Sanción SMA

VILLA TRAVEL SPA

Rol D-014-2025#dictamen
SMA · 2026-01-07 · Región Metropolitana · Infraestructura de Transporte · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-014-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE VILLA TRAVEL SPA, TITULAR DE BUSES VILLA TRAVEL

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; Resolución Exenta N° 1.338 de 2025, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-014-2025, fue iniciado en contra de Villa Travel SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.849.229-8, titular del establecimiento denominado “Buses Villa Travel” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Tránsito N° 5421, comuna Quinta Normal, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia que el origen correspondería al motor de bus estacionado y alarma de retroceso. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1093-XIII-2021 02-07-2021

3. Con fecha 30 de septiembre de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-2427-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 3 de agosto de 20221 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA Acustec2 se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 3 de agosto de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 3 de agosto de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana cerrada 49 43 II 45 4 Supera

5. En razón de lo anterior, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 1953, de fecha 14 de octubre de 2024, se propuso al titular acogerse a una corrección pre procedimental respecto de los hechos mencionados precedentemente, cuya finalidad era la ejecución y reporte de medidas correctivas, en miras de retornar al cumplimiento normativo. Por lo anterior, se resolvió requerir la siguiente información a la titular de la unidad fiscalizable, respecto de: a) Información de la titular y la fuente emisora. b) Información sobre las emisiones de ruido del c) Información sobre medidas de mitigación y/o corrección de ruidos molestos adoptadas. 6. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada al domicilio de la titular, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Quinta Normal con fecha 19 de octubre de 2024, según consta en expediente. 7. Habiendo transcurrido el plazo otorgado, el titular no dio respuesta al requerimiento de información previamente indicado. 8. En razón de lo anterior, con fecha 21 de enero de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Israel Meliqueo y como Fiscal Instructor suplente, a Alexandra Zeballos Chávez, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que

1 Notificada al titular a través de correo electrónico con fecha 30 de septiembre de 2022, junto a Ord. N° 2453 SMA, de la misma fecha. 2 Autorizada en su calidad de ETFA (código 059-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 726/2018 de la SMA.

considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 21 de enero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-014-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Villa Travel SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Quinta Normal con fecha 24 de enero de 2025, conforme al número de seguimiento N° 1179279781008, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 3 de agosto de 2022, un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona ll. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-014-2025, requirió de información a Villa Travel SpA con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Luego, con fecha 4 de febrero de 2025, Ricardo Mauricio Villalobos Valenzuela, en representación de Villa Travel SpA, solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, acompañando copia de Mandato Judicial de fecha 5 de diciembre de 2024, otorgado ante la 1° Notaría de Talagante de don Roberto Puga Pino, Repertorio 3211-2024, a través de la cual acreditó poder de representación para actuar en autos. 12. Finalmente, la reunión de asistencia al cumplimiento se llevó a cabo de forma virtual con fecha 10 de febrero de 2025, conforme consta en acta de asistencial al cumplimiento.

13. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 19 de febrero de 2025, Gonzalo Felipe Villaseca Tavilo en representación de Villa Travel SpA, presentó un programa de cumplimiento y evacuó el requerimiento de información realizado por la SMA en la formulación de cargos, acompañando una serie de documentos entre los cuales se encuentra Certificado de Estatuto Actualizado de Villa Travel SpA, de fecha 27 de enero de 2025, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de la cual acreditó poder de representación para actuar en autos. 14. Posteriormente, con fecha 15 de mayo de 2025, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-014-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Villa Travel SpA con fecha 19 de febrero de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada al titular a través de correo electrónico con fecha 15 de mayo de 2025. 15. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos con fecha 27 de mayo de 2025, los que se tuvieron por presentados a través de Res. Ex. N°3 / Rol D-014-2025, de fecha 10 de diciembre de 2025. Dicha resolución fue notificada al titular a través de correo electrónico con fecha 10 de diciembre de 2025. 16. Cabe hacer presente que, por razones de organización interna, a través de memorándum N° 862/2025, de fecha 9 de diciembre de 2025, se decidió modificar la designación indicada en Memorándum N° 39/2025, de fecha 21 de enero de 2025, procediendo a designar como Fiscal Instructora Titular a Bernardita Cuevas Matus, manteniendo la designación de Fiscal Instructora Suplente. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-014-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de infraestructura de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 10 letra a) y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 3 de agosto de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección ETFA Acustec b. Reporte técnico ETFA Acustec c. Expediente de Denuncia ID 1093-XIII-2021 SMA d. Informe de medición ETFA Acustec ETFA Acustec e. Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-2427-XIII-NE SMA f. Res. Ex. D.S.C. N° 1923, de fecha 14 de octubre de 2024. SMA g. Notificación a través de carta certificada, de fecha 23 de octubre de 2024. SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

h. Presentación de fecha 4 de febrero de 2025, junto a su anexo: mandato judicial de fecha 5 de diciembre de 2024, otorgado ante la Primera Notaría de Talagante, repertorio N°3211-2024. Titular i. Presentación de fecha 19 de febrero de 2025, junto a sus anexos: (i) Certificado de vigencia de Villa Travel SpA, de fecha 27 de enero del 2025, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; (ii) Propuesta técnica y económica, de fecha 13 de febrero de 2025, elaborada por Acustec Ltda.; (iv) Plano simple de la Unidad Fiscalizable; (v) Certificado de Estatuto Actualizado de Villa Travel SpA, de fecha 27 de enero de 2025, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; (vi) Balance general. Titular j. Descargos de fecha 27 de mayo de 2025 Titular

C. Descargos 21. El titular, encontrándose dentro de plazo, con fecha 27 de mayo de 2025, presentó escrito de descargos.

22. Los mencionados descargos se pueden sistematizar respecto de los siguientes acápites: (a) Antecedentes del proceso de sanción y formulación de cargos; (b) Descargos propiamente tal. 23. En primer lugar, el titular señala las características de la unidad fiscalizable, indicando que este corresponde solo a un estacionamiento, sin que en él se realicen servicios de pasajeros. Agrega que, en él no se inicia ningún servicio de buses antes de las 7 horas, ni se termina ningún recorrido. Agrega que, no se recepcionan buses con posterioridad a las 21 horas. 24. Luego, señala que el recinto corresponde a un inmueble que tiene una construcción dedicada a oficinas administrativas y que la mayor parte de su superficie está dedicada a un espacio libre para el estacionamiento de buses durante el tiempo que no están prestando servicios. Agrega que la única fuente de emisión de ruido identificada corresponde a los buses que llegan a estacionarse después de las 7 horas y antes de las 21 horas, lo que ocurriría ciertos días de lasemana, y que la unidad fiscalizable no cuenta con transformadores eléctricos propios, ni grupos electrógenos o cualquier otra clase de maquinaria que produzca ruido. 25. En cuanto a los receptores de los ruidos emitidos por los buses al ingreso y salida del estacionamiento, estos corresponden mayoritariamente a viviendas. Luego, señala que, de acuerdo con los criterios de zonificación establecidos en el artículo 6° del D.S N°38/11, la zonificación se hace por medio de la homologación del uso de suelo establecido en el instrumento de planificación territorial respectivo, resultando que tanto el estacionamiento como los receptores identificados se encuentran emplazados en correspondiente al uso de suelo “uso preferentemente residencial A”, por lo cual debe considerarse homologable a Zona II del D.S. N° 38/2011 MMA. 26. Luego, respecto de la ubicación del denunciante, agrega que el receptor identificado en el Reporte Técnico se encuentra frente a la unidad fiscalizable, que dicho reporte indica que durante la medición “es perceptible el campo sonoro de la Unidad Fiscalizable”, agregando que la “evaluación sonora se realiza con un bus en ralentí estacionado en la vía pública, esperando a ingresar al interior del predio de la Unidad Fiscalizable. No se constató ingreso ni salida de buses entre las 06.00 y las 06.40 horas, momento en que se retira el Inspector Ambiental”. 27. Al respecto, el titular refiere que las imágenes acompañadas en el mismo reporte técnico muestran un bus estacionado en la vía pública, ubicado a más de 20 metros hacia la izquierda del receptor identificado. 28. En consecuencia, refieren que el inspector ambiental no desarrolló ninguna actividad que permitiera confirmar que el bus estacionado pertenecía al titular, que estaba contratado por el titular o que se encontraba a la espera de ingresar al patio del titular, y que, por tanto, no existe ningún antecedente que permita vincular el vehículo identificado como un emisor imputable a la actividad del titular. 29. Así, el titular refiere que la fiscalización realizada adolece de fallas en su ejecución, por cuanto yerra al señalar que es perceptible el campo sonoro de la unidad fiscalizable, ya que el mismo reporte reconoce que no se constató el ingreso o salida de buses de la unidad fiscalizable, si no tan solo se identificó un bus estacionado en la vía pública sin identificar la titularidad de éste.

30. Luego, pasando al acápite de descargos propiamente tales, el titular alega vulneraciones a los principios que deben informar el procedimiento administrativo. Acusan que la falta de eficiencia, eficacia y celeridad en el presente procedimiento sitúa a la empresa en una posición de indefensión e incerteza jurídica que no es tolerable. 31. Agregan que de acuerdo con el artículo 27 de la ley N° 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, y que en virtud del artículo 62 de la ley N° 20.417, la ley N° 19.880 tiene aplicación supletoria al procedimiento sancionatorio ambiental. 32. En ese sentido, indican que, dado los plazos transcurridos en el presente procedimiento sancionatorio, transcurriendo más de 2 años en formular cargos desde que se efectúo la denuncia, no se estarían dando cumplimiento al principio de celeridad. 33. Respecto a la infracción a la debida defensa de la empresa, indican que la demora afecta su capacidad de ejercer su derecho a la debida defensa y que además impone incerteza jurídica, y que el transcurso del tiempo merma la posibilidad de reunir pruebas concretas y confiables puesto que las circunstancias han cambiado. 34. En cuanto a la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo, el titular refiere que el inicio de un procedimiento sancionatorio más de dos años desde la presentación de la denuncia y de su fiscalización, no responde al objetivo del presente procedimiento sancionatorio, consistente en promover el cumplimiento ambiental. A ojos del titular, no existe ninguna gestión útil que haya sido realizada por la SMA que justifique la excesiva demora en la formulación de cargos, por lo que la dilación excesiva e injustificada en dar inicio al procedimiento llevaría a la ineficacia, desviándose de los objetivos que tiene el mismo. 35. Finalmente, indica que no existe certeza de la imputabilidad objetiva al titular por el hecho constatado en la formulación de cargos, ya que no existen antecedentes que permitan acreditar que el bus que emitía ruido pertenecía o realizaba alguna labor para el titular, y que durante las actividades de inspección no se constató ninguna actividad por parte del titular. Agrega que, durante la fecha de inspección ambiental, en la misma calle, a unos 25 metros al poniente de la unidad fiscalizable, funcionaba una empresa de buses “Dicaer bus” con buses como el que aparece en la fotografía presente en el reporte técnico. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 36. Cabe dar cuenta que, el titular, en su escrito de descargos, procede en primera instancia a describir las características y labores efectuadas en la unidad fiscalizable objeto del presente procedimiento sancionatorio. Luego procede a analizar la zona de emplazamiento de la misma y de los receptores cercanos, concluyendo que estos se encuentran emplazados efectivamente en una zona homologable a zona II. En dicho sentido, las mencionadas alegaciones del titular no se pasarán a analizar, por corresponder a la entrega de información relativa a las actividades de la unidad fiscalizable y a analizar un hecho que no es controvertido en el respectivo escrito, relativo a la zonificación, respectivamente.

37. Luego, el titular procede a analizar los antecedentes relativos a la medición de ruidos que dio lugar al presente procedimiento administrativo. Al respecto, es menester señalar que el titular indica problemas en la identificación de la fuente emisora, puesto que el Reporte Técnico precisa que el emisor identificado al momento de la medición correspondía a un bus con motor en ralentí, estacionado en la vía pública, esperando a ingresar al interior del predio de la Unidad Fiscalizable, no obstante, indica que no se constató ingreso ni salida de buses entre las 06:00 horas y 06:40 horas. Agrega que en fotografía acompañada en el Reporte Técnico se divisa que el bus estacionado se encontraría a más de 20 metros a la izquierda de la Unidad Fiscalizable. 38. En dicho sentido, el titular señala que la mera indicación de la espera, sin que constara que dicho autobús ingresara a la unidad fiscalizable, es del todo relevante, ya que este no pertenecería al titular. 39. Al respecto, cabe señalar que, si bien el titular busca dar cuenta de que dicho vehículo no pertenece a su unidad fiscalizable, de la revisión de los antecedentes, esta Fiscal Instructora no puede omitir que la medición efectuada correspondió finalmente a un vehículo estacionado en vía pública, y no uno que estuviera dentro de la unidad fiscalizada, ni que presentara efectiva actividad respecto a esta. 40. En dicho sentido, las emisiones objeto de la medición de ruido correspondían a un vehículo en vía pública, sin actividad asociada a la unidad fiscalizable, situación que se encuentra comprendida dentro de las causales de exclusión previstas en el artículo 5 letra d) del D.S. N° 38/2011 MMA, el cual señala: “La presente norma no será aplicable al ruido generado por: d) El uso del espacio público, como la circulación vehicular y peatonal, eventos, actos, manifestaciones, propaganda, ferias libres, comercio ambulante, u otros similares” (énfasis agregado). 41. En consecuencia, se procederá a acoger la alegación del titular, por cuanto la fotografía acompañada en el reporte técnico permite concluir que el bus se encontraba estacionado en la vía pública, alejado del ingreso al estacionamiento de la Unidad Fiscalizable, cuestión que se enmarca dentro de las exclusiones de aplicación de la norma de emisión de ruidos conforme al artículo 5 letra d) del D.S. N° 38/2011 MMA. 42. Habiéndose acogido la presente alegación del titular, no se procederá al análisis de las demás alegaciones. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 43. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que la actividad que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-014-2025, esto es, “La obtención, con fecha 3 de agosto de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona ll”, se encuentra comprendida dentro de las causales de exclusión previstas en el artículo 5 letra d) del D.S. N° 38/2011 MMA, por tratarse de un uso del espacio público, referido a la circulación vehicular, por lo que no se encuentra sujeto a las disposiciones de la referida norma de ruidos, razón por la cual no procede imputar infracción al titular.

VI. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN 44. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone la absolución de Villa Travel SpA, respecto del hecho infraccional consistente en: “La obtención, con fecha 3 de agosto de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona ll”.

Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MPCV/CSG Rol D-014-2025 Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 07-01-2026 16:36 CLT Superintendencia del Medio Ambiente