Sanción SMA

Said Amado

Rol D-012-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-02-11 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

YI SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SAID JALIL AMADO CORTÉS, TITULAR DE RESTO PUB BURGUER SHOP

RES. EX. N? 1/ ROL D-012-2019

Santiago, 1 1 FEB 2019

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N” 29, de 16 de junio de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N? 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 424, de 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Res. Ex. N” 559, de 14 de mayo de 2018; en la Resolución RA N2 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2* nivel; en la Res. Ex. N° 82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. N2 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en la Res. Ex. N” 1221, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2016; y en la Resolución N” 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

l Antecedentes de la Formulación de Cargos.

¿la Que, el D.S. N” 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, Il, IIl y IV, como para las zonas rurales.

Gobierno de Chile

4 SMA

  1. Que, Resto Pub Burguer Shop, ubicado en Capitán Carlos Condell N° 2539, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, perteneciente al Titular don Said Jalil Amado Cortés, cédula de identidad MN” MN) corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6? N? 3 y N° 13 del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente.

  2. Que, con fecha 1 de octubre del año 2018, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”), recepcionó una denuncia por ruidos molestos, realizada por doña Carolina Andrea González Cerda, en calidad de apoderada de don Pablo Eduardo Blonda Tregear, en contra de cuatro establecimiento que se encuentran contiguas y/o cercanas al domicilio de su representado, ubicado en Arturo Prat N? 580, comuna y región de Antofagasta. Según señala, una de los establecimientos corresponde al Resto Pub Burguer Shop, ubicado en Capitán Carlos Condell N” 2539, comuna y Región de Antofagasta, el cual tendría un karaoke al aire libre y sin ningún tipo de resguardo acústico. Al respecto, la representante del denunciante indica que tanto el denunciante como toda su familia presentarían un cuadro de estrés crónico, insomnio severo, cefalea tensional, cuadros severos de angustia y dolor de pecho opresivo, por lo cual, según indica, su estado de salud general estaría en riesgo, además, de que presentarían daño emocional, con un claro deterioro en su vida con el paso de los años. Finalmente, se indica que previo a esta denuncia, se presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta (Rol 2510-2018).

  3. Que, a la antedicha presentación, se adjuntaron los siguientes documentos:

4.1. Peritaje Psicológico, realizado con fecha 7 de agosto de 2018, por la psicóloga Paulina Aguiló Abd-Kader, a la familia Bronda Tejeda, compuesta por cuatro integrantes, con el objeto de evaluar si alguno o varios integrantes de la misma, presentan sintomatologías asociadas a la convivencia de hace años con ruidos molestos. Al respecto, el peritaje concluye “los cuatro integrantes de la familia están bajo un estrés crónico, lo que los mantiene todo el tiempo en una situación de irritabilidad y estado de alerta, sumado a esto se evidencian claros síntomas de ansiedad crónica, dada esta sintomatología es posible que más de alguno de los miembros de esta familia este o pueda cursar una depresión frente a todos los síntomas anteriormente descritos. Por lo que se podría inferir que existe un claro deterioro en sus vidas a lo largo del paso de los años, pero aún más en la actualidad por lo que se puede deducir que hay un daño emocional no menor en cada uno de ellos”.

4.2. Copia simple de mandato judicial otorgado con fecha 7 de agosto de 2018, por don Pablo Eduardo Bronda Tregear, don Carlo Fabrizzio Bronda Tejeda, don Paolo Antonio Bronda Tejeda, y doña Lilian Cecilia Tejeda Ibarre, a doña Carolina Andrea González Cerda.

4.3. Copia del Recurso de Protección, presentado ante la |. Corte de Apelaciones de Antofagasta, a razón de los ruidos molestos generados por los establecimientos que indica.

4.4. Copia de cuatro certificados médicos emitidos por el Dr. Jean Claude L'huissier Escobar, que establecen que tanto don Pablo Eduardo Bronda Tregear, como doña Lilian Cecilia Tejeda Ibarbe, don Paolo Antonio Bronda Tejeda, y don Carlo Fabrizzio Bronda Tejeda, “se encuentra cursando cuadro clínico compatible con estrés crónico, insomnio severo, cefalea tensional por ruidos molestos hasta altas horas de la madrugada (5AM) en locales ubicados en centro y sectores de la cercanía de su domicilio”. Además, “certifica haber atendido en reiteradas llamadas a domicilio por cuadros severos de angustia y dolor de pecho

Gobierno | de Chile

YI SMA

opresivo desencadenado por estrés derivado de situaciones de ruidos molestos en la noche, lo que perjudica su calidad de vida y pone en riesgo su estado de salud actual”.

  1. Que, en virtud de lo anterior, con fecha 10 de octubre de 2018, mediante el Ord. MZN 223/2018, esta Superintendencia informó a Carolina González Cerda, que se tomó conocimiento de la denuncia, en relación a emisiones acústicas que estarían afectando la calidad de vida de la familia. Se informó, además, que la denuncia había sido incorporada en nuestro sistema, y que actualmente los hechos se encontraban en estudio.

  2. Que, con fecha 26 de octubre de 2018, esta Superintendencia generó la solicitud de actividad de fiscalización ambiental, conforme consta en comprobante SAFA N° 502-2018.

  3. Que, con fecha 15 de noviembre del año 20138, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2018-2605- II-NE-IA (en adelante, “el Informe”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de esta Superintendencia.

  4. Que, en el citado Informe, se adjunta además, un Acta de Inspección Ambiental, de fecha 3 y 9 de noviembre del año 2018, la cual constata que a las 23:45 horas, personal técnico de esta Superintendencia, concurrió al domicilio del denunciante, con el objeto de realizar la correspondiente actividad de Fiscalización Ambiental.

  5. Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, se realizaron 3 mediciones desde el domicilio del denunciante? (receptor sensible R1), las cuales se efectuaron en tres puntos de medición distintos, correspondientes a la habitación matrimonial (identificada como Receptor 1A), un cuarto de radioaficionado (identificada como Receptor 18) y una la terraza abierta ubicada en el exterior del cuarto piso del domicilio (identificada como Receptor 1C), es decir, en condición interna y externa. Conforme a lo indicado en el Acta de Inspección Ambiental, al momento de efectuar las mediciones de presión sonora, se percibieron ruidos provenientes de la Fuente Emisora denominada Resto Pub Burguer Shop, consistentes en el funcionamiento de equipos de audio y amplificadores de música y karaoke. Por otra parte, en las Fichas de Medición de Niveles de Ruido, consta que al momento de la medición, no existió otra fuente de fondo que afectara la medición de la fuente denunciada.

  6. Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del Receptor, se detalla en la siguiente tabla:

Coordenada norte Coordenada este 7.383.970 357.527 Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 19s

  1. Que, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Cirrus, modelo CR:162B, número de serie G066124, con certificado de calibración de fecha 22 de junio del

  2. Dicho domicilio se encuentra ubicado en Arturo Prat N° 580, comuna y región de Antofagasta

Gobierno de Chile

YI SMA

año 2018; y en un Calibrador marca Cirrus, modelo CR:514, número de serie 64889, con certificado de calibración de fecha 22 de junio del año 2018.

  1. Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a homologar la Zona correspondiente al lugar donde se ubica el receptor donde realizaron las mediciones, establecida en el Plan Regulador Comunal de Antofagasta, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N” 38/2011 (Tabla N*” 1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, es la Zona CC — Centro Cívico Comercial, concluyéndose que dicha zona es asimilable a Zona !! de la Tabla N° 1 del D.S. N° 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario diurno para dicha zona es de 45 dB(A).

  2. Que, en el Informe de Fiscalización, se consigna dos incumplimientos a la norma de referencia (D.S. N” 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente). En efecto, la medición efectuada en el punto de medición “Receptor 1B”, realizada en condición interna y con ventana abierta, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona Il. Asimismo, la medición realizada en el punto de medición “Receptor 1C”, efectuada en condición interna y con ventana abierta, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 3 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona ll. El resultado de dichas mediciones de ruido en el correspondiente Receptor, se resumen en la siguiente Tabla:

Tabla 1: Evaluación de mediciones de ruido en puntos de medición “Receptor 1B” y “Receptor 1C”

4 Ruido de Zona pde de Fu Horario de NPC Límite Excedencia Punto de Medición IÓN [dB(A)] Fondo DS [dB(A)] [dB(A)] Estado [dB(A)] N°38/11 Nocturno Receptor 18 No (21:00 a 07:00 60 - 1 45 15 (Interna) Conforme hrs) Nocturno Receptor 1C No (21:00 a 07:00 48 a tl 48 3 (Externa) hrs) Conforme

Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización. DFZ-2018-2605-II-NE.

  1. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1615, de fecha 21 de diciembre del año 2018, en mérito de los antecedentes del caso y del resto de los antecedentes individualizados en dicha Resolución, esta Superintendencia ordenó, en síntesis, la adopción de las siguientes medidas provisionales: 1) La paralización de los equipos emisores de ruidos ubicados al interior y/o exterior del local “Resto Pub Burguer Shop”, por un plazo de 15 días hábiles desde su notificación, lo cual debería ser implementado de manera inmediata al momento de ser notificado el titular. Además, se estableció que el deber del titular de remitir a la Oficina Regional de Antofagasta de esta Superintendencia registros audiovisuales, los cuales se debían realizar los días jueves, viernes y sábado, entre las 21:00 y 07:00 horas, donde se verifique la no utilización de los equipos emisores de ruido en el mencionado horario, debiendo adjuntar un minuta que indique la fecha y hora del inicio de la filmación y el punto georreferenciado del inicio y fin del video; 2) Ejecutar una evaluación del nivel de presión sonora corregido, en los términos establecidos en el D.S. N° 38/2011, de modo de verificar la efectividad de las medidas requeridas, la cual, se debía realizar en el mismo horario de la medición efectuada por esta Superintendencia, en el 7 y 15 hábil contado desde la notificación de dicha resolución. Al respecto, se señala que los resultados y sus análisis, debían ser remitidos a la Oficina Regional de Antofagasta de esta

Gobierno

e YI SMA

Superintendencia, 3 días hábiles luego de haber finalizado el período de vigencia de las presentes

medidas, indicándose, además, que se debía considerar alguna Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA); y, finalmente, 3) Enviar un informe técnico que contenga a lo menos un diagnóstico de la situación acústica, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, que considerara a lo menos un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales del local (techo, paredes, suelo). Asimismo, se indicó el mencionado informe debía ser realizado por un profesional competente en la materia, debiendo adjuntar su respectivo Currículum Vitae, de manera de asegurar la efectividad de éstas.

  1. Que, con fecha 6 de febrero de 2019, mediante el Memorándum D.S.C. N” 036/2019, se procedió a designar a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez como Fiscal Instructor suplente.

  2. Que, finalmente, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-74-Il-MP, efectuado por esta Superintendencia, da cuenta de los siguientes hallazgos en el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante la Resolución Exenta N° 1615, de fecha 21 de diciembre del año 2018:

16.1. Respecto de la Acción N” 2), el titular no realizó la medición del nivel de presión sonora de la fuente a través de una ETFA, en el 7” y 15” día desde notificada la medida provisional, sino que realizó una modelación de ruidos con una empresa que no se encuentra dentro del registro público de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA) de esta Superintendencia, sin informar ni adjuntar documentación que indique sobre la potencial falta de cobertura de la ETFA para la materia.

16.2. Respecto de la acción N” 3), el titular presenta un Informe Técnico de diagnóstico de la situación acústica que no contiene la información mínima requerida en la medida provisional.

ll Procedencia de la adopción de medidas.

  1. Que, en razón de los antecedentes anteriormente señalados, esta Superintendencia estima necesario analizar la posible adopción de medidas provisionales. Luego, para efectos de resolver la adopción de estas medidas, es necesario analizar la actividad de Inspección ambiental llevada a cabo por esta Superintendencia.

  2. Que, como se fue analizado en el considerando N°9, y es posible verificar a simple vista en la Tabla N°1, la actividad del titular del Pub Entre Jotes tiene una excedencia de 15 y 3 dB(a) de acuerdo a lo establecido en el D.S. N°38/2011 y a la medición interna efectuada, a ventana abierta, por lo que con la mencionada excedencia, cabe examinar si se reúnen los requisitos del art. 48 de la LO-SMA para la adopción de medidas provisionales.

  3. Que el artículo 48 de la LO-SMA, dispone que con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitarse fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las medidas provisionales allí indicadas.

Gobierno e de Chile

Y/J SMA

  1. En cuanto al riesgo en la salud de las personas, se fundamenta, primeramente, en la considerable superación de la norma de emisión de ruidos que según las mediciones del día 02 de septiembre de 2018, llegó a superar la norma en 35 dB(a). En este sentido, cabe señalar que el Decreto Supremo N” 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos para la emisión, hacia la comunidad, de ruidos generados por fuentes fijas, tales como, las actividades industriales y comerciales y define como Receptor “toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa”

  2. El efecto del ruido desde el punto de vista fisiológico puede afectar, en razón de sus características, a gran parte del organismo humano, actuando sobre la audición, sistema respiratorio, sistema digestivo, sistema neurovegetativo, sistema circulatorio. De esta manera el ruido puede tener efectos no deseados sobre el sueño, los procesos cognitivos, efectos psicológicos, y además es un agente potenciador de otras enfermedades cuando al organismo se somete a determinados niveles sonoros durante períodos prolongados.

  3. Los principales efectos sobre la salud reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) en sus monográficos sobre criterios de salud ambiental (Environmental Health Criteria), son:

a) Efectos auditivos: discapacidad auditiva incluyendo tinnitus (escuchar ruidos en los oídos cuando no existe fuente sonora externa).

b) Manifestación de dolor y fatiga auditiva, perturbación del sueño y todas sus consecuencias a largo y corto plazo.

c) Efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas del estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y el sistema inmune.

d) Disminución del rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia con el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral.

  1. Del mismo modo estos efectos se describen y detallan en los documentos denominados “Guidelines for Community Noise” y “Night Noise Guidelines for Europe”, ambos de la Organización Mundial de la Salud? . De dichos documentos se indica que la exposición a emisiones sobre los 55 dB incrementa los riesgos asociados a afecciones cardiovasculares, y sobre los 60 dB, podrían verificarse manifestaciones de trastornos psiquiátricos. En este mismo sentido y a modo de referencia el Observatorio de Salud y Medio Ambiente de Andalucía, a través del documento denominado “Ruido y Salud”, ilustra sobre la evidencia existente respecto de los efectos adversos que ocasionan elevados niveles de presión sonoros:

2 Ambos documentos se encuentran disponibles en: http://www.who.int/iris/handle/10665/66217 y en http://www.euro.who.int/en/health-topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night- noiseguidelines-for-europe

Gobierno ES de Chile

YI SMA

Tabla N° 2: Efectos adversos generados por ruido en horario nocturno

Cambios en la actividad cardiovascular -

Despertar electroencefalográfico Lan cronos 35 Movilidad Loarre SS Cambios en la duración de varias etapas del sueño. L 35 en la estructura del sueño y fragmentación del sueño E Ñ Despertares nocturnos o demasiado temprano (A 42

Prolongación del periodo de comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido

Fragmentación del sueño, reducción del periodo de sueño - =

Incremento de la movilidad media durante el sueño 42 Molestias durante el sueño 42 Uso de somniteros y sedantes 40 Insomnio (diagnosticado por un profesional médico) 42

Fuente: http://www.osman.es/download/guías/osman/ruido_salud_osman.pdf

  1. Por lo tanto, de acuerdo a las actividades de inspección ambiental efectuadas, las actividades desarrolladas al interior del “Resto Bar Burguer Shop”, consistentes en música y cantos por karaoke —todos asociados a eventos nocturnos- estarían afectando la salud de la población, especialmente de aquellos que se encuentran aledaños a dicha instalación, lo cual hace patente la urgencia de la adopción de medidas provisionales, toda vez que, en la medición efectuada por esta Superintendencia fue posible medir un Nivel de Presión Sonora Corregido de 60 dB(A), por lo que posee la cantidad para ser considerado peligroso para la salud pública.

  2. En efecto, producto de los altos niveles de ruidos emitidos por la empresa, se han constatado efectos sobre la salud del grupo familiar del interesado, situación que ha sido descrita en el Informe de peritaje psicológico de fecha 7 de agosto de 2018, y en los certificados médicos de fecha 2 de agosto de 2018, cuya síntesis se expusieron en el considerando 4” de la presente resolución, siendo dichas conclusiones concordantes con los efectos esperados en receptores que sido expuestos a Niveles de Presión Sonora sobre los 55 dB(A), descritos en la literatura antes citada.

  3. El segundo requisito exigido por el artículo 48 de la LOSMA, consistente en que la resolución que solicita las medidas provisionales debe ser fundada, es decir, que para la adopción medidas provisionales “no se requiere la plena probanza y acreditación de los hechos ilícitos, lo que es propio de la resolución de fondo propiamente sancionadora, sino la fundada probabilidad de los mismo, basada en datos concretos y expresados, sin que ello presuponga infracción al principio de presunción de inocencia”. Así, en el presente caso, existen numerosos antecedentes que nos asisten con elemento de juicio que permiten dar cuenta de la urgencia en la dictación de medidas.

  4. Que, a mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el Segundo Tribunal Ambiental, en el caso Porkland Chile S.A., Rol N” R-44-2014, considerando quincuagésimo tercero de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015: “[...] a pesar que la Ley N° 19.880, así como la LOSMA, no se pronuncian sobre el grado de certeza de los elementos de juicio necesarios para la adopción de una medida provisional, es posible afirmar que el estándar de motivación de las resoluciones exentas que decreten una determinada medida, que tenga por fin evitar un riesgo o daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, como dispone el artículo 48 de la LOSMA, no es el mismo que el de la resolución de término que

Gobierno de Chile

Yd/ SMA

impone alguna de las sanciones del artículo 38 del mismo cuerpo legal en un procedimiento [...]” (el destacado es nuestro).

W

A Solicitud de medidas provisionales de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA

  1. En conclusión, debido a todo lo señalado previamente y en atención a todo lo expuesto, y con el objeto de evitar un daño a la salud de las personas, se considera necesaria la solicitud de adopción de medidas provisionales aplicables a “Resto Pub Burguer Shop”. Específicamente, lo siguiente:

  2. Se deberán adoptar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño, de conformidad a lo establecido en el literal a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, por un plazo de 15 días hábiles, contados desde que se notifique la resolución que así lo determine, las siguientes medidas:

Medidas dispuestas en razón del artículo 48, literal

a) de la LO-SMA

  1. La detención del funcionamiento de los equipos emisores de ruido ubicados al interior y/o exterior del local "Resto Pub Burguer Shop", entiéndase sistemas de reproducción de música, altavoces, parlantes, etc., por un plazo de 15 días corridos desde la notificación de la resolución que ordene la medida, lo cual deberá ser implementado de manera inmediata al momento de ser notificado el titular. El titular deberá remitir a la Oficina Regional de la Superintendencia del Medio Ambiente registros audiovisuales, los cuales se realizarán los días jueves, viernes y sábado, entre las 21:00 horas y las 07:00 horas, donde se verifique la no utilización de los equipos emisores de ruido en el mencionado horario, debiendo adjuntar una minuta que indique la fecha y hora del inicio de la filmación y el punto georreferenciado del inicio y fin del video. Esta acción no impedirá el normal funcionamiento del local, la que no deberá sobrepasar los límites del horario nocturno del D.S. W 38/2011.

Que, sobre esta medida, cabe señalar que, el llte. Segundo Tribunal Ambiental, ha estimado que la paralización de ciertos elementos que componen una actividad, en la especie —la reproducción de música- no implica la paralización total de ésta, y por ende no requieren la autorización del Tribunal para concretarse. Así la causa Rol S- 60-2017, sobre la solicitud de medidas provisionales de paralización de maquinaria en una construcción, se ha establecido que “en la solicitud no concurren los elementos de hecho necesarios para adoptar la medida del artículo 43 letra d), en tanto —según lo informado por la SMA- no estaría en juego la detención de funcionamiento de las instalaciones de Inmobiliaria Centro Médico Antofagasta S.A. sino que sólo algunas de las maquinarias que funcionan en el marco de las faenas de construcción, las cuales, como se dijo, pueden ser objeto de medidas que no requieren autorización del Tribunal [...]”. Por tanto, se estima que la presente medida, tiene una naturaleza jurídica de medida de control, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 48 de la LO-SMA.

Medidas dispuestas en razón del artículo 48, literal f) de la LO-SMA

  1. Ejecutar una evaluación del nivel de presión sonora corregido, en los términos establecidos en el D.S. W 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, de modo de verificar la efectividad de las medidas requeridas en el inciso anterior. Esta evaluación se deberá realizar en el mismo horario de la medición efectuada por esta Superintendencia, en el día 7 y 15 desde implementada la Medida Provisional. Dichos resultados y su análisis deberán ser remitidos a la Oficina Regional de la Superintendencia del Medio Ambiente, 3 (tres) días corridos luego de haber finalizado el período de implementación de la medida provisional. Para lo anterior, deberá considerarse alguna entidad Técnica de Fiscalización

Gobierno de Chile

d/ SMA

Ambiental (ETFA), autorizada por esta Superintendencia del Medio Ambiente, presente en el registro público de entidades técnicas presente en el sitio web de la SMA.

  1. Se deberá enviar un informe técnico que contenga a lo menos un diagnóstico de la situación actual acústica, en un plazo máximo de 15 días corridos desde la notificación de la presente resolución, que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales del local (techo, paredes, suelo). Deberá incluir sugerencias de acciones y mejoras que se puedan implementar en el local para dar cumplimiento de los niveles del D.S. W 38/2011. Dicho informe técnico debe ser realizado por un profesional competente en la materia, debiendo adjuntar su respectivo Currículum Vitae, de manera que asegure la efectividad de éstas.

RESUELVO:

lL FORMULAR CARGOS en contra de don Said Jalil Amado Cortes, cédula de identidad N”M titular del establecimiento “Resto Pub Burguer Shop”, por la siguiente infracción:

me El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

N* Hecho que se estima constitutivo de

A E Norma de Emisión infracción

1 La obtención, con | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7:

fecha 9 de noviembre | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la de 2018, de Nivel de | emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar Presión Sonora | donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores Corregido (NPC) de 60 | ge Ja Tabla N°1”:

dB(A), en horario nocturno, en condición externa, y la obtención de 48 dB(A), en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, ambas mediciones efectuadas en un receptor sensible, ubicado en Zona ll.

Extracto Tabla N? 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011 Zona De 1a7 horas [dB(A)] l 45

tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud del numeral 2 letra b) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones graves, los

Gobierno EEN, de Chile

YI SMA

hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anules”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ml. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a Pablo Eduardo Blonda Tregear, representado ante estas Superintendencia por doña Carolina Andrea González Cerda.

Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que don Said Jalil Amado Cortes, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

MI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de

Gobierno

de Chile Q

cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico - - IE Asimismo, como una manera de asistir al

regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: ://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Acta de Inspección Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que don Said Jalil Amado Cortes, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

Xi. SOLICITAR al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de las medidas establecidas en el considerando 30 y siguientes de la presente resolución, correspondiente a medidas de corrección y monitoreo de las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, ello fundado en los argumentos de hecho y derecho expuestos en los considerandos 17” a 29” precedentes.

Gobierno de Chile

YI SMA

Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880,a don Said Jalil Amado Cortes, domiciliado en calle Capitán Carlos Condell N° 2539, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a doña Carolina Andrea González Cerda, domiciliada en calle Washington N° 2675, Oficina N” 601, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta.

DIVISIÓN E SANCIÓN Y E, CUMPÚMIEN

Yo

A | S ARA X k Dár iéla Pauliha Ramos Fuentes

Fiscal Instrúctora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

[oo

LCM Documentos adjuntos: - Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento.

Carta Certificada: - Said Jalil Amado Cortes. Calle Capitán Carlos Condell N° 2539, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. - Carolina Andrea González Cerda. Calle Washington N” 2675, Oficina N° 601, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta.

C.C:

  • Sra. Sandra Cortés Contreras. Jefa de la Oficina Regional de SMA de Región de Antofagasta.

ROL D-012-2019