Sanción SMA

CRIADEROS CHILE MINK LTDA

Rol D-013-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-08-21 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

~ Goblemo ~ deChlle www.gobd DE Sebastián Avilés Bezanilla

ORD. U.I.P.S_._.W 581 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 447, de fecha 22 de julio de 2013, que remite el Informe de Fiscalización expediente DFZ-2013-364- VI-RCA-IA, sobre el proyecto "Planta Procesadora para Consumo Animal" y "Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Chile Mink Ltda." Inicio de procedimiento sancionatorio. la 2 1 AGO 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Pedro Gili Margets Representante Legal Criaderos Chile Mink Ltda. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Criaderos Chile Mink Ltda. (en adelante, "el titular"), Rol Único Tributario W 78.117.890-K, titular del proyecto "Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Chile Mink Ltda.", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 14, de 22 de enero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O'Higgins. l. Antecedentes 1. Criaderos Chile Mink Ltda., es titular del proyecto "Planta Procesadora para Consumo Animal", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 14, de 4 de febrero de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O'Higgins ("RCA W 14/2003") correspondiendo dicho proyecto al procesamiento de subproductos, residuos de restos de animales y decomisos provenientes de plantas faenadoras de cerdos, bovinos, avícolas, marinos, equinos u otros animales que generen este tipo de residuos, para producir ingredientes para la elaboración de alimento de consumo animal.

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2. A continuación, se presentó el proyecto "Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Chile Mink Ltda." (el "Proyecto"), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 14, de 22 de enero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O'Higgins ("RCA N° 14/2010") cuyo objeto era la instalación y operación de una planta para el tratamiento de los residuos industriales líquidos ("Riles") generados por la planta procesadora de consumo animal. El caudal de Riles a tratar por la Planta de Tratamiento en cuestión, asciende a 26m3/día, no obstante que su capacidad máxima de diseño es de 50m3/día. Asimismo, se establece que la Planta Procesadora para Consumo Animal se encuentra autorizada para recepcionar 80 toneladas de materia prima fresca por día, equivalentes a 300 t/mes de harina de carne y hueso, y 120 t/mes de sebo aproximadamente, como producto final. 3. El Proyecto se localiza en el sector de Los Lagartos en la comuna de Mostazal, Provincia de Cachapoal, VI Región, aproximadamente a 1.800 metros hacia el oriente de la Ruta S. El acceso se realiza a través de la Ruta H-111, ingresando a la Ruta S por el enlace Los Lagartos. La superficie total que ocupa el proyecto es de 150 m2, emplazado en una zona agroindustrial correspondiente a la Parcela 28-A de la parcelación San Pedro. 4. Por otro lado, en el año 2010, el titular presentó una consulta de pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental ("SEA"), de la Región del General Libertador Bernardo O'Higgins, en la que solicitó entre otras cosas, el aumento de producción de procesamiento de 80 a 110 ton/día. Dicha pertinencia obtuvo respuesta del SEA de la VI Región, mediante Ordinario N° 640/2010, en la que se señaló que dicho aumento, era un cambio de consideración, y por ende, se trataba de una modificación de proyecto que debía ser evaluada ambientalmente en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA" ). En el mismo sentido, en el año 2011, el titular ingresó otra consulta de pertinencia al SEA de la VI Región, en la que solicitó, entre otras cosas, un aumento de la capacidad de procesamiento de materia prima de 80 a 110 ton/día; aumento de flujo de camiones de 1 a 8 diarios; y, aumento del Ril a tratar. El organismo en cuestión, dio respuesta al titular mediante Carta N° 341/2011, señalando de igual modo, que los aumentos solicitados debían ser evaluados en el SEIA, toda vez que eran cambios de consideración, y por ende, se trataban de modificaciones al proyecto que debían ser evaluadas ambientalmente. S. A mayor abundamiento, Criaderos Chile Mink Ltda., tiene actualmente un proyecto en calificación ante el SEA de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, cuyo objetivo es, precisamente, regularizar las instalaciones y el proceso de producción de la Planta Procesadora para Consumo Animal, aprobada mediante RCA W 14/2003, modificada por la RCA N° 14/2010, en el sentido de aumentar de 80 ton/día a 200 ton/día de materia prima a recepcionar. Asimismo, el proyecto contempla la modificación del sistema de tratamiento de Riles, mediante la instalación de nuevas unidades de tratamiento, aumentando el caudal de la Planta de Tratamiento de Riles de 26 m3/día a 57 m3/día de Riles aproximadamente. 6. En otro orden de ideas, con fecha 23 de enero de 2013, esta Superintendencia recibió denuncia ciudadana presentada por Pablo Brierley Basagoitia, en la cual solicitó a este órgano fiscalizador investigar y sancionar los hechos asociados a malos olores provenientes de las empresas instaladas en el sector de Los Lagartos (Ruta H -111), ubicados en la localidad de San Fra ncisco Mostazal. Los malos olores según se indica en el texto de la denuncia, se propagan desde la Ruta S sur hasta la Ruta H-15.

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7. Con fechas 2 y 3 de abril de 2013, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental al Proyecto por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente. En dicha actividad, se le solicitó al titular acompañar dentro de quinto día hábil contado desde la fecha de inspección, ciertos antecedentes relativos a: (i) producción mensual de harina de carne y sebo (últimos doce meses); (ii) registros de ingreso de materias primas (diaria) para el mes de marzo del año 2013; (iii) registro de compra de GNZY-200 XS o el que se esté utilizando; (iv) registro de retiro de Ril por parte del contratista (año 2013); (v) certificado de disposición final autorizada RIL-RIS; y (vi) autorización sanitaria del camión DGJH-19 y FHVL-90. 8. El titular del proyecto, con fecha 8 de abril de 2013, solicitó ampliación de plazo para aportar los antecedentes solicitados por los fiscalizadores en la actividad de inspección. En este sentido, mediante Ordinario W 940, de 8 de abril de 2013, de la División de Fiscalización se otorgó prórroga de plazo por tres días hábiles a contar de la notificación del Ordinario individualizado. 9. A continuación, el día 27 de junio de 2013, mediante Memorándum W 384/2013, de la División de Fiscalización se solicitó a la Jefa de la Unidad de Atención Ciudadana ("UAC"), información sobre el cumplimiento de la Resolución W 574, de 2 de Octubre de 2012, de esta Superintendencia, por parte de la sociedad Criaderos Chile Mink Ltda. 10. En respuesta al requerimiento antes individualizado, con fecha 10 de julio de 2013, la Jefa de la UAC, mediante Memorándum W 166/2013, remite información sobre el estado de cumplimiento de la Resolución W 574 antes individualizada, señalando que el formulario en cuestión se encuentra "no editado" y que el titular no ha requerido información del nombre de usuario o contraseña. 11. En virtud de todos los antecedentes antes expuestos, con fecha 22 de julio de 2013, a través del Memorándum W 447, la División de Fiscalización remitió el Informe de Fiscalización, expediente DFZ-2013-364-VI-RCA-IA, a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios ("U.I.P.S.") 12. Mediante Memorándum U.I.P.S. W 198, de 14 de agosto de 2013, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios procedió a designar a don Sebastián Avilés Bezanilla como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente. 13. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto y el denunciante, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. JI. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 14. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la denuncia interpuesta por don Pablo Brierley Basagoitia, el Informe de Fiscalización y los documentos presentados por Criaderos

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Chile Mink Ltda., se pudo constatar los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción: A. En relación con la ejecución de una modificación de proyecto no sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: A.l. El titular se encuentra produciendo por sobre la cantidad máxima autorizada para harina de carne (300 ton/mes) y sebo (120 ton/día), superando las 80 toneladas autorizadas de fresco por día que puede recepcionar la Planta Procesadora para Consumo Animal. A.2. El titular ha construido una serie de obras asociadas a la Planta de Tratamiento Secundario de Riles, a saber: (i) cámara de pretratamiento; (ii) estanque de homogeneización; (iii) lombrifiltro; y, (iv) cámara sedimentadora. todo el perímetro de la Planta Industrial. B. En relación con el Manejo de Emisiones Atmosféricas: B. l. El titular no ha plantado la cortina vegetal en B.2. El titular no instaló los aspersores que riegan el área del biofiltro en su parte superior, para humedecer la superficie del mismo. B.3. El titular no ha instalado la campana de absorción de gases y olor sobre prensa 4.000, con un extractor axial de 0,5 m y una capacidad de extracción de 10m3/ hora. B.4. Se constató la presencia de olores molestos en receptores sensibles aledaños a la Planta. C. Cumplimiento al Requerimiento de Información, solicitado con ocasión de la actividad de fiscalización: El incumplimiento al requerimiento de información realizado por funcionarios de esta Superintendencia en la inspección ambiental realizada al proyecto el día 2 de abril de 2013 ("Requerimiento de Información"), ya que fueron solicitados, tal como consta en el punto 9, numeral 4, del Acta de Inspección Ambiental, los registros del año 2013, referidos al retiro de Ril por parte del contratista, habiendo entregado el titular el registro de retiro de lodos grasos y no de Riles, aportando: i) Guía W 11.149, de fecha 16 de marzo de 2013; y, ii) Guía W 11.151, de 19 de marzo de 2013.

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D. En relación con la Resolución Exenta W 574, de 2 de octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente No haber remitido a esta Superintendencia la información solicitada a través de la Resolución Exenta W 574/2012. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 15. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la ejecución de una modificación de proyecto no sometida al SEIA, señalada en el literal A del Numeral 14, fue realizada el día 2 de abril de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la inspección ambiental en terreno por parte de funcionarios de esta Superintendencia. En especial, la verificación de los hechos, actos u omisiones del literal A, punto A.1., del numeral 14, se realizó el día 12 de abril de 2013, fecha en la cual el titular, remitió los antecedentes solicitados con ocasión de la actividad de fiscalización. Finalmente, el Informe de Fiscalización, expediente DFZ-2013-364-VI-RCA-IA, de la División de Fiscalización, de 22 de Julio de 2013, contiene el análisis del caso concreto, respecto a los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la ejecución de una modificación de proyecto no sometida al SEIA. 16. Por otro lado, la verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a la RCA W 14/2010, señalados en el literal B del Numeral 14, se realizó los días 2 y 3 de abril de 2013, fecha en las cuales se llevaron a cabo las inspecciones ambientales en terreno por parte de funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con el Informe de Fiscalización, expediente DFZ-2013-364-VI-RCA-IA, de fecha 22 de julio de 2013, el cual corrobora lo indicado en la denuncia efectuada por don Pablo Brierley Basagoitia. 17. Con respecto al literal C del Numeral 14, la fecha de verificación se realizó el día 12 de abril de 2013, momento en el cual, el titular remitió los antecedentes solicitados en la actividad de fiscalización, específicamente en el punto 9, numeral4, del Acta de Inspección. En el mismo sentido, el Informe de Fiscalización, expediente DFZ-2013- 364-VI-RCA-IA, de la División de Fiscalización, de 22 de Julio de 2013, contiene el análisis respecto a los hechos, actos u omisiones constitutivos de esta infracción. 18. Finalmente, en relación con el cumplimiento de la Resolución Exenta W 574, señalado en el literal D del Numeral14, la Jefa de la UAC, informó mediante M emorándum W 166/2013, de fecha 10 de julio de 2013, que el titular no había ingresado la información requerida en dicha Resolución. En el mismo sentido, el mismo Informe de Fiscalización de fecha 22 de julio de 2013, incluye el análisis a la información presentada donde se constatan las infracciones a dicho instrumento.

~ Gobierno ~ deChlle wwwgot>d infringidas IV. Normas,

medidas o condiciones 19. En relación a los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción respecto de la ejecución de una modificación de proyecto no sometida al SEIA: Materia Objeto Ejecución de una modificación de proyecto no sometida al de la formulación de Cargos SEIA Con respecto al hecho indicado en El inciso primero del artículo 8° de la Ley W 19.300, sobre el punto A.1 Bases Generales del Medio Ambiente, ("BGMA"), dispone Con respecto al hecho indicado en que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 el punto A.2 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El artículo 10 de la Ley W 19.300, sobre BGMA, establece los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, indicando en la letra 1) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. A su vez, el artículo 3, del Decreto Supremo W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (" Reglamento del SEIA"), establece los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, indicando en el literall.l. Agroindustrias, donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/d), en algún día de la fase de operación del proyecto ( ... ).

~ Goblemo ~ deChile wwwllobd Materia Objeto de la formulación de Cargos

Ejecución de una modificación de proyecto no sometida al SE lA En este sentido, la letra d} del artículo 2° del Reglamento del SEIA, define modificación de proyecto o actividad, como la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. 20. En relación con la RCA W 14/2010, se han constatado hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la formulación de Cargos Con respecto al hecho indicado en el punto B.1. Con respecto al hecho indicado en el punto B.2. RCA W 14/2010 Considerando 3.6.5.2 Etapa de Operación: Emisiones Atmosféricas Olores e) Control de olores provenientes de la planta industrial: Además, para minimizar los olores se planta una cortina vegetal de rápido crecimiento en todo el perímetro de la industria, compuesta por las siguientes especies: - Liquidámbar Styracilua L, tiene como característica un porte piramidal o cónico y alcanza de 10 a 30 metros de altura, (. . .}, correspondiendo a un total de 25 especies. - Eucaliptos glóbulos, (. .. ) La plantación está compuesta por dos corridas de árboles dispuestos cada 2 m de distancia entre sí, (. .. ), correspondiendo a un total de 30 especies. Considerando 3.6.5.2: d) Tratamiento de Olores: Para el control de los olores se utiliza un ciclón el que retiene el material en suspensión, un lavador que humidifica el gas y un biofiltro. El tratamiento final de olores se realiza mediante biofiltración. En la actualidad existe un biofiltro, el cual se modifica aumentando su capacidad. Como primera capa del filtro {0,2 m) se coloca una base de turba o gravilla gruesa que mejora la difusión del gas a través de toda el área del biofiltro. El ingreso del gas hacia el biofiltro se efectúa a través de un canal de concreto, distribuyéndose el ingreso del gas en 4 o 6 entradas laterales que se implementan, con el objeto de tener una mejor distribución del caudal de gas a tratar.

~ Gobierno ~ deChile wwwgol>d Materia Objeto de la formulación de Cargos Con respecto al hecho indicado en el punto B.3. RCA W 14/2010

Además, se instala una serie de aspersores que riegan el área del biofiltro en su parte superior, para humedecer la superficie. Considerando 3.6.5.2: e) Control de olores provenientes de la planta industrial: Para los olores provenientes de la planta industrial se implementa un sistema de aspiración de gases y olores, a través de campanas instaladas sobre los equipos que generan emisiones fugitivas al interior de la planta de producción, aspirándolas mediante la utilización de extractores independientes, axiales, plásticos y blindados. Los gases captados son descargados a un colector general que contempla un extractor centrífugo de 60 m3/hora, siendo los gases conducidos finalmente al biofiltro para su tratamiento. Los puntos de captación de gases y olores son los siguientes: (. .. ) e) Campana de absorción de gases y olor sobre prensa 4.000 con un extractor axial de 0,5 m y una capacidad de extracción de 10m3/hora. Con respecto al hecho indicado en Considerando 4.2: el punto B.4. • Aire Decreto Supremo N!! 144/61 del Ministerio de Salud Pública que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza Materia Regulada Se regulan las emisiones de gases, vapores, humos, polvos, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, de cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, en forma que deben captarse o eliminarse de manera de no causar peligro, daño o molestia al vecindario. Para el concepto de molesto, se debe considerar el contenido de las normas que regulan algunos de estos contaminantes y establecen límites máximos aceptables de concentraciones ambientales. ( ... ) Forma de Cumplimiento El proyecto no presenta en ninguna de sus fases emisiones atmosféricas que generen un impacto significativo sobre el

~ Gobfemo ~ deChlle wwwgobd Materia Objeto de la formulación de Cargos RCA W 14/2010

medio ambiente o que puedan generar molestias a la población, cabe señalar que las posibles emisiones pasan a través de un biofiltro que la empresa utiliza en la actualidad. 21. En relación con el Requerimiento de Información, formulado con ocasión de la actividad de fiscalización, realizada con fecha 2 de abril de 2013, el incumplimiento se encuentra referido a no haber aportado la información asociada al Registro del Retiro del Ril del año 2013, por parte del contratista, tal como se solicitó en el punto 9, numeral 4, del Acta de Inspección, de 02 de abril de 2013, infringiendo con ello, el inciso primero del artículo 28 de la LO-SMA, que establece: "Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización, los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de fiscalización". 22. En relación con la Resolución Exenta W 574, de 2 de abril de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se ha constatado infracción a los artículos primero, segundo y cuarto de la referida resolución: "Artículo Primero. Información requerida. Los Titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental ( ... ) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular; e) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) RUT del representante legal del titular; g) Domicilio del representante legal del titular; h} Correo electrónico del titular o su representante legal; i) Número de teléfono del representante legal;

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j) Respecto de cada RCA señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la autoridad administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA; k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: i) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó; 1) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada. Artículo Segundo: Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente requerimiento e Instrucción (. . .) Artículo Cuarto. Forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitida en la forma y modo que instruye a continuación: a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cl. b) Una vez completado el formulario electrónico, una copie de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores No 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago".

regulado

V. Formulación de cargos al sujeto obligado o 23. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Criaderos Chile Mink Ltda., los siguientes cargos asociados a: 23.1 La ejecución de una modificación de proyecto para los que la Ley W 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. 23.2 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en los considerandos 3.6.5.2 y 4.2 la RCA W 14/2010. 23.3 El incumplimiento del punto 9, numeral 4, del Acta de Inspección de fecha 02 de Abril de 2013, en el que se requiere de información al titular sobre el registro de retiro del Ril del año 2013, por parte del contratista. 23.4 El incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los artículos primero, segundo y cuarto de la Resolución Exenta W 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia que requirió información a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, instruyendo la forma y modo de presentar la información. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 24. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 25. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 26. Tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:

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a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 27. Por otro lado, tratándose de la ejecución de una modificación de proyecto no sometida al SEIA, como es el caso referido, el literal b) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j) y k) del artículo 3 01 '. 28. Finalmente, tratándose de incumplimientos a los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, en el particular, el Requerimiento de Información formulado con ocasión de la fiscalización y la Resolución Exenta W 574, el literal j) del referido artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: ( ... ) j} El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados de conformidad a esta ley." VIl. las infracciones descritas se clasifican como leves o graves, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 29. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 30. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos actos u omisiones que involucren la ejecución de modificaciones de proyectos al margen del SEIA, así como también aquellos actos u omisiones, que conlleven el no acatamiento de las instrucciones o requerimientos dispuestos por la

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Superintendencia. En este sentido, los hechos, actos u omisiones descritos en los literales A, C, y D del numeral14, del presente acto administrativo, serán considerados como infracciones graves. señala: 31. En este sentido, el numeral 2 del artículo 36 "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: ( ... ) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior". f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia." 32. Por otro lado, los hechos, actos u omisiones descritos en el literal B del numeral 14 del presente acto administrativo, podrían constituir infracciones leves toda vez que se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los numerales anteriores del artículo 36. señala: 33. En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores". 34. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a las infracciones descritas

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35. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 36. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales '~ 37. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias. 38. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 39. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 40. En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del peligro, riesgo y/o daño ocasionado por la ejecución de una modificación de proyecto sin contar con Resolución de Calificación Ambiental; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;

(iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La conducta posterior a la infracción; (vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (viii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 41. Se solicita al titular entregar la siguiente información: 41.1. Con respecto a la detención de la Planta de Tratamiento de Riles: (a) Indicar si la Planta de Tratamiento de Riles se encuentra actualmente en operación. (b) Indicar todas las detenciones de la Planta de Tratamiento de Riles, desde el28 de diciembre de 2012 a la fecha. Asimismo, señale el periodo por la cual ésta se ha encontrado detenida, indicando fecha de inicio y/o término y motivo de la detención. Acompañando los antecedentes necesarios para acreditar lo anterior. (e) En los casos en que la Planta de Tratamiento de Riles se encontró detenida, aporte información sobre la implementación del Plan de Contingencia en dicha Planta, conforme lo establece la RCA W 14/2010. (d) En caso que haya implementado el Plan de Contingencia en la Planta de Tratamiento de Riles, acompañe la(s) carta(s) informativa a la autoridad competente. 41.2. Con respecto al retiro de lodos: (a) Acompañe información sobre el registro de retiro de lodos correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2013, realizados por el contratista. 41.3. Con respecto al retiro de Riles: (a) Acompañe registro de retiro de Ril, por camiones aljibes, del periodo comprendido entre enero a julio de 2013. 41.4. Con respecto a las autorizaciones sanitarias y permisos ambientales sectoriales: (a) Acompañe copia(s) de la(s) autorización(es) sanitaria(s) con las que cuenta la Planta Rendering para su operación. (b) Acompañe acreditación de la tramitación del PAS 93, 94 y 96. 42. Los antecedentes requeridos en los numerales anteriores deberán ser entregados en esta Superintendencia en un plazo máximo de S días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago.

Se hace presente que el titular deberá hacer entrega de la información expresamente solicitada, pudiendo considerarse como una estrategia dilatoria la entrega de grandes volúmenes de información que no digan relación directa con lo solicitado. Por el contrario, la entrega de información precisa y sistematizada será valorada positivamente en el presente procedimiento sancionatorio. X. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 43. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 44. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3• del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

45. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma .gob.ci/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 46. El artículo quinto de la Resolución Exenta N° 574, de 02 de octubre de 2012, de esta Superintendencia estableció los efectos ante la ausencia de la entrega de la información requerida, disponiendo que en dicho caso, esta Superintendencia tendría por vigentes los datos contenidos en las Resoluciones de Calificación Ambiental o en sus bases de datos. 47. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos

Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. XI. Sobre el carácter de interesado de los denunciantes. 48. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. 49. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precipitado procedimiento. 50. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por don Pablo Brierley Basagoitia, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo. J ~E/ (Ji) Adj: Fiscallnstruct e Procedimientos Sancionatorios Superintendencia de -Denuncia de don Pablo Brierley Basagoitia, de fecha 23 de Enero de 2013. Carta Certificada: - Pedro Gilí Margets, representante legal de Criaderos Chile Mink Ltda., domiciliado en

  • Pablo Brierley Basagoitia, domiciliado en

C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol W D-013-2013