COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA
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DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D‐016‐2013 I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N°20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO‐SMA”); la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“Ley 19.300”); la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley 19.880”); el Decreto Supremo N 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N°76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N°1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se instruyó en contra de Compañía Minera Maricunga S.A. Rut N°78.095.890‐1, actual Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga, Rut N°76.038.806‐8 (en adelante, indistintamente “CMM” o “la empresa”), domiciliada para estos efectos en calle Cerro Colorado N°5240, titular del Proyecto Minero Refugio. CMM corresponden a una filial perteneciente a Kinross Gold Corporation, una productora de oro con sede en Toronto, Canadá.
3. El Proyecto Minero Refugio corresponde a operaciones extractivas y de procesamiento de minerales auríferos, que se encuentra regulado ambientalmente por las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: (i) Resolución Exenta N°2, de 14 de diciembre de 1994, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”) del “Proyecto Minero Refugio” (en adelante, “RCA N°2/1994”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama (en adelante, “Corema de Atacama”); (ii) Resolución Exenta N°32, de 16 de mayo de 2000, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Modificación Proyecto Refugio” (en adelante, “RCA N°32/2000”), de la Corema de Atacama; (iii) Resolución Exenta N° 56, de 01 de junio de 2002, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “Plan de cierre Proyecto Refugio” (en adelante, “RCA N°56/2002”), de la Corema de Atacama; (iv) Resolución Exenta N°97, de 30 de diciembre 2003, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “Nuevo Campamento Proyecto Refugio” (en adelante, “RCA N°97/2003”), de la Corema de Atacama ; (v) Resolución Exenta N°4, de 16 de enero de 2004, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “Modificación Instalaciones y Diseños Proyecto Refugio” (en adelante, “RCA N°4/2004”), de la Corema de Atacama; (vi) Resolución Exenta N°5, de 16 de junio de 2004, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica 110 kV Proyecto Refugio” (en adelante, “RCA N°5/2004”), de la Corema de Atacama; (vii) Resolución Exenta N°268, de 29 de octubre de 2009, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “Optimización Proceso Productivo Proyecto Refugio” (en adelante, “RCA N°268/2009”), de la Corema de Atacama; y, (viii) Resolución Exenta N°45, de 28 de febrero de 2011, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “Modificación Proyecto Minero Refugio Racionalización de la
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Operación Mina‐Planta”, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (en adelante, “RCA N°45/2011”). III. ANTECEDENTES RELEVANTES PREVIOS A LA FORMULACIÓN DE CARGOS 4. Con fecha 29 de enero de 2013, el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental remitió a esta Superintendencia el Of. Ord. N°37/2013, mediante el cual adjunta una tabla resumen del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental denominada “Modificación Proyecto Minero Refugio, Actualización Instalaciones y Diseños", ingresada al Sistema de Evaluación Ambiental por parte de CMM con fecha 28 de diciembre de 2012.
5. Con fecha 21 de marzo de 2013, SERNAGEOMIN, junto a SEREMI de Salud, Región de Atacama, realizaron una inspección ambiental al Proyecto Minero Refugio levantando el acta correspondiente. Dicha actividad dio lugar al informe de fiscalización DFZ‐2013‐220‐III‐RCA‐IA.
6. Mediante Of. Ord. N°182, de 21 de junio de 2013, el SEA Región de Atacama, en respuesta a la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia en Ord. UIPS N° 108/2013, remitió en tenor de denuncia, antecedentes sobre hechos que habrían sido objeto de regularización con posterioridad a su ejecución, a través del ingreso de la DIA individualizada en el considerando anterior.
7. Con fecha 30 de julio de 2013, encontrándose dentro del plazo prorrogado, CMM dio respuesta a la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°648, de 1 de julio de 2013. En dicha comunicación CMM informó en detalle acerca de todos los aspectos requeridos, a saber y en lo medular el estado de implementación, medio de verificación y observaciones al cumplimiento de las siguientes condiciones y/o medidas dispuestas en autorizaciones ambientales vigentes: (i) cobertura de correas transportadoras, (i) instalación de domo geodésico para cubrir área de acopio de material, (iii) plan de cierre de pilas de lixiviación correspondientes a las fases I y II, (iv) construcción y ubicación del campamento minero Rancho del Gallo, (v) implementación de líneas de trasmisión eléctrica para abastecer de energía al campamento rancho del Gallo, (vi) abastecimiento de agua potable al campamento Rancho del Gallo desde la planta de osmosis inversa ubicada en el área de faenas del proyecto, (vii) cantidad de personas que el campamento Rancho del Gallo es capaz de albergar y las dimensiones del mismo, (viii) operación del sistema de tratamiento de residuos líquidos domiciliarios del campamento Rancho del Gallo y eventuales modificaciones realizadas al proyecto original en relación a lo aprobado, y (ix) implementación de un relleno sanitario para residuos domiciliarios sólidos. Se adjuntan los siguientes anexos: Anexo 1.1 “Cubierta Correas Transportadoras”; Anexo 1.2 “Información Meteorológica Proyecto Refugio”; Anexo 1.3 “Calidad del Aire”; Anexo 2.1. “Carta de fecha 31.05.2005 e Informe Técnico Torres de Cascadas”; Anexo 2.2 “Resolución N°38/2005 que Modifica el Considerando 3.3 Letra i) párrafo cuarto de la Resolución Exenta N°4 de 16 de enero de 2004”; Anexo 2.3 “Fotografías Torre de Cascadas”; Anexo 2.4 “i) R.E. N°446/2005 del Servicio Agrícola y Ganadero y ii) Monitoreos de MPS y Análisis de Resultados”; Anexo 3.1 “Información en respaldo que las fases I y II de las pilas de lixiviación no están siendo regadas actualmente”; Anexo 4.1 “Mapa en que consta el emplazamiento actual del campamento versus el emplazamiento de éste que fue aprobado en la R.E N°97/2003”; Anexo 4.2 “Mapa en que consta el área evaluada ambientalmente en la R.E. N°97/2003”; Anexo 5.1 “Ficha técnica de generadores”; Anexo 5.2 “Inventario y evaluación de emisiones atmosféricas casa de fuerza campamento Rancho Gallo”; Anexo 5.3 “Declaraciones anuales de emisiones de contaminantes del D.S. N°138/2005”; Anexo 6.1 “Resoluciones N°924 y 3255, ambas de la Seremi de Salud de Atacama, del año 2010, que aprueban la planta de osmosis inversa”; “Anexo 6.2 “Croquis ubicación de planta de osmosis inversa y otras
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instalaciones campamento Rancho Gallo”; Anexo 8.1 “R.E. N°987 Aprueba y autoriza el proyecto de alcantarillado particular”; Anexo 8.2 “Diagrama funcionamiento planta de tratamiento de aguas servidas con modificaciones ejecutadas por CMM”; Anexo 8.3 “Proyectos modificaciones a planta de tratamiento de aguas servidas”; Anexo 9.1 “ i) R.E. N°226/2001 que autoriza el proyecto “Ampliación y Cierre Vertedero Domestico” ii) R.E N°713/2001 que autoriza el funcionamiento del proyecto “Ampliación del Vertedero de Residuos Domésticos””; y Anexo 9.2 “Declaración Jurada”. IV. FORMULACIÓN DE CARGOS: 8. Mediante Ord. UIPS N°633 de 6 de septiembre de 2013, se procedió a formular cargos en contra de CMM por los siguientes hechos, actos u omisiones, en infracción a los considerandos que se indican: A) La correa transportadora de material grueso se encuentra cubierta de forma parcial, infringiendo los considerandos 3.7.1, 5.3.1 de la RCA N°2/1994, y 3.2 y 3.3 de la RCA N°4/2004, en adelante, indistintamente Cargo o Infracción N°1. B) Las pilas de lixiviación de las fases 1 y 11, no se encuentran cerradas y neutralizadas, infringiendo los considerandos 3.1, 3.2 y 5.9 de la RCA N°32/2000 en adelante, indistintamente Cargo o Infracción N°2. C) El depósito de descarga del chancador primario no presenta paredes ni techo que eviten la dispersión de material particulado, infringiendo los considerandos 5.3.1 de la RCA N°2/1994 y 3.3 de la RCAN° 4/2004, en adelante, indistintamente Cargo o Infracción N°3. D) Acumulación de residuos de chatarra y madera, apilados sin segregación dentro del patio de salvataje del proyecto. Por otra parte, se observan materiales en desuso, apilados al costado del camino de acceso al patio de salvataje”, infringiendo los considerandos 3.10.2 de la RCA N°2/1994 y 3.3 de la RCA N°4/2004, en adelante, indistintamente Cargo o Infracción N°4.
9. Asimismo, en la formulación de cargos se imputó a la empresa de haber ejecutado las siguientes obras destinadas a modificar proyectos previamente evaluados, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental: (i) el aumento de capacidad instalada del campamento Rancho del Gallo de 300 a 544 personas, (ii) la sustitución de la instalación de una línea de transmisión eléctrica por la implementación de generadores a combustible, (iii) la instalación de una planta de osmosis ‐alimentada por camiones aljibes‐ en el sector del campamento Rancho del Gallo en lugar de la construcción de un acueducto desde la planta de osmosis ya existente, (iv) el uso del vertedero existente en lugar de la habilitación del relleno sanitario para desechos sólidos domiciliarios que debió habilitarse en los sectores aledaños al campamento y (v) la implementación de un área de disposición transitoria de residuos sólidos domiciliarios y de residuos industriales sólidos no peligrosos, en que existe un compactador de residuos sólidos, los que son retirados de forma periódica por una empresa contratista, a fin de su disposición en el citado vertedero; en adelante, indistintamente Cargo o Infracción N°5. V. ANTECEDENTES RELEVANTES APORTADOS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PREVIO AL PRIMER DICTAMEN
10. Con fecha 11 de octubre de 2013, CMM dio respuesta al requerimiento de información efectuado en la formulación de cargos, remitiendo antecedentes sobre el caudal de aguas servidas tratadas por la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Nuevo Campamento Proyecto Refugio, los parámetros medidos, y los niveles de concentración de las descargas de aguas servidas de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Nuevo Campamento Refugio durante el transcurso del año 2013.
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11. Con fecha 11 de octubre de 2013, CMM presentó Programa de Cumplimiento, además se adjuntó copia de acta de sesión de directorio de Compañía Minera Maricunga, reducida a escritura pública con fecha 12 de diciembre de 2012, número de repertorio 27.940‐2012 de la notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha y copia de acta de sesión de directorio de Compañía Minera Maricunga, reducida a escritura pública con fecha 25 de junio de 2012, número de repertorio 8.400‐2012 de la notaría de Santiago de don José Musalem Saffie.
12. Con fecha 14 de octubre de 2013, CMM presentó sus descargos y acompañó un Plan de Acción y un documento denominado “Fotografías ilustrativas de errores de hecho contenidos en la sección 11.C. de la Formulación de Cargos”. Junto con lo anterior, solicita tener presente la información y documentos relevantes presentados en el Programa de Cumplimiento. Se adjuntan a esta presentación, los siguientes anexos: i) “Plan de Acción CMM”; y ii) “Fotografías ilustrativas de errores de hecho contenidos en la sección 11.c) de la Formulación de Cargos”.
13. Mediante Ord. UIPS N°825, de 23 de octubre 2013, esta Superintendencia procedió a rechazar el Programa de Cumplimiento presentado, por las razones indicadas en el numeral 9 del Ord. Individualizado.
14. Con fecha 26 de noviembre de 2013 CMM responde a requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia mediante Ord. UIPS N° 872, otorgando antecedentes acerca de costos, ausencia de beneficio económico, capacidad económica de CMM y ausencia de efectos adversos.
15. Con fecha 26 de noviembre de 2013, CMM presentó escrito rectificando y enmendando el Plan de Acción adjuntado a los descargos, en el cual la empresa se refiere a las acciones que emprenderá para abordar los asuntos que estima pertinentes comprendidos en la Formulación de Cargos.
16. Con fecha 26 de noviembre de 2013, CMM presentó un escrito en el cual solicita tener presente los siguientes antecedentes: i) respecto a los cargos formulados en relación a aquellas acciones que podrían constituir modificaciones a un proyecto evaluado y su tipificación; ii) la potencia de los generadores que suministran energía eléctrica en forma alternada al Campamento Rancho del Gallo, solución que sustituyó a la línea de transmisión eléctrica contemplada en la RCA N°97/2003; y iii) respecto del cargo que se describe en la letra C del numeral 11 de la Formulación de Cargos en la que se señala: "El depósito de descarga del Chancadar Primario no presenta paredes ni techo que eviten la dispersión de material particulado", materia en que se solicita tener presente lo expuesto en este escrito respecto de la obligación contenida en la RCA N° 4/2004 referida a la cobertura del área del depósito de alimentador de descarga del Chancador Primario, solicitando absolución en esta materia. Junto con lo anterior solicita tener por acompañados los siguientes documentos: (1) Hoja técnica de los equipos generadores instalados en la Casa de Fuerza. (2) Reporte Técnico de la empresa Cummins Chile en el cual se da cuenta del cambio del modo de funcionamiento de los generadores eléctricos instalados en la Casa de Fuerza. (3) Plano en el que se ilustran las consideraciones técnicas del Chancador Primario de acuerdo a proyecto aprobado por RCA N°2/1994 y en RCA N°4/2004. (4) Copia de planos acompañados en el capítulo de Descripción de Proyecto del proceso de evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante RCA N°2/1994, correspondientes a las figuras N°3.7.1‐1 "Primary Crushing Flowsheet" y N°3.7.1.‐2 "Crusher Outfeed Conveyor General Arrangement Plan and Elevation".
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17. Mediante Ord. UIPS N°55, de 15 de enero de 2014, se puso fin a la instrucción del procedimiento sancionatorio remitiendo dictamen al Superintendente del Medio Ambiente. Posteriormente con fecha 29 de enero de 2014, esta Superintendencia emitió la resolución sancionatoria, Resolución Exenta N°40. VI. ANULACIÓN DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Y REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 18. En sentencia rol N°20‐2014 de 19 de junio de 2014, el Segundo Tribunal Ambiental procedió a “acoger la reclamación deducida por CMM, dejando sin efecto el procedimiento sancionatorio, incluyendo por vía de nulidad consecuencial, la Res. Ex. N° 40, de 29 de enero de 2014, hasta la dictación del Ord. 1033, de 4 de diciembre de 2013 inclusive, debiendo la Superintendencia del medio Ambiente dictar la correspondiente resolución de reemplazo en donde se tenga presente el escrito de 26 de noviembre de 2013, con el fin de que su contenido sea ponderado en la resolución final de la causa rol D‐016‐2013, guardando además los resguardos necesarios para evitar repetir las inconsistencias expuestas en el considerando vigésimo tercero”.
19. Mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A N°1299, de 9 de octubre de 2014, se procedió a reabrir el procedimiento sancionatorio rol D‐016‐2013, retrotrayéndolo hasta el momento inmediatamente anterior de la dictación del Ord. UIPS N°1033/2013, tal como lo ordenó en su sentencia el Segundo Tribunal Ambiental. Asimismo, se incorporó al expediente la sentencia rol N°20‐2014 de 19 de junio de 2014, del Segundo Tribunal Ambiental, el escrito de téngase presente y acompaña documentos presentado por CMM con fecha 26 de noviembre de 2013 y se tuvo por presentados todos los escritos y documentos adjuntos remitidos por CMM, tanto el 26 de noviembre de 2013, como el 24 de diciembre del mismo año. Lo anterior, con el objeto de que sean ponderados en el presente dictamen. VII. ANTECEDENTES RELEVANTES ACOMPAÑADOS CON POSTERIORIDAD A LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PRONUNCIAMIENTOS SECTORIALES 20. Con fecha 16 de octubre de 2014, CMM presentó escrito mediante el cual solicita tener presente el Informe de Avance de Implementación de Medidas por parte de Compañía Minera Maricunga como un esfuerzo de la empresa, y en definitiva como una atenuante en el caso de que al finalizar el presente procedimiento sancionatorio se imponga una sanción. También solicita tener por acreditada la personería de Ximena Matas Quilodrán.
21. Con fecha 20 de enero de 2015, CMM presentó un escrito en el cual complementa sus presentaciones efectuadas con fecha 14 de octubre de 2013 y 26 de noviembre 2013, solicitando sea absuelto del Cargo N°5 o en subsidio se recalifiquen los hechos a infracción leve, por no corresponder su ingreso al SEIA al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 numeral 3) de la LO‐SMA. Asimismo solicita tener por acompañado Informe Técnico preparado por la consultora PANGEA, el que contiene los siguientes 8 anexos: i) Anexo 1: “Diagnóstico Ambiental Sitios Para Nuevo Campamento Refugio de la DIA Actualización Instalaciones Campamento Rancho del Gallo Proyecto Refugio”, ii) Anexo 2: “Inventario de Emisiones Atmosféricas”; iii) Anexo 3: “Línea Base de Ruido Campamento Rancho del Gallo”; iv) Anexo 4: “Resolución Relleno COSEMAR y Almacenamiento de Residuos”; v) Anexo 5: “Resolución de AMFFAL”; vi) Anexo 6: “Ficha Técnica de Fabricación de los Generadores”; vii) Anexo 7: “Informe Técnico Empresa Lavalin sobre el efecto de la altura geográfica en la eficiencia de generadores a combustibles”; y viii) Anexo 8: Resuelve consulta de pertinencia RE. N°109, de fecha 17 de abril de 2014, de la Dirección Regional del SEA Atacama.
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22. Mediante Res. Ex. D.S.C/ P.S.A N°399, 4 de marzo de 2015, la SMA solicitó pronunciamiento al director del Servicio de Evaluación Ambiental acerca de si los hechos i), ii) y iii) del Cargo N°5, corresponden, por si mismos o en su conjunto, a cambios de consideración, acompañando los siguientes antecedentes: (i) Ord. U.I.P.S. 633/2013; (ii) Anexo N°5.2 y 5.3, del escrito presentado por CMM de fecha 30 de julio de 2013, que contiene las especificaciones técnicas de los generadores instalados e información sobre emisiones atmosféricas de éstos; (iii) Anexo N°6.1, del escrito presentado por CMM de fecha 30 de julio de 2013, que contiene copias de resoluciones relativas a la planta de osmosis inversa; (iv) Escrito presentado por CMM con fecha 26 de noviembre de 2013; (v) Escrito presentado por CMM con fecha 20 de enero de 2015 y antecedentes adjuntos.
23. Mediante OF.ORD. DE N°151500, de 17 de septiembre de 2015, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó informe en el cual, en suma, señala: “(…) de acuerdo a la información tenida a la vista, las obras adicionales ejecutadas y las actividades de transporte informadas constituyen una modificación del proyecto Nuevo Campamento Proyecto El Refugio de CMM, en los términos definidos en el artículo 2° de la letra g del RSEIA, requiriendo ingresar obligatoriamente al SEIA, toda vez que intervienen el proyecto original de modo tal que éste ha sufrido cambios de consideración”.
24. Ante solicitud fundada de CMM, efectuada con fecha 4 de noviembre de 2015, se procedió a suspender el procedimiento sancionatorio Rol D‐016‐ 2013, mediante resolución exenta D.S.C./P.S.A. N°1099, de 19 de noviembre de 2015, en razón de encontrarse pendiente a tal fecha, la resolución del recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra del OF.ORD. DE. N°151500 de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
25. Mediante Resolución Exenta N°3, de 4 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva del SEA procedió a declarar inadmisible el recurso de reposición indicado en el numeral precedente, lo anterior, según expresa dicha resolución, en razón de que el acto recurrido tiene naturaleza de acto trámite, previo a la decisión de fondo, competencia de esta Superintendencia, por lo que no procede el recurso de reposición en su contra.
26. Mediante la Res. Ex D.S.C/P.S.A N°1378, de 17 de noviembre de 2017, se procedió a reabrir el procedimiento sancionatorio D‐016‐2013 y a solicitar se remitan los estados financieros de la empresa desde 2015 a 2017.
27. Con fecha 11 de diciembre 2017, CMM dio respuesta a la solicitud individualizada en el considerando anterior remitiendo los estados financieros de la empresa de los años indicados. El soporte digital de la información tal como se solicitó en la resolución que corresponde fue ingresado a esta SMA con fecha 12 de diciembre de 2017.
VIII. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN PREVIA 28. Mediante Res. Ex. D.S.C/P.S.A. N°230, de 21 de febrero de 2018, se comunicó a CMM que el documento Bases Metodológica para la Determinación de Sanciones Ambientales publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018, sería considerado en el presente procedimiento para efectos de la propuesta de sanción que corresponda.
29. Mediante Resolución Exenta N°367 de 26 de marzo de 2018, se procedió a cerrar la presente investigación.
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IX. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 30. El inciso primero del artículo 51 de la LO‐SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO‐SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la Formulación de Cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la Formulación de Cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
31. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1.
32. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
33. En este dictamen, cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
34. A continuación, se listan los medios de prueba y los resultados de las diligencias que se han tenido en consideración en el presente procedimiento sancionatorio, para arribar a una decisión tanto respecto de la configuración de cada una de las infracciones imputadas, su clasificación, así como respecto de las circunstancias que corresponde tener en cuenta para determinar cada sanción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de la LO‐ SMA: i. El acta de inspección de 21 de marzo de 2013 y el Informe de Fiscalización asociado DFZ‐2013‐220‐III‐RCA‐IA. ii. La presentación efectuada por CMM con fecha 30 de julio de 2013, en respuesta a la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°648, de 1 de julio de 2013, individualizada en el considerando 7 del presente dictamen. iii. La información entregada por CMM a propósito de la presentación del Programa de Cumplimiento, presentación individualizada en el considerando 11 de este dictamen.
1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654‐2012, Corte Suprema.
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iv. Los descargos presentados por CMM, presentación individualizada en el considerando 12 de este dictamen. v. Las presentaciones efectuadas por CMM con fecha 26 de noviembre individualizadas en los considerandos 14, 15 y 16 de este dictamen. vi. El Informe de Avance de Implementación de Medidas presentado por parte de CMM con fecha 16 de octubre de 2014, individualizado en el considerando 20 de este dictamen. vii. La presentación de CMM de fecha 20 de enero de 2015, individualizado en el considerando 21 de este dictamen. viii. El OF.ORD. DE N°151500, de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que da respuesta al pronunciamiento solicitado por esta SMA, acerca de si los hechos i), ii) y iii) del Cargo N°5, corresponden, por si mismos o en su conjunto, a cambios de consideración, individualizado en el considerando 23 de este dictamen. ix. La presentación de CMM de fecha 11 de diciembre de 2017 en la que, a solicitud de esta SMA, remite sus estados financieros correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, individualizada en el considerando 27 de este dictamen.
X. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 35. En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a CMM, ponderando los argumentos expuestos por la empresa en el marco del presente procedimiento sancionatorio y los antecedentes acompañados que sean relevantes para efectos de determinar la configuración de las infracciones.
36. Cargo N°1: La correa transportadora de material grueso se encuentra cubierta de forma parcial, contraviniendo lo dispuesto en los considerandos 3.7.1, 5.3.1 de la RCA 2/1994, y 3.2 y 3.3 de la RCA 4/2004.
37. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en la inspección ambiental indicada en el numeral 5 de este dictamen, lo cual quedó consignado en el acta e informe respectivo, específicamente en el numeral 6 del informe de fiscalización DFZ‐2013‐ 220‐III‐RCA‐IA.
38. CMM en su escrito de descargos reconoce expresamente el hecho imputado y su calificación jurídica como infracción. Al respecto reconoce que las correas fueron inicialmente cubiertas en los términos dispuestos en la RCA N°2/1994, pero que no fue posible mantenerse en cumplimiento de dicha obligación dadas las múltiples inclemencias climáticas propias del lugar de localización de las faenas, a gran altura.
39. CMM en sus descargos solicita se considere que la razón de que las correas deben estar cubiertas de acuerdo a las autorizaciones ambientales no es ambiental sino operacional, y por lo mismo, el hecho de haber estado cubiertas parcialmente, no generó ningún efecto ambiental. Agrega que para la supresión de polvo la empresa dispone de otras medidas. Respecto a esta solicitud, así como también a los antecedentes acompañados en relación con esta infracción en presentaciones posteriores, se hace presente que serán tomados en consideración en las secciones XI y XII de este dictamen relativas a la clasificación de gravedad y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA. Lo anterior, dado que las circunstancias que expone CMM no inciden en la configuración de la infracción.
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40. Junto con lo anterior, CMM solicita en sus descargos que se desestime la infracción del considerando 5.3.1 de la RCA N°2/1994, imputada en la formulación de cargos, por cuanto dicho considerando regularía la Planta de Chancado y el hecho constatado se refiere al Chancador Primario, que, según indica correspondería a una instalación distinta y no regulada por dicho considerando.
41. Respecto a dicha alegación, corresponde señalar que en la RCA N°2/1994 y su respectivo EIA, al regularse el área en que se llevará a cabo el proceso de chancado, se hacen múltiples referencias a la cobertura de las correas trasportadoras de material grueso, en los siguientes términos: el Capítulo 3.0 “Descripción del Proyecto”, numeral 3.7.1, se indica que “Esta área estará compuesta por etapas de chancado primario y chancado fino (secundario y terciario). En general, todas las instalaciones estarán construidas bajo techo y las correas estarán cubiertas para protegerlas del viento y de la nieve”. A continuación, se señala respecto del Chancador Primario “La planta de chancado primario estará ubicada en un punto equidistante de las operaciones mina, con el objeto de minimizar el costo de transporte del mineral desde los frentes de carguío (…)”; continuando con “El material chancado descargará en una correa alimentadora que, a su vez, descargará en una correa transportadora que lo llevará al stock de mineral grueso”. Posteriormente, específicamente respecto del transporte de mineral grueso proveniente del Chancador Primario, se señala que “La correa que transportará el mineral de tamaño menos 254 mm, estará cubierta completamente en toda su longitud (1.810 metros), incluyendo los puntos de transferencia, de manera de minimizar la emisión de polvo(…)”.
42. En específico, el numeral 5.3.1 del Capítulo 5.0 “Consecuencias Ambientales”, hace una breve referencia a las correas trasportadoras al regular las medidas de atenuación de polvo provenientes de la Planta de Chancado en los siguientes términos: “La Planta de Chancado es normalmente una importante fuente generadora de polvo. Tal como se describió en el Capítulo 3, la planta que operará en Refugio está diseñada con correas transportadoras cubiertas, instalaciones bajo techo, sistemas de supresión y colección de polvo, acopios de mineral cerrados, etc., por lo que el impacto que producirá por contaminación del aire será mínimo”.
43. En razón de lo expuesto anteriormente, corresponde entender, que cuando el numeral 5.3.1 del EIA del Proyecto Refugio, se refiere a que las correas de transporte de mineral proveniente de la Planta de Chancado, deben estar cubiertas, también incluye a las provenientes del Chancador Primario motivo del presente cargo, ya que es indudable que dicho numeral nos remite al Capítulo 3 del EIA, el cual en su numeral 3.7.1 deja claramente establecido que cuando se habla de chancado de mineral, esta comprende un área que involucra tanto al Chancador Primario, como al chancado fino (chancado secundario y terciario), y además se señala expresamente que el Chancador Primario corresponde a una Planta de Chancado en sí.
44. Por lo anterior, se deben desestimar las alegaciones de CMM en relación a no considerar al numeral 5.3.1 del EIA del Proyecto Refugio como normativa infringida respecto del presente cargo.
45. Sobre la base de lo expuesto en los numerales precedentes se tiene por acreditada la presente infracción a la RCA N°2/1994, considerandos 3.7.1 y 5.3.1 y la RCA N°4/2004, considerandos 3.2 y 3.3.
46. Cargo N°2: las pilas de lixiviación de las fases I y II, no se encuentran cerradas y neutralizadas, contraviniendo lo dispuesto en los considerandos 3.1, 3.2 y 5.9 de la RCA 32/2000.
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47. Al respecto, CMM informó en sus descargos, que, debido a los bajos precios del oro, la minera efectivamente contempló el cierre de las fases I y II, tal como lo refleja la RCA N°32/2000. Al respecto, CMM agrega que posteriormente, debido a un cambio en el escenario económico, así como por eficacia y eficiencia ambiental, consideró programar un cierre integrado de todas las pilas, razón que explicaría la situación de retraso en el cierre, respecto de lo regulado en la RCA N°32/2000.
48. Respecto de la motivación de CMM para evaluar ambientalmente el cierre de las pilas de lixiviación fases I y II, resulta ser efectivo lo señalado por la empresa, según lo indicado punto 1.3 “Justificación del Proyecto” de la DIA Modificación Proyecto Refugio. En dicha ocasión CMM señaló que la modificación planteada al proyecto original aprobado por la RCA N°2/1994, tenía como objetivo "Optimizar el proceso de lixiviación y recuperación de oro, lo que permitirá comenzar el proceso de cirre (SIC) de las pilas, anticipando las medidas de cierre ambiental de las pilas", indicando a continuación que dicho objetivo permitiría “(…) enfrentar los bajos precios del oro con una mejor competitividad y a su vez se internalizará el costo de cierre de las pilas en el costo de operación”.
49. CMM agrega en sus descargos que las pilas correspondientes a la fase I y II no se encuentran operativas, por lo que no se están agregando en ellas material para ser lixiviado, ni tampoco están siendo regadas con soluciones cianuradas. En respaldo de tal afirmación, acompaña antecedentes en el anexo 3.1 de los descargos. Junto con lo anterior, CMM sostiene que no hay impactos ambientales asociados a la posposición del cierre de las pilas, dado que las aguas de contacto son recirculadas y luego tratadas.
50. A mayor abundamiento, CMM sostiene que para efectos de cumplir con las exigencias ambientales para el cierre de las pilas fase I y II, es necesario cumplir también con lo dispuesto en la RCA N°56/2002, la cual en su considerando 5.2 literal a.3, señala respecto de la estabilidad química de las pilas de lixiviación, que las medidas y acciones tendientes a asegurarla la estabilidad química de las pilas así como de las piscinas de soluciones ricas e intermedias, serán evaluadas a través de una DIA que la empresa desarrollará para el tema y que deberá contener un estudio de la hoya hidrográfica que puedo afectarse por potenciales Infiltraciones del proyecto. Con fecha 28 de agosto de 2006, CMM presentó una DIA que de manera exclusiva evaluaría el cierre químico de las mismas, desistiéndose finalmente de dicho proceso, lo que fue aceptado mediante Res. Ex. Nº 078/2007 (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=16471 32)
51. Para efectos de determinar la configuración de la presente infracción, es necesario analizar comprensivamente la regulación de las faenas del Proyecto Minero Refugio, considerando los distintos instrumentos regulatorios que a través del tiempo han regulado la operación y cierre de sus distintas pilas de lixiviación. En tal sentido, a continuación, se exponen los resultados de la revisión de los antecedentes relevantes de la propia exigencia de cierre de las fases I y II, contenida en la RCA N°32/2000, así como los presentes en las evaluaciones posteriores al respecto, y los planes de cierre asociados.
a) RCA N°32/2000 y sus antecedentes: 52. La RCA N°32/2000 en el considerando 3.1 señala que la modificación del proceso de lixiviación y recuperación de oro en las fases III, IV y V, “(…) permitirá comenzar con el proceso de cierre de las pilas de lixiviación correspondientes a la fase I y II, las que han concluido su vida útil”. Así también en los considerandos 3.2, se señala que, dado que se
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realizaría el cierre de las fases I y II, las fases III, IV y V, constituirían una pila separada con 80 m de altura. No se establece cronograma para el referido proceso.
53. En el mismo sentido de lo señalado en el párrafo anterior, en la DIA Modificación de Proyecto Refugio, se señala en los puntos 2.2, “Descripción del Proyecto”, que las fases I y II, continuarían con su proceso productivo a fin de concluir su vida útil y comenzar con el proceso de cierre. Así mismo se señala que se instalarían columnas de carbón para procesar la solución proveniente de las fases I y II, aislando hidráulicamente dichas fases, para luego dar comienzo al proceso de lavado, una vez terminada la lixiviación.
54. Por otro lado, en el considerando 5.9 de dicha RCA, junto con describirse las actividades correspondientes al cierre de las pilas, se señala que la descripción del Plan de Cierre y Abandono detallado del proyecto Refugio, sería sometido al SEIA, vía DIA durante el año en 2000, en la cual se indica se deben detallar cada una de las actividades de cierre que se realizarán durante el proyecto (cierre anticipado) una vez terminada la operación minera (abandono final), con el fin de minimizar las alteraciones ambientales producidas.
55. A mayor abundamiento, en el anexo 2 de la DIA Modificación de Proyecto Refugio, en el documento denominado “Descripción Técnica de las modificaciones que se realizarán en el Proyecto Refugio. Se incluyen los planos de cada modificación”, se señala que se continuaría cargando mineral lixiviado en las fases I y II, hasta que la pila existente estuviera llena; y que la carga y lixiviación de las nuevas celdas de la fase III será emprendida concurrentemente con la carga y lixiviación de los levantamientos restantes de las fases I y II. En el mismo anexo, se describe que la pila de la fase III está aislada físicamente e hidráulicamente de las pilas existentes de las fases I y II, ya que los sistemas de distribución y colección de solución son independientes de la red de tubería existente usadas en las fases I y II para colectar la solución lixiviada y transportarla a las Piscina Rica y de Recirculación; con la ventaja de aislar hidráulicamente la pila de la fase III de las fases I y II para que CMM pueda re‐lixiviar y/o deslavar el mineral lixiviado de las fases I y II mientras continua cargando y lixiviando la pila de la fase III (y las futuras fases). Esta flexibilidad deja que CMM pueda avanzar su plan de clausura de las fases I y II antes del fin de la vida de la mina.
56. Tomando en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que, si bien la RCA N°32/2000 señala que CMM iniciaría el cierre de las fases I y II, para dicho cierre no quedó establecida temporalidad, quedando además supeditado a la presentación al SEIA del Plan de Cierre de la faena. Asimismo, en los documentos fundantes de la mencionada RCA, se señaló que se continuaría con la carga y lixiviación de ambas fases, de manera paralela a la carga y explotación de la fase III.
b) RCA N°56/2002 y sus antecedentes: 57. La RCA N°56/2002, corresponde al Plan de Cierre que se hizo referencia en la RCA N°32/2000. En el considerando 3.1 de dicha RCA se señala que “El Plan de Cierre presentado incluye todas las instalaciones descritas en el EIA del Proyecto Refugio evaluado ambientalmente durante el año 1994 y los aspectos físicos del cierre de las pilas de lixiviación, exceptuando la estabilización química de las pilas de lixiviación, aspecto que será evaluado en una próxima Declaración”.
58. En el considerando 3.3 de este Plan de Cierre, se incluye dentro de las áreas en las que se desarrollaran las actividades de cierre, la correspondientes al “Área de Lixiviación: Pilas de Lixiviación (separadas en 5 fases)”, entendiéndose que estas incluyen de la fase I a la V señaladas en la RCA N°32/2000. Por su parte, en el considerando 5.2. a.3, se señala
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que “Las medidas y acciones tendientes a asegurar la estabilidad química de las pilas (lavado y neutralización de las pilas) así como de las piscinas de soluciones ricas e intermedias serán evaluadas a través de una Declaración de Impacto Ambiental desarrollada por el titular sólo para este tema”.
59. En razón de lo expuesto anteriormente, se estima que la obligatoriedad de cierre de las pilas de lixiviación, incluidas la fase I y II objeto del presente cargo, estaban supeditadas a la presentación de una DIA que de manera exclusiva evaluaría el cierre químico de las mismas, proyecto que CMM presentó con fecha 28 de agosto de 2006, desistiéndose finalmente de dicho proceso, aceptándose por Res. Ex. Nº078/2007 (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=16471 32).
c) RCA N°4/2004 y sus antecedentes: 60. La RCA N°4/2004 establece en su considerando 3.2, se señala que “(…). Desde el segundo semestre de 2001 la extracción de mineral (Área Rajo y Chancado) se encuentra suspendida, sólo continuando las operaciones de lixiviación de las Fases I, II y III y la posterior recuperación del mineral obtenido a partir de tales operaciones”. En este sentido, también en el considerando 3.3.d) de la RCA N°4/2004 se señala que “Al momento del cierre temporal, las fases I y II fueron completadas con mineral y las fases restantes fueron cargadas parcialmente. La operación entró en cierre cuando se estaban cargando las celdas A, B y C de la fase III, y las fases IV y V actualmente no tienen mineral”. Del mismo modo que lo señalado en la RCA N°56/2002, en el considerando 3.1.3.d) de la RCA N°4/2004 se señala que “Para el cierre químico de las Pilas se está realizando un estudio, orientado a definir la forma adecuada de lavado y neutralización de las pilas. Según acuerdo con CONAMA, este estudio será ingresado al SEIA durante el presente año”.
61. Considerando lo anterior, al igual que los señalado en relación con la RCA N°56/2002, se estima que la obligatoriedad de cierre de las pilas de lixiviación, incluidas la fase I y II objeto del presente cargo, estaban supeditadas a la presentación de una DIA, que de manera exclusiva evaluaría el cierre químico de las mismas, proyecto que CMM presentó con fecha 28 de agosto de 2006, desistiéndose finalmente de dicho proceso, lo cual fue aceptado por la Resolución Exenta Nº078/2007 (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=16471 32).
d) Informe Técnico Plan de Cierre y Abandono de faenas, enero 2009: 62. Revisados los antecedentes en torno al cierre de la faena, consta la Res. Ex. SERNAGEOMIN N°1063 de 3 de junio de 2009, que autoriza el Plan de Cierre, el cual presenta características técnicas que incluyen el complejo de lixiviación en pilas. A su vez, dentro de los principales aspectos técnicos considerados para el cierre de la faena, se incluyen las actividades que deben ser desarrolladas para las pilas de lixiviación, que incluyen, tanto actividades de cierre físico y químico, como de manejo de eventuales descargas, de cierre de acceso e instalación de señalética. En razón de los antecedentes que fundan la resolución que autoriza este Plan de Cierre, expresados en el documento “Informe Técnico Plan de Cierre y Abandono de faenas, enero 2009”, se desprende que las acciones de cierre para las pilas, aplican a las fases I a la IX.
c) Plan de Cierre ‐ Régimen Transitorio Proyecto Minero Refugio, noviembre 2014:
63. Por último, cabe señalar que a partir de la
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revisión de los antecedentes que fundan la Res. Ex. SERNAGEOMIN 2039 de 13 de agosto de 2015, que autoriza el “Plan de Cierre ‐ Régimen Transitorio Proyecto Minero Refugio, noviembre 2014”, se desprende que las acciones de cierre para las pilas, aplican a las fases I a la fase VI expansión, con una superficie en planta de la pila de lixiviación proyectada al momento del cierre del proyecto de aproximadamente 354 Ha, con un perímetro de 8.200 m, que corresponden a las pilas construidas con las que contaba el proyecto al momento de la autorización de este plan de cierre.
64. En suma, a partir de los antecedentes expuestos, se concluye, a la luz de las evaluaciones posteriores, además de las autorizaciones sectoriales del SERNAGEOMIN, que no es posible configurar el Cargo N°2. Lo anterior, toda vez que los pronunciamientos de la autoridad ambiental evaluadora, en diversas ocasiones dan cuenta de que la obligación de cierre quedó supeditada a la presentación de una DIA que lo regule específicamente, pero no se estableció un plazo específico ni un cronograma para ello. Por otra parte, en los posteriores procesos de evaluación, consta que la autoridad ambiental tomó conocimiento de que las fases I y II permanecían sin cerrar, disponiendo nuevas obligaciones y medidas que consideraban la existencia de tales fases, por lo que no es posible sostener que existió un incumplimiento de los considerandos N°3.1, 3.2 y 5.9 de la RCA N°32/2000, razón por la cual corresponde absolver a CMM del presente cargo.
65. Cargo N°3: El depósito de descarga del Chancador Primario no presenta paredes ni techo que eviten la dispersión de material particulado, contraviniendo lo dispuesto en los considerandos 5.3.1 de la RCA N°2/1994 y 3.3 de la RCA N°4/2004.
66. El hecho infraccional en cuestión fue constatado en la inspección ambiental indicada en el numeral 5 de este dictamen, lo cual quedó consignado en el acta e informe respectivo, específicamente en el numeral 6 del informe de fiscalización DFZ‐2013‐ 220‐III‐RCA‐IA.
67. CMM reconoce el hecho que el Chancador Primario no tiene paredes ni techo, pero no reconoce la calificación jurídica imputada, negando que exista una infracción por cuanto, según indica en lo medular, la normativa indicada como infringida regularía la Planta de Chancado y no el Chancador Primario, que correspondería a una instalación distinta. Por lo anterior, CMM alega que existe un error de tipicidad en la imputación, razón por la cual solicita se desestime el Cargo N°3.
68. A mayor abundamiento, CMM en sus descargos sostiene que el Chancador Primario y la Planta de Chancado representan diferentes etapas del proceso minero, indicando que la Planta de Chancado se encuentra completamente cubierta cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en la RCA, adjuntando archivos denominados "Fotografías ilustrativas de Errores de Hecho Contenidos en la Sección 11 de la Formulación de Cargos" acompañadas en el otrosí de su presentación. En esta línea, en el mencionado documento, CMM señala que la instalación que ha de ser cubierta en virtud de la RCA N°4/2004 es el depósito de alimentador de descarga del Chancador Primario, instalación que se encontraría semienterrada y cubierta en todas sus caras menos una, incluyendo las fotografías N°1, N°4 y N°5, que darían cuenta de dicha cubierta.
69. Posteriormente, en la presentación efectuada por CMM con fecha 26 de noviembre de 2013, la empresa reafirma su posición señalando que el área de carga del Chancador, no corresponde al área respecto a la cual se comprometió un cubrimiento a través de paredes y techo en las RCA del proyecto, en particular RCA Nº2/1994 y RCA Nº4/2004. En dicha presentación la empresa acompaña en el otrosí de su escrito un plano que exhibe
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las estructuras y áreas que según ésta componían el Chancador Primario en el año 1994 y en la modificación aprobada en el año 2004, con las mejoras que se introdujeron en la zona de chancado. Argumenta la empresa, que en tales ilustraciones se puede observar que se usa el término alimentador o descarga o, por su nombre en inglés, "feeder", para referirse a una estructura interna del Chancador Primario en la cual se descarga el material chancado. Agrega que en los planos que se acompañaron en el capítulo 1 de Descripción de Proyecto del Estudio de Impacto Ambiental del "Proyecto Minero Refugio", aprobado mediante la RCA Nº2/1994, se pueden encontrar esquemas básicos que ilustran sobre el diseño original del Chancador Primario, en las figuras Nº 3.7.1‐1 "Primary Crushing Flowsheet" y Nº 3.7.1.‐2 "Crusher Outfeed Conveyor General Arrangement Plan and Elevation" en las cuales es posible distinguir, según indica, que ya desde temprana etapa, un área en la cual los camiones cargan el Chancador Primario, que correspondería al área fotografiada por los fiscalizadores en la página 15 del Informe de Fiscalización y la cual no aparece techada ni cubierta de alguna forma. Continúa indicando que, efectivamente, es posible distinguir una estructura que va por sobre esa área y que corresponde a la zona del "crane", un puente grúa que se utiliza para remover el equipo de chancado en caso de mantenciones o reparaciones y no una cobertura. En las mismas figuras, según indica, es posible distinguir la estructura del "Primary Crusher Discharge Belt Feeder" o "U/S Belt" que corresponde al alimentador de descarga del Chancador Primario, y que no contemplaba el cubrimiento. Como una medida de mejora, en el proyecto aprobado por RCA Nº4/2004, CMM sostiene que comprometió la cobertura de esa zona con paredes y techo para efectos de prevenir la generación de polvo, lo cual se ejecutó satisfactoriamente por la Compañía.
70. En suma, CMM indica que la vinculación que se ha realizado por esta SMA entre lo señalado en el proceso de evaluación, la RCA N°2/1994 y la no existencia de paredes ni techo que eviten la dispersión de material particulado en el depósito de descarga del Chancadar Primario, no es correcta. Asimismo, reitera que en el año 1994 sólo se consideraron las medidas que se indican en el EIA: cubrimiento de correas transportadoras, las instalaciones de chancado bajo techo, y que el Chancador Primario y la Planta de Chancado son instalaciones diversas, que representan diferentes etapas del proceso minero, por lo que la fotografía de la página 15 del IFA no corresponde a la Planta de Chancado. En esta línea indica que la Planta de Chancado referida en el EIA de 1994, corresponde a los procesos de chancado secundario y terciario, es decir un sistema de chancado fino, distante a 1.500 metros del Chancador Primario, consistente en chancadores múltiples y harneros que son utilizados para clasificar el material y recircular al sistema de chanca dar las piezas de mayor tamaño. Por todo lo anterior, CMM solicita sea absuelta del Cargo N°3.
71. Con el objeto de abordar las alegaciones de CMM, se procederá a aclarar ciertos puntos relacionados con el origen y objetivo de la obligación asociada a este cargo.
72. En primer lugar, cabe señalar que no ha sido objeto de controversia en el presente procedimiento sancionatorio la localización del Chancador Primario en relación con los otros sistemas de chancado secundario y terciario, que la empresa ha denominado Planta de Chancado. Al respecto, es claro que dichas instalaciones se encuentran en lugares distintos de la faena, y que la localización del Chancador Primario separado de los siguientes procesos de chancado, no tiene otro objeto que minimizar el costo de transporte del mineral desde los frentes de carguío, lo cual es señalado en el EIA del Proyecto Refugio, aprobado por RCA N°2/1994. Lo anterior no significa que existen tres diferentes procesos, sino que corresponde a un único proceso de conminución del mineral extraído desde la mina, que se lleva a cabo en varias etapas, para disponerlo finalmente en las pilas para continuar con el proceso de lixiviación. Dicho lo anterior, nos enfocaremos en el análisis de la regulación del área del Chancador Primario, en la cual se ha constatado el hecho que ha dado lugar al presente cargo.
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73. Al respecto, en el EIA del Proyecto Refugio, aprobado por RCA N°2/1994, se señala en el Capítulo 3.7.1 de la Descripción del Proyecto, en relación con el Chancador Primario, que éste estaría ubicado en un punto equidistante de las operaciones mina, con el objeto de minimizar el costo de transporte del mineral desde los frentes de carguío; indicando además que “(…) El edificio de chancado estará en gran parte cerrado, aprovechando la pendiente natural de la topografía, y tendrá por dimensiones una base de 20 m x 20 m y una altura de 25 m”. Luego se indica que el material chancado en este equipo, descargaría en una correa alimentadora que, a su vez, descargará en una correa transportadora que lo llevaría al stock de mineral grueso. Se señala que como medida de mitigación en ese momento que “La planta incluirá, en su parte superior, un sistema de irrigación para suprimir el polvo durante la descarga de los camiones”.
74. A su vez, en la Figura N°3.7.1‐2, del mismo EIA, se puede observar la vista de planta y perfil del mencionado Chancador Primario, destacando que ya a esa época la descarga proveniente del Chancador, se encontraba en un edificio cerrado, semi‐ enterrado, aprovechando la pendiente natural del terreno.
75. Por otro lado, en la DIA Modificación Instalaciones y Diseños Proyecto Refugio, aprobada por la RCA N°4/2004, se señala en el punto 1.2 que los cambios introducidos al Proyecto Refugio, permitirían entre otras cosas “Incorporar infraestructura adicional para captación de polvo en el área de los chancadores, mejorándose la gestión ambiental respecto de las emisiones definidas en el proyecto original y su modificación”. De igual forma, en el punto 3. de la DIA se señala que “El proyecto considera infraestructura que minimizará las emisiones en los chancadores. Estos diseños no fueron considerados en el proyecto original y para la reapertura han sido diseñados siguiendo la política de mejoramiento continuo del sistema de gestión ambiental de Compañía Minera Maricunga”.
76. Además, en el punto 2.6.3.a), se señala que “El Chancador Primario no tendrá modificaciones”. Sin embargo, se realizarán una serie de mejoras desde la perspectiva ambiental; entre ellas, se cuentan las siguientes: “Se cubrirá el depósito de alimentador de descarga del Chancador Primario mediante paredes y un techo de metal con el fin de prevenir la generación de polvo”.
77. La RCA N°4/2004, recoge lo señalado en la DIA, indicando en su considerando 3.2 letra c), relativa a la descripción de la situación al momento de la evaluación del proyecto, que “De acuerdo al diseño original, las instalaciones para el chancado incluyen tres etapas: chancado primario, secundario y terciario, cuyo objetivo es la obtención de un producto de tamaño inferior a 12,7 mm. Estas instalaciones están construidas bajo techo y las correas están cubiertas para protegerlas del viento y de la nieve. Además, se cuenta con sistemas de supresión de polvo”. Por su parte, la misma RCA señala en su considerando 3.3 letra i), en relación con la situación con el proyecto en evaluación, que, con respecto a las emisiones de material particulado, “Cubrir el depósito de alimentador de descarga del Chancador Primario mediante paredes y un techo de metal con el fin de prevenir la generación de polvo. Implementar una cortina húmeda contra el polvo en la entrada de los camiones, que ayudará también para contener el polvo generado en este sector”.
78. Tal como se ha expuesto en los considerandos precedentes, ya en el EIA del Proyecto Refugio, se consideró que la descarga del Chancador Primario se encontraría en gran parte cerrada, aprovechando la pendiente natural de la topografía, lo que se ve graficado en la Figura N°3.7.1‐2 del mismo EIA. Por su parte, en la DIA del proyecto Modificación Instalaciones y Diseños Proyecto Refugio, así como en la RCA N°4/2004, se señala que se incorporaría
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infraestructura adicional no considerada en el proyecto original, para la captación de material particulado en los chancadores, incorporándose en particular respecto del Chancador Primario, el cubrimiento del depósito de alimentador de descarga mediante paredes y un techo de metal, con el fin de prevenir la generación de polvo. Lo anterior se aprecia en la fotografía incluida en la página 15 del Informe DFZ‐2013‐220‐III‐RCA‐IA.
79. En razón de lo anterior no resulta plausible lo señalado por CMM, en relación a que la obligación señalada en la RCA N°4/2004, correspondería únicamente a cubrir el sector de descarga del material procesado por el Chancador Primario, ya que dicha condición ya estaba establecida en la RCA N°2/1994. De esta forma, la mejora adicional que consideró la mencionada RCA N°4/2004, para el control del material particulado en el Chancador Primario, dice relación con techar y cubrir mediante paredes (entendiéndose que estás deben cubrir los sectores laterales del sector de descarga de los camiones al mencionado Chancador), lo que, en conjunto con la cortina húmeda contra el polvo en la entrada de los camiones, ayudará también para contener el polvo generado en este sector.
80. Asimismo, en razón de lo expuesto queda de manifiesto que la regulación que se efectúa en la RCA N°2/1994 y RCA N°4/2004, se refiere específicamente al área del Chancador Primario, lo que incluye el área de descarga, la cual corresponde al área que fue fiscalizada y en la cual se constató el hecho imputado en el presente cargo. Por lo anterior, cabe desestimar la alegación relativa a la existencia de un error de tipicidad en la formulación del cargo.
81. Por último, y a mayor abundamiento, cabe señalar que, en observancia de los estándares habituales de la minería metálica en Chile, instalaciones de descarga de camiones al Chancador primario, normalmente están cubiertas con paredes y techo, como una forma de mitigar la dispersión de material particulado. Al respecto, es posible mencionar las regulaciones de los siguientes proyectos, cuya falta de implementación o deficiencia de la misma, ha sido objeto de formulación de cargo por parte de esta Superintendencia, siendo ejemplo de esto el “Proyecto Delta”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°32, de 25 de enero de 2008, de la COREMA Región de Coquimbo (disponible en http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=2021032), formulado cargos por RES. EX. N°1/ ROL D‐092‐2017 (cuyo expediente sancionatorio está disponible en http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio/Ficha/1655); así como el "Proyecto Andacollo Oro ‐ Medidas para el cumplimiento del Plan de Descontaminación de Andacollo", calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°16, de 13 de febrero de 2013, de la COREMA Región de Coquimbo (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=7081481), cuya formulación de cargo se realizó a través de RES. EX. N°1/ ROL F‐067‐2014 (cuyo expediente sancionatorio está disponible en http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio/Ficha/1171). En razón de lo anterior, no resulta efectivo lo señalado por CMM en sus descargos (página 9), acerca de que este tipo de instalaciones no se encuentran dentro de los estándares más comunes de operación minera.
82. En síntesis, se concluye que CMM, al no cubrir el depósito de alimentador de descarga del Chancador Primario mediante paredes y un techo de metal con el fin de prevenir la generación de polvo incumplió lo dispuesto en los considerandos 5.3.1 de la RCA N°2/1994 y 3.3 de la RCA N°4/2004. Por lo tanto, debe entenderse probado el hecho imputado y configurada la Infracción N°3.
83. Cargo N°4: Acumulación de residuos de chatarra y madera, apilados sin segregación dentro del patio de salvataje del proyecto y la disposición de
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materiales en desuso, apilados al costado del camino de acceso al patio de salvataje, infringiendo lo dispuesto en los considerandos 3.10.2 de la RCA N°2/1994 y 3.3 letra m) de la RCA N°4/2004.
84. El hecho infraccional fue constatado en la inspección ambiental indicada en el numeral 5 de este dictamen, lo cual quedó consignado en el acta e informe respectivo, específicamente en el numeral 6 del informe de fiscalización DFZ‐2013‐220‐III‐ RCA‐IA.
85. CMM reconoce expresamente el hecho infraccional imputado y al respecto informa sobre labores de limpieza y capacitación que la empresa ha desplegado con posterioridad a la comisión de su infracción. Agrega que no se han derivado efectos ambientales ni situaciones de riesgo ambiental de esta infracción, dado el tipo de residuos de que se trata. Se hace presente que estos aspectos serán ponderados según corresponda en las secciones XI y XII de este dictamen, dado que no inciden en la configuración de la infracción.
86. Sobre la base de lo expuesto en los numerales precedentes, se tiene por acreditada la presente infracción a la RCA N°2/1994, considerando 3.10.2 y a la RCA N°4/2004, considerando 3.3 letra m).
87. Cargo N°5: La ejecución de las siguientes obras destinadas a modificar proyectos previamente evaluados, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental: (i) el aumento de capacidad instalada del campamento Rancho del Gallo de 300 a 544 personas, (ii) la sustitución de la instalación de una línea de transmisión eléctrica por la implementación de generadores a combustible, (iii) la instalación de una planta de osmosis ‐ alimentada por camiones aljibes‐ en el sector del campamento Rancho del Gallo en lugar de la construcción de un acueducto desde la planta de osmosis ya existente, (iv) el uso del vertedero existente en lugar de la habilitación del relleno sanitario para desechos sólidos domiciliarios que debió habilitarse en los sectores aledaños al campamento y (v) la implementación de un área de disposición transitoria de residuos sólidos domiciliarios y de residuos industriales sólidos no peligrosos, en que existe un compactador de residuos sólidos, los que son retirados de forma periódica por una empresa contratista, a fin de su disposición en el citado vertedero.
88. Los hechos fueron denunciados a esta SMA por parte del SEA, organismo que tomó conocimiento respecto de éstos mediante el ingreso de la DIA del Proyecto Modificación Proyecto Minero Refugio ‐ Actualización Instalaciones y Diseños, ingresada a tramitación al SEIA el 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual la empresa intentó regularizar obras que ya se encontraban ejecutadas.
89. La empresa en sus descargos ha reconocido la ejecución de todas y cada de una de las obras y acciones imputadas en este cargo. Ahora bien, para efectos de determinar si estamos ante una infracción del tipo descrito en el artículo 35 b) de la LO‐ SMA, se debe analizar si las obras efectuadas en su conjunto o por si mismas deben ingresar al SEIA, ya sea porque éstas se enmarcan dentro de las tipologías que expresan los artículos 10 de la Ley 19.300 y artículo 3 del RSEIA o si constituyen cambios de consideración en los términos del artículo 2 letra g) del RSEIA.
90. Sobre la base del simple cotejo de las características y naturaleza de las obras efectuadas, ‐ a saber: (i) el aumento de capacidad instalada del campamento Rancho del Gallo de 300 a 544 personas, (ii) la sustitución de la instalación de una línea de transmisión eléctrica por la implementación de generadores a combustible, (iii) la instalación de una planta de osmosis ‐alimentada por camiones aljibes‐ en el sector del campamento Rancho
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del Gallo en lugar de la construcción de un acueducto desde la planta de osmosis ya existente, (iv) el uso del vertedero existente en lugar de la habilitación del relleno sanitario para desechos sólidos domiciliarios que debió habilitarse en los sectores aledaños al campamento y (v) la implementación de un área de disposición transitoria de residuos sólidos domiciliarios y de residuos industriales sólidos no peligrosos, en que existe un compactador de residuos sólidos, los que son retirados de forma periódica por una empresa contratista, a fin de su disposición en el citado vertedero, ‐y la lista de proyectos o actividades incluidas dentro de las tipologías del artículo 10 de la Ley 19.300, especificadas en el artículo 3° del RSEIA, se concluye que por sí mismas, estas obras no deben someterse obligatoriamente al SEIA. En este mismo sentido se pronuncia el SEA en su OF.ORD. D.E N°151500 de 17 de septiembre de 2015, en el cual indica expresamente en el numeral 3.1, letras a), b) y c), que las obras consultadas, a saber: obras i), ii) y iii), “no se enmarcan dentro de las tipologías descritas en el artículo 3° del RSEIA”. Por lo anterior, en adelante deben entenderse acogidos los argumentos de CMM tendientes a acreditar este punto respeto de cada una de las obras incluidas en este cargo. En consecuencia, en adelante en este dictamen se procederá a realizar un análisis tendiente a determinar si las obras realizadas corresponden a cambios de consideración en los términos del artículo 2 g) del RSEIA.
91. En relación con los numerales iv) y v), del cargo 5, se descarta que estas obras sean cambios de consideración en los términos del artículo 2 letra g) del RSEIA, por cuanto no corresponden a partes u obras destinadas a complementar un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del RSEIA, y dada su baja relevancia ambiental, tampoco es posible sostener que sumadas estas acciones puedan entenderse que constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3° de dicho Reglamento. Por la misma razón, tampoco es posible sostener que estas obras pudiesen modificar sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad original, y, por último, tampoco corresponden a modificaciones sustantivas de medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de impactos significativos de los proyectos aprobados.
92. En particular, respecto del numeral iv) de este cargo, cabe mencionar que el vertedero que estaba siendo utilizado al momento de la inspección ambiental, se encontraba con sus autorizaciones sanitarias vigentes, a saber: Resolución N°266/2001 que autoriza el proyecto Ampliación y Cierre Vertedero Domésticos del Servicio de Salud de Atacama, y Resolución N°713/2001 que autoriza el funcionamiento del proyecto Ampliación del Vertedero de Residuos Domésticos del Servicio de Salud de Atacama.
93. En relación con los numerales i), ii) y iii), para efectos de determinar si estos constituyen cambios de consideración en los términos del artículo 2 letra g) del RSEIA, en adelante se expondrán los argumentos que ha sostenido CMM al respecto dentro del presente procedimiento sancionatorio, así como los resultados del informe solicitado al SEA en esta materia. Se hace presente que las tres obras mencionadas en los numerales i), ii) y iii) del Cargo N°5 han sido consideradas para efectos del presente dictamen como un solo proyecto, en razón de que éstas están relacionadas en su funcionamiento. A saber, la implementación de los generadores de energía eléctrica, así como la instalación de una planta de osmosis alimentada por camiones aljibes, son funcionales respectivamente a las necesidades de electricidad y agua del Campamento Rancho El Gallo, por lo que carece de sentido disgregar el análisis considerando cada obra o actividad en particular. Las modificaciones anteriores además se relacionan con las establecidas en la RCA N°97/2003, ya que como se indicó en su considerando N°3, tanto el estanque de agua potable y su acueducto desde el actual campamento, como el tendido y la subestación eléctrica, eran instalaciones que servían para el funcionamiento del campamento. Asimismo, ambas instalaciones fueron consideradas parte de los insumos del campamento en su etapa de operación, reflejadas en el Considerando 4.2 de la mencionada RCA. De esta misma forma lo ha entendido el
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SEA al emitir el informe contenido en el OF.ORD. DE N°151500, al igual que la misma empresa, al intentar regularizar conjuntamente todos estos cambios mediante el ingreso al SEIA de la DIA Modificación Proyecto Minero Refugio, Actualización Instalaciones y Diseños, con fecha 28 de diciembre de 2012.
94. Respecto del numeral i), CMM reconoce el hecho de haber construido un campamento con una capacidad mayor a la autorizada, lo cual se relaciona, según indica, con el desfase de 5 años ocurrido entre su aprobación y su construcción. CMM alega que lo hizo de buena fe y que corresponde considerar que la superficie ocupada actualmente por el campamento es menor al área de intervención del proyecto autorizada mediante la RCA 97/2003. CMM agrega que el promedio de ocupabilidad del campamento ha sido inferior a 544, no superando las 379 personas al año entre 2011 y 2013 y que la demanda de servicios y generación de residuos ha sido absorbida por los servicios existentes. Por todo lo anterior descarta que se hayan generado efectos ambientales relevantes.
95. Respecto del numeral ii), CMM reconoce haber sustituido una línea de transmisión eléctrica (LTE) por una casa de fuerza con dos generadores a combustible y un estanque de combustible de 50 m3, lo cual, al igual que el numeral anterior, según indica se relaciona con el desfase de 5 años ocurrido entre su aprobación y su construcción. CMM argumenta que ésta no es una obra que deba entrar al SEIA dado que la capacidad nominal de los generadores alcanza 1650 kW cada uno a nivel del mar, sin embargo, a la altura en que se encuentran, su capacidad disminuye un 39%, es decir tienen una capacidad efectiva de 916 kW, lo que los sitúa muy por debajo de los 3MW exigidos para efectos de ingreso al SEIA, de acuerdo al artículo 10 de la ley 19.300, el artículo 3 del RSEIA y el anexo I del Ord. 131456/2013, de 12 de septiembre de 2013 que imparte instrucciones sobre consultas de pertinencia e ingreso al SEIA.
96. CMM enfatiza la idea de que este cambio no ha generado impactos ambientales significativos, sino por el contrario ha implicado la disminución de éstos, por cuanto el área intervenida en la situación actual es considerablemente menor a la que hubiese sido intervenida por la construcción de la LTE y corresponde a un área ya emplazada a un costado del campamento en un lugar ya intervenido y evaluado ambientalmente.
97. En particular, CMM se refiere a cada uno de los criterios del artículo 2 del RSEIA que determinan lo que es un cambio de consideración, descartando que sus obras lo sean. A continuación, se reproduce de forma íntegra la tabla presentada por CMM en sus descargos sobre este argumento:
Cambios de consideración Casa de Fuerza a) Si las partes, obras a acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del Reglamento del SEIA La Casa de Fuerza no constituye un proyecto o actividad listada en el articula 3 del SEIA, por cuanto ambos generadores no cumplen con la descripción señalada para la causal de ingreso prevista en el literal c) de dicho artículo. b) Por otra parte, para los proyectas que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del SE/A, si la suma de las partes, partes, obras y acciones tendientes a abras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, La suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras y acciones tendientes a intervenir o complementarlo no constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo
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obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del reglamento. 3 del Reglamento c) Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad. La sustitución de la línea de transmisión por la Casa de Fuerza no modifican (sic) actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los duración de los impactos ambientales del proyecto.
Por el contrario, mediante esta sustitución los impactos son reducidos, por cuanto se evitan los impactos ambientales en flora, fauna y arqueología asociados a la construcción y mantención de la línea y de sus caminos de accesos; se evitan los impactos visuales de la postación de los 9 km de línea de transmisión y se interviene un área significativamente menor.
A efectos de determinar si se ha modificada de manera "sustantiva" las impactas ambientales del proyecta a actividad, deberá considerarse, entre otros aspectos, la pasible generación de impactas a consecuencia de:
c1) La ubicación de las abras a acciones del proyecto o actividad. La Casa de Fuerza se ubica dentro de un área ya intervenida y evaluada ambientalmente, 100 metros al noreste de los pabellones del campamento Rancho del Gallo c2) La liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente para el proyecto o actividad Las emisiones de los generadores no son significativas. Se acompañó en Programa de Cumplimiento una estimación de emisiones. c3) La extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo La sustitución de la línea de la Casa de Fuerza implicó evitar los y transmisión por movimientos de tierra necesarios para la construcción de la línea y caminos de acceso. Asimismo, como ya señaláramos anteriormente, implicó la intervención de un área significativamente menor. Dado lo anterior, dicha sustitución implicó una menor extracción y uso de recursos naturales renovables, particularmente la
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generación de impactos significativamente menores sobre los componentes suelo, flora, fauna y arqueología. c4) El manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente. El manejo de los combustibles asociados al funcionamiento de los generadores cumple la normativa vigente aplicable. Al igual que los residuos que se producen de su mantención que no son relevantes en cuanto a cantidad. Cabe señalar que el presente criterio solamente aplica respecto de proyectos o actividades que cuenten con una o más resoluciones de calificación ambiental favorables. d) Si las medidas de mitigación, reparación y compensación paro hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificada ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente. Producto de la sustitución de la línea de transmisión por la Casa de Fuerza no han sido modificadas ni sustituidas de forma alguna ninguna medida de mitigación, reparación y compensación asociada a la línea de transmisión y que pueda entenderse diferenciada de su construcción. Al igual que el criterio anterior, este solamente aplica respecto de proyectos o actividades que cuenten con una o más resoluciones de calificación ambiental favorables.
98. CMM agrega que los generadores nunca son utilizados de forma simultánea sino alternada y que la existencia de éstos es vital para la supervivencia de los trabajadores en el campamento, considerando las inclemencias climáticas propias de una faena de altura.
99. Por último, CMM solicitó que ante las dudas que pudiesen surgir en torno a este tema, se requiera pronunciamiento al SEA. Solicitud que fue reiterada de forma general en relación a todo el Cargo N°5 en su presentación de fecha 26 de noviembre de 2013.
100. Respecto del numeral iii), CMM indica, en lo medular, que la sustitución del acueducto evaluado en la RCA N°97/2003 por una planta de osmosis inversa y el uso de camiones aljibes para transportar agua, no corresponde a un cambio de consideración, dado que este cambio ha permitido minimizar el área de intervención del proyecto y los impactos asociados a su construcción y mantenimiento, agrega que el transporte adicional generado por los camiones aljibes, genera un aumento global de las emisiones del proyecto, pero que éste no son significativo.
101. Mediante Res. Ex. D.S.C/ P.S.A N°399, 4 de marzo de 2015, accediendo a lo solicitado expresamente por CMM en varias de sus presentaciones, esta SMA le solicitó un pronunciamiento al SEA, acerca de si las obras i), ii) y iii) por si solas o en su conjunto constituyen cambios de consideración en virtud de la normativa pertinente. En razón de lo indicado en los considerandos 91 y 92 de este dictamen, no se incluyeron en dicha consulta los numerales iv) y v) del Cargo N°5. Se hace presente que a dicha solicitud de pronunciamiento se acompañaron los siguientes antecedentes que constan en el expediente del procedimiento
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sancionatorio y que se refieren principalmente a las características y especificaciones técnicas de las obras materia de la presente consulta: (i) Ord. U.I.P.S. 633/2013; (ii) Anexo N°5.2 y 5.3, del escrito presentado por CMM de fecha 30 de julio de 2013, que contiene las especificaciones técnicas de los generadores instalados e información sobre emisiones atmosféricas de éstos; (iii) Anexo N°6.1, del escrito presentado por CMM de fecha 30 de julio de 2013, que contiene copias de resoluciones relativas a la planta de osmosis inversa; (iv) Escrito presentado por CMM con fecha 26 de noviembre de 2013; (v) Escrito presentado por CMM con fecha 20 de enero de 2015 y antecedentes adjuntos.
102. En respuesta a la solicitud anterior, el SEA Informó, mediante OF.ORD. N°151500, de fecha 17 de septiembre de 2015 que, en lo medular, las obras adicionales ejecutadas objeto de la consulta, constituyen una modificación del proyecto Nuevo Campamento Proyecto El Refugio en los términos del artículo 2° letra g.3 del RSEIA, requiriendo ingresar obligatoriamente al SEIA, toda vez que intervienen el proyecto original de modo tal que éste ha sufrido cambios de consideración. En el análisis realizado, el SEA descartó la aplicación al presente caso de los literales g.1, g.2 y g.4, del artículo 2° del RSEIA, sin embargo, consideró aplicable el literal g.3 del mismo artículo, determinando que existió una modificación sustantiva de la magnitud, extensión o duración de los impactos del proyecto que debe ingresar al SEIA, en razón de los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
103. De acuerdo al pronunciamiento del SEA, el aumento en el número de personas a transportar hacia el campamento, así como el aumento en el flujo de camiones y otras fuentes generará un aumento total en las emisiones de material particulado, siendo el aumento para el MP10 de 59.97% en relación al monto autorizado (x = 100% * 20.9 toneladas al año / 34.848 toneladas al año) y para el MP2.5, del 131.44% en relación al monto autorizado (x = 100% * 4.59 toneladas al año /3.492 toneladas al año). De acuerdo al análisis realizado, el aumento de MP10 se relaciona principalmente con el aumento en la capacidad del Campamento Rancho El Gallo, mientras que el aumento del MP2,5 se relaciona con el uso del generador, considerando el campamento en un escenario de máxima ocupación modificada, es decir, albergando a 544 personas.
104. Respecto de lo anterior, cabe señalar que el SEA cuestiona en su Oficio el número de viajes que CMM utiliza para la estimación de emisiones asociadas al transporte de personal en el escenario de 544 trabajadores, ya que la empresa indicó que en dicho escenario se realizarían 29 viajes, lo que no se condice con los 27 viajes señalados en el escenario de ocupación con 370 trabajadores. El SEA considera que CMM subestima el número de viajes, el cual extrapolando los números que entrega la empresa, debería corresponder a 41 viajes (21 de subida y 20 de bajada) y por lo tanto considera que la empresa subestima las emisiones de material particulado asociadas al transporte de los trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, el SEA calcula la capacidad de transporte de los buses, tomando como referencia los 29 viajes señalados por la empresa como un escenario conservador. Respecto de esto último, esta Fiscal Instructora concuerda con el SEA en que las emisiones estimadas por CMM pueden estar subestimadas dado los antecedentes antes indicados, sin embargo, dado que aún en el escenario calculado con el número de viajes que indica la empresa se produce un aumento considerable en las emisiones de material particulado asociado al transporte, se ha considerado que no resulta necesario rehacer dicho ejercicio para un escenario de 41 viajes, para efectos de configuración de la infracción.
105. Por último, el SEA señala que dichos aumentos en las emisiones de material particulado modificarían sustantivamente la magnitud de los impactos ambientales del proyecto Nuevo Campamento Proyecto El Refugio, respecto a grupos humanos pertenecientes a grupos indígenas, en particular aquellos que desarrollan sus actividades en las cercanías de caminos cerca del Campamento Rancho El Gallo y aquellos que habitan en las cercanías de los caminos no pavimentados entre Copiapó y el campamento.
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106. Considerando tanto las alegaciones que ha efectuado CMM, como el pronunciamiento sectorial emitido por el SEA mediante OF.ORD. DE N° 151500, se acogen las razones que expone CMM para descartar que los numerales i), ii) y iii) del cargo N°5 correspondan a cambios de consideración en los términos de los literales g.1, g.2 y g.4, del artículo 2° del RSEIA. Sin embrago, se considera que tales cambios, considerados como un proyecto único para efectos de este dictamen, por las razones expuestas en el numeral 89 de este dictamen, corresponden a obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto, por lo que corresponde a cambios de consideración en virtud del literal g.3 del artículo 2° del RSEIA.
107. Al respecto, cabe mencionar que la principal alteración corresponde a los impactos ambientales adicionales que causa el aumento en las emisiones de material particulado que deriva del aumento en el flujo de transporte asociado al aumento de capacidad del campamento, en los términos analizados por el SEA en su pronunciamiento OF.ORD. DE N°151500, cuyo contenido fue descrito resumidamente en los numerales previos. En este sentido, se hace presente que la circunstancia que argumenta CMM relativa a que la ocupabilidad efectiva del campamento, hasta ahora, no ha superado las 379 personas, es irrelevante a la hora de analizar las características del proyecto a objeto de determinar si constituye un cambio de consideración que deba ingresar al SEIA. Lo anterior, en razón de que la lógica con que opera el SEIA obedece al principio preventivo, en virtud del cual, a objeto de evitar los riesgos o daños derivados de un proyecto o actividad, una evaluación ambiental debe representarse el escenario más desfavorable, tal como lo indica expresamente el literal f) del artículo 18 del RSEIA al referirse al contenido mínimo de los Estudios de Impacto Ambiental, a saber: “(…) la predicción y evaluación de los impactos ambientales se efectuará considerando el estado de los elementos y la ejecución del proyecto o actividad en su condición más desfavorable.” En este sentido, cuando se trata de evaluar infraestructura se considera capacidades instaladas, tales como número de viviendas, número de estacionamientos, capacidad para albergar personas, etc. Ejemplos de lo anterior hay en abundancia en el artículo 3 del RSEIA que lista el tipo de actividades y proyectos que deben ingresar al SEIA, a modo de ejemplo cito literales e.2, e.3, g.1.1 ó h.1.4 del mencionado artículo. Se hace presente que la característica regulatoria anteriormente descrita también significa un respaldo para el actuar del titular, dado que, al evaluarse y aprobarse una determinada capacidad instalada, el titular queda en libertad para hacer uso pleno de sus instalaciones en los términos autorizados. Por todo lo anterior corresponde desestimar el citado argumento de CMM a este respecto.
108. Respecto de las alegaciones que CMM acerca de que la sustitución de la LTE por generadores de electricidad sería un beneficio para el medio ambiente, dado que se evitarían impactos en el suelo, producto de la construcción de caminos con el fin de instalar torres para la conducción de la LTE, cabe señalar que resulta totalmente plausible que de un balance total al comparar ambas situaciones (LTE versus generadores), resulte efectivo lo que señala CMM, en el sentido de que los impactos de la instalación de generadores serían menores. De lo anterior, sin embargo, no se colige que el cambio en un proyecto no corresponda a un cambio de consideración en los términos del artículo 2 g) del RSEIA y por lo tanto no deba ser evaluado propiamente a efectos de determinar sus riesgos particulares y disponer las medidas o condiciones que sean necesarias para proteger el medio ambiente.
109. En suma, sobre la base de los antecedentes expuestos y la revisión de los antecedentes acompañados por CMM en relación con este hecho, se tiene por configurada la infracción del tipo establecido en el artículo 35, letra b) de la LO‐SMA, consistente en la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige una RCA
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sin contar con ella. Respecto a otros antecedentes acompañados por CMM en relación con esta infracción en sus presentaciones, se hace presente que serán tomados en consideración en las secciones XI y XII de este dictamen, relativas a la clasificación de gravedad y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA.
XI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 110. En la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio se clasificaron los Cargos N°1, 3 y 4 como leves, en virtud del artículo 36 N°3 de la LO‐SMA, y el Cargo N°5 como grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N°2 letra d).
111. Se confirma la clasificación efectuada en la formulación de cargos respecto de las Infracciones N°1, 3 y 4, de infracciones leves, por cuanto, a partir de la revisión de los antecedentes que constan en el presente procedimiento sancionatorio, no existen elementos en virtud de los cuales corresponda clasificar los hechos, actos u omisiones que constituyen tales infracciones como gravísimas o graves, de acuerdo con lo previsto en los números 2 y 3 del artículo 36 de la LO‐SMA.
112. La Infracción N°5 se clasificó preliminarmente en la formulación de cargos de infracción grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N°2 letra d). En relación con esta clasificación, CMM ha sostenido en su presentación de 26 de noviembre de 2013, que el artículo 36 N°2 d) sería aplicable únicamente ante elusiones que se configuren por haberse ejecutado al margen de SEIA, alguna de las obras o acciones listadas en el artículo 10 de la ley N°19.300, criterio que no concurre respecto de ninguna de las obras o acciones que CMM ejecuto y que fueron materia del Cargo N°5, por lo que solicita sea reclasificada la infracción a leve.
113. Al respecto, cabe considerar en primer lugar lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N°19.300, que señala que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. En este caso, resulta incontrovertido que el Proyecto Minero Refugio, que fue objeto de las modificaciones de consideración incluidas en la Infracción N°5, corresponde a aquellos señalados en el artículo 10 de la Ley N°19.300, por lo que en virtud d lo dispuesto en el artículo 8°, debieron haber sido evaluadas en el SEIA.
114. Por su parte, el artículo 36 N°2 letra d) de la LO‐ SMA es claro en señalar que tiene carácter grave la ejecución cualquier hecho, acto u omisión que involucre la ejecución de un proyecto o actividad de aquellos listados en el artículo 10 de la Ley N°19.300 al margen del SEIA y que no quepa en la categoría de gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N°1 f). En la línea de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°19.300, no cabe sino concluir que las obras o acciones que constituyan modificaciones de consideración, y que sean ejecutadas al margen del SEIA, necesariamente corresponden hechos, actos u omisiones que involucran la ejecución de un proyecto de aquellos listados en el artículo 10 de la Ley N°19.300 y por lo tanto caben en la hipótesis del artículo 36 N°2 letra d). A mayor abundamiento, el mero término “cambio o modificación de consideración” que se usa en el contexto del SEIA, carece de sentido en proyectos cuya ejecución, es decir tanto las obras iniciales como sus modificaciones relevantes posteriores, no están sujetas a una evaluación ambiental en el marco de dicho sistema.
115. En consecuencia, esta SMA considera que el
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artículo 36 N°2 letra d) es aplicable tanto en los casos en que la configuración de la infracción se haya fundamentado en la ejecución de alguna de las obras o actividades listadas en el artículo 10 de la ley N°19.300, como en aquellos casos en que la configuración de la infracción se haya sustentado en una o más modificaciones de consideración que hayan sido efectuadas a un proyecto o actividad de aquellos listados en el artículo 10 de la ley N°19.300.
116. En razón de lo anterior, se confirma la clasificación de grave de la Infracción N°5, por cuanto ésta corresponde a la ejecución de modificaciones de consideración efectuadas al margen del SEIA, de un proyecto o actividad de aquellos listados en el artículo 10 de la ley N°19.300, respecto de los cuales no se han constatado algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
XII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO‐SMA a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción 117. El artículo 38 de la LO‐SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
118. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
119. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO‐SMA.
120. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológica para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N°85, del 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO‐SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular. 121. El artículo 40 de la LO‐SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
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a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado3. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción4. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción5. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma6. e) La conducta anterior del infractor7. f) La capacidad económica del infractor8. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° 9. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado10. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”11.
3 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 4 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 5 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 6 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 7 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 8 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 9 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 11 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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122. En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO‐SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que CMM no se encuentran en un área silvestre protegida del Estado, ni la letra g), pues dicha empresa no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento que fuera aprobado. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA que corresponde aplicar, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
1. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO‐SMA). 123. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales.
124. Según se establece en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones SMA, para su determinación es necesario configurar en un principio un escenario de incumplimiento, el cual corresponde al escenario real con infracción, y contrastarlo con un escenario de cumplimiento, el que se configura en base a un escenario hipotético en que la empresa cumplió oportunamente cada una de sus obligaciones. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud.
125. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 20 de marzo de 2018. La tasa de descuento que procede utilizar, estimada en base a información financiera de la empresa y datos de referencia del sector de la minería de metales preciosos, es de 10,8%.
126. Con fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el Ord. UIPS N°872 (en adelante “ORD. UIPS N°872/2013”), se ha solicitado información a CMM para efectos de ponderar la letra c) del artículo 40 de la LO‐SMA, respondiendo la empresa en tiempo y forma en ambas ocasiones, por lo cual dicha información será considerada en el análisis que se efectúa a continuación.
127. Respecto a la Infracción N°1, consistente en el cubrimiento parcial de la correa transportadora proveniente desde el Chancador Primario, la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en los costos de cubrir dicha correa transportadora en toda su extensión. En relación al monto dichos costos, cabe señalar CMM en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, que responde al ORD. UIPS N°872/2013, acompañó planilla Excel en la que se indica que el costo del proyecto de cobertura de los tramos faltantes de las correas transportadoras asciende a un total de $505.557.039.
128. En relación a la configuración del escenario de cumplimiento normativo, la correa transportadora proveniente desde el Chancador primario, debió encontrarse cubierta a la fecha de la inspección realizada el 21 de marzo de 2013, en razón de lo
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anterior, dicha fecha será considerada como la fecha de cumplimiento para efectos de la modelación asociada a la estimación del beneficio económico, fecha en que la empresa, debió haber incurrido en la totalidad de los costos de cubierta de la correa transportadora proveniente del Chancador Primario, el cual asciende como ya ha sido señalado a un total de $505.557.039, equivalentes a 895 UTA.
129. En relación al escenario de incumplimiento, que corresponde a una modelación de la situación real asociada al hecho infraccional, de acuerdo a los antecedentes presentados por la empresa en su escrito de fecha 16 de octubre de 2014, CMM presentó antecedentes que acreditan el cubrimiento de la correa transportadora en todos los sectores que se encontraban pendientes al momento de la inspección de fecha 21 de marzo de 2013, trabajos que habrían finalizado con fecha 30 de junio de 2014. Por lo anterior, se configura el beneficio económico como el obtenido a partir del retraso en la inversión no realizada hasta el 30 de junio de 2014.
130. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 107,4 UTA. Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Fecha/Período Incumplimiento Beneficio Económic o (UTA) La correa transportadora de material grueso se encuentra cubierta de forma parcial, contraviniendo lo dispuesto en los considerandos 3.7.1, 5.3.1 de la RCA N°2/1994, y 3.2 y 3.3 de la RCA N°4/2004.
Costo retrasado asociado a la inversión en la cubierta de la correa transportadora del Chancador Primario. 895 21/03/2013 a 30/06/2014 107,9
131. La Infracción N°3, consistente en la falta de paredes y techo en el depósito de descarga del Chancador Primario, la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en los costos de habilitación de dichas paredes y techo. En relación al monto dichos costos, cabe señalar CMM en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, que responde al ORD. UIPS N°872/2013, no presentó los antecedentes de costos solicitados, aludiendo a que lo señalado en el cargo no es lo exigido en la RCA. Dado lo anterior, ya que no se cuenta con información por parte de la empresa, se estimará el costo asociado utilizando como referencia los valores incluidos y reportados en el PDC presentado por Compañía Minera Dayton (en adelante, “CMD”), en el marco del Procedimiento Sancionatorio ROL F‐067‐2014 , en particular los
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costos de implementación de la acción propuesta en relación con el hecho, acto u omisión que se estima constitutivos de infracción, consistente en “La Tolva de descarga al chancador primario está cubierta parcialmente por una estructura metálica, la que tenía placas metálicas dañadas”; que resulta ser de todo equivalente a la Infracción N°3 del presente procedimiento sancionatorio. En razón de lo anterior, CMD presentó en el marco de los reportes de cumplimiento de su PDC, en su Informe de abril de 2015, el costo de construcción de paredes laterales y techumbre en la tolva de recepción de mineral del Chancador primario, el cual asciende a $15.262.470.
132. En relación a la configuración del escenario de cumplimiento normativo, las paredes y techo en el depósito de descarga del Chancador Primario, debieron encontrarse habilitados a más tardar en la fecha de inicio de la fase de construcción del proyecto “Modificación Instalaciones y Diseños Proyecto Refugio”. Puesto que la fecha de construcción de dicho proyecto es anterior a la entrada en vigencia de las facultades de esta Superintendencia, se debe considerar desde el día 28 de diciembre de 2012, como la fecha de cumplimiento para efectos de la modelación asociada a la estimación del beneficio económico, fecha en que la empresa, debió haber incurrido en la totalidad de los costos de habilitación de las paredes y techo en el depósito de descarga del Chancador Primario, el cual se considera que asciende como ya ha sido señalado a un total de $15.262.470, equivalentes a 27 UTA.
133. En relación al escenario de incumplimiento, que corresponde a una modelación de la situación real asociada al hecho infraccional, de acuerdo a los antecedentes presentados por la empresa se tiene que, a la fecha la empresa no ha presentado antecedentes que permitan acreditar la habilitación de las paredes y techo en el depósito de descarga del Chancador Primario. Por lo anterior, de manera conservadora, se configura el beneficio económico como el obtenido a partir del retraso en la inversión no realizada hasta la fecha actual y, por lo tanto, para efectos de la estimación, se asume un costo equivalente a la inversión en la habilitación de las paredes y techo en el depósito de descarga del Chancador Primario como incurrido en la fecha estimada de pago de multa.
134. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 33,8 UTA. Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Fecha/Período Incumplimiento Beneficio Económic o (UTA)
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El depósito de descarga del Chancador Primario no presenta paredes ni techo que eviten la dispersión de material particulado, contraviniendo lo dispuesto en los considerandos 5.3.1 de la RCA 2/1994 y 3.3 de la RCA 4/2004. Costo retrasado asociado a la inversión en la habilitación de las paredes y techo en el depósito de descarga del Chancador Primario. 27 28/12/2012 a 20/03/2018 33,9
135. Respecto a la Infracción N°4, consistente en la acumulación de residuos de chatarras y madera, apilados sin segregación dentro y fuera del patio de salvataje del proyecto, la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en los costos asociados a la implementación de lo que la empresa ha denominado “Plan de Acumulación y Apilamiento de Chatarra, Madera y Otros Materiales en Desuso”, plan que asegura el cumplimiento de los parámetros impuestos por las RCA N°2/1994 y N°4/2000, según ha indicado la empresa en su presentación de fecha 26 de noviembre de 2013, en respuesta al Ord. UIPS N°872. De acuerdo a lo informado en tal ocasión por CMM el costo de tal plan asciende a $211.467.320.
136. En relación a la configuración del escenario de cumplimiento normativo, la acumulación de residuos de chatarras y madera, debió encontrarse segregada y acumulada al interior del patio de salvataje a la fecha de la inspección realizada el 21 de marzo de 2013, dicha fecha será considerada como la fecha de cumplimiento para efectos de la modelación asociada a la estimación del beneficio económico, fecha en que la empresa, debió haber incurrido en la totalidad de los costos de cumplimiento del mencionado Plan, el cual asciende como ya ha sido señalado a un total de $211.467.320, equivalentes a 374,4 UTA.
137. En relación al escenario de incumplimiento, que corresponde a una modelación de la situación real asociada al hecho infraccional, de acuerdo a los antecedentes presentados por la empresa en su escrito de fecha 16 de octubre de 2014, se tiene que, CMM presentó antecedentes que acreditan la segregación y orden de los materiales acumulados al interior del patio de salvataje, además de la generación de un procedimiento interno para la gestión y segregación de residuos. Por lo anterior, se configura el beneficio económico como el obtenido a partir del retraso en la inversión no realizada hasta el 16 de octubre de 2014.
138. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 47,6 UTA.
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Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Fecha/Período Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) Acumulación de residuos de chatarra y madera, apilados sin segregación dentro del patio de salvataje del proyecto. Costo retrasado asociado a falta de segregación de residuos de chatarras y madera, en el patio de salvataje. 374,4 21/03/2013 a 16/10/2014 47,8
139. Respecto a la Infracción N°5, consistente en la ejecución de un proyecto que implica cambios de consideración en las instalaciones del Proyecto Minero Refugio, sin contar con una RCA, la obtención de un beneficio económico se asocia al retraso en incurrir en los costos asociados al ingreso de proyecto de las modificaciones al SEIA. En relación al monto dichos costos, cabe señalar CMM en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, que responde al ORD. UIPS N°872/2013, señaló que el costo aproximado de la elaboración de una DIA o EIA para regularizar o actualizar el proyecto minero de CMM asciende a un total de $46.099.122. Sin embargo, considerando que la empresa ya incurrió en los costos de elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental que fuera ingresada al sistema con posterioridad, con el objeto de regularizar los cambios ya efectuados, a saber: DIA “Modificación Proyecto Minero Refugio” ingresada al SEIA con fecha 28 de diciembre de 2012 y que fuera desistida con fecha 4 de junio de 2014, pero en la actualidad tales cambios aún no cuentan con la correspondiente autorización ambiental, se identifica la obtención de un beneficio económico que se asocia al retraso en incurrir en el costo de tramitación de la referida DIA, que se estima asciende a un 50% más por sobre el valor de la elaboración y presentación de la misma, vale decir a $23.049.561.
140. En relación a la configuración del escenario de cumplimiento normativo, la tramitación de la DIA hasta la obtención de su RCA, debió incurrirse en una fecha anterior a la materialización de las modificaciones objeto del presente cargo, pero puesto que dicha fecha es anterior a la entrada en vigencia de las facultades de esta Superintendencia, se debe considerar desde el día 28 de diciembre de 2012, como la fecha de cumplimiento para efectos de la modelación asociada a la estimación del beneficio económico, fecha en que la empresa, debió haber incurrido en la totalidad de los costos tramitación hasta la obtención de su RCA, el cual asciende como ya ha sido señalado a un total de $23.049.561, equivalentes a 41 UTA.
141. En relación al escenario de incumplimiento, que corresponde a una modelación de la situación real asociada al hecho infraccional, de acuerdo a los antecedentes presentados por la empresa se tiene que a la fecha la empresa no ha tramitado las
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modificaciones en el SEIA hasta la obtención de su RCA. Por lo anterior, de manera conservadora, se configura el beneficio económico como el obtenido a partir del retraso en la inversión no realizada hasta la fecha actual y, por lo tanto, para efectos de la estimación, se asume un costo equivalente a la inversión en la tramitación de la DIA hasta la obtención de su RCA como incurrido en la fecha estimada de pago de multa.
142. De acuerdo a lo anteriormente señalado y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción, asciende a 54,6 UTA. Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Fecha/Período Incumplimiento Beneficio Económic o (UTA) La ejecución de diversas obras destinadas a modificar los proyectos previamente evaluados. Costo retrasado asociado a la inversión en la la tramitación de la DIA hasta la obtención de su RCA. 41 28/12/2012 a 20/03/2018 54,9
2. Componente de Afectación
2.1. Valor de Seriedad 143. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO‐SMA.
2.1.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LO‐SMA) 144. La letra a) del artículo 40 de la LO‐SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
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145. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO‐SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N°19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO‐SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
146. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. La idea de peligro concreto, de acuerdo a como se ha comprendido la ponderación de esta circunstancia, se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
147. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
148. En el presente caso, respecto de ninguna de las infracciones configuradas, a saber: N°1, 3, 4 y 5, existen antecedentes que permitan concluir que las infracciones cometidas hayan ocasionado un daño, ya sea de naturaleza ambiental o no, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas. Por lo tanto, el daño no está acreditado para las presentes infracciones.
149. En cuanto al peligro ocasionado, para las Infracciones N°1,3 y 4 no se tienen datos suficientes y concretos que permitan sostener que dichas situaciones importaron o importan una situación de peligro entendido como un riesgo objetivamente creado de afectación a elementos ambientales o a la salud de las personas, en los términos de la letra a) del artículo 40.
150. Respecto de la Infracción N°5, se considera que existe un peligro ocasionado a la salud de la población que habita y/o desarrolla actividades en las inmediaciones del Campamento Rancho del Gallo y en los caminos no pavimentados entre Copiapó y el mencionado campamento. Dicho peligro, deriva del incremento en la generación de material particulado, que a su vez es producto del incremento en el número de viajes que se
12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
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efectuaron al haberse aumentado la capacidad del Campamento Rancho del Gallo. A la conclusión expresada se ha arribado, sobre la base del contenido del pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva del SEA OF.ORD. DE N°151500 de 17 de septiembre de 2015, en el cual dicho organismo señala en su considerando 3.3 a.4) “que el aumento en las emisiones de material particulado provocadas por el incremento en la actividad del transporte, podrá generar impactos en la población cercana a los caminos no pavimentados, lo cual sería un aumento sustantivo respecto de una situación autorizada”. A mayor abundamiento, en relación con los impactos sobre comunidades indígenas de la zona, dicho pronunciamiento señala que “las emisiones de material particulado a la atmosfera, derivadas del aumento del transporte de camiones y buses por caminos no pavimentados y otras fuentes, modificarían sustantivamente la magnitud de los impactos ambientales del proyecto “Nuevo Campamento Proyecto El Refugio” respecto de los Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (GHPPI), en particular aquellos que desarrollan sus actividades tradicionales en las inmediaciones de los caminos no pavimentados en la zona del Campamento Rancho del Gallo y aquellos que habitan en las cercanías de los caminos no pavimentados entre Copiapó y el Campamento”13.
151. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de ponderar la magnitud o entidad del peligro ocasionado por la presente infracción, se han considerado los antecedentes aportados por CMM, que dan cuenta de que la ocupabilidad efectiva del campamento, en la práctica no ha superado las 379.
152. En consecuencia, se considera que la infracción genera un peligro para la salud de la población, aunque de envergadura baja, por lo que será considerado en esos términos, para efectos de asignar un valor de seriedad al componente de afectación para determinar la sanción específica que corresponde aplicar a la infracción.
2.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40 letra b) de la LO‐SMA)
153. En relación con la Infracción N°5, se cuenta con antecedentes que ha proporcionado la misma empresa en el contexto de procesos de evaluación ambiental ante el SEA, de que existe una majada Colla, es decir, puestos o viviendas de pastoreo que conforman un sistema de asentamiento ganadero, en las cercanías de las faenas de Mina Refugio, pero no se cuenta con un número específico de personas que la componen. Sin embargo, considerando la naturaleza de dicho asentamiento, es posible sostener que su utilización es estacional y de baja afluencia de personas.
154. Por lo anterior, se considera que la salud de al menos una persona pudo verse afectada por la infracción, circunstancia será ponderada para el cálculo de la sanción. 2.1.3. Todo otro criterio que, a juicio de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción: Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40, letra i) de la LO‐SMA).
13 La presencia de GHPPI fue informada por la propia empresa en el contexto de la DIA Proyecto Actualización de Instalaciones en Campamento Rancho del Gallo ‐ Proyecto Refugio
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155. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
156. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
157. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
158. Para el caso de la las Infracciones N°1, 3 y 4, todas correspondientes a incumplimientos a disposiciones contenidas en una RCA, cabe tener presente que la RCA de un proyecto o actividad, es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300. La relevancia de la RCA radica en que ésta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad.
159. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, de que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (art. 24 Ley 19.300), además establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (art. 25 Ley 19.300). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la 19.300. Según el inciso primero del artículo 8, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la 19.300, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”.
160. Para el caso específico de la Infracción N°1, en la cual se constató un incumplimiento parcial de las características constructivas de la correa transportadora de material grueso que es parte del área de chancado, con carácter de medida de atenuación de polvo, se acoge la alegación efectuada por parte de CMM en sus descargos y su presentación previa a la formulación de cargos de fecha 30 de julio de 2013, en relación a que el cubrimiento de dicha instalación corresponde a características de diseño y funcionalidad principalmente operacional que no cumplen una finalidad directamente ambiental, por lo cual su
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existencia o inexistencia tiene poca incidencia en la supresión de polvo que se libera u otros efectos ambientales negativos.
161. Por lo anterior, se estima que la presente infracción implica una vulneración al sistema de control ambiental, de categoría o entidad baja, circunstancia que será considerada para determinar la sanción que corresponde aplicar.
162. Para el caso de la Infracción N°3, en la cual se constató un incumplimiento de las características constructivas de carácter de una medida de atenuación de polvo, cabe señalar, que, si bien esta medida tiene una función ambiental, por tener carácter mitigatorio, existen otras medidas de supresión de polvo que concurren al objetivo de protección ambiental, respecto de las cuales no hay antecedentes en este procedimiento de que fueran vulneradas. Así mismo, la localización de las instalaciones hace que, si bien la magnitud del incumplimiento sea total, las consecuencias que coligen del incumplimiento, importan un riesgo de baja significancia.
163. Por lo anterior, se estima que la presente infracción implica una vulneración al sistema de control ambiental, de categoría o entidad baja, circunstancia que será considerada para determinar la sanción que corresponde aplicar.
164. Para el caso de la Infracción N°4, en la cual se constató acumulación de residuos en incumplimiento de las autorizaciones ambientales RCA N°2/1994 y RCA N°2/2004, cabe señalar que si bien esta corresponde a una medida de carácter mitigatorio, los residuos constatados eran residuos no peligrosos, por lo cual, tal como se ha señalado anteriormente en este dictamen, no se han generados efectos negativos ni riesgos ambientales. Sin perjuicio de lo indicado, cabe tener en cuenta que esta situación evidencia una gestión deficiente en materia de gestión residuos, lo cual tiene importancia regulatoria en materia ambiental.
165. Por lo anterior, se estima que la presente infracción implica una vulneración al sistema de control ambiental, de categoría o entidad baja, circunstancia que será considerada para determinar la sanción que corresponde aplicar.
166. En la Infracción N°5, se constató la ejecución de obras destinadas a modificar considerablemente un proyecto autorizado que se encontraba operativo, sin contar con una RCA, lo cual importa una elusión al SEIA, en los términos del artículo 35 b) de la LO‐SMA. Al respecto, cabe señalar que las elusiones merman una de las instancias jurídicas de protección ambiental más importantes de nuestro sistema regulatorio. En este sentido, el SEIA “es respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”14.
167. En efecto, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme regula la Ley N° 19.300 y el RSEIA. Esto permite que la administración y la población
14 Jorge Bermúdez. (2014). Fundamentos de Derecho Ambiental. Valparaíso: Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. p 263.
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puedan contar con información previa sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. En el presente caso, las modificaciones de consideración que se configuraron en la Infracción N°5, debieron ingresar al SEIA mediante una DIA, por no constatarse alguno de los efectos o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, conforme ya se indicó en el capítulo de clasificación. El titular de un proyecto al evaluar cambios de consideración mediante una DIA, debe entregar como mínimo, la siguiente información: i) descripción del proyecto o actividad; ii) antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300; iii) indicación de la normativa ambiental aplicable al proyecto, y la forma en que esta se cumplirá; iv) indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.
168. La información anteriormente indicada, debe ser evaluada por los organismos que participan en el SEIA, para que conozcan la modificación del proyecto, la evalúen y, en definitiva, la califiquen ambientalmente, aprobándola derechamente, aprobándola con condiciones o rechazándola. En este sentido, la autoridad puede solicitar la incorporación de medidas para hacer frente a eventuales impactos, o incluso, determinar que la modificación de proyecto debe ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental, lo que aumentaría las imposiciones normativas del proyecto. En consecuencia, al ejecutar un proyecto o una modificación de proyecto sin haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable, de manera que este procedimiento haya culminado, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación ambiental.
169. Cabe hacer presente, que el hecho de que modificaciones de consideración efectuadas a un proyecto puedan resultar, en comparación, más favorables al medio ambiente que la situación original del proyecto, no exime de responsabilidad al sujeto regulado de someter tales modificaciones al SEIA y evaluarlas ambientalmente en su propio mérito, a fin de disponer las medidas que sean necesaria para hacerse cargo de los impactos y riesgos ambientales particulares que cada una de los cambios propuestos pudiese acarrear.
170. En suma, la elusión y la ejecución de un proyecto o modificación sin RCA favorable, es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N°19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener los posibles efectos. Por ello, la infracción de elusión siempre genera una importante vulneración al sistema de control ambiental.
171. Por lo tanto, en atención a lo señalado anteriormente y ponderando que la presente se trata de una infracción de modificación de proyecto, existiendo por tanto un marco autorizatorio previo, se estima que existe una vulneración al sistema de control ambiental de carácter medio, circunstancia que será considerada para determinar la sanción que corresponde aplicar.
2.2. Factores de Incremento
172. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden aumentar el componente de afectación.
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2.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LO‐SMA)
173. Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO‐SMA, aplicando los criterios asentados en el en el Derecho Administrativo Sancionador15, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia, tal como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema16. Por el contrario, una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, siendo mayor el reproche si concurre esta circunstancia.
174. Para determinar la concurrencia de intencionalidad en este caso, un elemento relevante a tener en consideración es que CMM, como filial perteneciente a Kinross Gold Corporation, una productora de oro internacional con sede en Toronto, Canadá, posee vasta experiencia y tiene una organización que le permiten estar en conocimiento de todas las obligaciones que emanan de sus RCA. En razón de ello, se estima que la empresa se encuentra en una especial posición para tener conocimiento de sus obligaciones y las formas de darle cumplimiento.
175. En adelante, procederá a analizar si en el presente procedimiento hay otros elementos indiciarios que permitan sostener que la intencionalidad concurre en este caso.
176. Respecto de las Infracciones N°1, 3 y 4, no se cuenta con antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio, en virtud de los cuales corresponda imputar intencionalidad a la empresa, entendida como el dolo o voluntad deliberada de cometer tales infracciones. En tal sentido, no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan sostener o presumir que por parte de CMM había una voluntad específica y consciente de infringir las exigencias cuyo incumplimiento se imputa en los cargos referidos.
177. En razón de ello, es que más allá de la característica del infractor y de su especial posición para estar en conocimiento de las obligaciones de su RCA, no existen antecedentes que permitan concluir la concurrencia de una faz volitiva en la comisión de éstos hecho.
15 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 16 Corte Suprema, Sentencias Rol N°24.262‐2014, 24.245‐2014 y 24.233‐2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015.
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178. Respecto a la Infracción N°5, se estima que concurre intencionalidad, entendida como una voluntad concreta de cometer la infracción imputada, esto es, de ejecutar deliberadamente determinadas obras destinadas a modificar considerablemente proyectos previamente evaluados, al margen del SEIA. En primer lugar, la construcción de las obras son acciones que evidentemente fueron ejecutadas voluntariamente, luego, en relación a su calidad jurídica de cambio de consideración, cabe considerar de forma especial que consta en el presente procedimiento que CMM sometió el proyecto Modificación Proyecto Minero Refugio ‐ Actualización Instalaciones y Diseños, a evaluación ante SEIA en 2012, con el objeto específico de regularizar la situación de obras que ya habían sido ejecutadas. En cuanto a la defensa de derecho que la empresa ha esgrimido respecto de esta conducta, cabe remitirse a lo expresado en los considerandos 87 a 109 de este dictamen, en donde se exponen fundadamente las razones para desestimarla.
179. En razón de lo anterior, se tendrá en consideración esta circunstancia para incrementar el componente de afectación, a la hora de determinar la sanción específica que corresponde aplicar para este cargo.
2.2.2. Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LO‐SMA). 180. La evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculadas a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificadas en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.
181. En el presente caso, se cuenta con antecedentes de un procedimiento sancionatorio instruido por la Comisión de Evaluación Ambiental (CEA) de Atacama concluido mediante Res. Ex. N°5 de 8 de enero de 2014, sancionando a CMM por una multa de 500 UTM, por la afectación de sistemas vegetacionales hídricos terrestres, ubicados en el área del corredor biológico pantanillo Ciénaga Redonda abracando una superficie total de 14 has.
182. En atención a los antecedentes previamente indicados se considerará la conducta anterior negativa del infractor en el presente dictamen como un factor de incremento de la multa.
2.2.3. Todo otro criterio que, a juicio de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción: Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LO‐SMA).
183. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le
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concede la Ley.
184. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
185. En el presente caso, no se tienen antecedentes de acciones u omisiones que pudiesen ser consideradas como una falta de cooperación por parte de CMM, por lo que esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que corresponda aplicar.
2.3. Factores de disminución
186. A continuación, se procederá a ponderar factores que pueden disminuir el componente de afectación, en virtud de lo dispuesto por las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones.
2.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (artículo 40 letra d) LO‐SMA)
187. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a CMM.
2.3.2. Todo otro criterio que, a juicio de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción: Cooperación eficaz (artículo 40 letra i) LO‐SMA)
188. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados.
189. Tal como se ha expresado en la Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados.; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA.; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA.
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190. En relación con el punto (i) CMM se allanó a los hechos y su calificación jurídica de las Infracciones N°1 y N°4, sólo se allanó a los hechos de las Infracciones N°3 y N°5 pero no a su calificación jurídica.
191. En relación con el punto (ii), en el presente procedimiento sancionatorio CMM ha respondido de manera oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la Superintendencia.
192. En relación con el punto (iii), cabe señalar que en el presente procedimiento no se ordenaron diligencias, por lo que no corresponde ponderar dicho criterio
193. En relación con el punto (iv), cabe señalar que CMM aportó antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, así como también para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO‐SMA.
194. En razón de lo señalado, corresponde considerar que en el presente procedimiento hubo cooperación eficaz, circunstancia que será ponderada en el cálculo de la sanción para cada infracción según en el mérito de la conducta de la empresa en cada caso, más arriba descrita.
2.3.3. Todo otro criterio que, a juicio de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción: Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO‐SMA)
195. Otro de los factores que la SMA ha señalado en sus Bases Metodológicas, como de disminución es la aplicación de medidas correctivas por parte del infractor, vale decir, la adopción de medidas que buscan corregir los hechos que configuran la infracción, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y evitar que se produzcan nuevos efectos, en un marco de incentivo a cumplimiento y protección del medio ambiente. Para lo anterior, el infractor debe acreditar su concurrencia en el procedimiento y la SMA debe ponderar su idoneidad y eficacia.
196. Conforme lo indicado anteriormente, y atendido los antecedentes que constan en el procedimiento, la presente circunstancia se aplicará como factor de disminución en relación a las Infracciones N°1 y N°4, por cuanto. A mayor abundamiento, en el Informe de Avance de Implementación de Medidas, acompañado por la empresa en presentación de fecha 17 de octubre de 2014, se informa en relación con la Infracción N°1, que se concluyó el cubrimiento de la correa transportadora de material grueso el 30 julio 2014. Asimismo, respecto de la Infracción N°4, se comunica en dicho informe, que, desde octubre de 2013, los residuos han sido trasladados al relleno sanitario municipal de Copiapó, solución se mantendría mientras sea implementado un nuevo relleno sanitario en la faena, el cual ya ha sido aprobado por la Resolución Exenta (en adelante “R.E”) N°3.662/2010, modificada por la R.E. N°1526/2014 de la Seremi de Salud de la Región de Atacama. Además, la empresa informa que durante el año 2014 se pusieron en marcha nuevos procedimientos internos en materia de residuos y se realizaron capacitaciones.
197. En cuanto a la Infracción N°3, consta en el
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presente procedimiento sancionatorio que no se han aplicado medidas correctivas al respecto. A mayor abundamiento, en el Informe de Avance de Implementación de Medidas, acompañado por la empresa en presentación de fecha 17 de octubre de 2014, no se informa acerca de la adopción de medidas referidas a esta infracción.
198. En cuanto a la Infracción N°5, consta en el presente procedimiento sancionatorio que, a la fecha, las modificaciones de consideración incorporadas en tal infracción no han sido autorizadas en el marco del SEIA. A mayor abundamiento, cabe señalar que CMM se desistió de la DIA “Modificaciones Proyecto Minero Refugio ‐ Actualización Instalaciones y Diseños” con fecha 4 de junio de 201417.
199. Por tanto, no se aplicará esta circunstancia para las Infracciones N°3 y N°5, pero si se considerará para efectos de determinar la sanción a aplicar, en cuanto factor de disminución, para las Infracciones N°1 y N°4.
2.3.4. Todo otro criterio que, a juicio de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción: Presentación de autodenuncia (artículo 40 letra i) de la LO‐SMA) 200. CMM no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.
2.3.5. Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LO‐SMA) 201. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no es posible identificar conductas anteriores que puedan ser consideradas reprochables, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa ‐en los términos descritos anteriormente‐, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.
202. En este caso no se tomará en consideración esta circunstancia como factor de disminución de la sanción, toda vez que existen antecedentes de conducta anterior negativa tal como se da cuenta en el numeral 2.2.2 de este dictamen.
2.4. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO‐SMA)
203. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, así como con la aptitud y la posibilidad real de la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública18. De esta manera, la capacidad económica atiende
17 Consultado el SEIA con fecha 15 de febrero de 2018. 18 Calvo Ortega, Rafael. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad
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a la proporcionalidad del monto de una multa en relación a la capacidad real del infractor de hacer frente a ésta, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. Mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial en el caso de una gran empresa con capacidad económica suficiente, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.
204. Para la ponderación de esta circunstancia, esta Superintendencia considera el tamaño económico del infractor, el cual tiene relación con la magnitud de los ingresos por venta anuales de la empresa, correspondiendo a un indicador de su capacidad económica.
205. Para ponderar esta circunstancia, con fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la Res. Ex. D.S.C./P.S.A. N°1378 a requerir información a CMM acerca de sus estados financieros correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, debiendo comprender al menos el balance general, estado de resultados, flujo de efectivo y nota de los estados financieros. CMM dio respuesta en forma y contenido a tal requerimiento. Se hace presente que esta SMA ya contaba con dicha información respecto de los años 2013 y 2014, a propósito de la instrucción del procedimiento sancionatorio rol D‐014‐2015.
206. En atención a los criterios utilizados por esta Superintendencia para la ponderación de la capacidad económica del infractor, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2016. De acuerdo a esta información, Compañía Minera Maricunga corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de empresas Grandes N°4, es decir, presenta ingresos por venta anuales superiores a 1.000.000 UF. Lo anterior se observa igualmente, y de forma más precisa, a partir de la información contenida en sus Estados Financieros del año 2016, relativa a los ingresos por ventas operacionales anuales de la empresa, por cuanto ellos ascienden a MUS$ 214.802, que corresponden a 5.440.084 UF19.
207. Al tratarse de una empresa categorizada como Grande N°4, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica20.
económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 – 332. 19 Considerando el tipo de cambio observado al día 30 de diciembre de 2016, de 667,3 $/USD, y el valor de la UF del día 31 de diciembre de 2016, de $26.348 20 para estos efectos se consideró la información correspondiente al año 2016 por ser el último año con información anual completa (hasta el día 31 de diciembre), puesto que únicamente se dispone de los Estados Financieros intermedios del año 2017 al día 30 de junio. De todas formas, considerando una proyección (lineal) de los ingresos por venta de la empresa para el año 2017 ‐que hasta el mes de junio ascienden a MUS$19.272‐ estos se estiman en MUS$38.544, equivalentes a 953.901 UF al tipo de cambio observado al 30 de junio de 2017 ‐de 663,2 $/USD‐ y el valor de la UF del día 31 de diciembre de 2017 ‐de $26.798‐. Este nivel de ingresos sitúa a la empresa en la categoría de Gran Empresa N°3 (ingresos por venta anuales entre 600.000 UF y 1.000.000 UF), no procediendo tampoco en este caso un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción
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IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 208. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO‐SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a CMM:
209. Con respecto a la Infracción N°1, consistente en el cubrimiento parcial de la correa transportadora de material grueso, contraviniendo los considerandos 3.7.1, 5.3.1 de la RCA 2/1994, y 3.2 y 3.3 de la RCA 4/2004, se propone aplicar la sanción correspondiente a una multa de 112 UTA.
210. Con respecto al Cargo N°2, referido a que Las pilas de lixiviación de las fases I y II, no se encuentran cerradas y neutralizadas, se propone se propone absolver a CMM.
211. Con respecto a la Infracción N°3, referida a que el depósito de descarga del chancador primario no presenta paredes ni techo que eviten la dispersión de material particulado, contraviniendo los considerandos 5.3.1 de la RCA 2/1994 y 3.3 de la RCA 4/2004, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 40 UTA.
212. Con respecto a la Infracción N°4, referida a la acumulación de residuos de chatarra y madera, apilados sin segregación dentro del patio de salvataje del proyecto, y la disposición de materiales en desuso, apilados al costado del camino de acceso al patio de salvataje, contraviniendo los considerandos 3.10.2 de la RCA 2/1994 y 3.3 de la RCA 4/2004, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 50 UTA.
213. Con respecto a la Infracción N°5, referida a haber ejecutado obras destinadas a modificar considerablemente proyectos previamente evaluados, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 196 UTA.
214. En razón de la naturaleza de la Infracción N°5, corresponde que esta SMA haga ejercicio de las facultades que le otorga la letra j) del artículo 3° de la LO‐SMA de requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de RCA, que sometan al SEIA las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley Nº19.300, requieran de una nueva RCA.
215. Sin embargo, cabe tener en consideración que en la actualidad el Proyecto Minero Refugio no se encuentra operativo para fines productivos a consecuencia de lo dispuesto en la resolución sancionatoria del procedimiento rol D‐014‐2015, R. E. N°234, de 17 de marzo de 2017, que ordena la clausura definitiva del sector de pozos de extracción de agua del Proyecto Minero Refugio (pozos RA‐1, RA‐2 y RA‐3), únicas fuentes abastecimiento de agua con que cuenta el proyecto. Tal decisión fue adecuada posteriormente mediante R.E. N°571, de 23 de junio de 2016, autorizando la extracción de un volumen restringido de agua desde los referidos pozos, con el objetivo de permitir el cumplimiento de medidas destinadas a minimizar riesgos ambientales, en el contexto de la implementación gradual de la sanción impuesta.
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216. Dicha sanción se encuentra confirmada por el Segundo Tribunal Ambiental, mediante sentencia dictada en causa Rol R‐118‐2016, siendo, posteriormente, objeto de un recurso de casación en la forma y el fondo ante la Corte Suprema, interpuesto por CMM e ingresado bajo el Rol N°42004‐2017, cuya decisión se encuentra pendiente aún.
217. La situación anteriormente expuesta, hace que en las circunstancias actuales, requerir de ingreso carezca de sentido práctico, razón por la cual se propone al Superintendente del Medio Ambiente, se reserve la facultad de requerir de ingreso al SEIA del artículo 3 letra i) de la LO‐SMA, para el caso en que el cambio de las condiciones jurídicas y materiales del Proyecto Minero Refugio, impliquen la posibilidad para CMM de volver a operar productivamente.
03-04-2018 X Firmado por: Andrea Loreto Reyes Blanco
Andrea Reyes Blanco Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma
Revisado y aprobado
X
Marie Claude Plumer B. Jefa División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
o Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin