CONSTRUCTORA BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA
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ANT.: ORD. N” 2788, de 25 de marzo de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Santiago,
1 3 SEP 2013
DE : Gerardo Ramírez González. Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
A : Luis Héctor Bravo Garretón y Matías Izquierdo Menéndez Constructora Bravo e Izquierdo Limitada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, Rol Único Tributario N° 84.102.200-9, no se conoce representante legal, con domicilio en calle Pedro de Valdivia N” 0193, piso 7, comuna de Providencia.
L Antecedentes
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Con fecha 26 de marzo de 2013, mediante Of. referido en el Ant., la Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de actos de fiscalización realizados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud RM”) de las emisiones sonoras proferidas por las faenas de la obra en construcción, ubicada en calle Aurelio González N° 3390, en la comuna de Vitacura.
-
En razón de las denuncias formuladas contra el establecimiento, la SEREMI de Salud RM programó acciones de fiscalización, las que se realizaron en conformidad al numeral 8” del artículo primero del Decreto Supremo N? 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (en adelante, “DS 146/97”), utilizando un equipo marca Rion, modelo NL-20, N* de serie 488602, realizándose las mediciones desde el interior del domicilio del denunciante.
3, Las actividades de fiscalización tomaron lugar con fecha 31 de enero de 2013, a las 11:40 horas, y sus resultados fueron consignados en el acta adjunta al procedimiento.
- Mediante Memorándum N” 236, de 09 de
septiembre de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a don Gerardo Ramírez González como Fiscal Instructor Titular del presente
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procedimiento administrativo sancionatorio y a don Daniel Contreras Soto como Fiscal Instructor Suplente.
- Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el acta y ficha de medición correspondientes a la fiscalización realizada por la SEREMI de Salud RM y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción
- Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de fiscalización de la SEREMI de Salud RM, ha sido posible constatar el siguiente hecho constitutivo de infracción:
6.1 La superación de los límites establecidos por el DS 146/97, sobre emisión de presión sonora, para la zona ll; al determinarse que el nivel de presión sonora corregido emitido por la fuente y medido desde la vivienda del receptor, alcanzó los 66,5 dB (A) Lento.
Ml. Fecha de verificación de los hechos, actos
u omisiones
Ze La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción al DS 146/97, se realizó en día de 31 de enero de 2013, a las 11:40 horas, fecha en que se funcionarios de la SEREMI de Salud RM efectuaron las mediciones, levantando la citada acta sobre lo obrado.
Iv. Normas, medidas [e] condiciones
infringidas
- El DS 146/97, en el numeral 4” del artículo primero, indica los niveles de presión sonora máximos permitidos para cada una de las zonas que establece el artículo primero numeral 3%, en sus letras 0), p), q) y r).
9, El Plan Regulador Comunal de Vitacura, aprobado por resolución N2 59/99, del 7 de diciembre de 1999, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y publicado en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1999, y sus modificaciones; establecen que el lugar en donde se efectúan las mediciones, en conformidad con el artículo primero numeral 6” del DS 146/97, corresponde a una zona del tipo UPVO, es decir, de vivienda y oficinas preferentemente. Tal definición coincide con la zonificación establecida en la letra p) del numeral 3” del artículo primero del DS 146/97, que señala:
“3”.- Para los efectos de la presente norma se entenderá por:
p) Zona ll: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a los indicados para la Zona l, y además se permite equipamiento a escala comunal y/o regional”.
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En ese sentido, el numeral 4” del artículo primero del DS 146/97, que establece los niveles máximos de presión sonora corregidos para cada una de las zonificaciones, señala que, en horario diurno, los ruidos emitidos en la zona Il no podrán superar los 60 dB (A) Lento.
-
El artículo primero, numeral 6”, del DS 146/97 dispone:
“6”.- Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor”.
v. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 12. De acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”) y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Constructora Bravo e Izquierdo Limitada los siguientes cargos:
12.1 El incumplimiento del artículo primero, numeral 6”, DS 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora
corregidos establecidos para zona ll.
Vi. Disposiciones que establecen las
infracciones
13, La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
- El artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.
15, En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, los literales c) y h) de dicho artículo disponen que:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
Cc) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
h) El incumplimiento de Normas de Emisión, cuando corresponda”.
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vil. Las infracciones descritas se clasifican como leves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia
- El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
17, De acuerdo a lo expresado por el artículo, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en la misma norma.
- En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 señala:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto oO medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”.
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En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, el incumplimiento aislado del DS 146/97, constituye una infracción leve, pues no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36.
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Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la
Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Vil. La sanción asignada a la infracción
descrita
PAR El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
22, Respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispuso que:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]
c) Las infracciones leves podrán ser objeto amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
: Superintendencia del Medio Ambiente
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Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
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Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
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En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(i) La importancia del daño causado;
(ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción;
(iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y
el grado de participación en el hecho u omisión
constitutiva de la misma;
(iv) La capacidad económica del infractor;
(v) La conducta anterior del infractor;
(vi) La conducta posterior a la infracción;
(vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; y,
(viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la
Superintendencia, sea relevante para la determinación
de la sanción.
DO Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del_ presente procedimiento administrativo sancionatorio
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Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
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De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3” del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a cristobal.osorio(9sma.gob.cl y sebastian.avilesfdsma.gob.cl con copia a daniel.contreras(9sma.gob.cl y gerardo.ramirez(9sma.gob.cl
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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada al domicilio de
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
calle Pedro de Valdivia N° 0193 piso 7, comuna de comuna de Providencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N”19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
- Es preciso destacar lo dispuesto por los numerales vi) y vii) del artículo 40 de la LO-SMA, que señalan que el Fiscal Instructor considerará como atenuantes tanto la conducta posterior a la infracción del titular como su eficaz colaboración con el procedimiento para efectos de la proposición de la ampión ué estimare en su Dictamen.
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- Ger, rdo Ramíred González Fiscal Instructor de la Unidag'de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
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gas Í Carta Certificada:
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Señores Luis Héctor Bravo Garretón y Matías Izquierdo Menéndez, en representación de Constructora Bravo e Izquierdo Limitada. a
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Carlos Villarroel, Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de la Región Metropolitana. Padre Miguel de Olivares N° 1229, Santiago
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Gerardo Ramírez González. UIPS.
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Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios
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División de Fiscalización
Rol N* D-018-2013