Sanción SMA

COMPANIA AGRICOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA SPA

Rol D-015-2016#formulacion_de_cargos
SMA · 2016-04-11 · Región de la Araucanía · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile e. qob ol

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑIA AGRÍCOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA LTDA.

RES. EX. N°1/ ROL D-015-2016

Santiago, 1 1 ABR 2016

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 877 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013; en la Resolución Exenta N° 1 de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1 Que, conforme al artículo 2”, 3? y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  1. Que, el artículo 21 de la LO-SMA, dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de carácter ambiental y normas ambientales, debiendo

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ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.

  1. Que, “COMPAÑIA AGRICOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA LTDA.” (en adelante, la “empresa”), es dueña del establecimiento PLANTA VICTORIA, ubicada en San Martín N° 1.208, comuna de Victoria, provincia de Malleco, IX Región de la Araucanía.

4, Que, la empresa sometió a evaluación ambiental el proyecto “Sistema de Tratamiento de Residuos Líquidos Industriales para la Planta Vialat, IX Región”, el que fue aprobado ambientalmente a través de la Res. Ex, N? 143 de la Comisión Regional del Medio Ambiente (COREMA) de la IX Región de la Araucanía, de fecha 17 de agosto de 2005 (en adelante, “RCA N° 143/2005”). Dicho proyecto consideró la construcción, implementación y operación de una planta de tratamiento de Riles que permitiera dar cumplimiento al D.S. N° 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”), en lo referente a la descarga en aguas fluviales considerando capacidad de dilución del receptor (río Traiguén). Este sistema de tratamiento contempló etapas de pre-tratamiento físico (decantación y desgrasado) y químico (regulación de pH), luego, un tratamiento biológico orientado a la reducción de los parámetros orgánicos contenidos en el Ril (DBO5 y, en menor, medida aceites, grasas y sólidos suspendidos totales) y, por último, se consideró la implementación de un post-tratamiento, orientado a filtrar el paso de sólidos y lombrices que pueda contener el agua tratada en el sistema biológico de biofiltro de la etapa previa de tratamiento,

  1. Que, mediante la Res. Ex. N° 327/2008, la COREMA de la IX Región de la Araucanía, sancionó a la empresa con la revocación de la RCA N2 143/05 del Proyecto “Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos para la Planta Vialat de la comuna de Victoria”.

  2. Que, la empresa sometió a evaluación ambiental el proyecto “Modificación Sistema de Tratamiento del Proyecto Residuos Líquidos Industriales para la Planta Vialat Victoria, IX Región”, el que fue aprobado ambientalmente mediante la Res. Ex. N” 200/2008 de la COREMA de la IX Región de la Araucanía (en adelante, “RCA N° 200/2008”). Dicha modificación de proyecto consideró la regularización, implementación y operación de una planta de tratamiento de residuos líquidos a fin de dar cumplimiento a la norma para la descarga en cuerpos de aguas superficiales fluviales (D.S. N° 90/2000), considerando capacidad de disolución del cuerpo receptor denominada río Traiguén. El sistema de consideró etapas de tratamiento físico [decantación y desgrasado) y químico (regulación de pH), a fin de que posteriormente los flujos ya tratados pasen a través de un geotubo, el cual es un filtro que posee la capacidad de retener casi la totalidad de los sólidos, disminuyendo los niveles de DBO5, para finalmente unirlos en una cámara de decantación con aguas que poseen temperaturas de hasta los 80% C que provienen de los procesos de condensación de la leche cruda, permitiendo la reducción de la temperatura de descarga hasta los parámetros establecidos por el D.S. N”90/2000.

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  1. Que, la Res. Ex. N'” 637 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), de fecha 12 de marzo de 2010 (en adelante, “RPM”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de “Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda. (Planta Victoria)”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

  2. Que, con fecha 15 de noviembre de 2010, la COREMA de la IX Región de la Araucanía, decreto como medida precautoria lo siguiente: (1) Rebajar y mantener una cantidad máxima de materia prima (leche) de 100.000 litros/día para su procesamiento, de tal manera de disminuir su efluente de Riles hasta que entre en operación el nuevo sistema de tratamiento de Riles propuesto por la empresa; (ii) La empresa deberá remitir al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) los 30 días de cada mes informe total de producción total y caudal de efluente promedio mensual que vierte al Río Traiguén; (iii) La empresa deberá realizar labores de mantención y limpieza constante del Área de Influencia de su descarga en el Río Traiguén, a fin de evitar efectos negativos en las características físicas, químicas y biológicas del cuerpo receptor; (iv) El no cumplimiento de las medidas señaladas dará origen a un nuevo procedimiento sancionatorio, y constituirá una agravante para la resolución del sumario sanitario pendiente.

  3. Que, la empresa sometió a evaluación ambiental el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales mediante Sistema Tohá o Lombrifiltros Planta Quillayes Victoria”, el cual fue aprobado ambientalmente mediante la Res. Ex. N° 116/2011, de la COREMA de la IX Región, de fecha 23 de agosto de 2011, Este proyecto tuvo por objeto reemplazar el sistema de tratamiento de Riles utilizado a esa fecha por la empresa, basado en un sistema de geotubos o filtros de manga en los que se retienen los sólidos de las aguas residuales de forma de reducir el contenido de materia orgánica. Cabe destacar que el proyecto existente, como se señaló previamente, fue aprobado ambientalmente mediante a RCA N° 200/2008, sin embargo, a esa fecha (año 2011) no había permitido a la empresa cumplir con la normativa de emisión establecida en el D.S. N° 90/2000. Por lo anterior, el nuevo diseño para el | tratamiento de las aguas residuales, consideró un volumen máximo total de 750 m3/día | de aguas residuales a tratar por el sistema, considerando, a su vez, el aprovechamiento | del estanque de homogenización existente de forma de lograr la homogenización de las concentraciones de entrada de los Riles a lo largo del día y lograr reducir la temperatura de las aguas residuales de forma de mejorar la separación de grasas que se realizaría posteriormente. Luego del estanque de homogenización, se proyectó la implementación de una cámara desgrasadora con sistema de inyección de aire para optimizar la remoción de aceites y grasas y, además, se contempló la construcción de un estanque de regulación | de pH provisto con equipo de medición de pH y bombas dosificadoras de soda y ácido, el | que serviría, a su vez, para implementar la planta elevadora de impulsión al módulo de Lombrifiltro. A continuación, se consideró la construcción de 1 módulo de lombrifiltro de 1.950 m? de superficie y una capacidad máxima de 400 m'/día de Riles. Desde el módulo de lombrifiltro, las aguas tratadas descargarían hacia una cámara en la que se mezclaría con las aguas limpias del proceso industrial (agua de condensado del sistema de secado de suero y aguas de intercambiadores de calor) y, luego, hacia la cámara de muestreo y medición de caudal y, finalmente, hacia el punto de descarga ubicado en el Río Traiguén.

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  1. Que, con fecha 26 de marzo de 2013, se realizó una inspección ambiental por funcionarios de la SMA, en conjunto con la SEREMI de Salud y la SISS de la Región de La Araucanía, a los proyectos: “Sistema de tratamiento de Residuos Líquidos Industriales para la Planta Vialat Victoria, IX Región”, “Modificación Sistema de Tratamiento del Proyecto de Residuos Líquidos Industriales para la Planta Vialat Victoria, IX Región” y “Planta Tratamiento de Aguas Residuales Mediante Sistema Toha o Lombrifiltro para Planta Quillayes Victoria”, aprobados mediante las RCA N° 143/2005, N° 200/2008 y N? 116/2011 respectivamente. Los resultados más relevantes de la referida inspección ambiental se plasmaron en el Informe de Fiscalización Ambiental DF2-2013-208-IX-RCA-IA de fecha 30 de septiembre de 2013.

  2. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N°90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que a continuación se indican. La Tabla N°1 da cuenta de lo anterior.

TABLA N°1

DFZ-2013-4163-IX-NE-El | Abril 2013 DFZ-2013-4280-IX-NE-El | Mayo 2013 DFZ-2013-6825-IX-NE-El | Junio 2013 DFZ-2013-4615-IX-NE-El | Julio 2013 DFZ-2013-4775-IX-NE-El | Agosto 2013 DFZ-2013-6507-IX-NE-El |Septiembre 2013 DFZ-2014-536-IX-NE-El | Octubre 2013 DFZ-2014-1114-1X-NE-El | Noviembre 2013 DFZ-2014-1688-IX-NE-El | Diciembre 2013 DFZ-2014-2789-IX-NE-El | Enero 2014 DFZ-2014-3535-IX-NE-El | Febrero 2014 DFZ-2014-6296-IX-NE-El | Marzo 2014

| DFZ-2014-4513-1X-NE-El | Abril 2014 DF2-2014-5083-IX-NE-El | Mayo 2014 DFZ-2014-5653-IX-NE-El | Junio 2014 DFZ-2015-1169-IX-NE-El [Julio 2014 DFZ-2015-1575-IX-NE-El | Agosto 2014 DFZ-2015-2212-1X-NE-El | Septiembre 2014 DFZ-2015-2705-IX-NE-El | Octubre 2014 DFZ-2015-3265-IX-NE-El | Noviembre 2014 DFZ-2015-3974-IX-NE-El | Diciembre 2014 DFZ-2015-4640-1X-NE-El [Enero 2015 DFZ-2015-9426-IX-NE-El | Febrero 2015 DFZ-2015-7099-IX-NE-El | Marzo 2015 DFZ-2015-7840-IX-NE-El | Mayo 2015

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12, Que, los informes de fiscalización ambiental previamente — individualizados y sus respectivos anexos, constataron que “Compañía Agrícola y Lechera Quillayes de Peteroa Ltda”:

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(ii)

No informó en los autocontroles correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, con la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo, tal como se presenta en la Tabla N”2 de la presente resolución.

No reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en el mes de abril del año 2014, tal como se presenta en la Tabla N°3 de la presente resolución.

Presentó superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, durante los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2013 y marzo, abril, mayo y agosto del año 2014, tal como se presenta en la Tabla N°4 de esta resolución, y no se dan los supuestos señalados en el numeral 6.4.2.del D.S. N° 90/2000.

TABLA N°2 Frecuencia | Frecuencia N Período Parámetro Mensual Mensual Exigida Reportada

1 | Abril 2013 Caudal (VDD) 30 23

2 | Mayo 2013 Caudal (VDD) 30 24

3 | Junio 2013 Caudal (VDD) 30 24

4 | Julio 2013 Caudal (VDD) 30 24

5 | Agosto 2013 Caudal (VDD) 30 24

6_ | Septiembre 2013 Caudal (VDD) 30 23

7 | Octubre 2013 Caudal (VDD) 30 24

8 | Noviembre 2013 Caudal (VDD) 30 24

9 | Diciembre 2013 Caudal (VDD) 30 25

10 | Enero 2014 Caudal (VDD) 30 25

11 | Febrero 2014 Caudal (VDD) 30 25

12 | Marzo 2014 Caudal (VDD) 30 24

13 | Abril 2014 Caudal (VDD) 30 24

14 | Mayo 2014 Caudal (VDD) 30 24

15 | Junio 2014 Caudal (VDD) 30 24

16 | Julio 2014 Caudal (VDD) 30 24

17 | Agosto 2014 Caudal (VDD) 30 24

18 | Septiembre 2014 Caudal (VDD) 30 24

19 | Octubre 2014 Caudal (VDD) 30 24 , 20 | Noviembre 2014 Caudal (VDD) 30 24

21 | Diciembre 2014 Caudal (VDD) 30 24

22 | Enero 2015 Caudal (VDD) 30 24

23 | Febrero 2015 Caudal (VDD) 30 24

24 | Marzo 2015 Caudal (VDD) 30 24

25 | Abril 2015 Caudal (VDD) 30 24

26 | Mayo 2015 Caudal (VDD) 30 24

¿En Goblerno

Chil A 0 Superintendencia /á SM A del Medio Ambiente Y Gobierno de Chile TABLA N%3 Período Parámetro 2 unidad mado eco Remuestreo pH unidad de pH 5,92 6-8,5 NO . pH unidad de pH 5,9 6-8,5 NO Abril 2014 pH unidad depH| 5,93 685 NO pH unidad de pH 5,97 6-8,5 NO | TABLA N%4 y O al TO Límite periodo Parámetro (1). E Reportado bxgido DBO5 AU 339 142 | pH AU 5,14 6-8,5 | pH AU 5,12 6-3,5 pH AU 5,24 6-8,5 pH AU 5,1 6-8,5 pH AU 5,14 6-8,5 Mayo 2013 pH AU 5,27 6-8,5 pH AU 5,36 6-8,5 pH AU 5,39 6-8,5 pH AU 5,51 6-8,5 pH AU 5,63 6-8,5 pH AU 5,97 6-85 pH AU 5,84 68,5 pH CD 86 6-8,5 . pH CD 8,6 6-8,5 Junio 2013 pH Co 86 685 pH CD 8,6 6-8,5 Julio 2013 Coliformes Fecales | AU 13.000 1.000 Coliformes Fecales RE 8.000 1.000 Noviembre 2013 | Coliformes Fecales | AU 90.000 1.000 £ Coliformes Fecales | AU 24.000 1.000 Diciembre 2013 Coliformes Fecales RE 30.000 1.000 pH AU 8,65 6-8,5 pH AU 8,61 6-8,5 Marzo 2014 mm AU 8,4 685 pH AU 8,93 6-8,5 pH AU 5,92 6-8,5 , pH AU 5,9 6-8,5 Abril 2014 m AU 59 685 pH AU 5,97 6-8,5 Mayo 2014 Coliformes Fecales | AU 5.000.000 1.000 Agosto 2014 | Coliformes Fecales AU 1.700.000 1.000 (1) La unidad de medición para Coliformes fecales es NMP/100 ml; para DBOS es mg/L y para pH es unidades de pH.

Q)

AU: autocontrol; CD: Control directo; RE: Remuestreo

  1. Que, el incumplimiento al D.S. N” 90/2000 constituye, a su vez, una vulneración a lo dispuesto en el Considerando 4.1 de la RCA N? 116/2011, el que establece que el D.S. N” 90/2000 forma parte de la normativa ambiental aplicable al proyecto y que la forma de dar cumplimiento a dicha normativa será mediante el muestreo de los efluentes de acuerdo a lo instruido por la SISS en su respectiva

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resolución de Programa de Monitoreo. Al respecto, cabe hacer presente que el cumplimiento del D.S. N° 90/2000 constituye uno de los objetivos fundamentales del proyecto, tal como consta en la respectiva evaluación ambiental y respectiva RCA.

14, Que, existen una serie de denuncias ciudadanas por malos olores generados por la Planta Victoria, que han sido derivados a esta Superintendencia, por parte de otros organismos públicos, a saber:

14.1. Ord. D12N*772 de fecha 26 de marzo de 2014 de la SEREMI de Salud de la IX Región, se deriva denuncia ciudadana del Sr. Luis Vera Ruiz, por malos olores, generados por la Planta Lechera Quillayes, en la ciudad de Temuco.

14.2. Ord.D12N”747 de fecha 26 de marzo de 2014 de la SEREMI de Salud de la IX Región, se deriva denuncia ciudadana de la Sra, Miriam Vásquez Hernández, por malos olores, generados por la empresa Quillayes, en la ciudad de Victoria.

14.3. Ord. D12N”746 de fecha 24 de marzo de 2014 de la SEREMI de Salud de la IX Región, se deriva denuncia ciudadana de la Sra. Glenda Flores Cáceres, por malos olores, generados por la Planta Victoria.

14.4. Ord. N” 38/2013 de fecha 23 de enero de 2013 de la SEREMI de Medio Ambiente, se deriva denuncia ciudadana del Sr. Italo Alí Diez, por malos olores, generados por la Planta Victoria.

  1. Que, mediante Memorándum N? 197, de 11 de abril de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Estefanía Carolina Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de “COMPAÑIA AGRICOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA LTDA”, Rol Único Tributario N° 89.444,500-9, por la siguiente infracción:

  1. Los siguiente hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Hecho que se estima N* | constitutivo de — | Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas ] infracción El establecimiento industrial cumple | Considerando 3.8.1 RCA N° 116/2011: parcialmente con 1 | deber de monitoreo | “La siguiente tabla muestra el plan de monitoreo a realizar

en los meses de abril, | para el efluente y cuerpo receptor: mayo, junio, julio, | |[agosto, septiembre,

Gobierno de Chile

YI SMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, con la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo, tal como se presenta en la Tabla N°2 de la presente resolución.

Punto de Periodicidad

monitoreo

Puntos Parámetros

De acuerdo a lo instruido por la SISS en su respectiva Resolución de Programa de Monitoreo

D.S. N? Efluente 90/2000, de acuerdo a lo instruido

por la SIS.

Efluente

Artículo 1” D.S, N” 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [...JLos contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”.

Artículo 1” D.S. N° 90/2000:

5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y

control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].

Artículo 1” D.S. N° 90/2000:

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”

Resolución Exenta SISS N° 637:

3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

Gobierno de Chile

E)

YI SMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Caudal (VDD) - -

Aceites y Grasas Compuesta

DBO; Compuesta

Aluminio. Compuesta

Sultatos Compuesta

Nitrógeno Total Kjeldah! Compuesta 1

Fósforo Total Compuesta 1

Ph Puntual | 12enun día de control Compuesta 1

Compuesta 1

Poder Espumógeno mm

Sálidos Suspendidos Totales | mp.

mt

NMP/100 mi

Cloruros. Compuesta 1

Coliformes Fecales Puntual 1

Temperatura “C

| 12 en un día de control

El establecimiento industrial no informó el remuestreo correspondiente al mes de abril del año 2014, tal como se presenta en la Tabla N% de la presente resolución.

Considerando 4.1 RCA N° 116/2011:

“La ejecución del “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Mediante Sistema Tohá o Lombrifiltro para Planta Quillayes Victoria”, cumple con la siguiente normativa ambiental: Normativa D.S. N” 90/01, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquios a aguas marinas y continentales superficiales. MINSEGPRES

Forma de Cumplimiento El efluente del sistema de tratamiento será muestreado de acuerdo a lo instruido por la SISS en su respectiva Resolución de Programa de Monitoreo.

Artículo 1? D,S. N° 90/2000:

6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBOS, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. 4

El establecimiento industrial presentó superación en los

Considerando 4.1 RCA N° 116/2011:

AS

DE

establecidos en la norma de emisión antes citada, durante los meses de Mayo, Junio, Julio Noviembre y Diciembre del año 2013 y Marzo, Abril, Mayo y Agosto del año 2014, tal como se presenta en la Tabla N'%4 de esta resolución.

0 Superintendencia N/ SM A del Medio Ambiente Gobierno de Chile Dro Hecho que se estima N” | constitutivo de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción niveles máximos | “La ejecución del “Planta de Tratamiento de Aguas permitidos de ciertos | Residuales Mediante Sistema Tohá o Lombrifiltro para Planta contaminantes Quillayes Victoria”, cumple con la siguiente normativa

ambiental: Normativa Forma de Cumplimiento

DS. N” 90/01, Norma de | El efluente del sistema de emisión para la regulación de | tratamiento será muestreado contaminantes asociados a las | de acuerdo a lo instruido por la descargas de residuos líquidos | SISS- en su respectiva a aguas marinas y| Resolución de Programa de continentales — superficiales. | Monitoreo.

MINSEGPRES

Artículo 1” D.S. N° 90/2000 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

TABLA N22 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION

DEL RECEPTOR

CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION — LIMITE — MAXIMO, PERMISIBLE

Aces y Gases mel AYS 0 Aluminio mel Ar 10 Arsénico mel As 1 Boro mel 8 El | Cadenio L Cd 03 Cianuro mel ay 1 Canas mpT ar 2090, Cobre Tor mel ¡Cu 3 Colinas Fecales o Te EN OT E dice de Fenol met Fenokes 1 ¡Como Beaalene mel Ga 07 E m0/L DO; 300 Fluoraro mel F 5 Ftero mgl P 15 Hidrocarburos Fijos myl EN El Hierro Disuelto. mel ¡Fe 10, | Manganeso mel, Ma El Merouio mel, He Em Molváeao mel Mo 25 Niquel met ES 3 Nuuópeno Toral ela met. NET 15 Peszaciorotnol mpt [CORCA: EN] ER [7] pr 60-85 Piar mel Po as Podes Espumbgezo 53 PE 7 Sello ml se 61 Sólidos Tones mel, 55 300 Suttios A EN 2000 ¡Sulfuros [mgL, E 10 [Temperarra E Ed e Tezacloreteso mel [CE 04 Tolneno. gl ¡CHCH) ul Triloromerso mgl [Cuca os Xleso [ml RCA |5 Zo eL ES E

6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

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Hecho que se estima N* | constitutivo de — | Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción

b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.

Il. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los hechos N°1, N°2 y N°3 como infracciones leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-5MA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

tl. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, yen el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19,880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin * perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19,880.

v ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

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v TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: pamela. zenteno(Asma.gob.cl y jose.saavedra(Osma.gob.cl.

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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.

VI. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico,

Vil. HACER PRESENTE QUE NO SE PODRÁ OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, a los denunciantes individualizados en el Considerando N° 14.1 y 14,3, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, mientras no se indique el domicilio de cada uno de los referidos denunciantes.

Vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

IX. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19,880, a don EUGENIO TAGLE BARRIGA, representante legal de “COMPAÑIA AGRICOLA Y LECHERA QUILLAYES DE PETEROA LTDA.”, ambos domicilados para estos efectos en Avenida

Rondizzoni N° 2082, comuna y ciudad de Santis, SN

ACUM E l Nro Sia q Fiscal Instructof de lBiuBiórde Sanción y Cumplimiento

Superintendencia del Medio Ambiente

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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

PZR/JSC

Destinatario (carta certificada):

  • Eugenio Tagle Barriga, representante legal de “Compañía Agrícola y Lechera Quillayes De Peteroa Ltda.”, ambos domiciliados en Avenida Rondizzoni N° 2082, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana,

  • Miriam Vásquez Hernández, domiciliada en calle General Urrutia N° 1069, comuna de Victoria, IX Región de la Araucanía.

Italo Javier Alí Diez, domiciliado en calle Eduardo frei N° 1507, comuna de Victoria, IX Región de la Araucanía.

cc:

  • División de Sanción y Cumplimiento.
  • División de Fiscalización.