Sanción SMA

ACUINOVA CHILE S.A.

Rol D-018-2014#formulacion_de_cargos
SMA · 2014-09-24 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno :, de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ACUINOVA CHILE S.A.

Santiago, — 2 4 SEP 2014

RES. EX. N%1/ ROL D- 018-2014

VISTOS:

Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N? 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N° 320 y N? 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Las resoluciones exentas del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura N“3174 del 28 de diciembre del 2012 que establece el Programa Sanitario Especifico de Vigilancia y Control de Pisciricketrsiosis y N? 1468 del 28 de junio de 2012 que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme al artículo 2 de la LO- SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

  3. Que, el centro de cultivo Quitralco 1, Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, RNA) N? 110144, ubicado en el Estero Quitralco

E O Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

vom gob.

Sector 2, Comuna y Provincia de Aysén, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de propiedad de la Empresa ACUINOVA CHILE S.A., cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable N? 101, del 22 de diciembre del 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA 101/2010).

  1. Que, conforme al punto 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales, de la Resolución de Calificación Ambiental favorable antes mencionada, el centro de cultivo Quitralco 1, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, en adelante “RESA” y con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en adelante “RAMA”.

  2. Que el RESA, establece en su Artículo 22B inciso segundo: “*... El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores estancos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados.

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 9” del DS N°320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras Y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se probíbe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia. Asimismo, las artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.

Las redes deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el Programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.

En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.

Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros Jines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el Programa sanitario general o específico vigente.

En los casos señalados en el inciso 3" del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados...”. (subrayado propio)

  1. Que el RESA señala también en su Artículo 22H: “...Todos los centros de cultivo deberán desarrollar un programa de desinfección. Este programa deberá cumplir con lo señalado en el Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección...”. El programa al que se hace mención en el artículo 22H corresponde a la Resolución N°72/2003, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que a su vez, establece en su título V relativo al tratamiento de redes: £..1.Todas las redes, una vez extraídas del agua deben ser lavadas. No deben reincorporarse a un cuerpo de agua aquellas redes que, habiendo estado sumergidas en un cuerpo de agua, no hayan sido lavadas. 2.-Una vez; que la red ha sido removida del agua, deberá trasladarse lo más pronto posible al lugar de lavado de redes, evitando durante el intertanto que estas redes recién extraídas contaminen otras redes, equipos y lugares de trabajo. 3.-El traslado de las redes hacia y desde los talleres de lavado debe ser en compartimientos estancos o embalajes adecuados, evitando la contaminación cruzada...”

  2. Que el Artículo 4? letra a) del D.S. N° 320/2001 señala; “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio

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Gobierno Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los Procedimientos establecidos por la autoridad competente.”

  1. Que el mismo Reglamento Ambiental de Acuicultura señala también en su artículo 9? numeral uno, letra a) que; “Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción. Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiadas o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo”

  2. Que, según el Informe de Denuncia N° 136611026 de la XI región enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N°7421, de 15 julio de 2013, se constata, el día 16 de abril de 2013, la presencia de dos (2) redes apozadas en el fondo marino aledaño al Centro de Cultivo Quitralco L, mediante la utilización de la cámara de filmación submarina marca Orbit modelo M300.

  3. Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña las filmaciones submarinas tendientes a confirmar la presencia de dichas redes apozadas.

  4. Que se constata, además, a través de las boletas por servicios de buceo que mantiene el centro de cultivo, que las redes han sido retiradas de los módulos de cultivo para posteriormente ser apozadas en el fondo marino aledaño al centro.

D. Que el propio funcionario asistente del centro de cultivo, Don Francisco Real, confirma verbalmente al fiscalizador de Sernapesca que las redes apozadas proceden de las jaulas número 9 y 10.

  1. Que es importante mencionar que el apozamiento de redes es una práctica en la cual las redes peceras o loberas son dejadas sumergidas, sobre el sustrato del borde costero de la concesión. Normalmente son apozadas redes que después de haber sido utilizadas son retiradas de las jaulas, principalmente por estar cubiertas de fouling (Comunidades de seres vivos instaladas sobre diferentes tipos de sustratos sumergidos en el mar), el cual disminuye el recambio de agua, dificultando la oxigenación en los peces que se encuentran en su interior lo cual finalmente genera un aumento de estrés.

  2. Que el mal manejo de las redes tiene riesgos de tipo Ambiental y Sanitario. Ambientalmente el apozar redes significa disponer todo el material (fouling) adherido a la red sobre el sustrato bentónico, lo cual facilita el precipitado de este residuo sobre el fondo. Además el paño de red apozado elimina toda la flora y fauna sobre el Cual esta sostenido, facilitando la aparición de procesos anaeróbicos (procesos de descomposición en ausencia de oxigeno) en el sector. Las repercusiones sanitarias, por su parte, que se pueden generar a partir de esta práctica se basa en que los paños de red podrían causar el aumento de agentes biológicos, actuando como reservorio para algunas enfermedades de riesgo para los mismos salmones, como enfermedades bacterianas (SRS y BKD), virales (IPN e ISA) o parasitarias (Caligus).

254 Gobierno LES. deChile

Superintendencia Al del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

  1. Que ACUINOVA CHILE S.A. es además titular del centro de cultivo Bután 3, RNA N°110366, ubicado en Centro isla Dring, estero Bután caleta Nor-Weste, Fondo, Comuna y Provincia de Aysén, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que cuenta con RCA favorable N°67 del 2 de febrero del 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén.

  2. Que, conforme al punto 3.11.2.1, Traslado de la Mortalidad desde janla hasta la plataforma de ensilaje, de la RCA mencionada en el considerando anterior, en el Centro de Cultivo Bután 3: “La extracción de la mortalidad se realizará diariamente tal como lo dispone la actual normativa. En general, los procedimientos de limpieza y desinfección de equipos cumplirán con lo establecido en el Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.” (subrayado propio)

  3. Que, conforme al punto 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales, de la RCA antes mencionada, el centro de cultivo Bután 3, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable con, el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas y, la Resolución Exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura N? 1468 del 28 de junio de 2012 que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas.

  4. Que el D.S. N° 319 del año 2001 del ministerio de economía, establece en su Artículo 10: “El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fan de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.

Los programas específicos aplicarán una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiolósicas en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año.

En ningán caso se podrá, mediante un programa sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.” (subrayado propio)

Conforme a lo anteriormente expuesto y en consideración a que el centro fue notificado el día 15-02-2013 como Centro en Alerta de SRS, condición dada por presentar mortalidad asociada a Piscirickertsiosis en un valor igual o superior a 0,35% semanal, correspondería la aplicación de la Resolución Exenta N?* 3174/2012 del Programa sanitario Especifico para la Vigilancia y Control de la Piscirickettsiosis que señala en su numeral 7.1 que: Todo centro notificado como Centro en Alerta deberá presentar al Servicio, dentro de las siguientes 48 horas, un plan de acción que incorpore las medidas a implementar tendientes a reducir la excreción del agente y la transmisión del patógeno al ambiente. Este plan estará disponible en formato electrónico en la página web del Servicio, y deberá incluir el aumento de la frecuencia de retiro de mortalidad en la(s) janla(s) afectada(s), esto es, al menos 2 veces al día. El referido plan podrá incorporar otras medidas, tales como, extracción de peces moribundos, desdobles con fines sanitarios, cosecha o eliminación parcial o total de la(s) janla(s) afectada(s) y tratamientos farmacológicos.” (subrayado propio)

  1. Que el decreto supremo al que se hace referencia en el considerando anterior establece en su Artículo 22A; inciso primero: ““.. Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, y registrada diariamente...” inciso sexto letra b): “...Los buzos deberán disponer las mortalidades en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito...”, inciso séptimo: “...La mortalidad diaria de los centros de cnltivo de peces ubicados en tierra, en mar y en agua dulce será sometida a ensilaje o incineración dentro de las 24 horas...”

Gobierno 1 de Chile

  1. Que la Resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura 1468/2012 Señala en su Título IV, Medidas Generales: “...1. Conforme al Artículo 71 D del Reglamento, los titulares de los centros de cultivo deberán varantizar la capacitación del personal involucrado en las diferentes etapas del manejo de mortalidad descritas en el presente Programa. Lo anterior, será verificable a través del registro de capacitación respectivo, el que deberá indicar, al menos, fecha, contenidos y responsable de impartir la capacitación. En el caso de la capacitación realizada al personal que clasifica las mortalidades, ésta deberá ser efecinada al menos una vez, al año por un Médico Veterinario calificado para esta actividad, conforme a las bases, contenidos y términos que faje el Servicio mediante resolución...” (subrayado propio)

  2. Qué, la resolución señalada en el considerando anterior establece en su título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades: “1. Cada centro deberá realizar el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se realizará conforme a la estrategia productiva establecida por la empresa, debiendo informarse al Servicio semanalmente, con la periodicidad del retiro de mortalidades que se hubiera determinado.

  3. La extracción de las mortalidades podrá realizarse mediante sistemas mannales o automáticos, procurando la biocontención en cada procedimiento, y considerando la limpieza y desinfección asociada a los equipos, materiales, buzos y todo implemento utilizado en conformidad a lo establecido en el PSG” (subrayado propio)

PRA Qué asimismo, la resolución señalada en el considerando anterior, establece en su título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades: “La mantención temporal y el traslado de las mortalidades hasta el luvar de desnaturalización, deberá realizarse en contenedores exclusivos del centro de cultivo, que impidan posibles derrames, acceso a predadores o contaminaciones cruzadas hacia el medio ambiente o sobre otras estructuras del centro. Durante esta etapa, las mortalidades extraídas deberán mantenerse separadas e identificadas por unidad de cultivo”. (subrayado

propio)

  1. Que conforme al Informe de Denuncia N? 136611010, remitido por el Servicio Nacional del Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia, mediante Oficio N? 24962, de fecha 24 de mayo de 2013, se constató el día 7 de marzo del año 2013 irregularidades que a continuación se detallan:

a) Se constata dos contenedores de plumavit con restos de peces de cultivo pertenecientes al centro de cultivo con sintomatología clara de Pisciricketrsiosis, en espineles utilizados por personal del centro como carnada.

b) Se constata que no existen registros de capacitación del personal involucrado en las distintas etapas del manejo de mortalidades según lo indica la normativa vigente.

c) Se constata que no se extrae la mortalidad de todas las unidades de cultivo según lo indican los registros internos de “reportes de buceo” y que a su vez, durante esos días no existió una razón de fuerza mayor para justificar la imposibilidad de realizar la extracción total de mortalidades generada en todo el centro como lo establece la norma.

d) No existe evidencia al momento de la visita de la extracción de mortalidad dos veces al día de las 22 jaulas comprometidas con SRS.

  1. Que el informe de denuncia señalado en el considerando anterior, acompaña las fotografías y registro documental en relación a las irregularidades antes indicadas.

  2. El mal en el retiro y manejo de mortalidades genera riesgos sanitarios en cuanto facilita la diseminación de enfermedades.

Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

da

  1. Que la empresa también es titular del Piscicultura Fiordo Aysén, ubicado en la ribera norte del Fiordo Aysén, aproximadamente a 30 kms de Puerto Chacabuco, localidad que se encuentra a 75 km al noroeste de la capital regional Coyhaique. El proyecto original fue calificado favorablemente mediante Resolución de Calificación Ambiental N°754 “Piscicultura Recirculación Fiordo Aysén”, del 11 de diciembre del año 2008 (en adelante, RCA 754/2008), posteriormente se aprobó el proyecto “Modificación Piscicultura Fiordo Aysén”, mediante RCA N° 535 del 30 de noviembre de 2011 (en adelante, RCA 535/2011).

27, Que, con fecha 07 de marzo de 2013 se realizó una inspección ambiental en dicho centro, por la Superintendencia del Medio Ambiente, y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; la Secretaría Regional Ministerial de de Salud, de la Región de Aysén; y la Directemar, Gobernación Marítima de Aysén. Las principales materias ambientales de fiscalización incluyeron: Localización de proyecto, manejo de residuos sólidos, manejo de residuos líquidos, manejo de insumos, afectación del paisaje y aprovechamiento de agua superficial. La actividad de fiscalización concluyó con la emisión del informe DFZ-2013- 145-XI-RCA-IA.

  1. Conforme a lo indicado en el Informe ya individualizado, los principales hechos constatados son: No existe pretil plástico reforzado con fibra de vidrio que contenga al estanque triturador y al estanque de ácido fórmico; existen residuos de construcción dispuestos en los alrededores de la captación de agua dulce; existe un vertedero de residuos sólidos de construcción: plásticos, sacos, mantas aislantes, textiles, metales, madera a un costado de las instalaciones; el titular no ha presentado la caracterización de lodos; el emisario está roto y descargando superficialmente dentro de la zona de protección litoral; al momento de la fiscalización se constató un bypass al sistema de tratamiento de efluentes; no se han instalado filtros UV en la descarga; no existe sistema de medición de caudal en la descarga del efluente; el titular no comunicó a la Autoridad Marítima el inicio de las faenas de instalación del emisario; no existe bodega de residuos peligrosos; no existen paños absorbentes ni dispersante para hidrocarburo en las instalaciones según se describe en el Plan de Contingencias respectivo; no se observa un camellón construido entre el fiordo y las instalaciones, que las cubra a la vista desde el mar; no se observan obras de paisajismo o diseño de áreas verdes; el titular no ha realizado el Programa de Vigilancia Ambiental; y el titular no cumplió con el plazo dado en el Acta de Fiscalización para entregar la documentación pendiente.

  2. Que, el informe antes mencionado acompaña como anexos: Acta de Fiscalización de fecha 7 de marzo de 2013, así como documentación solicitada en acta de fiscalización y entregada por Carta ACUINOVA CHILE S.A. de fecha 25 de marzo de 2013.

  3. Que la empresa a su vez es titular de un Centro de Cosecha, ubicado en Región XI de Aysén, Puerto Chacabuco, en el sector costero de Bahía Chacabuco. La instalación cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable N? 544 del 29 de septiembre del 2003 de la Comisión de Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA 544/2003).

31 Que, con fecha 26 de junio de 2014, se recibió en oficina de partes de la oficina regional de esta Superintendencia de Coyhaique, Oficio G.M.AYS. ORD. N? 12.600/217 de fecha 16 de junio de 2014, por el cual el Sr. Gobernador Marítimo de Aysén realiza denuncia sectorial de descarga de Riles.

  1. En el referido oficio, expone que el día 4 de

abril de 2014 se realizó una inspección al borde costero de la localidad de puerto Chacabuco y que durante la inspección al sector cercano al muelle artesanal, se pudo apreciar la descarga del

¡ Gobierno de Chile

ducto del centro de cosecha de la empresa ACUINOVA CHILE S.A., el cual se encuentra ubicado al costado de sus instalaciones y es de tipo superficial, además indica que en ese punto se presenta gran presencia de espuma y coloración anormal, acompaña el registro fotográfico de la actividad de inspección, coordenadas de lo observado, imagen satelital de Google Earth, una serie de antecedentes relativos al valor turístico de la zona, respecto a la no evaluación de la correntometría, y las consideraciones de porqué estima tales antecedentes revisten las Características de una infracción de competencia de esta Superintendencia.

  1. La RCA 544/2003 en diversas secciones del considerando N? 4,)) señala que tanto los efluentes de aguas servidas como las aguas de proceso o descarga del efluente de la planta de tratamiento se realizará a la Bahía de Chacabuco a través de un emisario submarino;

  2. Conforme a lo indicado en el oficio individualizado, se constata el hecho consistente en condiciones de descarga de efluentes del centro de cosecha distinto al evaluado, lo cual tiene como consecuencia la generación de una gran mancha de espuma sobre la superficie de la bahía, lo que afecta en el paisajismo y valor turístico de la zona.

  3. Que, mediante Memorándum N° 318, de 24 de septiembre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Federico Guarachi Zuvic como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

, L FORMULAR CARGOS en contra de ACUINOVA CHILE S.A., Rol Unico Tributario N° 70.022266-3, por los hechos que a

continuación se indican de conformidad al marco normativo vigente:

Centro N? de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas A.1 Se realiza apozamiento de redes en | Artículo 4? letra a) D.S. N° 320/2001: sector aledaño a su locación. RCA N°101/2010, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: QUITRALCO 1 “Reglamento Ambiental para la Acuicultura, RNA 110144 Decreto Supremo N°320/01 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.” QUITRALCO 1 | A.2 No se sigue el procedimiento | Artículo 9% numeral uno, letra a) del D.S. N? RNA 110144 obligatorio para el transporte, | 320/2001: limpieza y desinfección de las redes | RCA N°101/2010, considerando 4.1, Normas del centro de cultivo. de emisión y otras normas ambientales: “Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, Decreto Supremo N°319/01 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones”

Gobierno |, de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente

eN S A Gobierno de Chile

Centro

N?* de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

D.S. N? 319 del año 2001, Artículo y Artículo 22B inciso segundo:

RCA N°101/2010, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, Decreto Supremo N°319/01 del Ministerio de Economía,

Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones”

BUTAN3 RNA 110366

B.1

Mal manejo de mortalidades:

B.1.1 No se realiza el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo

B.1.2 No se realiza el retiro de mortalidades 2 veces al día en aquellas jaulas en las que se detecta la presencia de SRS (Programa Sanitario Especifico de Vigilancia y Control de Piscirickettsiosis.)

RCA N°67/2011, considerando 3.11.2.1, Traslado de la Mortalidad desde jaula hasta la plataforma de ensilaje:

“La extracción de la mortalidad se realizará diariamente tal como lo dispone la actual normativa. En general, los procedimientos de limpieza y desinfección de equipos cumplirán con lo establecido en el Programa Sanitario General de Limpieza y Desinfección.”

D.S. N? 319 del año 2001, artículo 22A:

RCA N°67/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “Identificación de la norma Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, Decreto Supremo N°319/01 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones”

Resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades:

RCA N°67/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “Identificación de la norma Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades, del

Servicio Nacional de Pesca”

D.S. N? 319 del año 2001, artículo 10:

RCA N°67/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “Identificación de la norma Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, Decreto Supremo N°319/01 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones”

Gobierno de Chile

da

| Superintendencia 20 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Centro

N? de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

BUTAN3 RNA 110366

B.2

No realiza capacitación del personal involucrado en las diferentes etapas del manejo de mortalidad del Centro de Cultivo.

Programa Sanitario General de Manejo de Mortrtalidades, resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura 1468/2012, Título IV, Medidas Generales:

RCA N°67/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “Identificación de la norma Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades, del Servicio Nacional de Pesca”

BUTAN3 RNA 110366

B.3

No dispone adecuadamente de las mortalidades

Resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades:

RCA N°67/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “Identificación de la norma Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades, del Servicio Nacional de Pesca”

DS 319/2001, Artículo 22A:

RCA N°67/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales: “Identificación de la norma Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, Decreto Supremo N? 319/01 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones”

Centro

N? de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Piscicultura Fiordo Aysén

C.1

No contar con pretil plástico reforzado con fibra de vidrio que contenga al estanque triturador y al estanque de ácido fórmico.

Considerando 3.11.1.4, RCA N°535/2011

El pretil de contención consiste en un estanque de plástico reforzado en fibra de vidrio, que contiene al estanque triturador y al estanque de ácido fórmico, impidiendo que pueda haber derrames desde estos. El pretil tiene un volumen de contención de un 110%.

Piscicultura Fiordo Aysén

C.2

Residuos de construcción dispuestos aguas abajo y en la base de las obras de la captación de agua dulce.

Considerando 4.1, RCA N*%535/2011

Los residuos sólidos generados durante la etapa de construcción del proyecto, corresponden a residuos sólidos domésticos, los que serán acumulados en contenedores y dispuestos en un lugar autorizado.

Gobierno Í de Chile

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Superintendencia del Medio Ambiente

Centro N? de Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas Cargo constitutivos de infracción eventualmente infringidas Piscicultura C3 Existencia de un vertedero de | Considerando 4.1, RCA N°535/2011 Fiordo Aysén residuos sólidos de construcción: | Se mantendrá la limpieza del área y terrenos plásticos, sacos, mantas aislantes, | aledaños a la Piscicultura de todo residuo textiles, metales, madera al costado | generado por éste. sur oeste de las instalaciones. Piscicultura C.4 No haber presentado la| Considerando 3.11.2.8, RCA N°535/2011 Fiordo Aysén caracterización de lodos generados | El titular se compromete una vez que el proyecto en el sistema de tratamiento de | se encuentre aprobado, a hacer una completa efluentes caracterización del lodo e informar a las autoridades competentes Piscicultura C5 Descarga superficialmente dentro | Considerando 3.11.1.7, RCA 9535/2011 Fiordo Aysén de la zona de protección litoral, a | El sistema de emisario submarino será causa de una rotura en uno de los | compartido por ambas pisciculturas, constará de ductos del emisario. 3 tuberías de 710 mm de diámetro nominal, con un largo de 167 m. que permitirán la descarga fuera de la Zona de Protección Litoral (ZPL) establecida en 91 m, según Resolución DGTM y MM Ord N°12.600/562 Piscicultura C.6 No se ha instalado sistema de | Considerando 3.11.1.6, RCA N°535/2011 Fiordo Aysén desinfección UV en la descarga. Para el tratamiento de los efluentes se utilizará un sistema de tratamiento de aguas, el que dispondrá de 10 filtros rotatorios para realizar la separación de sólidos y posterior prensado de los lodos y un sistema de desinfección de efluente UV, donde se instalará una cámara de muestreo y sistema de medición de caudal Piscicultura C7 No cuenta con la totalidad de los | Considerando 3.11.1.6, RCA N°535/2011 Fiordo Aysén filtros rotatorios operativos, el | Para el tratamiento de los efluentes se utilizará un último filtro estaba fuera de servicio, | sistema de tratamiento de aguas, el que dispondrá con sus mallas rotas y su compuerta | de 10 filtros rotatorios para realizar la separación de acceso abierta, descargando riles | de sólidos y posterior prensado de los lodos yun no tratados hacia el emisario. sistema de desinfección de efluente UV, donde se instalará una cámara de muestreo y sistema de medición de caudal Piscicultura C.8 No comunicar a la Autoridad | Considerando 3.11.3.4, RCA N°535/2011 Fiordo Aysén Marítima el inicio de las faenas de | De igual modo, una vez aprobado el proyecto, el instalación del emisario. titular dará aviso a la DGTM y MM. Al momento de iniciar las faenas de instalación de su sistema de evacuación (emisario submarino).

Gobierno Seen, de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

Centro

N? de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Piscicultura Fiordo Aysén

9

No existe un área determinada, específicamente destinada para el acopio y disposición de combustibles y lubricantes, señalizada y de acceso restringido.

Considerando 3.11.7.3, RCA N°535/2011 La Piscicultura contará con áreas determinadas para el acopio y disposición de combustibles y lubricantes, los cuales se mantendrán en recipientes herméticamente cerrados y debidamente rotulados, así mismo los residuos de lubricantes se almacenarán en recipientes herméticamente sellados en un área especialmente destinada para esta función. El área en donde se almacenen dichos residuos (lubricantes) se encontrará debidamente señalizada y tendrá acceso restringido.

Piscicultura Fiordo Aysén

C.10

No construir un camellón entre el fiordo y las instalaciones, que las cubra a la vista desde el mar, y no haber realizado obras de paisajismo o diseño de áreas verdes.

Considerando 3.7, RCA N°754/2008

En relación a la construcción, el titular del proyecto ha impulsado un diseño que pone énfasis en disponer las instalaciones "industriales" en los sectores de menor pendiente donde -producto de los movimientos de tierra requeridos- se construirá un sobre relieve o camellón entre la línea de costa (paralelo a ella) y las instalaciones. La actividad antes descrita permitirá cubrir por completo este camellón con vegetación nativa en multiestratos lo que "aislaría" -para los observadores del fiordo- las instalaciones "industriales".

Considerando 6, RCA N°535/2011

Al momento de diseñar los sectores de áreas verdes y la generación de cortinas vegetales, se considerarán los individuos de Lophosoria quadripinnata del sector

Piscicultura Fiordo Aysén

C.11

No haber realizado el seguimiento por medio de un Programa de Vigilancia Ambiental.

Considerando 3.11.3.4, RCA N°535/2011

El titular declara que realizará un seguimiento del estado ambiental del área de influencia del proyecto por medio de un Programa de Vigilancia Ambiental (PVA), de manera de preservar la calidad del sedimento y del cuerpo de agua receptor, en el cual se incorporarán los parámetros indicados por la autoridad, como compuestos organoclorados (tríclorometano, tetracloroeteno) y cloro libre residual para columna de agua y sedimento, y coliformes fecales en columna de agua. Este PVA corresponderá al seguimiento ambiental comprometido en el proyecto "Piscicultura Recirculación Fiordo Aysén" de RCA N° 754 de 11 de Diciembre de 2008, al cual se le adicionarán los parámetros antes indicados, y que se realizará con una frecuencia del semestral.

vee gob cl

US

Centro

N* de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Piscicultura Fiordo Aysén

C.12

El titular entregó con fecha 25 de marzo de 2013 los antecedentes solicitados en la inspección ambiental y señalados en el punto 9 del acta de inspección ambiental, fuera del plazo de 5 días hábiles otorgado para ello.

Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en artículo 2* de la Ley N° 20417:

Artículo 3%.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.

Resolución SMA N° 277/2013, Art. 139, letra d), inciso 20:

“Dichos documentos o información deberá ser entregada al finalizar las labores de inspección, en el soporte que le sea más cómodo, y en caso de no contar con ellos, el fiscalizado deberá informarlo al fiscalizador, quien dejará constancia de ello en el Acta, junto al plazo para remitir dicha información a la Superintendencia”

Centro

N? de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Centro de Cosecha ubicado en Bahía Chacabuco

D.1

Instalación realiza descarga de efluentes en forma superficial y genera gran presencia de espuma sobre la superficie del agua

Considerando 4.) de la RCA 544/2003 señala: “A través del proyecto o actividad, incluidas sus obras y/o acciones asociadas, NO se generarán efectos adversos significativos debido a la relación entre las emisiones de los contaminantes generados y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables.

[...] Efluentes líquidos

Duració de la descarg

Volumen o caudal de la

descarga

(1) 800 L/ día

Identificación de la fuente de descarga

Etapa del proyecto o actividad Operación

Emisario aguas 16 horas

servidas

Gobierno 3, de Chile

Centro

N?* de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Emisario aguas | Operación |750 m3/h | 16 horas de proceso

Para la descarga del efluente de la planta de tratamiento se realizará a la bahía de Chacabuco a través de un emisario submarino.”

(lo destacado es nuestro).

TL.

disposiciones infringidas y su clasificación.

DETERMINAR las siguientes

En relación al Centro de cultivo Quitralco 1, los cargos formulados en los número A.1 a A.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Quitralco 1, se determina que los hechos señalados en el numeral A.1 a A.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 39 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Bután 3, los cargos formulados numero B.1.1 a B3 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Bután 3, se determina que los hechos señalados en el numeral B.1.1 a B.3 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro Piscicultura Fiordo Aysén, los cargos formulados numero C.1 a C.11 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. Por su parte el cargo formulado en el número C.12 del resuelvo anterior constituye infracción según lo dispuesto en el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados de conformidad a la misma ley.

Gobierno de Chile

ES

seves gob. cl

En relación al Centro Piscicultura Fiordo Aysén, se determina que los hechos señalados en el numeral C.1 a C.12 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3? del artículo 36 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de Cosecha ubicado en Bahía Chacabuco, el cargo formulado en el numeral D.1 del resuelvo anterior, constituye infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de Cosecha ubicado en Bahía Chacabuco, se determina que el hecho señalado en el numeral D.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificado como leve en virtud del numeral 3? del artículo 36 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan Cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

Así las cosas, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone, que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.

TT.- SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la adopción de medidas provisionales. En atención a los antecedentes señalados en la parte expositiva de este acto administrativo, Considerando 3 a 14, en lo atingente a las redes que se encuentran apozadas en el centro de cultivo Quitralco 1, se resuelve solicitar al Superintendente del Medio Ambiente que decrete la medida establecida en la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente.

Se recomienda que la medida antes señalada sea implementada en los siguientes términos:

a) Se sugiere que las redes sean retiradas en embarcaciones de apoyo mediante un brazo hidráulico y que posteriormente se dispongan en contenedores herméticos que impidan el vertimiento de líquidos al medio ambiente. Dependiendo de la cantidad de fouling las redes, podrán sacarse en uno O más trozos.

b) El trasporte de las redes debiera realizarse independiente de si es por tierra o por mar, en contenedores estancos, los cuales deberán ser herméticos e impedir cualquier tipo de escurrimiento fuera de estos.

c) La limpieza, reparación, impregnación y secado de redes debiera hacerse dentro de talleres autorizados que cuenten con los permisos legales correspondientes.

IV- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.

V.- 'TÉNGASE PRESENTE que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos quedará suspendido hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI.- TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LOSMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la

presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ya EINEN

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/ index php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

VIL.- TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo los antecedentes a que se hace alusión en la presente formulación de cargos que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http: //snifa.sma.gob.cl/ RegistroPublico/ ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http: / /www.sma.gob.cl/.

4d Gobierno | de Chile

Superintendencia

del Medio Ambiente SMA. Gobierno de Chile

sw gob at

VIIL- NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro medio, de aquellos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Acuinova Chile S.A., domiciliado en Paseo Presidente Errazuriz 2631 piso 6 Santiago.

Ós

Supefintendencia del Medio Ambredie

Carta certificada: - Representante Legal de Acuinova Chile S.A., domiciliado en Paseo Presidente Errazuriz 2631 piso 6 Santiago. - Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N? 2832, Valparaíso - Gobernador Marítimo de Aysén, Señor Pedro Valderrama Carrillo, Francisco Mozo N? 450, Puerto Aysén. Ce Jete Macrozona Sur Superintendenciadel Medio Ambiente.