Sanción SMA

COOP SERV ABAST DISTR AGUA POT ALCAN SANEAM AMBIENT STA MARGARITA LTDA

Rol D-015-2018#reformulacion_de_cargos
SMA · 2018-05-07 · Región Metropolitana · Saneamiento Ambiental · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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REFORMULA CARGOS QUE INDICA A COOPERATIVA SERVICIOS DE ABASTECIMIENTOS Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SANTA MARGARITA LIMITADA Y RESUELVE LO QUE INDICA EN RELACIÓN A PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO PRESENTADO

RESOLUCIÓN EXENTA N° 3/ROL D-015-2018 Santiago, 07 MAY 2018 VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales; en el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N? 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

la Antecedentes del Proyecto y de la Unidad Fiscalizable Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Islita

  1. Que, la empresa Cooperativa Servicios de Abastecimientos y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Santa Margarita Limitada (“Cooperativa Santa Margarita” o “CAPSA”), Rol Único Tributario N° 84.662.500- 3, desarrolla en la dirección Cancha de Carrera N° 554, comuna Isla de Maipo, de la Región Metropolitana de Santiago, la actividad de tratamiento de aguas servidas provenientes de las poblaciones Cancha de Carrera y Villa Bicentenario, para lo cual opera una planta de tratamiento de las mismas (“PTAS”).

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O Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

  1. Que, para lo anterior, Cooperativa Santa Margarita es titular del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Islita”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) fue aprobada por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago (“CEA RM”), mediante la Resolución Exenta N” 16, de 12 de octubre de 2010 (“RCA N* “16/2010”).

3, Que, el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Islita”, consiste en la construcción y operación de una planta de aguas servidas para tratar los efluentes de la Población Cancha de Carrera (existente al momento de la RCA) y la Villa Bicentenario, que en conjunto agrupan a una población superior a los 8.500 habitantes en la comuna de Isla de Maipo. Específicamente, el sistema de tratamiento consiste en un tratamiento primario, sistema biológico STM y desinfección del agua tratada mediante hipoclorito de sodio, cuya descarga se efectúa a un canal que escurre paralelo a la Avenida Balmaceda.

  1. Que, verificado el Sistema RCA que administra esta Superintendencia, en el cual los titulares de proyectos tienen la obligación de remitir información en virtud de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N” 1518, de 26 de diciembre de 2013, se constató que la RCA N” 16/2010, se encuentra en edifición por parte del titular, desde el 10 de marzo de 2016, no habiéndose informado titularidad, dirección, domicilios, representantes legales, fase del proyecto, u otros.

Il. Antecedentes Procedimiento Sancionatorio ROL D-015-2018

5: Que, con fecha 13 de abril de 2015, se recepcionó copia del Ordinario N° 1370, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”), que en virtud de una denuncia de la Asamblea Ciudadana “Basta de Malos Olores en la Islita” por malos olores, se declara incompetente por no detentar la empresa la calidad de concesionada sanitaria ante dicha autoridad, remitiendo en consecuencia los antecedentes a la SMA.

  1. Que, luego, con fecha 17 de junio de 2016, se recepcionó el Ordinario N” 4139, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, que remite sumario sanitario N” 1943, folio N” 324 Línea 2, cursado el 20 de abril de 2016, que sugiere medidas sanitarias en relación al Código Sanitario, a objeto de resguardar la salud tanto de los trabajadores de la planta como de la población que reside en las inmediaciones cercanas a la misma. El expediente mencionado consta de actas de inspección de fecha 20 de abril de 2016, levantadas en diferentes puntos tanto de las instalaciones del proyecto como en zonas adyacentes, de fotografías y de informes de ensayo de laboratorio así como actas de toma de muestras de agua. Finalmente, se acompaña acta de no comparecencia de 27 de abril de 2017, ante el llamado efectuado en las dependencias de la SEREMI de Salud RM al que no acudió la empresa. Dicho sumario señala que “teniendo presente que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas "Bicentenario - La Islita” cuenta con la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 16/2010 y, según lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 20.417, dichas materias no son de competencia de esta SEREMI de Salud, sino de la Superintendencia de Medio Ambiente”

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Y. Que, como ya se indicó precedentemente, con fecha 20 de abril de 2016, se efectuó una visita de inspección a la planta por parte de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, donde se cursó el sumario sanitario ya indicado. En esta oportunidad se recorrieron los sectores de la planta de tratamiento propiamente tal, donde se observó que en el estanque ecualizador, había “elevada presencia de residuos mayores, los cuales según los informes se retiraron ocasionalmente y de forma manual”. También se observó “sedimentador sin funcionar” y con restos de sólidos. En reactores biológicos se observó “formación de espuma abundante”. Asimismo, se visitaron inmuebles aledaños donde se constató, en patios o vías públicas, “olores molestos de tipo aguas servidas”, indicándose además que lo anterior se constató en un día “nublado-frío”. Expresamente indica el acta de SEREMI de Salud que “desde un reactor se observa manguera que desagua en cámara, la que estaría conectada a descarga final en canal “Fajardino”, lo que obedecería a una situación de superación de capacidad ante eventos de

lluvias. Señala asimismo que “Se visitó la descarga en canal, se observó abundante espuma, no se percibieron olores molestos”.

  1. Que, luego, con fecha 8 de octubre de 2016, se recepcionó la denuncia ciudadana de Macarena del Carmen Valdivia Acevedo, domiciliada en sera: que el 13 de septiembre de 2016, se habría producido un derrame de aguas servidas desde las instalaciones, que habrían afectado viviendas aledañas, entre ellas la suya. Indica que desde ese día los olores habrían sido “insoportables” pese a que desde siempre se habrían sentido malos olores. Señala que revisada la RCA de la planta, no estaría cumpliendo con sus obligaciones tales como cercos de árboles, altura de pandereta y extracción de lodos, ante lo cual señala que “nunca hemos visto entrar o salir camiones con lodo”. También indica que el 11 de octubre la planta se estaba rebalsando ante lo cual dio aviso. Cabe mencionar que esta denuncia señala que acompaña los siguientes documentos: (i) Resolución de Calificación Ambiental; (ii) Actas SEREMI de Salud; (iii) Ordinario N° 3121 SEREMI de Salud; (iv) Informe Técnico derrame emitido por veterinaria Andrea Jepe; (v) Informes emergencia sanitaria emitidos por María Jesús Madariaga; (vi) fotografías. Al respecto, se señala que si bien el hecho denunciado aparece manifiesto en el formulario presentado, y que por tanto así se incorpora en esta Formulación de Cargos, se le solicitará a la denunciante en el resuelvo respectivo que acompañe los documentos listados, toda vez que verificado los documentos ingresados por oficina de partes, estos no constan.

  2. Luego, con fecha 10 de mayo de 2017, en virtud de la Solicitud de Fiscalización N° 134, de 11 de mayo de 2017, funcionarios de la SMA visitaron la planta con el objeto de inspeccionar las materias ambientales de tratamiento de aguas servidas, manejo de lodos y control de olores.

  3. Que, en esta actividad de inspección se solicit la siguiente documentación al titular, dándole un plazo de 5 días hábiles para remitirla, lo que quedó indicado expresamente en el punto 7 del acta:

(i) Certificados, expedidos por el laboratorio de análisis, de autocontrol para los últimos 6 meses, para el efluente de la PTAS.

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(ii) Certificados, expedidos por el laboratorio de análisis, de control para los últimos 6 meses, para el afluente de la PTAS.

(iii) Registro de Caudales de entrada y salida diario (m?/día) de los últimos 6 meses.

(iv) Copia de registro en ventanilla única RETC para la declaración de traslado de Lodos, desde el 1 de enero de 2016 a la fecha que indique volumen, trasportista y destino

(v) Copia del permiso vigente para descarga en Canal Fajardino, otorgado por la Asociación de Canalistas de Lonquén - La Isla.

(vi) Copia del Proyecto y autorización del proyecto de ingeniería para el almacenamiento, tratamiento, transporte y disposición final de los lodos generados por la PTAS, de acuerdo al art. 9 del DS 4/09 MINSAL.

(vii) Copia de Resolución emitida por la SEREMI de Salud RM que aprueba Proyecto y autoriza obras de PTAS.

(viii) Antecedentes que acrediten la solicitud de dictación de programa de monitoreo de efluentes y las respuestas otorgadas por organismos sectoriales correspondientes.

  1. Que, con fecha 17 de mayo de 2017, la empresa remitió la siguiente información, en respuesta, según indica, de lo solicitado:

(i) Copia de Autocontroles, análisis de laboratorio del efluente de la planta de tratamiento Bicentenario de los últimos 6 meses.

(ii) Copia de comprobante de traslado de lodos de empresa Texinco, desde enero de 2016 a la fecha.

(iii) Copia de con ato vigente de arrendamiento entre Capsa y Asociación de Canalistas Lonquén- La Isla.

(iv) Copia de RCA N” 016/2010 de fecha 12 de Octubre de 2010.

(v) Copia de carta de Capsa a SISS.

(vi) Copia de carta de SISS a Capsa.

  1. Que, posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2017, se acudió nuevamente a las instalaciones por parte de la SMA, con el objeto de inspeccionar las materias ambientales de tratamiento de aguas servidas y manejo de lodos.

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  1. Que, de los resultados y conclusiones de las inspecciones ambientales señaladas, de las actas respectivas y el análisis efectuado por la División de Fiscalización de la SMA, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017- 3528-XIIl-RCA-IA.

  2. Que, en el marco de la investigación que posteriormente siguió la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 13 de febrero de 2018, por medio de la Resolución Exenta DSC N” 187, se le requirió información a la empresa, bajo el plazo de 5 días hábiles, respecto a la ocurrencia de contingencias por desborde o derrames ocurridos en el mes de septiembre de 2016, así como de las acciones ejecutadas, si correspondieren, atendida la información proveniente de sentencias judiciales de los Tribunales Superiores (recurso de protección). Asimismo, se le solicitó información respecto de mantenciones realizadas y alguna otra contingencia relacionada con la operación de la planta, y la producción de malos olores.

  3. Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 22 de febrero de 2018, la empresa respondió el requerimiento de información, acompañándose al efecto la siguiente documentación:

(i) Carta conductora con respuesta a lo solicitado

(ii) Factura Electrónica N° 11 de 8 de marzo de 2017 DLC.

(iii) Factura Electrónica N” 18, de 24 de abril de 2017 DLC.

(iv) Factura Electrónica N” 20, de 3 de mayo de 2017 DLC.

(v) Factura Electrónica N” 24, de 19 de mayo de 2017 DLC.

(vi) Factura Electrónica N? 48, de 1 de septiembre de 2017 DLC.

(vii) Factura Electrónica N” 60, de 6 de noviembre de 2017 DLC.

(viii) Factura Electrónica N? 3552, de 20 de enero de 2017 Comercial Hidrobombas.

(ix) Factura Electrónica N° 5278, de 13 de abril de 2017 Comercial Hidrobombas.

() Factura Electrónica N° 5792, de 17 de mayo de 2017 Comercial Hidrobombas.

(xi) Factura Electrónica N° 5854, de 22 de mayo de 2017 Comercial Hidrobombas.

(xi) Factura Electrónica N° 6010, de 31 de mayo de 2017 Comercial Hidrobombas

(xiii) Factura Electrónica N” 6876, de 27 de julio de 2017 Comercial Hidrobombas.

(xiv) Factura Electrónica N° 8315, de 18 de octubre de 2017 Comercial Hidrobombas.

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(xv) Factura Electrónica N° 8317, de 18 de octubre de 2017 Comercial Hidrobombas.

(xvi) Factura Electrónica N° 8385, de 20 de octubre de 2017 Comercial Hidrobombas.

(xvii) Factura Electrónica N° 9877, de 20 de diciembre de 2017 Comercial Hidrobombas.

  1. Que, de los antecedentes descritos, se presentan los siguientes hechos susceptibles de ser constitutivos de infracción:

Calidad de Concesionaria Sa

  1. Que, en la evaluación ambiental del proyecto, aprobado por la RCA N° 16/2010, se indica en relación a la tramitación de concesión sanitaria ante la SISS, que le permite operar en calidad de concesionaria de servicios de tratamiento de aguas servidas, lo siguiente, “Que, según los antecedentes indicados en la Declaración de Impacto Ambiental, el Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Islita”, tiene por objetivo la construcción y operación de una planta de aguas servidas para tratar los efluentes de la Población Cancha de Carrera (existente) y el proyecto habitacional La Islita (en construcción) que en conjunto agrupan a una población superior a los 8.500 habitantes (...) Por último, es conveniente agregar que Cooperativa Santa Margarita se encuentra tramitando la Concesión Sanitaria correspondiente, de acuerdo a lo informado en carta adjunta en anexo 1 de la DIA” (considerando 3).

  2. Que, en el mismo sentido, el considerando 5.4.3 de la misma RCA indica que “Que el proyecto se regirá por lo dispuesto en el D.F.L. MOP N? 382/88 (Ley General de Servicios Sanitarios) y otorgará los servicios indicados. En este sentido, es conveniente indicar que la Cooperativa Santa Margarita está tramitando la concesión de acuerdo a la normativa vigente. En anexo 2 del Adenda N°1, se adjunta carta referente a la formalización de la concesión sanitaria. Además, una vez que se finalicé el proceso se informará a Corema RM de ello”.

  3. Que, revisados los registros públicos de la SISS para las concesiones en trámite, disponibles en su sitio web, no aparece alguna referencia a Cooperativa Santa Margarita. Tampoco se encontraron referencias en el Registro de Concesiones y Servicios Sanitarios ya otorgadas, actualizado a diciembre de 2017?.

  4. Que, en consecuencia, Cooperativa Santa Margarita no tiene la calidad de concesionaria sanitaria.

Arborización en los costados de la PTAS La Islita 21. Que, la RCA N” 16/2010, indica en el considerando 5.1.1, que respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aire,

por Emisiones Atmosféricas, el titular se obliga a “Arborizar el entorno y así evitar alguna eventual propagación de olores”.

1 http://www.siss.cl/577/w3-article-8852.html

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  1. En la misma línea, el considerando 5.6.2 de la misma RCA establece que respecto del impacto ocasionado sobre el componente ambiental Suelo, por Uso de Suelo, el titular se compromete a “Contar con franja perimetral intra-predial arborizada de 11 metros”.

  2. Pues bien, de lo señalado en la evaluación ambiental aparece de manifiesto que la arborización con las características específicas que debe tener es una medida de mitigación destinada a hacerse cargo de los potenciales impactos sobre el componente aire y suelo. En cuanto a las emisiones atmosféricas relacionadas con olores, la arborización aparece en la evaluación ambiental como una medida concreta para mitigar olores, los cuales, según la evaluación, se enfocan en el manejo de lodos y en los procesos que tengan que ver con ello, así como en la descarga de efluente.

  3. En la inspección ambiental desarrollada por la SMA, se constató “la implementación una franja con dos líneas de árboles colindantes al muro lindero norte y oriente”. En relación a lo constatado, el Informe de Fiscalización elaborado por la SMA indica que “se constató la implementación una franja con dos líneas de árboles colindantes al muro lindero norte y oriente de la PTAS. En cambio, en los costados poniente y sur de la propiedad de la PTAS, no hay arborización”.

  4. Es relevante indicar que la planta colinda al norte con una multicancha, al sur con la calle Cancha de Carrera, al oriente con un sitio eriazo y al poniente con parcelas que cuentan con viviendas directamente colindantes al muro lindero, por lo que el incumplimiento de la medida de arborización se da específicamente para los limites que tiene el recinto con sitios poblados o de concurrencia.

  5. En consecuencia, Cooperativa Santa Margarita se encuentra incumpliendo la medida de mitigación para olores de arborización del entorno de la planta, específicamente, respecto de los costados de la planta que colindan con zonas pobladas y calles.

Programa de Monitoreo Decreto Supremo N” 90/2000

  1. Que, la RCA del proyecto señala que la planta de tratamiento de aguas servidas para funcionar contará con un programa de monitoreo, el que se realizará conforme a lo señalado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00, del MINSEGPRES “Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.

  2. Con fecha 29 de mayo de 2017, en la segunda visita de inspección de la SMA que se efectuó a la planta, se realizaron mediciones al afluente y efluente de la planta, para efectos de caracterizar la fuente. En efecto, en el acta mencionada se consigna lo siguiente: “Se constató en terreno la instalación de equipos automáticos de muestra compuesta por parte del laboratorio SGS, para actividad de medición, muestreo y análisis encargada por la SMA, que finaliza el día 30 de mayo de 2017; en cámara de afluente previa al pozo de

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homogenización para caracterizar afluente y en cámara de muestreo del efluente para realizar un control directo de DS 90/2000”.

  1. En esta línea, el informe de fiscalización que sintetiza las conclusiones de las fiscalizaciones efectuadas, concluye lo siguiente: “Respecto a los resultados de las mediciones encargadas por la SMA, estos indican que califica como fuente emisora, a causa de los parámetros: Aceites y Grasas; Cloruros; Coliformes Fecales o Termotolerantes; DBO5; Fósforo Total; Hierro; Nitrógeno Total Kjeldahl; pH; Sólidos Suspendidos Totales; Sulfatos y Zinc, y por ende, corresponde tramitar un Programa de Monitoreo para el control permanente de su efluente”.

  2. En la inspección del 10 de mayo de 2017, se verificó en terreno la descarga al visitarse el punto de descarga ubicado en el canal Fajardino, al respecto el acta indica que “Se observó la presencia de espuma en el efluente”. Cabe recordar además que lo mismo fue constatado por la SEREMI de Salud el 20 de abril de 2016.

  3. Finalmente, con fecha 19 de febrero de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N” 215, que Establece Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente (“RPM”) de Cooperativa Santa Margarita, indicando que la fuente debe cumplir con la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. Asimismo, se debe destacar que la mencionada resolución indica que “El presente Programa de Monitoreo comenzará a regir a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución”.

  4. Por tanto, la empresa operó hasta antes de la dictación de su RPM, la planta de tratamiento de aguas servidas para las poblaciones Cancha de Carrera y Villa Bicentenario en Isla de Maipo desde la obtención de su RCA, sin un Programa de Monitoreo emitido por la autoridad competente, habiendo calificado como fuente emisora, en las mediciones realizadas en mayo de 2017.

Manejo de lodos

  1. El 10 de mayo de 2017, se indicó por parte de representantes de la empresa presentes al momento de la inspección, que en la línea de lodos, “el lodo pasa de los reactores por medio de bombas al sistema de prensa de filtro, el que al minuto de la inspección no se encontraba en funcionamiento”. Asimismo, señaló que el lodo ya filtrado se carga de forma manual a una tolva que retira una empresa externa Texinco “cada 15 días aproximadamente”. Finalmente, el acta señala que consultado el tiempo de presando del lodo, se señaló que “es variable, generalmente comienza el procedimiento a las 8:00 horas y puede terminar a las 13:00 o a las 18:00 horas, dependiendo de la calidad del lodo”. Por su parte, el informe de fiscalización señala que “no se vieron contenedores para lodos con tapa” y se acompaña una fotografía que da cuenta de ello.

  2. Como ya se indicó, en el punto 9 del acta de 10 de mayo de 2017, se solicitó cierta información al titular, dentro de la cual estaba el registro en ventanilla única RETC para la declaración de traslado de Lodos, desde el 1 de enero de 2016 a la fecha que indique volumen, trasportista y destino; y copia del proyecto y autorización del proyecto

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de ingeniería para el almacenamiento, tratamiento, transporte y disposición final de los lodos generados por la PTAS, de acuerdo al art. 9 del DS 4/09 MINSAL. En su respuesta, la empresa acompañó el documento “copia de comprobante de traslado de lodos de empresa Texinco, desde enero de 2016 a la fecha”.

  1. Analizada la información anterior, el informe de fiscalización indica que el retiro corresponde a lodo, borra, residuos, basura, papeles y otros. En cuanto a la frecuencia de retiro, se señala que ésta varía entre los 14 y 131 días, conforme se detalla en la siguiente tabla:

Tabla N° 1: Frecuencia de retiro de lodos informada por el titular

Fecha de retiro Cantidad (m*) Cantidad de días respecto a retiro anterior 16-enero-2016 9 E 30-enero-2016 9 14 06-abril-2016 9 67 16-abril-2016 9 10 25-agosto-2016 9 131 30-septiembre-2016 9 36 15-noviembr-2016 46 28-diciembre-2016 43 14-febrero-20167 48 31-marzo-2017 45

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2017-3528-XI!l-RCA-IA

  1. Cabe mencionar que en acta de 29 de mayo de 2017, se constataron olores “atribuibles a la actividad, nota de olor: aguas servidas con intensidad baja. Se debe señalar, que durante la inspección no operó el sistema de filtrado de lodos”. Adicionalmente, se señaló al momento de la inspección del 10 de mayo de 2017, que el filtrado de lodos es el proceso que genera más olores molestos.

  2. En la evaluación ambiental del proyecto, en relación al manejo de lodos, se señala que respecto del impacto ocasionado sobre el componente ambiental Suelo, por Residuos Sólidos, el titular se obliga a lo siguiente “Dar cumplimiento al DS 4/09, del Minsegpres, para el manejo de los lodos tipo B generados, los que serán dispuestos en relleno sanitario autorizado cumpliendo con las condiciones establecidas en el Reglamento, entre ellas: a) Tratamiento del lodo clase B para su generación a través de la digestión aeróbica de estos y su posterior deshidratación, generando de esta manera un lodo con un porcentaje se sólido volátil inferior al 38%, humedad del 70% y coliformes fecales inferiores a 2.000.000 NMP/kgr; b) Se contratará un servicio de retiro y transporte de lodo autorizado por el Seremi de Salud; c) La disposición final se realizará en relleno sanitario autorizado; d) Una vez comenzado el tratamiento de las aguas servidas o bien la planta de tratamiento de inicio a su puesta en marcha, se realizará solicitud de autorización al Seremi de Salud para el transporte y disposición de lodos”. (considerando 5.6.4). Adicionalmente, se le precisó al titular que deberá contar con un proyecto de ingeniería para EM

(considerando 5.6.6).

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  1. Ahora, concretamente en almacenamiento o acumulación de lodos, la RCA N° 16/2010, señala en el considerando 5.1.3.2 que “Los lodos serán acopiados en un contenedor cerrado y la frecuencia de retiro no será superior a 7 días. No obstante, lo anterior, en caso de generarse algún olor molesto y que traspase el contenedor cerrado, se procederá a su retiro inmediato para ser traslado al lugar de disposición final autorizado”. Luego, el considerando 5.6.8 indica que “El contenedor utilizado para la acumulación de lodos provenientes del sistema mecánico de deshidratación deberá ser impermeable, estanco y cerrado, a la espera del retiro y posterior traslado a disposición final en lugar autorizado, con el objeto de evitar la generación de olores por almacenamiento a la intemperie”.

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  1. En conclusión, Cooperativa Santa Margarita se encuentra efectuando un deficiente manejo de los lodos que produce su sistema, específicamente en cuanto a la frecuencia de retiro de lodos y las condiciones de almacenamiento o acopio de los mismos.

Respuesta a requerimiento de información

  1. Como ya se ha indicado, con fecha 10 de mayo de 2017, se le requirió al titular información en el punto 9 del acta de inspección, la que está individualizada en el considerando 10 de la presente resolución. Para efectos de que el titular remitiera lo requerido, se le otorgó un plazo de 5 días hábiles que fue indicado expresamente en el punto 7 del acta.

  2. En virtud de lo anterior, con fecha 17 de mayo de 2017, encontrándose dentro de plazo, el titular ingresa una carta donde adjunta documentos en base a lo requerido. No obstante, del análisis de éstos, queda de manifiesto que se dio respuesta de forma parcial para algunos puntos, y en otros, se incumplió el requerimiento de forma total, como se indica en la siguiente tabla:

Tabla N” 2: Detalle documentación solicitada y remitida

N” | Documento requerido en acta de 10 de mayo de 2017

Documento acompañado en carta de 17 de mayo de 2017

1 | Certificados, expedidos por el laboratorio de análisis, de autocontrol para los últimos 6 meses, para el efluente de la PTAS.

Copia de Autocontroles , análisis de laboratorio del efluente de la planta de tratamiento Bicentenario de los últimos 6 meses

2 | Certificados, expedidos por el laboratorio de análisis, de control para los últimos 6 meses, para el afluente de la PTAS

No entregado

3 | Registro de Caudales de entrada y salida diario (m3/día) de los últimos 6 meses.

No entregado

4 | Copia de registro en ventanilla única RETC para la declaración de traslado de Lodos, desde el 1 de enero de 2016 a la fecha. Que indique volumen, trasportista y destino.

Copia de comprobantes de traslados de lodos de empresa Texinco.

5 | Copia del permiso vigente para descarga en Canal Fajardino, otorgado por la Asociación de Canalistas de Lonquén — La Isla.

Copia de Contrato de Arrendamiento para descarga en Canal Fajardino.

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6 | Copia del Proyecto y autorización del proyecto de PA a leo Copia de Resolución Exenta N° 34447 de SEREMI de tratamiento, transporte y disposición final de AA

Salud, de 16 de junio de 2012 los lodos generados por la PTAS, de acuerdo al art. 9 del DS 4/09 MINSAL.

7 | Copa de Resolución emitida por la SEREMI de Salud RM que aprueba Proyecto y autoriza | No entregado obras de PTAS.

8 | Antecedentes que acrediten la solicitud de | Carta CAPSA sin fecha, firma o timbre de ingreso, dictación de programa de monitoreo de | dirigida a la Superintendencia de Servicios efluentes y las respuestas otorgadas por | Sanitarios, que da aviso del inicio de operación de la organismos sectoriales correspondientes. PTAS y propone Programa de Monitoreo.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2017-3528-XIII-RCA-IA

42. siguientes deficiencias:

a)

b)

c)

d)

43.

Del análisis de la tabla anterior se obtienen las

Se solicitó el Registro de caudales de entrada y salida diario (m*/día) de los últimos 6 meses, ante lo cual el titular no entregó la información requerida ni realizó alguna indicación en carta conductora de 17 de mayo de 2017.

Se solicitó Certificados de análisis del afluente de la PTAS, para los últimos 6 meses, ante lo cual el titular no entregó la información requerida, ni realizó alguna indicación en carta conductora de 17 de mayo de 2017.

Se solicitó copia de registro en ventanilla única RETC para la declaración de traslado de lodos, desde el 1 de enero de 2016 a la fecha que indiquen volumen, transportista y destino, ante lo cual el titular sólo entregó comprobantes de traslado de lodos TEXINCO.

Se solicitó copia de resolución emitida por la SEREMI de Salud RM que aprueba Proyecto y autoriza obras de PTAS, ante lo cual el titular no entregó la información requerida ni realizó alguna indicación en carta conductora de 17 de mayo de 2017.

Por su parte, se indica que la Ley Orgánica de la

Superintendencia del Medio Ambiente, en su artículo 3” literal e) dispone como competencia de la SMA la de “Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.”

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile:

  1. En consecuencia, el titular incumplió el requerimiento de información efectuado en el acta de inspección de 10 de mayo de 2017, ya sea de forma total o parcial, según lo indicado en la tabla N? 2 y en el considerando 42.

Contingencias relacionadas a rebalses de aguas servidas y medidas adoptadas

  1. De la revisión de información proveniente de sentencia judicial, de 15 de mayo de 2017, de la l. Corte de Apelaciones de San Miguel, en acción cautelar ROL3708-2016?, se determinó la ocurrencia de eventos de rebalses y derrames de aguas servidas que afectaron a vecinos de la PTAS La Islita en el año 2016.

  2. En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta DSC N° 187, de 13 de febrero de 2018, se le requirió información a la empresa, respecto a la ocurrencia de contingencias por desborde o derrames ocurridos en el mes de septiembre de 2016, así como de las acciones ejecutadas, si correspondieren. Asimismo, se le solicitó información respecto de mantenciones realizadas y alguna otra contingencia relacionada con la operación de la planta, y la producción de malos olores. Como ya se indicó, el titular respondió dentro de plazo el 22 de febrero de 2018, acompañando los documentos ya citados.

  3. Enrelación a este punto, además, en el acta de 10 de mayo de 2017, se señala lo siguiente, “Respecto a las posibles contingencias, Aarón Sepúlveda indicó que no cuentan con un manual de contingencias. Sin embargo, se implementaron by pass entre las distintas unidades del tratamiento, en caso de que algún sistema falle, para así evitar derrames fuera de la planta. También se constató que la planta cuenta con un generador eléctrico y un equipo aireador de respaldo”.

  4. En concreto, en cuanto al ítem consultado N? 1, la empresa señaló en su respuesta que el lugar de ocurrencia de los hechos fue la instalación de la PTAS, el 13 de septiembre de 2016, entre las 6:00 y 8:00 horas, habiéndose desbordado “aguas tratadas destinadas a canal de regadío “Fajardino”. También señala que la fase de desborde fue la segunda cámara de inspección después de la salida de la cámara de contacto, debido a una “obstrucción de ducto de descarga”. En cuanto a las acciones desplegadas indica que “Se utilizó maquinaria especializada (propiedad de la Cooperativa) para el destape del tramo de ducto Obstruido” y que “De forma inmediata se puso en contacto vía telefónica con Seremi de salud región Metropolitana, el cual concurrió el día de los acontecimientos, y paralelamente se dispuso de personal y posteriormente la maquinaria necesaria para comenzar la remoción del material contaminado con las aguas tratadas de los patios de los domicilios afectados”.

  5. Asimismo es relevante indicar que en respuesta al ítem N? 3, inca que “Desde el evento en cuestión, ocurrido en septiembre de 2016, en la planta de tratamiento de aguas servidas Bicentenario, no se han producido más contingencias relacionadas a derrames o similares, en lo que respecta a la emanación de olores molestos la planta ha mantenido su continuidad proceso al 100%,tratando en su totalidad las aguas servidas recibidas en dicha

2 Sentencia confirmada en Corte Suprema ROL 24996-2017.

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planta, debemos de entender que en una planta de estas características, con una diversidad de procesos, la emanación de olores en alguna etapa de estos, puedes ser más notorio que otros, como por ejemplo, deshidratado de lodos, para estas instancias la planta cuenta con un sistema de neutralización de olores, a través de aspersores repartidos por el contorno de la obra civil de la planta, estos emanan aromatizantes en el momento en que se requiera”.

  1. En cuanto a las contingencias, la RCA del proyecto indica en su considerando 3.3.2.4 que se contemplan una serie de medidas para abordar eventuales contingencias que puedan generarse consistentes en la existencia de equipos y estructuras de respaldo, de manera que de fallar una se recurra a la otra. Asimismo, señala que “la empresa contará con personal que constantemente supervisará en terreno la operación de los sistemas. Por último, existe una serie de medidas diseñadas para dar continuidad al funcionamiento de la planta ante algunas fallas, cuyo detalle se entrega en anexo N“3 de la DIA. Ante la ocurrencia de contingencias, Cooperativa Santa Margarita Ltda., dará aviso oportuno a las autoridades correspondientes. Adicionalmente, entregará un documento para informar respecto a las medidas adoptadas (y por adoptar) y los alcances del evento. Lo anterior quedará plasmado en un procedimiento que se mantendrá en la planta disponible en todo momento para los organismos fiscalizadores”.

  2. Cabe mencionar que en relación a lo informado por la empresa, no se encuentra abordado o contemplado en la RCA el evento de obstrucción de ductos en cámaras de muestreo y por consiguiente no existen medidas asociadas a ello.

  3. Por otra parte, se debe señalar que desde el 28 de diciembre de 2012, la Superintendencia del Medio Ambiente es competente para fiscalizar los instrumentos de gestión ambiental que le mandata su Ley Orgánica, dentro de los cuales se encuentran las Resoluciones de Calificación Ambiental. Por tanto, aun cuando una RCA sea de una fecha previa a la entrada en competencias de la SMA, al referirse ésta a dar aviso oportuno a la “autoridad competente”, debe entenderse necesariamente que se refiere a la Superintendencia del Medio Ambiente, si el evento en que se gatille tal obligación de aviso ocurrió en 2016.

  4. Con el objeto de instruir a los titulares de instrumentos de gestión en relación a la obligación de informe de este tipo de eventos, con fecha 21 de septiembre de 2016, por medio de la Resolución Exenta N° 885, la SMA dictó Normas de Carácter General sobre Deberes de Reporte de Avisos, Contingencias e Incidentes a través del Sistema de Seguimiento Ambiental. Dicha resolución dispone que se tendrá un plazo de 24 horas de ocurrido el evento para informarlo a través de la plataforma o Módulo de Avisos, Contingencias e Incidentes que administra este servicio.

  5. En consecuencia, el titular no dio cumplimiento a su obligación de RCA consistente en informar la ocurrencia de contingencias a la autoridad competente, esto es la SMA, por medio del Módulo de Avisos, Contingencias e Incidentes.

Carga de Información en virtud de Resolución Exenta N? 1518, que Fija Texto Refundido, Coordinado y

Sistematizado de la Resolución Exenta N? 574, de 2 de

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Pos (EA rio

pi A Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

YI SMA

octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente

  1. Que, el 26 de diciembre de 2013, la SMA dictó Resolución Exenta N° 1518, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que señala la obligación de titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, de informar lo siguiente: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal. Respecto de la RCA otorgada, señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto o actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad. Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; o v) cerrada o abandonada; señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; i) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4? transitorio del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente; y otras materias.

  2. Que, se señala que en el requerimiento de información efectuado por medio de la Resolución Exenta SMA N? 187, de 13 de febrero de 2018, al no encontrarse en ese momento cargada la información asociada al proyecto de la PTAS La Islita en el Sistema que administra la SMA, se le indicó en el resuelvo V expresamente al titular, lo siguiente: “SE ADVIERTE, la obligación de los titulares de proyectos que cuenten con Resoluciones de Calificación Ambiental favorables, de informar el nombre o razón social del titular; rut, domicilio, teléfono; y antecedentes de representante legal, así como toda la información solicitada en el artículo primero de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, modificada por la Resolución N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, ambas de la Superintendencia de Medio Ambiente”.

  3. Que, no obstante, a la fecha no se ha cargado la información solicitada en virtud de la Resolución Exenta N” 1518, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Resolución Exenta N? 574 de la SMA.

  4. Que, mediante Memorándum N? 56, de 23 de febrero de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente;

Ill. Antecedentes del procedimiento sancionatorio ROL D-015-2018

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pe Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

  1. Que, con fecha 28 de febrero de 2018, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio ROL D-015-2018, por medio de la Formulación de Cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1/ROL D-015-2018, en contra de Cooperativa Servicios de Abastecimientos y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Santa Margarita Limitada, por los incumplimientos indicados.

  2. Que, la Formulación de Cargos fue enviada mediante carta certificada para su notificación, arribando al Centro de Distribución Postal con fecha 12 de marzo de 2018, tal como puede verificarse consultando en el registro de Correos de Chile el número envío 1170241667061.

  3. Que, con fecha 19 de marzo de 2018, a solicitud de la empresa, se llevó a cabo una reunión de asistencia al cumplimiento, en virtud del artículo 3 letra u) de la LO-SMA, con el objeto de discutir lineamientos generales para una propuesta de Programa de Cumplimiento, que se hiciera cargo de los hechos constitutivos de infracción y efectos del presente procedimiento sancionatorio.

  4. Que, con fecha 22 de agosto, encontrándose dentro de plazo, Adán Sanhueza Almarza, en representación de la Cooperativa, presentó formulario de solicitud de ampliación del plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento y para la presentación de descargos, en virtud del artículo 26 de la Ley N° 19.880.

  5. Que, en virtud de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta N” 2/ROL D-015-2018, de 27 de marzo de 2018, se otorgó ampliación de plazos para la presentación de un Programa de Cumplimiento y de descargos, por 5 y 7 días hábiles, respectivamente, así como se tuvo presente poder de representación de Adán Sanhueza Almarza en su calidad de gerente de la Cooperativa.

  6. Que, con fecha 4 de abril de 2018, la Cooperativa presentó un Programa de Cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio.

  7. Que, por medio del Memorándum N?* 21091, de 18 de abril de 2018, se derivó el Programa de Cumplimiento presentado, a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento para que esta decidiera sobre su aprobación o rechazo.

IV. Antecedentes Reformulación de Cargos

  1. Que, con fecha 3 de mayo de 2018, se recibió el Ordinario N? 1444, de la SIS, que informa lo que indica en relación a lo requerido por esta SMA en virtud del Ordinario DSC N” 25, de 19 de abril de 2018. En efecto, en ese Ordinario se le solicitó a la SISS lo siguiente; “en el contexto de lo indicado en la RCA N° 16/2010, aplicable a la actividad de la Cooperativa, relativo a la calidad de concesionaria sanitaria, y que se encontraría realizando los trámites ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (considerando 5.4.3), resulta menester averiguar si la mencionada Cooperativa ha obtenido su decreto de concesión sanitaria, atendidas sus características y según lo indicado en el artículo 5 de la Ley General de Servicios Sanitarios, D.F.L. N” 382, sobre servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas”.

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  1. En virtud de lo anterior, la SISS informó lo siguiente en su respuesta; “puedo informar a Ud. que la Cooperativa consultada no tiene la calidad de concesionaria de servicios públicos sanitarios. Si bien en el año 2010, de acuerdo a la carta adjunta, solicitó formalizar concesiones sanitarias de agua potable y alcantarillado al amparo de lo dispuesto en el art. 1o transitorio de D.F.L. MOP N” 382/88; se le ofició mediante Ord. SISS N° 662/2010 informándole de los requisitos legales y técnicos para ello, no obstante nunca perseveró en dicha gestión, teniéndosele por desistida de la misma”.

  2. Que, el mencionado Ordinario N” 1444 de la SISS, acompaña carta presentada por CAPSA Ltda., de 22 de febrero de 2010, ingresada a la SISS, donde se solicita “formalizar intención de Concesión de Agua Potable y Alcantarillado, correspondiente al territorio urbano sectorial de la localidad de la Islita de la Comuna de Isla de Maipo. Territorio que actualmente nuestra Cooperativa sirve en calidad de APR desde hace 40 años”. Seguidamente, acompaña Ordinario N° 662 de esa Superintendencia, de 2 de marzo de 2010, dirigido a la Cooperativa, donde se le pide mayor información para tramitar la solicitud. En dicho Ordinario, se indica que “como cuestión a priori, se hará necesario que esta Superintendencia solicite los informes a que se refiere el art. 12 A del DFL MOP N° 382/88, para determinar si es aplicable el régimen de las concesiones de servicios públicos sanitarios previsto en el DFL citado”.

  3. Que, en consecuencia, atendido lo señalado por la SISS en respuesta a lo consultado por esta SMA en el marco del presente procedimiento sancionatorio, en opinión de esta Fiscal Instructora, actualmente los antecedentes con los que se disponen, no permiten sostener la imputación relativa a incumplir la RCA N° 16/2010, por no tener a la calidad de concesionaria sanitaria, considerando la organización del presunto infractor, bajo la forma de una Cooperativa, en relación con la Ley General de Servicios Sanitarios, D.F.L. N° 382/88.

  4. Que, en este escenario, con estos nuevos antecedentes que por este acto se incorporan al procedimiento, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el principio de congruencia, se procederá a reformular cargos en el presente procedimiento, en base a los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO-SMA. En efecto, resulta plausible, precisamente para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, incluir todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, a efectos de levantar infracciones de competencia de esta Superintendencia.

  5. Que, en razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de Cooperativa Servicios de Abastecimientos y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Santa Margarita Limitada, el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un Programa de Cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente Resolución, tal como se indica en el Resuelvo V, de manera que no se configura perjuicio alguno en su contra.

v. Incorporación de nuevas denuncias al presente procedimiento sancionatorio

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  1. Que, en otro orden de ideas, con fecha 24 de abril de 2018, se recepcionó una nueva denuncia ciudadana en contra de la PTAS La Islita, ingresada

por Judith Odette San Martín Castillo, domiciliada en O TO indicando que desde el año 2015 la empresa contamina

el agua, afirmando que los vecinos reclaman “por muertes de peces, flora y fauna, como por ejemplo

coipos, pejerrey y garzas”. Acompaña una fotografía donde se apreciaría, según indica, que el agua

estaría “de color”.

  1. Que, por medio del Ordinario N” 1068, de 27 de abril de 2018, se le respondió a la denunciante indicándose que se había registrado la denuncia y que ya se habrían formulado cargos por los mismos hechos descritos, en contra de la Cooperativa.

  2. Que, asimismo, también el 24 de abril de 2018, se recibió otra denuncia ciudadana de Jorge Francisco Machuca Lucavechi, domiciliado en|

mismas materias señaladas en la denuncia del considerando 72, adicionado que “la planta despacha

esta agua contaminada cuando se ve sobrepasada, generalmente en las noches y fines de semana. Una planta que no fue construida para soportar la carga actual (según el encargado)”. Indica también como efectos sobre el medio ambiente, “contaminación del agua, de la tierra, de las napas subterráneas y del aire”.

  1. Que, esta última denuncia fue respondida por medio del Ordinario N° 1067, de 27 de abril de 2018, en los mismo términos que la respuesta a la denuncia anterior.

  2. Que, atendido que las dos denuncias indicadas precedentemente se relacionan directamente con los cargos formulados en el presente procedimiento, se incorporarán al mismo.

RESUELVO:

l.. REFORMULAR CARGOS a Cooperativa Servicios de Abastecimientos y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Santa Margarita Limitada, Rol Único Tributario N° 84.662.500-3, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Hi N* a OS Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

RCA N°16/2010

5.1 “Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental Aire, por Emisiones Atmosféricas, el titular se obliga a (...) 5 5.1.1: Arborizar el entorno y así evitar alguna eventual propagación de olores.

No tener arborización en el costado poniente, el cual es 1 | colindante a parcelas con viviendas, y al sur de la propiedad de la PTAS.

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Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

5.6 Respecto del impacto ocasionado sobre el componente ambiental Suelo, por Uso de Suelo, el titular se compromete a (...) 5.6.2 Contar con franja perimetral intra-predial arborizada de 11 metros”.

Haber operado sin tener Resolución de Programa de Monitoreo de acuerdo al DS N° 90/2000 MINSEGPRES, habiendo calificado como fuente emisora, hasta el 19 de febrero de 2018.

RCA N°16/2010

3.3.2.3: “Programa de Monitoreo: El programa de monitoreo se realizará conforme lo señalado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00, del Minsegpres “Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales”, el cual señala que la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento.

Según los procedimientos de monitoreo y los controles establecidos en la normativa, la cual señala que para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de días de monitoreo anual es de 12, y debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año”.

Manejo deficiente de lodos en relación a lo exigido por RCA, lo que se verificó el 10 de mayo de 2017 por las siguientes circunstancias:

a. No se constató la habilitación de contenedores cerrados para la acumulación de lodos en inspección ambiental.

b.No retirar los lodos con la frecuencia de 7 días indicada en la RCA

RCA N°16/2010

5.1.3.2: “Contar con las siguientes medidas para minimizar la ocurrencia de emisiones odorantes: 5.1.3.2 Zona de acopio. Los lodos serán acopiados en un contenedor cerrado y la frecuencia de retiro no será superior a 7 días. No obstante, lo anterior, en caso de generarse algún olor molesto y que traspase el contenedor cerrado, se procederá a su retiro inmediato para ser traslado al lugar de disposición final autorizado”.

5.5 Respecto del impacto ocasionado sobre el componente ambiental Suelo, por Residuos Sólidos, el Titular se obliga a (...)

5.6.8 [SIC] “El contenedor utilizado para la acumulación de lodos provenientes del sistema mecánico de deshidratación deberá ser impermeable, estanco y cerrado, a la espera del retiro y posterior traslado a disposición final en lugar autorizado, con el objeto de evitar la generación de olores por almacenamiento a la intemperie”.

No se ha acreditado el cumplimiento al deber de informar a la autoridad competente de los eventos de contingencia ocurridos en septiembre de 2016

RCA N°16/2010

3.3.2.4 “Contingencias

El proyecto contempla una serie de medidas para abordar eventuales contingencias que puedan generarse. A continuación se lista algunas medidas ante la ocurrencia de ciertas contingencias:

B Obstrucción de rejas de desbaste. Existirán 2 rejas, por lo tanto, si falla una, la otra puede continuar operando.

Falla de bomba. Existirán bombas stand by para cámara de elevación, dosificación de cloro y retorno de lodos.

BA Falla Aireador. Se utiliza aireador venturi que se dispondrá para emergencias. Cada reactor posee un aireador de manera que ante la falla de uno, se puede seguir trabajando con el otro a mayor carga hasta, aumentando la velocidad de giro, mientras se procede a reparar la falla.

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Hechos constitutivos de

Ñ infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

B Falla en puente barredor (sedimentador). Motoreductor de reemplazo en bodega, mientras se realiza reparación.

B Corte de Energía. La empresa contará con un equipo generador para abordar cortes de energía. En Memoria del proceso, adjunta en anexo 3, se entregan el cálculo para la determinación del equipo generado de respaldo.

B Digestor de lodos. Aireador venturi de emergencia. Se dispone dos digestores, en caso de falla se utiliza el otro digestor. Adicionalmente, la empresa contará con personal que constantemente supervisará en terreno la operación de los sistemas. Por último, existe una serie de medidas diseñadas para dar continuidad al funcionamiento de la planta ante algunas fallas, cuyo detalle se entrega en anexo N?3 de la DIA.

Ante la ocurrencia de contingencias, Cooperativa Santa Margarita Ltda., dará aviso oportuno a las autoridades correspondientes. Adicionalmente, entregará un documento para informar respecto a las medidas adoptadas (y por adoptar) y los alcances del evento. Lo anterior quedará plasmado en un procedimiento que se mantendrá en la planta disponible en todo momento para los organismos fiscalizadores

DIA Anexo 3. Medidas de Contingencia EQUIPAMIENTO Y CONTINUIDAD TRATAMIENTO (...)”

  1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye una

infracción conforme al artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de

conformidad con su ley:

Hechos constitutivos de

respondió de forma incompleta, como se detalla en el considerado 51 de la presente Formulación de Cargos.

N* Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción pa dl Ei PE, Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, Artículo Incumplimiento alo, “a . . . bara pa 3” literal e). “Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de requerimiento de í a id . o los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización información efectuado en Z Ñ . . . o ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el acta de inspección de 10 de . "Ib . . - debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado mayo de 2017, por cuanto 4 . en la presente ley. gro se dio respuesta o

Acta 10 de mayo de 2017: “7. Observaciones. Los documentos solicitados en el punto 9 del acta deben ser remitidos en formato digital junto a carta conductora dirigida a la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en Teatinos 280, piso 8, Santiago, en un plazo de 5 días hábiles, el que expira el próximo miércoles 17 de mayo de 2017”.

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Ml. CLASIFICAR, las infracciones, sobre la base de los

antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

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AO . Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

YI SMA

Las infracciones al artículo 35 letra a) N° 2, 4, y la infracción al artículo 35 letra j) N° 5 de la Tabla contenida el Resuelvo 1, se clasifican como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Por su parte, las infracciones al artículo 35 letra a) N° 1 y 3, se clasifican como graves, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

En tal sentido, todas estas infracciones contienen hechos u omisiones que (i) incumplen derechamente una medida mitigatoria establecida como tal en la respectiva RCA o (ii) incumplen condiciones de la RCA que fueron previstas y establecidas con una finalidad mitigatoria durante la evaluación del proyecto.

En la especie, respecto a la infracción N°1, como ya se señaló precedentemente, la naturaleza mitigatoria de la obligación incumplida, consistente en arborizar el entorno de la planta, es ineludible ya que es una medida que busca minimizar el efecto adverso principal del proyecto, cual es la generación de olores molestos, atendida la actividad que se desarrolla. Así, lo constatado en terreno, al tener arborizado sólo dos de los cuatro costados de la planta, constituye una omisión grave de la medida.

Respecto a la infracción N” 3, los hechos que configuran el incumplimiento imputado constituyen una grave omisión de las medidas previstas y establecidas para minimizar la ocurrencia de emisiones odorantes, y para minimizar o eliminar potenciales impactos sobre el componente suelo, por residuos sólidos. Cabe mencionar, que este cargo se compone de dos circunstancias que en su conjunto representan un incumplimiento de las medidas para el manejo adecuado de los lodos, conforme le fuera aprobado ambientalmente al titular, por lo que en su conjunto representan un incumplimiento de importancia, sin perjuicio que cada hecho por separado se considera una omisión grave a las medidas de mitigación indicadas.

Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten

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AO Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

en el presente expediente, el (la) Fiscal Instructor (a) propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

  1. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO (A) en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a Macarena del Carmen Valdivia Acevedo; a Judith Odette San Martín Castillo; y a Jorge Francisco Machuca Lucavechi, todos ya individualizados. Asimismo, se le solicita a la interesada a Macarena del Carmen Valdivia Acevedo que acompañe los documentos listados en el considerando 8, de manera que puedan ser incorporados al expediente administrativo.

IV. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos

42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde

la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. —TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: catalina.uribarrifósma.gob.cl y a cristobal.aller4sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible

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en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-

interes/documentos/guias-sma

Vil. EN RELACIÓN AL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO PRESENTADO CON FECHA 4 DE ABRIL DE 2018, estese a lo indicado en el Resuelvo IV, en tanto se computan nuevamente los plazos para presentar Programa de Cumplimiento y descargos.

Vill. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, las denuncias ciudadanas indicadas en los considerandos 72 a 76, y los otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Cooperativa Santa Margarita estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de Cooperativa Servicios de Abastecimientos y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Santa Margarita Limitada (“Cooperativa Santa Margarita”), Adán Sanhueza Almarza, domiciliado en Balmaceda 3920, sector La Islita, comuna Isla de Maipo, Provincia de Talagante, Región Metropolitana de Santiago.

MCPB

Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

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Asimismo, notificar por carta certificada a Macarena

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Carta Certificada: Adán Sanhueza Almarza, Balmaceda 3920, sector La Islita, comuna Isla de Maipo, Provincia de

Talagante, Región Metropolitana de Santiago. Macarena del Carmen Valdivia Acevedo,

Jorge Francisco Machuca Lucavechi,

María Isabel Mallea, Jefa Oficina de la Región Metropolitana de Santiago, División de Fiscalización,

Superintendencia del Medio Ambiente.

MCP8