Sanción SMA

CONSTRUCTORA BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA

Rol D-018-2013#dictamen
SMA · 2014-02-04 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

ORD. U.!.P.S. we 1 1 2 4

ANT.: Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-018- 2013.

MAT.: Emisión de dictamen que propone la

sanción que indica.

Santiago, 30 DIC 2013

A : Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente

DE : Gerardo Ramírez González Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3”, 4”, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de absolución o sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol D-018-2013, seguido en contra de Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, Ro! Único Tributario N° 84.102.200-9, titular del proyecto “Edificio ARyS”, ubicado en calle Aurelio González N° 3390, en la comuna de Vitacura, en Santiago; y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la absolución de los cargos formulados mediante Ord. U.I.P.S. N° 669, de 13 de septiembre, que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio (en adelante, “Ord. U.I.P.S. N° 669”).

lL Antecedentes 1. Constructora Bravo e Izquierdo es titular y

desarrolladora del proyecto “Edificio ARyS”, ubicado en calle Aurelio González N° 3390, en la comuna de Vitacura, en la Región Metropolitana;

  1. A fojas 1 y siguientes, consta Of. Ord. N° 002788, de 25 de marzo de 2013, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que remite al Superintendente del Medio Ambiente, acta de inspección y ficha de medición de ruidos, ambas de fecha 31 de enero de 2013;

  2. A foja 6, consta el Acta de fiscalización, de 31 de enero de 2013, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que dan cuenta de la inspección realizada esa misma fecha, en que se realizó medición de ruidos, desde el departamento habitación de la denunciante, utilizando un equipo marca Rion, modelo NL-20, N? de serie 00488062;

  3. A fojas 7 y siguientes, rola la ficha de información de medición de ruido, en la cual se constata que al momento de realizarse las mediciones, los niveles de presión sonora registrados alcanzaron los 66,5 dB (A) lentos de ruido imprevisto, lo que configuraría un incumplimiento al Decreto Supremo N? 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de abril de 1998, que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos generados por Fuentes Fijas (“D.S. 146/97”);

Superintendencia del Medio Ambiente 4) Gobierno de Chile

  1. A fojas 11 y 12, consta Memorándum U.I.P.S. N” 236/2013, de 9 de septiembre de 2013, que designa como Fiscal Instructor titular a don Gerardo Ramírez González y a don Daniel Contreras Soto como Fiscal Instructor Suplente;

  2. A fojas 13, rola Ordinario U.1.P.S. N° 669, de 13 de septiembre de 2013, que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, con la formulación de cargos en contra de Constructora Bravo e Izquierdo Limitada;

  3. A fojas 19 y siguientes, consta escrito de Constructora Bravo e Izquierdo, de 10 de octubre de 2013, suscrito por don Luis Bravo Herreros y por don Miguel Cisternas Guerra, en representación de la titular, titulado “Informe de Apelación y Levantamiento”, en que presenta descargos en el procedimiento administrativo sancionatorio Rol N* D-018-2013;

  4. Luego, a fojas 26, consta Ordinario U.I.P.S. N? 773, de 11 de octubre de 2013, por medio del cual este Fiscal Instructor se pronuncia sobre el escrito señalado en el numeral anterior, señalando que, previo a proveer dicha presentación y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22 y 31 de la Ley N” 19.880, se presentase en forma el poder de representación de don Luis Bravo Herreros y de don Miguel Cisternas Guerra para representar a Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito;

  5. A fojas 28 y siguientes, rola el documento en que consta la notificación del Ordinario U.I.P.S. N” 773 indicado, con carácter de personal;

  6. A fojas 30 y siguientes, consta escrito de Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, de 18 de octubre de 2013, presentado por don Miguel Cisternas Guerra, mediante el cual se solicita ampliación de plazo para la presentación de programa de cumplimiento y/o descargos. En el primer otrosí, solicita se entregue la información disponible acerca de la actividad de fiscalización realizada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en que se constató la infracción; y, en el segundo otrosí, que se tenga por acompañado el poder simple otorgado por don Luis Héctor Bravo Herreros en favor de suscriptor y la copia de la notificación personal efectuada en las dependencias de la Superintendencia del Medio Ambiente;

  7. A fojas 36 y siguientes, rola copia de la inserción de acta de la décimo cuarta reunión de directorio de la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, repertorio N” 14579-2013, de la 27” Notaría de Santiago, ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, en que consta el poder de representación de don Luis Héctor Bravo Herreros, en su calidad de Gerente General de la sociedad;

  8. A fojas 46 y siguientes, consta la designación como apoderados de don Miguel Cisternas Guerra y de don Alejandro Ruiz Fabres, suscrita por don Luis Héctor Bravo Herreros, y extendida ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, titular de la 27” Notaría de Santiago;

  9. A fojas 48 y 49, consta Ord. U.I.P.S. N° 815, de 21 de octubre de 2013, que se pronuncia sobre la solicitud antedicha y otorga la ampliación de plazo solicitada. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente, en las dependencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, a don Miguel Cisternas Guerra, en representación de Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, tal como rola en fojas 50;

  10. A fojas 51 y siguientes, consta escrito suscrito por don Alejandro Ruiz Fabres, en representación de Constructora Bravo e Izquierdo

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Limitada, en que presenta descargos a lo expuesto en el Ord. U.!.P.S. N° 669 y solicita se tengan por acompañado los documentos que indica;

  1. A fojas 67, consta Memorándum U.1.P.S. N° 305, de 29 de octubre de 2013, mediante el cual se solicita a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, emita informe sobre la medición de ruidos que funda la formulación de cargos contenida en el Ord. U.I.P.S. N° 669;

  2. A fojas 68 y 69, consta Ord. U.I.P.S. N° 871, de 5 de noviembre de 2013, que se pronuncia sobre el escrito mencionado en el numeral 14 de este acto, resolviendo tener por acompañado el poder de representación otorgado en favor de don Miguel Cisternas Guerra y de don Alejandro Ruiz Fabres;

  3. A fojas 70, y siguientes consta Memorándum N°955, de 18 de noviembre de 2013, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental “Deriva antecedentes de fiscalización y responde Memorándum U.I.P.S. N° 305/2013", de la División de Fiscalización de esta Superintendencia;

  4. Los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, serán elevados conjuntamente con este dictamen, al Superintendente del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la LO-SMA, el expediente administrativo sancionatorio rol D-018-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/;

tl. Individualización del infractor

  1. El artículo 53 de la LO-SMA, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor;

  2. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, Rol Único Tributario N° 84.102.200-9, domiciliado en calle Pedro de Valdivia N? 0193, Providencia, Región Metropolitana;

"ll. Hechos investigados y cargos formulados a Constructora Bravo e Izquierdo Limitada 20. En la formulación de cargos, se constataron

los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción:

En el acta de fiscalización individualizada en el numeral 3 del presente acto administrativo y la respectiva ficha de información de medición de ruidos, indicada en el numeral 4, se constata que al momento de realizarse las mediciones, los niveles de presión sonora registrados alcanzaron los 66,5 dB (A) Lento, de ruido imprevisto, lo que configuraría un incumplimiento al D.S. 146/97.

  1. De acuerdo a lo anterior, el cargo formulado a Constructora Bravo e Izquierdo Limitada fue el siguiente:

i) El incumplimiento del artículo primero, numeral 6”, D.S. 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para zona ll.

Iv. Análisis de los descargos presentados por

el titular, relativo a los hechos, actos u omisiones que fundan la formulación de cargos contenida en el Ord. U.!I.P.S. N° 699.

  1. Con fecha 4 de octubre de 2013, Constructora Bravo e Izquierdo presentó un escrito apelando a los cargos formulados y deduciendo descargos. En suma a ello, el día 18 de octubre de 2013, Constructora Bravo e Izquierdo presentó un escrito solicitando ampliación de plazo para presentación de descargos, solicitud que fue acogida por este Fiscal Instructor, vía Ord. U.I.P.S. N” 815, de 21 de octubre. Finalmente, haciendo uso de la ampliación del plazo otorgada, con fecha 28 de octubre de 2013, Constructora Bravo e Izquierdo Limitada presentó escrito de descargos, complementando lo esgrimido previamente;

  2. En resumen, el escrito titulado “Informe de Apelación y Levantamiento”, presentado con fecha 4 de octubre, aduce que la titular ha dado cumplimiento a la “Ordenanza de Procesos Constructivos de la Ilustre Municipalidad de Vitacura” en cuanto a los horarios de desarrollo de las faenas de construcción y la implementación de las medidas de mitigación ambiental tales como biombos acústicos y cierros perimetrales. Por otra parte, indica que la construcción del Edificio ARyS ha concluido y la obra ha sido recepcionada.

  3. El escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2013, en primer término, solicita la absolución de la titular por no haberse subprogramado, de manera previa, la actividad de fiscalización a la SEREMI de Salud RM; en segundo lugar, solicita la absolución de la titular por no haberse efectuado la medición de los ruidos molestos generados por fuente fija acorde al procedimiento que indica el DS 146/97. Finalmente, y de forma subsidiaria, solicita la consideración de los atenuantes que indica, en caso de imponerse una sanción a Constructora Bravo e Izquierdo Limitada.

v. Forma_en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador

  1. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica;

  2. El artículo 156 del Código Sanitario, que señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario;

  3. Los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos fueron constatados en el acta de fiscalización de la SEREMI de Salud RM, que consta en el expediente público disponible en el siguiente sitio web

http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el banner SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/;

  1. Por su parte, el D.S. 146/97, en su artículo 8” letra A número 4, señala las especificaciones que debe tener el informe técnico acompañado a

Superintendencia l del Medio Ambiente SIMÍA) - Gobiemo de Chile

la medición, tales como la identificación de otras fuentes emisoras de ruido que influyan en la medición;

  1. En virtud de lo señalado y de los argumentos vertidos por el titular, en virtud de la facultad que contempla el inciso primero del artículo 50 de la LO-SMA, se solicitó a la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente que informe a este Fiscal Instructor sobre el procedimiento de medición de ruidos efectuado por la SEREMI de Salud RM en el caso concreto.

  2. El Memorándum N° 955, referido en el punto 17 del presente acto administrativo, responde a la solicitud citada en el punto anterior y analiza el procedimiento de medición contenida tanto en el Acta de fiscalización de la SEREMI de Salud RM como en la ficha de información de medición de ruido, que sirven de sustento a la formulación de cargos en contra de Constructora Bravo e Izquierdo Limitada, verifica que éstos adolecen de ciertas carencias. En este sentido, el mencionado informe constata la omisión de menciones fundamentales tales como i¡) la constatación de la existencia de ruido de fondo presente al momento de la inspección y posibilidad de que éste haya alterado el resultado de la medición; y, ¡i) la falta de referencias que permitan conocer la posición relativa de la fuente y del receptor dentro de éste, en relación al croquis acompañado por la ficha de información referida en el punto 4 del presente acto. Esto no permite estimar la distancia del receptor a la fuente, así como la distancia respecto de otras fuentes de ruidos tales como las avenidas más cercanas, que podrían tener influencia en la medición;

  3. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el dictamen deberá contener además de la relación de los hechos investigados, la forma como se ha llegado a comprobarlos. Como consecuencia, en el proceso de emisión de dicho dictamen, es necesario tomar en consideración las particularidades del procedimiento de medición plasmado tanto en el Acta de fiscalización de la SEREMI de Salud RM como en la ficha de información de medición de ruido, específicamente en cuanto a la certeza de su resultado final;

  4. En este sentido, y en opinión de este Fiscal Instructor, la observancia mínima de los estándares o normas que rigen la técnica utilizada en dicha medición, resulta fundamental para dar por probados o no, los hechos que fundan los cargos formulados a través del Ord. U.I.P.S. N° 669;

De esta forma, necesariamente se ha de considerar la observancia mínima de los estándares o normas que rigen la técnica utilizada en dicha medición, resultando aplicable al efecto, específicamente el artículo 8” letra A número 4 del D.S. 146/97, que señala las especificaciones que debe tener el informe técnico acompañado a la medición, tales como la identificación de otras fuentes emisoras de ruido que influyan en la misma. Al respecto, cabe señalar que no se constató en dicho informe, la existencia de otras fuentes emisoras de ruido que hubiesen podido influir en la medición, lo que tampoco se descartó;

  1. Por todo lo expresado, y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. N° 669 no han podido ser debidamente probados, toda vez que el Acta de fiscalización de la SEREMI de Salud RM y la ficha de información de medición de ruido que sirven de sustento a los mismos, carecen de menciones que, a juicio de este Fiscal Instructor y basado en el Informe de Fiscalización antes mencionado, resultan fundamentales para contextualizar la medición y verificar la integridad de su resultado final;

Vi. Infracción y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos 34. Los hechos que fundaron la formulación de

cargos en el Ord. U.I.P.S N” 284 en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen la infracción tipificada en la letra c) del artículo 35 de la LO-SMA que señala:

“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:

c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.

  1. No obstante lo anterior, a juicio de este Fiscal Instructor, los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. N° 669 no han podido ser debidamente acreditados en el procedimiento administrativo, debido a la ausencia de menciones que resultan fundamentales para contextualizar la medición;

vil. Circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA aplicables al presente procedimiento

  1. El artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican;

  2. En el presente caso, este Fiscal Instructor no consideró las circunstancias mencionadas en dicho artículo, toda vez que la proposición del presente dictamen no consiste en una sanción, sino más bien, como se verá más adelante, en la absolución de los cargos formulados en el presente procedimiento administrativo sancionatorio;

Vitt. Propuesta de absolución o sanción que se

estima procedente aplicar

  1. Sobre la base de lo señalado en las secciones V, VI y VII de este dictamen, respecto del incumplimiento al D.S. 146/97, por superación de los límites máximos de niveles de presión sonora, se propone la absolución respecto de los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. N° 669.

Sin otrg4 áluda atentamente,

0 á

González Fiscal Instructor de la Unidad de Inst ón de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente

C.:

  • Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol N” D-018-2013