Sanción SMA

HIDROANGOL SPA

Rol D-014-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-01-23 · Región de la Araucanía · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A HIDROANGOL SPA, TITULAR DE CENTRAL HIDROELÉCTRICA PICOIQUÉN

RES. EX. N° 1 / ROL D-014-2026

SANTIAGO, 23 DE ENERO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Hidroangol SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Hidroangol”), Rol Único Tributario N° 76.067.373-0, es titular1 del proyecto denominado “Central Hidroeléctrica Río Picoiquén” (en adelante, “el

1 Respecto de la titularidad del proyecto, se tiene presente que la resolución que calificó favorablemente el proyecto identifica a Hidroangol S.A. como su titular. Sin embargo, conforme al extracto de la Junta

Proyecto”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 15, de noviembre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía (en adelante, “RCA N° 15/2011”), asociado a la unidad fiscalizable Central Hidroeléctrica Picoiquén (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Río Picoiquén, Fundo Los Litres, comuna de Angol, Región de la Araucanía. 3. El referido proyecto consiste en la construcción y operación de una Central Hidroeléctrica de Pasada en el río Picoiquén, comuna de Angol, Provincia de Malleco, IX Región de la Araucanía, con una potencia de generación neta de 19,2 MW, bajo un caudal de diseño de 5 m3/s. La instalación de la central considera: caminos de acceso; bocatoma en el Río Picoiquén a cota 535 m.s.m.; tubería en presión de 1,700 mm de diámetro medio y 10.000 m de largo; sala de máquinas que contiene los grupos de generación, consistentes en dos turbinas con un caudal máximo de 2,5 m3/s cada una; y un canal de descarga que permite el retorno del caudal al río. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 58-IX-2025 14-05-2025 Fundación Pewenkem Solicita la fiscalización del cumplimiento efectivo del caudal ecológico y el cumplimiento del plan de manejo forestal. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023- 690-IX-RCA 5. Con fecha 27 de abril de 2023, fiscalizadores de la Dirección General de Aguas (DGA), Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información asociada a la UF.

Extraordinaria de Accionistas de Hidroangol S.A., reducida a escritura pública ante el notario Andrés Rieutord Alvarado, de la 36ª Notaría de Santiago, publicado en el Diario Oficial N° 43.913 de 31 de julio de 2024, en dicha instancia se acordó modificar los estatutos sociales de la compañía, transformándola en una sociedad por acciones y adoptando la nueva denominación “Hidroangol SpA”.

6. Luego, con fechas 27 de julio y 07 de agosto de 2023, un fiscalizador de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), realizó una inspección ambiental y examen de información asociada a la UF, como parte de una actividad de fiscalización ambiental coordinada que fue indicada en el considerando precedente. 7. Con fecha 31 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-690-IX-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Incumplimiento de medidas de mitigación asociadas al recurso hídrico 10. La RCA N° 15/2011, en su considerando 3.1.2, relativo al “Detalle de la Etapa de Operación del Proyecto”, establece “Caudal mínimo a mantener en Río Picoiquén: 753 litros/segundo”. Asimismo, dicho considerando al referirse a la bocatoma del proyecto señala lo siguiente: “El caudal ecológico definido para efectos de la evaluación ambiental, es igual o superior a 753 l/s en toda época del año, para lo cual se ha adaptado la bocatoma de forma tal que exista una red de sensores de nivel, que relacionan la columna de agua de la abertura del caudal ecológico con la cámara de carga. Sobre la base de tal dato, ha sido dimensionada la abertura necesaria para hacer de modo que tal caudal transite por el río durante el funcionamiento general de la central, antecedentes que podrán ser chequeados en línea vía internet por la Dirección General de Aguas”. 11. En el mismo sentido, el considerando 6.2 letra N) de la RCA N°15/2011, establece que: “Referente al volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar, durante la evaluación se ha establecido que el proyecto no generará afección significativa en este componente ya que se intervendrá el Río Picoiquén en un tramo

aproximado de 10 kilómetros, para lo cual la Empresa deberá dejar pasar un caudal mínimo o piso de 753 litros por segundo, durante toda época del año (…). Por lo que, en las épocas en que el Río Picoiquén tenga una cantidad de agua inferior a los 753 litros por segundo (medida en la captación), el proyecto no podrá operar”. 12. En relación con el considerando citado, cabe relevar que este analiza los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables y, específicamente, la letra N) evalúa la afectación del recurso hídrico. Al respecto, la RCA señala expresamente que el proyecto no generará afección significativa en este componente “ya que se intervendrá el Río Picoiquén en un tramo aproximado de 10 kilómetros, para lo cual la Empresa deberá dejar pasar un caudal mínimo o piso de 753 litros por segundo, durante toda época del año”. 13. Asimismo, la RCA contempla medidas de monitoreo respecto del caudal del río, entre otras variables. En particular, el considerando 3.1.2 establece que “[e]l equipamiento electromecánico de la sala de máquinas recibe información en tiempo real de ambos sensores respecto del nivel del agua en la bocatoma (…)”. Lo anterior se ve reafirmado en el considerando 6.2 letra N), el cual señala que, a fin de asegurar la no alteración del río Picoiquén, se implementará un Plan de Seguimiento de Calidad de Aguas, que considera el monitoreo continuo de las sondas de nivel de columna de agua establecidas en la bocatoma, con una frecuencia continua, esto es, los 365 días del año, y cuyos parámetros son el nivel de la columna de agua y caudal ecológico instantáneo. 14. En este sentido, resulta fundamental señalar que la RCA concluye en su considerando 6, que el desarrollo del proyecto no genera efectos adversos significativos sobre los recursos naturales renovables, en este caso el río Picoiquén, especialmente justificado en el respeto del caudal ecológico. En virtud de dicho supuesto, el proyecto descartó su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que la obligación de respetar el caudal ecológico constituye un compromiso esencial asumido por el titular para efectos de no generar una afectación significativa sobre el citado cuerpo de agua. 15. Luego, a partir de los antecedentes recopilados en el expediente de fiscalización DFZ-2023-690-IX-RCA, particularmente la visita inspectiva realizada el 27 de abril de 2023, se constató que, en la sala de máquinas de la central, y conforme a las obligaciones de monitoreo del caudal establecidas en su RCA, el panel de control registraba los siguientes datos: caudal del Río Picoiquén medido en la bocatoma 950 l/s; caudal de agua de ingreso a la turbina en operación 200 l/s. 16. No obstante lo anterior, durante la visita inspectiva antes mencionada, un funcionario de la DGA efectuó una medición del caudal del río aguas abajo de la bocatoma, en el punto de medición ubicado en las coordenadas UTM (Datum WGS84, Huso 18 Sur), N: 5813094 m y E: 690739 m. La medición se realizó mediante molinete, aplicando el método de área-velocidad, obteniendo como resultado un caudal de 465 l/s. El respectivo Informe de Fiscalización Ambiental incorpora fotografías fechadas y georreferenciadas de la bocatoma y del punto en que personal de la DGA efectúa la medición, ubicado aproximadamente a 65 metros de la bocatoma.

Imagen 1. Medición de caudal Fuente: IFA DFZ-2023-690-IX-RCA

17. En relación con el incumplimiento descrito, se tiene presente que, con anterioridad a la fiscalización realizada por esta SMA, con fecha 18 de enero de 2022, personal de la DGA fiscalizó el proyecto con el fin de verificar las condiciones de ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas. En dicha actividad, se realizó una medición del caudal del Río Picoiquén en un punto aguas abajo de la bocatoma y antes del punto de restitución, mediante el método área velocidad y utilizando un Molinete Gurley 622, obteniéndose un aforo de 301 litros por segundo, valor significativamente inferior al caudal ecológico mínimo establecido en la RCA2. Estos antecedentes permiten advertir que el titular habría incurrido en más de una ocasión en el incumplimiento imputado en la presente formulación de cargos. 18. De conformidad con los antecedentes expuestos, la RCA N° 015/2011 establece la obligación para el titular consistente en dejar pasar de forma permanente un caudal mínimo ecológico de 753 litros por segundo durante su operación, disponiendo expresamente que, en aquellos periodos en que el caudal del río en la bocatoma sea inferior a dicho umbral, la central no podrá operar. No obstante aquello, durante la actividad de fiscalización de fecha 27 de abril de 2023, y mientras la central se encontraba en operación, personal de la DGA realizó una medición de caudal aguas abajo de la bocatoma, cuyo resultado fue inferior al caudal ecológico exigido. En consecuencia, se constató que la Central Hidroeléctrica Picoiquén, con fecha 27 de abril de 2023, se encontraba operando sin respetar el paso del caudal ecológico mínimo de 753 l/s exigido en su RCA, con independencia de la información registrada en un panel de control. 19. En consideración de lo previamente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave,

2 En virtud del hallazgo descrito, la DGA resolvió sancionar al titular mediante Resolución Exenta DGA Araucanía N° 521, de fecha 15 de julio de 2022, expediente FO-0901-84, aplicando una multa de 258 UTM por incumplimiento de las condiciones de ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas. Frente a dicha resolución, la empresa presentó un recurso de reconsideración que aún se encuentra pendiente de resolución.

conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; en este caso, la medida para abordar un efecto adverso del proyecto sobre el recurso hídrico, establecida en el considerando 3.2.1. de la RCA N° 15/2011. 20. Lo anterior, considerando que el cumplimiento de la obligación de dejar pasar el caudal ecológico constituye una medida central para la protección del río Picoiquén, en cuanto permite preservar sus funciones ecosistémicas, tales como el sustento de biodiversidad, auto purificación, control de inundaciones y/o sequías, regulación de sedimentos, nutrientes y salinidad del cuerpo de agua, entre otras. En este sentido, una disminución sostenida del caudal implicaría un riesgo de alteración al equilibrio ecológico, con potenciales efectos adversos sobre la vegetación ribereña y la fauna acuática aguas abajo de la bocatoma, así como alteración en los procesos de sedimentación producto de la diferencia entre el caudal comprometido y el efectivamente liberado. ii. Incumplimiento del Plan de Manejo de corta y reforestación del bosque nativo 21. La RCA 15/2011 en su considerando 4.2, relativo al cumplimiento de normativa ambiental de carácter especifico, establece que el proyecto requiere talar 6,92 hectáreas de especies forestales exóticas, Pinus radiata y Eucaliptos nitens, y 2,79 hectáreas de bosque nativo, compuesto por Nothofagus obliqua, Cryptocarya alba, Lithrea caustica y Arrayan. Sobre este punto, la RCA establece que, para dar cumplimiento a la Ley de Bosque Nativo, así como al Decreto Ley N°701/1974, el titular deberá ejecutar la tala conforme a lo establecido en los Planes de Manejo Forestal presentados a CONAF. 22. Conforme a las propuestas de planes de manejo anexadas por el titular en su Adenda 2, se propone la tala de 2,70 hectáreas de bosque nativo, comprometiéndose a reforestar en igual superficie, según el siguiente desglose: Tabla 2. Reforestación de bosque nativo propuesta

Fuente: PMOC_Bosque_Nativo_Río_Picoiquén_15-12-2010, Anexo 2.1, Adenda 2, Evaluación ambiental Proyecto Central Hidroeléctrica Río Picoiquén 23. Posteriormente, con fecha 17 de enero de 2014, el titular presentó una consulta de pertinencia ante el Director del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, mediante la cual, entre otras materias, sometió a consulta

la modificación del trazado de la tubería y sobreanchos. Dicha modificación del trazado implicaba un ajuste respecto de los planes de manejo forestal aprobados, pasando de una superficie de bosque nativo intervenida de 2,79 hectáreas, aprobadas por su RCA, a 4,51 hectáreas. 24. Frente a esta consulta de pertinencia, la Dirección Regional del SEA resolvió, mediante la Res. Ex. N°41, del 31 de enero de 2014, que las modificaciones planteadas no requieren ser ingresadas al SEIA, ya que no tienen carácter de significativas, sin perjuicio de lo cual, previo a su ejecución, el titular debía tramitar los ajustes de los planes de manejo de corta y reforestación sectorialmente ante la CONAF. 25. Posteriormente, con fecha 6 de noviembre de 2014, el titular presentó una consulta de pertinencia relativa a nuevas modificaciones del trazado de la tubería, agregando que estas implicarían una menor intervención respecto del trazado previamente sometido a consulta. Dicha presentación fue resuelta mediante la Res. Ex. N°328, del 11 de noviembre de 2014, posteriormente rectificada por Res. Ex. N°362, de 1 de diciembre de 2014, concluyéndose que las modificaciones planteadas no son de carácter significativas y, por tanto, no requieren ingresar al SEIA. 26. Finalmente, con fecha 4 de agosto de 2015, el titular presentó una consulta de pertinencia referida a una modificación del predio comprometido para la reforestación. Lo anterior debido a que el predio Rucamanque, destinado parcialmente para reforestación, habría modificado sus límites, afectando a sectores anteriormente propuestos. En virtud de ello, el titular propuso modificar los planes de manejo forestal afectados, únicamente en lo relativo al predio de reforestación, conforme al siguiente detalle: Tabla 3. Modificación a propuesta de Planes de Manejo

Fuente: Consulta de pertinencia ambiental respecto de proyecto “Modificación Central Hidroeléctrica Río Picoiquén”, de 17 de enero de 2014. 27. Frente a esta consulta de pertinencia, la Dirección Regional del SEA, mediante la Res. Ex. N° 198 del 14 de agosto de 2015, resolvió que las modificaciones planteadas no requieren ser ingresadas al SEIA, ya que no tienen carácter de significativas, puntualizando además, que el titular deberá tramitar los ajustes de los planes de manejo de corta y reforestación sectorialmente ante la CONAF.

28. En dicho contexto, mediante las Resoluciones N°s 18, 19, 20 y 21, todas de 2015, la CONAF aprobó los permisos sectoriales para la corta y reforestación de plantaciones forestales y de bosque nativo comprometidos, por una superficie total de 5,89 hectáreas de plantaciones forestales y 1,08 hectáreas de bosque nativo. 29. Conforme a lo establecido en dichos planes de manejo, dentro del predio denominado “El Tranque”, Rol 3257-24 Angol, el titular se encuentra obligado a cumplir con la reforestación bajo las siguientes condiciones: Tabla 4. Programas de reforestación planes de manejo N° 18, 19 y 20, de 2015

Fuente: Reporte Técnico de inspección ambiental, proyecto Central Hidroeléctrica Río Picoiquén, CONAF, 14 de agosto de 2023. 30. Posteriormente, con fechas 27 de julio y 7 de agosto de 2023, personal de CONAF realizó actividades de inspección en los predios comprometidos para la reforestación, según lo establecido en las Resoluciones N°s 18, 19, 20 y 21, todas de 2015, emitidas por dicho organismo. 31. De acuerdo con el reporte técnico remitido por CONAF a esta Superintendencia, y con lo concluido en el informe de fiscalización DFZ- 2023-690-IX-RCA, respecto del cumplimiento de los Planes de Manejo 19/2015 y 20/2015, que abordan la reforestación de especies nativas -específicamente roble, coihue y lingue-, se verificó la presencia de individuos equivalente a una densidad promedio de 7 plantas por hectárea, cifra notoriamente inferior a la densidad de 1666 plantas por hectárea exigida en los respectivos planes de manejo. Asimismo, dicha cifra corresponde a una supervivencia del 0,4% de los individuos comprometidos en dichos instrumentos. 32. Por otro lado, se tiene presente que la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, establece en su artículo 14 que los compromisos de reforestación establecidos por los planes de manejo aprobados por CONAF se entenderán cumplidos cuando se verifique en terreno una sobrevivencia igual o superior al 75% del número de individuos comprometidos. 33. En consecuencia, se concluye que el titular no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de reforestación de bosque nativo contenidas en los planes de manejo N° 19/2015 y 20/2015, toda vez que se constató en terreno un prendimiento de tan solo un 0,4% de los individuos comprometidos.

34. Así, ante el incumplimiento del plan de manejo comprometido, se puede identificar una disminución del potencial del ecosistema para albergar especies de flora y fauna que mantienen relación con los individuos comprometidos a reforestar, disminuyendo, por tanto, la biodiversidad y la resiliencia del sistema. Por otro lado, la falta de cobertura vegetal incrementa el riesgo de erosión de los suelos producto de la acción de la gota de lluvia sobre el sustrato. Por último, el incumplimiento en el prendimiento significó también una disminución de la reproducción natural del sistema bajo el hipotético de haberse realizado en las fechas comprometidas, por lo que, la infracción también se traduce en la pérdida potencial de especies vegetales que podrían haberse desarrollado a partir de la medida de mitigación en el tiempo transcurrido. 35. En consideración a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 literal e) de la LOSMA, al incumplir el Titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Esto, considerando que el incumplimiento de las exigencias de repoblación de bosque nativo contenidas en los Planes de Manejo de Flora y Vegetación conlleva una infracción grave de medidas que, en este caso, pretendían mitigar los impactos ocasionados por la pérdida de cobertura vegetal.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 36. Mediante Memorándum D.S.C. N° 19/2026, de 19 de enero de 2026, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Hidroangol SpA, Rol Único Tributario N°76.067.373-0, en relación a la unidad fiscalizable Central Hidroeléctrica Picoiquén, localizada en el Río Picoiquén, Fundo Los Litres, comuna de Angol, Región de la Araucanía, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de la obligación de paso de caudal ecológico.

RCA N° 15/2011, Considerando 3.1.2.:

“Bocatoma Se prevé la construcción de una bocatoma colocada en el Río Picoiquén a una altitud aproximada de 535 m.s.n.m. La bocatoma

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas es de tipo lateral, que bien se adapta a la conformación del río en esta zona. Se adjuntan planos de detalle en Adenda 3.

La bocatoma estará constituida esencialmente de:

Barrera de hormigón armado dispuesta. transversalmente a la dirección del flujo del agua. - Cámara de carga con finalidad desarenadora. - Rejilla y limpiador automático. - Compuerta desarenadora para limpiar la zona de toma y para evitar la formación de acumulaciones excesivas de sedimentos. - Zona de entrada de la tubería forzada. - Sensores de control y monitoreo de caudal de operación y caudal ecológico asociado al Río Picoiquén.

El caudal ecológico definido para efectos de la evaluación ambiental, es igual o superior a 753 l/s en toda época del año, para lo cual se ha adaptado la bocatoma de forma tal que existe una red de sensores de nivel que relacionan la columna de agua de la abertura del caudal ecológico con la cámara de carga. Sobre la base de tal dato, ha sido dimensionada la abertura necesaria para hacer de modo que tal caudal transite por el río durante el funcionamiento general de la central, antecedentes que podrán ser chequeados en línea vía internet por la Dirección General de Aguas.

El equipamiento electromecánico de la sala de máquinas recibe información en tiempo real de ambos sensores, respecto del nivel del agua en la bocatoma, y automáticamente, dependiendo de la información recibida, abre o cierra sus válvulas si alguno de los dos sensores se encuentra sobre o bajo el nivel de operación correspondiente a 546.90 m.s.n.m.

El proyecto de la bocatoma consiste en la construcción de una estructura en hormigón armado, constituida por una cámara de carga (30m de largo y 7m de ancho) y una barrera transversal al curso de agua con un largo de 15m en la sección 5.5, y de una altura de 3m”.

RCA N° 15/2011, Considerando 6.2.N.: “n. Referente al volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar, durante la evaluación se ha establecido que el proyecto no generará afección significativa en este componente ya que se intervendrá el Río Picoiquén en un tramo aproximado de 10 kilómetros, para lo cual la Empresa deberá dejar pasar un caudal mínimo o piso de 753 litros por segundo, durante toda época del año. Lo que es más exigente que lo definido por la resolución DGA N°121/2010 y el caudal existente en épocas de estiaje. Se detalla caudal ecológico definido por DGA:

Caudal Ecológico [l/s] DGA [l/s] RCA Enero 494 753 Febrero 409 753 Marzo 414 753 Abril 426 753 Mayo 564 753 Junio 753 753

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Julio 753 753 Agosto 753 753 Septiembre 753 753 Octubre 753 753 Noviembre 744 753 Diciembre 660 753 ”. 2 Incumplimiento de la exigencia de alcanzar un nivel de prendimiento igual o superior al 75% de los individuos de bosque nativo comprometidos los Planes de Manejo – Corta y Reforestación de bosque nativo, aprobados por Resolución N°19 del 12 de noviembre de 2015, y Resolución N°20 del 25 de septiembre de 2015, ambas de CONAF, al verificarse en terreno solo un 0,4% de los individuos comprometidos

RCA N° 15/2011, Considerando 4.2:

Materia Regulada Vegetación y flora Fase Construcción Norma Ley 20.283 Nombre: Ley de Bosque Nativo Fecha de Publicació n: 30 de julio de 2008 Ministerio : Agricultura Materia

El artículo 5º indica que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en el decreto Ley Nº701, de 1974. Los planes de manejo aprobados deberán ser de carácter público y estar disponibles en la página web de la Corporación para quien lo solicite. Relación con el Proyecto El proyecto consulta la corta de especies forestales, de las cuales una superficie 6.92 ha serán de las especies Pinus radiata y Eucaliptos nitens y 2,79 ha serán fundamentalmente de Nothofagus obliqua con asociaciones de otras especies como Cryptocarya alba, Lithrea caustica y Arrayan. Ellas serán sólo en la fase de construcción, por lo que se acompañan los antecedentes dando cumplimiento al permiso ambiental sectorial del artículo 102 del Reglamento del SEIA para las superficies y especies indicadas. Cumplimie nto Los detalles sobre el cumplimiento se encuentran especificados en el Plan de Manejo Forestal presentado a la Corporación. Fiscalizaci ón Corporación Nacional Forestal.

Resolución N° 19/2015, Resuelvo letra c): “Disposiciones especiales: se aprueba la modificación del sitio de reforestación de la corta a tala rasa de 0,34 hectáreas de bosque esclerófilo ejecutada durante el año 2013 en el predio denominado Los Litres, rol 1384-4 de la comuna de Angol, la reforestación será ejecutada durante el año 2015 en el predio el tranque, de la comuna de Angol, con roble (1000), coihue (400), lingue (266) a una densidad de 1666 plantas por hectárea”.

Resolución N° 20/2015, Resuelvo letra c):

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “DISPOSICIONES ESPECIALES: Se aprueba Plan de Manejo de Obras Civiles, corresponde solo a la modificación del sector de reforestación del predio Rucamanque de la Comuna de Temuco a el Predio El Tranque de la comuna de Angol”.

Solicitud N° 20/2015, Modificación Plan de Manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles, punto 5. Descripción del área a intervenir:

“5.1 Suelos Predio N° Área N° Clase capacidad de uso de los suelos Pendiente media (%) Superficie (ha) 2 3 VII 33 0,20 2 4 VII 29 0,05 2 5 VII 33 0,10 2 6 VII 31 0,09 4 1 IV 5 0,08 6 1 IV 5 0,22 Total 0,74 “ Ley 20.283 sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal. “Artículo 14.- Los compromisos de regeneración o reforestación establecidos en los planes de manejo aprobados por la Corporación, o en las medidas de compensación o reparación establecidas por orden judicial, se entenderán cumplidos cuando se verifique en terreno una sobrevivencia igual o superior al 75% del número de individuos comprometidos en los respectivos planes de manejo. Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes que dichos individuos cumplan dos años de vida, desde su plantación o regeneración natural.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y cargo N° 2, como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 19 a 20 y 31 a 33 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen

que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante ID 58-IX-2025. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se

cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl, y gabriel.bustos@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Hidroangol SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Hidroangol SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente

procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Robinson Paz Grez, representante legal de Hidroangol SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2969, Oficina 902, comuna de Las Condes Región Metropolitana. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado en el procedimiento, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.

Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/GBS/FOY Notificación: - Robinson Paz Grez, representante legal de Hidroangol SpA, en la dirección Avenida Vitacura N° 2969, Oficina 902, comuna de Las Condes Región Metropolitana. Correo electrónico: - Denunciante ID 58-IX-2025, en la casilla electrónica indicada en el formulario de la denuncia. C.C: - Luis Muñoz Fonseca. Jefe de la Oficina Regional de La Araucanía de la SMA. - Dirección General de Aguas. - Corporación Nacional Forestal.

Rol D-014-2026 Firmado por: Felipe Andrés Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la Sección de Instrucción de Procedimientos Rca y Elusión. Fecha: 23-01-2026 15:18 CLT Superintendencia del Medio Ambiente