COMPAÑIA MINERA AMALIA LIMITADA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-017-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑÍA MINERA AMALIA LIMITADA.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 870
Santiago, 19 de abril de 2021
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. RA 119123-129-2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°287, de 13 de febrero de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que establece el orden de subrogancia para el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2563, que establece el orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; y en el expediente Rol D-017-2016.
CONSIDERANDO:
1° Con fecha 15 de abril de 2016, a través de la Res. Ex. N°1, y según lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-017-2016, con la formulación de cargos en contra de Compañía Minera Amalia Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 85.168.100-0, titular del Proyecto “Planta Catemu”, ubicada en Catemu, Región de Valparaíso, por haber incurrido en infracciones conforme al artículo 35 letra a), letra b) y letra j) de la LOSMA. Específicamente los hechos constitutivos de infracción son los que se indican en detalle en la siguiente tabla:
Tabla N°1: Infracciones del procedimiento sancionatorio Rol D-017-2016 Infracción N° Descripción del hecho constitutivo de infracción Artículo 35 letra a) LOSMA A.1. Incumplimiento de medida de encapsulamiento para el manejo de emisiones atmosféricas en correas transportadoras de la Planta de Chancado N° 1, en razón de lo siguiente: - Las correas N° 1, N° 2, N° 3, N° 19 y N° 20 presentan falta de uno o más tramos de guarderas y medias cañas. La correa transportadora N° 6 presenta una sección sin encapsulamiento en lugar de empalme con el silo correspondiente. A.2. En la nave de electro-obtención, 16 celdas presentan sólo mantas de protección como medida para controlar la neblina ácida, en tanto que en aquellas celdas en que se observa la implementación de esferas, se cuenta con una sola capa de esferas. A.3. No realización de muestreos de neblina ácida en el ducto de salida del sistema de tratamiento de neblina ácida durante los meses de junio, septiembre y diciembre de 2013 A.4. No realización de análisis del elemento sulfato en los reportes de análisis químico de monitoreo de material particulado sedimentable. A.5. Inexistencia de plantación compensatoria de Porlieria chilensis y Puya beteroniana. A.6. Inadecuada mantención de canales de conducción de aguas lluvia, los que presentan sectores embancados con tierra, y canal de conducción de aguas lluvias cuya altura es menor a la evaluada ambientalmente en el sector de la nave de electro obtención. A.7. Ausencia de cerco perimetral en piscinas para almacenamiento de ácido sulfúrico. A.8 Canaletas colectoras de soluciones lixiviadas de las pilas de lixiviación no cumplen su función adecuadamente, generándose apozamientos de soluciones lixiviadas fuera de ellas. A.9 No implementación de actividades de plan de cierre de botadero de ripios N° 1 en el período comprometido, constatándose escurrimientos en suelo sin conducción ni control, de líquidos lixiviados provenientes desde dicho botadero. A.10 Pretil de contención de derrames de Botadero de Ripio N° 2 no cubre todo su contorno perimetral. Artículo 35 letra b) LOSMA B.1.
Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por modificaciones de consideración al proyecto evaluado ambientalmente en relación a: - La ampliación de la superficie ocupada por las pilas de lixiviación 1, 1A y 2, que se han unido en una pila de lixiviación permanente y continua, desapareciendo sus límites. - La construcción de una piscina de emergencia no evaluada ambientalmente en el sector de las pilas de lixiviación permanentes. - La construcción de nuevas pilas de lixiviación dinámicas en el sector norponiente de la Planta Catemu, junto con dos piscinas no evaluadas ambientalmente. - El aumento del tonelaje del Botadero de Ripios N° 2 por sobre el 50% de la capacidad máxima aprobada en la evaluación ambiental para la fase de operación del Proyecto. La construcción de una piscina adicional, y la habilitación de una piscina de emergencia mayor a la evaluada ambientalmente en el sector del Botadero de Ripios N° 2.
Artículo 35 letra j) LOSMA C.1 No entrega de formularios E-300 “Estadística de Producción de Minería y Metalurgia” correspondientes a los meses de agosto y febrero de 2011; no entrega de la cantidad total diaria de viajes realizados por los camiones desde tambor de aglomerador (proveniente de silo 1 y silo 2) al carguío de la pila, para el periodo enero -diciembre de 2015; y no entrega de los registros de mantención de la campana de extracción de gases de la sala de análisis vía húmeda. Fuente: FdC, Res. Ex. N°1/Rol D-017-2016.
2° Con fecha 10 de mayo de 2016, Patricia Isabel García Merino y don Mario Armando Elorrieta Saleh, ambos en representación de la Empresa, presentaron un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), en el cual se propusieron medidas para hacer frente a las infracciones imputadas. Dicho programa fue objeto de observaciones mediante Resolución Exenta N° 8 / Rol D-017-2016, de 20 de junio de 2016, y mediante Resolución Exenta N° 10 / Rol D-017-2016, de fecha 15 de julio de 2016; las que fueron incorporadas en los PdC refundidos presentados con fecha 11 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016, respectivamente. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 12 / Rol D-017-2016 de 02 de agosto de 2016, se aprobó el PdC presentado por Compañía Minera Amalia Ltda., realizándose correcciones de oficio, y suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionador. El PdC fue derivado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia para efectos de fiscalizar su cumplimiento.
3° Que, de acuerdo con lo anterior, y de conformidad al PdC aprobado, la empresa debía realizar un total de 32 acciones, las que se detallan en la tabla N°2 a continuación.
Tabla N°2: Acciones comprometidas en el PdC Acción Acción A.1.1: “Acreditar la instalación de medias cañas y guarderas en las correas transportadoras N° 1, N° 2, N° 3, N° 19 y N° 20, de la planta de chancado N° 1 (…)”. Acción A.1.2: “Acreditar la instalación en la correa transportadora N° 6 de la planta de chancado N° 1, de la sección de encapsulamiento faltante en sector de empalme con el silo correspondiente”. Acción A.1.3 “Instalar silos de revestimientos livianos en los conos de las correas transportadoras N° 5 y N° 6” Acción A.1.4: “Generar e implementar un plan de mantenimiento y evaluación periódico del sistema de encapsulamiento (cubiertas metálicas y guarderas) de las correas transportadoras de las plantas de chancado (Planta de Chancado N° 1 y Planta de Chancado N° 2), orientado a detectar fallas en el sistema de encapsulamiento, y contemplar acciones en tales casos, tanto para el abatimiento de emisiones de material particulado como para la solución de la falla detectada (…).” Acción A.2.1: ““Acreditar la instalación de medidas de control para evitar la emisión de neblina ácida a la atmósfera, consistentes en tres capas de esferas antinebulizantes y colocación de mantas cobertoras NOMAD 3M en todas las celdas electrolíticas en la nave de electro-obtención.” Acción A.2.2.: “Acreditar la aplicación del reactivo FC1100 para el control de las emisiones de neblina ácida”. Acción A.2.3: “Elaborar e implementar un plan de mantenimiento de las medidas de control de neblina ácida (…)”. Acción A.3: “Realización de muestreos de neblina ácida en el ducto de salida del sistema de tratamiento de la nave de electro-obtención”. Acción A.4: “Efectuar muestreos y análisis del elemento sulfato en los análisis químicos de monitoreo de material particulado sedimentable (MPS) con laboratorio certificado, utilizando la metodología establecida en Adenda 1, anexo 5 del proyecto “Ampliación II planta Catemu”, con una frecuencia
Acción trimestral durante la evaluación ambiental del proyecto, y hasta la obtención de la RCA favorable que se indica en objetivo específico B.1 de este PdC. Una vez obtenida la RCA favorable, los muestreos se realizarán en forma semestral” Acción A.5.1.: “Efectuar la plantación compensatoria de Puya beteroniana (Chagual). Los ejemplares para la plantación compensatoria, se obtendrán preferentemente de viveros de la zona dentro del área de distribución geográfica de las especies”. Acción A.5.2.: “Efectuar la plantación compensatoria de Porlieria chilensis (Guayacán). Los ejemplares para la plantación compensatoria, se obtendrán preferentemente de viveros de la zona dentro del área de distribución geográfica de las especies”. Acción A.5.3: “Elaborar y ejecutar un plan de cuidado y mantención de las plantaciones compensatorias de Puya beteroniana (Chagual) y Porlieria chilensis (Guayacán) (…)”. Acción A.6.1: “Ejecutar acciones de adecuación de los canales de conducción de aguas lluvias, realizando el retiro del material existente en los sectores embancados, hasta obtener las dimensiones de diseño de los referidos canales descritas en el Anexo 8 “Obras de Evacuación de Aguas Lluvia” del Proyecto “Ampliación II Planta Catemu”, calificado favorablemente mediante RCA N° 95/2011”. Acción A.6.2: “Incrementar altura del canal de conducción de aguas lluvias para obtener la altura evaluada ambientalmente en sector de la nave de electro obtención”. Acción A.6.3: “Generar e implementar un plan de mantenimiento y evaluación periódica de todos los canales de conducción de aguas lluvias existentes en la Planta Catemu, para así evitar que nuevamente se generen sectores embancados con tierra. Este plan estará orientado a retirar el material acumulado que pueda obstaculizar el libre escurrimiento de las aguas lluvias, y mantener los canales en sus condiciones de diseño descritas en el Anexo 8 “Obras de Evacuación de Aguas Lluvias” de la Adenda 1 de la RCA N° 95/2011” (…)” Acción A.7: “Acreditar la construcción del cerco perimetral en las piscinas para almacenamiento de ácido sulfúrico, consistente en rollizos de pino impregnado de 3” de diámetro con malla bizcocho y malla acma de 1,8 metros de altura para evitar el acceso accidental de personas y/o animales” Acción A.8.1: “Ejecutar la adecuación de canaletas colectoras de soluciones lixiviadas en las pilas de lixiviación Sector 2 (…)”. Acción A.8.2: “Generar e implementar un plan de mantenimiento y evaluación periódica de las canaletas colectoras de soluciones lixiviadas de las pilas de lixiviación Sector 2, que contemplará actividades de verificación visual de las canaletas, con el objeto de mantenerlas en condiciones de conducir la cantidad de soluciones que por ellas circulan, evitando derrames (…)”. Acción A.9.1: “Presentar ante el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) un proyecto que considere la modificación del plazo de ejecución de las medidas de cierre del Botadero de Ripios N° 1”. Acción A.9.2: “Obtención de la RCA con pronunciamiento favorable (…)”, en relación al proyecto ingresado al SEA según lo establecido en la acción precedente. Acción A.9.3: “Acreditar actividades de mejoramiento canaletas y pretiles de contención de derrames en el Botadero de Ripios N° 1 (…)”. Acción A.9.4: “Elaborar e implementar un plan de mantenimiento y evaluación periódica de las canaletas y pretiles de contención de derrames del Botadero de Ripios N° 1, con el objeto de asegurar que las canaletas y pretiles de contención de derrames del Botadero de Ripios N° 1 se encuentren en estado de evitar escurrimientos al suelo y controlar líquidos lixiviación provenientes de Botadero de Ripios N° 1 (…)” Acción A.10.1: “Acreditar la construcción del sector de pretil de contención de derrames faltante del botadero de ripios N° 2”. Acción A.10.2: “Elaborar e implementar un Plan de mantenimiento del pretil de contención de derrames del botadero de ripios N° 2 (…)”.
Acción Acción B.1.1.1: “Presentación ante el Servicio de Evaluación Ambiental de un proyecto que considere la ampliación de la superficie ocupada por las pilas de lixiviación sector 1, 1a y 2, construcción de una piscina de emergencia en el sector de las pilas de lixiviación permanentes, construcción de nuevas pilas de lixiviación dinámicas en el sector norponiente junto con dos piscinas; aumento de tonelaje del botadero de ripios N° 2 por sobre el 50% de la capacidad máxima aprobada y la construcción de una piscina adicional, y la habilitación de una piscina de emergencia mayor a la evaluada ambientalmente en el Botadero de Ripios N° 2”. Acción B.1.1.2: “Obtención de la Resolución de Calificación Ambiental con pronunciamiento favorable” en relación al proyecto ingresado al SEA según lo establecido en la acción precedente Acción B.1.2.1: “Elaborar y ejecutar un plan de medidas e información de las instalaciones no evaluadas ambientalmente (…)”. Acción B.1.2.2: “Nuevo monitoreo mensual de pozos que se ubicará bajo la zona de pilas dinámicas ubicadas en sector norponiente de la Planta Catemu, para efectos de controlar efectividad de impermeabilización de las pilas de lixiviación (…)”. Acción B.1.2.3: “Nuevo monitoreo mensual de estabilidad física de las siguientes instalaciones mineras: pilas de lixiviación sector 1, 1a y 2; pilas de lixiviación dinámicas en el sector norponiente de la Planta, y Botaderos de Ripios N° 1 y 2, hasta la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental con pronunciamiento favorable conforme a acción B.1.1 y B.1.2 (…)”. Acción B.1.2.4: “Cumplir con una tasa de procesamiento de mineral de máximo 113.000 toneladas mensuales, lo que significa una tasa inferior a la aprobada (equivalente a 150.000 t/mes) (…)”. Acción C.1.1: “Entregar los formularios E‐300 “Estadística de Producción Minera y Metalúrgica” correspondientes a los meses de febrero y agosto del 2011 (…)”. Acción C.1.2: “Entrega de información solicitada sobre la cantidad total diaria de viajes realizados por los camiones desde el tambor aglomerador (proveniente de silo 1 y silo 2) al carguío de pilas para el periodo enero - diciembre del 2015; y entrega de registros de mantención de la campana de extracción de gases de la sala de análisis vía húmeda”. Fuente: PdC procedimiento sancionatorio Rol D-017-2016.
4° Una vez ejecutadas la totalidad de las acciones del PdC, y tras enviar el reporte inicial y los reportes de avance comprometidos, la titular procedió a remitir el reporte final de su PdC, con fecha 7 de febrero de 2018.
5° Luego de realizado el análisis de estos antecedentes, con fecha de 19 de junio de 2019, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento -actual Departamento de Sanción y Cumplimiento-, el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Planta Catemu” (en adelante, “el IFA”), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2019-1088-V-PC, consignándose las acciones comprometidas junto a los resultados de la fiscalización para cada una de ellas, a efectos de ponderase la ejecución satisfactoria del PdC. Dicho informe, determinó un hallazgo, relativo a la acción A.6.3., específicamente señaló que “(…) El plan de mantenimiento acompañado, en el primer reporte trimestral de fecha 17 de noviembre de 2016, comenzó su implementación durante el mes de septiembre, con la primera evaluación realizada el día 22 de septiembre de 2016. Las evaluaciones periódicas (frecuencia mensual época primavera-verano, y semanal época otoño-invierno), se implementaron durante toda la vigencia del programa de cumplimiento. Sin embargo en 2 de los 10 puntos evaluados en forma periódica en 39 oportunidades, en los puntos 2 y 3 que corresponden a “Costado Estanque Superior EW” y “Costado EW Zona Superior” respectivamente, NO se ha cumplido con la dimensión de la altura de 1.5 m del patrón trapezoidal de la canaleta. Esto ocasiona una disminución en el volumen capaz de contener por la canaleta y por lo tanto genera el riesgo de desborde (…)”.
6° Que, mediante Memorándum D.S.C N° 297/2021, de 18 de marzo de 2021, el Jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, comunicó, de manera fundamentada, al Superintendente del Medio Ambiente, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-017-2016. Los detalles del procedimiento sancionatorio, específicamente su tramitación se puede consultar de manera detallada en éste. En particular, para objeto de la presente resolución, se destaca lo siguiente:
Respecto a la acción A.6.3, reportada con un “hallazgo” en el IFA DFZ-2019-1088-V-PC, el Departamento de Sanción y Cumplimiento determinó que “(…) En el marco del análisis del IFA por parte del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a revisar el Anexo 8 “Obras de Evacuación de Aguas Lluvias” de la Adenda 1 de la DIA “Ampliación II Planta Catemu”, con el objeto de corroborar las dimensiones y la capacidad que por diseño debiesen cumplir los canales de conducción de aguas lluvias de la Planta Catemu. En dicho documento, se presenta el diseño reproducido en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. para los referidos canales; y se concluye que el canal de conducción de aguas lluvias tiene capacidad de conducir el caudal máximo que se genera para un periodo de retorno de 100 años, en base a la siguiente información: (i) Ancho basal: 2m; (ii) Ancho coronamiento: 2,5 m; (iii) Alto: 1,5 m; (iv) Pendiente: 2%; (v) Caudal: 1,49 m3/s; (vi) Altura agua: 0,38 m; y (vii) Velocidad: 1,86 m/s. A partir de la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., es posible establecer que según el diseño comprometido para los canales de conducción de aguas lluvia, uno de los lados del canal debe tener un alto de 1,5 m de altura, y el otro 0,70 m de altura. En este sentido, si bien a partir de la figura reproducida podría interpretarse que la cifra de 0,70 m se refiere a la altura del agua en vez de referirse a la altura de uno de los lados del canal, es posible descartar lo anterior ya que en la información de diseño presentada en la Sección 3.2 del Anexo 8 “Obras de Evacuación de Aguas Lluvias” de la Adenda 1 de la DIA “Ampliación II Planta Catemu” se indica expresamente que la altura del agua corresponde a 0,38 m. De conformidad a lo expuesto, se concluye que la diferencia entre la altura de los lados del canal se encontraba contemplada en el diseño autorizado para las obras. Lo anterior, resulta confirmado al realizar una comprobación simple respecto de la capacidad de conducción de aguas lluvias por parte del canal, determinándose, a partir de los datos de diseño, que la velocidad de flujo esperada es de 1,86 m/s y un área transversal del canal de 1,48 m2 (calculado con una altura de 0,7 m) obteniendo una capacidad instantánea de porteo de 2,76 m3/s, por lo cual resulta apto para transportar el caudal máximo para un periodo de retorno de 100 años estimado en 1,49 m3/s. De esta forma, es posible descartar el riesgo de desborde identificado al que se refiere el hallazgo (…)”.
Respecto a la acción A.9.2, que no presentó observaciones por parte del IFA, el Departamento de Sanción y Cumplimento determinó que “(…) la Empresa no cumplió con el plazo de ejecución de 90 días hábiles comprometido en el PdC, toda vez que el tiempo transcurrido entre la admisión a trámite de la DIA presentada y la obtención de la RCA respectiva fue de 292 días hábiles (…)”. Luego agregaron que “(…) la Acción A.9.2 se propuso en relación al cargo consistente en “No implementar las actividades del plan de cierre del botadero de ripios N° 1, en el
periodo comprometido, constatándose escurrimientos en suelo sin conducción ni control, de líquidos lixiviados provenientes desde dicho botadero”, junto con otras acciones dirigidas a abordar el cumplimiento normativo y los efectos del cargo imputado, las que incluyen el mejoramiento de canaletas y pretiles de contención de derrames en el Botadero de Ripios N° 1 (Acción A.9.3), así como la elaboración e implementación de un plan de mantenimiento y evaluación periódica de las canaletas y pretiles de contención de derrames del referido botadero (Acción A.9.4). En este contexto, cabe hacer presente que la Acción A.9.4 se comprometió para todo el periodo de la evaluación ambiental hasta la obtención de la RCA favorable. De conformidad a lo expuesto, se estima que si bien existió un incumplimiento del plazo de ejecución comprometido para la Acción A.9.2, dicho incumplimiento no ha obstado al cumplimiento de los criterios de integridad y de eficacia del PdC para abordar la infracción imputada, al existir otra acción dirigida a abordar el retorno al cumplimiento normativo y los efectos del cargo imputado cuya ejecución se extendió hasta la efectiva obtención de la RCA, complementando de esta forma a la Acción A.9.2 (…)” (énfasis agregado).
Finalmente, respecto a la acción B.1.1.2., respecto a la cual la División de Fiscalización tampoco reportó observaciones, el Departamento de Sanción y Cumplimiento, replica el mismo aspecto indicado respecto a la acción A.9.2, relativo al incumplimiento del plazo indicado en el PdC, no obstante, destacan que “(…) la Acción B.1.1.2 se propuso en relación al cargo consistente en la “Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por modificaciones de consideración al proyecto evaluado ambientalmente”. Respecto de dicho cargo, se proponen además una serie de acciones dirigidas a abordar los efectos que podrían derivar de las modificaciones de proyecto no evaluadas ambientalmente. Entre dichos compromisos, se incluye una restricción en la tasa de procesamiento de mineral, por debajo de los niveles autorizados ambientalmente (Acción B.1.2.4), así como una serie de medidas de control (Acción B.1.2.1) y monitoreo (Acciones B.1.2.2. B.1.2.3), cuya ejecución se extendió hasta la obtención de la RCA comprometida en la Acción B.1.1.2. De conformidad a lo indicado, se estima que si bien existió un incumplimiento del plazo de ejecución comprometido para la Acción B.1.1.2, dicho incumplimiento no ha obstado al cumplimiento de los criterios de integridad y de eficacia del PdC para abordar la infracción imputada, al existir otras acciones dirigidas a abordar el retorno al cumplimiento normativo y los efectos de dicha infracción, las que fueron ejecutadas hasta la efectiva obtención de la RCA (…)” (énfasis agregado).
7° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que la ejecución del conjunto de acciones, ha permitido la consecución de las metas y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 antes citado, por lo que se procede a resolver lo siguiente.
RESUELVO:
PRIMERO:
DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-017-2016, seguido en contra de Compañía Minera Amalia Limitada, N° 85.168.100-0, actualmente, titular de Planta Catemu, ubicada en Catemu, Región de Valparaíso.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
PTB/CSS Notifíquese por carta certificada - Patricia García Merino, representante legal de Compañía Minera Amalia Limitada, Huérfanos N°1178, Oficina N°301, Santiago, Región Metropolitana. -Héctor Herrera Ramírez, Av. Ciudad de Mendoza N°2011, Villa El Carmen, San Felipe, Región de Valparaíso. C.c.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente
Expediente Rol D-017-2016 Expediente Cero Papel N° 6628/2021 Código: 1618870369904 verificar validez en https://www.esigner.cl/EsignerValidar/verificar.jsp Firmado con Firma Electrónica Avanzada por: Cristóbal De La RUT: 13765976-K