EMPRESAS AQUACHILE S.A.
Gobierno de Chile
vere gob el
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESAS AQUACHILE S.A.
Santiago,
2.0 OCT 2014
RES. EX. N°1/ ROL D-19-2014
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto Supremo N? 320 y N” 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Las resoluciones exentas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante Sernapesca) N°1141 del 18 de mayo del 2012, que establece el Programa Sanitario Especifico de Vigilancia y Control de Caligidosis y N” 1468 del 28 de junio de 2012 que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
el Que, conforme al artículo 2 de la LO- SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
PA Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora
y Gobierno 3. de Chile
Superintendencia nó 22 del Medio Ambiente MA | Gobierno de Chile respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
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Que el centro de cultivo Betecoi, Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, RNA) N° 110190, ubicado en Canal Betecoi, al norte de Isla Betecoi, Comuna de las Guaitecas, Provincia y Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo, de propiedad de EMPRESAS AQUACHILE S.A., cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable N° 265 del 7 de agosto del 2012 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N” 265/2012).
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Que, conforme al considerando 3.10.2, ETAPA O FASE DE OPERACIÓN, Manejo y Transporte de Redes, de la RCA N” 265/2012: “...El cambio de Redes se realizará en forma semestral para las redes de las jaulas y anualmente para las redes loberas. No obstante, el cambio y lavado de redes puede ser adelantado o atrasado, dependiendo del estado de agentes incrustantes de las mismas. Las redes que sean reemplazadas, serán estibadas en una embarcación que las llevarán hasta el taller para su servicio y mantención. Se cumplirán las disposiciones del D. S. 320/01 y sus modificaciones. Despacho de taller: Las redes listas para despacho han sido desinfectadas durante el proceso de mantención, según los protocolos de desinfección implementados por cada taller de redes. Este despacho debe ser realizado en camiones limpios y desinfectados, para lo cual el taller de redes debe solicitar a la empresa transportista el certificado de | desinfección, previo a la carga de redes. El despacho ira acompañado de la respectiva
guía...”
5: Que, conforme al considerando 4.1,
| Normas de emisión y otras normas ambientales, de la RCA N” 265/2012, el centro de cultivo
Betecoi, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable con la Ley General de Pesca
y Acuicultura (en adelante, LGPA), el Reglamento de Medidas de Protección, Control y
| Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA) y con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA).
| 6. Que la LGPA señala:
Artículo 74, inciso final: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona | concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.”
Artículo 86, inciso primero: “El Ministerio, mediante decreto supremo previo informe técnico | fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará | un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la
introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas aislar su
presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. | El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas”
Artículo 87, inciso primero: “Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio de | los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo | informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de | Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las
medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten
concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las
E Gobierno sen de Chile:
capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.”
To Que el RESA, establece en su Artículo 22B: “... El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores estancos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 92 del DS N2320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se prohíbe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia. Asimismo, las artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia. Las redes deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.
En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.
Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente.
En los casos señalados en el inciso 32 del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados...”.
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Que el Artículo 42 letra a) del RAMA señala; “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N?2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.”
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Que el mismo RAMA, señala en su artículo 9” numeral uno, letra a) que; “Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el
Gobierno LES, de Chite
respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción. Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiadas o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.”
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Que, según el Informe de Denuncia N° 136611008 de la XI región de Aysén enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N°4676, de 17 mayo de 2013, se constata, el día | 1 de abril del año 2013 la presencia redes apozadas en el fondo marino aledaño al Centro de Cultivo Betecoi, mediante la utilización de la cámara de filmación submarina. |
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Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña las fotografías y filmaciones submarinas tendientes a confirmar la presencia de dichas redes apozadas.
| 12. Que es importante mencionar que el
apozamiento de redes es una práctica en la cual las redes peceras o loberas son dejadas | sumergidas, sobre el sustrato del borde costero de la concesión. Normalmente son | apozadas redes que después de haber sido utilizadas son retiradas de las jaulas,
principalmente por estar cubiertas de fouling (Comunidades de seres vivos instaladas sobre diferentes tipos de sustratos sumergidos en el mar), el cual disminuye el recambio | de agua, dificultando la oxigenación en los peces que se encuentran en su interior lo cual finalmente genera un aumento de estrés en ellos. | |
- Que el mal manejo de las redes tiene riesgos de tipo Ambiental y Sanitario. Ambientalmente, el apozar redes significa disponer todo el material (fouling) adherido a la red sobre el sustrato bentónico, lo cual facilita el precipitado de este residuo sobre el fondo. Además el paño de red apozado elimina toda la flora y fauna sobre el cual esta sostenido, facilitando la aparición de procesos anaeróbicos (procesos de descomposición en ausencia de oxigeno) en el sector. Las repercusiones sanitarias, por su parte, que se pueden generar a partir de esta práctica se basa en que los paños de red podrían causar el aumento de agentes biológicos, actuando como reservorio para algunas enfermedades de riesgo para los mismos salmones, como enfermedades bacterianas (SRS y BKD), virales (IPN e ISA) o parasitarias (Caligus).
| 14. Que EMPRESAS AQUACHILE S.A (en adelante, la empresa), es además titular del centro de cultivo Guaitecas 2, RNA N” 110704, ubicado en Canal Betecoi, Sector Sureste de la Isla Guaiteca, comuna de Guaitecas,
| Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental
| favorables, N” 305 del 4 de septiembre del 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén y N” 654 del 27 de julio del 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente (en adelante, RCA N° 305/2012, y N° 654/2009).
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Que, conforme a la RCA N” 654/2009, considerando 3.8, descripción del proyecto, redes, penúltimo párrafo: “Las redes que sean reemplazadas, serán estibadas en una embarcación que las llevarán hasta el taller para su mantención. Se cumplirán las disposiciones del DS 320/01. Lavado, impregnado, secado de redes.”
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Que la RCA N° 654/2009, considerando 4.2, Permisos ambientales sectoriales, párrafo sexto, señala: “El titular deberá dar
Gobierno , de Chile
cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N2 320 de 2001.”
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Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales, de la RCA N” 654/2009, el Centro de Cultivo Guaitecas 2, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, el RESA y el RAMA.
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Que, según el Informe de Denuncia N? 136611024 de la XI región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 27305, de 5 julio de 2013, se constata los días 2 y 3 de abril del año 2013, mediante la revisión documental de los registros mantenidos por el Centro de Cultivo, la bitácora de buceo y las boletas por servicios de buceo, que se han manipulado redes con el objeto de ser apozadas en el fondo marino aledaño al centro de cultivo Guaitecas 2, el hecho señalado precedentemente se confirma mediante la utilización de la cámara de filmación submarina marca Orbit modelo M300 que registra efectivamente dichas redes apozadas.
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Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña en formato digital las boletas por servicios de buceo y las filmaciones submarinas tendientes a confirmar la presencia de dichas redes apozadas.
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Que la empresa a su vez., es titular de la Resolución de Calificación Ambiental favorable N?* 38 del 22 de enero del 2010, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, RCA N°38/2010), que Califica Ambientalmente el proyecto “Ampliación y Producción Centro de Cultivo de Salmónidos, Caicura X Región", aplicable al Centro de Cultivo Caicura, RNA N? 102882, ubicado en Sector Norte Islote Caicura, Seno de Reloncaví, Comuna de Hualaihué, Provincia de Palena, Región de Los Lagos.
21, Que de acuerdo al considerando 3., Redes, párrafo quinto y sexto de la RCA N°38/2010:”... Las redes una vez retiradas del mar serán almacenadas y transportadas en contenedores herméticamente cerrados con el objetivo de impedir el escurrimiento de líquidos o el desprendimiento de materiales según lo estipulado en el D. S. N° 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura. El procedimiento a seguir para la extracción y transporte de redes se describe a continuación: La barcaza llega al centro de cultivo con las autorizaciones para efectuar movimientos de contenedores y contará con los certificados de desinfección vigentes. La barcaza se posiciona en el centro de cultivo donde empieza la carga de las redes sucias. La carga se realiza en contenedores herméticamente sellados y son recubiertos con lona quedando completamente hermético Las redes cuentan con lonas antiderrame o doble bolsa hermética 6*7 para evitar cualquier tipo de escurrimiento. : Una vez llegada la barcaza al puerto correspondiente se procederá a descargar los contenedores, los que se cargan directamente en el camión evitando así que se produzca algún derrame desde las redes, El camión que trasporta las redes contará con todos los permisos y desinfecciones que corresponda llegando a un taller de redes autorizado...”
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Superintendencia del Medio Ambiente A Gobierno de Chile
22, Que así mismo, el considerando número 3, _Cambio de redes, de la RCA N” 38/2010, establece que: ”...El cambio se realizará cada 6 meses para las redes de las jaulas, y anualmente para las redes loberas. No obstante, el cambio y lavado de redes puede ser adelantado o atrasado, dependiendo del estado de las mismas. Las redes que sean reemplazadas, una vez retiradas del mar serán almacenadas y transportadas en contenedores herméticamente cerrados con el objetivo de impedir el escurrimiento de líquidos o el desprendimiento de materiales según lo estipulado en el D. S. N” 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura...”
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Que, conforme a la RCA N”* 38/2010 aplicable al centro de Cultivo Caicura, considerando 4, relativo a “...la normativa ambiental aplicable al proyecto...”, este debera cumplir con la LGPA y el RAMA.
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Que, según el Informe de Denuncia N° 136210039 de la X región enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 30771, de 9 de octubre de 2013, se constata, el día 24 de junio de 2013, mediante la utilización de una cámara submarina, la presencia de fierros pertenecientes a barandas de un pasillo metálico del centro de cultivo y una malla lobera apozada en el fondo marino aledaño, en la cual el dispositivo de filmación submarina quedó enredado a 55 metros de profundidad, en las coordenadas UTM 691897 E y 53780090 N., razón por la cual no se acompañan las filmaciones submarinas mencionadas anteriormente.
25; Que la empresa, a su vez, es titular del Centro de Cultivo Fresia Sur, RNA N° 110377, ubicado en Sector Sur de Isla Fresia, Canal Betecoi, comuna Guaitecas, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental favorables N” 657 del 28 de julio del 2009 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén y N° 303 del 4 de septiembre de 2012 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 657/2009 y N° 303/2012).
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Que de acuerdo a la RCA N° 657/2009, considerando 3.8, Descripción del proyecto, Plataforma de Mortalidad, Prevención en caso de posibles derrames: “Se utilizarán bolsas plásticas de polietileno de alta densidad, con el fin de contener la mortalidad al interior de los bins de mortalidad, los que quedarán sellados sin posibilidad de derrames”.
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Que así mismo la RCA N° 657/2009, en su considerando 3.8, Descripción del proyecto, Manejo de mortalidad, señala en su inciso 1: “La mortalidad que se genera durante la etapa de engorda es retirada diariamente de forma manual por los buzos, una vez cuantificados y clasificados según la causa de muerte, los peces serán depositados y desnaturalizados en "bins"” cerrados herméticamente, actividad que será seguida de una desinfección para evitar transmitir enfermedades a las otras jaulas.” Y en su inciso 3: “El proceso de traslado se efectuará en bins herméticamente cerrados, bajo las exigencias ambientales vigentes. En caso de que la empresa tenga problemas al efectuar el retiro de mortalidad, el titular asumirá la responsabilidad del traslado hasta la planta reductora”.
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Que la RCA N° 303/2012, señala en su considerando 3.11.2, Etapa o Fase de Operación, Traslado de la Mortalidad desde la jaula hasta bodega de ensilaje: “Se debe contar con una bandeja o pretil para el retiro de la mortalidad desde las jaulas, la mortalidad luego de ser contada y clasificada se deposita al
interior de tachos de 60 litros con tapa y herméticos, que se utilizarán para el traslado de la mortalidad, el traslado se hará en una embarcación de la empresa desde las unidades de cultivo hacia la zona o lugar donde se encuentra el sistema de ensilaje. El líquido que pueda contener la bandeja o pretil se vierten en los tachos para ser llevado hasta el sistema de ensilaje.
La extracción de la mortalidad se realizará diariamente tal como lo dispone la actual normativa.”
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Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales, de la RCA N° 657/2009 y RCA N° 303/2012, el Centro de Cultivo Fresia Sur, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, el RAMA y el RESA.
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Que el artículo 113, inciso quinto de la LGPA señala: “...Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes entreguen información incompleta o subreportes...”
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Que el RESA, establece en su título IV, De los programas Sanitarios:
Artículo 102 “El Servicio deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.
Los programas específicos aplicarán una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año. En ningún caso se podrá, mediante un programa sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.”
Artículo 11: “Los programas sanitarios generales serán aplicables a todas las actividades sometidas al presente reglamento. Los programas sanitarios específicos se aplicarán respecto de la especie hidrobiológica y zona afectas a ellos, según se determine en la resolución del Servicio que los establece, conforme al análisis de riesgo correspondiente. Los programas generales y los específicos deberán modificarse de acuerdo a la evolución del conocimiento científico-tecnológico, en el ámbito de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.
El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos.”
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Artículo 12: “..Se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, al menos, las siguientes actividades:
g) manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas;...”
Artículo 13: “Los Programas Sanitarios Específicos comprenderán: a) Programas de Vigilancia Epidemiológica
b) Programas de Control y,
c) Programas de Erradicación.”
Artículo 14%: “El objetivo de los Programas de Vigilancia Epidemiológica será obtener información sobre el estado sanitario de las especies hidrobiológicas respecto de las enfermedades clasificadas en Listas 1, 2 y 3, en una zona delimitada. Estos programas deberán contener, al menos, lo siguiente:
a) ficha técnica de la enfermedad;
b) sistema de notificación e información al Servicio
c) plazo de la investigación oficial de un brote;
d) frecuencia y procedimiento para realizar los muestreos y cantidad y tipo de análisis de laboratorio;
e) métodos de diagnóstico presuntivos y confirmativos;
f) laboratorios de diagnóstico y/o laboratorio de referencia;
g) sistema de acreditación de centro o zona libre;
h) medidas sanitarias para el transporte;
¡) sistema de registro de datos y,
j) referencias bibliográficas.”
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Que en armonía con lo señalado en el considerando anterior, en lo relativo a los Programas Sanitarios Específicos, cabe señalar la Resolución Exenta N°1141 del 18 de mayo del 2012, del SERNAPESCA, que establece el Programa Sanitario Especifico de Vigilancia y Control de Caligidosis (en adelante PSEVC- CALIGIDOSIS), Vigilancia de la Caligidosis, Generalidades, punto 6.1.4, inciso segundo: “Si como consecuencia de las referidas inspecciones, el Servicio o el certificador de la condición sanitaria verifica que las cargas parasitarias en una jaula de cultivo difieren, conforme a la biología del parásito, a lo declarado por el centro, ésta declaración se considerará como información no fidedigna y, por ende, un incumplimiento grave de la obligación de información de los monitoreos impuesta por el presente Programa”
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Que en conformidad al título IV del RESA, De los programas sanitarios, se debe tener presente la Resolución exenta del SERNAPESCA 1468/2012, Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas (en adelante PSGM), Señala en su título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades: “1. Cada centro deberá realizar el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se realizará conforme a la estrategia productiva establecida por la empresa, debiendo informarse al Servicio semanalmente, con la periodicidad del retiro de mortalidades que se hubiera determinado.
- La extracción de las mortalidades podrá realizarse mediante sistemas manuales o automáticos, procurando la biocontención en cada procedimiento, y considerando la
Gobiemo LEN dechile
Superintendencia o del Medio Ambiente
SM É MA | Gobierno de Chile
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limpieza y desinfección asociada a los equipos, materiales, buzos y todo implemento utilizado en conformidad a lo establecido en el PSG”
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Qué asimismo, el PSGM establece en su título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades: “La mantención temporal y el traslado de las mortalidades hasta el lugar de desnaturalización, deberá realizarse en contenedores exclusivos del centro de cultivo, que impidan posibles derrames, acceso a predadores o contaminaciones cruzadas hacia el medio ambiente o sobre otras estructuras del centro. Durante esta etapa, las mortalidades extraídas deberán mantenerse separadas e identificadas por unidad de cultivo”.
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Que el RESA en su Artículo 22A; inciso primero establece: “...Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, y registrada diariamente...”, inciso sexto letra b): “...Los buzos deberán disponer las mortalidades en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito...”, inciso séptimo: “...La mortalidad diaria de los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, en mar y en agua dulce será sometida a ensilaje o incineración dentro de las 24 horas...”
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Que, según el Informe de Denuncia N°136611031 y su complemento, ambos de la Xl región enviados por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante los Oficios N” 27440, de 15 de julio de 2013 y N” 23133, de 15 de abril de 2013, se constatan, los días primero y 14 de abril del 2013, las siguientes irregularidades en el Centro de Cultivo Fresia Sur:
a) No extraer las mortalidades de todas las unidades de cultivo en forma diaria.
b) Dotación insuficiente de buzos para enfrentar el retiro de las mortalidades de todas las jaulas de cultivo.
c) Eltraslado de las mortalidades hacia su lugar de disposición final se hace a través de Maxisacos (Sacos de alimento con capacidad de 1000kg, no herméticos e inadecuados)
d) Se detecta una discordancia significativa de las cargas parasitarias de Caligus Rogercresseyi informadas por el titular del centro de cultivo el día 31/03/2013 y las verificadas con el funcionario de SERNAPESCA el día 01/04/2013, que no se condice con la Biología del parasito, toda vez que las cargas señaladas por el titular del centro de Cultivo en su declaración son sustancialmente menores a las verificadas un día después por el fiscalizador de SERNAPESCA.
e) Que la carga parasitaria en hembras ovíjeras presenta una variación de 388,8% y en el caso de los adultos móviles esta es de un 69,6%.
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Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.
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Que, además se acompaña la planilla de
registro de mortalidades proporcionada por el centro de cultivo, que evidencia el no retiro diario de ellas de todas las unidades de cultivo.
- Que, en el informe de denuncia que da
cuenta del subreporte de Caligus rogercresseyi están contenidas las tablas comparativas tendientes a demostrar la discordancia que existe en el conteo del parasito.
Gublermo de Chile
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Que, el Caligus rogercresseyi, comúnmente llamado piojo de mar, corresponde a un ectoparásito copépodo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salmónidos de cultivo, ocasionándoles la enfermedad de alto riesgo Caligidosis.
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Que, la empresa a su vez, es titular del Centro de Cultivo Fresia Weste, RNA N°110580, ubicado en Sector Suroeste de Isla Fresia, Canal Betecoi, comuna Guaitecas, Provincia de Aysén, Undécima Región, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable N? 656 del 27 de julio del 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 656/2009) y Resolución de Calificación Ambiental favorable N? 302 del 4 de septiembre del 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N*? 302/2012).
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Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales, de la RCA N° 656/2009, el centro de cultivo Fresia Weste, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, el RAMA y el RESA.
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Que, según el Informe de Denuncia de la XI región enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 23133, de 15 de abril de 2013, se constata, el día primero de abril del 2013, las siguientes irregularidades en el Centro de Cultivo Fresia Weste:
a) Se detecta una discordancia significativa de las cargas parasitarias de Caligus Rogercresseyi informadas por el titular del centro de cultivo el día 31/03/2013 y las verificadas con el funcionario de SERNAPESCA el día 01/04/2013, que no se condice con la Biología del parasito, toda vez que las cargas señaladas por el titular del centro de Cultivo en su declaración son menores a las verificadas un día después por el fiscalizador de SERNAPESCA.
b) Que la carga parasitaria en hembras ovíjeras presenta una variación de 159,4% y en el caso de los adultos móviles esta es de un 21,8%.
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Que, en el informe de denuncia que da cuenta del subreporte de Caligus rogercresseyi están contenidas las tablas comparativas tendientes a demostrar la discordancia que existe en el conteo del parasito.
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Adicionalmente, según el Informe de Fiscalización DFZ-2013-72-XIRCA-IA y sus anexos, que da cuenta de la actividad de inspección ambiental realizada el día 23 de febrero de 2013 por profesionales del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Aysén se constataron una serie de hallazgos que revisten también las características de infracción.
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Las actividades de fiscalización comprendieron un recorrido por las Pontón; Balsas jaula; Plataforma de Ensilaje y Borde costero. A su vez, las materias objeto de la fiscalización fueron Georreferenciación de estructuras; Manejo de mortandades mediante ensilaje; Disposición y manejo de aguas residuales; Producción del centro, y Planes de contingencia ante derrame de hidrocarburos.
-
De las actividades de fiscalización ambiental, se puede indicar que las principales conclusiones relativas a no conformidades
del Centro de Cultivo Fresia Weste, dicen relación con: Instalaciones ubicadas fuera del área de concesión otorgada, ingreso de mayor número de peces que lo aprobado ambientalmente, biomasa sobre el máximo autorizado, redes de cultivo de mayor profundidad y mayor cantidad que lo aprobado en la RCA, inexistencia de Plan de contingencia ante derrames de hidrocarburos en el centro, equipos generadores sin aislación acústica y entrega información fuera de plazo.
-
Que al informe se adjunta como anexo Acta de Inspección Ambiental de fecha 23 de febrero de 2013 debidamente suscrita por funcionarios que la otorgan.
-
Que la empresa, a su vez, es titular del Centro de Cultivo Isla Lalanca, RNA N° 110406, ubicado en Canal Pérez Sur, Sector Suroeste de Isla Lalanca, Comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N°198 del 25 de abril de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén y N°382 del 17 de agosto de 2007 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén. (en adelante, RCA N°198/2011 y RCA N° 382/2007).
-
Que es preciso señalar la Resolución exenta N° 255 del 19 de Marzo de 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén que Resuelve sobre el cambio de titularidad del proyecto "AMPLIACIÓN DE PRODUCCIÓN EN CENTRO DE CULTIVO DE SALMÓNIDOS LALANCA, XI REGIÓN de aprobado por RCA N°382/2007 y que declara que la titularidad de este proyecto, es para EMPRESAS AQUACHILE S.A.
-
Que la RCA N” 382/2007, señala en su considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales, a la LGPA y al RAMA como normativa ambiental aplicable.
-
Que la RCA N” 198/2011, señala en su considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales, al RESA y al RAMA como normativa ambiental aplicable.
-
Qué la LGPA, señala en su Art. 118 ter: “Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones: letra g) No entregar la información sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregar fuera de plazo”
-
Que conforme a lo señalado en esta presentación, en lo atingente al RESA, título IV, De los Programas Sanitarios, se hace necesario especificar que el PSEVC-CALIGIDOSIS, establece en su numeral 6.3.8: “La información de los monitoreos deberá hacerse vía Sistemas de Información de Fiscalización de la Acuicultura (SIFA). Sólo en casos excepcionales y justificados, el Servicio podrá autorizar el envío de la referida información al correo electrónicocaligus(Dsernapesca.cl”.
-
Que el mencionado PSEVC-CALIGIDOSIS, señala en su artículo cuarto: “...La infracción de las prohibiciones e incumplimiento de las obligaciones y medidas establecidas en el Programa Sanitario que aprueba la presente
24 Gobierno LE de Chile
resolución, dictado en virtud de lo dispuesto en el Título 11! del Reglamento sobre Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas citado en Vistos, se sancionará conforme a las disposiciones del Título-1X de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 86 de esa misma Ley y 77 del aludido Reglamento.”
N°136611038, de la XI región enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 30037, de 30 septiembre de 2013, se constata, el día 6 de mayo de 2013, en la fiscalización de verificación de reporte de cargas parasitarias de Caligidosis del centro de cultivo Isla Lalanca, que este cumple 11 días fuera de plazo con la obligación de informar el reporte de cargas parasitarias correspondiente a la semana 17 (22-04-2013 a 28-04-2013) al Sernapesca por medio del Sistema de Información de
| | 56. - Que, según el Informe de Denuncia | Fiscalización de la Acuicultura.
-
Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña el Comprobante de Declaración de la semana 17 del Sistema de Fiscalización de la Acuicultura, en donde figura como fecha de recepción del informe de cargas parasitarias el día 16/05/2013.
-
Que, mediante Memorándum N° 345 de 17 de octubre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de EMPRESAS AQUACHILE S.A., Rol Único Tributario N? 86.247.400-7, por los hechos que a continuación se indican de conformidad al marco normativo vigente:
Centro N* de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas A.1 Se realiza apozamiento de redes | Artículo 42 letra a) RAMA:
en sector aledaño a su locación. | RCA N° 265/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “..D. S. MINECON 320/01 Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA) y sus Modificaciones.
El Titular rectifica la información presentada en la DIA indicando que la limpieza del sector costero corresponde a todo residuo sólido generado por la acuicultura y no únicamente a lo generado por el titular
BETECOI
Gabiemno dde Chile
Centro N* de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas
Disponer de los desechos sólidos o liquides en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante.
Retirar tipo de soporte no degradable o degradable como sistema de fijación al fondo, al término de la vida útil del centro.
Impedir que las redes tengan contacto con el Fondo...”.
Articulo 74 LGPA:
RCA N? 265/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “...D. S, MINECON
430/1991 Ley General de Pesca y Acuicultura y sus Modificaciones, Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado.
Ley N* + 20.434 Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura. En lo respecta aquellos articules del ámbito ambiental, regulatorios y específicas, tales como los Articules 1, 67 al 90, 122 y 136 y sus modificaciones...”.
A.2 No se sigue el procedimiento | Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: BETECOI obligatorio para el transporte, | RCA N” 265/2012, considerando 4.1, Normas limpieza y desinfección de las | de emisión y otras normas ambientales: redes del centro de cultivo. “..D. S. MINECON 320/01 Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA) y sus Modificaciones.
El Titular rectifica la información presentada en la DIA indicando que la limpieza del sector costero corresponde a todo residuo sólido generado por la acuicultura y no únicamente a lo generado por el titular
Disponer de los desechos sólidos o liquides en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante.
Retirar tipo de soporte no degradable o degradable como sistema de fijación al fondo, al término de la vida útil del centro.
Impedir que las redes tengan contacto con el Fondo...”
RESA, Articulo 22B:
RCA N°65/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “...D,S, (MINECOM) Ne
Gobierno | de Chile
Centro
N* de Cargo
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
319/2001 Reglamento de Medidas de protección, control y Erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, Se establecerán las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afecten a las especies hidrobiológicas sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, asilar su presencia en caso de que estas ocurran evitar su propagación...”
Considerando 3.10.2, Etapa o fase de operación, manejo y transporte de Redes, RCA N° 265/2012.
GUAITECAS 2
B.1
Se realiza apozamiento de redes en sector aledaño a su locación.
Artículo 4? letra a) RAMA:
RCA N° 654/2009, considerando 4.2, Permisos ambientales sectoriales, párrafo sexto y considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales:
D.S. 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura: “En la realización de actividades de acuicultura, quedan sujetos al cumplimiento de las medidas de protección ambiental”
Articulo 74 LGPA:
RCA N? 654/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “D.S. 430/1991 Ley General de Pesca y Acuicultura y sus Modificaciones, Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado: “En lo que respectan aquellos artículos referidos al ámbito ambiental, como otros cuerpos legales regulatorios y específicos, ¡.e., los Artículos1, 67 al 90, 122 y 136”
Gobierno LES, de Chile
Centro
N* de Cargo
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
GUAITECAS 2
B.2
No se sigue el procedimiento obligatorio para el transporte, limpieza y desinfección de las redes del centro de cultivo.
Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA:
RCA N” 654/2009, considerando 4.2, Permisos ambientales sectoriales, párrafo sexto y considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales:
D.S. 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura: “En la realización de actividades de acuicultura, quedan sujetos al cumplimiento de las medidas de protección ambiental”
RESA, Articulo 22B:
RCA N? 654/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “DS 319/02, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies Hidrobiológicas: “Medidas preventivas.”
RCA N” 654/2009, considerando 3.8, descripción del proyecto, redes, penúltimo párrafo.
CAICURA.
Cad
Se realiza apozamiento de redes en sector aledaño a su locación.
Artículo 42 letra a) RAMA:
RCA N” 38/2010, considerando 4.,“...La normativa ambiental aplicable al proyecto...”:
“..D.S. (MINECON) N2 320 de 2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
El titular adoptará las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a las disposiciones generales y específicas contenidas en el citado Decreto...”
Articulo 74 LGPA:
RCA N° 38/2010, considerando 4., ”“...La normativa ambiental aplicable al proyecto...”:
“...D.S. (MINECON) N? 430 de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El proyecto señala las medidas tendientes a evitar daño a los recursos hidrobiológicos y el deterioro ambiental de la concesión. Se deberá mantener la limpieza de la playa aledaña al centro de cultivo...”
Gobierno de Chile
Centro N* de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas CAICURA. €Z No se sigue el procedimiento | Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: obligatorio para el transporte, | RCA N” 38/2010, considerando 4., “...La limpieza y desinfección de las | normativa ambiental aplicable al redes del centro de cultivo. proyecto...”: “..D.S. (MINECON) N2 320 de 2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. El titular adoptará las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a las disposiciones generales y específicas contenidas en el citado Decreto...” Considerando 3., Redes, párrafo quinto y sexto, RCA N” 38/2010. Considerando 3., Cambio de Redes, RCA N? 38/2010. FRESIA SUR D.1 No se realiza el retiro diario de | RESA, Artículo 22A inciso primero y Titulo IV;
las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo.
De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta NP” 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades, números 1. y 2.):
RCA N° 657/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “..D.S. MINECON 319/02 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies Hidrobiológicas.
Medidas preventivas.
Para enfermedades de alto riesgo, se informa en los plazos establecidos al Servicio Nacional de Pesca...”
RCA N° 657/2009, Considerando 3.8, Descripción del proyecto, Manejo de mortalidad, inciso primero.
RCA N° 303/2012, Considerando 3.11.2, Etapa o Fase de Operación, Traslado de la Mortalidad desde la jaula hasta bodega de ensilaje, párrafo final.
Gabierto de Chlle
wee gob e
Centro
N* de Cargo
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
FRESIA SUR
D.2
No dispone adecuadamente de las mortalidades.
RESA, Artículo 22A incisos 6 letra b) y séptimo y Titulo IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades):
RCA N° 657/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “...D,S. MINECON 319/02 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies Hidrobiológicas.
Medidas preventivas.
Para enfermedades de alto riesgo, se informa en los plazos establecidos al Servicio Nacional de Pesca...”
Y RCA N? 303/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “...Componente ambiental regulado: El manejo de mortalidades en el cultivo de peces.
Texto Normativo: Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, Decreto Supremo N? 319 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones...”
RCA 657/2009, Considerando 3.8, Descripción del proyecto, Plataforma de Mortalidad, Prevención en caso de posibles derrames y Manejo de mortalidad incisos primero y tercero.
RCA N” 303/2012, Considerando 3.11.2, Etapa o Fase de Operación, Traslado de la Mortalidad desde la jaula hasta bodega de ensilaje.
FRESIA SUR
D.3
Entrega subreporte en el conteo de cargas parasitarias de Caligus Rogercresseyi.
RESA Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11, 13 Y 14 (PSEVC- CALIGIDOSIS, Resolución Exenta 1141/2012, 6.1.4, inciso segundo):
RCA N°657/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “...D.S. MINECON 319/02 Reglamento de Medidas de Protección, Control y
Gobierno l, de Chile
Centro
N* de Cargo
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
Erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies Hidrobiológicas.
Medidas preventivas.
Para enfermedades de alto riesgo, se informa en los plazos establecidos al Servicio Nacional de Pesca...”
LGPA Artículo 113 inciso quinto:
RCA N°657/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “..D.S. MINECON, 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, texto refundido, coordinado y sistematizado. En lo que tanto en lo que respecta a aquellos artículos referidos al ámbito ambiental como otros regulatorios y específicos...”
FRESIA WESTE
E.1
Entrega subreporte en el conteo de cargas parasitarias de Caligus Rogercresseyi.
RESA Título IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11, 13 Y 14 (PSEVC-CALIGIDOSIS, Resolución Exenta 1141/2012, 6.1.4, inciso segundo):
RCA N° 656/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “...D.S. MINECON 319/02 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de alto riesgo para especies Hidrobiológicas.
Medidas preventivas.
Para enfermedades de alto riesgo, se informa en los plazos establecidos al Servicio Nacional de Pesca...”
LGPA Artículo 113 inciso quinto:
RCA N° 656/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “..D.S. MINECON, 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, texto refundido, coordinado y sistematizado. En lo que tanto en lo que respecta a aquellos artículos referidos al ámbito ambiental como otros regulatorios y específicos...”
Gobierno de Chito
En
Centro N de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas FRESIA WESTE EsZ Las balsas jaula, el pontón de | RCA N? 656/2009 Considerando 3.1 servicio y la plataforma de | Ubicación ensilaje se encuentran instaladas fuera del área de concesión | “El proyecto se localizará en la Undécima acuícola. Región, Provincia de Aysén, Comuna de Guaitecas, Canal Betecoi, Sector Suroeste de la Isla Fresia. Sus coordenadas son: Vértice [Latitud Longitud la 43" 57" 27,54" S_ [73 47' 24,54” W B 143 57' 25,59 S |73" 47' 15,87 W C 43" 57 31,75" S [73" 47' 13,12" W Carta SHOA N° 718 FRESIA WESTE E3 Balsas-jaula en mayor número y | RCA N° 656/2009 Considerando 3.8, de mayor profundidad que lo | Descripción del Proyecto. aprobado, se constató existencia de 10 balsas-jaulas de 18 metros | “...El proyecto corresponde a una de profundidad. modificación y ampliación en biomasa en relación al Proyecto Técnico Original, es decir habrá un aumento en N2 y tamaño de unidades de cultivo y biomasa cultivada. Comparación de Parámetros generales Tamaño jaulas (m) Proyecto Nuevo: 3030*6...” Número de balsas- jaulas a instalar cada ciclo productivo. Total: 3 (balsas jaula)...” FRESIA WESTE E.4 Superación de los límites de | RCA N° 656/2009 Considerando 3.8: producción autorizados. Al momento de la Inspección se | “....Parámetros generales: constató que el CES posee un | N2 Máximo de individuos: 280.000 número de 457.099 individuos, y | Producción Máxima (Kg): 1.120.000” una producción de 1.914.034 Kg de biomasa. FRESIA WESTE ES El titular no presenta el Plan de RCA N” 656/2009 Considerando 4.1
emergencia y contingencia ante derrames de hidrocarburos para el CES Fresia Weste.
“Circular D.G.T.M y M.M. A-53/002 de 05 de febrero de 2003.
El titular declara en Adenda N?1, que una vez que el centro de cultivo entre en operación, tramitará la resolución ante la Capitanía de Puerto correspondiente. Asimismo, es preciso señalar que el titular posee un plan de emergenciay contingencia contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas líquidas contaminantes o susceptibles a contaminar. Dicho Plan de Contingencia, contiene los procedimientos
Superintendencia 10 del Medio Ambiente
MA EMS Gobierno de Chile
Gobierno de Chile Centro
N* de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas establecidos en la circular DGTM YMM. A53/002.” FRESIA WESTE E.6 El pontón cuenta con dos | RCA N” 656/2009 Considerando 3.9 generadores los que no poseen | “Emisión de ruido aislación acústica. Las fuentes de emisión de ruido durante la etapa de operación corresponderán a los motores fuera de borda, los generadores y los blower de alimentación. [...] las unidades generadoras de ruido se encontrarán ubicadas en zonas aisladas acústicamente dentro de la bodega con lo que se logrará reducir la emisión de ruido en dichas salas...” ISLA LALANCA FI Entrega reporte de cargas | RESA Título IV; De los programas sanitarios, parasitarias de Caligus | artículos 10, 11, 13 Y 14 (PSEVC-CALIGIDOSIS,
Rogercresseyi. Fuera de Plazo.
Resolución Exenta numeral 6.3.8).
RCA N” 198/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “...Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, Decreto Supremo N? 319/01 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones...”
1141/2012,
LGPA Artículo 118 ter letra g):
RCA N? 382 del 2007, considerando 4.1, Normas de Emisión y Otras Normas Ambientales:
“..D.S. MINECON, 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, texto refundido, coordinado y sistematizado. En lo que tanto en lo que respecta a aquellos artículos referidos al ámbito ambiental como otros regulatorios y específicos...”
ll. DETERMINAR
infringidas y su clasificación.
las siguientes disposiciones
Gobierno | de Chile
Superintendencia ¡ del Medio Ambiente EN Gobierno de Chile
En relación al Centro de cultivo Betecoi, los cargos formulados en los número A.1 a A.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
En relación al Centro de cultivo Betecoi, se determina que los hechos señalados en el numeral A.1 a A.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
En relación al Centro de cultivo Guaitecas 2, los cargos formulados en los número B.1 a B.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
En relación al Centro de cultivo Guaitecas 2, se determina que los hechos señalados en el numeral B.1 a B.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
En relación al Centro de Cultivo Caicura, los cargos formulados en los número C.1 a C.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMIA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
En relación al Centro de Cultivo Caicura, se determina que los hechos señalados en el numeral C.1 a C.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
En relación al Centro de cultivo Fresia Sur, los cargos formulados en los número D.1 a D.3 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
En relación al Centro de cultivo Fresia Sur, se determina que los hechos señalados en el numeral D.1 a D.3 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
Gobierno de Chite
En relación al Centro de cultivo Fresia Weste los cargos formulados en los número E.1 a E.6 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
En relación al Centro de cultivo Fresia Weste, se determina que los hechos señalados en el numeral E.1 a E.6 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
En relación al Centro de cultivo Isla Lalanca el cargo formulado en el número F.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
En relación al Centro de cultivo Isla Lalanca, se determina que el hechos señalado en el numeral F.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificado como leve en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO- SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
Así las cosas, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA dispone, que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LOSMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.
lIl.- SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la adopción de medidas provisionales. En atención a los antecedentes señalados en la parte expositiva de este acto administrativo, Considerando 3 a 24, en lo atingente a las redes que se encuentran apozadas en los centro de cultivo Betecoi, Guaitecas 2 y Caicura, se resuelve solicitar al Superintendente del Medio Ambiente que decrete la medida establecida en la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente.
Se recomienda que la medida antes señalada sea implementada en los siguientes términos:
a) Se sugiere que las redes sean retiradas en embarcaciones de apoyo mediante un brazo hidráulico y que posteriormente se dispongan en contenedores herméticos que impidan el vertimiento de líquidos al medio ambiente. Dependiendo de la cantidad de fouling las redes, podrán sacarse en uno o más trozos.
Goblermo Pol de Chile
seen gob el
b) El trasporte de las redes debiera realizarse independiente de si es por tierra o por mar, en contenedores estancos, los cuales deberán ser herméticos e impedir cualquier tipo de escurrimiento fuera de estos.
c) La limpieza, reparación, impregnación y secado de redes debiera hacerse dentro de talleres autorizados que cuenten con los permisos legales correspondientes.
d) Requerir que se elabore un informe del modo y oportunidad en la cual se da cumplimiento a la medida decretada.
IV.- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.
V.- TÉNGASE PRESENTE que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos quedará suspendido hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI.- TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: leslie.cannoniOsma.gob.cl y a paulina.abarca(Wsma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
VIl.- TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo los antecedentes a que se hace alusión en la presente formulación de cargos que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
Gobierno de Chile
VIII.- NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de EMPRESAS AQUACHILE S.A., domiciliado Sector Cardenal s/n, Lote B, Barrio Industrial, Pto. Montt.
DIVISIÓN DE SANCIÓN Y
CUMPLIMIENTO
Leslie fannoni Mandujano
Fiscal Instructora de lá División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta certificada: - Representante legal de EMPRESAS AQUACHILE S.A., domiciliado en Sector Cardenal s/n, Lote B, Barrio Industrial, Pto. Montt. - Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N° 2832, Valparaíso Ce Jefe Macrozona Sur Superintendenciadel Medio Ambiente.