Sanción SMA

CIA MINERA VIZCACHITAS HOLDING

Rol D-012-2017#resolucion_final_pdc
SMA · 2021-12-22 · Región de Valparaíso · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-012-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑÍA MINERA VIZCACHITAS HOLDING

RESOLUCIÓN EXENTA N°2669.

Santiago, 22 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Resolución Exenta N°2124, de 2021, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012 MMA”); en el Decreto N°31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal; en la Resolución Exenta RA 119123/45/2021, de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra Jefa del Departamento Jurídico; en el expediente administrativo sancionatorio D-012-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Con fecha 17 de abril de 2017, a través de la Res. Ex. N°1/Rol D-012-2017 (en adelante, “R.E. N°1/2017”), y según lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio D-012- 2017, con la formulación de cargos en contra de la titular Compañía Minera Vizcachitas Holding (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°77.147.590-6, titular del proyecto “Prospección Minera Vizcachitas”, ubicado en el sector cordillerano de la comuna de Putaendo, Provincia de San Felipe, región de Valparaíso. En particular, se le imputó la infracción conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, por ejecutar un proyecto y desarrollar actividades para los que la ley exige contar con una resolución de calificación ambiental, específicamente: “Modificación de proyecto prospección minera en el sector de Las Tejas, en la comuna de Putaendo, sin contar con resolución de calificación ambiental, produciéndose intervención del hábitat de especies de flora y fauna nativa, así como la alteración de curos de agua, como consecuencia de las obras asociadas al desarrollo de actividades de prospección minera”.

2° El proyecto “Prospección Minera Vizcachitas”, fue aprobado mediante la resolución exenta N°1343, de fecha 23 de octubre de 2008, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Valparaíso (en adelante, “RCA N°1343/2008”) y que consiste en la prospección de un yacimiento minero de cobre-molibdeno, ubicado en el sector cordillerano de la comuna de Putaendo, y contemplaba como actividades principales la ejecución de un programa de perforación de sondajes que permitiesen reducir las incertidumbres geológicas y establecer eventuales planes mineros de explotación. Además, y de acuerdo a los resultados de los sondajes, se planteaba la excavación de trincheras, túneles o piques de prospección.

3° A continuación, se indican las denuncias recepcionadas por este servicio en contra del titular: (i) con fecha 25 de agosto de 2015, el Sr. Ignacio Rostion Casa presentó ante esta Superintendencia una denuncia por haber incurrido en elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”), especialmente en relación al artículo 3.i) del Decreto Supremo N°40/2012 (en adelante, “Reglamento SEIA”), (ii) con fecha 17 de noviembre de 2015, ingresó una denuncia por la realización de prospecciones en el sector de "Las Tejas", en la cordillera de Putaendo, indicando que desconocen si la empresa posee los permisos requeridos para dicha actividad, (iii) con fecha 19 de abril de 2016, el Sr. Miguel Ángel Vega Berríos, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Putaendo, presentó una denuncia ante la SMA por la realización de un proyecto de prospección minera sin contar con RCA, (iv) con fecha 13 de julio de 2016, se recepcionó una denuncia presentada por los Sres. Alejandro Valdés López, Francisco Casas Muñoz, Jesús Castillo Torres e Ítalo García Urrutia en la cual se sostiene que la Empresa habría contaminado las aguas del río Rocín con metales pesados, (v) con fecha 04 de octubre de 2016, se recepcionó el Ord. N°1224, de fecha 30 de septiembre de 2016, del Gobernador de la Provincia de San Felipe de Aconcagua, por medio del cual se remite una carta, presentada por la agrupación denominada "Coordinación Putaendo Resiste"1, en la que se manifiesta preocupación por el posible fraccionamiento del proyecto.

4° En virtud de lo señalado, con fecha 19 de mayo de 2017, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA. En esta línea, mediante Resolución Exenta N°12/Rol D-012-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, la entonces División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia y actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, (en adelante, “DSC”) resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. Asimismo, le hizo correcciones de oficios al PdC presentado, debiendo el titular presentar una versión refundida de éste, el cual lo hizo con fecha 15 de enero de 2018.

5° En esta línea, mediante Memorándum N°4352/2018, de fecha 24 de enero de 2018, DSC derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

1 Los integrantes de la referida agrupación, según consta en las firmas de la referida carta, corresponden a los Sres. Ítalo García Urrutia, Jesús Castillo Torres y Alejandro Valdés López.

Tabla 1. Acciones del PdC Infracción Acción

Modificación de proyecto prospección minera en el sector de Las Tejas, en la comuna de Putaendo, sin contar con resolución de calificación ambiental, produciéndose intervención del hábitat de especies de flora y fauna nativa, así como la alteración de curos de agua, como consecuencia de las obras asociadas al desarrollo de actividades de prospección minera

Acreditación de la no alteración actual, del cauce natural del río Rocín por parte de CMVH, en el punto coordenada UTM según Datum WGS84 Huso 19h sur, Norte: 6.402.181m y Este: 362.881m, identificado en la Res. N°1902/2016 de la DGA Región de Valparaíso, como consecuencia de la destrucción del peraltamiento de huella existente. Liberación de las plataformas y desmovilización de las máquinas de perforación del área, de acuerdo a procedimiento descrito en Anexo 6. No realizar actividades de alteración del cauce natural del río Rocín, a lo largo de todo el sector intervenido por las actividades de la Compañía, sin autorización previa de la Dirección General de Aguas, cuando corresponda. Cese total de las actividades de sondajes en el área del sector Las Tejas, comuna de Putaendo, de acuerdo a la información que se proporciona en Anexo 5. Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por la vía pertinente (DIA o EIA) para efectos de evaluar un proyecto descrito conforme al cargo formulado por la SMA, que considere la ejecución de las nuevas plataformas de sondajes mineros y caminos a partir del año 2015 en adelante, y lo dispuesto en el artículo 11 ter de la Ley 19.300, incluyendo los impactos asociados a las plataformas de sondajes y caminos ejecutados a partir del año 2007. Obtención de una Resolución de Calificación Ambiental favorable en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) del proyecto descrito en la acción N°5. Implementación de un enriquecimiento vegetacional de 6,7 ha, en un área de bosque de Quillay y Frangel ubicado a aproximadamente 5 km aguas abajo (al sur) de los sondajes ejecutados en 2007 y 2008, de acuerdo al Informe de Forénsica Ambiental adjunto en Anexo 1, supervisado por un ingeniero forestal. El Anexo 1 es complementado por el Anexo 1.A, que aborda las observaciones realizadas por la SMA en RE. N°8/Rol D-012-2017.

Infracción Acción Elaboración y ejecución de un Plan de Mantención y Seguimiento (“Plan”) de la zona enriquecida, con el objetivo de alcanzar un 75% de sobrevivencia a los 14 meses. Instalación de 20 pircas en los sectores aledaños a las áreas intervenidas, conforme lo determine un experto ad hoc, para efectos de fomentar el hábitat de reptiles según recomendaciones del Informe de Forénsica Ambiental acompañado en Anexo 1.

6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 25 de septiembre de 2019, DFZ remitió a DSC el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-2686-V-PC. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, concluyendo lo siguiente: “La Actividad de Fiscalización Ambiental realizada, consideró la verificación de las acciones N°1 a la N°9 asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Resolución Exenta N°12/Rol N°D-012-2017 de esta Superintendencia (Anexo 1). Del total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme”.

7° Paralelamente, con fecha 29 de mayo de 2019, el Sr. Alejandro Valdés López, denunciante e interesado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, presentó una denuncia ante la SMA señalando que no se habría cumplido con el PdC, específicamente con la acción N°5, indicando que el instrumento de evaluación presentado, y calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Valparaíso, no habría incluido los efectos asociados a las plataformas de sondajes y caminos ejecutados a partir del año 2007, de modo que estos no habrían sido mencionados ni dimensionados, considerándose solo aquellos efectos asociados a los sondajes ejecutados a partir del año 2015 en adelante.

8° Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Sra. Sabiñe Susaeta Herrera, actuando en representación de la Sra. Lorena Véliz Florez, Sr. Aron Cádiz Véliz, Ámbar Cádiz Véliz, Sr. Francisco Vicuña Balaresque, Sr. Luis González Henríquez, Sra. Natalia Salinas Gallardo, Sra. Paola Gutiérrez Fuenzalida, Sr. Marcelo Tejedor Muñoz, Sra. Soraya Prado Manzano, Sr. Mauricio Curaz Nochez y Sra. Camila Álvarez Salazar2, presentó un escrito mediante el cual solicitó el reinicio del procedimiento sancionatorio por incumplimiento del PdC, específicamente a las acciones N°7 y N°8, al permitir la muerte de los individuos plantados. Con fecha 16 de marzo de 2021, se realizó una nueva presentación, acompañando fotografías y un video en relación a los hechos denunciados.

9° Por lo indicado precedentemente, mediante la Resolución Exenta N°16/Rol D-012-2017, de fecha 20 de abril de 2021 (en adelante, “R.E.

2 Se hace presente que mediante la Resolución Exenta N°18/Rol D-012-2017, de fecha 12 de agosto de 2021, se rechazó la solicitud de calidad de parte interesada presentada por la Sra. Sabiñe Susaeta Herrera en representación de las personas descritas.

N°16/2021”), se proveyó la presentación realizada por el Sr. Alejandro Valdéz López y la Sra. Sabiñe Susaeta Herrera y se otorgó al titular un plazo para aducir lo que estimase pertinente en relación a los incumplimientos denunciados. Dicho traslado fue evacuado por la empresa con fecha 04 de mayo de 2021.

10° A través del Memorándum D.S.C. N°790/2021, de fecha 03 de noviembre de 2021, la Jefa de DSC comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que Compañía Minera Vizcachitas Holding ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-012-2017.

11° Se hace necesario indicar que mediante la Resolución Exenta N°12, de fecha 17 de abril de 2019, la Comisión de Evaluación de la región del Valparaíso, calificó ambientalmente la DIA “Regularización plataformas de sondaje mineros, sector Las Tejas” (en adelante, “RCA N°1272019”).

12° Ahora bien, en cuanto al traslado otorgado a la empresa mediante la R.E. N°16/2021, el titular indicó que los antecedentes tenidos en consideración para efectos de justificar la inexistencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, habrían incluido los impactos asociados a las plataformas de sondajes y caminos ejecutados a partir del año 2007. Específicamente se encuentran en la DIA presentada por el titular, en la descripción del proyecto, la Sección 3.4.7., Tabla 3-18, Sección 3.6.2., todas del Capítulo 1, Sección 2.1.3.1., Tabla 2-7, Sección 2.2.1., todas del Capítulo 2. Asimismo, indica que lo anterior, se encuentra recogido en la RCA N°12/2019.

13° Por lo anterior, es posible concluir que el proyecto se presentó de conformidad a lo comprometido en la Acción N°5 del PdC. En cuanto a la forma en que los referidos eventuales impactos fueron abordados en el marco de la evaluación ambiental, cabe hacer presente que, de conformidad al inciso 5 del artículo 8 y artículo 24 de la Ley N°19.300, se certifica que la RCA N°12/2019 cumple con la normativa de carácter ambiental que le resulta aplicable, y por ende, se cumple con la acción N°5 del PdC.

14° Por otro lado, respecto de la denuncia por incumplimiento a las acciones N°7 y N°8 del PdC, el titular indicó que la denuncia se basaría en hechos que se habrían constatado con posterioridad a la vigencia y exigibilidad establecida por el PdC, señalando que desde la perspectiva normativa los PdC están dotados de una temporalidad, sin que se pueda establecer en ellos obligaciones indefinidas. Así, respecto de la acción N°7 se estableció un plazo de 3 meses para la implementación de la respectiva medida y que en relación a la Acción N°8, quedó establecido expresamente un plazo de 14 meses desde la ejecución de la Acción N°7.

15° Sumado a lo anterior, indico que el cumplimiento de las Acciones N°5 y N°6 del PdC, la empresa sometió el proyecto al SEIA, estableciéndose los compromisos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en la RCA N°12/2019.

16° Mediante Resolución Exenta N°18/Rol D- 012-2017, de fecha 12 de agosto de 2021 (en adelante, “R.E. N°18/2021”), y a partir de las fotografías incorporadas en el “Informe de Actividades Evaluación de Plantación de Enriquecimiento Forestal”, de mayo de 2021, presentado por la empresa en el marco de la R.E. N°16/2021, así como de aquellos registros acompañados por la Sra. Susaeta, se solicitó información adicional a la Empresa respecto

del objetivo con el cual se conservaban las referidas instalaciones en el sector; debiendo aclararse si ello obedecía a una intención de perseverar en el enriquecimiento vegetacional referido en el PdC, y las acciones que se ejecutarán al respecto. Dicho requerimiento fue evacuado con fecha 07 de septiembre de 2021, reiterando lo indicado en sus presentaciones anteriores, respecto de que las Acciones N°7 y N°8 del PdC habrían sido cumplidas conforme a los plazos de ejecución y señaló que durante la primera semana de septiembre de 2021, se llevó a cabo el retiro de las instalaciones existentes, en el sector, lo que se acreditaría mediante el informe acompañado, el cual contiene registros fotográficos fechados y georreferenciados, que dan cuenta del estado del sector con posterioridad al señalado retiro.

17° Asimismo, a través de la R.E. N°18/2021, se rechazó la solicitud de calidad de parte interesada presentada por la Sra. Sabiñe Susaeta Herrera en representación de las personas que representa, no obstante, su denuncia fue remitida a la oficina regional de Valparaíso de la SMA para análisis e investigación.

18° Así las cosas, es necesario tener presente que la acción N°7 y N°8 se encuentran ligadas entre sí. En el reporte final presentado por el titular, se acompañó el informe elaborado por el ingeniero forestal Sr. Benjamín Castillo, se refiere al estado general de la plantación, dando cuenta de un porcentaje de supervivencia del 88 % de los individuos plantados, dentro del periodo comprendido en el respectivo PdC.

19° Por lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 2 letra g) del D.S. N°30/2012 MMA, el PdC corresponde a un “Plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique” (énfasis agregado), por lo que tiene una duración acotada en el tiempo, sin que se pueda extender la exigibilidad de las acciones comprometidas más allá de dicho plazo.

20° En el caso de las acciones asociadas al enriquecimiento vegetacional y a su respectivo plan de mantención en el PdC, se estimó que ellas permitirían asegurar que, una vez terminado el plazo de ejecución del programa, los ejemplares plantados se encontrarían en condiciones de subsistir de manera autónoma. Sin embargo, ello no ocurrió, sin embargo, los límites normativos del PdC no permiten extender la exigibilidad de los compromisos más allá del plazo de ejecución de dicho instrumento.

21° Por otra parte, las medidas definitivas asociadas a la flora y vegetación afectada por el desarrollo de prospecciones por parte de la empresa quedaron establecidas en la RCA N°12/2019, cuyos compromisos establecidos son fiscalizables por la SMA.

22° Finalmente, el artículo 2 letra c) del D.S. N°30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

23° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-012-2017, seguido en contra de Compañía Minera Vizcachitas Holding, Rol Único Tributario N°77.147.590-6, titular del proyecto “Prospección Minera Vizcachitas”, ubicado en el sector cordillerano de la comuna de Putaendo, Provincia de San Felipe, región de Valparaíso.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

RUBÉN VERDUGO CASTILLO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) PTB/CLV

Notifíquese por correo electrónico: - Sr. Antony John Amberg, Gerente General de Compañía Minera Vizcachitas Holding. Correo electrónico: antony.amberg@losandescopper.com, eduardo.covarrubias@losandescopper.com,manuel.matta @losandescopper.com, Ignacio.melero@cmvh.cl, saviles@msya.cl, dsepulveda@msya.cl y gugarte @msya.cl

Notifíquese por carta certificada: - Sr. Ignacio Rostion Casa, domiciliado en Calle Comercio 450, Putaendo, Región de Valparaíso. - Sr. Fernando Molina Matta, domiciliado en Nueva Tajamar N°555 Oficina 2102, piso 21, Las Condes, región Metropolitana. - Sres. Alejandro Valdés López, Francisco Casas Muñoz, Jesús Castillo Torres e Ítalo García Urrutia, domiciliados en Prat 565, Putaendo, región de Valparaíso.

C.c.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente - Oficina Regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorios.

Expediente Rol D-012-2017 Expediente Cero Papel N°27438/2021

Código: 1640209139907 verificar validez en https://www.esigner.cl/EsignerValidar/verificar.jsp Firmado con Firma Electrónica Avanzada por: Rubén Eduardo Verdugo Castillo RUT: 9604075-K