ACUINOVA CHILE S.A.
Gobierno de Chile
Q/ SMA
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-018-2014, SEGUIDO EN CONTRA DE ACUINOVACHILE S.A., ACTUALMENTE MOWI CHILE S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1649
Santiago, 12 de septiembre de 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley 18.892, sobre Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto Supremo N? 320, de 14 de diciembre de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción — Subsecretaría de Pesca, sobre Reglamento Ambiental para la Acuicultura; en el Decreto Supremo N” 319, de 24 de agosto de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción - Subsecretaría de Pesca, que aprueba Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas; en la Resolución Exenta N° 1468, de 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; en la Resolución Exenta N” 3174, del 28 de diciembre de 2012, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que establece Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de Piscirickettsiosis; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-018-2014; en el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N? 30/2012”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: L ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
1" Con fecha 24 de septiembre de 2014, a través de la Resolución Exenta N? 1/ Rol D-018-2014, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Acuinova Chile S.A. en adelante, “la titular”), titular de las unidades
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Superint del Med Gobierno de
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fiscalizables Quitralco 1, ubicada en el Estero Quitralco Sector 2; Butan 3, ubicada en Centro Isla Dring, estero Bután caleta Nor-Weste, Fondo; Piscicultura Fiordo Aysén, ubicado en la ribera norte del Fiordo Aysén, aproximadamente a 30 kms de Puerto Chacabuco y el Centro de Cosecha Ubicado en el sector Costero de Bahía Chacabuco, todas en la comuna de Aysén, Región de Aysén.
2 Es dable señalar que la titularidad de las unidades fiscalizables singularizadas cambió, luego de un proceso de compraventa de inmuebles y alzamiento, de fecha 23 de diciembre de 2014, de esta manera Marine Harvest Chile S.A., adquiere Acuinova Chile S.A., según tuvo presente la Resolución Exenta N°119, de 4 de mayo de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén?. Luego, mediante carta de fecha 25 de enero de 2019, la titular informó la modificación de la razón social de la sociedad Marine Harvest Chile S.A., cuya nueva razón social se denomina Mowi Chile S.A., reducida a escritura pública con fecha 27 de diciembre de 2018 en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello, según se tuvo presente mediante la Resolución Exenta N° 015, de 19 de febrero de 2019, de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén?.
3" En particular, se le imputaron cargos a la titular por infracción a lo dispuesto en el literal a) y j) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental y al incumplimiento de los requerimientos de información que esta Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la LOSMA. El incumplimiento, consiste en lo siguiente:
Tabla 1. Cargos formulados
Unidad Ne Cargo fiscalizable Quitralco 1 A.1 Se realiza apozamiento de redes en sector aledaño a su locación. A.2 No se sigue el procedimiento obligatorio para transporte, limpieza y desinfección de las redes del centro de cultivo. Butan 3 B.1 Mal manejo de mortalidades: B.1.1: No se realiza el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo. B.1.2: No se realiza retiro de mortalidades dos veces al día en aquellas jaulas en las que se detecta presencia de SRS. B¿2 No realiza capacitación del personal involucrado en las diferentes etapas del manejo de mortalidad del Centro de Cultivo. B.3 No dispone adecuadamente de las mortalidades. Piscicultura C.1 No contar con pretil plástico reforzado con fibra de vidrio que Fiordo Aysén contenga al estanque triturador y al estanque de ácido fórmico. C.2 Residuos de construcción dispuestos agua abajo y en la base de las obras de la captación de agua dulce. 1 Disponible en el expediente SEA:
https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha8id expediente=5686704 2 Idem.
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N? Cargo
Unidad fiscalizable
3 Existencia de un vertedero de residuos de construcción; plásticos, sacos, mantas aislantes, textiles, metales, madera, al costado sur oeste de las instalaciones.
C.4 No haber presentado la caracterización de lodos generados en el sistema de tratamiento de efluentes.
E5 Descarga superficial dentro de la zona de protección litoral, a causa de una rotura en uno de los ductos del emisario.
C.6 No se ha instalado sistema de desinfección UV en la descarga.
e7 No cuenta con la totalidad de los filtros rotatorios operativos,
el último filtro estaba fuera de servicio, con sus mallas rotas y su compuerta de acceso abierta, descargando riles no tratados hacia el emisario.
C.8 No comunicar a la Autoridad Marítima el inicio de las faenas de instalación del emisario. C.9 No existe un área determinada, específicamente destinada
para el acopio y disposición de combustibles y lubricantes, señalizada y de acceso restringido.
C.10 No construir un camellón entre el fiordo y las instalaciones, que las cubra a la vista desde el mar, y no haber realizado obras de paisajismo o diseño de áreas.
€.11 No haber realizado seguimiento por medio de un Programa de Vigilancia Ambiental. Cc, 12 La titular entregó con fecha 25 de marzo de 2013 los
antecedentes solicitados en la inspección ambiental y señalados en el punto 9 del acta de inspección ambiental, fuera del plazo de 5 días hábiles otorgado para ello.
Centro de D.1 Instalación realiza descarga de efluentes en forma superficial cosecha Bahía y genera gran presencia de espuma sobre la superficie del Chacabuco agua. 4 Con fecha 26 de enero de 2015, la titular
presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) ante esta Superintendencia, al cual se le efectuaron observaciones mediante la Resolución Exenta N° 5 / Rol D-018-2014, presentándose por parte de la titular la versión refundida del PdC con fecha 11 de febrero de 2015, la cual fue aprobada con fecha 11 de marzo de 2015 por medio de la Resolución Exenta N? 7 / Rol D-018-2014, incorporando correcciones de oficio y suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.
5 Mediante la referida Resolución Exenta N° 7 / Rol D-018-2014, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PAC se indican en la siguiente tabla:
Sitio web: portal.sma.gob.cl ? ADA
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Tabla 2. Acciones del PAC
Unidad fiscaliza Cargo N* Descripción de la acción ble
Quitralc A.1 q Retiro inmediato de las redes.
o1 A.2 2 Destino de redes a lugar autorizado para su limpieza y desinfección.
Butan 3 B.1 1.A Reforzar equipo de buceo (equipo tipo de 3 personas se B.1.1. aumentó a entre 5 y 6 personas).
B.1.2. 1.8 Mantener equipo de buceo reforzado para dar abasto con la carga de extracción de mortalidades del centro de cultivo.
1.6 Si el centro de cultivo reanuda sus operaciones se dará aviso a la SMA de la presentación del plan de siembra a Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
L Acción subsidiaria: En caso que el centro de cultivo no entre en funcionamiento durante la vigencia del PDC, se enviará un informe a la SMA que contenga los antecedentes que acrediten que el centro de cultivo estuvo sin operación.
B.2 2.A Realización de capacitación al personal encargado del manejo de mortalidad por parte de un médico veterinario.
2.B Si el centro de cultivo reanuda sus operaciones, se dará aviso a la SMA de la presentación del plan de siembra a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
2.C Acción subsidiaria: En caso que el centro de cultivo no entre en funcionamiento durante la vigencia del PDC, se enviará un informe a la SMA que contenga los antecedentes que acrediten que el centro de cultivo estuvo sin operación.
B.3 3.A Se dará estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas para el manejo de mortalidades y se contará con contenedores exclusivos para mortalidades que no permitan derrames, acceso de predadores o contaminación cruzada.
3.B Si el centro de cultivo reanuda sus operaciones se dará aviso a la SMA de la presentación del plan de siembra a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
3.6 Acción Subsidiaria: en caso que el centro de cultivo no entre en funcionamiento durante la vigencia del PDC, se enviará un informe a la SMA que contenga los antecedentes que acrediten que el centro de cultivo estuvo sin operación.
Piscicul CL 1 Habilitar pretil de fibra de vidrio que contiene estanque tura triturador y de ácido fórmico con una capacidad de Fiordo contención del 110% del derrame.
Aysén C.2 2 Realizar y mantener limpieza del área de los alrededores de la captación de agua dulce, removiendo además los residuos generados durante la construcción
Cc.3 3 Remover y trasladar los residuos de construcción almacenados en el vertedero a un lugar autorizado y mantener la limpieza del lugar.
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Unidad fiscaliza Cargo N? Descripción de la acción ble C.4 4.A Realizar caracterización de lodos. 4.8 Enviar informe de caracterización de lodos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y Superintendencia del Medio Ambiente. CS 5 Reparación del ducto del emisario. C.6 6 Instalación y operación del sistema de desinfección. E7 7 Implementar y reparar filtros rotatorios de manera de contar con 10 filtros operativos. C.8 8 Comunicar a la Autoridad Marítima la fecha de inicio de las faenas de instalación del emisario. C.9 9 Habilitar bodega específica para el almacenamiento de combustibles y lubricantes. C.10 10 Implementar camellón cubierto con cubierta de vegetación nativa que cubra las instalaciones vistas desde el mar. Cc.11 11 Ejecutar el programa de vigilancia ambiental (PVA) con frecuencia semestral, entregando el informe respectivo. C.12 12 Entregar antecedentes solicitados en acta de inspección ambiental. Centro D.1 1.A Instalación de “muertos” para mejorar sujeción del tubo. de 1.B Generar un protocolo de acción para ejecutar en caso de que cosecha se detecte espuma y difusión del mismo entre los Bahía trabajadores encargados de implementarlo. Chacab 1.C Capacitar al personal encargado de aplicar el protocolo de uco acción. tl. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6” Una vez terminado el plazo de ejecución
de las acciones comprometidas en el PAC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ elaboraron los Informes Técnicos de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) correspondientes a los expedientes DFZ-2018-1172-XI-PC-MA (Quitralco 1), DFZ-2018-1559-XI-PC (Butan 3), DFZ-2018- 1365-XI-PC (Piscicultura Fiordo Aysén) y DFZ-2018-1362-XI-PC (Centro de cosecha Bahía Chacabuco), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de las actividades de fiscalización asociadas, los cuales fueron derivados a DSC con fecha 28 de septiembre de 2018. En ellos, se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de las actividades de fiscalización asociadas. Específicamente, la fiscalización al PAC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 28 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones relativas a las unidades fiscalizables Quitralco 1, acción N” 1; Bután 3, acciones N'%s 1.A, 1.D, 2.€ y 3.C; Piscicultura Fiordo Aysén acciones N's 1, 2, 3, 4.A, 4.B, 5, 8, 9, 10, 11 y 12; Centro de Cosecha Bahía Chacabuco acciones N's 1.A, 1.B y 1.C., y por otra, la existencia de hallazgos, respecto del cumplimiento de las acciones relacionadas a las unidades fiscalizables Quitralco 1, acción N° 2; Bután 3, acciones N*s 1.B, 1.C, 2.A, 2.B, 3.A y 3.B y Piscicultura Fiordo Aysén, acciones N's 6 y 7.
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7? A partir del análisis de los mencionados IFA, mediante Memorándum D.S.C. N” 394, de 6 de agosto de 2024, DSC comunicó a esta Superintendenta que es posible sostener que la titular ha alcanzado todas las metas del PaC,
con las siguientes observaciones: A. Acción N? 2, asociada a Quitralco 1
8” Respecto a la acción N? 2 de Quitralco 1, el IFA levanta como hallazgo que: “El titular no pudo comprobar que las redes retiradas desde la unidad fiscalizable fueran destinadas a un lugar autorizado para su limpieza y desinfección”. Concluye lo expuesto en atención a que los medios de verificación que adjunta la titular no permitirían acreditar que las redes retiradas de Quitralco 1 fueron lavadas, desinfectadas y reparadas.
9” Al respecto, DSC indica que la acción tiene por objeto cumplir con la Resolución Exenta N° 101, de 22 de diciembre de 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N” 101/2010”) relacionada, al cumplimiento del Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, reguladas en el en el Decreto Supremo N” 319, de 24 de agosto de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción — Subsecretaría de Pesca.
10* En este contexto, del análisis de los antecedentes disponibles, consta en el expediente del procedimiento administrativo que la titular acompañó en el Anexo 2 del PAC refundido aprobado por la Resolución Exenta N°7 / Rol D-018-2014, la documentación comprometida como medio de verificación de la acción ya ejecutada, la cual fue considerada idónea para acreditar el cumplimiento de la acción en cuestión, en atención a los criterios de aprobación de PdC, exigidos en el artículo 9 del D.S. N° 30/2012.
11* Por consiguiente, dichos medios probatorios fueron tenidos a la vista desde la primera presentación del PAC, de manera que ya se había emitido un pronunciamiento a su respecto en la resolución que aprobó el PdC.
B. Acciones N? 1,B, 1.C, 2.A, 2.B, 3.A y 3.B, asociadas a Butan 3
12* En cuanto a las acciones relacionadas a la unidad fiscalizable Butan 3, N%s 1.B, 1.C, 2.A, 2.B, 3.A y 3.B, las conclusiones del IFA exponen como hallazgo que las referidas acciones no se habrían ejecutado, en atención a que la unidad fiscalizable no habría operado por decisión de la titular.
ar Según explica DSC, el IFA establece que la unidad fiscalizable no operó entre el 23 de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2016, toda vez que la titular dio cuenta de ello en el informe final presentado con fecha 31 de enero de 2017. Asimismo, lo expuesto se condice con lo consignado el Certificado N” 12616 sobre “Inscripción en Registro Nacional De Acuicultura y Registro de Operación”. Adicionalmente, DSC informa que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SERNAPESCA”), mediante correo electrónico del 23 de julio de 2018, comunicó a esta Superintendencia que el último ciclo productivo de Bután 3 fue anterior a la aprobación del PAC.
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14 Es dable relevar, que las acciones observadas en el IFA en cuestión contienen la condición de que la unidad fiscalizable reabra u opere durante el periodo de vigencia del PaC, y solo de verificarse dicha circunstancia estas acciones deben ejecutarse. Por esta razón, de los antecedentes disponibles y medios de verificación, queda de manifiesto que la titular no operó o reabrió la unidad fiscalizable en el lapso ya indicado, razón por la cual las acciones observadas no debían ejecutarse y la titular no habría incurrido en el incumplimiento del PdC.
15 A mayor abundamiento, de conformidad con la información tenida a la vista por esta Superintendencia, en materia de producción, la titular no reportó datos de mortalidad, existencias y/o cosecha en el Sistema de Información de Fiscalización de Acuicultura (SIFA), perteneciente a SERNAPESCA, durante los periodos 2020, 2021, 2022 y 2023, relativos a la unidad fiscalizable CES Bután 3, circunstancia que permite concluir que la titular no ha operado la unidad fiscalizable en los referidos años.
C. Acción N” 6 asociada a Piscicultura Fiordo Aysén
16" A continuación, la acción N” 6 relacionada a la unidad fiscalizable Piscicultura Fiordo Aysén, el IFA levanta el siguiente hallazgo: “El Titular no ha instalado ni operado un sistema de desinfección UV en la descarga de la Piscicultura Fiordo Aysén. Lo anterior, amparado en la respuesta a la consulta de pertinencia posterior a la presentación del PDC comprometiendo dicha acción”.
17” Según expone el IFA, es efectivo que la titular, con fecha 10 de marzo de 2017, presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región de Aysén, una consulta de pertinencia con la finalidad de averiguar si era procedente no instalar el sistema de desinfección UV comprometido en el considerando 3.11.1.6 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 535, de 30 de noviembre de 2011 (en adelante, “RCA N° 535/2011”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén. A través de la Resolución Exenta N” 104, de 7 de abril de 2017 (en adelante, “Res. Ex. N? 104/2017”), el SEA respondió, en definitiva, que dicha modificación no era de consideración y, en consecuencia, no se requería un ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para modificar la RCA N° 535/2011.
18” No obstante, según expone DSC: “(...) la existencia de una consulta de pertinencia no es un fundamento suficiente para tener por ejecutado un PaC, al no apuntar a un retorno al cumplimiento sino, más bien, a ajustar las obligaciones ambientales al actuar de la titular”. Con todo, el objetivo de la acción es retornar al cumplimiento de la RCA N° 535/2011, relacionado con el sistema de tratamiento del efluente de la Piscicultura Fiordo Aysén, por ende, se deben tener en consideración los antecedentes y resultados de los monitoreos acompañados a dicha consulta de pertinencia.
19” En este sentido, consta en el expediente de consulta de pertinencia N” PERTI-2017-794*, el Informe de laboratorio ANAM N” 2058818 de
3 Según la información consignada en los IFA N DSI-2022-1505-XI-RCA y N DSI-2023-1461-XI-RCA, disponibles en https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1058802 y https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1063746 en forma respectiva.
- Expediente disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2017-794
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mayo de 2013, que midió la calidad del efluente tomado antes del retiro del sistema de desinfección UV y el informe de laboratorio Hidrolab N° 338297-01 y 338297-02 de agosto de 2016, que efectuó la misma medición con posterioridad del referido retiro, de cuya comparación se llega a la misma conclusión del SEA en la Res. Ex. N” 104/2017, esto es, que el retiro del sistema de desinfección UV “no genera modificaciones en los parámetros físico químicos del efluente tratado”.
20 Asimismo, se identifica que la titular ingresó una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) denominada “Modificación y Optimización de Piscicultura Fiordo Aysén”, calificada ambientalmente favorable por la Resolución Exenta N° 64, de 1 de agosto de 2019 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N” 64/2019”). En el considerando 4.3.1 de dicho acto administrativo, en la sección “Desinstalación del Sistema de Desinfección UV”, se indica que “se desinstalará el sistema de desinfección UV para el efluente aprobado en la RCA N° 535/2011”.
21* En el mismo orden de ideas, en el considerando 4.3.2 de la RCA N” 64/2019, en la sección “Tratamiento de Riles”, en relación al retiro del sistema UV para tratamiento de efluentes en el proceso de flujo abierto, se aclaró que se eliminará completamente dicho sistema. Asimismo, se establece desde el punto de vista epidemiológico, que el emplazamiento geográfico de las pisciculturas, las distancias entre ellas y el tipo de abastecimiento de agua que poseen, otorgan un grado de aislamiento de las especies de cultivo, haciendo que la exigencia de desinfección de los efluentes sea irrelevante. Por lo tanto, la piscicultura no contempla el uso de sistemas de desinfección para los efluentes
generados. D. Acción N° 7, asociada a Piscicultura Fiordo Aysén 22% A continuación, respecto a la acción N°
7 vinculada a la unidad fiscalizable Piscicultura Fiordo Aysén, el IFA releva como hallazgo que la titular no habría implementado ni reparado los filtros rotarios de manera de contar con 10 filtros operativos en la descarga de la piscicultura. Al respecto, según expone DSC y lo constatado en el expediente del procedimiento, la Resolución Exenta N°8 / Rol D-018-2014, de 13 de mayo de 2022, se requirió de información a Mowi Chile S.A., con la finalidad de que dieran cuenta de los medios de verificación del cumplimiento de la acción en cuestión.
23" Con fecha 7 de junio de 2022, la titular presentó un escrito acompañando los medios de verificación solicitados, en los cuales queda de manifiesto el funcionamiento de los 10 filtros rotatorios exigidos en la acción del PdC, acreditándose de esta forma el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental.
24” En definitiva, los hallazgos del IFA fueron subsanados o tienen una entidad baja que no compromete el cumplimiento de las metas del PaC, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la titular. En efecto, y sin perjuicio de las desviaciones constatadas, es posible sostener que la titular ha dado cumplimiento a las metas del PdC, habiendo alcanzado el cumplimiento de la
SDisponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normalg8iid expediente=2142543029
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normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las
infracciones, en los términos comprometidos en el PAC aprobado por esta SMA.
as” En base a lo expuesto, DSC concluye que la titular ejecutó satisfactoriamente el PAC aprobado en el procedimiento Rol D-018-2014, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PAC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos.
lll CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
26 El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
27" En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Res. Ex. N° 7/ D-018-2014, que aprobó el PdC; del IFA correspondiente a los expedientes DFZ-2018-1172-XI-PC-MA, DFZ-2018- 1159-XI-PC, DFZ-2018-1365-XI-PC y DFZ-2018-1362-XI-PC, la Resolución Exenta N° 8 / D-018- 2014, que requiere de información, el escrito de respuesta de Mowi Chile S.A. y los medios de verificación adjuntos y del Memorándum N” 394, de fecha 6 de agosto de 2024, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PDC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA.
28" En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: TENER POR EJECUTADO
SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-018-2014, seguido en contra de ACUINOVA CHILE S.A., Rol Único Tributario N” 70.022.266-3, actualmente MOWI CHILE S.A., Rol Único Tributario N” 96.633.780-K, en su calidad de titular de las unidades fiscalizables (1) Quitralco 1, ubicada en el Estero Quitralco Sector 2; (ii) Butan 3, ubicada en Centro Isla Dring, estero Bután caleta Nor-Weste, Fondo); (iii) Piscicultura Fiordo Aysén, ubicado en la ribera norte del Fiordo Aysén, aproximadamente a 30 kms de Puerto Chacabuco y (iv) Centro de Cosecha Ubicado en el sector Costero de Bahía Chacabuco, todas en la comuna de Aysén, Región de Aysén.
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Superintendencia Medio Ambiente
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SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
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BRS/RCF/OLF
Notificación por carta certificada: - Representante Legal Mowi Chile S.A.
CC
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina Regional de Aysen, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Expediente Rol D-018-2014
Expediente Ceropapel N” 18.013/2024
¡yy Sitio web: portal.sma.gob.cl ? ADA