Sanción SMA

NORTE INVERSIONES LIMITADA

Rol D-017-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-02-12 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Terminado - Archivado · Multa $ 0,00 UTA

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SRL FORMULA CARGOS QUE INDICA A NORTE INVERSIONES LIMITADA.

RES. EX. N° 1/ ROL D-017-2019

Antofagasta, 12 de febrero de 2019.

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.834 que aprueba Estatuto Administrativo; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, modificada por la Resolución Exenta N° 559, de fecha 14 de mayo de 2018, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/58/2017, de fecha 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Público, 2° Nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N° 82, de 18 de enero de 2019, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (“Res. Ex. N° 166/2018”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes para la Formulación de Cargos.

1. El D.S. N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas I, II, III y IV, como para las zonas rurales.

2. Que, Norte Inversiones Limitada, RUT N° 76.784.349-6, es titular de la unidad fiscalizable “Pub Urbano”, ubicada en Avenida República de Croacia N° 0528, comuna y región de Antofagasta, la cual corresponde a una “Fuente Emisora de

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Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales N° 3 y 13 del artículo 6° del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente.

a) Denuncias presentadas ante la Superintendencia del Medio Ambiente.

3. Con fecha 15 de noviembre de 2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”), recepcionó una denuncia por ruidos molestos, presentada por don Fernando Donoso Alarcón, en contra de algunos establecimientos, entre ellos, Pub Urbano. Al respecto, el denunciante señala que dichos ruidos, se producirían entre las 22:30 horas y las 04:00 horas, correspondientes a música con alto volumen, música en vivo, y, particularmente en Pub Urbano, el karaoke. Agrega, además, que dentro de los afectados se encontrarían mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad, de tercera edad y lactantes.

4. Que, luego, con fecha 20 de noviembre de 2018, mediante el Ord. MZN N° 251/2018, esta Superintendencia informó don Fernando Donoso Alarcón que su presentación había sido incorporada en nuestro sistema y que los antecedentes se encontraban en estudio. Además, se le indicó que en la oportunidad que correspondiera le sería comunicado lo que este Servicio resolviera en conformidad a la ley.

5. Con fecha 23 de noviembre de 2018, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia por ruidos molestos en contra de Pub Urbano, presentada por don Mauro Montengro Ossa, quien indica que, desde el inicio de su funcionamiento, dicho establecimiento emitiría hasta altas horas de la noche, ruidos molestos producidos por los shows en vivo y de karaoke que se realizarían en el mismo. A su vez, señala que dentro de los afectados se encontrarían mujeres embarazadas, lactantes y una persona que se encontraría postrada, cuya edad superaría los 80 años.

6. Que, luego, con fecha 26 de noviembre de 2018, mediante el Ord. MZN N° 262/2018, esta Superintendencia informó a don Mauro Montengro Ossa que su presentación había sido incorporada en nuestro sistema y que los antecedentes se encontraban en estudio. Además, se le indicó que en la oportunidad que correspondiera, le sería comunicado lo que este Servicio resolviera en conformidad a la ley.

7. Con fecha 29 de noviembre de 2018, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia por ruidos molestos, presentada por doña Yeniree López Gómez, en contra de una serie de establecimientos, entre ellos, Pub Urbano. Al respecto, la denunciante señala que los mencionados ruidos molestos se generarían desde las 22:00 horas hasta las 04:30 horas. Además, al momento de caracterizar las personas afectadas, se informa que al menos dos personas de la tercera edad se habrían visto afectadas por los ruidos.

8. Que, luego, con fecha 12 de diciembre de 2018, mediante el Ord. MZN N° 282/2018, esta Superintendencia informó a doña Yeniree López Gómez que su presentación había sido incorporada en nuestro sistema y que los antecedentes se encontraban en estudio. Además, se le indicó que en la oportunidad que correspondiera, le sería comunicado lo que este Servicio resolviera en conformidad a la ley.

9. Asimismo, en la misma fecha, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia de ruidos molestos, presentada por doña Romina Marino Córdova en contra de una serie de establecimientos, entre ellos, Pub Urbano1. Al respecto, la denunciante señala que los ruidos molestos se generarían desde las 23:00 horas hasta las 03:00 horas. Además, respecto a la caracterización de las personas afectadas, indica la presencia de personas de tercera edad y con condiciones desfavorables (Diabetes Mellitus, tipo I).

1 En su presentación, la denunciante identifica erróneamente a Pub Urbano como Pub After, denominación anterior de dicho local.

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10. Que, luego, con fecha 11 de diciembre de 2018, mediante Ord. MZN N° 270/2018, esta Superintendencia informó por doña Romina Marino Córdova que su presentación incorporada en nuestro sistema y que los antecedentes se encontraban en estudio. Además, se le indicó que en la oportunidad que correspondiera, le sería comunicado lo que este Servicio resolviera en conformidad a la ley.

11. Luego, con fecha 12 de diciembre de 2018, mediante Ord. MZN N° 282/2018, esta Superintendencia informó doña Yeniree López Gómez que su presentación había sido incorporada en nuestro sistema y que los antecedentes se encontraban en estudio. Además, se le indicó que en la oportunidad que correspondiera, le será comunicado lo que este Servicio resolviera en conformidad a la ley.

12. Que, finalmente, con fecha 4 de enero de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 004/2019, mediante el cual, doña Doris Navarro F., concejala de la Comuna de Antofagasta, solicitó la realización de actividades de seguimiento y fiscalización respecto de locales de esparcimiento que se encuentran emplazados en el sector de Avenida Croacia, adjuntando la carta presentada por la agrupación de vecinos del sector Playa Blanca, denominada “No + Ruidos”, y copia del Ord. N° 2890, de fecha 26 de diciembre de 2018, mediante el cual el Intendente de la Región de Antofagasta, solicitó a esta Superintendencia la adopción de un programa de prevención y fiscalización.

13. En virtud de lo anterior, con fecha 10 de enero de 2019, mediante el Ord. AFTA N° 15/2019, esta Superintendencia informó a la mencionada autoridad comunal, que su presentación había sido incorporada a los expedientes de las denuncias, y que en la oportunidad que correspondiera, le sería comunicado lo que este Servicio resolviera en conformidad a la ley.

II. Actividades desarrolladas por esta Superintendencia del Medio Ambiente.

14. Que, en atención a los hechos denunciados, mediante la Solicitud de Actividad de Fiscalización Ambiental (en adelante “SAFA”) N° 58-2019, se procedió a disponer la realización de una inspección ambiental que permitiera esclarecer los hechos denunciados. Así, durante el día 3 de febrero de 2019, se llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental a la cual concurrió personal de esta Superintendencia. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-110-II-NE-IA (en adelante, “el Informe”), derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el respectivo comprobante de derivación N° 42601, de fecha 6 de febrero de 2019.

15. Según se indica en la respectiva Acta de Inspección Ambiental, con fecha 3 de febrero de 2019, personal técnico de esta Superintendencia, visitó el domicilio ubicado en calle General Lagos N° 0555, departamento N° 202, comuna y Región de Antofagasta, con el objeto de realizar mediciones de ruido conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011.2

16. Como consta en las Fichas de Información de Medición de Ruido, con fecha 3 de febrero de 2019, entre las 0:04 y las 01:32 horas, se realizó una medición de presión sonora desde un receptor sensible, ubicado en el domicilio individualizado en el considerando anterior, en condición interna con ventana abierta. Además, se indica que no se percibió el ruido de fondo, por lo cual no fue medido.

2 En el Informe de Fiscalización se incorpora acta de inspección ambiental, de fecha 20 de enero de 2019, en la cual se indica que no fue posible llevar a cabo la medición de ruido debido a que las instalaciones de Pub Urbano se encontraban cerradas. Por tal motivo, se procedió a reprogramar la actividad para el día 3 de febrero de 2019.

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17. De acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del punto de medición, se detalla en la siguiente tabla:

Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor R 1 7.380.787,07 356.036,83 Coordenadas receptor. Datum: WGS84, Huso 19S

18. En las Fichas de Medición de Ruido de la medición efectuada el 3 de febrero de 2019, se consignan un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N° 38/2011). En efecto, las citadas mediciones efectuadas en el Receptor, realizadas en condición interna con ventana abierta, en horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registró una excedencia de 16 decibeles para zona II. Los resultados de dichas mediciones de ruido en los correspondientes receptores, se resumen en la siguiente Tabla:

Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N° 1, efectuada el 3 de febrero de 2019.

Receptor Horario de medición NPC [dB(A) ] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 1 (Interna) Nocturno (21:00 a 07:00 hrs) 61 0 II 45 16 Supera Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización DFZ-2019-110-II-NE-IA.

19. Según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Cirrus, modelo CR 162B, número de serie G066124, con certificado de calibración de fecha 22 de junio de 2018; y un Calibrador marca Cirrus, modelo CR 514, número de serie 64889, con certificado de calibración de fecha 22 de junio de 2018.

20. Para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a determinar la ubicación del receptor de acuerdo a lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal de Antofagasta3. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del Instrumento de Planificación Territorial antes mencionado, el receptor se sitúa en la denominada Zona C3 – Barrios costeros de densidad media – donde se permite, entre otros, el uso de suelo destinado a locales comerciales. En virtud de lo anterior, efectuada la homologación de dicha zona con las establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011, fue posible concluir que el sector evaluado en la Ficha de Información de Niveles de Ruido es asimilable a Zona II, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno es de 45 dB(A).

III. Procedencia y fundamento para la adopción de medidas provisionales

21. Como es posible apreciar en los resultados obtenidos en la actividad de medición efectuada el 3 de febrero de 2019, la entidad de la excedencia detectada hace necesario examinar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la LO-SMA para la adopción de medidas provisionales.

22. En este sentido, el artículo 48 de la LO-SMA, dispone que con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitarse fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las medidas provisionales allí indicadas.

3 Dicho instrumento fue aprobado mediante Resolución N° 24, de fecha 3 de abril de 2002 del Gobierno Regional de Antofagasta, publicado en el Diario Oficial el 17 de julio de 2002.

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23. En cuanto al riesgo en la salud de las personas se fundamenta, primeramente, en la considerable superación de la norma de emisión de ruidos que según la medición de fecha 3 de febrero de 2019, llegó a superar la norma en 16 dBA4. En este sentido, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos para la emisión, hacia la comunidad, de ruidos generados por fuentes fijas, tales como, las actividades industriales y comerciales y define como Receptor “toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa”.

24. El efecto del ruido desde el punto de vista fisiológico puede afectar, en razón de sus características, a gran parte del organismo humano, actuando sobre la audición, sistema respiratorio, sistema digestivo, sistema neurovegetativo, sistema circulatorio. De esta manera el ruido puede tener efectos no deseados sobre el sueño, los procesos cognitivos, efectos psicológicos, y además es un agente potenciador de otras enfermedades cuando al organismo se somete a determinados niveles sonoros durante períodos prolongados.

25. Los principales efectos sobre la salud reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) en sus monográficos sobre criterios de salud ambiental (Environmental Health Criteria), son:

a) Efectos auditivos: discapacidad auditiva incluyendo tinnitus (escuchar ruidos en los oídos cuando no existe fuente sonora externa). b) Manifestación de dolor y fatiga auditiva, perturbación del sueño y todas sus consecuencias a largo y corto plazo. c) Efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas del estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y el sistema inmune. d) Disminución del rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia con el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral.

26. Del mismo modo estos efectos se describen y detallan en los documentos denominados “Guidelines for Community Noise” y “Night Noise Guidelines for Europe”¸ ambos de la Organización Mundial de la Salud5. De dichos documentos se indica que la exposición a emisiones sobre los 55 dB incrementa los riesgos asociados a afecciones cardiovasculares, y sobre los 60 dB, podrían verificarse manifestaciones de trastornos psiquiátricos. En este mismo sentido y a modo de referencia el Observatorio de Salud y Medio Ambiente de Andalucía, a través del documento denominado “Ruido y Salud” 6, ilustra sobre la

4 En este orden de ideas, el Ilte. Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, en causa Rol R-035-2016, sostuvo que “para el caso de los ruidos y los olores molestos se arriba a la conclusión que la Superintendencia habría podido configurar en su oportunidad el riesgo a la salud de las personas al no acreditarse debidamente el cumplimiento de las normas vigentes” (Considerando Vigésimo Noveno). 5Ambos documentos se encuentran disponibles en: http://www.who.int/iris/handle/10665/66217 y en http://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise- guidelines-for-europe 6 http://www.osman.es/download/guias/osman/ruido_salud_osman.pdf

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evidencia existente respecto de los efectos adversos que ocasionan elevados niveles de presión sonoros nocturnos:

Tabla N° 2 – Efectos adversos generados por ruidos en horario nocturno.

Fuente: http://www.osman.es/download/guias/osman/ruido_salud_osman.pdf

Por lo tanto, de acuerdo a las actividades de inspección ambiental efectuadas, las actividades desarrolladas en las instalaciones de Pub Urbano estarían afectando la salud de la población, especialmente de aquellos que se encuentran aledaños a dichas instalaciones, lo cual hace patente la urgencia de la adopción de medidas provisionales, toda vez que, en la medición efectuada por esta Superintendencia fue posible medir un Nivel de Presión Sonora Corregido de 61 dBA, por lo que posee la entidad para ser considerado peligroso para la salud pública, especialmente si consideramos que en la descripción de las personas potencialmente afectadas por la infracción se identifican a mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad, de tercera edad y lactantes y con patologías de base, a saber, Diabetes Mellitus, Tipo I.

27. El segundo requisito exigido por el artículo 48 de la LO-SMA, consistente en que la resolución que solicita las medidas provisionales debe ser fundada, es decir que para la adopción de medidas provisionales “no se requiere la plena probanza y acreditación de los hechos ilícitos, lo que es propio de la resolución de fondo propiamente sancionadora, sino la fundada probabilidad de los mismo, basada en datos concretos y expresados, sin que ello presuponga infracción del principio de presunción de inocencia”. Así, en el presente caso existen numerosos antecedentes que nos asisten con elementos de juicio que permiten no solo dar cuenta de la urgencia en la dictación de medidas, sino la relación que existe entre el peligro y los hechos denunciados.

28. En este sentido cabe citar lo expresado por el Segundo Tribunal Ambiental, en el caso Porkland Chile S.A., Rol N° R-44-2014, considerando quincuagésimo tercero de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015: “[…] a pesar que la Ley N° 19.880, así como la LOSMA, no se pronuncian sobre el grado de certeza de los elementos de juicio necesarios para la adopción de una medida provisional, es posible afirmar que el estándar de motivación de las resoluciones exentas que decreten una determinada medida, que tenga por fin evitar un riesgo o daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, como dispone el artículo 48 de la LOSMA, no es el mismo que el de la resolución de término que impone alguna de las sanciones del artículo 38 del mismo cuerpo legal en un procedimiento […]” (el destacado es nuestro).

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IV. Solicitud de medidas provisionales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA.

29. En conclusión, debido a todo lo señalado previamente y en atención a todo lo expuesto, y con el objeto de evitar un daño a la salud de las personas, se considera necesaria la solicitud de adopción de medidas provisionales aplicables a Norte Inversiones Limitada. Específicamente, lo siguiente:

a) Se deberán adoptar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño, de conformidad a lo establecido en el literal a) del artículo 48 de la LO-SMA, debiendo implementarse, en un plazo de 21 días corridos, contados desde que se notifique la resolución que así lo determine, la prohibición de funcionamiento de las fuentes emisoras de ruido ubicadas al interior y exterior del Pub Urbano, entiéndase sistemas de reproducción de música, altavoces, parlantes, karaoke, etc. Como medio de verificación, el titular deberá enviar a la Oficina Regional de Antofagasta de esta Superintendencia, dentro del plazo de 14 días corridos desde la notificación, registros audiovisuales (videos) diarios, tomados entre las 09:00 pm y las 04:00 am del día siguiente, en los cuales se pueda verifique la no utilización de los equipos emisores de ruido, los registros deberán presentar hora y fecha. Esta acción no impedirá el normal funcionamiento del local, la que no deberá sobrepasar los límites del horario nocturno del D.S. N° 38/2011. b) Se deberá elaborar - de conformidad a lo establecido en el literal f) del artículo 48, de la LO-SMA - un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos, que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales del local (techo, paredes, suelo) para cada uno de los pisos. En el mismo informe, y como consecuencia del diagnóstico anterior, deberá indicar sugerencias de acciones y mejoras que se puedan implementar en el local para dar cumplimiento a los niveles de emisión de ruido del DS N° 38/2011. Dicho informe tanto el diagnostico como las sugerencias deberán ser realizado por un profesional competente en la materia, debiendo adjuntar su respectivo Currículum Vitae y Certificados Técnicos respectivos, que aseguren la efectividad de éstas. El informe deberá ser entregado en la Oficina Regional Antofagasta de la SMA, un plazo máximo de 21 días corridos desde su notificación.

c) Otras materias.

30. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 50/2019 de fecha 12 de febrero de 2019, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Norte Inversiones Limitada, RUT N° 76.784.349-6, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 La obtención, con fecha 3 de febrero de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC) de 61 dB(A), en horario nocturno, en condición interna y con ventana abierta en receptor sensible, ubicado en Zona II. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a Fernando Donoso Alarcón, Yeniree López Gómez, Romina Marino Córdova y Mauro Montengro Ossa.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Norte Inversiones Limitada, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

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VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sebastian.tapia@sma.gob.cl y a carmen.salinas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de Programa de Cumplimiento, Infracciones a la norma de emisión de ruidos”, asociada a infractores de menor tamaño.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VIII. SOLICITAR al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de las medidas establecidas en el considerando 29° de la presente Formulación de Cargos, correspondientes a medidas de corrección y monitoreo de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, ello fundado en los argumentos de hecho y derecho expuestos en los considerandos 21° y siguientes.

IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias citadas, el Acta de Inspección Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en la Oficina Regional de Antofagasta de la Superintendencia del Medio Ambiente, Washington #2369, Antofagasta.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Norte Inversiones Limitada, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Rachel Chávez Olmos, representante de Norte Inversiones Limitada, domiciliado en Avenida Croacia N° 0528, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta.

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Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, don Fernando Donoso Alarcón domiciliado en General Lagos N° 0498, departamento E; don Mauro Montengro Ossa domiciliado en General Lagos N° 0555, departamento 202; doña Yeniree López Gómez domiciliada en General Lagos N° 0512; y, doña Romina Marino Córdova domiciliada en calle José Esproncede N° 439, todos de la comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta.

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Documentos adjuntos:

Guía para la Presentación de Programa de Cumplimiento, Infracciones a la norma de emisión de ruidos. Infractores de menor tamaño.

Carta Certificada:

Rachel Chávez Olmos, Representante de Norte Inversiones Limitada, domiciliado en Avenida Croacia N° 0528, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. - Fernando Donoso Alarcón, domiciliado en General Lagos N° 0498, departamento E, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. - Mauro Montengro Ossa domiciliado en General Lagos N° 0555, departamento 202, departamento E, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. - Yeniree López Gómez domiciliada en General Lagos N° 0512, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. - Romina Marino Córdova, domiciliada en calle José Esproncede N° 439, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta

C.C:

Sandra Cortez Contreras, jefe Oficina Regional SMA Antofagasta. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Firmado digitalmente por Sebastián Nicolás Tapia Camus Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=SEGUNDA - REGION DE ANTOFAGASTA, l=Antofagasta, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal Instructor, cn=Sebastián Nicolás Tapia Camus, email=sebastian.tapia@sma.gob.cl Fecha: 2019.02.12 19:36:53 -03'00'