EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A.
~ Gobierno ~ deChfte ·, . . -gob<.l DE Andrea Reyes Blanco
ORO. U.I.P.S. W 603 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 450, de 22 de julio de 2013, de la División de Fiscalización, que adjunta Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-34-VIII-RCA-IA. Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. 2 9 AGO 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Rafael Mateo Alcalá Empresa Nacional de Electricidad S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente {en adelante, " LO-SMA" ), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Empresa Nacional de Electricidad S.A., Rol Único Tributario W 91.081.000-6, titular del proyecto "Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 206, de 2 de agosto de 2007 ("RCA W 20q/2007"), aclarada por las Resoluciones Exentas W 229, de 21 de agosto de 2007 (" RCA W 229/2007") y W 285, de 8 de octubre de 2007 ("RCA W 285/2007") y modificada por la Resolución Exenta W 66, de 12 de marzo de 2009, que resuelve incorporar ajuste del Plan de Vigilancia Ambiental establecido para el proyecto Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad ("RCA W 6q/2009"}, todas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío. l. Antecedentes 1. Con fechas 13 y 14 de febrero de 2013, y 19, 26 y 27 de marzo de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, del Servicio Nacional de Pesca, de la Dirección de Territorio Marít imo y Marina Mercante, y de esta Superintendencia, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones de la Central Termoeléctrica Bocamina, ubicadas en la comuna de Coronel, Región del Biobío. 2. Las inspecciones individualizadas en el numeral anterior se desarrollaron en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. 1
3. Con fecha 21 de febrero de 2013, Empresa Nacional de Electricidad S.A., remitió a esta Superintendencia la carta GETB W 138, de 2013. Dicha carta tiene por objeto dar cumplimiento al requerimiento de información efectuado por funcionarios de esta Superintendencia con ocasión de las actividades de inspección ambiental, realizadas los días 13 y 14 de febrero de 2013, en la Central Termoeléctrica Bocamina, el cual consta en el numeral W 9 de las respectivas Actas de Inspección Ambiental. 4. Adicionalmente, con fecha 15 de marzo de 2013, personal de la División de Fiscalización de esta Superintendencia realizó mediciones de nivel de presión sonora en las inmediaciones de la Central Termoeléctrica Bocamina. S. Mediante Resolución Exenta W 269, de 22 de marzo de 2013, esta Superintendencia procedió a efectuar un requerimiento de información a Empresa Nacional de Electricidad S.A., indicando e instruyendo la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, el cual fue respondido por dicho titular a través de la carta GETB W 300 de 2013, de fecha 15 de abril de 2013. 6. En suma, las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de 35 exigencias relativas a las siguientes materias: manejo de aguas de lavado de gases, manejo de aguas de purga de calderas y evaporadores, manejo de aguas de purga de torres de enfriamiento, manejo de aguas de refrigeración, manejo de combustibles, manejo de emisiones atmosféricas, manejo de ruido, manejo de derrames de sustancias peligrosas, manejo de canales de contorno en vertedero de cenizas, manejo de drenajes y lixiviados en vertedero de cenizas, manejo de aguas lluvia en vertedero de cenizas y manejo de residuos, contempladas en la RCA W 206/2007, en la Resolución Exenta W 17, de 15 de enero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto ~~Ampliación Vertedero Central Termoeléctrica Bocamina" y en la Resolución Exenta W 59/2009, de 4 de marzo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, que calificó ambientalmente favorable al proyecto "Ampliación Subestación Boca m in a". 7. Las referidas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-34-VIII-RCA-IA, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante ulnforme de Fiscalización", el que da cuenta de una serie de no conformidades. 8. Con fechas 28 de marzo y 8 de abril de 2013, se remitieron a esta Superintendencia los documentos Ord. VIII W 9444, de 26 de marzo de 2013 y Ord. VIII W 9531 E, de 3 de abril de 2013, ambos de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en los cuales se informó acerca de las contingencias asociadas a las varazones de langostino colorado y otras especies en la Región del Biobío y de la inspección realizada por dicho servicio en las Unidades 1 y 11 de la Central Termoeléctrica Bocamina. Al respecto, el mencionado organismo sectorial concluyó, en síntesis lo siguiente: 8.1. Los eventos de varazón de langostino corresponderían a un fenómeno natural oceanográfico denominado "surgencia". 8.2. Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso de organismos hidrobiológicos a los sistemas de captación de aguas de la Central Termoeléctrica Bocamina, ocurrido con ocasión de dichas varazones, y su posterior salida por el canal de 2
~ · Gobierno ~ deChlte : wwwgob.d_ '. ,,
devolución, acumulándose luego los ejemplares en la playa, pone en evidencia falencias de las bocatomas de la Central. 9. Con fecha 14 de mayo de 2013, esta Superintendencia recibió el documento Ord./VIII/W10147 E, de 3 de mayo de 2013, de parte del Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región del Biobío, que acompaña el documento G.M. THNO. Ord. W 12.600/123, de 8 de abril de 2013, de parte del Gobernador Marítimo de Talcahuano, el cual remite la denuncia efectuada por el Honorable Senador don Alejandro Navarro, don Luis Villablanca y doña Marisol Ortega, en la cual se informa, en síntesis, acerca del varamiento, succión y descarga de recursos hidrobiológicos, así como el transporte y almacenamiento presuntamente ilegal de éstos. Junto con remitir la denuncia aludida, la referida autoridad marítima señaló, en síntesis, que con ocasión del fenómeno de varamiento ocurrido, el cual correspondería a un fenómeno natural de "surgencia costera '~ se pudo constatar que "las centrales termoeléctricas que operan en la Bahía de Coronel, incorporan un volumen importante de langostinos y otros recursos por efecto de la succión de agua de mar donde se encuentran dichos organismos concentrados en altas densidades". 10. Con fecha 30 de mayo de 2013, esta Superintendencia recibió una denuncia de doña Betty Gomez, doña Melany Aravena, doña Luzmira Zambrano, doña Liliana Pino y don Leónidas Alvear, todos domiciliados para estos efectos en la calle San Ramón W 197, la Colonia, Comuna de Coronel, en la cual denuncian ruidos molestos y vibraciones provenientes de la Central Termoeléctrica Bocamina, así como emanaciones de gases presumiblemente tóxicos desde ambas unidades de la Central Termoeléctrica Bocamina. 11. Mediante Memorándum W 219, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. 12. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http:/(www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 13. Examinados los antecedentes que integran el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización y los documentos que conforman sus anexos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción, en relación con lo dispuesto en la RCA W 20&'2007: 13.1. La omisión de contar con una obra de descarga de residuos industriales líquidos del sistema de refrigeración del condensador, que penetre en el mar 30 metros desde el borde de la playa. 13.2. La Unidad 1 en el mes de enero de 2013 emitió 0,35 ton/día, en promedio, para el parámetro CO, superando el límite de emisiones atmosféricas establecido en la RCA W 206/2007 para la etapa de operación. 3
~ GÓbiemo ~ deChlte -gobd -.¡¡c. '
13.3. Al momento de la inspección se constató que el sistema de desulfurización de la Unidad 1 no estaba operativo. A mayor abundamiento, se constató que al momento de la inspección dicho sistema se encontraba en construcción. 13.4. El cierre acústico perimetral de la Central Termoeléctrica Bocamina presenta fallas y aperturas entre paneles. 13.5. Emisión de ruidos molestos en el proyecto, considerando los resultados de la medición realizada durante la inspección, de conformidad al Decreto Supremo W 14(if97, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborada a partir de la revisión de la norma de emisión contenida en el Decreto N2 286, de 1984, del Ministerio de Salud ("DS W 146/97"). 13.6. Con ocasión de los eventos naturales de varazón de langostinos y otras especies marinas, ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 2013 en la Región del Biobío, quedó en evidencia la existencia de falencias tecnológicas en las bocatomas de la Central Termoeléctrica Bocamina y el consecuente ingreso masivo de organismos a los sistemas de captación de agua de mar. Al respecto, se constató que Empresa Nacional de Electricidad S.A., no cuenta con medidas implementadas para hacerse cargo de la succión masiva de recursos hidrobiológicos a través del sifón de captación de aguas de refrigeración de la Unidad 11. 14. Examinada la carta individualizada en el numeral 3 de este acto administrativo, incorporada en los antecedentes ya individualizados en el numeral13 de este acto administrativo, se constató que Empresa Nacional de Electricidad S.A. no remitió la información solicitada por el funcionario de esta Superintendencia, con ocasión de las actividades de inspección ambiental, relativa a los registros históricos de reporte de emisiones en línea (CEMs) desde el inicio de la operación hasta la fecha. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 15. La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo los días 13 y 14 de febrero de 2013, y 15, 19, 26 y 27 de marzo de 2013, fechas en las cuales se realizaron las actividades de inspección ambiental individualizadas en los numerales 1 y 4 de este acto administrativo, y el día 22 de julio de 2013, fecha en la cual se emitió el Informe de Fiscalización. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 16. Las normas, condiciones y/o medidas infringidas de la RCA W 20&'2007 son las siguientes: Materia Objeto de la RCA W 20&'2007 formulación de Cargos 13.1. La omisión de contar con El considerando 3.3., el cual dentro de las obras permanentes una obra de descarga de del proyecto contempla la siguiente: residuos industriales líquidos "Obras de descarga de los residuos industriales líquidos (Riles) del sistema de refrigeración La descarga comprenderá un pozo de sello en la salida del del condensador, que penetre condensador_ un tramo de tubería en túnel de hormigón en la en el mar 30 metros desde el zona del sitio de la Central Bocamina y un canal abierto de 4
~ Gobierno ~ deChue : "wwwvc>ll.ct Materia Objeto de la formulación de Cargos borde de la playa. 13.2. La Unidad 1 en el mes de enero de 2013 emitió 0,35 ton/día, en promedio, para el parámetro CO, superando el límite de emisiones atmosféricas establecido en la RCA W 206/2007 para la etapa de operación. RCA W 201:{2007
hormigón que terminará en la obra de descarga que penetrará 30m al mar desde el borde de playa." El considerando 4.2.1 el cual a propósito de las medida de mitigación, reparación y/o compensación respecto de los principales impactos ambienta les del proyecto en materia de emisiones atmosféricas se compromete a cumplir con la siguiente tabla: "La RCA W 206/2007, indica en la Tabla 11, las emisiones máximas diarias de contaminantes atmosféricos para la Primera y Segunda Unidad (t/d)" Tabla 11 imisioo~ máximas d~ CQntanrnanl(';S atmosféritos d~ h frimern w Segunda Unidad !Vdl Parameh Uñidllll 1 Uhidad 11 lasa de emisón dd l:J, 4,8L_I 2511 . 2_9,.93. ~ 0.~63 +,-- 2"""",6-9 - l 2,753 lasa: de emistón d~ CO iasade emisón de S~ 1 asa de emis~n de ~.1P 1asa de erni3\5n C\:N Tasa de emis\ón Hg 15) 0,6 l, 9A 24.6 t,63 2,í3 0,024 1,97x10-4 13.3. Al momento de la l. El considerando 3.3., el cual dentro de las obras permanentes inspección se constató que el sistema de desulfurización de la Unidad 1 no estaba operativo. A mayor abundamiento, se constató que al momento de la inspección dicho sistema se encontraba en construcción del proyecto contempla la existencia de desulfurizadores. 11. El considerando 4.2.1, el cua l dispone como medida de mitigación, reparación y/o compensación respecto de los principales impactos ambientales del proyecto en materia de emisiones atmosféricas en etapa de operación diversos dispositivos de control de emisiones. Con el objeto de reducir las emisiones de SOX establece específicamente lo siguiente: "Para el control de SOx se instalarán desu/furizadores con lechada de cal para ambas unidades '~ ( ... ) "Todos sistemas que deberán estar disponibles y operativos desde el comienzo de las operaciones de la central" 13.4. El cierre acústico l. El considerando 3.3. letra e), el cual dentro de las obras perimetral de la Primera Unidad de la Central Bocamina presenta fallas y aperturas entre paneles. permanentes de atenuación de ruido para la Primera Unidad de la Central Bocamina dispone la construcción de una Barrera acústica perimetral en los siguientes términos: "Barrera acústica perímetro/ en lados poniente, norte y oriente de cinco metros de altura. La materialidad de este medianero, puede ser en cualquier panel con una masa superficial de 11 5
~ Gobierno ~ deChlle ' ..-Yo<>~> el Materia Objeto de la formulación de Cargos 13.5. Emisión de ruidos molestos en el proyecto, considerando los resultados de la medición realizada durante la inspección, de conformidad al Decreto Supremo W 14~97, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborada a partir de la revisión de la norma de emisión contenida en el Decreto Nº 286, de 1984, del Ministerio de Salud ("DS W 146/97"). 13.6. Con ocasión de los eventos naturales de varazón de langostinos y otras especies marinas, ocurridos durante los meses de febrero y marzo de 2013 en la Región del Biobío, quedó en evidencia la existencia de RCA W 20fr'2007
kg/m2, por ejemplo de esto es una plancha de acero carbono de 1,5 mm de espesor'~ 11. El considerando 4.2.2, el cual dispone como medida de mitigación, reparación y/o compensación respecto de los principales impactos ambientales del proyecto en materia de ruido en la etapa de operación del proyecto la construcción de una barrera acústica en los siguientes términos: "La barrera acústica perímetro/ es una de las medidas incluidas en un grupo mayor que considera encapsulamiento de los equipos más ruidosos de las dos unidades. Dicha barrera acústica permitirá cumplir con la normativa aplicable. El Titular considerará dentro del diseño de las pantallas acústicas disponibles en el mercado la armonización de los aspectos paisajísticos y de seguridad." El considerando 6.1, referido a la normativa ambiental aplicable al proyecto, el cual dispone, con relación a las emisiones de ruido y vibraciones/ que el proyecto debe cumplir con el OS W 146/97. En el presente caso, se vulneran específicamente las siguientes disposiciones establecidas en el D.S. W 14~97: En el numeral 4° del artículo primero se indican los niveles de presión sonora máximos permitidos para cada una de las zonas que establece el artículo primero numeral 3°, en sus letras o), p), q), y r). El numeral 6° del artículo primero, que dispone: "Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor''. Así, el Plan Secciona! de la ciudad de Coronel, establecido por la Resolución W 10/1993 de la Secretaria Regional Ministerial del Vivienda y Urbanismo, determina que los puntos donde se realizó la medición de ruidos corresponde a una zona tipo 11. En este sentido, el numeral 4° del artículo primero del D.S. 146/97, señala que, en horario nocturno, los ruidos emitidos no podrán superar los 50 dB (A) Lento. El considerando 7.9, el cual establece como condición y exigencia, la siguiente: "El titular del proyecto deberá implementar las medidas de mitigación y compensación comprometidas durante el proceso de evaluación, tanto para la etapa de construcción como de operación del proyecto, sin perjuicio de aquellas que deban implementarse frente a eventuales efectos ambientales no previstos." 6
~ Gobierno ~ deChlte -gol>d Materia Objeto de la formulación de Cargos falencias tecnológicas en las bocatomas de la Central Termoeléctrica Bocamina y el consecuente ingreso masivo de organismos a los sistemas de captación de agua de mar. Al respecto, se constató que Empresa Nacional de Electricidad S.A., no cuenta con medidas implementadas para hacerse cargo de la succión masiva de recursos hidrobiológicos a través del sifón de captación de aguas de refrigeración de la Unidad 11. información son las siguientes: Materia Objeto de la formulación de Cargos 14. Examinada la carta individualizada en el numeral 3 de este acto administrativo, incorporada en los antecedentes ya individualizados en el numeral 13 de este acto administrativo, se constató que Empresa Nacional de Electricidad S.A. no remitió la información solicitada por el funcionario de esta Superintendencia, con ocasión de las actividades de inspección ambiental, relativa a los registros históricos de reporte de emisiones en línea {CEMs) desde el inicio de la operación hasta la fecha. regulado RCA W 20f:{l007
17. Las normas infringidas en el requerimiento de requerimiento de información El numeral16 del punto 9 del acta de fiscalización ambiental de fecha 13 de febrero de 2013 solicitó la siguiente información: "Reporte CEMS, Registros históricos desde que están operativos incluyendo todos los parámetros medidos." Por su parte el inciso primero del artículo 28 de la LO-SMA dispone lo siguiente: "Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización." V. Formulación de cargos al sujeto obligado o 18. De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Empresa Nacional de Electricidad S.A.: 7
A Gobierno ~ deChlle ,, , wwwQobd --~ .!-
18.1. El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas, principalmente, en los considerandos 3.3, 4.2.1, 4.2.2, 6.1 y 7.9 de laRCA W 20&'2007, que calificó ambientalmente favorable el proyecto denominado "Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad". 18.2. El incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en el numeral16 del punto 9 del acta de fiscalización ambiental de fecha 13 de febrero de 2013, por parte de funcionarios de esta Superintendencia. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 19, La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentran las Resoluciones de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia, 20, Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria, 21, En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone: "Artículo 35,- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental," 22, Por su parte, tratándose de incumplimientos a requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia, el literal j) del referido artículo dispone: '~rtículo 35,- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley," VIl. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 23, El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves, 24, El numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA clasifica como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier 8
~ GoblemÓ ~ deCblle wwwgólo.d
precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, en los siguientes términos: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 25. En este caso, los hechos, actos u om1s1ones descritos en los numerales 13.2, 13.4, 13.5 y 13.6 del presente acto administrativo, podrían constituir una infracción leve, dado que contravinieron condiciones establecidas en la RCA N° 206/2007 y, a juicio de esta Fiscal Instructora, hasta ahora no se cuenta con antecedentes que indiquen la concurrencia de supuestos para calificarlos como infracción grave o gravísima. 26. A su vez, las letras e) y f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones: ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia." 27. En el presente caso, los hechos constatados, en los numerales 13.1 y 13.3 de este acto administrativo, corresponden a un incumplimiento grave de una medida establecida en la RCA N° 206/2007, con el objeto de eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad. 28. En base a lo anteriormente expuesto, la infracción a la RCA N° 206/2007 es considerada como grave, por cuanto dos hechos infraccionales tienen, a juicio de esta Fiscal Instructora, dicho carácter y por lo tanto predominan y absorben a aquellos de menor gravedad. 29. Por su parte, el hecho constatado, individualizado en el numeral 14 de este acto administrativo, es una infracción clasificada como grave, por cuanto corresponde a un incumplimiento a un requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia de conformidad a la LO-SMA. 9
~ Gobierno ~ deChlle v,_:.~~d
30. Sin perJUICIO de las clasificaciones antes señaladas, la infracción será clasificada de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que esta Fiscal Instructora realice. En este sentido, las circunstancias consideradas para clasificar la infracción como grave podrán modificarse y/o agregarse nuevas circunstancias, de conformidad a posibles nuevos antecedentes que se incorporen durante el curso del proceso, o de acuerdo al mérito de la investigación si corresponde. Posteriormente, una vez emitido el dictamen, esta Fiscal Instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 31. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 32. Respecto de las infracciones que sean calificadas leves, la letra e) del artículo 39 de la LO-SMA dispone: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 33. Respecto a las infracciones que sean calificadas graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales." 34. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 35. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 36. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i} La importancia del daño o del peligro ocasionado; 10
~ Gobierno ~ deChlle -gol! a la infracción;
ii) El beneficio económico obtenido con motivo de iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; iv) La conducta anterior del infractor; v) La capacidad económica del infractor; vi) La conducta posterior a la infracción; y, vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; viii) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos; ix) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre el carácter de interesado de los denunciantes 37. El artículo 21 de la LO-SMA dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. 38. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de interesado en el precitado procedimiento. 39. En razón de lo señalado en los dos numerales anteriores y los numerales 9 y 10 del presente acto administrativo, se entenderá que el Honorable Senador don Alejandro Navarro, don Luis Villablanca y doña Marisol Ortega, así como doña Betty Gomez, doña Melany Aravena, doña Luzmira Zambrano, doña Liliana Pino y don Leónidas Alvear, cuentan con la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo. X. Sobre la presentación de autodenuncias, presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos, y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 40. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 41. Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos. 42. La letra u) del artículo 3° de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los 11
~ Gobierno ~ deChile ¡ -""gOl> <1 '
instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: l, y
con copia a
43. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 44. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W 19.880. XI. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 45. Se solicita al titular del proyecto que dentro del plazo de 10 días, presente los siguientes antecedentes: 45.1. En relación con los lodos resultantes del proceso de neutralización de la planta de tratamiento del agua del desulfurizador, los que de acuerdo al Informe de Fiscalización, son retirados por camiones y trasladados a un vertedero interno autorizado, informe lo siguiente: 1) Cuál es la razón por la que no son inyectados a la caldera, tal como quedó establecido en el considerando 4.2.1 de la RCA W206/2007. Al respecto dicho considerando dispone que éstos serán reutilizados dada su capacidad de capturar óxidos de azufre de los gases de escape, formando bisulfitos que son retenidos en el filtro de mangas. Junto con lo anterior se solicita especificar qué consecuencias tiene esta situación respecto de la calidad de los gases de escape de la caldera y qué proceso está aplicando en su defecto para el control de ésta. 2) Acompañe los antecedentes que acrediten que se cuenta con autorización sanitaria expresa para recibir los lodos en el vertedero interno mencionado por el titular en la carta GETB W 138/2013, de 21 de febrero de 2013. 45.2. Informe, acompañando un plano as built, acerca de las características de la rejilla de protección y otras barreras tecnológicas para evitar el ingreso de biota a la bocatoma, que deben instalarse en el punto de succión del sifón de la Unidad 11, de acuerdo al considerando 3.3 (pág. 11) de laRCA W 206/2007. 45.3. Informe acerca de la estadíst ica de ingreso de biomasa a través del sifón de captación del sistema de enfriamiento de la Unidad 11, los meses de enero a julio de 2013. Asimismo se solicita que acompañe antecedentes que acrediten el destino 12
.l'&t& Gobierno ~ deChlte -gol) el
final de los residuos orgánicos asociados al sistema de aducción de agua de mar, adjuntando copia de la resolución sanitaria que autoriza la recepción de dichos residuos. 45.4. Informe, cuál es la potencia bruta y cuál es la potencia instalada actual de la Unidad 11 de la Central Termoeléctrica Bocamina, así como la generación neta de energía de dicha Unidad, desde enero a julio de 2013. Al respecto se solicita que lo informado sea respaldado con documentación idónea y precisa. 45.5. En relación con lo informado por parte del titular en su carta GETB W 13&'2013 de fecha 21 de febrero de 2013, página 6, sobre la gestión de residuos peligrosos, se solicita al titular del proyecto acreditar el cumplimiento de las exigencias establecida en los artículos 8° y 33 del Decreto Supremo W 148 de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos en Materia de Residuos. 46. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá hacer entrega de la información expresamente solicitada, pudiendo considerarse como una estrategia dilatoria la entrega de grandes volúmenes de información que no dicen relación directa con lo solicitado. Por el contrario la entrega de información precisa y sistematizada será valorada positivamente en el presente procedimiento sancionatorio. Sin otro particular, le saluda atentamente, Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: Sr. Rafael Mateo Alcalá, representante lega l de Empresa Nacional de Electricidad S.A. Santa Rosa Nº 76, Santiago. C. C.: - Honorable Senador don Alejandro Navarro, don Luis Villablanca y doña Marisol Ortega, todos domiciliados en Avenida Pedro Montt s/n, Congreso Nacional, Valparaíso. (Carta Certificada). - Doña Betty Gomez, doña Melany Aravena, doña Luzmira Zambrano, doña Liliana Pino y don Leónidas Alvear, todos domiciliados en , Región del Biobío. (Carta Certificada). -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. Rol D-015-2013 13