COMPANIA AGRICOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA SPA
Superintendencia
Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS A COMPAÑIA AGRÍCOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA LTDA.
RES. EX, N? 1/ ROL N? D-016-2016
Santiago, 13 ABR 2016
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 371, de 05 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600 de 30 de octubre de 2008 de la Contraloría General de la República, que fija las normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1 Que, conforme los artículos 2”, 3* y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
- Que, el artículo 21 de la LO-SMA, dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de carácter ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo
del Medio Ambiente
sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
- Que, “COMPAÑIA AGRÍCOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA LTDA.” (en adelante, la “empresa”), RUT N° 89.444,500-9, es dueña del establecimiento PLANTA CALERA DE TANGO, ubicada en Camino Lonquén Sur Paradero 26, interior camino Loreto s/n, comuna de Calera de Tango, Provincia del Maipo, Región Metropolitana. |
4, Que, la empresa sometió a evaluación ambiental el proyecto “Tratamiento y Disposición Controlada de Residuos Líquidos Agroindustriales Vía Riego”, el que fue aprobado ambientalmente a través de la Res. Ex. N° 774 de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la Región Metropolitana, de fecha 8 de noviembre de 2007 (en adelante, “RCA N° 774/2007”).
Dicho proyecto contempló tres ámbitos de acciones complementarias, que permitirían la disposición final de los residuos líquidos tratados, en el suelo vía riego. La primera consiste en la instalación de un sistema combinado de tratamientos primarios para los residuos líquidos provenientes de la elaboración de productos lácteos de la empresa, mediante el abatimiento parcial de los contenidos de DBO5, sólidos en suspensión y aceites y grasas, generando las condiciones básicas para que estos líquidos puedan ser finalmente dispuestos en forma controlada en suelo, utilizando prácticas de riego. La segunda se refiere a lograr una reducción del volumen de agua residual del proceso agroindustrial, mediante la implementación de un proyecto de recirculación de agua, el cual considera implementar un sistema de 2 filtros de arena en una línea hidráulica que concentre las aguas de lavado. Este caudal será filtrado y luego desinfectado mediante luz UV en línea para disminuir su carga microbiana. Los filtros utilizados serán de tecnología de fierro fundido, revestido con pintura epóxica, rellenos con dos granulometrías diferentes de cuarzo, de tal manera que permitan capturar la suciedad que está suspendida en el agua, contando con manómetro que indique presión de entrada y salida, con el objeto de conocer su grado de colmatación para el retrolavado. Los sólidos resultantes del retrolavado de este filtro serán retenidos en un hidrociclón previo a la piscina de tratamiento de riles y, posteriormente, cerrando el ciclo de recirculación, el sistema contará con una bomba centrífuga, que permitirá el paso del agua a través del filtro y su posterior envío a la red de entrada de agua fresca, El proyecto considera la implementación de este sistema de filtro en duplicado, de manera de contar siempre con una unidad operativa, aún cuando se realicen las labores de retrolavado y/o mantenimiento. Dentro de la misma línea de trabajo, se instalarán pitones a las mangueras de lavado, con los cuales además de lograr un mejor estándar de limpieza se conseguirá una importante reducción en la cantidad de agua utilizada. Junto con ello, se establecerá un protocolo de limpieza de pisos, priorizando un método de barrido en seco, en la medida de lo posible. Finalmente, se focalizarán esfuerzos en evitar el vertido de líquidos de alta carga orgánica, especialmente suero, Para ello se mejorará la condición y capacidad de la actual recuperadora de suero de la planta, considerando incluso que este producto tiene valor comercial. La implementación de las acciones mencionadas permitirá reducir el agua residual en un 44%. Finalmente, la tercera acción contempla desarrollar una ingeniería de detalle que justifica el procedimiento de disposición controlada en suelos, de los residuos líquidos tratados, cumpliendo los estándares de volumen aplicado y calidad del Ril.
- Que, con fecha 10 de noviembre de 2009, la Asociación Canales del Maipo interpuso una denuncia ante la Superintendencia de Servicios" Sanitarios (SISS), en contra de Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda. por descargas contaminantes en aguas de regadío (Canal Oliveto).
Nr
- Que, con fecha 16 de noviembre de 2009, a través del Ord. N° 4124, la SISS informó la recepción de la denuncia de la Asociación Canales del Maipo, de fecha 10 de noviembre de 2009. Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 2009, la SISS a través de su Ord. N° 4409, respondió a la denuncia de descarga de Riles al Canal Oliveto,
informando que los hechos denunciados no han podido ser detectados en las oportunidades que la SISS ha realizado las respectivas fiscalizaciones.
-
Que, con fecha 26 de mayo de 2010, mediante Res. Ex. N” 382/2010, de la COREMA de la Región Metropolitana, se resolvió el proceso sancionatorio seguido en contra de la empresa por incumplimiento de la RCA N° 774/2007, por cuanto se constataron irregularidades en la disposición del efluente de la planta de tratamiento, encontrándose aguas apozadas, emanaciones de olores y focos de insalubridad, sancionándose a la empresa con una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).
-
Que, con fecha 7 de agosto de 2014, la Asociación Canales del Maipo interpuso una denuncia ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SI5S), en contra de Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda. por descargas contaminantes en el Canal Oliveto.
9, Que, con fecha 01 de septiembre de 2014, esta Superintendencia recibió el Ord. N° 3216, de fecha 29 de agosto de 2014, de la SIS, mediante el cual se remiten los antecedentes de la fiscalización realizada a la empresa Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda., el día 25 de agosto de 2014, debido a la denuncia formulada por la Asociación Canales del Maipo, con fecha 7 de agosto de 2014, Los resultados de dicha inspección ambiental se plasmaron en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2369-XIIIl-NE-lA, de fecha 05 de febrero de 2015. En dicho informe y sus anexos, consta que los principales hallazgos son los siguientes:
91 Titular opera sistema de tratamiento distinto al autorizado, sin implementar sistema de abatimiento de aceites y grasas.
9.2 Titular opera sistema de riego distinto al autorizado, utilizando riego por surcos y no por goteo.
93 Titular no remite información de seguimiento ambiental correspondiente a monitoreos desde el año 2013 a la fecha.
- Que, con fecha 20 de diciembre de 2014, la Sociedad Agrícola Santo Domingo de Loreto y Cía. Ltda., interpuso un recurso de protección en contra Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda., por vulneración de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrada en el artículo 19 N” 8 de la Constitución Política, debido al vertido, ilegal y arbitrario, de líquidos resultantes del lavado de silos y estanques al cauce del canal Lonquen-Oliveto, del cual la recurrente es regante, solicitando el cese del vertimiento de riles al canal Lonquén-Oliveto.
11, Que, con fecha 5 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones de San Miguel, resolvió rechazar el referido recurso de protección por extemporáneo.
- Que, con fecha 7 de septiembre de 2015, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual ordenó oficiar, tanto a esta Superintendencia como a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana, a fin de poner en conocimiento de estas autoridades los hechos materia del recurso.
de la Región Metropolitana, mediante el cual señala que no tiene competencias en el área, por lo N que remite toda la documentación a esta Superintendencia, para los fines pertinentes.
14, Que, con fecha 24 de diciembre de 2015, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, a través del Ord. N° 2622, informó a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, que ha tomado conocimiento de los antecedentes vinculados al expediente de la causa Rol N° 7934-2015 de la Excma. Corte Suprema,
referido a la acción de protección deducido por la Sociedad Agrícola Santo Domingo de Loreto y Cía. Ltda. en contra Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda., titular del proyecto “Tratamiento y Disposición Controlada de Residuos Líquidos Industriales Vía Riego”, aprobada ambientalmente mediante la RCA N° 774/2007. En particular, se informó que los antecedentes han sido incorporados como denuncia (ID 1434-2015), encontrándose los hechos denunciados en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de competencia de esta Superintendencia.
- Que, mediante Memorándum N” 199 de fecha 11 de abril de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
l.. FORMULAR CARGOS en contra de Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda., por los siguientes hechos y omisiones, que constituyen una infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
E TA Condiciones, normas y . . Hecho que se estima . N'* de Cargo + EIA medidas eventualmente des constitutivo de infracción inte . : infringidas 1 No ha implementado el | RCA 744/2007, Considerando
sistema de abatimiento de aceites y grasas.
3), B) “Sistema de tratamiento de Riles”, ii) “Sistema de abatimiento de aceites y grasas”:
“Se instalará un sistema de abatimiento de aceites y grasas que se basa en el principio de flotación natural, el cual es regularmente utilizado en todos los procesos preliminares de la separación de aceites y grasas. Para ello, el proyecto considera incluir un sistema de piscinas de decantación, en el cual se instalará una placa deflectora en pozo primario, que impida el paso de aceites y grasas al RIL. Los aceites y grasas sobrenadantes serán aspirados mediante o bomba y dispuestos en sitio”
. . y autorizado, junto con los .,
sólidos en suspensión colectados en los hidrociclones.”
4
unag.o
ES Hecho que se estima constitutivo de
infracción:
Condiciones, normas y medidas ; ¡eventualmente infringidas
No ha implementado el sistema de riego por goteo.
RCA 744/2007, Considerando 3), C) “Sistema de disposición en riego controlado de riles tratados”, i) “Método de Disposición”:
“Los riles tratados se dispondrán como riego en las áreas cultivadas del predio. En este lugar, donde se ubica la planta Agroindustrial de Quillayes Peteroa Ltda,, existen plantaciones frutales de carozos y vides. Estas son regadas mediante un sistema de riego por Goteo con doble línea de goteros.”
RCA 744/2007, Considerando 5.4.4:
“Contar con un programa de riego, para disponer en forma controlada, eficiente y uniforme los residuos líquidos destinados a aplicar como parte del riego de los frutales y vides existentes en la propiedad del proyecto, en una superficie de 17,29 ha, El riego corresponde a un sistema presurizado, por goteo, por lo tanto, es de alta frecuencia y bajos caudales. El monto máximo corresponde al mes de mayor demanda, siendo este de 12,01 L/s para las 17,29 hectáreas de frutales y el menor se registra en Abril con un caudal de 3,46 l/seg., presentando un promedio anual de riego de temporada de 7,6 /segundo.”
Verter efluente del sistema de tratamiento al Canal Oliveto asociado a contingencia de agosto de 2014, no teniendo autorización para ello.
RCA N? 744/2007, Considerando N° 5.4.8:
“No verter efluente del sistema en el canal de riego”.
No remite información ambiental a la SMA, conforme lo exige la RCA (calidad de agua de riego y monitoreo de efluentes), desde año 2013 a la fecha.
Res. Ex. n* 223/2015, Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental.
Artículo décimo cuarto:
“Destinatarios. Los titulares de proyectos o actividades que han ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de
calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo en lo dispuesto en este párrafo.”
RCA N? 744/2007, Considerando N? 5.4,10:
“Realizar un monitoreo del efluente cada dos meses, durante la temporada de riego, de DBO, grasas y aceites durante el primer año de funcionamiento. El resultado de este monitoreo será utilizado para realizar la programación de los RILES después de la primera temporada. Desde la segunda temporada, el monitoreo de los RlLes se realizará dos veces en la temporada. Al respecto esta Comisión, precisa que dichos resultados deberán ser remitidos al SAG RM, SISS y CONAMA RM.”
RCA N? 744/2007, Considerando N? 5.4,12:
“Realizar un análisis de la calidad de las aguas a riego según la NCh 1.333/0f78 una vez al año. Los resultados de este análisis serán entregados al SAG RM.”
CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes
que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1, como grave en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Las infracciones N?2 y N° 3 serán clasificadas como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Finalmente, la infracción N? 4 será clasificada como gravísima conforme lo dispuesto en la letra e) del N? 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que señala que serán infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que han evitado el ejercicio de las atribuciones
de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Cabe señalar que respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA establece que éstas podrán ser objeto de [ revocación de la RCA, clausura, o multa de hasta 10.000 Unidades Tributarias Anuales (UTA). A suk¿ 4
vez, respecto de las infracciones graves, la letra b) del referido artículo 39 dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa
de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio
e
corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-5MA, para la determinación de las sanciones específicas que correspondan.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 46 de la Ley N° 19.880.
IV. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: jose.saavedra(Wsma.gob.cl y a mauricio.grez(0sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente — sitio web: — http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-
hacemos/sanciones.
V. — ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
VII. TÉNGASE POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o
características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
VII. PREVIO A OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, acredítese en forma la personería del representante legal y/o la calidad de apoderado de los denunciantes Sociedad Agrícola Santo Domingo de Loreto y Compañía Ltda., domiciliada en predio Santa Luisa, Lonquén Sur, Camino Santa Inés del Oliveto S/N, comuna de Calera de Tango, Región Metropolitana, y a la Asociación Canales del Maipo, domiciliada en Avenida Virginia Subercaseaux N? 5946, Recinto El Clarillo, comuna de Pirque, Región Metropolitana, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
IX. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a don EUGENIO TAGLE BARRIGA, representante legal de “COMPAÑIA AGRICOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA LTDA.”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Rondizzoni N” 2082, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
Fiscal Instructor defla División de Sanción y Cumplimiento
Superintendencia del Medio Ambiente
MGA/jsc Destinatarios:
-
Eugenio Tagle Barriga, representante legal de “Compañía Agrícola y Lechera Quillayes De Peteroa Ltda.”, ambos domiciliados en Avenida Rondizzoni N° 2082, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
-
Representante legal de Sociedad Agrícola Santo Domingo de Loreto y Compañía Ltda., ambos domiciliados en predio Santa Luisa, Lonquén Sur, Camino Santa Inés del Oliveto S/N, comuna de Calera de Tango, Región Metropolitana.
-
Representante legal de Asociación Canales del Maipo, domiciliados en Avenida Virginia Subercaseaux N° 5946, Recinto El Clarillo, comuna de Pirque, Región Metropolitana.
C.C.:
- — División de Fiscalización SMA.
- División de Sanción y Cumplimiento SMA,
- Fiscalía SMA.