ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-016-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR Y DEL PROYECTO 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol D-016-2023, se inició en contra de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, rol único tributario N° 69.110.500-8 (en adelante, e indistintamente, “el titular” o “Municipalidad de San Clemente”), titular del proyecto denominado “Diseño de Alcantarillado con Planta de Tratamiento para las localidades de Aurora y Flor del Llano, comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Región del Maule” (en adelante “el proyecto”), ubicado en Camino Santa Elena S/N, Villa Victoria Oriente, comuna de Talca, Región del Maule. 3. El proyecto consiste en la instalación de un sistema de recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas domésticas, para 540 viviendas, de los sectores de Aurora y Flor del Llano, de la comuna de San Clemente. El proyecto fue
calificado ambientalmente mediante la Res. Ex. N° 96, de 3 de junio de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 96/2003”). III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-016-2023 A. Denuncias 4. Con fecha 11 de diciembre de 2019, esta Superintendencia recepcionó una denuncia ciudadana, por parte de Brain Berti Wulliamoz Pichilef, en contra del establecimiento emisor. 5. Conforme a lo indicado en su denuncia, desde el establecimiento emisor se estaría vertiendo aguas servidas que exceden el límite máximo para coliformes fecales, hacia el canal Huilquilemu, lo que habría afectado la condición sanitaria del agua del canal para uso en riego agrícola, lo que haría inviable el uso del agua a juicio del denunciante, debido a la certificación de calidad fitosanitaria de importación de productos agrícolas. B. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020- 58-VII-RCA 6. Con fecha 24 de enero de 2020, a raíz de la denuncia recibida, funcionarios de esta Superintendencia realizaron una fiscalización ambiental a la unidad fiscalizable. 7. Con fecha 19 de marzo de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-58-VII-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizados por la SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Mediante Memorándum D.S.C. N° 464, de 49, de 19 de enero de 2023, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 9. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N°1/D- 016-2023, de 17 de febrero de 2023 (en adelante, “formulación de cargos”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio rol D-016-2023, formulando un total de 2 cargos al titular.
A. Cargos formulados 10. En la formulación de cargos, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letras e) y g), de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley; e incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, respectivamente. Tabla 1. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letras e) y g), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 El titular no ha incorporado la información asociada a la RCA N° 96/2003 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA. Artículo primero Información requerida: Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular: d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto o actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio y otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; o v) cerrada o abandonada; señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4° transitorio del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF. (…)
Artículo cuarto. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser ingresada en el formulario electrónico asociado a esta resolución, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl, en la forma y modo que ahí se señale.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 El titular no ha presentado antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de sus aguas tratadas. Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.
5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente.
Resolución Exenta SMA N° 117/2013
Artículo primero. Destinatarios. Los establecimientos que descarguen residuos industriales líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, o al estero Carén, como resultado de su proceso o actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente instrucción.
Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: (…).
Artículo tercero. Programa de Monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados de proceso de caracterización, fijará por medio de
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-016-2023, resuelvo primero.
B. Tramitación del procedimiento sancionatorio rol D-016-2023 11. La formulación de cargos fue remitida al domicilio del titular mediante carta certificada, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de San Clemente con fecha 22 de febrero de 2023, según la información proporcionada por dicho servicio, mediante seguimiento N° 1179961250980. 12. Conforme a lo establecido en los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el titular tendría un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos contados desde la notificación de la formulación de cargos. 13. Transcurridos los plazos indicados en el considerando anterior, el titular no presentó un programa de cumplimiento, así como tampoco presentó descargos. 14. Posteriormente, con fecha 4 de mayo de 2023, mediante el Ord. N° 522/2023, el titular remitió información mediante la cual señala dar respuesta a la formulación de cargos, haciendo presente diversos aspectos relativos a la operación del proyecto. 15. Con fecha 23 de junio de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-016-2023, esta Superintendencia tuvo por incorporados los antecedentes remitidos por parte del titular. A su vez, mediante el resuelvo II de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 50, inciso primero, de la LOSMA, se decretó una diligencia probatoria, consistente en requerir información al titular. 16. También con fecha 23 de junio de 2023, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-016-2023, esta Superintendencia resolvió oficiar a la Dirección Regional de Aguas de la Región del Maule (en adelante, “DGA Maule”), a fin de que señalara los usos registrados para el curso de agua correspondiente al canal de riego, donde el titular realiza sus descargas de residuos industriales líquidos. Asimismo, se resolvió suspender el procedimiento
administrativo sancionatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 9, inciso final, de la Ley N° 19.880. 17. Con fecha 7 de julio de 2023, mediante ORD. DGA Maule N° 879, dicho Servicio remitió la información solicitada por parte de esta Superintendencia. 18. Con fecha 14 de julio de 2023, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-016-2023, esta Superintendencia tuvo por incorporados los antecedentes remitidos por parte de la DGA Maule. A su vez, se resolvió levantar la suspensión decretada, reanudando los plazos asociados al procedimiento sancionatorio. 19. Con fecha 28 de julio de 2023, mediante el Ord. N° 893/2023, el titular dio respuesta a la diligencia decretada mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D- 016-2023, y adjuntó información anexa. 20. Por último, con fecha 23 de noviembre de 2023, mediante la Res. Ex. N° 5/D-016-2023, se tuvo por cerrada la investigación del presente procedimiento sancionatorio, no identificándose otras diligencias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas respecto a los cargos formulados. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 21. En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “[l]os hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 22. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 23. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o
íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.1 24. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”2 25. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que constan en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 26. Con el objeto de establecer la configuración de los hechos que se estimaron como constitutivos de infracción, se procederá a analizar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundaron la formulación de cargos, y a examinar lo señalado por el titular en el escrito de descargos, en base a la información y medios de prueba disponibles. 27. Para ello, se señalará la imputación correspondiente y los hechos constatados, se realizará el análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración para cada cargo.
1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema. Sentencia rol 8654-2012, de 24 de diciembre de 2012. Considerando vigésimo segundo.
Cargo N° 1 i. Naturaleza de la imputación 28. El cargo N° 1 consiste en lo siguiente: “El titular no ha incorporado la información asociada a la RCA N° 96/2003 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.” 29. Los hechos imputados se relacionan con aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley. 30. En específico, se imputó el incumplimiento a la Re. Ex. N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Res. Ex. N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA, mediante la cual se requiere a los titulares de las resoluciones de calificación ambiental entregar información relacionada con estas, en los plazos, forma y modos establecidos en la misma resolución. ii. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 31. Según lo indicado en el Informe Técnico de Fiscalización, expediente DFZ-2020-58-VII-RCA, según los registros disponibles en la SMA, se constató que la información relativa a la RCA N° 96/2003, se encontraba “pendiente de modificación”, sin registro de haber realizado actualización de los antecedentes por parte del titular. 32. Luego, a la fecha de formulación de cargos, se había revisado nuevamente la información asociada a dicha RCA, y se constató que no se había efectuado actualización de la misma en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (en adelante, “Registro RCA”). 33. Respecto de estos hechos, el titular no presentó descargos. No obstante, mediante el Ord. N° 522/2023, la Municipalidad de San Clemente realizó argumentaciones con carácter de descargos, que pueden ser resumidos en los siguientes puntos:
a) La Municipalidad de San Clemente no detentaría la administración del Alcantarillado Flor Del Llano, toda vez que este pertenecería a la Cooperativa de Servicio de Agua Potable Escorpión Limitada. b) Entre la referida Cooperativa y la Municipalidad existiría solo un convenio de colaboración, de 16 de febrero de 2021, aprobado mediante D.E. N° 419, de 26 de febrero de 2021, donde el municipio se encargaría de ejecutar un proyecto destinado a la mantención de la planta de tratamiento de aguas servidas, de la comuna de san clemente, y cuyo dominio, uso y goce pertenecería a la cooperativa. c) Dicha cooperativa se habría obligado a administrar el sistema de alcantarillado con la planta de tratamiento ubicada en el sector de Aurora, Flor del Llano, de la comuna de San Clemente, y adoptar las medidas que posibiliten la ejecución del proyecto sin entorpecimiento del servicio entregado a los socios. d) Conforme a la cláusula séptima, la cooperativa liberaría expresamente a la Municipalidad respecto de cualquier responsabilidad que pudiera surgir con ocasión al presente convenio, especialmente en los hechos que puedan derivar de la administración, funcionamiento o conservación del alcantarillado y planta de tratamiento. e) Sobre el municipio solo pesaría la obligación de efectuar un proyecto de mantención de la planta, con las gestiones que abarque, como efectuar licitación pública, inspección técnica de la obra, disponer recursos financieros, efectuar entrega de la planta de tratamiento con recepción provisoria de los trabajos, y efectuar o contar directamente las reparaciones. f) Los hechos no podrían ser imputados a la Municipalidad, por cuanto las obligaciones señaladas serían de exclusiva responsabilidad de la cooperativa, quien a su juicio sería el titular.
34. En consecuencia, si bien no se indica expresamente, el titular estima que debiera ser absuelto de los cargos imputados, por cuanto no detentaría la legitimación pasiva respecto de las obligaciones emanadas de la RCA N° 96/2003, por ende, tampoco respecto de las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia en relación con el mismo instrumento. Por lo tanto, corresponde pronunciarse en relación con la supuesta falta de legitimación pasiva. 35. En primer término, cabe señalar que el artículo 10 de la Ley N° 19.300, realiza una mención al concepto de “titular” de un proyecto o actividad, señalando que este “(…) deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda.” Por su parte, el artículo 24, inciso final, de la misma ley, establece que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”
36. En este sentido, es posible apreciar que la titularidad de un proyecto responde a una condición previa al ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), por lo que existen condiciones de hecho anteriores que determinan quién ostenta dicha titularidad. Por tanto, para estos efectos, la titularidad corresponderá a quien se encuentra en los registros del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) por la evaluación del proyecto, siendo aplicable a los proyectos que aún no han ingresado al sistema, y que luego será traspasada a la RCA, una vez emitida como acto terminal de la evaluación ambiental, como persona -natural o jurídica- que ha presentado el proyecto y se ha hecho responsable del mismo ante el SEA. 37. En efecto, conforme a lo indicado en el artículo 163 del D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento SEIA”), ante la existencia de cambio de titularidad, esta debe ser informada al SEA, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación. 38. Conforme al expediente de evaluación de proyecto “Diseño de Alcantarillado con Planta de Tratamiento para las localidades de Aurora y Flor del Llano, comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Región del Maule”3, se observa que mediante el Ord. N° 622, de 2 de septiembre de 2002, se presentó ante el SEA la Declaración de Impacto Ambiental del mencionado proyecto, por parte de la Ilustre Municipalidad de San Clemente. Por su parte, la RCA N° 96/2003, en su parte resolutiva, determina que el proyecto es de titularidad del mencionado municipio, y ordena que el titular deberá informar los posibles cambios de titularidad del proyecto (resuelvo 5). 39. Por su parte, en dicho expediente no se observa algún antecedente posterior que dé cuenta de cambios de titularidad en el proyecto, por lo que, en la actualidad, dicha titularidad corresponde a la Ilustre Municipalidad de San Clemente. 40. Ahora bien, de la información remitida por la Municipalidad de San Clemente, es posible observar que, con fecha 16 de febrero de 2021, se suscribió un convenio de colaboración entre esta y la Cooperativa de Servicio de Agua Potable Escorpión Limitada, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, rol único tributario N° 84.865.500-7. En lo que concierne a un posible traspaso de titularidad del proyecto, dicho convenio establece lo siguiente, en términos generales: a) La Municipalidad ejecutaría el proyecto de mantención de la planta, cuyo dominio, uso y goce pertenecería a la cooperativa, y que la ejecución
3 Disponible en el siguiente enlace digital: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?id_expediente=5851&idExpediente=5851
del proyecto se financiaría con recursos aportados por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional. b) El convenio consiste en un trabajo coordinado y colaborativo, que posibilite la correcta ejecución del proyecto “mantención de la planta de tratamiento de aguas servidas Aurora, Flor del Llano, de comuna de San Clemente”, diseñado por la Municipalidad de San Clemente. c) En cuanto a las obligaciones emanadas del convenio privado, señala que la Cooperativa se obligará a: i. Administrar el sistema de alcantarillado particular con planta de tratamiento, conforme a su destino ordinario y adoptar las medidas que posibiliten la ejecución del proyecto sin entorpecimiento del servicio entregado a los socios; ii. Otorgar mandato a la municipalidad para ejecutar el proyecto de mantención; y iii. Asumir los costos de administración y operación del sistema de alcantarillado, liberando a la municipalidad de cualquier responsabilidad o carga.
d) Por su parte, la Municipalidad de San Clemente se obliga a lo siguiente: i. Efectuar licitación pública, privada o trato directo del proyecto de mantención; ii. Efectuar la inspección técnica del proyecto de mantención; iii. Administrar los recursos financieros del proyecto de mantención; iv. Efectuar la entrega de la planta de tratamiento de aguas servidas, una vez efectuada la recepción provisoria de los trabajos sin observaciones; y v. Efectuar o contratar directamente las reparaciones.
e) Por último, el convenio indica que se liberará a la Municipalidad respecto de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera surgir con ocasión del mismo, especialmente, en los hechos que puedan derivar de la administración, funcionamiento o conservación del alcantarillado con planta de tratamiento, ubicado en Aurora, Flor del Llano, comuna de San Clemente.
41. Por lo tanto, se desprende de dicho acuerdo privado, ambas partes acordaron que la administración del sistema de tratamiento y alcantarillado pertenecería a la Cooperativa, mientras que la Municipalidad de San Clemente ejecutaría el proyecto de mantención de dicha planta. Por lo tanto, en lo que respecta a la operación del proyecto
descrito en la RCA N° 96/2003, se podría señalar que se establecen distintas responsabilidades asociadas a la operación, esto es, la administración, por un lado, y el mantenimiento de las unidades para un correcto funcionamiento de la planta. En consecuencia, el titular habría delegado ciertas funciones en un tercero, mediante este convenio privado. 42. Ahora bien, el hecho que el titular de un proyecto, calificado ambientalmente mediante una RCA, decida delegar ciertas funciones asociadas a la operación del mismo en un tercero, mediante un acuerdo privado, no exime a este del deber de cumplimiento de las obligaciones emanadas del instrumento de gestión ambiental respectivo - en este caso, la RCA- respecto de la cual participó como promotor activo, ingresando el proyecto mediante la respectiva Declaración de Impacto Ambiental, y quedando luego sujeto a las obligaciones y compromisos adoptados por él mismo durante la evaluación ambiental. 43. En cuanto a la cláusula sobre exención de responsabilidad mencionada previamente, a propósito del convenio, cabe señalar que esta se refiere a posibles hechos que pudieran surgir con ocasión del propio convenio, no siendo posible extenderla a las obligaciones emanadas de la RCA. 44. Por último, cabe tener presente que el convenio fue suscrito en una fecha posterior, tanto respecto de los hechos denunciados como de la fiscalización efectuada por parte de este Servicio, momento en el cual la Cooperativa no contaba con las facultades de administración establecidas en el convenio suscrito entre el titular y dicha Cooperativa. 45. En consecuencia, la legitimación pasiva de las obligaciones emanadas de la RCA N° 96/2003, y de las instrucciones impartidas por la SMA en relación con dicha titularidad, corresponden a la Ilustre Municipalidad de San Clemente, en su calidad de titular del mencionado instrumento, la cual no presenta modificaciones a la fecha. En este sentido, si bien consta la existencia de un convenio -suscrito en forma posterior a la constatación de los hechos- entre el titular y un tercero para la administración del sistema, lo anterior no ha implicado la modificación de la titularidad del proyecto, ni ha tenido entidad suficiente para eximir a la Municipalidad de San Clemente de su responsabilidad en el cumplimiento de las mismas. 46. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte del titular, así como de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar el incumplimiento de la obligación imputada, pues al momento de la fiscalización, el titular no había incorporado la información respectiva en el Registro de RCA.
iii. Determinación de la configuración de la infracción 47. En razón de lo expuesto, se configura la infracción, pues, al momento de verificarse, el titular no había incorporado la información asociada a la RCA N° 96/2003, en el Registro RCA. B. Cargo N° 2 i. Naturaleza de la imputación 48. El cargo N° 2 consiste en lo siguiente: “El titular no ha presentado antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de sus aguas tratadas.” 49. Los hechos imputados se relacionan con aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, de conformidad a lo establecido en el D.S. N° 90/2000, artículo primero, punto 3.7, que define lo que se entenderá por fuente emisora, y punto 5.2, respecto de la obligación de las fuentes emisoras existentes de caracterizar e informar todos sus residuos líquidos. ii. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 50. Durante la inspección de 24 de enero de 2020, el titular indicó que la planta habría comenzado a operar el año 2008, y que a dicha fecha se atendía aproximadamente 760 arranques, y que se encontraban postulando a un proyecto de mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas servidas (en adelante, “PTAS”), para el cambio y mejoramiento de equipos. 51. Por su parte, se observó que las aguas servidas llegaban a través de un ducto, con rejilla de retención de sólidos de mayor tamaño, para luego ser trasladadas dichas aguas por dos canales de concreto, hacia un desarenador y desgrasado. Posteriormente, las aguas eran dirigidas hacia un pozo de elevación, desde donde eran impulsadas hacia la piscina de acumulación principal, donde se realizaba el tratamiento con bacterias, bombas de recirculación y barredor de depuración. Posteriormente, se realizaba la aplicación de cloro y bisulfito.
52. Posterior a dicho tratamiento, las aguas tratadas eran dirigidas hacia un ducto de descarga, hacia un canal externo, que finalmente confluía en el canal Huilquilemu. 53. Por otro lado, durante la inspección, el titular indicó que el año 2019 se presentaron superaciones de coliformes fecales, según monitoreos efectuados. Ello, según indicó, debido a fallas en el sistema de cloración. Ahora bien, conforme se indica en el informe de fiscalización, punto 5.3, la planta de tratamiento no se encuentra catastrada como fuente emisora para el cumplimiento de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000. 54. A su vez, se solicitó al titular remitir informes de monitoreo de Riles. Al respecto, mediante presentación de 3 de febrero de 2020, el titular remitió 6 informes de análisis, efectuados por el laboratorio Biodiversa, autorizado como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), y el laboratorio de Microbiología de Alimentos y Aguas de la Universidad de Talca, entre 2018 y 2019, que no se encuentra autorizado como ETFA, todos para el parámetro coliformes fecales. 55. Examinados los resultados de dichos monitoreos, se constató que el parámetro coliformes fecales o termotolerantes, sobrepasó los valores referenciales, expuestos en la tabla incorporada en el punto 3.7, del artículo primero del D.S. N° 90/2000, en 2 de los periodos analizados, según se expone en la siguiente tabla. Tabla 2. Análisis de resultados de monitoreos realizados en la PTAS, entre 2018 y 2019 Informe Laboratorio Fecha Parámetro Valor Unidad Valor característico art. 1°, punto 3.7, D.S. N° 90/2000 1461 Biodiversa 12-03- 2018 Coliformes fecales <2,0 E+00 NMP/100 ml 107 NMP/100 ML 1611 Biodiversa 14-03- 2018 Coliformes fecales <2,0 E+00 NMP/100 ml 107 NMP/100 ML 2172152 Biodiversa 30-01- 2019 Coliformes fecales 1,6 E+04 NMP/100 ml 107 NMP/100 ML I-28920 UTAL 11-06- 2019 Coliformes fecales 3.000 NMP/100 ml 107 NMP/100 ML 2426958 Biodiversa 04-07- 2019 Coliformes fecales 5,0 E+03 NMP/100 ml 107 NMP/100 ML I-29570 UTAL 09-07- 2019 Coliformes fecales <2 NMP/100 ml 107 NMP/100 ML Fuente: Elaboración propia.
56. De este modo, revisada la información y registros de esta Superintendencia, se constató que el establecimiento emisor no contaba con una
resolución que determinara el programa de monitoreo del efluente tratado. Lo anterior considerando que, mediante análisis de efluente remitido por el titular, se observó que el afluente superaba la carga contaminante media diaria o valor característico del artículo primero, punto 3.7, del D.S. N° 90/2000, en al menos un parámetro. 57. A mayor abundamiento, el considerando 6.1 de la RCA N° 96/2003, enumera la normativa que el proyecto debe cumplir. Conforme se indica en el quinto punto, el proyecto debe cumplir con el D.S. N° 90/2000. 58. Respecto de estos hechos, el titular no presentó descargos. No obstante, mediante el Ord. N° 522/2023, la Municipalidad de San Clemente realizó argumentaciones con carácter de descargos. 59. Respecto de dichas alegaciones, cabe remitirse al análisis expuesto previamente para el cargo N° 1, párrafos 34 a 45, en cuanto a quién ostenta la titularidad y legitimación pasiva de las obligaciones emanadas de los instrumentos ambientales respectivos, en este caso, la RCA y el D.S. N° 90/2000. 60. Ahora bien, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D- 016-2023, se consultó al titular por el proceso de caracterización como fuente emisora, para que indicase si había dado inicio al mismo, conforme a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 1.175, de 20 de diciembre de 2016, de la SMA, que aprueba el procedimiento técnico para la aplicación del D.S. N° 90/2000 (en adelante, “Res. Ex. 1175/2016”). Al respecto, mediante el Ord. 893/2023, el titular no dio respuesta a lo consultado. En cambio, este indicó que en la PTAS solo tratarían aguas servidas y no Riles. 61. Lo anterior corresponde a una alegación con carácter de descargos, pues apunta a desvirtuar la configuración del hecho infraccional, por cuanto intenta descartar la aplicación de la normativa imputada como infringida a la operación del establecimiento. 62. Respecto de dicha alegación, corresponde tener presente la definición de “residuos líquidos” indicada en la Res. Ex. 1175/2016, correspondiente a las “(…) aguas residuales o efluentes que se descargan desde una fuente emisora a un cuerpo receptor. Son aquellas aguas que se producen como resultado de un proceso, actividad o servicio de una fuente emisora y que no tienen ningún valor inmediato para ese proceso, actividad o servicio.”, mientras que “RIL crudo” se define como aquel que “(…) corresponde a los Residuos Líquidos, aguas residuales o efluente general proveniente de una fuente emisora, que no ha sido sometido a ningún sistema de tratamiento.” (énfasis agregado).
63. Por su parte, el punto 3.7 define que se entenderá por fuente emisora “(…) el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados, en la siguiente tabla (…).” 64. De este modo, y tal como se expuso previamente, a partir de los resultados de los monitoreos remitidos por el titular en su presentación de 3 de febrero de 2020, fue posible constatar que el parámetro coliformes fecales o termotolerantes sobrepasaba los valores referenciales expuestos en la tabla incorporada en la norma citada anteriormente. 65. En consecuencia, conforme a las definiciones de residuos líquidos y fuente emisora expuestas anteriormente, es posible descartar la alegación del titular, por cuanto las descargas de efluente hacia un cuerpo de aguas superficiales efectuadas por la planta de tratamiento, corresponden efectivamente a residuos líquidos para efectos del cumplimiento de la normativa considerada como infringida por esta Superintendencia.4 Ello considerando además lo indicado en el considerando 6.1 de la RCA N° 96/2003, que establece el D.S. N° 90/2000 como parte de la normativa de carácter ambiental que el proyecto debe cumplir. 66. Por lo tanto, de las alegaciones expuestas por el titular, es posible señalar que no se controvierte el hecho constitutivo de infracción. 67. Por lo tanto, de lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible confirmar el incumplimiento de la obligación imputada, pues el establecimiento emisor no cuenta con una resolución que determine el programa de monitoreo del efluente tratado por la planta de tratamiento de aguas servidas. iii. Determinación de la configuración de la infracción 68. En razón de lo expuesto, se entiende configurada la infracción, pues, al momento de verificarse, el titular no había presentado
4 En este sentido, véase el registro público de resoluciones de programa de monitoreo de esta Superintendencia, que incluye plantas de tratamiento de aguas servidas municipales que descargan Riles tratados a cursos de aguas superficiales, como el caso de la Res. Ex. N° 2358/2021, de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, o la Res. Ex. N° 288/2022, de la Ilustre Municipalidad de Aysén, entre otras.
Disponible en el siguiente enlace digital: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos- y-guias/normas-de-emision/
antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de sus aguas tratadas. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 69. A continuación, corresponde referirse a la clasificación según gravedad de las infracciones configuradas en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LOSMA (gravísimas, graves y leves). 70. Cabe señalar previamente que, tal como se indicó en la formulación de cargos, la determinación de la gravedad de las infracciones efectuada en dicha oportunidad es de carácter provisoria, quedando sujeta a modificaciones conforme a los antecedentes que se reúnan durante el procedimiento sancionatorio. En atención a esto, y encontrándose cerrada la investigación, en el presente apartado se señalará si corresponde confirmar o modificar la clasificación de gravedad. 71. Para efectos del presente análisis, se desarrollará en orden de acuerdo a las clasificaciones de gravedad asignadas, partiendo desde aquellas infracciones a las que se asignó una mayor gravedad, siguiendo por aquellas a las que se asignó una menor clasificación de gravedad. A. Infracción N° 2 72. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-016-2023, el hecho que motivó el cargo N° 2 fue clasificado como gravísimo, en virtud del artículo 36, numeral 1, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[h]ayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.” 73. Ello por cuanto, al no encontrarse caracterizada como fuente emisora, ni contar con resolución de programa de monitoreo, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en relación con la norma establecida en el D.S. N° 90/2000, no contando con información respecto de la caracterización de los residuos líquidos descargados a cursos de agua superficial por parte del establecimiento, para todos los meses del año, desde la entrada en vigencia de las competencias de este Servicio. Ello ha implicado no informar al menos 130 monitoreos de Riles a la SMA.
74. Asimismo, examinados los resultados de monitoreos remitidos por el titular, se observó que el parámetro coliformes fecales o termotolerantes podría superar los umbrales establecidos en la norma de emisión, conforme a los límites de referencia de la tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, en hasta 15 veces por sobre el valor señalado. 75. Por otro lado, en su presentación de fecha 28 de julio de 2023, el titular no respondió si había dado inicio al proceso de caracterización como fuente emisora. En cambio, se limitó a señalar que en la planta no se realizaría el tratamiento de residuos líquidos, si no que solo de aguas servidas, alegación que fue analizada y descartada previamente, y que da cuenta además de que el titular no ha iniciado el proceso de caracterización hasta la fecha. Por lo tanto, mediante el presente incumplimiento el titular ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un periodo de, al menos, 10 años. 76. En efecto, mediante los hechos constitutivos de infracción, el titular omitió la entrega de información verídica asociada a la situación real de las descargas de Riles tratados, privando de esta forma a la autoridad el contar con conocimiento indubitado respecto de la calidad, duración y frecuencia con que fueron descargados los residuos líquidos hacia el curso de aguas superficiales correspondiente, circunstancia que debía ser informada por parte del titular a esta Superintendencia por medio de reportes de autocontrol. De este modo, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes fidedignos para determinar el cumplimiento de la norma de emisión señalada, y las materias relevantes contenidas en ella, como calidad, frecuencia y duración de las descargas, por todo el periodo indicado en el párrafo anterior. 77. En consecuencia, en base a las circunstancias y a los medios de prueba tenidos a la vista durante el procedimiento sancionatorio, este Fiscal Instructor considera que corresponde mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos para la infracción N° 2, en virtud de lo establecido en el artículo 36, número 1, letra e), de la LOSMA. 78. Cabe hacer presente que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.” B. Infracción N° 1 79. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-016-2023, los hechos que motivaron la infracción N° 1 fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones
leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” 80. En este sentido, analizados los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, se advierte que no existen fundamentos que puedan hacer variar el raciocinio inicial sostenido por este Fiscal Instructor en la Res. Ex. N° 1/Rol D-016-2023, por lo que se mantendrá la misma clasificación de leve para la infracción señalada. Ello por cuanto no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarla en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada dicha infracción, esta es la mínima clasificación que puede asignarse, conforme al artículo 36 de la LOSMA. 81. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.” VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 82. El artículo 40 de la LOSMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
83. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó el documento “Bases Metodológicas para la
Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de enero de 2018 (en adelante, “Bases Metodológicas”). 84. Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establece que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y un segundo componente, denominado “componente de afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 85. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, partiendo por el análisis del beneficio económico obtenido con objeto de la infracción constatada, para luego determinar el componente de afectación asociado a la misma. 86. El presente análisis se hará respecto de las infracciones configuradas, conforme al análisis realizado en el capítulo VI del presente dictamen. 87. Cabe advertir que, dentro del análisis, se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento sancionatorio, el titular no presentó un programa de cumplimiento cuyo grado de implementación deba ser ponderado, y las infracciones materia del sancionatorio no tienen relación con la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 88. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
89. En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 90. En el caso particular de las municipalidades, estas corresponden a corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es "(...) satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Por otra parte, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i), para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. 91. Esto implica que la municipalidad, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 92. Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción. B. Componente de afectación 93. Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular.
94. Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción. 95. En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias del infractor y su conducta, dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor “tamaño económico”, el cual tiene por finalidad lograr una proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta del infractor frente a ella, en términos económicos. i. Valor de seriedad 96. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor. a. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 97. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se señala en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constate elementos o circunstancias de hecho del tipo negativos -ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales- sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 98. Es importante destacar que, el concepto de daño al que alude esta circunstancia es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1, letra a), y 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genera un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. 99. Por otro lado, el concepto de peligro se refiere a un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el concepto de daño es la manifestación cierta del peligro.
100. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 101. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de las infracciones, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas como consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 102. En cuanto al riesgo o peligro ocasionado, se estima que los hechos relativos a los cargos 1 y 2 no han generado un riesgo o peligro en el medio ambiente y la salud de las personas en forma directa, sino que estos han implicado la imposibilidad de actuación oportuna de la autoridad para prevenir o evitar el riesgo o peligro generado por las infracciones asociadas a los mismos cargos, lo cual se tuvo en consideración en la clasificación de gravedad de las infracciones. Asimismo, lo anterior será tenido en cuenta para efectos del análisis de la circunstancia correspondiente a la vulneración del sistema jurídico de protección ambiental. 103. A mayor abundamiento, conforme a lo indicado en el considerando N° 4.2 de la RCA N° 96/2003, el efluente de la planta de tratamiento sería dispuesto en el curso de aguas superficiales denominado “Canal Huilquilemo”. Al respecto, según se indicó el Ord. N° 809/2023, de la DGA Maule, de un análisis temporal de imágenes satelitales, se logró identificar que las aguas que escurren por dicho canal corresponden a riego de predios agrícolas, y que este es un ramal del canal subderivado Mercedes. Figura 1. Plano DGA_012_V4_P05. Estudio de usuarios y titulos d ederechos de agua sector PTAS
Fuente: Ord. N° 809/2023 DGA Maule. 104. Por lo tanto, dicho canal presta servicios de riego a terrenos de usos agrícolas en general, y no es posible determinar algún uso para consumo humano. 105. En consecuencia, no se presenta un peligro para el medio ambiente o la salud de las personas, atribuible a las infracciones, por lo que esta circunstancia no será ponderada para la determinación del valor de seriedad asociado a estas. b. Número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b) 106. Al igual que la circunstancia de la letra a), esta circunstancia se vincula con los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -o riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
107. Es importante relevar que, la procedencia de la presente circunstancia, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud. En caso de haberse generado un daño a la salud de las personas, es decir, de haber existido afectación, el número de personas afectadas es ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. Luego, la letra b) solo aplica respecto a la posibilidad de afectación. 108. El alcance del concepto de riesgo que permite ponderar la circunstancia de la letra b), es equivalente al concepto de riesgo de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, por lo que debe entenderse en sentido amplio y considerar todo tipo de riesgo que se haya generado en la salud de la población, sea o no de carácter significativo. 109. Ahora bien, tal como se indicó previamente, se estima que los hechos constitutivos de infracción de los cargos N° 4 y 5 no han generado un riesgo o peligro en el medio ambiente y la salud de las personas en forma directa. 110. En consecuencia, no existe población cuya salud haya podido afectarse producto de las infracciones, por lo que la presente circunstancia no será ponderada para la determinación del valor de seriedad. c. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) 111. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecue al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 112. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 113. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre
necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 114. En el presente caso, las infracciones imputadas y configuradas, conforme al análisis previo, implican vulneración a las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley; y a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, respectivamente. 1. Infraccion N° 1 115. Los hechos vinculados esta infracción implican vulneración al deber de los titulares de proporcionar a la SMA los antecedentes de las resoluciones de calificación ambiental, para la conformación del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. 116. Al respecto, dictación de normas e instrucciones de carácter general es una facultad otorgada mediante el artículo 3, letra s), de la LOSMA, para el debido ejercicio de las atribuciones correspondientes. Por su parte, el artículo 31 de la misma ley establece el deber de la SMA de administrar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, el que se conformará, entre otros, por “a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.”, cuyos antecedentes corresponden ser proporcionados por parte de los titulares de las resoluciones de calificación ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LOSMA. 117. En cuanto al objetivo de la norma, el artículo 33 de la LOSMA indica, entre otras cosas, el deber de administrar el sistema para la “(…) aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan. (…).” 118. Para el cumplimiento de lo anterior, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 1.518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA, cuyo artículo primero detalla la información específica requerida, mientras que su artículo cuarto establece que “[l]a información requerida deberá ser ingresada en el formulario electrónico asociado a esta resolución, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl, en la forma y modo que ahí se señale.”
119. Por ende, el incumplimiento de la instrucción descrita anteriormente, limita las facultades de este Servicio en relación con el objeto señalado en el artículo 33 de la LOSMA, al impedir que esta Superintendencia cuente con información esencial asociada a los proyectos regulados, y que pudieran requerir la adopción de medidas o acciones. 120. Ahora bien, el tipo de norma infringida y su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, no ostenta la misma categoría presente en las resoluciones de calificación ambiental, siendo el deber de informar a esta Superintendencia un deber de carácter accesorio a las obligaciones centrales contenidas en este último instrumento de gestión ambiental. Por otro lado, si bien se dificultó la identificación del titular, la representación legal del mismo, el contacto por vías expeditas, la identificación del estado, la fase del proyecto y la fecha de inicio de la operación, entre otros aspectos, lo anterior no impidió llevar a cabo la fiscalización ambiental ni tampoco realizar la notificación de los actos asociados al procedimiento. 121. En consecuencia, esta Superintendencia estima que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental en la presente infracción es de importancia baja. 2. Infracción N° 2 122. Este hecho corresponde a un incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, conforme a lo establecido en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en específico, del D.S. N° 90/2000. 123. Por su parte, el D.S. N° 90/2000, tiene como objeto de protección ambiental, prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. 124. De conformidad al D.S. N° 90/2000, desde su entrada en vigencia, todas las fuentes emisoras existentes deben caracterizar e informar todos sus residuos líquidos. En este sentido, al no contar con una Resolución de Programa de Monitoreo emitida por la autoridad competente, el titular ha evadido su obligación de efectuar caracterizaciones físico químicas de las aguas servidas tratadas periódicamente, conforme a las exigencias establecidas en la mencionada norma, no siendo posible acreditar el cumplimiento de
los valores o unidades máximas exigibles para cada uno de los parámetros críticos de estas, con el fin de evitar efectos adversos en el medio ambiente. 125. Al respecto, la importancia en el cumplimiento de esta obligación radica en la necesidad de contar con información ambiental verídica, completa y oportuna, para un seguimiento eficaz de los reportes que demuestran la realización de los monitoreos comprometidos y, con ello, permitir en definitiva el ejercicio de la fiscalización. Por lo tanto, el incumplimiento implica una obstaculización al ejercicio de las competencias de esta Superintendencia, generando vacíos en la información con la que debía contar para determinar el estado de los componentes ambientales relevantes, y la correcta implementación de las medidas de mitigación asociadas. Considerando que, desde la entrada en vigencia de las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, y hasta la fecha actual, el titular no ha realizado su procedimiento de caracterización y, por tanto, no ha realizado reportes de calidad de Riles periódicos conforme a esta en ningún periodo, se ha generado un vacío de información ambiental relevante, de aproximadamente 10 años, para este Servicio. 126. En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante aproximadamente 10 años, teniendo la obligación de hacerlo, se ha privado a esta Superintendencia de la información requerida para controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles del proyecto, limitando las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas. 127. Cabe agregar que, conforme a de monitoreos realizados por el titular (no informados en su oportunidad), existen altas probabilidades de que el efluente tratado por la planta se encuentre superando los límites establecidos en la norma de emisión, tomando como referencia la tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 128. En consecuencia, se considerará que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia alta. ii. Factores de incremento 129. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que concurren en la especie. a. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) 130. Esta circunstancia es utilizada como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a
diferencia de lo que ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador,5 no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional.6 Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 131. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional.7 La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.8 132. Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d), de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma. Dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales.9 De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 133. Respecto de la infracción N° 1, conforme a los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, a juicio de este Fiscal Instructor, no existe prueba que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en
5 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 6 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 7 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 8 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 9 Tal como establece el considerando 12º, de la sentencia rol C-005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago.
la comisión de la mencionada infracción. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como factor de incremento en la determinación de la sanción final para esta. 134. En relación con los hechos asociados a la infracción N° 2, en conformidad a lo señalado en la sección VII de la presente resolución, se estima que concurre la intencionalidad en la comisión de la presente infracción, por las razones esgrimidas en el análisis de la clasificación de gravedad de dicho cargo. Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en consideración el hecho de tratarse de un municipio que administra una comuna con cantidad de población menor, y que maneja una baja cantidad de proyectos o establecimientos emisores de este tipo, por lo que su experiencia en el rubro es menor en comparación con municipios de mayor tamaño, en términos de población y número de proyectos tramitados. 135. Por lo tanto, la intencionalidad será ponderada como factor de incremento para la determinación de la sanción asociada a la infracción N° 2. b. Conducta anterior negativa del infractor (letra e) 136. En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 137. Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual. ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual. iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.
138. Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 139. Respecto del titular, contra quien se inició el presente procedimiento sancionatorio, no existen antecedentes que den cuenta que este haya sido objeto de procedimientos sancionatorios anteriores por parte de este Servicio, o por parte de algún otro organismo con competencia ambiental. 140. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento de la sanción aplicable a cada una de las infracciones. c. Falta de cooperación (letra i) 141. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 142. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 143. Al respecto, durante el presente procedimiento se realizó una inspección ambiental al proyecto, durante las que no existió obstaculización por parte del titular para llevarla a cabo. En la misma instancia, se solicitó la entrega de información, la que fue posteriormente remitida. 144. Por su parte, se realizó una diligencia probatoria dentro del procedimiento, consistente en requerir información, mediante la Res. Ex. N°
2/Rol D-016-2023. Dicho requerimiento fue respondido por el titular. No obstante, el titular no remitió toda la información solicitada, y no contestó todos los puntos consultados, por lo que se considera que la información resulta incompleta. 145. En conclusión, la falta de cooperación será ponderada como circunstancia de incremento, del componente de afectación asociado a las infracciones, en los términos señalados previamente. iii. Factores de disminución 146. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia y que el infractor tiene responsabilidad en la comisión de la infracción en calidad de autor, no se analizarán las precitadas circunstancias que esta Superintendencia ha desarrollado en aplicación de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA. a. Irreprochable conducta anterior (letra e) 147. Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y iv) La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
148. Tal como se señaló previamente en el análisis de la conducta anterior negativa del infractor, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes respecto de la aplicación de sanciones en forma previa al inicio del presente procedimiento
sancionatorio, por lo que se determinó que no concurría dicha circunstancia como factor de incremento. 149. En consecuencia, esta circunstancia será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final. b. Cooperación eficaz (letra i) 150. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el titular sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. 151. Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 152. Respecto del punto i), el titular no se allanó a ninguno de los hechos imputados, ni su calificación de gravedad ni efectos. 153. Por su parte, en cuanto a los aspectos indicados en los puntos ii), iii) y iv), tal como se indicó para el análisis de la circunstancia de falta de cooperación, durante la inspección ambiental no existió obstaculización por parte del titular para llevarla a cabo, y se entregó la información solicitada durante la misma. Posteriormente, se realizó una diligencia probatoria dentro del procedimiento, el que fue respondido por el titular. No obstante, no se remitió toda la información solicitada, y no contestó todos los puntos consultados, por lo que la respuesta no resulta íntegra.
154. En consecuencia, esta circunstancia será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final, en los términos señalados anteriormente. c. Aplicación de medidas correctivas (letra i) 155. Esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. En este sentido, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 156. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evaluará la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. Por otra parte, solo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un programa de cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 157. En el presente caso, mediante diligencia probatoria (punto 4) se consultó al titular por la eventual adopción de medidas correctivas, en forma posterior al inicio del procedimiento sancionatorio, aspecto que no fue respondido. Por lo demás, no se cuenta con antecedentes que den cuenta de la implementación de medidas correctivas por parte del titular, en los términos indicados previamente. 158. En consecuencia, esta circunstancia no será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final de las infracciones. iv. Capacidad económica del infractor (letra f) 159. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un
sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública10. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 160. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 161. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad. 162. En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la municipalidad, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
10 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.
163. En el caso de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, y en función de sus ingresos municipales en el año 2022 se considera procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal11 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 164. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOMA, se propondrá la siguiente sanción y/o absolución que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a la Ilustre Municipalidad de San Clemente 165. Respecto de la infracción N° 1, consistente en “El titular no ha incorporado la información asociada a la RCA N° 96/2003 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental”, una multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA). 166. Respecto de la infracción N° 2, consistente en “El titular no ha presentado antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de sus aguas tratadas”, una multa equivalente a noventa unidades tributarias anuales (90 UTA).
N° Infracción Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo)
11 http://datos.sinim.gov.cl/ficha_comunal.php
1 El titular no ha incorporado la información asociada a la RCA N° 96/2003 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. 0,00 Letra i) IVSJPA
Letra e) Irreprochable conducta anterior
1,0
Letra i) Cooperación eficaz
Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 14,40% 2 El titular no ha presentado antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de sus aguas tratadas. 0,00 Letra i) VSJPA
Letra e) Irreprochable conducta anterior
90
Letra i) Cooperación eficaz
Letra i) Medidas correctivas 200 - 500 100% 50% 14,40%
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/MPPF/AMB
Rol D-016-2023