ANDEX MINERALS SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ANDEX MINERALS CHILE SPA, TITULAR DE EXPLORACIÓN ANOCARIRE
RES. EX. N° 1 / ROL D-016-2024
Santiago, 26 de enero de 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Andex Minerals Chile SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.449.287-0, es titular, entre otros, del Proyecto “Exploración Anocarire SpA” (en adelante, “el Proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en el Cerro Anocarire, comuna de Putre y Camarones, región de Arica y Parinacota. 3° El referido proyecto consiste en la realización de plataformas para la ejecución de sondajes exploratorios con el fin de obtener información geológica del sector, y confirmar o descartar la presencia de recursos minerales, su
concentración y geometría en el subsuelo. Por otro lado, cabe indicar que los sondajes están próximos con la Reserva Nacional Las Vicuñas, creado a través del D.S. N°29/1983 del Ministerio de Agricultura, de 8 de marzo de 1983. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 32-XV- 2020 1 de diciembre de 2020 Marcela Gómez Mamani, en representación de la Comunidad Indígena Umirpa Intervención en el cerro Anocarire a través de trabajos de exploración minera. Lo cual implicó la destrucción de yaretas y queñuas. Además, se afirma que existen piscinas con residuos líquidos industriales, los cuales estarían causando un daño respecto de la flora, fauna y el río Codpa. Asimismo, se informa respecto del deterioro de los caminos vecinales ocasionados por la intervención de la compañía. Por último, se denuncia una disminución del caudal del río Codpa. 2 14-XV- 2021 16 de febrero de 2021 Karem Pereira Acuña Realización de sondajes dentro de Reserva Nacional Las Vicuñas; Área de Desarrollo Indígena (ADI) Alto Andino Arica y Parinacota; y Reserva de la biósfera Lauca. Además, debido a la construcción de un camino se destruyeron queñoas y llaretas. Finalmente, se indica que se ha afectado territorio sagrado para el pueblo Aymara. 3 45-XV- 2022 13 de junio de 2022 Corporación Nacional Forestal (CONAF)1 Destrucción de llaretas y queñoas, sin medidas de protección asociadas. Además, indica que el proyecto se
1 Esta denuncia fue presentada por la Directora Regional de Arica y Parinacota de CONAF, por medio del Ord. N°41, de fecha 1 de junio de 2022.
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas emplaza dentro de la Reserva Nacional Las Vicuñas. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2020-3975- XV-SRCA 5° Con fecha 9 de julio, 29 de octubre y 17 de noviembre, todas del año 2020, fiscalizadores del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y, luego, fiscalizadores de la SMA, realizaron un examen de información. 6° Con fecha 12 de abril de 2021, la División de Fiscalización derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2020-3975-XV- SRCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizados por esta SMA. B.2. Oficios a otros organismos con competencia ambiental a) Ord. N° 839, de 11 de abril de 2022, de esta Superintendencia del Medio Ambiente 7° Mediante Resolución Exenta N° 839, de 11 de abril de 2022, esta Superintendencia requirió al Director Regional de Arica y Parinacota del SERNAGEOMIN, información sobre el estado de ejecución del Proyecto y de su respectivo Plan de Cierre. 8° Por medio del Ord. N °296, de 28 de abril de 2022, SERNAGEOMIN informó a esta SMA que “Actualmente, el proyecto Exploración Anocarire, se encuentra en etapa de cierre temporal, no ejecutándose ninguna labor minera de exploración. La empresa informa al Servicio, la ejecución de su plan de cierre temporal, además indica un resumen de toda la actividad de exploración minera”2.
2 Este ordinario se funda en la carta de 22 de noviembre de 2021 del titular, que informó que el 28 de agosto de 2021 se puso término a la campaña 2021 por no registrarse de hallazgos en los sondajes, y por problemas técnicos ocurridos durante la perforación.
B.3. Requerimientos de información a) Resolución Exenta N° 222, de 15 de febrero de 2022 9° Por medio de la Resolución Exenta N°222, de fecha 15 de febrero de 2022, esta Superintendencia requirió información al titular, con el objeto de hacer seguimiento al cumplimiento íntegro de lo ordenado en la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol 42.563-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, que ordenó a la empresa someter a evaluación ambiental el proyecto “Exploración Anocarire”. Y así, poder determinar el curso de la investigación desarrollada por la SMA en torno a los mismos hechos. En particular, se solicitó al titular presentar un cronograma de trabajo donde se identificaran los plazos y acciones en que el proyecto sería ingresado al SEIA. 10° A través del escrito presentado con fecha 3 de marzo de 2022, la empresa dio respuesta al requerimiento de información, dando cuenta que, todas las actividades asociadas al proyecto finalizaron el 28 de agosto de 2021; es decir, antes de la sentencia de la Excma. Corte Suprema. b) Resolución Exenta N° 1501, de 2 de septiembre de 2022 11° Luego, por medio del Ord. N°41, de fecha 1 de junio de 2022 (denuncia 45-XV-2022), la Directora Regional de Arica y Parinacota de CONAF, informó a este servicio hechos que podrían ser constitutivos de la ejecución de proyectos o actividades listadas en el artículo 10 de la Ley N°19.300, al margen del SEIA, al interior de la Reserva Nacional Las Vicuñas. Dando especial énfasis, a la afectación de especies emplazadas dentro del área bajo protección oficial. 12° En virtud de la denuncia de CONAF, mediante Resolución Exenta N° 1501, de 2 de septiembre de 2022, esta Superintendencia nuevamente le requirió a la compañía la presentación de un cronograma con el objetivo de que identificara los plazos y acciones de ingreso al SEIA. 13° Por medio de la presentación de 13 de septiembre de 2022, la empresa entregó a la SMA un cronograma de trabajo para el ingreso al SEIA de un nuevo proyecto, denominado “proyecto Sofía”. En esta presentación, la compañía señala que, para efectos de cumplir con la sentencia de la Excma. Corte Suprema recaída sobre el proyecto - cuyo contenido se examinará en el apartado siguiente-, realizó labores de exploración consistentes en la instalación de sensores en profundidad, para lo cual se realizará una reparación de un camino y perforaciones puntuales. 14° En particular, dicha presentación acompañó el cronograma recién referido; la Res. Ex. N°255/2022 del Servicio Agrícola y Ganadero, de 4 de mayo de 2022, que autoriza la captura de anfibios, reptiles y mamíferos con fines investigativos; una carta dirigida a SERNAGEOMIN, de 29 de agosto de 2022, en donde informa a dicho servicio respecto de la instalación de sensores; y, por último, una cartografía de los puntos de
intervención señalados por CONAF en la denuncia 45-XV-2022. A este respecto, es relevante señalar que el referido cronograma señala que una DIA ingresaría al SEIA el mes de octubre de 2022. C. Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema recaída en la causa Rol 42.563- 2021, de fecha 31 de agosto de 2021 15° Por medio de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol 42.563-2021, de fecha 31 de agosto de 2021, se revocó la sentencia apelada de la Ilustre Corte de Apelaciones de Arica, acogiendo el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Aymara de Umirpa en contra de la empresa Andex Minerales Chile SpA. De esta forma, la sentencia ordenó la paralización del proyecto mientras no obtenga la correspondiente autorización ambiental. 16° La sentencia de la Excma. Corte Suprema sostiene que la circunstancia de que el proyecto se encuentre próximo a un área bajo protección oficial, genera la obligación de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), de conformidad a una lectura sistemática de la letra p) del artículo 103, y letra d) del artículo 114 de la Ley N° 19.300. 17° En específico, el fallo indica: “Décimo: Que, de esta forma, como se ha dicho previamente por esta Corte, de la interpretación armónica de las normas se puede concluir que toda obra, proyecto o actividad que se encuentre próxima a un área protegida requiere su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través del instrumento de revisión más intenso contemplado en la legislación vigente, consistente en el Estudio de Impacto Ambiental” (énfasis agregado). 18° Enseguida, la sentencia señala que “Esto es, ya que si bien el artículo 10 literal 10 (SIC) de la Ley N° 19.300 se refiere, en cuanto a la evaluación de proyectos susceptibles de causar impacto, únicamente a aquellos que se encuentren en áreas de protección oficial, de la lectura de la letra d) del artículo 11 queda en evidencia la amplitud de la norma, al señalar que requerirán elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental proyecto que, entre otros, tengan una localización “en” o “próxima” a recursos o zonas protegidas, cuestión que en este caso ocurre, al localizarse el proyecto de exploración a tan sólo 20 metros de la Reserva Natural Nacional Las Vicuñas” (énfasis agregado).
3 La letra p) del artículo 10 de la ley 19.300 establece que: “los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. 4 La letra d) del artículo 11 de la ley 19.300 prescribe que: “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”.
19° Además de la proximidad del proyecto a la Reserva Natural, la sentencia de la Excma. Corte Suprema sostiene que el ingreso al SEIA por medio de un Estudio de Impacto Ambiental, también sería procedente debido a que el lugar donde se ejecutan las obras (cerro Anocarire) se encuentra dentro del “Área de Desarrollo Indígena Alto Andino de Arica y Parinacota”, lugar que, de conformidad con la regulación aplicable, busca promover el desarrollo de las comunidades indígenas que allí viven5. Además, la sentencia sostiene la necesidad de una evaluación ambiental, en consideración al informe evacuado por la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”), en el marco de la causa judicial. Dicho informe indica que en sus labores de fiscalización, el servicio identificó especies destruidas y en peligro de muerte, protegidas por la Ley N°20.283, Sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal. 20° Por las consideraciones precedentes, la sentencia estimó que existió una afectación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, consecuentemente, dispuso que “se acoge, el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Aymara de Umirpa y sus miembros, en contra de Andex Minerals Chile SpA, sólo en cuanto se ordena la paralización del proyecto de autos mientras no obtenga la aprobación medioambiental correspondiente, para lo cual deberá ingresar el Proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”6 (énfasis agregado). III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LO-SMA 21° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella […]”. 22° Que, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entró en vigencia el 3 de abril de 1997, conforme la ley N° 19.300 y el 1° artículo transitorio. 23° En este sentido, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
5 Considerando 11° de la sentencia de la Corte Suprema, Rol 42.563-2021, de fecha 31 de agosto de 2021. En particular, la sentencia cita la historia de la ley 19.253, que establece normas sobre la protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de la cual se desprende que el objetivo de la creación de estas áreas protegidas busca promover el desarrollo de las comunidades indígenas, “cautelando el medio ambiente y las culturas que allí viven” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N°19.523, 1991, Mensaje, p. 4). 6 Considerando 12° de la sentencia de la Corte Suprema, Rol 42.563-2021, de fecha 31 de agosto de 2021.
24° Luego, el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 se refiere a la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. 25° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LO-SMA: A.1. Construcción de plataformas para la ejecución de sondajes exploratorios 26° Conforme a la información contenida en el IFA DFZ-2020-3975-XV-SRCA, el proyecto “Exploración Anocarire” consiste en 5 plataformas de sondajes ubicadas en concesiones mineras de exploración de la compañía7. En particular, los sondajes corresponden a los siguientes: Tabla 2. Sondajes del proyecto “Exploración Anocarire” N° COORDENADAS UTM (Datum PSAD 56) N (m) E (m) N (m) E (m) 1 7.923.725 472.580 7.923.725 472.580 2 7.923.054 474.177 7.923.054 474.177 3 7.923.275 474.430 7.923.275 474.430 4 7.922.925 474.640 7.922.925 474.640 5 7.923.245 474.665 7.923.245 474.665 Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2020-3975-XV-SRCA, p. 8. 27° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2020-3975-XV-SRCA, particularmente, en base al examen de información realizado por esta Superintendencia en diciembre de 2020, luego de las visitas inspectivas realizada por SERNAGEOMIN con fechas 9 de julio, 29 de octubre y 17 de noviembre de 2020, se verificó que el proyecto “se ubica contiguo a la Reserva Nacional Las Vicuñas, generó la destrucción de ejemplares de Azorella compacta y de Polylepis tarapacana, especies que componen formaciones vegetacionales características de la Reserva y que en secciones inferiores del Cerro Anocarire, sector donde se emplaza el proyecto, son utilizados por ejemplares de Vicuña vicugna (Vicuña) que hábitat la Reserva” (énfasis agregado). 28° Los sondajes que componen el proyecto en cuestión, se ubican próximo a la Reserva Nacional Las Vicuñas, lo cual se grafica en la siguiente imagen:
7 Estas concesiones corresponden a las siguientes: “Sofía Séptima 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y Sofía Octava 1 a la 9”. Ellas están emplazadas a 153 Km al Sureste de la ciudad de Arica entre las comunas de Putre y Camarones de la región de Arica y Parinacota.
Imagen 1: Emplazamiento den proyecto
Fuente: Imagen N°1 del IFA, p. 15 29° En la imagen N°1, los sectores de sondaje son representados con viñetas numeradas de color rojo, y el límite occidental de la Reserva Las Vicuñas por medio de la línea de color rojo. Por su parte, los rectángulos de color azul corresponden a las concesiones mineras de exploración de la compañía; y las viñetas de color rojo con literales corresponden a sectores en que habitan ejemplares de Vicuña vicugna. 30° En base a un análisis realizado por esta Superintendencia, los sondajes se encuentran a una distancia próxima a la reserva (imagen 2); y en específico, el sondaje más cercano, se encuentra a una distancia aproximada de 146 metros del límite de la reserva (imagen 3 – letra A). Imagen 2: Emplazamiento del proyecto
Fuente: elaboración propia, en base a información obtenida en el IFA. Proyección WGS 84, UTM 19S
Imagen 3: Emplazamiento de los sondajes del proyecto
Fuente: elaboración propia, en base a información obtenida en el IFA. Proyección WGS 84, UTM 19S 31° En el marco del análisis plasmado en el IFA, se verificó la habilitación de 3 huellas para el tránsito de vehículos con un ancho promedio de 7 metros, las cuales, finalizan en una plataforma, con una longitud total de 3,7 Km, y 7 m de ancho promedio (Imagen 4). De conformidad a la denuncia 45-XV-2022 de CONAF, dichas huellas se emplazan dentro de la Reserva.
Imagen 4. Habilitación de huellas en la RN Las Vicuñas
Fuente. Denuncia 45-XV-2022 de CONAF, realizada en base a las inspecciones de 19 de mayo de 2022 32° Por otra parte, la construcción de las huellas generó el derrame de material rocoso, que significó un área de afectación equivalente a 212 m2 dentro del área protegida, lo cual no sólo constituye el hábitat de la llareta (Azorella compacta), sino también de la queñoa (Polylepis tarapacana); ambas especies clasificadas en la categoría “vulnerable”, de conformidad al D.S. N°51/2008 de MINSEGPRES, que aprueba y oficializa nómina para el tercer proceso de clasificación de especies según su estado de conservación. 33° En efecto, se contabilizaron 21 ejemplares de queñoa en la superficie afectada por el material rocoso derramado. Además, en el caso de una queñoa de hábito multifustal afectada por las rocas provenientes del derrame de material, se constató que uno de los fustes o troncos, yacía desprendido en el suelo a un costado del árbol. Por otro lado, se observaron dos ejemplares de llareta parcialmente cubiertos con rocas provenientes del derrame de material ocasionado por la construcción de la huella y, específicamente, se identificaron 24 trozos de llaretas destruidas (Imagen 5).
Imagen 5. Registro de especies en categoría de conservación afectadas al interior de la RN Las Vicuñas
Fuente. Denuncia 45-XV-2022 de CONAF, realizada en base a las inspecciones de 19 de mayo de 2022. 34° En este contexto, es necesario indicar que, en base a los análisis realizados por esta Superintendencia, de la imagen 2 y 3-C ya reproducidas, se desprende que los puntos de afectación a flora en categoría de afectación se encuentran dentro del límites referenciales de la reserva. 35° Tal como fue indicado anteriormente, la Excma. Corte Suprema ordenó la paralización del proyecto, mientras este no obtenga su autorización ambiental, considerando la proximidad a la Reserva Nacional Las Vicuñas. Por ello, en virtud de la denuncia 45-XV-2022 de CONAF, recepcionada el 13 de junio de 2022, esta Superintendencia –por medio del Ord. 839/2022- le consultó a la Dirección Regional de SERNAGEOMIN sobre el estado de ejecución del proyecto. Mediante Ord. 296/2022 dicho Servicio informó que “Actualmente, el proyecto Exploración Anocarire, se encuentra en etapa de cierre temporal, no ejecutándose ninguna labor minera de exploración. La empresa informa al Servicio, la
ejecución de su plan de cierre temporal, además indica un resumen de toda la actividad de exploración minera” (énfasis agregado). 36° Luego, con fecha 30 de agosto de 2022, mediante carta dirigida a esta SMA, la empresa comunicó el inicio de labores de instalación de sensores de temperatura subterránea, para efectos de preparar el ingreso al SEIA del proyecto “Sofía - Sondajes de Exploración” y, en consecuencia, según indicó, cumplir con lo ordenado por la sentencia dictada en la causa rol N°42.563-2021, de la Excma. Corte Suprema. 37° En este contexto, por medio de la Res. Ex. 1501/2022, de 2 de septiembre de 2022, se requirió a la empresa la presentación de un cronograma de trabajo donde se identifiquen los plazos y acciones en que sería ingresado al SEIA el proyecto, incluyendo en éste la identificación y el tiempo estimado para la tramitación de los permisos sectoriales necesarios para efectuar las acciones requeridas para el levantamiento de la línea base. Consecuentemente, con fecha 13 de septiembre de 2022, la empresa presentó un cronograma de trabajo para el ingreso al SEIA. Imagen 6: Cronograma de trabajo de la DIA “Proyecto Sofía – Sondajes de Exploración”
Fuente: Adjunto N°1 de la presentación de fecha de 13 de septiembre de 2022, del titular 38° Además, en esta misma presentación, la empresa indicó que, respecto de los hechos informados por CONAF a esta SMA por medio de la denuncia 45-XV-2022, son de una fecha anterior a la notificación de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, y que todos los puntos de las huellas y puntos de intervención se encuentran fuera de los límites de la reserva. 39° Adicionalmente, cabe indicar que el punto A2 de la cartografía entregado por la empresa prácticamente limita con el límite de la reserva. Tal como se advirtió en la imagen 2, la distancia entre el sondaje más próximo de la reserva y esta misma, es de 146 metros. 40° Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2022, la empresa ingresó al SEIA una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) denominada "Proyecto Sofía - Sondajes de Exploración" (2022), consistente en la “ejecución de 12 sondajes de tipo aire reverso o diamantina en 9 plataformas (5 existentes y 4 nuevas) durante un período de 2 años aproximadamente, en un área de aproximadamente 2.400 hectáreas de concesiones mineras disponibles, emplazada en el sector de Anocarire, en las comunas de Putre y
Camarones, provincias de Parinacota y Arica, respectivamente, región de Arica y Parinacota”8 (énfasis agregado). Sin embargo, con fecha 6 de enero de 2023, la empresa se desistió del procedimiento de evaluación ambiental, luego que los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental formularan sus observaciones a la DIA. La solicitud de desistimiento fue resuelta mediante Res. Ex. 2023150011/2023 del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región de Arica y Parinacota. 41° Enseguida, con fecha 10 de enero de 2024, la empresa volvió a ingresar a evaluación ambiental la DIA “Sofía – Sondajes de Exploración Minera”, el que fue acogido a trámite por medio de la Res. Ex. N°2024150012/2014 de la Comisión de Arica y Parinacota, de fecha 11 de enero de 2024. A este respecto, la DIA señala que el proyecto consiste –al igual que la DIA anterior- en la ejecución de 12 sondajes de tipo aire reverso o diamantina en 9 plataformas (5 existentes y 4 nuevas)9. En cuanto a la tipología de ingreso, el titular señala que el “Proyecto lo somete voluntariamente al SEIA, dando cumplimiento a lo ordenado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 31 de agosto de 2021, dictada en causa rol Nº42563- 2021”10. 42° Las plataformas asociadas al proyecto “Sofía – Sondajes de Exploración Minera”, corresponden a las siguientes: Tabla 3. Sondajes del proyecto “Sofía – Sondajes de Exploración Minera” (2024)
Fuente: Tabla 1-4: Coordenadas de las Principales Obras del Proyecto, DIA 2024. 43° Como es posible observar, la investigación efectuada por esta SMA da cuenta que la empresa ejecutó el proyecto “Exploración Anocarire”; respecto del cual, la Excma. Corte Suprema ordenó su paralización, y posterior su ingreso a evaluación ambiental por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, en consideración a su proximidad a la Reserva Nacional Las Vicuñas. Adicionalmente, el desarrollo del referido proyecto afectó especies clasificadas en la categoría “vulnerable”, en los términos indicados por CONAF, al
8 Cons. 1.3.2 (Descripción breve del proyecto) de la DIA "Proyecto Sofía - Sondajes de Exploración" (2022). 9 Cons. 3.2 (Descripción breve del proyecto) de la DIA "Proyecto Sofía - Sondajes de Exploración" (2024). 10 Cons. 1.3.4 Tipología de ingreso, Capítulo 1 - Descripción de Proyecto: DIA “Proyecto Sofía - Sondajes de Exploración” (2024).
interior de la Reserva Nacional Las Vicuñas. En este contexto, en virtud de la información contenida en la DIA “Sofía - Sondajes de Exploración Minera” (2024). 44° En este sentido, resulta relevante tener presente que en la denuncia presentada por CONAF se relata la existencia de una serie de intervenciones en el proyecto, ejecutadas al interior de la reserva –tales como huellas de acceso, llaretas destruidas y material rocoso derramado sobre una superficie que constituye un hábitat de llaretas y queñoas— sin contar con los instrumentos y medidas de protección para el resguardo de estas especies tramitados ante la autoridad sectorial. 45° En esta línea, existen sondajes a una proximidad de 146 metros de la Reserva Nacional Las Vicuñas; asimismo, se constataron afectaciones de especies al interior de la reserva. Enseguida, se advierte que dichas especies vegetales intervenidas propician el desarrollo de especies gramíneas, las cuales constituyen una fuente de alimento de las vicuñas que habitan la reserva; alterando las probabilidades de distribución, reproducción y supervivencia. En este sentido, el IFA consignó la presencia de defecaderos en el área del proyecto, de lo cual se desprende que la zona sería utilizada con cierta habitualidad por parte de las vicuñas. 46° Así, es particularmente relevante indicar que la destrucción de las Llaretas y Queñoas dentro del área protegida, conlleva potencialmente a una alteración en la oferta de alimento del área intervenida y su capacidad de regeneración para las futuras comunidades de vicuñas. 47° En consecuencia, las obras de exploración minera son susceptibles de generar impacto ambiental en la Reserva Nacional, debido a su estrecha cercanía con los objetos ambientales de relevancia de esta área protegida. En efecto, además de la intervención directa -corte, descepado, pérdida de suelo-, existe también una susceptibilidad de intervención indirecta, ocasionada por la alteración de los componentes abióticos que sustentan su flora, fauna y vegetación de la Reserva Nacional Las Vicuñas. 48° Así, la generación de emisiones atmosféricas, ruido y vibraciones por la operación del proyecto, pueden generar afectación a las vicuñas, mediante el enmascaramiento de señales acústicas, cambio en el comportamiento vocal, cambio en su estructura poblacional, modificaciones conductuales, migraciones de poblaciones, y disminución del éxito reproductivo, entre otros11. 49° En suma, en los términos de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, existen obras próximas a la Reserva Nacional Las Vicuñas que por sí mismas detonan la obligación de someterse al SEIA en virtud del literal p) del artículo 10 de la Ley 19.300; pero, además, existen intervención habilitaciones de caminos dentro de la reserva. A este respecto, se advierte que tanto los sondajes como la habilitación de caminos afectan el objeto de
11 Guía de criterios de evaluación en el SEIA: evaluación de impactos por ruido sobre fauna nativa, Servicio de Evaluación Ambiental (2022).
protección de la reserva, cuyo objetivo es otorgar un espacio de protección efectiva para las vicuñas, con tal de lograr su proteger y recuperar su población12. 50° En este sentido, como lo señaló la sentencia de la Excma. Corte Suprema, existen antecedentes que dan cuenta de la generación de efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11, letra d), de dicha ley, específicamente en lo relativo a la localización en o próxima a áreas protegidas, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar13. 51° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal f) de la LO-SMA, que establece que constituye una infracción gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 52° Mediante Memorándum D.S.C. N°36, de 25 de enero de 2024, se procedió a designar a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de ANDEX MINERALS CHILE SPA, Rol Único Tributario N° 76.449.287-0, en relación a la unidad fiscalizable “Exploración Anocarire SpA”, localizada en el Cerro Anocarire, comuna de Putre y Camarones, región de Arica y Parinacota, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
12 Plan de manejo, Reserva Nacional Las Vicuñas, documento en trabajo N°296/1998. 13 El considerando décimo de la sentencia, señala expresamente que “Esto es, ya que si bien el artículo 10 literal 10 de la Ley N° 19.300 se refiere, en cuanto a la evaluación de proyectos susceptibles de causar impacto, únicamente a aquellos que se encuentren en áreas de protección oficial, de la lectura de la letra d) del artículo 11 queda en evidencia la amplitud de la norma, al señalar que requerirán elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental proyecto que, entre otros, tengan una localización “en” o “próxima” a recursos o zonas protegidas, cuestión que en este caso ocurre, al localizarse el proyecto de exploración a tan sólo 20 metros de la Reserva Natural Nacional Las Vicuñas” (énfasis agregado).
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Desarrollo de un proyecto consistente en la ejecución de sondajes exploratorios, “próximos” y “en” la Reserva Nacional Las Vicuñas, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente. Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley […].
Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA, Artículo 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, literal f) de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:(…) f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”, en atención a lo indicado en los considerandos 47° a 48° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la
resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a Karem Pereira Acuña, correo electrónico , domiciliado en calle Pedro Quintavalle N°2395 de la comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota; y Marcela Gómez Mamani, en representación de la Comunidad Indígena Umirpa, correo electrónico , domiciliado en la calle Caleuche 3567, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta
Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, angelo.farran@sma.gob.cl, y daniela.jara@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Andex Minerals Chile SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Andex Minerals Chile SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Alfredo del Carril Caviglia, Representante legal de Andex Minerals Chile SpA, domiciliado en Francisco de Aguirre N° 3720 oficina 43, Vitacura. Asimismo, notifíquese por correo electrónico, en los términos que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Karem Pereira Acuña; y a la Comunidad Indígena Umirpa, representada por Marcela Gómez Mamani.
Angelo Farrán Martínez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/STC/GBS
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Alfredo del Carril Caviglia, Representante legal de Andex Minerals Chile SpA, domiciliado en Francisco de Aguirre N° 3720 oficina 43, Vitacura
Notificación por correo electrónico:
Karem Pereira Acuña,
- Comunidad Indígena Umirpa, representada por Marcela Gómez Mamani,
C.C:
Tania González, Jefa de la Oficina Regional de Arica y Parinacota de la SMA
- Corporación Nacional Forestal - Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental - Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota
Rol D-016-2024