Sanción SMA

TECNOREC S.A.

Rol D-014-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-08-29 · Región de Valparaíso · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 175,00 UTA

DE Paloma Infante Mujica Superintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile ORO. U.I.P.S. W 602 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 417, de 10 de julio de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto planta de reciclaje de baterías de TECNOREC. Inicio de la procedimiento sancionatorio. 2 9 AGO 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Sergio Espinoza Castro Representante legal TECNOREC S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LO-SMA"), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la empresa TECNOREC S.A., Rol Único Tributario W 76.013.099-0, titular del proyecto "Planta de Reciclaje de Baterías - EMASA" ("proyecto"), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 1033, de 19 de agosto de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso ("RCA W 1033/2008"). l. Antecedentes l. El proyecto se localiza en calle Las Acacias W 349, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, y consiste en la construcción y operación de una instalación industrial destinada a la recuperación de Plomo (Pb), principalmente desde baterías plomo-ácido descartadas y chatarra que contuviese este componente, con el objetivo de obtener plomo refinado. La proyección del proyecto era procesar 1.300.000 baterías al año, lo cual permitiría recuperar 10.100 toneladas de plomo refinado y aleaciones al año. 2. El proceso productivo considera las siguientes etapas y/o actividades: (i) Recepción y Almacenamiento de Baterías; (ii) Trituración de Baterías, separación de componentes (incluyendo el drenaje del electrolito, el cual es una solución de agua destilada y ácido sulfúrico, que en conjunto representa el 20% del peso de una batería aproximadamente) y lavado de gases; (iii) Almacenamiento de insumas y productos intermedios; (iv) Hornos de fundición y su sistema de control de emisiones; (v) Crisoles de refinación y aleaciones y su sistema de control de emisiones; (vi) Lingoteadora de Plomo; (vii) Sistema de neutralización del electrolito y de tratamiento de aguas ácidas; (viii) Almacenamiento de productos y residuos peligrosos; (ix) Unidad de lavado y almacenamiento de bins; y, (x) M anejo de las aguas lluvia.

·a GOhiemo ~ deChUe -~-<1 Su peri ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile 3. Según lo señalado en la RCA W 1033/2008, los principales impactos del proyecto durante su etapa de operación tienen relación con: (i) Las emisiones atmosféricas, fundamentalmente los gases provenientes de la combustión de los hornos de fundición (44.174 m3/h) y de los crisoles (6.372 m3/hL y las emisiones captadas por las campanas de extracción emplazadas en crisoles, hornos de fundición, área de drenado y trituración de baterías y separación de sus componentes (112.107 m3/h); y, (ii) La generación de residuos peligrosos, principalmente, las escorias provenientes del proceso de fundición (1.224 ton/año). Cabe señalar que la RCA W 1033/2008 establece que no se generarán residuos industriales líquidos durante la ejecución del proyecto, dado que todas las aguas de uso industrial, serán recirculadas, recuperadas, tratadas y/o re-empleadas, con el fin de disminuir el consumo de agua desde el pozo existente. 4. Por su parte, el Decreto Supremo W 136, de 7 de agosto de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece la norma de calidad primaria para plomo en el aire. 5. A través de la Resolución Exenta W 1431, de 29 de octubre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, cambió la titularidad del proyecto de EMASA Equipos y Maquinarias S.A. a TECNOREC S.A. 6. El titular presentó una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA" ) sobre modificaciones introducidas al proyecto, con fecha 16 de abril de 2012. Las modificaciones propuestas afectan los siguientes procesos y/o equipos: (i) recepción y almacenamiento de baterías; (ii) trituración de baterías, separación de componentes y lavado de gases; (iii) hornos de fundición y sistema de control de emisiones; (iv) crisoles de refinación y aleaciones y sistema de control de emisiones; (v) lingoteadora de plomo; (vi) tratamiento de aguas ácidas; y, (vii) manejo y almacenamiento de escoria. 7. Mediante la carta W 467, de 20 de agosto de 2012, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso respondió la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA indicada en el punto anterior. En particular, se señala que, de acuerdo a los antecedentes entregados, "la modificación del proyecto debe ingresar al SE/A, ya que éstas implican una alteración de las características propias del proyecto ya evaluado". 8. Con fecha 23 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió una denuncia del Sr. Alberto Robles Pantoja, Honorable Diputado de la República ("denunciante"L a través de la cual se solicitó la instrucción de un proceso sancionatorio a la empresa TECNOREC S.A., titular del proyecto denominado /(Planta de Reciclaje de Baterías - EMASA", debido a u altos niveles de plomo y otros metales pesados y sustancias contaminantes que se han encontrado en la zona correspondiente al sector de Aguas Buenas". 9. Los antecedentes relacionados a la denuncia señalada en el punto anterior fueron remitidos a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, la cual solicitó a la División de Fiscalización de esta Superintendencia la realización de actividades de fiscalización al proyecto, a través de Memorándum U.I.P.S. W 37, de 5 de febrero de 2013. 10. Por medio de Ord. W 346, de 05 de febrero de 2013, de esta Superintendencia, se solicitaron antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso ( 11SEREMI Salud Valparaíso"L a la Brigada de Delitos contra el Medioambiente y Patrimonio Cultural de la Región Metropolitana ( 11BIDEMA RM"), a la

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Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso {"SEREMI Medio Ambiente Valparaíso"), a la Fiscalía Local de San Antonio y a la Fiscalía Regional de Valparaíso, con el objeto de determinar si el proyecto presentaba incumplimientos a la RCA W 1033/2008. 11. A través de Oficio Ord. W 70, de 13 de febrero de 2013, la SEREMI Medio Ambiente Valparaíso remitió la información solicitada. 12. M ediante Oficio Ord. W 100, de 14 de febrero de 2013, la BIDEMA RM remitió la información solicitada. 13. Por medio de Oficio FR W 128, de 12 de febrero de 2013, la Fiscalía Regional de Valparaíso remitió la información solicitada. 14. A través de Oficio Ord. W 112, de 19 de febrero de 2013, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso ("SEA Valparaíso") remitió información con relación a la existencia de procesos de fiscalización y/o sanción pendientes relativos al proyecto, de acuerdo a solicitud realizada por la SEREMI Medio Ambiente Valparaíso. 15. Mediante Oficio Ord. W 593, de 04 de abril de 2013, la SEREMI Salud Valparaíso remitió la información solicitada. 16. El 4 de abril de 2013 se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental asociada a la RCA W 1033/2008, la cual forma parte del "Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013", según lo establecido en la Resolución Exenta W 879 de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 24 de diciembre de 2012. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 17 exigencias relacionadas con los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) Control de derrames por operaciones de trasvasije; (ii) Manejo de residuos líquidos; (iii) Manejo de emisiones atmosféricas; y, (iv) Manejo de residuos peligrosos. La actividad señalada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Planta de Reciclaje de Baterías TECNOREC, DFZ-2013-388-V- RCA-IA", de 4 de junio de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia {"Informe de Fiscalización"). 17. Con fecha 16 de abril de 2013, esta Superintendencia recibió una carta del denunciante, la cual incluía una serie de antecedentes recopilados en relación con la denuncia indicada previamente, tales como las querellas criminales presentadas por vecinos del sector y documentos asociados a la investigación ordenada por la Fiscalía de San Antonio a la BIDEMA RM. En este sentido, el informe de la BIDEMA, de fecha 31 de julio de 2012, indica que existe una exposición de plomo a la población del sector de Aguas Buenas, que podría constituir un riesgo para la salud dependiendo de diversos factores. 18. Por medio de Ord. U.I.P.S W 127, de 17 de abril de 2013, se informó a la parte denunciante el estado de la investigación, dentro del plazo establecido por la LO-SMA para hacerlo. 19. De acuerdo a la información pública disponible en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental electrónico, el titular presentó una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para el proyecto "Adecuación Planta Recicladora de Baterías", con fecha 15 de mayo de 2013. Según lo declarado, dicho proyecto corresponde a una actualización del proceso productivo original aprobado en la RCA W 1033/2008. Para ello, el titular señala que: "realizó adecuaciones al Proyecto Planta recic/adora de baterías - EMASA, que tienen

como objetivo viabilizar y mejorar el proceso productivo, reducir riesgos en materia de seguridad e higiene industrial y reducir los impactos ambientales, para lo cual hubo que re/oca/izar las instalaciones descritas y modificar sus procesos, garantizando la continuidad operacional de la Planta". Cabe indicar que el mismo titular señala en la OlA que: uel proyecto comenzó su fase de construcción e instalación a mediados del 2009, luego de la aprobación de la RCA Nf! 1033/2008. La etapa de construcción duró aproximadamente 8 meses y a partir de mediados de julio del 2009 inicio su etapa de operación". Por lo tanto, el titular reconoce que las modificaciones se efectuaron sin contar con Resolución de Calificación Ambiental. Las principales modificaciones planteadas tienen relación con los siguientes procesos: (i) bodega de recepción y almacenamiento de materias primas, {ii) trituración de baterías, separación de componentes y extracción de gases, {iii) bodega de insumas, (iv) sala de mezclas, (v) sala de fundición, (vi) almacenamiento de productos, (vii) almacenamiento de residuos, (viii) sistema de recolección de aguas lluvias y aguas de lavado, y (ix) sala de energía principal y de respaldo. 20. Mediante Memorándum W 188, de 05 de agosto de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Sebastián Avilés Bezanilla como Fiscal Instructor Suplente. 21. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto y del denunciante, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 22. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la denuncia presentada por el Sr. Alberto Robles Pantoja, Honorable Diputado de la República, el Informe de Fiscalización y los documentos remitidos a esta Superintendencia por los órganos de la administración del Estado, se constata que ha habido incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA W 1033/2008; y que se han ejecutado obras que debieron haber sido sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 23. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el control de derrames por operaciones de trasvasije Los estanques y la cinta transportadora de la unidad de drenado y tratamiento de baterías no se encuentran encapsulados para evitar salpicaduras y derrames a los operadores. B. En relación con el manejo de emisiones atmosféricas B.1 El lavador de gases, tipo scrubber, para la captación de gases con ácido sulfúrico generados en la apertura y trituración de baterías no ha sido implement ado.

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B.2 El proyecto fue aprobado para operar con dos hornos de fundición del tipo rotatorio, cada uno con una capacidad de 20 ton/día. Sin embargo, el titular instaló un horno con capacidad de 30 ton/día, excediendo la capacidad aprobada de 20 ton/día por horno. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto tiene autorización sanitaria para funcionar con una capacidad máxima de 20 ton/día. B.3 Los dos hornos de fundición no cuentan con sistemas de control de emisiones independientes. Existe un único sistema de control para todas las etapas del proyecto, el cual no cuenta con lavador de gases (scrubber), uno de los equipos comprometidos en la evaluación ambiental. B.4 El sistema de control de emisiones específico para las emisiones generadas por el único crisol no ha sido implementado. Las emisiones son conducidas al único sistema de control de emisiones operativo, el cual es compartido con los hornos de fundición. C. En relación con el manejo de residuos peligrosos C.1 Almacenamiento de baterías y de otros residuos que contienen plomo, los cuales se utilizan como insumos del proceso productivo, no se realiza en contenedores estancos, lo que no contribuye a evitar derrames de eventuales filtraciones. C.2 La rotulación no se realiza de acuerdo a lo especificado en el Decreto Supremo W 148, de 12 de junio de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos (D.S. W 148/2003). C.3 El área de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos generados por el proyecto no cuenta con autorización sanitaria de funcionamiento. C.4 El área no cuenta con una base lisa e impermeable, por lo cual no cumple con lo establecido en el D.S. W 148/2003. C.S Diversos residuos peligrosos (tales como escorias de fundición) no se encuentran almacenados en contenedores adecuados a su naturaleza, sino dispuestos directamente sobre el suelo, sin rotulación y mezclados. C.6 Los resultados de los monitoreos internos del yeso proveniente del sistema de neutralización del electrolito y tratamiento de aguas ácidas, no han sido enviados a la autoridad ambiental de forma consolidada y con una frecuencia mensual. D. En relación con la ejecución de obras no sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Se ha constatado la ejecución de diversas obras destinadas a modificar el proyecto original aprobado en la RCA W 1033/2008, las cuales actualmente se encuentran en evaluación ambiental, en particular, redistribuciones de las instalaciones y adecuaciones de los procesos productivos con relación a: Bodega de recepción y almacenamiento de materias primas; Trituración de Baterías, Separación de Componentes y

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Extracción de Gases; Bodega de Insumas; Sala de mezclas; Sala de Fundición; Almacenamiento de Productos y Sub-productos; Almacenamiento de Residuos; Sistema de Recolección de Aguas Lluvias; Sala de Energía principal y de respaldo; y, Unidades de tratamientos. El detalle de las obras se encuentra en la ficha del proyecto /{Adecuación Planta Recicladora de baterías" en el SEIA electrónico, a la cual se puede acceder a través del http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id siguiente link: expediente=81513 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 24. La verificación de los hechos, actos u om1s1ones constitutivos de infracción a la Resolución de Calificación Ambiental asociada al proyecto, señalados en el título 11, con excepción de la letra D, se realizó durante la inspección ambiental llevada a cabo el 4 de abril de 2013. Respecto los hechos señalados en la letra D estos fueron constatados y verificados de oficio, por la presente Instructora, en el SEIA electrónico, con fecha 27 de agosto de 2013. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 25. En relación con la RCA W 1033/2008, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la Considerandos asociados a la RCA W 1033/2008 formulación de Cargos A Considerando 3.7.5.b.8: Los estanques en los que se realizará la separación, así como los transportadores, estarán encapsulados, con lo cual se evitará cualquier tipo de salpicaduras y derrames que pudiesen poner en riesgo a los operadores. B.1 Considerando 3.7.5.b.13: B.2 Adicionalmente, las instalaciones descritas contarán con un sistema de captación, extracción y lavado de gases. Lo anterior, dado que al abrir las baterías, se liberarán gases con ácido sulfúrico, que será necesario captar. Luego, esto se realizará mediante diversas campanas, que los succionarán a través del uso de extractores. Los gases captados, serán conducidos a un equipo lavador de gases, tipo scrubber, donde entrarán en contacto con agua en contracorriente. El agua ácida que se generará en el scrubber, también será conducida al sistema de neutralización de electro/ita y tratamiento de aguas ácidas. Considerando 3.4.2.b.l.i: Los hornos de fundición serán del tipo rotatorio, de eje fijo, tendrán una capacidad de 20 (ton/día) y en su interior, se encontrarán revestidos con ladrillos refractarios especiales, que soportarán una temperatura de 1.200 (ºC). Considerando 4.1.8: Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "Planta de Reciclaje de Baterías- EMASA" y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto cumple con: (. .. ) 0.5. Nº

.8 Gobierno ~ deChile !M-gol> d. Materia Objeto de la formulación de Cargos 8.3 8.4 Considerandos asociados a la RCA W 1033/2008

148/2003 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento Sanitarios sobre Manejo de Residuos Peligrosos1. Considerando 3.7.5.d.9: El sistema de control de las emisiones de los hornos de fundición, estará formado por diferentes equipos que tendrán como objetivo enfriar los gases de combustión, desde 1.100 {9C), a menos de 100 {9C); retener el material particulado; y finalmente, lavar los gases. El material particulado y los polvos retenidos en los equipos que conformarán este sistema, serán enviados al horno de fundición para su reproceso; mientras que el agua ácida que se generará en los lavadores de gases, será enviada al sistema de neutralización de electro/ita y tratamiento de aguas ácidas. Considerando 18: Que, la Declaración de Impacto Ambiental y el respectivo Informe Consolidado de Evaluación del proyecto "Planta de Reciclaje de Baterías - EMASA", se consideran oficiales y partes integrantes de la presente Resolución, por lo tanto, todas las medidas y acciones señaladas en dichos documentos se consideran asumidas por el Titular, el que se obliga a su cumplimiento, en lo que corresponda y a las modificaciones que quede sujeto por la presente Resolución. Declaración de Impacto Ambiental (DIA}, capítulo 2.3.1.5: ( ... ) El sistema de control de emisiones de los hornos de fundición está formado por diferentes equipos que tienen por función enfriar los gases de combustión desde unos 1.100 9C a menos de 100 9C, retener el material particulado y finalmente lavar los gases para permitir su emisión, cumpliendo los estándares exigidos. Los gases de combustión del horno rotatorio, salen por una pieza de acople, en que se introduce aire ambiente para ayudar a su enfriamiento. Pasa sucesivamente por un equipo cilíndrico vertical provisto de bafles para separar el particulado grueso, posteriormente por un equipo tipo ciclón para separar el particulado fino, luego, por un equipo de enfriamiento, para llegar finalmente, a Jos filtros mangas donde es retenido el polvo más fino. Estos gases, son succionados a través del sistema antes descrito por medio de exhaustores y enviados a través de un lavador de gases tipo scrubber, donde son lavados en contracorriente con agua para absorber los compuestos azufrados, y finalmente conducidos a una chimenea de 30 metros de altura. El material particulado y Jos polvos retenidos en Jos equipos antes descritos, son enviados al horno de fundición para reproceso. El agua ácida generada en el lavador de gases es enviada al Sistema de Neutralización. Considerando 3.7.5.e.S: El sistema de control de las emisiones de Jos crisoles, también estará formado por diferentes equipos que tendrán como objetivo retener el material particulado y lavar los gases de combustión. El material 1 El artículo 43 del D.S. N° 148/2003 establece que toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con la respectiva autorización otorgada por la Autoridad Sanitaria, en la que se especificará el tipo de residuos que podrá eliminar y la forma en que dicha eliminación será llevada a cabo ya sea mediante tratamiento, reciclaje y/o disposición final.

Materia Objeto de la formulación de Cargos C.1 C.2 Considerandos asociados a la RCA W 1033/2008 Superintendencia. del Medio Ambiente Gobierno de Chile particulado y los polvos retenidos en los equipos que conformarán este sistema, serán enviados al horno de fundición para su reproceso; mientras que el agua ácida que se generará en los lavadores de gases, será enviada al sistema de neutralización de electrolito y tratamiento de aguas ácidas. Considerando 18: Que, la Declaración de Impacto Ambiental y el respectivo Informe Consolidado de Evaluación del proyecto "Planta de Reciclaje de Baterías - EMASA", se consideran oficiales y partes integrantes de la presente Resolución, por lo tanto, todas las medidas y acciones señaladas en dichos documentos se consideran asumidas por el Titular, el que se obliga a su cumplimiento, en lo que corresponda y a las modificaciones que quede sujeto por la presente Resolución. DIA, capítulo 2.3.1.5: (. . .) Los gases generados en los 6 crisoles de refinación y aleaciones, son captados por campanas localizadas apropiadamente sobre los equipos y enviados al Sistema de Control de Emisiones. Así mismo, los gases generados en la boca y el entorno del horno de fundición, son captados en campanas y enviados al Sistema de Control de Emisiones. Este sistema de Control de Emisiones es similar al de los hornos de fundición, con la diferencia que no necesita los equipos para enfriar los gases, ya que estos llegan al filtro manga a temperaturas inferiores a 100 QC, que es la temperatura necesaria para no dañar el sistema. Los gases son succionados a través del sistema antes descrito por medio de exhaustores, y enviados a través de un lavador de gases tipo scrubber, donde son lavados en contracorriente con agua para absorber posibles compuestos azufrados, y finalmente conducidos a una chimenea. Los polvos retenidos en el equipo antes descrito, son enviados al horno de fundición para reproceso. El agua ácida generada en el lavador de gases, es enviada al Sistema de Neutralización. Considerando 3.7.5.a.2: En el Galpón No 1, se realizarán actividades de recepción y almacenamiento de las baterías usadas, en los mismos bins en que hubiesen sido recolectadas. Éstos serán estancos, con lo que se evitarán derrames de eventuales filtraciones. Además, el uso de estos últimos, permitirá su apilamiento en altura, y para lo cual se utilizarán grúas horquillas. En los bins, sólo podrán venir baterías, no se permitirá otro tipo de residuos. Considerando 3.7.5.a.3: Además, dado que las baterías corresponden a residuos peligrosos, las actividades señaladas anteriormente darán cumplimiento a lo que se establece en la normativa vigente aplicable, es decir, en el D.S. Nq 148/2003 del MINSAL. En particular, la operación de transporte será registrada en el Sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Sólidos Peligrosos (SJDREP} y contará con su respectiva guía de despacho, Jo cual permitirá al Titular, posteriormente, emitir el Certificado de Recepción y Destrucción de las baterías.

~ Gobierno ~ deChHe A • A. w\owgoll<! ' . Materia Objeto de la formulación de Cargos C.3 CA C.5 C.6 Considerandos asociados a la RCA W 1033/2008 Considerando 3.7.5.a.4:

Las instalaciones proyectadas, podrán ocasionalmente recibir y procesar otro tipo de residuo que contuviesen plomo, que correspondiesen a chatarra metálica. La principal diferencia con las baterías, será que estos residuos no contendrán ácidos. Luego, entre ellos, se considerarán tuberías en desuso, ánodos y cátodos del proceso de electro refinación de cobre, entre otros. Estos residuos, ingresarán a las instalaciones, en bins independientes, debidamente rotulados. Considerando 3.15.6: Con relación al área de almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos, el Titular presentará el proyecto respectivo a la SEREMI de Salud de la jurisdicción correspondiente, para su aprobación. Luego, una vez construida, tramitará su autorización de funcionamiento ante la misma SEREMI. Considerando 3.4.2.b.3: Área de almacenamiento de residuos peligrosos. Aquí se almacenarán temporalmente las escorias al igual que otros residuos con características de peligrosidad. Específicamente, la estructura de esta zona será en base a pilares de hormigón armado, el piso será liso, impermeable y lavable. Dará cumplimiento a lo que se establece en el D.S. N!2 148/2003 del MJNSAL, con relación a que tendrá capacidad de retención de derrames; contará con señalización de seguridad; tendrá acceso restringido y contará con medidas de seguridad y equipamiento contra incendios. Considerando 3.15.2: El principal residuo peligroso que se generará durante la etapa de operación del proyecto, corresponderá a las escorias que se generarán en el proceso de fundición, que alcanzará a 1.224 (ton/año). El almacenamiento temporal de estos residuos, se realizará en el área de almacenamiento de residuos peligrosos, en tolvas metálicas cerradas del tipo COT, intercambiables de 10 (m3) de capacidad, que podrán ser cargadas en camiones que contasen con sistema ampliroll. En el área de almacenamiento mencionada, dado que tendrá capacidad para dos tolvas simultáneas y que se generarán cerca de 4 (ton/día) de escoria, las tolvas serán retiradas cada 2 días, con 16 (ton) de escoria. Considerando 3.15.4: Otros residuos sólidos peligrosos que se generarán durante la etapa de operación del proyecto, principalmente por actividades de mantenimiento de los equipos, serán guaipe y residuos con aceite, restos de aceite y lubricantes usados, ropa de trabajo, guantes y fungibles con residuos de plomo. Ellos alcanzarán a 8 (ton/año). Estos residuos también serán acopiados temporalmente en el área de residuos peligrosos, en contenedores adecuados a su naturaleza, dando especial énfasis en la segregación de sustancias incompatibles. Considerando 3.17.17: Se realizarán análisis en el Laboratorio proyectado, para determinar si el yeso que se obtendrá en el sistema de neutralización del electrolito y tratamiento de aguas ácidas, se encontrará exento de plomo u otras impurezas. El monitoreo se realizará en forma periódica, al menos cinco

Su peri ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile Materia Objeto de la Considerandos asociados a la RCA W 1033/2008 formulación de Cargos a la semana. De forma complementaria, las partidas de yeso que fuesen vendidas a terceros, serán entregadas con su respectiva caracterización. De forma complementaria, se solicitarán caracterizaciones a Laboratorios externos, para hacer un control de los procesos internos, con una frecuencia trimestral, durante el primer año de operación de las instalaciones. Luego, se seguirá con un monitoreo externo, de forma semestral. Los resultados de los monitoreos internos, serán enviados de forma consolidada y con una frecuencia mensual a la SEREMI de Salud y COREMA, ambos de la Región de Va/paraíso. Los demás monitoreo, serán enviados a los mismos organismos según la frecuencia en que éstos se efectuasen. Resolución Exenta W844, de 14 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia: Artículo primero. Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptó la respectiva Declaración de Impacto Ambiental o aprobó el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales en base a las cuales fueron establecidas las normas, condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción. Artículo segundo. Obligación de remitir información. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 • del artículo r de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los destinatarios de la presente instrucción deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, que ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deban según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental. Artículo tercero. Plazo y frecuencia de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Artículo cuarto. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, en la forma establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 26. En relación con la ejecución de una modificación de proyecto que no cuenta con una resolución de impacto ambiental se puede señalar lo siguiente:

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26.1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 26.2. Por otra parte, el inciso primero del artículo 8 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 26.3 Asimismo, el artículo 2° letra d} del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental señala como modificación de proyecto la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que este sufra cambios de consideración. 26.4 A su vez, la letra o) del artículo 10 de la citada Ley W 19.300, indica que los proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al ser susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases. 26.5. De igual modo, la letra o.9 del artículo 3° del Decreto W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluye dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los proyectos de saneamiento ambiental. Para este caso, se especifica que se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias, y que correspondan a proyectos de saneamiento ambiental, tales como plantas de tratamiento y/o disposición2 de residuos peligrosos, incluidos los infecciosos. V. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 27. De acuerdo a lo establecido en la LO-SMA y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular los siguientes cargos en contra de TECNOREC S.A.: (i) Incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA W 1003/2008, principalmente, en los considerandos 3.4.2.b.1.i¡ 3.4.2.b.3¡ 3.7.5.a.2¡ 3.7.5.a.3; 3.7.5.a.4¡ 3.7.5.b.8; 3.7.5.b.13; 3.7.5.d.9¡ 3.7.S.e.S¡ 3.15.2¡ 3.15.4¡ 3.15.6¡ 3.17.17¡ 4.1.8¡ y 18. (ii) La ejecucron de una modificación de un proyecto y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 28. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de

•a <>o&iemo ~ deCb!le ' wwwgott.d . l Superi ntendencí a del Medio Ambiente Gobierno de Chile los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 29. El artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 30. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 31. Con respecto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, el literal b) del artículo 35 de la LO-SMA establece lo siguiente: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3 °." VIl. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 32. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 33. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos hechos, actos u omisiones que: (i) involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número l o del artículo 36 de la Ley Orgánica de esta Superintendencia ; e (ii) incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 36 señala: 34. En este sentido, el numeral 2 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la

Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u om1s1ones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: ( ... ) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental." 35. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que los hechos señalados en las letras A, B.l , B.3 y B.4. podrían constituir infracciones graves, de conformidad a lo señalado en el artículo 36 N° 2, letra e). Asimismo, el hecho señalado en la letra D podría constituir una infracción grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36, N° 2, letra d). 36. Por otro lado, se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 37. Con respecto a la clasificación de infracciones leves, el numeral 3 del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 38. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos señalados en las letras B.2, C.1, C.2, C.3, C.4, C.S y C.6 podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente alguna de las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 N° 1 y N° 2 de la LO-SMA. 39. En base a lo anteriormente expuesto, la infracción a la RCA N° 1033/2008 es considerada como grave, ya que uno o más de los hechos infraccionales constitutivos de la misma tienen, a juicio de esta Fiscal Instructora, dicho carácter y por lo tanto predominan y absorben a aquellos de menor gravedad. 40. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, la infracción será clasificada de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que est a Fiscal Instructora realice. Posteriormente, una vez emitido el dictamen, esta Fiscal

instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA. VIII. la sanción asignada a la infracción descrita 41. Con relación a la sanción que corresponde aplicar a cada infracción, según su gravedad, el artículo 39 de la LO-SMA establece lo siguiente: "Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales 42. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 43. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 44. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La capacidad económica del infractor; (vii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción, como son la conducta posterior, la colaboración en el presente procedimiento y el número de normas, condiciones y medidas del instrumento de carácter ambiental infringido.

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IX. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 45. Por otra parte, y con el propósito de obtener información que permita a esta Superintendencia comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la RCA W 1003/2008, se solicita al titular entregar la siguiente información: (i) Antecedentes que acrediten la cantidad de baterías procesadas durante el transcurso de este año. (ii) Antecedentes que acrediten la cantidad de residuos sólidos peligrosos generados durante el transcurso de este año. (iii) Antecedentes que acrediten la cantidad de productos generados durante el año 2013, en particular, plomo metálico refinado, polipropileno en chips y yeso. (iv) Antecedentes que justifiquen no haber implementado el proceso productivo de drenado del electrolito de las baterías, tal como establece la RCA W 1003/2008, así como también las medidas consideradas en su reemplazo. (v) Antecedentes que justifiquen la inexistencia de sección de lavado de chips de polipropileno con agua a presión y de los skimers rotativos en la etapa de trituración de baterías y separación de componentes, tal como establece la RCA W 1003/2008, así como también las medidas consideradas en su reemplazo. Asimismo, se solicita que se acredite la calidad de los chips de polipropileno como residuo industrial no peligroso, con el test TCLP, según la metodología establecida en el D.S. W 148/2003. (vi) Antecedentes que justifiquen la no implementación del filtro de prensa, y de qué manera se está dando cumplimiento al objetivo de separar el material líquido del yeso, tal como establece la RCA W 1003/2008. 46. De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, el plomo es un metal tóxico cuyo uso generalizado ha causado problemas ambientales y de salud en muchos lugares del mundo. Es un tóxico acumulativo que afecta a múltiples sistemas del cuerpo, incluidos los sistemas neurológicos, hematológicos, gastrointestinales, cardiovasculares y renales. Por estos motivos, las principales recomendaciones para mitigar los riesgos asociados al plomo son eliminar su uso en la medida de lo posible, prevenir la exposición, realizar monitoreos permanentes y educar a la población. De este modo, dado el riesgo que implica la manipulación de plomo, se solicita al titular entregar la siguiente información: (i) Explicar en detalle las unidades que conforman el sistema de control de emisiones actualmente operativo y su eficiencia. (ii) Acompañar informe de monitoreo de plomo y arsénico, correspondiente a los resultados obtenidos en la estación de monitoreo de calidad del aire instalada por el titular, durante el transcurso del 2013. (iii) Acompañar las mediciones representativas de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes al interior de la planta, en particular plomo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo W 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. (iv) Presentar las hojas de seguridad de residuos sólidos peligrosos y el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos. Con respecto a este último,

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se solicita informar sobre las medidas de reducción de residuos peligrosos que se hayan implementado durante la ejecución del proyecto, en caso que aplique. (v) Presentar informe del programa de vigilancia médica denominado "Control Agente Plomo", que se realiza en forma semestral a los trabajadores de la Planta, correspondiente al año presente. (vi) Acreditar que el efluente de la planta de tratamiento de aguas servidas cumple con los límites establecidos en la Norma Chilena W 1.333 Of. 1978, sobre requisitos de calidad del agua para diferentes usos. En particular, acreditar que el efluente y los lodos de la planta de tratamiento de aguas servidas no corresponden a residuos peligrosos respecto de la presencia de plomo, arsénico, estaño, antimonio, selenio, sodio y calcio. (vii) Acompañar informes de monitoreo en relación con la presencia de plomo en los suelos del área de emplazamiento del proyecto, utilizando al efecto los mismo estándares y puntos considerados para establecer la línea de base del proyecto (de acuerdo a la metodología presentada en la Adenda número 1, Anexo 11, en la cual se utilizaron de suelo no superiores a 10 centímetros). 47. Se hace presente que los resultados de los monitoreos solicitados deben cumplir con lo dispuesto en la Resolución Exenta W 37, de 15 de enero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes, disponible en la sección de instrucciones y requerimientos de carácter general de la página oficial de esta Superintendencia, accesible a través del siguiente link: http://snifa.sma.gob.ci/RegistroPublico/Norma/lndexlnstruccionesDirectrices. 48. Los antecedentes requeridos en los numerales anteriores deberán ser entregados en esta Superintendencia en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá entregar solo la información que ha sido expresamente solicitada. X. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 49. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infract or tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 50. Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos. 51. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo W30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba reglamento sobre programa de cumplimiento,

~ ' Gobiemo ~ deChlle ...-gobcl Superí ntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile autodenuncia y planes de reparac1on, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y con copia a

52. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.ci/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 53. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órga nos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. XI. Sobre el carácter de interesado de los denunciantes 54. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. 55. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precipitado procedimiento. 56. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por el Sr. Alberto Robles Pantoja, Honorable Diputado de la República, se entenderá que el denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo. Sin otro particular, le saluda atentamente, Fiscal Instructora de la Unida cción de Procedimientos Sancionatorios Superinte dencia del Medio Ambiente

Carta Certificada:

-Sr. Sergio Espinoza Castro, domiciliado en calle Las Acacias N° 349, sector industrial de Aguas Buenas, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. -Sr. Alberto Robles Pantoja, Honorable Diputado de la República, domiciliado en Avenida Pedro Montt s/n (Congreso Nacional), comuna de Valparaíso. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios -División de Fiscalización Rol N" D-014-2013