Sanción SMA

PATRICIO MIGUEL VEGA NAVEA ASCENSORES EIRL

Rol D-017-2018#dictamen
SMA · 2018-12-06 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 11,00 UTA

Gobierno de Chile

YI SMA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-017- 2018

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE); el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N” 38/2011; la Resolución Exenta N” 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N” 38/2011; la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 424, de 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 559, de 9 de junio de 2017, que establece orden de subrogación para el cargo de jefe de división de sanción y cumplimiento y asigna funciones directivas; que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N2 166/2018); el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (el Reglamento) y; la Resolución N° 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

tl. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-017-2018, fue iniciado en contra de Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.1.R.L. (“el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N2 76.189.346-7, domiciliado para estos efectos en calle Avenida Vicuña Rozas N2 5930, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana.

  2. El titular es dueño del establecimiento “Taller Metalmecánica” (“el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado igualmente en calle Avenida Vicuña Rozas N2 5930, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana. Dicho establecimiento tiene como objeto la prestación de servicios de instalación y reparación de ascensores y otras actividades similares. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6, números 1 y 13 del D.S. N” 38/2011, al tratarse de una instalación destinada principalmente a ejecutar

EA es o

actividades productivas, el referido establecimiento corresponde a una Fuente Emisora de Ruido.

Ml ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN

32, Que, con fecha 05 de octubre de 2016, esta Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) recibió una presentación realizada por la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, en la que se acompañó copia de reclamo interpuesto por doña María Angélica Armijo Cruzat, de julio de 2016, por medio del cual la denunciante indicó que en la unidad fiscalizable “Taller Metalmecánica” se estarían produciendo ruidos molestos durante la semana hasta tarde y los días sábado desde las 08:00 a.m.

  1. Que, por medio de Carta DSC N2 2077, de fecha 21 de noviembre de 2016, esta SMA informó a don Patricio Miguel Vega Navea respecto de la recepción de una denuncia por emisión de ruidos desde la unidad fiscalizable ubicada en Vicuña Rozas N2 5930, lo que podría implicar eventuales infracciones al D.S. N2 38/2011 MMA, haciendo presente que este Servicio tiene competencia sancionatoria en relación al incumplimiento de la norma antes señalada.

52 Que, con fecha 21 de noviembre de 2016, por medio de Ordinario D.S.C. N2 2078, esta SMA informó a la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal que había recepcionado los antecedentes sobre una denuncia por presuntas emisiones de ruidos molestos, por el funcionamiento del Taller Metalmecánica, solicitando remitir la individualización completa de la denunciante, conforme a lo prescrito por el artículo 47 LO-SMA, bajo apercibimiento del archivo de la denuncia.

62, Que, con fecha 19 de diciembre de 2016, por medio de Ordinario N2 59, la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal acompañó los antecedentes solicitados en el considerando anterior.

  1. Que, con fecha 16 de febrero de 2017, esta SMA recepcionó una denuncia presentada por doña María Angélica Armijo Cruzat, por medio de la que la denunciante indicó que el recinto produciría ruidos molestos de lunes a sábado desde las 08:30 horas, finalizando entre las 17:30 a 20:00 horas, durante todo el día, lo que impediría su descanso y el de su familia. Agrega que, además, existirían olores de pintura que provocarían dolores de cabeza y que ellos habrían reclamado previamente, tanto a la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, como a esta SMA.

82, Que, como anexo a su presentación, la denunciante acompañó antecedentes, consistentes en inspecciones e informes de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal relativos a la vigencia de la patente comercial de Taller Metalmecánica”, y el ordinario N2 2078, de fecha 21 de noviembre de 2016, por medio del cual esta SMA solicita a la Directora de Operaciones y Servicios a la Comunidad de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal remitir la individualización completa de la denunciante y sus datos de contacto.

1 Memorándum N? 451 de fecha 30 de mayo de 2016, del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, por medio del que indica que en Vicuña Rozas N° 5930 funciona un taller mecánico de precisión, corte y plegado de plancha de acero inoxidable, a nombre de Patricio Miguel Vega Navea Ascensores EIRL, que además funciona en otra dirección sin patente vigente. Añadé-

que no se detectaron ruidos molestos al momento de la fiscalización. Asimismo, acompaña Informe.de ;.;.. Inspección emitido por la Dirección de Obras Municipales de la misma municipalidad, de fecha 07-de: noviembre de 2016, relativo a la vigencia de la patente comercial de Taller Metalmecánica y de Otro-ump recinto, y declaración jurada de fecha 20 de abril de 2016. ,

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  1. Que, con fecha 06 de marzo de 2017, por medio del Ordinario N2 607, esta SMA encomendó a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, realizar las acciones de fiscalización pertinentes relativas a los ruidos generados por el Taller Metalmecánica.

  2. Que, con fecha 17 de marzo de 2017, por medio de Ordinario N?2 762, esta SMA informó a la denunciante que la última denuncia había sido registrada en el sistema, y que su contenido se incorporaría al proceso de planificación de Fiscalización.

112 Que, con fecha 05 de mayo de 2017, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana (“SEREMI Salud R.M.”), derivó a la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA el Acta de Inspección Ambiental realizada con fechas 04 y 22 de abril de 2017, y sus respectivos anexos.

122 Que, con fecha 08 de febrero de 2018, mediante el comprobante de derivación respectivo, la División de Fiscalización remitió en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2017-3572-XIIl-NE-IA que detalla las actividades de fiscalización realizadas por un funcionario de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana al establecimiento denunciado.

132 Que, según consta en el Acta de Inspección Ambiental individualizada en el considerando 112 de esta resolución, con fecha 04 de abril de 2017, siendo las 13:05 horas, personal técnico de la SEREMI de Salud R.M. asistió al domicilio de la Sra. María Angélica Armijo Cruzat, ubicado en Avenida Vicuña Rozas N2 5922, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, con el objetivo de realizar actividades de fiscalización ambiental. Conforme a lo indicado en el Acta, al momento de la visita, no se constató el ruido denunciado, por lo que no se realizaron mediciones. Posteriormente, con fecha 22 de abril de 2017, siendo las 09:55 horas, personal técnico de la SEREMI de Salud R.M., visitó nuevamente el domicilio antes identificado, realizando la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que, según consta en las Fichas de Niveles de Presión Sonora, consistió en una medición del nivel de presión sonora, en un punto situado en el dormitorio de la vivienda de la denunciante (Receptor N?2 1), con ventana abierta. En el mismo informe, se indica que el ruido medido correspondió al proveniente de maquinarias de corte, golpes y otras máquinas de esta actividad.

142 Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del punto de medición, se detalla en la siguiente tabla:

Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N2 1 6299164 340259 Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 19s

152, Que, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Larson Davis, modelo LXT1, número de serie 2625, con certificado de calibración de fecha 29 de noviembre de 2016; y un Calibrador marca Larson Davis, modelo CAL200, número de serie 8007, con certificado de calibración de fecha 29 de noviembre de 2016.

  1. Que, asimismo, consta en la Ficha/. Información de Medición de Ruido, que la zona de emplazamiento del receptor sensible e: | “Zona RM 2” del correspondiente Plan Regulador Comunal de Quinta Normal. Al respecto, dicha zona es homologable a la Zona |! de la Tabla N” 1 del artículo 7” del D.S. N° 38/2011 MMA, y pór,

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tanto, el nivel de presión sonora máximo permitido en horario diurno para dicha zona es de 60 dB(A).

  1. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, la medición en el Receptor N” 1, realizada con fecha 22 de abril de 2017, en condición interior, con ventana abierta, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido en el correspondiente Receptor se resume en la siguiente Tabla:

Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N? 1

Horario de NPC oa eE Límite Excedencia

medición | [as(ay] | Fondo DS Estado

Receptor [dB(A)] | N°38/11 [aB(A)] [dB(A)]

Receptor | Diurno (07:00 N°1 a 21:00 hrs.)

Fuente: Fichas, Detalles de actividad de fiscalización.

75 No Afecta 1 60 15 Supera

  1. Que, se dejó constancia en las Fichas de Medición de Ruido, que el ruido de fondo no afectó la medición.

  2. Que, con fecha 10 de agosto de 2017, por medio de Ordinario N2 1893, esta SMA informó a la denunciante María Angélica Armijo que se realizó la actividad de fiscalización, habiéndose elaborado el respectivo informe de fiscalización, que fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, conforme a lo ya indicado previamente en esta resolución.

  3. Que, con fecha 06 de septiembre de 2017, por medio de Ordinario N2 55, esta SMA recibió una nueva presentación de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, por medio de la que acompañó un reclamo interpuesto por doña Jeannette Colicoy Quiroz, domiciliada en calle Vicuña Rozas N? 5968, quien denunció que en la unidad fiscalizable se emitirían ruidos molestos hasta después del horario de funcionamiento normal, e incluso en días festivos.

212 Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 068/2018 de fecha 06 de febrero de 2018, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora suplente.

  1. Que, con fecha 15 de marzo de 2018, mediante Resolución N2 1/Rol D-017-2018, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-017-2018 contra Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.I.R.L., administradora del establecimiento “Taller Metalmecánica”, ubicado en Avenida Vicuña Rozas N2 5930, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, debido a la obtención, con fecha 22 de abril de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 75 dB(A) en el Receptor N? 1, efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, y medido en un receptor sensible ubicado en Zona ll.

  2. Que, conforme a lo señalado en N* de- seguimiento 1170245718127, con fecha 20 de marzo de 2018, la resolución descrita enel” considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Quinta Normal, entendiéndose practicada su notificación el día 23 de marzo de 2018, en virtud del artículo 46; inciso segundo de la Ley N? 19.880, aplicable por el artículo 62 de la LO-SMA. Lo anterior consta

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en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

242, Que, con fecha 06 de abril de 2018, doña Patricia Vega Núñez, presentó un Programa de Cumplimiento al que anexó una serie de documentos? y fotografías del recinto. Cabe mencionar que Patricia Vega no acompañó antecedentes relativos a acreditar que contaba con las facultades necesarias para representar legalmente a Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.!.R.L.

252 Que, con fecha 11 de abril de 2018, mediante Memorándum N2 19498/2018 se derivaron los antecedentes asociados al Programa de Cumplimiento ya individualizado a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, con el objeto que se evaluara y resolviera su aprobación o rechazo.

  1. Que, con fecha 18 de junio de 2018, mediante Resolución N2 3/Rol D-017-2018, se resolvió que previo a proveer la presentación del Programa de Cumplimiento presentado por Patricia Vega Núñez, el titular debía acompañar antecedentes que permitiesen acreditar las facultades de Patricia Vega para representar a Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.I.R.L. o, en su defecto, Patricio Vega debía ratificar la presentación de fecha 06 de abril de 2018, bajo apercibimiento de tenerla por no efectuada. Igualmente, se resolvió realizar observaciones generales y particulares, con el objeto que el titular las incorporara al PdC presentado.

  2. Que, con fecha 18 de junio de 2018, se notificó personalmente al titular la Resolución N2 3/Rol D-017-2018.

  3. Que, con fecha 25 de junio de 2018, don Patricio Vega Navea presentó un Programa de Cumplimiento refundido, al que adjuntó una ficha de Especificaciones técnicas de equipamiento administrativo de taller inofensivo, presentado ante la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal con fecha 29 de diciembre de 2017, y un Acta de Inspección Ambiental, realizada por un funcionario de la Seremi de Salud R.M. con fecha 22 de junio de 2018. Cabe señalar que, mediante la presentación indicada, el representante del titular no acompañó antecedentes que permitiesen acreditar las facultades de Patricia Vega para representar a Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.!.R.L., ni tampoco ratificación respecto de la presentación de fecha 06 de abril de 2018.

292 Que, con fecha 04 de julio de 2018, mediante Resolución N° 4/Rol D-017-2018, se resolvió tener por no efectuada la presentación de fecha 06 de abril de 2018, realizada por Patricia Vega Núñez, además de rechazar el programa de cumplimiento presentado por Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.I.R.L. con fecha 25 de junio de 2018, por haberse presentado fuera del plazo establecido para ello.

? Resolución Exenta N2 6238/2015, de fecha 30 de marzo de 2015, de la SEREMI de Salud de la R.M.; Comprobante de pago de patente municipal N2 104780, de fecha 04 de enero de 2018, de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal; Comprobante de pago por permiso de obra menor de la propiedad rol 2149-19, de 13 de diciembre de 2017, de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal; Permiso de obra menor de la propiedad rol 2149-19, de 29 de diciembre de 2017, de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal; Especificaciones técnicas equipamiento administrativo de taller inofensivo, elaborado por arquitecto Francisco Riquelme, ingresado a la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal con fecha 29 den diciembre de 2017; Acta N2 144468, de 06 de marzo de 2017, de la SEREMI de Salud R.M.; Actas.de Inspección Ambiental, de fechas 22 de abril, 06 de diciembre, 16 de diciembre y 21 de diciembre, todaso': de 2017, elaboradas por funcionarios de la SEREMI de Salud R.M.; Reclamo presentado por Patricio Vega” £ Navea ante la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, de fecha 19 de marzo de 2018 y; Parte Denuncia” presentado por Patricio Vega Navea ante Fiscalía Centro Norte, con fecha 19 de marzo de 2018. ?

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30%. Que, conforme a lo señalado en N” de seguimiento 1180762460287, con fecha 09 de julio de 2018, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Quinta Normal, entendiéndose practicada su notificación el día 12 de julio de 2018. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

312% Que, con fecha 26 de julio de 2018, doña María Armijo presentó una nueva denuncia, mediante la que indicó que se mantenían las emisiones de ruido, entre otras materias, adjuntando un set de fotografías del segundo piso construido por el titular.

  1. Que, mediante Resolución N2 5/Rol D-017- 2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, se resolvió solicitar lo siguiente al titular: información relativa a acreditar fehacientemente cualquier tipo de medida de mitigación de ruidos adoptada dentro del presente procedimiento sancionatorio, y asociada al cumplimiento del D.S. N2 38/2011 MMA; antecedentes relativos a los estados financieros de la empresa correspondientes a los años 2016 y 2017; y el Formulario N2 22 enviado al SIl durante el año 2018.

332, Que, conforme a lo señalado en N* de seguimiento 1180846028105, con fecha 27 de septiembre de 2018, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Quinta Normal, entendiéndose practicada su notificación el día 02 de octubre de 2018. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

  1. Que, con fecha 05 de octubre de 2018, Patricio Vega Navea presentó una carta y sus respectivos anexos, en respuesta a la Resolución individualizada en el considerando 322 de este acto. Los anexos consistían en boletas y facturas de diversos materiales, así como en información financiera y tributaria de la empresa. Además, mediante su presentación, el titular indicó que la empresa le encomendó a un arquitecto realizar una evaluación para evitar cualquier ruido molesto, acompañando además facturas y boletas del material adquirido, información que será ponderada más adelante en el presente Dictamen, en los títulos referidos al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, y a la implementación de medidas correctivas.

  2. Que, con fecha 29 de noviembre de 2018, mediante Resolución Exenta N2 6/Rol D-017-2018, y considerando que a esa fecha ya se había cumplido el plazo solicitado por el titular en la carta individualizada en el considerando anterior, se resolvió otorgar un plazo de 3 días hábiles, desde notificada esa resolución, para que el titular presentara antecedentes que acreditasen la implementación de medidas correctivas. Asimismo, se resolvió suspender el procedimiento sancionatorio, el que se reiniciará una vez cumplido el plazo determinado en el Resuelvo | de la resolución.

  3. Que, la resolución individualizada en el considerando anterior, fue notificada personalmente con fecha 29 de noviembre de 2018.

372, Que, con fecha 04 de diciembre de 20138),.el titular realizó una presentación mediante la cual acompañó un Informe de Inspección Ambiental elaborado por la empresa Acustec. El contenido del informe será ponderado en el presente Dictamen. Mediante la misma presentación, el titular ratificó las presentaciones realizadas por. doña Patricia Vega Núñez, solicitando que las mismas sean consideradas de acuerdo a la-sana crítica.

¿3% Pues de Chile

U Superintendencia IN Vd del Medio Ambiente

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  1. Que, finalmente, con fecha 05 de diciembre de 2012, mediante Resolución Exenta N2 7/Rol D-017-2018, se resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio, y además tener presente la presentación individualizada en el considerando anterior, denegando la solicitud de considerar la presentación de Patricia Vega Núñez, toda vez que ya se hizo efectivo el apercibimiento indicado en la Resolución Exenta N2 3/Rol D-017-2018, mediante lo dispuesto en el Resuelvo | de la Resolución Exenta N2 4/Rol D- 017-2018.

Iv. CARGO FORMULADO

392% En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla N2 3: Formulación de cargos

N? Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida Clasificación infracción 1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7”: Leve, conforme al numeral

22 de abril de 2017, de | “Los niveles de presión sonora corregidos | 3” del artículo 36 LO-SMA. Nivel de Presión Sonora | que se obtengan de la emisión de una fuente Corregido (NPC) de 75 | emisora de ruido, medidos en el lugar donde dB(A) en el Receptor N” 1, | se encuentre el receptor, no podrán exceder efectuada en horario | los valores de la Tabla N°1”:

diurno, en condición

interna, con ventana Zona De7a21 horas abierta, y medido en un [dB(A)] receptor sensible ubicado Ú" 60 en Zona ll. v. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR

PARTE DE PATRICIO MIGUEL VEGA NAVEA, ASCENSORES E.!.R.L.

  1. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos a la titular con fecha 23 de marzo de 2018, conforme a lo indicado en el considerando 232 de este acto, y habiendo sido notificado el rechazo del Programa de Cumplimiento con fecha 12 de julio de 2018, de acuerdo a lo señalado en el considerando 309, el titular no presentó descargos ante esta Superintendencia.

vi. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

412, El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

422, En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor. <

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432%. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  1. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la Formulación de Cargos han sido constatados por funcionarios de de la SEREMI de Salud R.M., tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental que contiene las inspecciones realizadas el 04 y el 22 de abril de 2017, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración Periódica vigentes, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División con fecha 08 de febrero de
  2. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los considerandos 12? y siguientes de este Dictamen.

  3. Al respecto, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

  4. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  5. — Asuvez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”*

  6. Que, en el presente caso, tal como se indicó, Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.l.R.L. no presentó alegación alguna referida a los hechos objeto de la Formulación de Cargos. El titular tampoco presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en el Acta de Inspección Ambiental que contiene las fiscalizaciones realizadas los días 04 y 22 de abril de 2017.

3 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo «de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. »

4 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N? 3, Santiago, 2009. P. 11.

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  1. En consecuencia, la medición efectuada por el fiscalizador de la Seremi de Salud R.M, el día 22 de abril de 2017, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 75dB(A), en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta, medido desde el dormitorio de la vivienda ubicada en Avenida Vicuña Rozas N2 5922, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, homologable a la Zona Il de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

Vil. SOBRE_ LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

50%. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1/Rol D-017- 2018, esto es, la obtención de un nivel de presión sonora corregido de 75 dB(A), en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medido desde un receptor sensible ubicado en Zona ll, por un funcionario de la SEREMI de Salud R.M.

512%, Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

IIA SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN

  1. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-017-2018, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

532, A su vez, respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, el artículo 36 N” 3 de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

54% En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de este Instructor mantener dicha clasificación de gravedad, debido a las razones que a continuación se expondrán.

  1. En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.

  2. En segundo lugar, atendido el tipo de. infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría | llevar a concluir que la infracción es grave, es el artículo 36, N” 2, letra b) de la Ley- ya. . mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que

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contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.

  1. Conforme a lo que se expondrá en los considerandos 992 y siguientes de este acto, los antecedentes incorporados al presente procedimiento permiten concluir que los hechos infraccionales generaron un riesgo de afectación a la salud de las personas. Establecido lo anterior, corresponde evaluar si el riesgo es o no significativo. Para ello, se considerarán tanto las características del hecho infraccional, como las características del riesgo ocasionado.

  2. Enlorelativo a las características del hecho infraccional, particularmente respecto de la excedencia, se debe considerar que la norma infringida establece un límite de emisión de 60 dB(A) en Zona Il, en horario diurno, y que en este caso se registró un NPC de 75 dB(A), lo que constituye una superación de 15 decibeles respecto del límite normativo. Asimismo, respecto de la permanencia en el tiempo de la infracción, sólo fue posible constatar una ocasión de incumplimiento de la normativa con fecha 22 de abril de 2017, mediante el instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión. En el mismo sentido, respecto de la frecuencia de la actividad del proyecto, este instructor tiene en consideración que, conforme a las máximas de la experiencia, los establecimientos de este tipo desarrollan sus actividades durante parte importante de la semana, principalmente en horario diurno, con una frecuencia regular durante el año. En efecto, las presentaciones de las denunciantes son concordantes con lo anterior, puesto que en ellas se indica que el establecimiento funcionaría de lunes a sábado, desde las 08:30 a las 17:30 o 20:00 horas. Lo anterior hace posible inferir que, desde un punto de vista temporal, la fuente emisora presenta una frecuencia de funcionamiento constante, a lo largo del todo el año.

  3. En relación a lo anterior, es necesario hacer presente que las presentaciones realizadas por los denunciantes sólo dan cuenta de la persistencia de la emisión de ruidos, mas no entregan otros antecedentes que así lo comprueben. De esta forma, estas presentaciones, por sí solas, no son suficientes para concluir que el supuesto infractor sobrepasaba la normativa respectiva de manera reiterada u otras características (como magnitud, por ejemplo). No obstante, éstas serán consideradas para efectos de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  4. Enlorelativo a las características del riesgo ocasionado, y como se detallará en los considerandos 1012 y siguientes, corresponde decir que la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas. No obstante, en lo relativo a la población receptora, en el presente procedimiento no constan antecedentes que acrediten que los receptores padezcan problemas médicos, así como tampoco consta la presencia de personas con calidad de población vulnerable en el área de influencia.

  5. Por tanto, analizadas las características del hecho infraccional y del riesgo ocasionado, no es posible establecer, de manera fehaciente, que el riesgo ocasionado a la salud de las personas tenga la calidad de significativo, ya que no hay antecedentes que permitan llegar a dicha conclusión.

  6. En razón de lo anterior, de lo expuesto en los considerandos precedentes se desprende que, para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 MMA, por parte de Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.!.R.L., ha configurado un riesgo para la salud de la población, pero que no reviste las características de significativo, de modo que no procede modificar la clasificación de gravedad originalmente imputada, sin perjuicio de que el nivel de riesgo no significativo será ponderado en la sección correspondiente de este Dictamen.

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  1. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

  1. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

  2. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

662%. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

  1. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales
  2. Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N? 85, de 22 enero 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del

peligro ocasionado”.

5 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un [riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse én un resultado dañoso.

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b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción*.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”.

d) La intencionalidad en la comisión de la

infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma,

e) La conducta anterior del infractor”.

f) La capacidad económica del infractor”,

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3***.,

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado””.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción””.

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que la titular no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni la letra g), pues si bien el infractor presentó un Programa de Cumplimiento en el procedimiento, el mismo fue rechazado mediante Resolución Exenta N2 4/Rol D-017-2018. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

$ Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

7 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

8 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

2 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

10 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

B En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

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a. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).

  1. Elbeneficio económico (BE) obtenido por la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. En este sentido, el BE debe ser analizado, en primer lugar, a través de la identificación de su origen, es decir, si fue originado por el retraso o por el completo ahorro de costos por motivo de la infracción, u originado a partir de un aumento de ingresos. Estos costos o ingresos deben ser cuantificados, así como también deben configurarse los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, a través de la identificación de las fechas reales o estimadas que definen a cada uno. Luego, se debe valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, el cual se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas. En este caso, se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 20 de diciembre de 2018 y una tasa de descuento de un 12,6%, en base a información de la empresa y parámetros de referencia del rubro elaboración de maquinarias. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de octubre de 2018.

  2. En este sentido, se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios, para luego exponer el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia.

(a) Escenario de Incumplimiento

  1. Que, en el presente caso, el escenario de incumplimiento en el que se comete la infracción, se constató en virtud de la medición de ruido efectuada por personal técnico de la SEREMI de Salud R.M. el día 22 de abril de 2017, registrándose una excedencia de 15 dB(A) sobre el límite establecido para Zona ll, en horario diurno. La medición indicada fue realizada en el domicilio de un receptor sensible, ubicado en Vicuña Rosas N2 5922, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, ubicado a un costado de la fuente emisora identificada como Taller Metalmecánica, en condición interna, con ventana abierta. En el Acta, se indicó que el ruido medido correspondió al proveniente de maquinarias de corte, golpes y otras máquinas de esta actividad.

  2. Dela situación anterior y, dado que, como se indicó en el Capítulo V de este Dictamen, el titular no presentó alegación referida a los hechos objeto de la Formulación de Cargos y tampoco presentó prueba en contrario respecto de los hechos constatados en el Acta de Inspección Ambiental que contiene la fiscalización realizada el día 22 de abril de 2017, se concluye, razonablemente, que la empresa, al momento de la inspección ambiental, no había efectuado las inversiones necesarias relativas a implementar la infraestructura necesaria y suficiente para mitigar el ruido proveniente de su propia actividad productiva, que le permitiese cumplir con la normativa vigente. Por tanto, este escenario de incumplimiento deberá considerar la situación existente durante el citado día de la fiscalización ambiental.

(b) Escenario de Cumplimiento

742, Considerando que el beneficio económico equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la. normativa y no cumplir con ella, y habiendo identificado ya el escenario de incumplimiento, - corresponde a continuación determinar el escenario de cumplimiento. Para ello, se deben identificar los costos o inversiones necesarios para ejecutar acciones o implementar medidas de

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mitigación de ruido, los que, de haber sido realizados, habrían posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 MMA, y por tanto, evitado el incumplimiento.

  1. Debido a lo anterior, resulta necesario identificar las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes e idóneas para implementar en la fuente de ruidos identificada como “Taller Metalmecánica”, en el que se realizan actividades de mecánica de precisión y corte y plegado de planchas de acero inoxidable, medidas que deben mitigar la emisión de ruidos molestos hacia los receptores sensibles hasta un nivel que permita cumplir con la normativa vigente. La determinación de dichas medidas debe considerar que la emisión de ruidos molestos se genera debido a las actividades realizadas en dicho taller, en horario principalmente diurno, entre los días lunes a sábado, tomando en cuenta los costos de mercado asociados a su implementación.

  2. Para la determinación de dichas medidas, resulta necesario relevar los aspectos propios de la actividad, para lo cual se deben considerar los antecedentes aportados por los denunciantes, aquellos proporcionados por la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, los antecedentes propios de la inspección ambiental, y la información aportada por la empresa, aspectos que serán enlistados a continuación.

  3. En este sentido, conforme a lo ya indicado, se debe considerar que el giro de la actividad de la empresa es de “Taller de Mecánica de Precisión y Corte y Plegado de Planchas de Acero Inoxidable”, actividad también conocida como “metalmecánica”. Cabe señalar que las maquinarias existentes con que cuenta la empresa corresponderían a un torno, una plegadora, una guillotina, un talador de pedestal y una sierra cinta*. Asimismo, mediante el informe de fiscalización se constató que el ruido provendría de “cortes con sierras circulares, golpes y otras maquinarias asociadas al proceso de la actividad”. Además, de acuerdo a las denuncias que forman parte del presente expediente sancionatorio, la emisión de ruidos molestos se generaría en horario diurno, de lunes a sábado desde las 08:30 hrs. hasta las 17:30 a 20:00 hrs. aproximadamente, información que no ha sido controvertida por el titular. Que, finalmente, conforme a lo ya indicado, la excedencia constatada en la fiscalización ambiental realizada con fecha 22 de abril de 2017, arrojó un resultado de NPC de 75 dB(A), lo cual implica una superación de 15 dB(A) en horario diurno.

  4. Que, dado lo anterior, las medidas de mitigación más idóneas a implementar en este caso, y que impedirían la emisión de ruidos molestos hacia los receptores sensibles, dicen relación con confinar acústicamente el galpón en el que se realizan las actividades.

  5. Luego, para analizar el área donde la empresa realiza sus actividades, se utilizaron las imágenes disponibles en las aplicaciones Google Earth y Google Street View; los antecedentes recibidos por esta SMA en el marco del PDC por parte del titular, y los antecedentes aportados por las denunciantes.

802% Que, tras el señalado análisis se pudo concluir que, las actividades realizadas en la unidad fiscalizable se realizan en un galpón abierto que no cumple con la materialidad necesaria para mitigar el ruido. Debido a lo anterior, el confinamiento acústico que esta SMA considerará para estimar el escenario de cumplimiento, consiste en:

14 Memorándum N°727/2016 de la 1.M. de Quinta Normal, de fecha 30 de septiembre de 2016. 15 Resolución Exenta N” 6238 de la SEREMI de Salud R.M., de fecha 30 de marzo de 2015. 16 Informe DFZ-2017-3572-XIII-NE-IA, Ficha de Información de Medición de Ruido.

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¿En

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a) Revestimiento acústico interno del techo del galpón y de toda rendija, con planchas de poliuretano de 30 Kg/m? de densidad y 4,5 cm de espesor;

b) Construcción de una pared acústica a lo largo del galpón y de su parte posterior, constituida por una plancha doble de OSB de 15 mm de espesor y lana de 80 mm de espesor al interior, y ;

c) Revestimiento del frontis del galpón con lana de 80 mm de espesor cubierta con plancha de OSB de 15 mm.

  1. Cabe señalar que, para estimar los costos asociados a las medidas antes indicadas, se usaron precios de mercado actuales obtenidos desde portales web de construcción, respecto de los cuales no se estimaron costos asociados a tabiquería y materiales menores de construcción, como clavos y pegamento, entre otros. Asimismo, en la presente estimación se consideró que la instalación de todas estas soluciones acústicas se realizaron en un plazo no superior a 10 días, ejecutado por un maestro instalador.

  2. Que, para mayor información sobre medidas idóneas similares, se sugiere revisar aquellas comprometidas en el marco del programa de cumplimiento aprobado por esta Superintendencia, que constan en el procedimiento sancionatorio Rol D-004-2016 seguido contra “Adm. y Exp. De Centros Gastronómicos M y M SpA.

832, Que, de este modo, los costos asociados a la implementación de las medidas de mitigación consideradas por esta SMA, en un escenario de cumplimiento, ascienden a un total de $5.263.656, equivalentes a 9,1 UTA?””, los cuales, de haber sido invertidos a tiempo por la empresa, habrían posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 MMA, y, por tanto, evitado el incumplimiento.

84%, Que, de la comparación del escenario de incumplimiento y del de cumplimiento analizado en los incisos anteriores, este Fiscal Instructor configura la existencia de un beneficio económico por parte de Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.!.R.L., originado a partir de los hechos y costos señalados, el cual ha sido completamente evitado al día 22 de abril de 2017, razón por la cual, de acuerdo a las bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 9,1 UTA, el cual se resume en la Tabla N24 siguiente.

Tabla N? 4: Resumen Beneficio Económico Ascensores Vega

a Beneficio Tipo de gasto Medida Costos Evitados (pesos) económico (UTA) Gastos de | Revestimiento acústico implementación de | interno del techo del medidas de naturaleza | galpón y de toda rendija, mitigatoria de ruido en | con planchas de $1.596.550 3,0 Taller Metalmecánica. | poliuretano de 30 Kg/m3 Confinamiento acústico | de densidad y 4,5 cm de del galpón espesor Construcción de una pared acústica a lo largo del galpón y de su parte $2.925.272 5,5 posterior, constituida por una plancha doble de OSB de 15 mm de

17 De acuerdo a valor UTA octubre de 2018, informado por el SI.

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Beneficio

Tipo de gasto Medida Costos Evitados (pesos) económico (UTA)

espesor y lana de 80 mm de espesor al interior

Revestimiento de frontis del galpón con lana de 80

mm de espesor cubierta $298.854 0,6 con plancha de OSB de 15 mm

Total $5.263.656 Ejal

Fuente: Elaboración propia

  1. Que, habiendo ya determinado el escenario de cumplimiento, corresponde evaluar los antecedentes presentados por el titular para acreditar la implementación de medidas correctivas. Lo anterior es relevante, ya que en caso que el titular acredite fehacientemente que realizó una inversión cuyo objeto era volver al cumplimiento normativo, el monto dedicado a este concepto no se consideraría como costo evitado, sino como costo retrasado, y se ponderaría en estos términos en el cálculo del Beneficio Económico.

  2. Al respecto, se han realizado tres presentaciones en el presente procedimiento que contienen información que podría acreditar la adopción de medidas correctivas, a saber, las presentaciones de fecha 06 de abril, 05 de octubre y 04 de diciembre, todas de 2018.

  3. De esta forma, en lo que respecta la presentación de fecha 06 de abril de 2018, si bien la misma se tuvo por no efectuada conforme a lo detallado en Resolución N2 4/Rol D-017-2018, se debe considerar que la misma contenía fotografías de la construcción de un recubrimiento del frontis del galpón en el que se ejecutarían las actividades del taller. Sin embargo, las fotografías acompañadas no justifican la implementación de medidas correctivas de forma posterior a la verificación del hecho infraccional'*, ya que el titular no acreditó la fecha de construcción de lo visualizado en las fotografías, las que además no están georreferenciadas, ni tampoco acompañó antecedentes que permitan avaluar el costo de la misma.

  4. Posteriormente, la empresa realizó una presentación con fecha 05 de octubre de 2018, en respuesta a la Resolución N2 5/Rol D-017- 2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual se solicitó, entre otras materias, que el titular acreditara fehacientemente la implementación de cualquier tipo de medida de mitigación de ruidos adoptada dentro del presente procedimiento sancionatorio, requiriendo acompañar para estos efectos, medios de verificación que permitiesen corroborar la ejecución de una solución acústica, tales como pago de servicios, fotografías de obras, facturas de materiales, entre otros.

  5. De esta manera, mediante la presentación indicada, el titular acompañó diversas facturas y boletas de materiales adquiridos, indicando que “todas las acciones realizadas para evitar cualquier ruido molesto que pudiere haberse ocasionado, se han encomendado al arquitecto don Francisco Alvarado Riquelme”, añadiendo que los anexos corresponderían a “Facturas con materiales comprados para realizar medidas de mitigación en galpón”.

  6. Sin embargo, los antecedentes presentados por la empresa no acreditan fehacientemente la implementación de medidas correctivas, ya que

18 Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales. Diciembre 2017. Superintendencia del Medio Ambiente. Página 42.

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los mismos adolecen de diversas falencias, a saber, ser información poco clara, contradictoria, sobreabundante e impertinente. Así, en primer lugar, la información no es clara, ya que el titular no describió las supuestas medidas implementadas ni sus características, ni tampoco detalló cómo los materiales enlistados en las numerosas boletas y facturas acompañadas fueron utilizados para implementar medidas de mitigación de ruido. A su vez, la información es contradictoria, ya que en primera instancia, el titular afirmó que las acciones se encomendaron a un arquitecto, sugiriendo que las mismas aún no han sido ejecutadas, para afirmar posteriormente en cambio que los materiales ya fueron comprados y que las medidas ya habrían sido implementadas, indicando que la evaluación del arquitecto contratado apuntaría a realizar una medición mediante la cual se confirmaría la eficiencia de las medidas implementadas. Sumado a lo anterior, la información es sobreabundante e impertinente, ya que el titular acompañó 44 boletas y facturas, que corresponden a compras entre el 14 de abril de 2017 hasta el 26 de marzo de 2018, por un monto aproximado de $8.000.000, las que fueron evaluadas por este Servicio, concluyéndose que la mayoría refleja compras de materiales que no corresponden a insumos para implementar acciones de mitigación de ruido.

  1. Que, respecto de la presentación de fecha 04 de diciembre de 2018, mediante la misma el titular tampoco describió las supuestas medidas correctivas implementadas. De esta manera, la empresa no detalló las medidas conforme a lo solicitado en la Resolución Exenta N2 5/Rol D-017-2018, ya que no acreditó su fecha de implementación, ni el coste de los materiales o de la mano de obra, ni la materialidad de la instalación realizada, ni información alguna sobre éstas. Además, si bien se acompañaron fotografías, las mismas no están georreferenciadas ni fechadas. A mayor abundamiento, debido a que el titular no acompañó antecedentes relativos a determinar el costo de las medidas implementadas, no es posible considerar estos montos para considerarlos como costos retrasados, conforme a lo indicado en el considerando 852 de esta resolución.

  2. Porotra parte, en la presentación indicada se acompañó una medición realizada por la empresa Acustec de fecha 30 de noviembre de 2018. Mediante la misma, se concluyó que el ruido emitido a la fecha de la medición no superaba la norma. Si bien en general la medición se realizó conforme a la metodología descrita en la norma, la misma no fue realizada de acuerdo al artículo 16 del D.S. N2 38/2011 MMA, que prescribe que la medición deberá realizarse en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para el receptor. Al contrario, mediante el informe acompañado, se indicó solamente que la medición se realizó durante el “funcionamiento normal del taller mecánico”, lo que no implica necesariamente la condición más desfavorable. El nivel de ruido emitido por un taller de estas características puede variar, por ejemplo, dependiendo de la cantidad de máquinas que se encuentran en funcionamiento al mismo tiempo, o de la potencia a la que funcione cada una de ellas, por lo que la información incorporada en el informe elaborado por Acustec no permite concluir fehacientemente que el recinto se encontraba funcionando en la situación más desfavorable para el receptor.

  3. En razón de lo anterior, considerando que el titular no describió las supuestas medidas implementadas en ninguna de sus presentaciones, habiéndoselo solicitado expresamente, y considerando también que la medición no fue realizada en la condición más desfavorable, los antecedentes presentados por el titular no acreditan fehacientemente la implementación de medidas correctivas que puedan ser consideradas como costos retrasados para el cálculo del Beneficio Económico en el presente procedimiento administrativo. En razón de lo anterior, el BE quedará determinado por lo indicado en los considerandos 84? y siguientes del presente acto.

942, Que, por tanto, la presente circunstancia

será considerada como un factor en la determinación de la propuesta de sanción específica” aplicable a la infracción.

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b. Componente de afectación

b.1. Valor de seriedad

  1. Conforme a las Bases Metodológicas, el valor de seriedad se determina a través de la asignación de un puntaje de seriedad al hecho constitutivo de infracción, en forma ascendente, conforme al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta forma, se procederá a ponderar las circunstancias que concurren en la especie y que constituyen este valor, esto es: la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; el número de personas cuya salud pudo afectarse; y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. Quedan excluidas del análisis las circunstancias establecidas en las letras h) y g) del artículo 40 de la LO-SMA, pues en el presente caso no resultan aplicables, conforme a lo indicado en el considerando 692 del presente acto.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño, o la ocurrencia de un peligro atribuible a la infracción cometida por el titular. En razón de lo anterior, se debe determinar si en el presente procedimiento sancionatorio se configura un daño, o un peligro atribuible a la infracción cometida, y, en cualquiera de los dos casos, evaluar su importancia.

  2. Enlorelativo al daño, es importante destacar que el concepto al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. Enelpresente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  4. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma” (el destacado es nuestro). Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que

19 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]

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exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

  1. Conforme a lo ya indicado, el SEA —en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población— definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”?”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro? y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible??, sea esta completa o potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor””. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  2. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto O situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental ?.

  3. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido?”.

103%. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO _A LA SALUD.pdf

21 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO- SMA.

22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO _A LA SALUD.pdf

23 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

24 Ídem.

25 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/_data/assets/paf_file/0017 /43316/E92845.pdf.

26 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

2 Ídem.

19

Gobierno

, de Chile (48)

4 SMA

  1. En relación al segundo requisito del riesgo, relativo a determinar si se presentó una ruta de exposición completa*, es posible afirmar que existe una fuente contaminante de ruido y mecanismo de salida identificados, que en este caso es el Taller Metalmecánica y sus actividades generadoras de ruido, consistentes en cortes con sierras circulares, golpes y otras maquinarias asociadas al proceso de la actividad; que se identifica un receptor cierto”? y un punto de exposición, que en este caso es el receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1 y el domicilio del mismo; y un medio de desplazamiento que en este caso son la atmósfera y las paredes. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

  2. En razón de lo anterior, se presentan los dos requisitos para configurar la existencia de un riesgo a la salud de la población. Una vez determinado esto, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  3. Conforme a lo ya expuesto en los considerandos 582 y siguientes de este acto, en la respectiva Ficha de Medición de ruido, correspondiente a la inspección de fecha 22 de abril de 2017, el fiscalizador registró un NPC de 75 dB(A) en medición interior con ventana abierta y en horario diurno, lo que refleja una excedencia de 15 dB(A) para una zona clasificada en el Plan Regulador Comunal de la Región Metropolitana como RM2, homologable a Zona Il, de acuerdo al D.S. N°38/2011.

  4. Además, se debe considerar respecto de la frecuencia de la excedencia constatada, que en el presente procedimiento sólo fue posible constatar una ocasión de incumplimiento de la normativa, a saber, con fecha 22 de abril de 2017.

  5. Esto, porque uno de los elementos que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos, en el caso concreto, es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las denuncias presentadas indican que este establecimiento desarrollaría sus actividades durante horario diurno, con una frecuencia diaria de actividades, de lunes a sábado durante todo el día, durante todo el año, excepto domingos y festivos. Conforme a lo ya indicado, lo anterior es concordante con las denuncias presentadas por las denunciantes, mediante las cuales se indicó que el establecimiento funcionaría de lunes a sábado, desde las 08:30 a las 17:30 o 20:00 horas. Respecto de lo anterior, cabe señalar que, en el presente sancionatorio no se ha aportado información alguna por parte del infractor, que permita ponderar de forma diversa el

28 Una ruta de exposición se define como el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación. La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. Al respecto, véase “Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”, página 39.

2 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”, página N°0.

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| de Chile [)

funcionamiento de dicho establecimiento, razón por la cual se considerará la frecuencia y periodo señalado por las denunciantes.

  1. Para evaluar la importancia del riesgo ocasionado, también es relevante atender a las características propias del riesgo. Conforme a lo indicado en el considerando 602, en el presente procedimiento no constan antecedentes relativos a problemas médicos que padezcan las denunciantes u otros receptores, ni tampoco respecto de personas con calidad de población vulnerable ubicadas en el área de influencia.

  2. En razón de lo expuesto, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio en la salud de los receptores sensibles, los antecedentes disponibles en el presente procedimiento sancionatorio permiten concluir que se configuró un riesgo a la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a dicha fuente, pero que dicho riesgo no reviste las características de significativo, razón por la cual será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

  1. En primer lugar, es menester aclarar que la afectación concreta o inminente a la salud atribuida al comportamiento de un infractor, determina la gravedad de la infracción, mientras que el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción a aplicar, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. Se introduce así, un criterio numérico de ponderación.

  2. En ese orden de ideas, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de un peligro de afectación a la salud de las personas, esta circunstancia, al utilizar la formula verbal “pudo afectarse”, incluye el riesgo significativo y el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.

  3. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, que estableció que “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.

114%. En consecuencia, con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (“Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona de uso comercial y residencial.

  1. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que, al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que

Zll

Gobierno

de NA SMA

la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula?:

Ecuación N2 1

L,=L,—20 108,0 - db

da

  1. De esa forma, se tuvieron en cuenta cuatro factores relevantes para la determinación de dicha área de influencia: en primer lugar, se utilizó la expresión señalada en el considerando anterior; en segundo lugar, se consideró la utilización del peor escenario de incumplimiento registrado por las mediciones validadas en el presente sancionatorio, el que está compuesto por el área de influencia determinada en base a la medición de 75 dB(A), la que fue obtenida en el punto donde se ubica el Receptor sensible N2 1 (“R1”); en tercer lugar, se contempló la distancia lineal que existe entre la fuente y R1, la que corresponde aproximadamente a 13 metros; y, finalmente, se consideró el escenario de cumplimiento, el que corresponde a 60 dB(A) conforme al Título IV artículo 7 del D.S. N° 38/2011 MMA.

  2. Así, en base a lo expuesto en el considerando anterior, y aplicando lo indicado en la Ecuación N2 1, se estimó que el ruido a través de una propagación sonora en campo libre, alcanza el nivel de cumplimiento de la norma según el D.S. N° 38/2011 MMA a una distancia de 73 metros desde la fuente emisora.

  3. De este modo, se determinó un Área de Influencia (“Al”), o Buffer, cuyo centro en este caso, corresponde al punto medio del galpón ubicado en Avenida Vicuña Rozas N? 5930, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, según se expresa en el acta de fiscalización de 22 de abril de 2017, con un radio de 73 metros aproximadamente, circunstancia que se grafica en la siguiente imagen:

Figura N°1

Leyenda do AlAVega (0%) AscensoresVega |

Area Influencia Ascensores Vega

Figura 1. En blanco se muestra el perímetro del área de Influencia estimada con radio de 73 metros para Ascensores Vega. Fuente: Elaboración propia en base a aplicación Google Earth.

30 Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74

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¿Eh Gobierno LEN deChile

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  1. Una vez determinada el Al, se procedió a

—— | Area Influencia l Ascensores Vega

Leyenda

¿> AlAVega

(M AscensoresVega (8 Manzana censal Or

interceptar dicha información con los datos de densidad de población y vivienda por manzana censal?! del Censo 2017, disponibles en el portal del Instituto Nacional de Estadísticas. En base a ello, se identificó que el Al intercepta 4 manzanas censales que se muestran en la Figura N%2.

  1. Así las cosas, a continuación, en la Tabla N°5, se presenta información correspondiente a cada manzana censal interceptada por el Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (“ID PS”), y sus respectivas áreas totales. Es importante señalar que, para las manzanas censales identificadas en este sancionatorio, se registra un total de 860 personas. Lo anterior se grafica en la Figura 2.

Tabla N? 5: Distribución de la población correspondiente a manzana censal al interior de Al

o Áñ 0,

LE É Eo A pus CA ASES n ARE M1 13126061001021 130| 11.781 2.972 25% 33 M2 13126061001022 136| 13.538 358 3% 4 M3 13126061001028 494| 13.121 1.291 10% 49 M4 13126061001029 100| 11.738 9.810 84% 84

Figura N°2

Figura 2. En verde claro se muestran las 4 manzanas censales M1 a M4, interceptadas por el Área de Influencia de Ascensores Vega. Fuente: Elaboración propia en base a aplicación Google Earth y coberturas del censo 2017 para la Región Metropolitana, en la comuna de Quinta Normal. En color blanco se puede observar el perímetro del área de influencia determinada

  1. Ahora bien, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, obteniendo la proporción del Al, se constata que, el número de personas potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, alcanza al menos un número de 169, las que estarían afectadas por la fuente dentro del radio de influencia determinada.

31 Cada manzana censal representa a la unidad geográfica básica con fines estadísticos y contiene un grupo. de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales >

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Gobierno S de Chile

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  1. En conclusión, si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que existan personas cuya salud se vio afectada producto de la actividad generadora de ruido, sí existen antecedentes de riesgo respecto al número de potenciales afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra

i)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se deben considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  4. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N” 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”*?. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  5. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles generados por fuentes emisoras de ruido, a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un

32 D.S. N° 38/2011 MMA, artículo N” 1.

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¿34 Gobierno

San, de Chile

gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  1. Laimportancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra determinada por una magnitud de excedencia de 15 decibeles, respectivamente, por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona Il. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.

b.2. Factores de incremento

  1. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)

  1. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.

  2. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

  3. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

1342, Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir la norma contenida en el D.S. N” 38/2011 MMA por parte de Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.l.R.L.

  1. En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos del infractor reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto, una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.

b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e) 1362. La evaluación de procedencia . y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por

el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del

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234 Gobierno ¿Seaje. de Chile

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procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

  1. Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

b.2.3. Falta de cooperación (letra ¡)

1382, Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  1. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  2. En el presente caso, si bien el titular respondió a la solicitud de información realizada por esta Superintendencia mediante Resolución N2 5/Rol D-017-2018, conforme a lo ya indicado, acompañó a la misma 44 facturas y boletas. Considerando que el titular no acompañó información explicativa respecto de los antecedentes presentados, este Servicio debió analizar cada documento entregado, constatando que la gran mayoría de las facturas acompañadas no guardan relación con compras de materiales para implementar soluciones acústicas. En razón de lo anterior, se concluye que la información presentada por el titular fue sobreabundante e impertinente, por lo que esta circunstancia será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación en la sanción que corresponda aplicar.

b.3. Factores de disminución

b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)

  1. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.!.R.L., titular de la fuente emisora.

b.3.2. Cooperación eficaz (letra i)

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Gobierno

. QdI/ SMA

  1. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

1432, En el caso en cuestión, corresponde decir que mediante Resolución N2 5/Rol D-017-2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, se resolvió solicitar información al titular, relativa a acreditar la implementación de medidas de mitigación de ruido y a la información financiera y tributaria de la empresa. Posteriormente, con fecha 05 de octubre de 2018, el titular realizó una presentación, mediante la cual acompañó facturas y boletas relativas a diversas compras de materiales, las que, conforme a lo ya indicado en los considerandos 85? y siguientes, en su mayoría no corresponden a materiales que puedan ser usados como insumos para implementar soluciones acústicas. Sin perjuicio de lo anterior, el titular acompañó a su presentación los balances de 8 columnas correspondientes a los periodos 2016 y 2017, y formularios N° 29 correspondientes al año 2018, antecedentes que han sido útiles, ya que este Fiscal los utilizó para determinar algunas circunstancias del artículo 40, así como oportunos, ya que fueron presentados dentro del plazo otorgado y de forma previa a la determinación de la sanción. Finalmente, mediante Resolución Exenta N2 6/Rol D-017-2018, se otorgó un plazo de 3 días hábiles para que el titular presentara antecedentes que acreditaran la implementación de medidas correctivas, lo que fue respondido dentro de plazo, aunque sin incorporar toda la información solicitada.

  1. En razón de lo anterior, la presentación del infractor recién indicada permite configurar parcialmente la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar.

b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i)

  1. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos ya evitar que se produzcan nuevos.

  2. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

  3. Que, por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un Programa de Cumplimiento o que

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respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

  1. En relación a este punto, y como ya se expuso detalladamente en los considerandos 852 y siguientes de este Dictamen, si bien en el presente procedimiento se realizaron tres presentaciones, de fecha 06 de abril, 05 de octubre y 04 de diciembre, todas de 2018, mediante las cuales se acompañaron antecedentes relativos a acreditar la implementación de medidas correctivas, la información proporcionada adolece de diversos problemas, ya descritos latamente en los considerandos indicados, por lo que las mismas no acreditan fehacientemente que se hayan implementado medidas tendientes a corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos.

  2. En base a lo anterior, y considerando que durante el presente Procedimiento Sancionatorio no se acreditó la implementación de medidas idóneas y efectivas para para la disminución de los Niveles de Presión Sonoros emitidos por la fuente, esta circunstancia no resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción a aplicar.

b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.

  2. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.3.5. Presentación de autodenuncia

  1. La titular no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.

b.3.6. Otras circunstancias del caso específico (letra i)

  1. Envirtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estimen

relevantes para la determinación de la sanción.

  1. Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.

  2. En conclusión esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.

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b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública3. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Al respecto, con el objeto de contar con información actualizada respecto del tamaño económico de la titular, por medio de la Resolución N°5/Rol D-017-2018, de fecha 24 de septiembre de 2018, se solicitaron al titular “Los Estados Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo), correspondientes al año 2016 y 2017 o, en su caso, antecedentes de contabilidad que acrediten utilidades y pérdidas de la persona jurídica Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.l.R.L.”, solicitando además “Del mismo modo, deberá acompañar el Formulario N2 22 enviado al SI! durante el año 2018”. En respuesta a lo indicado, el titular realizó una presentación con fecha 05 de octubre de 2018, mediante la que la empresa acompañó balances de 8 columnas correspondientes a los periodos 2016 y 2017, y los formularios N? 29 presentados al SIl durante el 2018. A partir de la información remitida por el titular, se estima que el tamaño económico de la empresa corresponde a una empresa Pequeña NY 3, con ingresos por venta en 2017 de $524.793.796.

158%. En base a lo descrito anteriormente, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde aplicar a Patricio Miguel Vega Navea, Ascensores E.!.R.L.

  2. Se propone una multa de Once Unidades Tributarias Anuales (11 UTA), respecto al hecho infraccional consistente en la obtención, con fecha 22 de abril de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido de 75 dB(A) en horario diurno, medido en condición interna y con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona ll, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 MMA.

33 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, !. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”

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23h Gobierno Jaja de Chile

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