoreo de emisiones de incinerador. Costo evitado por no monitoreo de emisiones provenientes del incinerador 3,4 Mayo 2013 mayo 2015 6 Fuente: Elaboración propia

b) Componente de afectación: Valor de Seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

i. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (Artículo 40, letra a), LO-SMA)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. Por otro lado, el concepto de peligro se refiere a un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el concepto de daño es la manifestación cierta del peligro.

  4. Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

42 205. Respecto del caso particular, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado en el procedimiento sancionatorio una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente, o de uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas con un nexo causal indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  1. Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por las infracciones, se procederá al análisis de estas para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor, así como la importancia de este.

  2. Al respecto, dada la naturaleza y conexión operacional entre los cargos N°1 y N°2, que dicen relación con la configuración de pilas (e impedimento de maniobra de volteo) y porcentaje de humedad del lodo que se maneja en el galpón de compostaje debido a la ausencia de secado previo en la unidad de decanter, se analizará en conjunto el peligro o riesgo asociado a ambas infracciones imputadas. En efecto, al asociarse ambas infracciones al proceso de compostaje que se realiza en un espacio confinado como lo es el galpón del área de compostaje, todo peligro o riesgo ocasionado por ellas, estaría únicamente asociado a la generación de olores, los cuales podrían afectar a la población aledaña. Sin embargo, para el cumplimiento de la hipótesis de riesgo, esta debería contar, además del estresor ambiental (olor), con un medio de propagación y uno o más receptores afectados. Ahora bien, la probabilidad de generación de olores al ambiente y la dispersión de estos, producto de la infracción, es baja, principalmente debido a que estos se generan en un espacio confinado como lo es el galpón de compostaje techado, y si bien existe una baja probabilidad que dichas emisiones salgan al exterior y sean conducidos a través de un medio de propagación (aire) que permita su transporte y dispersión, la distancia entre el potencial foco emisor y los receptores más cercanos a este, la cual se estima en alrededor de 565 metros de acuerdo a lo que se muestra en la Imagen Nº 1, hacen suponer que la hipótesis de riesgo es incompleta y por consiguiente no se generaría un riesgo producto de la infracción.

Imagen Nº 1. Distancia entre foco emisor y potenciales receptores de olor.

Fuente: elaboración propia a partir de Google Earth.

  1. En relación con el cargo N° 3, dada la naturaleza de la infracción relativa a la inexistencia de proceso de filtrado o separación de fracción sólida proveniente del RIL verde, en ausencia de dicho proceso de filtrado, los RILes se concentrarían en solidos los cuales, de acuerdo al flujograma de proceso de tratamiento descrito en el Considerando 3.5.2.2.1 RCA N°080/2008, estos pasan a ser tratados a la planta de RILes para su posterior descarga al mar a través del emisario submarino. Ahora bien, dado que la infracción podría incidir en la efectividad del tratamiento de RILes en la planta y por consiguiente se podrían ver superados ciertos parámetros de calidad del agua, es pertinente analizar los muestreos de calidad de agua del emisario submarino correspondiente a la campaña del Programa de vigilancia ambiental (PVA) correspondientes al año 2013 (puesto que el período infraccional

43 abarca desde el 28 de mayo al 07 de noviembre de 2013). Estos muestreos permiten constatar que no existió alteración en ninguno de los puntos muestreados lo que indicaría que el tratamiento efectuado por la planta de RILes ha sido efectivo, por lo que no se configuraría un riesgo.

  1. Respecto del cargo N° 4, dada la naturaleza jurídica del incumplimiento, y por tratarse de un incumplimiento de carácter formal, esta no genera un riesgo asociado a la infracción.

  2. Por su parte, respecto del cargo N° 6, en concreto si bien el cargo imputado es de carácter formal al no presentar el plan de monitoreo de emisiones del equipo incinerador, y su posterior materialización, el riesgo asociado a esta infracción radica en el desconocimiento por parte de la entidad fiscalizadora respecto de la magnitud del nivel de emisión y, por consiguiente, conocer si existe o no un riesgo a la salud de la población aledaña. A priori, el titular indica que el incinerador es un equipo de uso estacional, utilizado solo un par de meses al año (de diciembre a julio), y el cual durante la inspección del año 2013 estaba siendo utilizado para la eliminación de colas de bovinos, pero que el 27 de agosto de 2015 fue reemplazado por un digestor para hacerse cargo de los desechos orgánicos producidos en la faena, con los permisos de disposición final en regla ante la SEREMI de Salud de la Región.

  3. Así, de acuerdo a los antecedentes que se dispone, es altamente probable que las emisiones provenientes de un incinerador de plantas asociadas a desechos de rendering, el cual utiliza gas como combustible, con funcionamiento únicamente durante horas del día donde se presentan mejores condiciones de ventilación, son de corto alcance, y se circunscriben solamente a un área cercana a la fuente de emisión. Si consideramos además las condiciones meteorológicas de la zona de ubicación de la planta, cuya ubicación está inserta en un área geográfica de condiciones de ventilación características de las zonas extremas del país, es decir, con un clima templado frío con máximo invernal de lluvias, abundante nubosidad, ventoso y con amplitud térmica reducida, donde los impactos atmosféricos de los proyectos son atenuados por las condiciones climáticas imperantes9, asociado además a la distancia entre la fuente y la población cercana que pudiese verse afectada, la cual según la Imagen Nº 2 es de aproximadamente 570 metros, resulta muy improbable que las emisiones provenientes del incinerador hayan causado un riesgo a la población producto de la infracción.

Imagen Nº 2. Distancia entre Incinerador Frigorífico Simunovic y Población Cercana. Fuente: Elaboración propia a partir de Google Earth.

9 Fuente: https://sinca.mma.gob.cl/index.php/region/info/id/XII

44 212. Por lo tanto, en base a los antecedentes anteriormente descritos, en relación con un posible riesgo sobre la salud de las personas, no es posible configurarlo en el presente caso.

ii. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LO-SMA)

  1. Esta circunstancia que también se relaciona con los efectos generados por la infracción cometida, se determina a partir de la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, en vista del riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Es así como la letra b) del artículo 40 de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a) del mismo artículo.

  2. En este caso concreto no corresponde referirse mayormente al presente criterio, ya que como fuera indicando para efectos de la letra a) del artículo 40 la LOSMA, no se constató la existencia de un riesgo asociado a la salud de las personas, por lo que, no se considerará la concurrencia de esta circunstancia para la ponderación de la sanción específica a ser aplicada.

iii. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LO- SMA)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso.

  4. En el presente caso, los cargos N° 1, 2, 3 y 4 implican vulneraciones a las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto, las RCA N° 80/2008 y 30/2005. Ello es relevante, en términos de los objetivos y relevancia de la exigencia, pues la RCA de un proyecto o actividad, es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad.

  5. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que este cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente, además de establecer las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse

45 para ejecutar el proyecto o actividad. Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la Ley N° 19.300. Según el inciso primero del artículo 8 de dicha ley, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la Ley 19.300, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”

  1. A continuación, se analizará el objetivo y relevancia de las exigencias particulares vinculadas a estos cargos, para efectos de ponderar la aplicación de la circunstancia en cada una de las infracciones configuradas.

  2. En cuanto al cargo N° 1, las obligaciones infringidas dicen relación con el proceso de compostaje y medidas de mitigación dentro de éste consistentes en la formación de pilas, pasillos y volteo de éstas con la finalidad de reducir la humedad del lodo, para así estabilizarlo evitando la proliferación de olores molestos. En consecuencia las obligaciones infringidas constituyen medidas de naturaleza mitigatoria de olores y vectores dentro del proceso de compostaje toda vez que el adecuado manejo del lodo y la debida aireación de las pilas mediante su volteo y adición de aserrín, permiten reducir la humedad controlando y reduciendo olores y vectores dentro de la instalación. Por otra parte, esta infracción se extendió por más de dos años, por el período comprendido entre el 28 de mayo de 2013 al 18 de mayo de 2015, y en consecuencia se considera que la presente vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad media-baja.

  3. Respecto al cargo N° 2 la obligación infringida en el considerando 3.6.3 de la RCA 30/2005 corresponde a no secar el lodo en forma previa en la unidad de decanter antes de pasar a la cancha de compostaje, y en consecuencia ingresar al proceso siguiente con mayor contenido de líquido y humedad. Esta infracción se constata durante el período comprendido entre 28 de mayo de 2013 al 27 de agosto de 2015 y que también influye como causa posible de la generación de olores, al ingresar un lodo con mayor cantidad de humedad al galpón de compostaje. Debido a lo anterior, se considera que la presente vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad media-baja.

  4. El incumplimiento específico del cargo N° 3, consiste en que la Empresa dejó de efectuar el pretratamiento de RILes verdes correspondiente, ya que se requería un filtrado previo en una zaranda estática, separando el desecho líquido del sólido, no obstante dicha unidad no se encontraba operativa, lo que implica que el RIL podía ingresar a la siguiente fase de tratamiento con mucho más contenido sólido. Si bien la buena operatividad y funcionamiento de la zaranda estática era necesaria para que luego estos RILes ingresaran a la planta de tratamiento con una óptima remoción de sólidos, para su posterior descarga al mar a través de emisario submarino, se estima que la entidad de esta omisión en el pretratamiento es baja ya que la propia planta de tratamiento de RILes lograba hacer su trabajo de remoción, puesto que tal como se señaló, revisados los muestreos de calidad de agua del emisario submarino correspondientes al año 2013, estos muestreos permiten constatar que no existió alteración en ninguno de los puntos muestreados lo que indicaría que el tratamiento efectuado por la planta de riles fue efectivo. Por otra parte esta infracción se extendió por un corto período de tiempo, desde el 28 de mayo al 07 de noviembre de 2013, y en consecuencia de todo lo anterior se colige que la presente infracción constituye una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad baja.

  5. El cargo N° 4, este se relaciona con la falta de otorgamiento en sede sectorial de un permiso ambiental de carácter mixto- que ha sido tramitado previamente en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- para efectos de obtener la aprobación de los aspectos técnicos de los mismos. Uno de los objetivos primordiales de la evaluación ambiental de los proyectos consiste en la tramitación y otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales, que, por la naturaleza de la actividad, deban ser tramitados al interior del SEIA, a fin que su desarrollo se adecue a las normas vigentes. Dicha circunstancia se desprende de lo dispuesto del artículo 8° inc. 2 de la LBGMA, en cuanto ordena que todos los permisos ambientales sectoriales, regulados en la legislación vigente, deban ser tramitados en el SEIA. En el caso de los PAS mixtos, se acredita el cumplimiento de los aspectos ambientales de los mismos, debiendo obtener el otorgamiento definitivo ante la autoridad sectorial.

46

  1. Lo que ocurre en el caso de los PAS mixtos es una especie de división del permiso en cuanto el órgano sectorial conservará sus competencias técnicas y podrá aprobar o rechazar el permiso fundado en las razones no ambientales, de carácter sectorial, de modo que la tramitación en sede sectorial del mismo es un aspecto relevante en el desarrollo del proyecto.

  2. En el caso concreto, la actividad de la Empresa requiere del permiso ambiental “(…) para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales”, de modo que su otorgamiento constituye un elemento fundante en la consecución del proyecto de la planta de RILes de Frigorífico Simunovic y era exigible antes de la implementación de ésta, para que todos sus aspectos técnicos hubieran sido analizados en la sede sectorial correspondiente, no obstante la Empresa no obtuvo este permiso por el periodo comprendido entre 28 de diciembre de 2012 con la entrada en competencias de esta SMA al 19 de agosto de 2015, debido a todo lo anterior es posible sostener que esta infracción constituye una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de una entidad baja, puesto que el PAS ya fue obtenido.

  3. El cargo N° 6 en cambio, constituye un incumplimiento al Decreto Supremo N°45/2007 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para Incineración y Coincineración (actual D.S. Nº 29/2013), que regula la técnica de eliminación para distintas sustancias y materiales de diverso tipo, a fin de no generar impactos adversos al medio ambiente. Así, la incineración y la coincineración reducen considerablemente el volumen y la peligrosidad de dichas sustancias y materiales, siempre y cuando ésta se realice en instalaciones apropiadas para ello, debiendo considerar el tratamiento de las emisiones atmosféricas de compuestos tóxicos y, en algunos casos, cancerígenos. En consecuencia se trata de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, toda vez que su objetivo es prevenir los efectos negativos sobre la salud de la población y los recursos naturales, derivados de las emisiones tóxicas provenientes de los procesos de incineración, coprocesamiento y coincineración regulados por dicho decreto.

  4. Ahora bien, en cuanto a la relevancia del incumplimiento específico de la normativa infringida, este corresponde a los artículos 12 y 13 del referido decreto, y en consecuencia la obligación infringida radica en no haber elaborado el plan de monitoreo de emisiones del incinerador, así como tampoco efectuar las propias mediciones que el D.S. N°45/2007 (actual D.S. Nº 29/2013) exige, ni reportar en consecuencia las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas. Se puede indicar que el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las emisiones generadas por el incinerador del frigorífico a la atmósfera, y con ella poder determinar si éstas se encuentran dentro de los límites establecidos, se puede señalar además que al omitir la realización de los monitoreos, se impide a la autoridad ambiental contar con el mencionado método de control de emisiones, existiendo ausencia absoluta de información relativa a los resultados de las mediciones requeridas, no existiendo referencia alguna acerca de la concentración del contaminante que es emitido a la atmósfera. En definitiva, la eficacia del D.S. N°45/2007 como instrumento de gestión ambiental, se basa, entre otros aspectos, en el cumplimiento de la obligación de realizar mediciones y posteriormente reportarlas a la autoridad, con el objetivo de mantener un control de las emisiones de contaminantes, por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones afecta las bases del sistema de protección ambiental.

  5. Por ende, desde al menos el 28 de mayo de 2013 al 27 de agosto de 2015, la Empresa no acredita contar con un plan ni realizar medición de las emisiones del incinerador, siendo únicamente acreditado que esta unidad se reemplazó por un digestor, pero durante todo el periodo previo no se dio cumplimiento a una obligación de monitoreo y su planificación, que busca proteger la salud de la población y del medio ambiente, evitando que se superen los límites máximos permitidos de sustancias peligrosas, sin perjuicio de lo anterior y ya que esta omisión específica no generó un riesgo o peligro concreto y dado el objetivo o relevancia de la normativa concretamente infringida se estimará que constituye una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de una entidad media-baja.

47 c) Factores de incremento

  1. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden aumentar el componente de afectación.

i. La intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40, letra d), de la LO-SMA)

  1. Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador10, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional11. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad.

  2. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional12. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada13.

  3. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa.

  4. Adicionalmente, se debe considerar las características particulares del infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, grado de organización, condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas.

  5. Para determinar la concurrencia de intencionalidad en este caso, un elemento relevante a tener en consideración es que Frigorífico Simunovic, al ser titular de tres RCA posee el perfil de un sujeto calificado. En efecto, es la Empresa quien mediante la presentación del respectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental activa el procedimiento de evaluación ambiental de su proyecto, marco en el cual se proponen y definen las normas, condiciones y medidas que deberán observarse en la ejecución del mismo, según se consignará en la respectiva RCA14. De esta forma, la Empresa se encuentra en una posición de especial conocimiento de sus obligaciones y la forma de

10 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (artículo 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 11 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 12 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 13 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 14 En este sentido se ha pronunciado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia rol R-6-2013, de 3 de marzo de 2014.

48 cumplirlas, encontrándose por lo tanto en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental15.

  1. En la especie, se debe señalar que Frigorífico Simunovic S.A. posee el perfil de sujeto calificado en cuanto se trata de una Empresa que desarrolla su actividad con conocimiento de las exigencias inherentes en materia de cumplimiento de estándares ambientales. Al respecto, posee una de las plantas faenadoras de carne y frigorífico más grande de Chile con 24 mil metros cuadrados construidos en un terreno de 7,5 hectáreas en plena Patagonia, a orillas del océano Pacífico. Este establecimiento oficial N°12-01 es la primera planta chilena aprobada para exportar a la Unión Europea, además de estar habilitada para exportar carnes a más de 20 países como Brasil, Argentina, Perú, México, Canadá y Japón16, en consecuencia se trata de una Empresa con una alta expertise en la actividad que desarrolla, debiendo poseer los conocimientos suficientes en la materia para aplicarlos de forma diligente en la correcta materialización de su proyecto. Lo anterior, se refleja además en el hecho de que el Frigorífico Simunovic S.A. tiene tres Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas a su proyecto, lo que demuestra que se trata de una organización relativamente sofisticada.

  2. Teniendo como base lo señalado, a continuación, se analizará si es posible establecer la existencia de intencionalidad por parte de la Empresa, para cada uno de los cargos imputados.

  3. Respecto a los cargos N° 1 y 2 se estima que Frigorífico Simunovic S.A. conocía o debía conocer el incumplimiento en el que incurría, puesto que las dos infracciones constituyen vulneraciones al flujo de procesos propios y diarios de la actividad que desempeña. Es posible sostener que actuó con conocimiento de la obligación que debía cumplir, su conducta y los alcances jurídicos de ésta, ya que las dos infracciones eran visibles y patentes en el funcionamiento diario de la instalación, sin necesidad de realizar operaciones complejas o esfuerzos adicionales para constatar su incumplimiento, no dependían de mediciones especiales para verificarlas sino tan solo con la inspección visual de la línea de RILes y del sector de compostaje constaba el incumplimiento, ello queda de manifestó, por ejemplo, a propósito del cargo N° 1 con la fotografía N° 1, donde se aprecia que basta el ingreso al galpón de compostaje para verificar que existía una nulo cumplimiento de la formación de pilas, pasillos y volteo de éstas, acumulando sin orden alguno el lodo impidiendo su correcta estabilización. Por su parte en el caso del cargo N° 2, bastaba también la sola inspección visual para detectar que no se estaba realizando el secado del lodo, toda vez que de las propias fotografías N° 2 a la 5, consta que el incumplimiento es de fácil y directa apreciación, ya que el lodo se acumulaba con un alto contenido de líquido. Todo lo señalado anteriormente se vuelve más evidente aún si consideramos que la Empresa había sido sancionada con anterioridad mediante las Res. Ex. N° 39/2009, Res. Ex. N° 18/2010 y Res. Ex. N° 137/2011 todas de la COREMA por hechos similares y en consecuencia Frigorífico Simunovic tenía pleno conocimiento del incumplimiento de sus obligaciones asociadas tanto al compostaje inadecuado con generación de olores molestos, como de la deficiente operatividad y la falta de mantenimiento de las unidades comprendidas en el sistema de RILes. En virtud de lo indicado, se considerará la intencionalidad como un factor de incremento del componente de afectación en la determinación de la sanción específica de los cargos Nº 1 y 2.

  4. En cuanto a los cargos N° 3, 4 y 6, no constan antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan sostener que la Empresa incurrió en estas

15 Véase sentencias 2° TA en, causa Rol R-51-2014, de 08 de junio de 2016, Considerando 154°: “Que, a juicio del Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto. En efecto, en el SEIA, es el propio titular quien, a través del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen y aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de éste, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, cómo hacerlo y cuándo hacerlo”. En el mismo sentido, ver causa Rol R-76-2015, Sentencia de 05 de octubre de 2015, Considerando 104°. 16 Ver en página web oficial de la empresa en https://simunovic.cl/

49 infracciones con intencionalidad, por lo que esta circunstancia no será considerada a propósito de estas infracciones

ii. Conducta anterior negativa (artículo 40, letra e), de la LO-SMA)

  1. Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al hecho infraccional que se haya verificado y sea objeto del procedimiento sancionatorio actual. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor.

  2. Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.

  3. Al respecto, cabe señalar en primer lugar, que Frigorífico Simunovic S.A. no ha sido objeto de procedimientos sancionatorios instruidos por esta SMA, de forma previa al presente procedimiento.

  4. Por otra parte, se ha efectuado una búsqueda en relación a si existen procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), dirigidos contra Frigorífico Simunovic S.A. y se ha podido constatar que existen los siguientes procedimientos con sanción impuesta, a saber:

Tabla N° 6

N° Organismo Resolución Sancionatoria Hecho Infraccional Normativa infringida Sanción impuesta 1 COREMA Magallanes y Antártica Chilena Ambiente Res. Ex. N° 39/2009 de fecha 13 de febrero de 2009. No contar con caudalímetro; ductos rotos; se desconoce el destino de los líquidos del lavado de camiones; bodega de compost con acumulación de material en mal estado y con emanación de olores molestos. Incumplimientos a la RCA N° 30/2005 y RCA N° 80/2008. Multa de 10 UTM. 2 COREMA Magallanes y Antártica Chilena Res. Ex. N° 18/2010, de fecha 20 de enero de 2010. Acopio de compost en lugar no autorizado. Generación de malos olores y Considerandos 3.6, 3.6.1, 6.1 de la RCA N° 80/2008; Amonestación, presentación de un plan de regularización y cumplimiento de todas aquellas

50 presencia de vectores. DS. N° 144/61 del Ministerio de Salud materias objeto de sanción. 3 Comisión de Evaluación del SEA de Magallanes y Antártica Chilena Res. Ex. 137/2011, de fecha 14 de octubre de 2011. Falta de mantención del sistema de tratamiento de RILes RCA N° 30/2005 Acoge recurso de reposición y aplica una multa única y total de 125 UTM Fuente: Página web oficial del SEA17.

  1. En relación a las infracciones sancionadas por la COREMA de Magallanes y la Antártica chilena descritas en la tabla N° 6 anterior, podemos apreciar que las infracciones asociadas al deficiente manejo de compost son similares al cargo N° 1 sobre “Material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para facilitar su volteo” y que la infracción sobre “falta de mantención del sistema de tratamiento de RILes”, también es similar al cargo N º 2. En consecuencia, los cargos Nº 1 y 2 son similares a los hechos que han sido con anterioridad sujeto de un procedimiento sancionatorio por parte de la COREMA de Magallanes y la Antártica chilena, lo cual se tendrá en cuenta al momento de determinar la sanción específica a ser aplicada.

  2. En conclusión, en el actual procedimiento constan antecedentes que dan cuenta que Frigorífico Simunovic S.A. ha mantenido una conducta anterior negativa en consideración a que ha sido sancionada en el pasado por un organismo sectorial con competencia ambiental, involucrando exigencias ambientales distintas a las analizadas en el presente procedimiento y otras muy similares. Por lo anterior esta circunstancia será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

iii. Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LO- SMA)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley.

  2. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. En el caso en análisis, se estima que no existen antecedentes que permitan fundar un comportamiento por parte de Frigorífico Simunovic S.A. que vaya más allá del legítimo uso de los medios de defensa concedidos por la ley, en relación con cada cargo imputado, y respondió en tiempo y forma los requerimientos de información realizados por esta SMA En virtud de lo anterior, no es posible configurar la presente circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar.

d) Factores de Disminución

  1. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. En este contexto, teniendo en consideración

17 https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesSanciones.php?modo=ficha&id_expediente=659103

51 que en este caso no ha mediado una autodenuncia, esta circunstancia no será ponderada en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.

i. Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LO-SMA)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla: (i) el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) la unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) la unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y, (iv) los antecedentes disponibles permiten sostener que las exigencias cuyos incumplimientos son imputados en el procedimiento sancionatorio actual han sido incumplidos en el pasado de manera reiterada o continuada.

  2. Respecto de esta circunstancia, y como se expuso anteriormente, Frigorífico Simunovic S.A. ha sido objeto de multas dictadas mediante las Resoluciones N°39/2009 y N° 18/2010, ambas de la COREMA de loa Región de Magallanes, y la Res. Ex. N° 137/2011 de la Comisión de Evaluación del SEA de Magallanes y Antártica Chilena, contenidas en la Tabla N° 6 anterior, que involucran infracciones similares a los cargos N° 1 y 2 o bien que involucran un distinto componente ambiental.

  3. En razón de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada como un factor que disminuya la sanción específica aplicable a cada infracción.

ii. Cooperación Eficaz en el Procedimiento (Artículo 40, letra i), de la LO-SMA)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados.

  2. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  3. Respecto a la presente circunstancia cabe señalar que Frigorífico Simunovic presentó en sus descargos el mismo tipo de cooperación frente a cada infracción, ya que tanto respecto del cargo N° 1, 2, 3, 4 y 6 se allana tanto al hecho constitutivo de infracción, como a la calificación jurídica de cada hecho, esgrimiendo como eje central de sus descargos solo la ejecución de medidas correctivas tendientes a volver a un escenario de cumplimiento de sus obligaciones ambientales y acreditando la ejecución de éstas, pero sin desvirtuar la configuración misma de las infracciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa no se remite a la gravedad de las infracciones ni los posibles efectos, y en consecuencia su allanamiento es de carácter parcial.

52 256. En otro orden de ideas, el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados, dando respuesta adecuada respecto de los requerimientos de información realizados mediante el acta de fiscalización de fecha 29 de mayo de 2013, la Res. Ex. N° 7 / Rol D-019- 2015, de fecha 23 de octubre de 2017, y la Res. Ex. N° 11/ Rol D-019-2015, de fecha 11 de abril de 2022, en el primero de ellos respecto a la acreditación de permisos sectoriales ambientales, despachos de lodos, mediciones periódicas de caudal, etc.; en el segundo de ellos respecto de costos y valores asociados a cada cargo; y en el tercero respecto a los estados financieros y balance tributario de la empresa, los cuales fueron respondidos en forma íntegra, dentro de plazo y con información útil y necesaria que fue utilizada en la elaboración del presente dictamen.

  1. De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final, en la medida que corresponda respecto de cada uno de los cargos imputados.

iii. Aplicación de Medidas Correctivas (Artículo 40, letra i), de la LO-SMA)

  1. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.

  2. A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.

  3. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.

  4. En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

  5. En tal sentido, en el escrito de descargos de la Empresa y en relación con el cargo N° 1, relativo a que el material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para facilitar su volteo, la Empresa afirma en su escrito de descargos que con fecha 25 de febrero de 2014, mediante la factura N° 0458 de Concremag S.A. habría comprado áridos para mejorar el camino por medio de uso de material estabilizado, para así hacer llegar los camiones hacia el galpón techado, no obstante la sola compra de los áridos no acredita en forma efectiva el retorno a un escenario de cumplimiento, esto se logra mediante la acreditación de la adecuada formación de éstas y regularidad de su volteo, con la consiguiente estabilización de las pilas, situación que a juicio de esta fiscal instructora se acredita con fecha 18 de mayo de 2015 mediante las fotografías N° 1 y 2 acompañadas en los anexos del programa de cumplimiento presentado con fecha 19 de junio de 2015, ya que al verificarse la correcta formación de pilas y pasillos se entiende ejecutada la medida idónea y voluntaria, puesto que fue previa a la primera presentación de PDC, no obstante no puede ser considerada del todo oportuna, puesto que se verificó en una fecha muy posterior a la comisión de la infracción.

53 263. Respecto al cargo N° 2, relativo a omisión de proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación, mediante compactación, la Empresa afirma en su escrito de descargos que el equipo mediante el cual se decantaba el material resultante de la flotación, un decanter westfalia, se encontraba descompuesto, y que habría vuelto al cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso de un tornillo estrujador, mezclando con aserrín y con el resto de residuos sólidos obtenidos de la planta de tratamiento, lo que permitiría bajar la humedad del lodo al 60%. Para acreditar lo anterior acompaña dos fotografías del tornillo estrujador de fecha 27 de agosto de 2015, la consulta de pertinencia formulada por Frigorífico Simunovic S.A. al SEA con fecha 10 de julio de 2015, sobre el cambio de la unidad, y la Res. Ex. N° 166/2015/p17616 de fecha 14 de julio de 2015 del SEA que responde que no constituye un cambio de consideración y en consecuencia no debía someterse al SEIA.

  1. De la revisión de la prueba rendida es posible constatar que con fecha 14 de julio de 2015 el SEA responde que la modificación del equipo decanter por otra “tecnología disponible que cumpla la misma función de separar sólidos de líquidos” no debe someterse al SEIA, y que con fecha 27 de agosto de 2015 el tornillo estrujador habría sido implementado quedando operativo, lo que se acredita a través de las fotografías acompañadas, y en consecuencia se estima que con esta fecha la Empresa ejecutó la medida idónea para volver a un escenario de cumplimiento. Si bien esta medida se considera idónea y efectiva, no es del todo oportuna dado el tiempo trascurrido desde la comisión de la infracción.

  2. En cuanto al cargo N° 3 referido a la omisión de pretratamiento de riles verdes provenientes de la línea de faenamiento de bovinos mediante filtración, Frigorífico Simunovic sostiene que con el objeto de corregir esta situación, se adquirió como medida correctiva un nuevo equipo denominado separador FAN, mediante el cual se efectúa el pretratamiento de riles antes de ser derivados a la planta de tratamiento de aguas, que fue sometido a consulta de pertinencia con fecha 14 de agosto de 2013, y resuelto mediante la Resolución Exenta N° 274/2013 del SEA, de fecha 30 de septiembre de 2013 en cuanto a que no debía someterse a evaluación ambiental por no tratarse de un cambio de consideración. Finalmente, la adquisición de este equipo consta de la Factura N° 000017 emitida por “COMERCIAL FAN SEPARATOR CHILE LIMITADA”, de fecha 07 de noviembre de 2013, que sería la fecha de la ejecución de la medida idónea para volver a un escenario de cumplimiento, considerando además que se encontraba previamente validada por el SEA. En consecuencia, esta medida se estima idónea, efectiva y oportuna, dado que fue consultada tres meses luego de la comisión de la infracción, e implementada dentro de 6 meses.

  3. El cargo N° 4 por su parte, relativo a la falta de obtención del PAS 90, la Empresa reconoce que es efectivo que no contaba con el PAS requerido a la fecha de fiscalización, sin embargo lo habría obtenido con posterioridad, mediante la Res. Ex. Nº 4085 de fecha 19 de agosto de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y de la Antártica Chilena, resolución que adjunta a su escrito de descargos, siendo esta la medida idónea y voluntaria que habilita a volver a un escenario de cumplimiento. Si bien esta medida se estima idónea y eficaz, no es oportuna dado que la ejecuta varios años posteriores a la comisión de la infracción.

  4. En su escrito de descargos también queda de manifiesto que respecto al cargo N° 6 sobre omisión de la elaboración e implementación del plan de monitoreo de emisiones del incinerador, la medida correctiva consistió en dejar de operar el incinerador y reemplazarlo por un método de destrucción a través de un Digestor, si bien la idoneidad de éste como medida de reemplazo no fue consultada al SEA, cabe señalar que es un mecanismo alternativo que cumple una finalidad similar, haciéndose cargo de los residuos cárnicos del matadero a través de cocción, a través de vapor de agua y convirtiendo el material tratado en borra. A juicio de esta fiscal instructora es una medida equivalente, no obstante, al no haber sido evaluada en forma previa se desconocen sus alcances e implicancias ambientales, no es del todo idónea y no se considera del todo oportuna, puesto que la aplicación de esta medida fue acreditada con fecha 27 de agosto de 2015 conforme a la Orden de Compra N° 54530 para la fabricación de Digestor Horizontal por parte del Frigorífico, fecha bastante posterior a la comisión de la infracción.

  5. En definitiva, en base a todo lo indicado anteriormente, se considerará que la Empresa ha efectuado medidas correctivas idóneas, relacionadas a las infracciones N°1, N°2, N°3, N°4, y en menor medida respecto de la infracción N° 6, y también con

54 distintos grados de eficacia y oportunidad. En consecuencia, procederá la ponderación de esta circunstancia respecto a las referidas infracciones, como un factor de disminución de la sanción.

iv. Autoría y grado de participación (Artículo 40 letra d) de la LO-SMA)

  1. En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria.

  2. Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Frigorífico Simunovic S.A., titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuibles la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autora.

Capacidad Económica del Infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública18. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

  3. Considerando lo anterior, se ha examinado la información financiera proporcionada por el titular como respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 11/ Rol D-019-2015, así como aquella información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (“SII”), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho Servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2022 (año comercial 2021). Por tanto, al considerar que si bien se disponen de los estados financieros de la empresa para el año 2022, estos se encuentran en calidad de borrador emitidos por auditores externos, no auditados, por lo que resulta improcedente utilizarlos para efectos del análisis de esta circunstancia. Así, de acuerdo a la información disponible por el SII, Frigorífico Simunovic S.A. corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de empresas “Grande N° 2”, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 200.000,01 UF a 600.000 UF.

18 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson– Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

55 274. En conclusión, al ser Frigorífico Simunovic S.A. una empresa categorizada como Grande N° 2 -de acuerdo a la información provista por el SII-, se determina que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Frigorífico Simunovic S.A.

1. Con respecto Al cargo N° 1 de la Tabla N° 1 de este Dictamen, sobre Material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para facilitar su volteo, esta Fiscal Instructora estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de veinte unidades tributarias anuales (20 UTA).

2. En lo relativo al cargo N° 2 de la Tabla N° 1 de este Dictamen, sobre omisión de proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación mediante compactación, esta Fiscal Instructora estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de diez unidades tributarias anuales (10 UTA).

3. Con respecto al cargo N° 3 de la Tabla N° 1 de este Dictamen, sobre omisión de pretratamiento de riles verdes provenientes de la línea de faenamiento de bovinos mediante filtración, esta Fiscal Instructora estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de dos coma siete unidades tributarias anuales (2,7 UTA).

4. Con respecto al cargo N° 4 de la Tabla N° 1 de este Dictamen, relativo a la falta de obtención del Permiso Ambiental Sectorial Nº 90, esta Fiscal Instructora estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de tres coma siete unidades tributarias anuales (3,7 UTA).

5. Con respecto al cargo N° 5 de la Tabla N° 1 de este Dictamen, relativo a la descarga de caudal superior al autorizado y consiguiente vertimiento de RILes al mar dentro de la zona de protección litoral verificado el día 6 de abril de 2015, esta Fiscal Instructora estima que corresponde la absolución.

6. Con respecto al cargo N° 6 de la Tabla N° 1 de este Dictamen, relativo a la omisión de elaboración e implementación de plan de monitoreo de emisiones de incinerador, esta Fiscal Instructora estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de catorce unidades tributarias anuales (14 UTA).

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝐸𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑜𝑛𝑒𝑛𝑡𝑒 𝐴𝑓𝑒𝑐𝑡𝑎𝑐𝑖ó𝑛

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜

56 N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad (rango UTA) Factores incremento (valor máximo) Factores disminución (valor máximo) Factor tamaño económico 1 Material en proceso de compostaje no posee forma de pilas ni presenta pasillos para facilitar su volteo 10 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz Grande 2 20 Letra i) Medidas Correctivas Letra d) Intencionalidad 1-200 100% 50% 100% 2 Omisión de proceso de secado del lodo proveniente de la unidad de flotación mediante compactación 0,7 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa

Grande 2 10 Letra i) Cooperación eficaz Letra d) Intencionalidad Letra i) Medidas Correctivas 1-200 100% 50% 100% 3 Omisión de pretratamiento de riles verdes provenientes de la línea de 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Letra i) Cooperación eficaz Grande 2 2,7

57 N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad (rango UTA) Factores incremento (valor máximo) Factores disminución (valor máximo) Factor tamaño económico faenamiento de bovinos mediante filtración

Letra i) Medidas Correctivas 1-200 100% 50% 100% 4 Falta de obtención del Permiso Ambiental Sectorial Nº 90 0 Letra i) IVSJPA

Letra i) Cooperación eficaz Grande 2 3,7 Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Medidas Correctivas 1-200 100% 50% 100% 6 Omisión de elaboración e implementación de plan de monitoreo de emisiones de incinerador. 6 Letra i) IVSJPA

Letra i) Cooperación eficaz Grande 2 14

Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Medidas Correctivas

58 N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad (rango UTA) Factores incremento (valor máximo) Factores disminución (valor máximo) Factor tamaño económico 1-200 100% 50% 100%

Estefanía Vásquez Silva Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MGA/ARS Rol N° D-019-2015