MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA RES. EX. N° 1/ ROL D-012-2014 Santiago, f2 5 JUN 2014 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.4171 que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente/ en adelante LOSMA; en la Ley N° 19.8801 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 31 del año 20101 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia/ que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 481 de 14 de marzo de 20141 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2251 de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; y en la Resolución Exenta N° 2491 de 28 de mayo de 20141 de la Superintendencia del Medio Ambiente. CONSIDERAN DO: l. Que con fecha 15 de Noviembre de 20101 mediante Ordinario D.E. N° 100143, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental/ se estableció que el sector Cerro El Roble, de la Región Metropolitana de Santiago, con centroide en la coordenada norte 313.648,99 y coordenada sur 6.320.8601 73, con una superficie de 88.513, 61 hectáreas, se incorporó a la categoría de "Sitios prioritarios para la conservación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". 2. Que con fecha 21 de marzo de 2013 y 18 de abril de 20131 la Superintendencia del Medio Ambiente, tomó conocimiento de las denuncias presentadas por don Christian Vittori Muñoz, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maipú, en representación de dicho municipio, y por don Luis Antonio Lizama Malinconi, Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile1 en representación de dicha institución. 3. Que en las denuncias antedichas se informa la ejecución de labores mineras de manera ilegal por parte de la empresa Minera Española Chile Limitada/ en el sector denominado Cerro El Roble, a tres kilómetros de la Quebrada de La Plata/ en el fundo Rinconada de Lo Espejo, comuna de Maipú, perteneciente a la Universidad de Chile. En la propiedad señalada se ubica la Estación Experimental Germán Greve Silva. Indican que la empresa denunciada ha ejecutado faenas de explotación minera sin contar con la
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respectiva resolución de calificación ambiental (RCA), incumpliendo con ello la Ley N° 19.300, Sobre Bases Generales de Medio Ambiente (Ley N° 19.300). Además, señalan que la empresa no cuenta con la patente municipal correspondiente, ni con la autorización del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). Agregan que la empresa denunciada ha contravenido la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458/1975, y el Reglamento de Seguridad Minera, contenido en el Decreto Supremo N° 132/2004 del Ministerio de Minería. Por último, afirman que la empresa desarrolla trabajos en una zona que, según el artículo 8.3.3.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) ha sido declarada como "Área de Preservación Ecológica". 4. Que la Ley N° 20.283, Sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal (Ley N° 20.283), establece una serie de definiciones en su artículo 2, entre ellas la de "bosque" y "bosque nativo". De esta manera, bosque es el "sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables" (el subrayado es nuestro). A su vez, bosque nativo es "bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar." Por otra parte, establece en su artículo 5 que toda acción de tala de bosque nativo debe contar previamente con un Plan de Manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF). 5. Que la CONAF entabló una denuncia ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en contra de Minera Española Chile Limitada. Dicha denuncia versó sobre infracción a la Ley N° 20.283, en el predio llamado Estación Especial Agronómica Germán Greve, perteneciente a la Universidad de Chile, por tala ilegal de 2,78 hectáreas de bosque nativo. Las especies cortadas fueron Peumo, Litre, Espino, Maitén, Quillay, Romerillo y Tomatillo. Mediante fallo de fecha 25 de marzo de 2013, el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, indicó que de acuerdo al plano regulador comunal vigente, el área afectada tiene un uso destinado a preservación ecológica, y agregó que el área afectada se encuentra en el polígono El Roble, descrito como sitio prioritario en la Estrategia para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana. El Tribunal sancionó a Minera Española Chile Limitada con dos multas, la primera ascendente a $4.736.000 (cuatro millones setecientos treinta y seis mil pesos), por el valor comercial de los productos cortados, y la segunda de 10 UTM, por no presentar un plan de manejo de reforestación con especies nativas para una superficie de 2,78 hectáreas, dentro del plazo de 60 días contados desde la denuncia, ante la CONAF. 6. Que a raíz de las denuncias señaladas en el párrafo segundo del presente acto administrativo, la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, redactó el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-890-XIII-SRCA-IA, de fecha 1 de agosto de 2013. En dicho
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informe, se efectuó un análisis de información a partir de antecedentes aportados por el SERNAGEOMIN, por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana (SEREMI de Vivienda y Urbanismo RM), y por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), respecto a la Mina Panales 1/54, los cuales se señalarán en los párrafos siguientes. 7. Que la propiedad minera ubicada en las coordenadas UTM 6.291.764 N 322.530 E DATUM WGS 84 HUSO 19s, corresponde a la concesión de explotación Panales 1 al 54, rol nacional 13007-0012-4 de Compañía Minera de Fosfatos Naturales, inscrita en el Conservador de Minas de Santiago, a fojas 16 vuelta, número 6, año 1967. 8. Que la concesión antedicha está arrendada a Minera Española Chile Limitada, la cual ha llevado a cabo un proyecto de desarrollo minero. Dicho proyecto consiste en extracción de minerales oxidados de cobre. 9. Que mediante Ordinario N° 966, de fecha 15 de abril de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se consultó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo RM por el polígono donde se emplaza la actividad de extracción Mina Panales 1/54, de Minera Española Chile Limitada. Mediante Ordinario N° 1926, de fecha 6 de mayo de 2013, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo RM, se señaló que dicho polígono, llevado sobre el plano base del PRMS, se emplaza en un área rural del territorio regional de la comuna de Maipú. Además, según la información aportada por dicho · organismo, la zona consultada corresponde mayoritariamente a un área de preservación ecológica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.3.3.1. de PRMS. 10. Que mediante Ordinario N° 1068, de fecha 10 de mayo de 2013, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, se indicó que la empresa Minera Española Chile Limitada, no registra ingreso de proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). 11. Que por carta D ~ E. N° 130.969, de 14 de junio de 2013, el SEA se pronunció respecto al proyecto "Mina Panales 1 al 54", señalando que éste no requería someterse al SEIA. 12. Que mediante Resolución Exenta N° 777, de 27 de junio de 2013, SERNAGEOMIN aprobó el proyecto de explotación Mina Panales 1 al 54. Dicha aprobación tuvo directa relación con lo dispuesto en la carta D.E. N° 130.969 del SEA, indicada en el párrafo anterior. 13. Que con fecha 19 de julio 2013, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección en la causa rol de ingreso 617-2013, presentado con fecha 7 de enero de 2013 por don Christian Vittori Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Maipú, en contra de Minera Española Chile Limitada. En dicho fallo, la Corte ordenó la
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paralización de las actividades mineras llevadas a cabo por Minera Española Chile Limitada en el sector denominado Cerro El Roble, señalando que la actividad de la recurrida debe ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), en virtud del artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300. Fundamenta su decisión en base al Ordinario D.E. N° 100143 de 15 de Noviembre de 2010, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, el cual señala que el Cerro El Roble, de la Región Metropolitana de Santiago, con centroide en la coordenada norte 313.648,99 y coordenada sur 6.320.860, 73, con una superficie de 88.513, 61 hectáreas, se incorporó a la categoría de "Sitios prioritarios para la conservación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". Dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. 14. Que por otra parte, con fecha 11 de octubre de 2013, la Ilustrísima Corte Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por don Luis Antonio Lizama Malinconi, en representación de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, en contra de Minera Española Chile Limitada por el proyecto llevado a cabo en el cerro El Roble. Luego, con fecha 15 de enero de 2014, la Excelentísima Corte Suprema revocó el fallo antedicho, acogiendo el recurso de protección rol de ingreso 11.694- 2013. En el considerando quinto de dicha sentencia, la Corte Suprema señala que entre los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra un informe del SERNAGEOMIN, el cual consta a fojas 147 de dicho expediente judicial, el cual consigna que "el sector donde se encuentran las faenas mineras de Minera Española Chile Limitada se individualiza como "Zona de preservación. Sector de alto valor ecológico", razón por la cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones de carácter ambiental". Por último, la Corte Suprema señala que el proyecto minero de la recurrida debe cesar sus actividades mineras en el predio de la recurrente hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales y mineras correspondientes. 15. Que producto de los fallos señalados en los párrafos anteriores, la Dirección Ejecutiva del SEA emitió la Resolución Exenta N° 107, de 13 de febrero de 2014, que deja sin efecto la carta N° 130.969, de 14 de junio de 2013. En dicha resolución, señala que Minera Española Chile Limitada, para ejecutar las actividades mineras materia de las sentencias antedichas debe contar con una resolución de calificación ambiental, y no podrá ejecutar labores mineras de ninguna índole, hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales que correspondan. 16. Que con fecha 31 de marzo de 2014, el SERNAGEOMIN, mediante Resolución Exenta N° 630, dispuso el cierre total e indefinido de la Mina Panales 1 al 54. 17. Que con fecha 1 de abril de 2014, mediante Resolución Exenta N° 442, el SERNAGEOMIN dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 777, de 27 de junio de 2013, que aprueba el proyecto de explotación Mina Panales 1 al 54. Fundamenta su decisión en base a lo dispuesto
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en la ya mencionada Resolución Exenta N° 107, de 13 de febrero de 2014, de la Dirección Ejecutiva del SEA. 18. Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2014, la Ilustre Municipalidad de Maipú presentó una denuncia ante esta Superintendencia, la cual fue luego complementada con fecha 3 de marzo de 2014. En ella, además de reiterar los hechos señalados en su anterior denuncia, hace alusión a los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema, señalados en los párrafos anteriores, e indica que con fecha 29 de noviembre de 2013, la 52 Comisaría Rinconada de Maipú, efectuó una fiscalización al sector Quebrada de la Plata, y señaló que Minera Española Chile Limitada sigue con sus actividades mineras en el sector pese a las resoluciones judiciales en contrario, haciendo elusión al SEIA. 19. Que con fecha 10 de junio de 2014, Agrícola y Forestal Danco Limitada, RUT N° 76.064.027-k, representada por don Daniel Manuel Furman Rosenzvit, presentó una denuncia en contra de Minera Española Chile Limitada, a través de su apoderado, don Ignacio Javier Malina González. En ella, expone que durante el mes de mayo de 2014, han podido constatar que la denunciada se encuentra efectuando labores mineras en terrenos de la Mina Panales 1 al 54, ubicada al interior del predio de la Universidad de Chile denominado "Estación Experimental Agronómica Germán Greve", colindante al fundo San Francisco, de propiedad de la denunciante. Indica que ello infringe la Resolución Exenta N° 107, de 13 de febrero de 2014 del SEA, que además de dejar sin efecto la carta D.E. N° 130.969, ordenó que la señalada sociedad no podrá ejecutar faenas mineras de ninguna índole hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales que correspondan. 20. Que con fecha 18 de junio de 2014, doña Natalia Alfieri Arroyo, abogada de la Clínica de Justicia Ambiental de la Universidad Diego Portales, en representación de don David Briones Soto, presentó una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de Minera Española Chile Limitada. En ella reitera los hechos expuestos en las denuncias detalladas en el párrafo segundo del presente acto administrativo, expone las consecuencias de la actividad del titular en el medio ambiente, hace mención a los antecedentes judiciales y administrativos relacionados, y recalca que el proyecto se encuentra en un sitio prioritario para la conservación, razón por la cual estima que el proyecto de la minera debiera ingresar al SEIA mediante un estudio de impacto ambiental, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Corte de Apelaciones en relación al recurso de protección interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Maipú, el proyecto de la minera también debería ingresar al SEIA en virtud de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 21. Que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de carácter ambiental y normas ambientales, debiendo ésta· informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. El inciso segundo de dicha
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norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento. 22. Que mediante Memorándum N° 178/2014, de fecha 20 de junio de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. SE RESUELVE 1.- FORMULAR CARGOS en contra de Minera Española Chile Limitada, Rol Único Tributario N° 76.170.116-9, por el hecho que a continuación se indica: Hechos que se estiman constitutivos de infracción La realización de un proyecto de desarrollo minero por parte de Minera Española Chile Limitada, en la mina Panales 1 al 54, sin contar con una Resolución de Ca 1 ificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores. Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Artículo B, inciso 1, de la Ley N° 19.300: Los proyectos o actividades señalados en el artículo 1 O sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambienta~ de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Artículo 10, letra p) de la Ley N° 19.300: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambienta~ en cualquiera de sus fases/ que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambienta~ son las siguientes: p) Ejecución de obras/ programas o actividades en parques nacionales/ reservas nacionales/ monumentos naturales/ reservas de zonas vírgenes/ santuarios de la naturaleza/ parques marinos/ reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficia~ en los casos en que la legislación respectiva lo permita. Artículo 3 letra p) del D.S. N° 40 de 2012: Ejecución de obras/ programas o actividades en parques nacionales/ reservas nacionales/ monumentos naturales/ reservas de zonas vírgenes/ santuarios de la naturaleza/ parques marinos/ reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficia~ en los casos en que la leqislación respectiva lo permita.
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11.- DETERMÍNASE las siguientes disposiciones infringidas y su clasificación. El cargo formulado constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Dicho cargo se clasifica como infracción gravísima, de conformidad a lo dispuesto en la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA. Ello se debe a que el proyecto llevado a cabo por Minera Española Chile Limitada en el sector denominado Cerro el Roble, requiere entrar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental, puesto que se verifican los efectos señalados en las letras b) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 Las infracciones gravísimas, de conformidad lo dispone la letra a) del artículo 39 de la LOSMA podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por su parte, el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base a los antecedentes del procedimiento, al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LOSMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso. 111.- INDÍCASE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. IV.- TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un
programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: , , y a . Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http: //www .sma .gob .cl/index. php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. V.- TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio que por este acto se inicia el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-890-XIII-SRCA-IA, el fallo del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú indicado en el párrafo quinto del presente acto administrativo, los fallos judiciales producto de los recursos de protección ya señalados, y demás antecedentes mencionados, los que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.ci/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. VI.- OTÓRGASE el carácter de interesado del denunciante. En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo expuesto en los numerales segundo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del presente acto administrativo, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por don Christian Vittori Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Maipú, por don Antonio Lizama Malinconi, en representación de la Universidad de Chile, por don Daniel Manuel Furman Rosenzvit, en representación de Agrícola y Forestal Danco Limitada y por don David Briones Soto, se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dichos denunciantes cuentan con la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo. Los antecedentes del expediente administrativo que contiene las denuncias señaladas en los numerales 2, 18, 19 y 20 del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880, se acumularán al presente expediente. VII.- NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Minera Española Chile Limitada, domiciliado en Avenida Vicuña Mackenna, número 39, comuna de Melipilla, Región Metropolitana. Del mismo modo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Christian Vittori Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Maipú, denunciante en el presente procedimiento, domiciliado en Avenida Cinco de Abril, número 260, piso 1, comuna de Maipú, Región Metropolitana.
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Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Ennio Vivaldi Véjar, en representación de la Universidad de Chile, denunciante en el presente procedimiento, domiciliado en Avenida Santa Rosa N° 11315, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, yjo en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins, número 1058, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Igualmente, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a doña Natalia Alfieri Arroyo, apoderada del denunciante don David Briones Soto, domiciliada para estos efectos en calle República, número 105, comuna y ciudad de Santiago. Por último, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Ignacio Javier Malina González, apoderado del denunciante Agrícola y Forestal Danco Limitada, domiciliado para estos efectos en calle Parinacota N° 401, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. C. C.: viña Aguayo visión de Sanción y Cumplimiento · . endencia del Medio Ambiente - División de Sanción y Cumplimiento. -Fiscalía.
DE A MAT. FECHA MEMORÁNDUM o.s.c. N° 178/2014
JEFA (S) DE LA DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO SEGÚN DISTRIBUCIÓN Designa fiscal instructor titular y suplente 20 de junio de 2014 El artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio debe realizarse por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de fiscal instructor. La Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de esta Superintendencia, que establece la estructura y organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que a la División de Sanción y Cumplimiento le corresponderá, entre otras funciones, ejecutar la instrucción de procedimientos administrativos sancionatorios de competencia de la Superintendencia, la que se realizará por un funcionario que recibirá el nombre de instructor. Esta División ha recibido el informe de fiscalización ambiental asociado al expediente de fiscalización DFZ-2013-890-XIII-SRCA-IA. El citado informe incluye los resultados de la actividad de análisis de información realizado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, respecto a las actividades efectuadas por Minera Española Chile Limitada en la Mina Panales 1/54, ubicada en el sector denominado Cerro El Roble, a tres kilómetros ele la Quebrada de La Plata, en el fundo Rinconada de Lo Espejo, comuna de Maipú, perteneciente a la Universidad de Chile. La actividad de análisis fue efectuada partir de antecedentes aportados por el Servicio Nacional de Geología y Minería, por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, y por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). En razón de lo señalado, se ha decidido designar Fiscal Instructor Titular a don Jorge Alviña Aguayo y, en caso de ausencia del referido funcionario,
debidamente informada a la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, se designa como Fiscal Instructor Suplente a doña Pamela Torres Bustamante. El Fiscal Instructor deberá investigar los hechos referidos; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias, si, a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. Distribución: - Jorge Alviña Aguayo ~::fS:~2'\tarDilvisión de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente - Pamela Torres Bustamante C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento
GOBIERNO DE CHILE URVICIO D~ EVALUACIÓN AMBIENTAL DE: DIRECTOR EJECUTIVO OF. ORD. D.E. N"_Í_Ü_Ü_1---=4=--=3c.___:/ ANT.: Instructivo "SITIOS PRIORITARIOS PARA LA CONSERVACIÓN EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL". MAT.: Complementa y actualiza Instructivo indicado. SANTIAGO, 115 NDV 2010 SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL A: SEGÚN DISTRIBUCIÓN Como es de vuestro conocimiento, con fecha 28 de septiembre de 2010, mediante OF. ORD. D.E. N° 103008, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente instruyó sobre la correcta aplicación de la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en lo referido a la localización en o próxima a sitios prioritarios para la conservación. A dicho Instructivo, denominado "SITIOS PRIORITARIOS PARA LA CONSERVACIÓN EN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL", se acompañó un Anexo con el listado de los sitios prioritaríos para la conservación. Mediante OF. ORD. N° 0298, de 3 de noviembre de 2010, de la División de Recursos Naturales Renovables y Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente, se complementa y actualiza información sobre los 64 Sitios Prioritaríos para efectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En dicho contexto, y considerando las competencias del Ministerio del Medio Ambiente, establecidas en el artículo 70 de la Ley N° 19.300, compleméntese y actualícese el Instructivo antes mencionado, reemplazando su Anexo por el que se adjunta. Sin otro particular, le saluda atentamente, Adj.: Lo indicado. Distribución: • Directores Regionales, Servicio de Evaluación Ambiental C.c.: Archivo Dirección Ejecutiva; División Juridica; División de Evaluación Ambiental y Participación Ciudadana, del Servicio de Evaluación Ambiental 1
GOBIERNO DE CHILE S!R\IICJO DE EVAlUACIÓN AMIIENTAl REGIÓN NOMBRE OEL SITIO Región de Desembocadura Arica y del Río Lluta Parinacota Región de Sector Arica y Precordillera de Parinacota Tignamar Región de Bahía Chipana Tarapacá Región de Punta Patache Tarapacá Región de Desembocadura Antofagasta Río Loa Región de Laguna Lejía Antofagasta Región de Oasis de Quillagua Antofagasta Región de Península de Antofagasta Mejillones Región de Salar de Aguas Antofagasta Calientes IV Región de Estuario Río Ata cama Hu asco y Carrizal Región de Lagunas Ata cama Altoandinas (Grande y Valeriano) Región de Salar de Ata cama Pedernales y sus alrededores Región de Zona del Desierto Ata cama Florido Región de Cerro Santa Inés y Coquimbo Costa de Pichidangui Región de Punta Tea tinos- Coquimbo Caleta Hornos/Sector Costero al Norte de la Serena Región de Quebrada de Coquimbo Culimo Región de Red de Humedales Coquimbo costeros de comuna de Coquimbo Región de Reserva marina Coquimbo Punta Choros Región de Altos de Petorca y Valparaíso Alicahue ANEXO AMBIENTE SUPERFICIE DEL SITIO CENTROIDE DEL SITIO SEGÚN CARTOGRAFÍA COORDENADA COORDENADA (HÁ.) NORTE SUR Humedal costero 175,22 360.609,44 7.964.132,17 Terrestre 45.898,93 445.719,86 7.946.567,28 Costero-Marino 11.469,25 384.466,16 7.648.470,03 Costero-Marino 149,94 374.707,33 7.697.926,00 Humedal costero 10.856,86 395.024,63 7.624.551,21 Humedal continental 18.904,74 634.430,91 7.405.267,48 Terrestre 1.821,52 444.795,30 7.603.500,11 Costero-Marino 44.230,46 341.614,89 7.422.639,16 Humedal continental 17.530,51 540.483,59 7.233.192,36 Humedal costero 9.761,02 286.615,24 6.867.512,92 Humedal continental 56.875,05 418.173,91 6.802.218,03 Humedal continental 345.448,92 508.166,32 7.088.485,16 Terrestre 671.665,82 341.603,96 6.913.820,48 Costero-Marino 2.547,23 263.555,86 6.440.244,94 Costero-marino 12.509,52 279.946,70 6. 715.468,50 Terrestre 10.291,99 292.368,23 6.457.545,13 Humedales costeros 3.888,53 268.722,28 6.667.492,25 Costero-Marino 2.073,30 259.135,67 6.763.314,75 Terrestre 123.495,20 342.781,46 6.431.427,53 2
GOBIERNO DE CHILE SUVICIOI)f EVALUACIÓN AMBIENTAL Región de Bosques de Valparaíso Zapa llar Región de Cordillera El Valparaíso Melón Región de Laguna Verde Valparaíso Región de Los Molles - Valparaíso Pichidangui Región Altos del Río Metropolitana Maipo de Santiago Región Cordón de Metropolitana Cantillana de Santiago Región El Morado Metropolitana de Santiago Región El Roble Metropolitana de Santiago Región Río Olivares - Río Metropolitana Colorado - de Santiago Tupungato Región del l. La Bdo. Roblería/Cordillera O'Higgins de la Costa Norte y Cocalán Región del l. Laguna de Bdo. Bucalemu O'Higgins Región del l. Las (ardillas Bdo. O'Higgins Región del l. Topocalma Bdo. O'Higgins Región del Altos de Maule Achibueno Región del Arcos de Calán Maule Región del Bosques de Ruil y Maule Hualo de Curepto Región del Bosques Nativos Maule de Digua y Bullileo Región del Tregualemu Maule Región del Bío Área Marina Isla Bío Mocha Región del Bío Cerro Bío Cayumanque Región del Bío Fundo Nonguén Bío Región del Bío Nevados de Bío Chillán Región del Bío Quebrada Bío Caramávida Terrestre 1.596,95 273.721,88 6.394.824,36 Terrestre 66.757,48 306.874,82 6.387.101,60 Terrestre y humedal 5.105,62 253.363,86 6.333.530,24 costero Terrestre 2.986,09 264.133,63 6.434.606,42 Terrestre y humedal 126.613,43 403.077,25 6.229.620, 77 continental Terrestre 205.364,09 308.981,75 6.243.974,09 Terrestre 141.817,47 388.696,33 6.273.973,90 Terrestre 88.513,61 313.648,99 6.320.860,73 Terrestre y humedal 110.430,13 401.408,48 6.311.357,79 continental Terrestre 102.113,66 298.645,10 6.219.399,08 Humedal costero 285,78 223.951,73 6.162.433,18 Terrestre 1.567,16 337.413,55 6.156.777,12 Humedal costero 95,77 225.317,76 6.219.818,46 Terrestre y humedal 35.631,74 306.958,17 6.008.710,88 continental Humedal costero y 70,22 159.191,50 6.012.593,37 costero-marino Terrestre 3.045,31 221.792,47 6.104.300,19 Terrestre 43.135,55 288.026,02 5.975.258,97 Terrestre 7.175,93 170.373,11 6.010. 714,46 Costero-marino 15.758,06 70.172,74 5.742.065,95 Terrestre 2.399,22 186.347,23 5.932.089,51 Terrestre y humedal 2.989,93 145.935,78 5.909.922,70 continental Terrestre 157.421,59 287.039,81 5.931.082,94 Terrestre 17.966,16 132.115,93 5.819.383,48 3
GOBIERNO DE CHILE SERVICIO O! !VAlUACIÓN AMBIENTAl Región de la Cerro Adencul Araucanía Región de la Lago Budi Araucanía Región de la Mahuidanche - Araucanía Lastarria Región de la Ruca manque Araucanía Región de la Vegas de Purén Araucanía Región de Los Curiñanco Ríos Región de Los Mocho Ríos Choshuenco Región de Los Ampliación Parque Lagos Nacional Chiloé Región de Los Bahía Tic-Toe Lagos Región de Los Chaiguata Lagos Región de Los Cordillera de la Lagos Costa Región de Los Río Maullín Lagos Región de Bahía Anna Pink - Aysén del Estero Walker Gral. Carlos lbáñez del Campo Región de Entrada Baker Aysén del Gral. Carlos lbáñez del Campo Región de Estepa Jeinimeni - Aysén del Lagunas Bahía Jara Gral. Carlos lbáñez del Campo Región de Isla Kent - Aysén del Quitra leo Gral. Carlos lbáñez del Campo Región de Islas Oceánicas Aysén del Guamblin- lpun Gral. Carlos lbáñez del Campo Región de Sector Hudson Aysén del Gral. Carlos lbáñez del Campo Región de Bahía Lomas Magallanes y la Antártica Chilena Terrestre 331,22 191.909,29 5.762.134,16 Humedal costero 7.938,57 127.378,55 5.688.459, 78 Humedal continental 4.347,86 172.565,91 5.658.873,14 Terrestre 612,97 187.626,45 5.713.722,70 Humedal continental 1.216,79 154.115,86 5.784.599,43 Costero-Marino 77.241,41 139.247,72 5.595.405,83 Humedal continental 150.111,77 253.703,06 5.583.426,40 Costero-Marino 13.341,24 81.069,23 5.313.044,00 Marino 57.989,12 201.909,82 5.156.162,58 Terrestre 139.021,69 86.724,32 5.203.833,65 Terrestre 316.188,11 104.849,96 5.460.881,97 Humedal continental 75.073,49 127.258,41 5.389.229,32 Costero-Marino 198.201,43 43.070,26 4.905.176,71 Terrestre 79.396,33 253.291,07 4. 778.458,08 Terrestre y humedal 41.677,52 284.715,69 4.830.147,48 continental Costero-Marino 55.741,79 118.511,10 4.957.013,52 Costero-Marino 202.298,54 36.624,90 5.022.733,71 Terrestre y humedal 113.936,50 196.429,11 4.900.433,12 continental Humedal costero y 95.778,20 490.309,24 4.171.954,91 costero-marino 4
GOBIERNO DE CHILE SERVICIO D! EVAlUACIÓN AMBIENTAl Región de Estancia Terrestre, humedal 59.041,33 501.572,84 3.924.418,19 Magallanes y Yendegaia continental y costero- la Antártica marino Chilena Región de Isla Navarino Costero-Marino 347.887,52 546.584,36 3.879.794,90 Magallanes y la Antártica Chilena Región de Lago Blanco- Terrestre y humedal 68.236,50 485.440,22 3.991.304,06 Magallanes y Ka mi/Reservas continental la Antártica Biológicas de Río Chilena Cóndor 5
1 j l \ Segundo Juzgado de Policía Local Maípú PROCESO ROL N° 398-2013. MAIPU, veinticinco de marzo de dos mil trece. VISTOS: La denuncia de fojas uno y dos, que da cuenta de una infracción a la Ley NO 20.283 Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, de fecha 19 de diciembre de 2012, en que actuaron como partes: 1.- DIRECTOR DE LA CORPORACION NACIONAL FORESTAL, Jorge Marín Schlesinger, Ingeniero forestal, domiciliado en Valenzuela Castillo NO 1868, Providencia. 2.- MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA, representada por Wylliam Francisco Ghione Tudela, domiciliado en calle Vicuña Mackenna No 039, Melipilla. 1.- Que la denuncia de fojas uno y dos, efectuada por CONAF se hace ver la corta no autorizada de bosque nativo de una superficie de 2,78 (dos coma setenta y ocho) hectáreas, en el Predio llamado Estación Experimental Agronómica Germán Greve ubicado en la comuna de Ma1pú, las especies que han sido cortadas y explotadas son: Espino, Peumo, Litre, Maitén y Quillay en una superficie de 2,56 (dos coma cincuenta y seis) hectáreas, así como también se ha cortado, destruido y descepado (arrancar de raíz) formaciones xerofíticas, (vegetación de zonas ándas) a saber, Romerillo y Tomatillo en una superficie de 0,22 (cero, veintidós) hectáreas, se solicita se le aplique a MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA una multa de $4.736.000 (cuatro millones
con especies nativas para una superficie de 2J8 (dos coma setenta y ocho) hectáreas. 2.- A foJas 5 y siguientes, consta el Informe Técnico sobre Corta No Autonzada en Bosque Nativo, NO 1/2008-20/13, de fecha 9 de enero de 2013, emitido por lp sección de fiscalización de la Corporación Nacional Forestal. 3.- A foJas 8 y siguientes, Informe Técn1co sobre Corta, Destrucción o Descepado de Formaciones Xerofíticas sin Plan de TrabaJO, NO 1/2007- 20/13, de fecha 9 de enero de 2013, emitido por la sección de fiscalización de la Corporación Nac1onal Forestal. •¡ 4.- A fOJas 12 y Siguientes, consta registro fotográfico consistente en 6 fotografías del predio Estación Experimental Agronómica Germán Greve. 5.- A fojas 30, una fotografía a color que exhibe un camino de tierra con especies arbóreas a sus costados. 6.- Á fojas 32 y 33, copia de los artículos 14 al 21 inclusive del Código de Minería. 7.- A fojas 35, consta la declaración indagatoria de Wylliam Francisco Ghione Tudela, quien comparece en calidad de representante de MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA, y expone que no son efectivos los hechos denunciados, ya que los trabajos que se realizan en el lugar consisten solo en cavar y tomar muestras de minerales, en conformidad con lo expuesto en el Código de Minería en sus artículos
con moto niveladora, por lo cual se pudo haber topado algún árbol. Hace presente que los caminos existían con anterioridad, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que atendido el mérito de autos, lo expuesto en la denuncia de fojas uno y dos, los informes técn1cos acompañados en los puntos 2 y 3, los que dan cuenta que pese a que las especies dañadas o cortadasno se encuentran en categorías de amenaza a su conservación, el plano regulador comunal vigente señala que el área afectada tiene un uso destinado a preservación ecológica. SEGUNDO: Que dicho sector, se encuentra ~n el polígono El Roble, descrito como sitio prioritario en la Estrategia para la Conservación de la BiodiversJdad en la Región Metropolitana de Santiago, la cual esta refrendada en la estrategia nacional de conservación de la biodiversJdad de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. TERCERO: Que as1mismo, la corta no autonzada ha generado Impactos sobre la red hidrográfica de la cuenca involucrada, ya que se ha depositado material rocoso en el fondo de las quebradas. En cuanto al registro fotográfico individualizado en el punto 4 de lo expositivo, se vislumbran las cortas de árboles e intervención del terreno para realizar caminos presumiblemente por parte de la Minera Española Chile Limitada.
CUARTO: Que lo declarado por el representante legal de Minera Española Limitada señor Wylliam Francisco Gh1one Tudela, quien admite que "pudieron haber topado algún árbol", hace presumir fundadamente que se ha incurrido en infracción a las normas legales vigentes, que regulan la protección de especies nativas. QUINTO: que no consta en autos que la denunciada haya acompañado el Plan de Manejo de reforestación, dentro del plazo de 60 días contados desde la denuncia, según lo dispone el articulo 8 del Decreto Ley NO 701 del año 1974 al señalar que "Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse p7evi plan de manejo ,pe aprobado por la Conaf ... ", reforestación POR TANTO, apreciados los antecedentes acompañados, se establece la responsabilidad de MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA, al infringir los artículos 5, 51, 54, y 54 letra e, de la Ley 20.283 y el artículo 8° del Decreto Ley N° 701 del año 1974, normas legal~s en que se funda la denuncia. CON LO RELACIONADO Y LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY 18.287, SE RESUELVE: 1) Que se condena a MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA a través de su representante legal Wvlliam Franc1sco Ghione Tudela al pago de una multa equivalente al valor comercial de los productos cortados ascendiente a $ 4. 736.000 (cuatro millones setecientos treinta y seis mil pesos), en conformidad con lo señalado en el articulo 51 de la Ley 20.283.
Si no se pagare la multa dentro de qumto día, despáchese orden de reclusión nocturna por quince noches en contra de WYIIiam Francisco Ghione Tudela en calidad de representante legal de Minera Española Chile Umitada, a razón de una noche por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, por vía de sustitución y apremio, conforme lo dispone el articulo 23 de la Ley 18.287. 2) Se condena a MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA, a través de su representante legal Wylliam Francisco Ghione Tudela, al pago de una multa de 10 UTM, (diez unidades tributarias mensuales), por no presentar un plan de maneJO de reforestación con especies nativas para una superficie de 2, 78 (dos coma setenta y ocho) hectáreas, dentro del plazo de 60 días contados desde ta denuncia, ante la Corporación Nacional Forestal, según lo dispuesto en el articulo 54 letra e de la Ley 20.283 Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Si no se pagare la multa dentro de quinto día, despáchese orden de reclusión nocturna por quince noches en contra de Wylliam Franc;:lsco Ghione Tudela en calidad de representante legal de Minera Española Chile Umitada, a razón de una noche por cada quinto de Unidad Tributana Mensual, por vía de sustitución y apremio. Rol 398-2013
ANEXO 2 DEPARTAMENTO DE DESARROLLO URBANO E INFRAESTRUCTURA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Equipo Planificación Regional Interno N• 1049 -2013 Ingreso N• 0101443 de fecha 15.04.2013. ORD. NO.· __ -" .... •s-"'~'-~""·· ..... 6._• ___ • ANT.: Su Ord. N• 966, de fecha 15.04.2013. SANTIAGO, o 6 MAY 2013 Fiscalización Macro Zona Centro, Superintendencia del Medio Ambiente. MAT.: MAIPÚ: Informa disposiciones PRMS para predio emplazado en área rural de la Reglón Metropolitana, de acuerdo a coordenadas indicadas. DE: SECRETARIO MINISTERIAL METROPOLITANO DE VIVIENDA Y URBANISMO A: SR. JUAN CARLOS MONCKEBERG FERNÁNDEZ SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE 1 . A través de Ord. N• 966/2013 del antecedente, esa Superintendencia ha solicitado se informe si el poligono delimitado por los vértices que se mencionan a continuación, se encuentra emplazado en Area de Preservación Ecológica, establecida por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. ~-
COORDENADAS VÉRTICE Ñorte Este 1 6.291.790 321.901 2 6.291.892 322.422 3 6.291.592 321.951 4 6.291.699 322.476 NOTA. Las coordenadas UTM se encuentran en DATUM WGS84 Huso 19s. 2. Llevadas estas coordenadas sobre plano base del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, es posible sef\alar que el polígono se emplaza en Área Rural del territorio regional, en la comuna de Maipú. En términos generales, ello implica que la localización de actividades en dicho territorio se rige por las normas que se indicarán a continuación, y que son complementadas con Plano Ilustrativo (RM-PRMS 13-201) desarrollado por la Unidad Cartográfica de esta Seremi. Artículo 55• de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Articulo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En relación con éstos, las disposiciones del Plan PRMS para emplazamiento: Articulo 8.3.1. Articulo 8.3.1.1. Área de Valor Natural su lugar de 8.3.1.2. Área de Preservación Ecológica y, Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado: P .E.D.C. - 1, Rinconada de Maipú, cuyo límite corresponde a la curva de nivel, 700 m.s.n.m. (Plano RM-PRM-g2-1.A.) Se debe considerar también, la norma urbanística sobre "Áreas de Riesgo•, establecida en los articulas Articulo 8.2.1.1.a. (de carácter general) y a.1.3. "SECTOR PONIENTE" (de carácter particular). SEREMI METROPOLITANA DE VIVIENDA Y URBANISMO- www sereml13minvu el Calle Bandera N• 46, piso 7•, Sanliago. Teléfonos 10212 617 65 23 6102)2 617 65 25 OFICINA DE PARTES- Av. Ubertador Bernardo O'Higgins N° 874. piso 9°, Santiago. Teléfono 102)351 29 17 Superintendencia del Medio Ambiente- Gobierno de Chile Miraflores178, piso 7, Santiago 1 www.sma.gob.cl 23
3. Al margen de lo anterior y siempr~ desde la perspectiva de la aplicación de Ley General de Urbanismo y Construcciones, cabe mencionar que ante la construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean éstas urbanas o rurales, a petición del interesado, la Dirección de Obras Municipales debe informar las condiciones aplicables a un predio, emitiendo el "Certificado de Informaciones Previas", según lo estipulado en el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 4. Eventuales dudas que puedan surgir respecto de la aplicación de las normas señaladas, éstas podrán canalizarse a través del Sr. Francisco Baranda Pons, Jefe de Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de esta Seremi, teléfono (02) 2 617 65 02, correo fbaranda@minvu.cl. Saluda atentamente a usted, ~ ·, . ~3 . -- ,. ·~~~~~~t~ JUAN ANDRÉS M- OZ SAAVEDRA SECRETARIO MINIST~~L METROPOLITANO DE VIVIENDA Y URBANISMO ~ PIT~rm. cluye: Plano ilustrativo RM-PRMS 13-201. ISTRIBUCIÓN: -Sr. Juan Carlos Monckeberg F.- Superintendente del Medio Ambiente Dirección: Calle Miraflores N° 178, piso 7, comuna de Santiago. e?¿ • - C.c. Sr. Kay Bergamini Ladrón de Guevara- Jefe División Fiscalización Superintendencia,.,/ - C.c. Sr. Cristián Jorquera Rivera -Jefe Macro Zona Centro Superintendencia. - Secretaria Ministerial Metropolitana - Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura - Ley de Transparencia art. 7/g. -Archivo. MAIPU_Ingreso 50101443_LOCALIZACIÓN PREDIO SEREMI METROPOLITANA DE VIVIENDA Y URBANISMO- www sereml!3minvu el Calle Bandera N• 46. piso 7°, Santiago. Teléfonos (02) 2 617 65 23 6 (02) 2 617 65 25 OFICINA DE PARTES- Av. Ubertador Bernardo O'Higgins N° 874, piso 9", Santiago. Teléfono (02) 351 29 17 Superintendencia del Medio Ambiente- Gobierno de Chile Miraflores 178, piso 7, Santiago 1 www.sma.gob.ci 2 24
Superintendencia del Medio Ambiente- Gobierno de Chile Miraflores 178, piso 7, Santiago 1 www.sma.gob.ci 25
CARTOGRAFIA BASE PLAN REGULADOR METROPOLITANO DE SANTIAGO REUEVE ~ HIDROGRAFIA VIALIDAD Curvalrldice Curva Secundaria Corte o Escarpe Cursos de Agua V181idad Pavimentada Vl8fldad de Tena LIMITES ADMINISTRATIVOS Comunal - - Provincial ÁREA EN CONSULTA • •••• • • Umite de Extensión Urbana TtruL.or INFRAESTRUClURA METROPOLITANA Vialidad Expresa = VIalidad Troncal Tf1UL08" ÁREA RESTRINGIDA O EXCLuiDA AL DESARROLLO URBANO , .............. _ .... _ 0000006(l00ó i~~~i~~~~ii 25 25 .../ Preservación Ecológica (articulo 8.3.3.1.1) Atea de protección Ecológica con Desarrollo Controlado (P.E.D.C.-1 Rinconada de Maipú) Quebrada afecta a norma general (art. 8.2.1.1.a) Faja de Restricción Quebradas (art. 8.2.1.1.a.1.3) --=--=-=---=- ==: ~ Pollgono definido por vértices. cuyas coordenadas fueron suministradas por la ;,,, = -=--=:::-:!. Superintendencia de Medio Ambiente, en datum WGS84 y convertidas a PSAD56. COORDENADAS WGSA 84 Superintendencia Medio Ambiente Este 1 321.901 6.291.790 2 322.422 6.291.892 3 321.951 6.291.592 4 322.476 6.291.699 COORDENADAS PSAD 56 Convertidas Seremi-Minvu RM Este '( Norte 1 322.083,9 6.292.163 2 322.604.~ 6.292 .•• 3: 3 "22.134" 6.291.966.,8 4 322.659• 6.292.072,~ CUADRO DE UBICACIÓN PLAN REGULADOR METROPOLITANO DE SANTIAGO SECRETARIA MINISTERIAL METROPOLITANA • MINW i PLANO ILUSTRATIVO N" Plano 100 MAIPÚ: Prec:lsa emplazamiento para apllcad6n PRMS de poligono .. RM PRMS-13-201 Comuna/Sector. Cot11!)1ementario Old.N• Comuna Maip(¡ 1 Sector Poniente BASECARTOGRAF!cA: LEVANTAMIEHIO AEROFOTOGIIAMáRGEOCEN Affo2008 Superintendencia del Medio Ambiente- Gobierno de Chile Miraflores 178, piso 7, Santiago 1 www.sma.gob.cl o 100 200m 1:10.000 N A De Fecha COOf'I)ENADf.S 111M EN METROS EIJPSOIDE INl'ERNAOOIW. 1924 !lllll\JMPSAD19158 HUS018 •• 116& " eatt a•e-Tn"" ••••n n • 26
l : p A ANT. 1068 1.- ORD. N° 107 de fecha 11 de abril de 2013, del Jefe de la Unidad de instrucción de procedimientos sancionatorios de la Superintendencia del Medio Ambiente. 2.- Nuestro Memo Sección Evaluación N° 126/2013 de fecha 8 de mayo de 2013. MA T. Informa lo solicitado. SANTIAGO, 1 0 MAY 2013 JEFE DE LA UNIDAD DE INSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE DIRECTOR REGIONAL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO Por medio del presente, y en respuesta a vuestro oficio del ANT., en virtud del cual solicita antecedentes relativos a: "1. Informe sobre proyectos ingresados al Sistema de Evaluación Ambiental cuyo titular sea el Sr. Brqnko Donoso Vida!. 2. Inforl'J1e sobre proyectos ingresados al Sistema de Evaluación Ambiental cuyo titular sea 'el Sr. William Francisco Ghione Tudels. 3. Informe sobre proyectos ingresados al 'Sistema de Evaluación Ambiental cuyo titular sea la Sociedad Minera Española Chile Limitada. 4. Informe sobre proyectos ingresados al Sistema de Evaluación Ambiental ubicados en el secio~ Cérro El Roble, en la comuna de Maipú. 5. Informe sobre proyectos ingresados al Sistema de Evaluación Ambiental ubicados en el sector Quebrada de la Plata, en la comuna de Maipú." Ai respecto, en la esfera de nuestras competencias, puedo informar a usted lo siguiente: 1.- Titular: Branko Donoso Vidal (Minera Española Chile Ltda.) El titular individualizado no registra ingreso de proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Sin embargo, ha presentado las siguientes consultas de pertinencia ante esta Dirección Regional:
Fecha Requiere Nombre de Proyecto ingreso ingresar al Expediente consulta SEIA "Planta de Lixiviación por Pilas http://seia.sea.gob.cl/p ertinencialverPertinenc 30-11-10 No ia.php?id _pertinencia= (Extracción de Cobre)" 7191964 En proceso http://seia.sea.gob.cl/p "Exploración de La Plata Tres 1 al 58" 06-12-12 (pendiente ertinencia/verPertinenc respuesta de ia. php?id _pertinencia= titular) 7828387 http://seia.sea.gob.cl/p "Explotación de la Mina Panales 1 al 54 " 26-12-12 Sí ertinencia/verPertinenc ia.php?id _pertinencia= 7746176 http://seia.sea.gob.cl/p Explotación de la mina Panales 1 al 54 02-04-13 Sí ertinencialverPertinenc (reconsideración) ia.php?id _pertinencia= 8055623 2.- Titular: William Francisco Ghione Tudels. El titular i~dividualizado no registra ingreso de proyectos al SEIA, así como tampoco consultas de pertinencia de ingreso a dicho sistema. 3.- Proyectos ingresados al SEIA en el sector Quebrada de la Plata y Cerro el Roble, comuna:de Maipú. De acuerdo a nuestros' registros, en la cercanía de los sectores singularizados de la comuna de Maipú; se emplaza el siguiente proyecto ingresado al SEIA: Nombre Proyecto Titular Estado Expediente EXTRACCION DE Cementos En httQ://seia.sea.gob.cl/exQediente/exQedie PUZOLANA Y Bicentenario calificación nte.QhQ?id exQediente=7677911 UTILIZACIÓN DE S.A. BIOGÁS PARA SU PROCESO DE SECADO
Distribución: • Destinatario. • Sección Evaluación Ambiental, SEA RM. • Sección Jurídica, SEA RM. • Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. • Carpeta 22-0-13. -
Santiago, diecinueve de julio de dos mil trece. Vistos v teniendo presente: PRIMERO: A fojas 22 compareció don Christian Vittori Muñoz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Maipú, deduciendo acción de protección en contra de la Sociedad Minera Española Chile Limitada, representada por don Branko Donoso Vida], sosteniendo que de manera ilegal y arbitraria se ha afectado el derecho a la vida y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocidos en los números 1 o y 8° del artículo 19 de la Constitución Política. Pide que en definitiva se dejen sin efecto las actividades mineras ilegales que realiza la recurrida en los denominados sitio de extracción N° 1, sitio de extracción N° 2 y sitio de extracción N° 3 en el cerro El Roble, del lugar denominado "Quebrada de la Plata", específicamente en las coordenadas (Datum ~GS 84 Huso 19) U. T. M. N 6291717-E 322043, en el Fundo Rinconada, que pertenece a la Universidad de Chile y que se ubica en la comuna de Maipú, además de no contar con permiso ni con la patente municipal correspondiente, no posee autorización de Semageomin y que los trabajos mineros los efectúa ~1). una zona que según el artículo 8.3.1.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, PRMS, ha sido establecida como "Áreas de Preservación Ecológica", por lo que contraviene la normativa ambiental establecida en la ley 19.300 y vulnera las garantías constitucionales de los números 1° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política. Funda su acción que en el cerro El Roble de la Quebrada de La Plata de la comuna de Maipú, se enmarca en dentro del territorio que el Capítulo 8.3 del Plano Regulador de la Región Metropolitana (PRMS) ha circunscrito como "Área de valor natural y/o de interés silvoagropecuario". Por esa calidad, según lo dispone el PRMS, la aprobación de proyectos queda condicionada en todos los casos a la presentación de un estudio de impacto ambiental y que los usos de suelo
permitidos son equipamiento de áreas verdes, cultura, científico, educativo e investigaciones agropecuarias. El 8 de diciembre de 2.012 personal de la Dirección de Aseo y Ornato de la Municipalidad realizó una fiscalización a las faenas que ejecuta la recurrida en el Cerro El Roble, aproximadamente a 3 kilómetros del lugar denominada "Quebrada de La Plata" en las coordenadas (Datum WGS 84 Huso 19) U. T. M. N 6291717-E 322043, en el Fundo Rinconada, constatándose faenas de exploración minera ilegal, sin contar con permiso ni la patente municipal, sin la autorización de Sernageomin y contraviniendo las normas de la ley 19.300, en los denominados sitios de extracción N° 1, 2 y 3, coordenadas UTM (Datum WGS 84 Huso 19), verificando el deterioro notorio del componente ambiental del suelo producto de las remoción de capas de Horizonte A o aluvial y Horizonte B o iluvial de éste, destrucción de la vegetación del lugar por el despegue y paso de maquinaria pesada, que constituye una seria y grave vulneración de los derechos a la vida y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Las actividades mineras tienen consecuencias directas no solo sobre los recursos naturales renovables, sino también sobre vastas poblaciones que viven en los alrededores, como los habitantes de la Población "El Maitén". Además, existen impactos relevantes sobre la flora y fauna del lugar. Algunos riesgos específicos con la actividad minera son la liberación de sustancias tóxicas al medio natural, el riesgo de accidentes por trasporte de material tóxico, descargas de drenaje ácido de las minas (aguas ácidas), y el riesgo de catástrofe ambiental por concurrencias naturales o cataclismos. Sostiene que además, para la actividad minera el agua es un insumo fundamental y el que se usa en esa comuna, proviene de napas subterráneas ubicadas a poca profundidad, por lo que el escurrimiento de aguas contaminadas provocaría un daño irreversible. Las extracciones de tierra han dejado grandes proporciones de terreno desnudo que pueden conllevar riesgo geofisico de deslizamiento de tierras, aludes y caídas de
piedras, ha puesto en riesgo el bosque esclerófilo costero, del que ha sido arrancada la vegetación para la apertura de caminos y el despeje o paso de maquinaria pesada, lo que ha afectado el habitat de diferentes especies animales del sector, entre otra flora y fauna. El recurrido, sin contar con un estudio de impacto ambiental, se encuentra destruyendo especies arbóreas nativas, muchas en peligro de extinción, que La Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana solicitó un estudio para establecer una línea base y una zonificación para la conservación de la biodiversidad en el sitio prioritario "El Roble" de la Región Metropolitana de Santiago, debido a que en la zona se encuentran diferentes tipos de flora y fauna en real peligro de extinción. La empresa opera sin los requisitos que establece la ley 19.300 que dispone que los proyectos de desarrollo minero deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La recurrida no fue objeto de Declaración o Estudio de Impacto Ambiental por los órganos competentes, no posee resolución de calificación ambiental favorable que le autorice las actividades mineras que lleva a cabo. En cuanto al Derecho que alega, sostiene que la conducta de la Sociedad Minera deteriora gravemente el componente ambiental de la zona, por la remoción de capas del suelo y la emisión de material particulado que recorre la cuenca desde el sur a sur-poniente en dirección al sector rural y periférico de Maipú, afecta la salud de los asentamientos poblaciones cercanos y ha originado un serio e irreparable perjuicio o daño medioambiental, que debe ser reparado, en tanto importan vulneración de las garantías constitucionales en que funda su recurso. La ley 19.300, en su artículo 10, literal i), en relación con el DS 95/01, artículo 3°, literal i) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, establece que deben someterse a dicho Sistema " ... los proyectos mineros ... " y el artículo 11 del mismo cuerpo legal, dispone que los proyectos anteriores " ... requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental en .. .letra d) localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la
conservación ... ". A su vez, el artículo 8.3.1.1 "--¡ del Plan Regulador ¡ Metropolitano de Santiago, PRMS, define las áreas de preservación ecológicas, asimilando a esa categoría los predios " ... correspondientes a la Escuela de Agronomía de la Universidad de Chile ... y Cerro El Roble y Cuesta la Dormida ... " así, es la propia ley la que señala de modo expreso que el cerro El Roble, sitio emplazado en la Quebrada de La Plata, es un área de preservación ecológica y en que solo se permiten actividades que aseguren la permanencia de los valores culturales, con usos restringidos a fines de interés científico, cultural, educativo, ! recreaciona1, deportivo y turístico, previa presentación de un estudio de,J impacto ambiental. Por otra parte, la recurrida no cuenta con los permisos municipales ni con la autorización de Semageomin. Respecto de su legitimación activa, sostiene que el artículo 28 de la Ley 18.965, Orgánica Constitucional dota a las Municipalidades de facultades suficientes para la interposición de este recurso, por ser una materia de interés de la comunidad local y en armonía con el artículo 54 de la ley 19.300, que declara a esas instituciones como titulares de la acción ambiental. SEGUNDO: A fojas 58, la Minera Española Chile Limitada solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso, fundada en que el recuso fue presentado fuera de plazo que señala el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del recurso N° 70 de la Excma. Corte Suprema de 8 de junio de 2.007, esto es, de 30 días desde que se tomó conocimiento del acto arbitrario. El recurrente sabía de los hechos con anterioridad a ese plazo, citando la denuncia de la Universidad de Chile de 19 de junio de 2.011, propietaria del terreno donde se encuentra la Quebrada de La Plata, en que se hicieron presentes en el lugar funcionarios de diversas reparticiones de gobierno; el 30 de noviembre de 2.012, funcionarios de la ilustre Municipalidad de Maipú concurrieron al sector y entregaron los denuncios N° 012561 y 012562 por infracciones relativas a patentes
municipales y de tipo ambiental; el 3 de diciembre de 2.102 en portal de radio Bío- Bío se dio a conocer la noticia sobre estos hechos, sumándose el alcalde a esas demandas; igualmente y con esa misma fecha, se dio a conocer la publicación sobre la explotación minera y el alcalde Vittori precisó que se sumarán a todas las acciones legales; igual noticia se dio a conocer a través de http://www.radioeme.cl?p=5069; en la página del Senado de esa misma fecha se dieron a conocer las acciones legales que se emprenderían por la explotación minera ilegal en la Quebrada de la Plata por el Senador Guirardi y el Alcalde electo señor Vittori, noticia que también fue recogida en el periódico "The Clinic" y "El Mostrador". Además, del relato del libelo se desprende que el conocimiento de los hechos era anterior, ya que el 30 de noviembre de 2.012 funcionarios municipales concurrieron a la Quebrada de La Plata e hicieron entrega de los denuncios 012561 y 012562, antes mencionadas. Pide se declare extemporáneo el presente recurso y por ende, inadmisible. Evacuando el informe que le fue solicitado, la recurrida menciona que en primer lugar, existe un error en la individualización del lugar de los hechos. Se asimila en forma engañosa el cerro "El Roble" al lugar denominado "Quebrada de La Plata" como si estuvieron ubicados en la comuna de Maipú. Eso es inexacto, ya que ese cerro se ubica en la comuna de Tiltil, en el Parque Nacional La Campana. Por otra parte, el artículo 8.3.1.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago definió las "Áreas de Preservación Ecológica" y el recurso plantea que quedan asimilados a esa categoría los predios de la Escuela de Agronomía de la Universidad de Chile, entre ellos, el cerro El Roble, pero éste queda en la comuna de Tiltil y el artículo citado no contiene la frase incluida por el recurrente. En tercer lugar, la Quebrada de La Plata, donde se realizan labores exploratorias no es una "Zona de Preservación Ecológica", esas zonas están limitadas a algunos predios de las comunas de La Pintana, Lampa y Tiltil, según el Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
Sostiene que las zonas donde se realizan las actividades mineras exploratorias por su parte, corresponden a Rinconada de Maipú, y que las "Áreas de Protección Ecológica con desarrollo controlado" la probación de proyectos no está condicionada a la presentación de un estudio de impacto ambiental. La recurrente afirmó que el 8 de diciembre de 2.012 efectuó una fiscalización en base a sus atribuciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional De Municipalidades y en específico, a la norma del artículo 6.2.3.2. del PRMS, que se refiere a la extracción de áridos, confundiéndola de esa manera con las actividades exploratorias mineras, lo que induce a controlar éstas, por lo que se excede en sus atribuciones y conocimientos técnicos, pues esa labor corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería. En cuanto a sus actividades mineras, afirma que corresponden a faenas mineras de exploración y prospección mineras, por lo que procede obligarla a pagar patente comercial. En cuanto a los materiales particulados, la recurrente no ha acreditado la emisión de ellos, no hace referencia a ningún tipo de medición que pueda dar fe y cuantificar el hecho. La afirmación de la recurrente en cuanto a que sus actividades podrían generar deterioro ambiental, sobre recursos naturales renovables y también sobre vastas poblaciones, generación de materiales pesados, liberación de sustancias tóxicas al medio, accidente por transporte de material tóxico, descarga de drenaje de ácido de las minas (aguas ácidas), riesgo de catástrofes ambientales por concurrencias naturales, posible contaminación de napas, alto consumo de agua, riesgo geofísico, entre otros, sostiene e informa que esas aseveraciones se refieren a riesgos generales de toda actividad productiva, obtenidas de investigaciones y publicaciones genéricas, que no guardan relación con los hechos, la actividad se circunscribe a la fase de exploración minera y no se han materializado otras fases del proyecto, las que se ejecutarán con estricto
apego a la normativa minera y ambiental y bajo supervigilancia de los organismos competentes. TERCERO: Sobre la primera alegación de la recurrida, Sociedad Minera Española Chile Ltda., inadmisibilidad por extemporaneidad deJa acción de protección, cabe señalar por esta Corte, que el recurso fue ingresado a tramitación el 7 de enero del presente año, debiendo haber transcurrido con anterioridad el plazo de 30 días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 8 de junio de 2.007. Conforme con ese plazo, el conocimiento sobre el hecho ilegal y arbitrario, debió conocerse, a más tardar, el 8 de diciembre del año antes pasado, época en que el señor Alcalde recurrente reconoce haber sabido de e1lo. La afirmación de la recurrida sobre el conocimiento previo de aquellos actos deben ser desestimados, debido a que se refieren a las gestiones hechas por la Universidad de Chile, que no es parte ni representa a la l. Municipalidad de Maipú; y, que las actuaciones previas de esta, consistente en la formulación de los denuncios N° 012561 y 012562 por infracciones relativas a patentes municipales y de tipo ambiental, no conducen necesariamente a establecer el conocimiento de la arbitrariedad e ilegalidad de las obras de la Sociedad Minera, y que ellas afectan garantías constitucionales, apareciendo el conocimiento preciso, directo y franco de su afectación, a contar de la fecha de inspección al sitio o lugar donde la recurrida ejecutaba sus labores. No basta con conocer la ejecución de simples actos ilegales, debe el afectado tener certeza sobre la arbitrariedad de los mismos y en especial, que con ellos se afectan garantías constitucionales, que en el caso en comento, se refieren al derecho a la vida y a vivir en un medio libre de contaminación. No parece, al tenor de los antecedentes, que aquel conocimiento especial haya sido adquirido con anterioridad a la inspección del 8 de diciembre de 2.012, sea porque no se rindió prueba sobre el punto, sea porque Jos antecedentes que hace valer la recurrida
dicen relación con actos de quien aparece como propietario del inmueble, ajeno al recurrente; sea porque se trata de la supuesta reproducción de noticias en medios nacionales que no fueron incorporados en sus respectivos soportes, limitándose la recurrida a su reproducción en el cuerpo de su informe. El supuesto del recurso de protección se basa en el amparo que debe recibir quien se ve afectado en alguna de las garantías fundamentales que reconoce la Carta Fundamental, y que requieren de pronto resguardo por la autoridad judicial. Ello significa que sólo merecen el amparo de la presente acción aquellas infracciones de derechos que consagra la nonna constitucional, y que provengan de actos arbitrarios, excluyéndose de las mismas aquellas que digan relación con infracciones a la legalidad que no se relacionen con libertades básicas que reconoce el estatuto constitucional. Así, las infracciones sobre derechos municipales no tienen tal calidad, por lo que la notificación de los denuncios 012561 y 012562 por infracciones a patentes municipales y de tipo ambiental (estas últimas no especificadas), no logran acreditar el conocimiento específico que debe tener el recurrente sobre la vulneración de garantías, con anterioridad al plazo de 30 días para la interposición de este recurso, el que se obtiene sólo con la visita del 8 de diciembre de 2.012, según lo sostiene la Municipalidad recurrente y no contradicho por ningún antecedente en contrario. Por lo razonado, se desestimará la inadmisibilidad pretendida por la Sociedad Minera. CUARTO: Conforme con las alegaciones de las partes, y en especial, por los dichos de la Sociedad Minera Española Chile Ltda., la actuación de ésta, consistió en la ejecución de obras de naturaleza minera, en el sector del cerro "El Roble" de La Quebrada de La Plata, ubicada en la comuna de Maipú, según además, lo reconoció el abogado patrocinante de ésta en estrados, siendo concordante tal hecho con el informe del Servicio Nacional de geografia y Minería que rola a fs. 78,
respecto del que no hubo cuestionamiento por los intervinientes. Por lo demás, la existencia de otro accidente geográfico de igual nombre en otra comuna, no obsta a la existencia en la comuna de Maipú del cerro llamado "El Roble" y ubicado en la Quebrada de La Plata. QUINTO: Los derechos fundamentales en que el recurrente hace valer su acción de protección, esto es, el derecho a la vida y a vivir en un ambiente libre de contaminación, requieren determinar en primer lugar, la naturaleza jurídica o estatuto jurídico del sitio donde se desarrollan las actividades mineras por la Sociedad. Conforme con el Of. Ord. D. E. N° 100143 de 15 de noviembre de 2.010, emanado del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rola a fs. 14, :! cerro "El Roble" de la Región Metropolitana de Santiago, con centroide en la coordenada norte 313.648,99 y coordenadi-sur 6.320.860.73. con una superficie d~ 88.513,61 hectáreas, se incorporó a la categoría de "Sitios prioritarios para la conservación en el sistema de evaluación de impacto ambiental" y que conforme al artículo 11, letra d) de la ley 19.300, queda sujeta a Estudio de Impacto Ambiental que se establece en el artículo 2, letra i) del mismo cuerpo legal, esto es, se requiere para llevar a cabo cualquier actividad minera de la aplicación del "... procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes ... ". Aquella actividad minera, por expresa disposición del artículo 1 O, letra i) de la ley que regula la materia, requiere someterse a evaluación de impacto ambiental, aún en la etapa de prospección, razón que hace exigible el estudio de impacto ambiental, atendida la posibilidad de impactar negativamente al medio ambiente por una actividad industrial que la propia ley presume como susceptible de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases al requerir el estudio sobre la materia y por ende, de afectar la vida de los habitantes de la comuna de Maipú,
aledaños al lugar de trabajo de la recurrida y de afectar la pureza del medio ambiente de esa comuna y de sus habitantes, bastando para estimar conculcadas aquellas garantías fundamentales, la sola posibilidad que ello ocurra, ya que se trata de una amenaza cierta y que la ley 19.300, estima con la capacidad suficiente para aquel impacto negativo no deseado. La anterior exigencia ambiental no aparece cumplida por la recurrida, para llevar a cabo la actividad minera; quien sólo alegó no estar obligada a su cumplimiento, razón que llevará a acoger el presente recurso. Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección; y, ley 19.300, se declara: Que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 22 por la l. Municipalidad de Maipú, ordenándose la paralización de todas las actividades mineras llevadas a cabo por la recurrida, en tanto no de fiel y oportuno cumplimiento a la normativa ambiental aplicable a su respecto. Se condena al pago de las costas a la recurrida. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Ministro (S) señor Carrillo González. Regístrese y comuníquese. Rol617-2.013.
Pronunciada por la Segunda Sala de la l. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González y por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a diecinueve de juJio de dos mil trece, notifique en secretaria por el estado diario la resolución precedente.
CERTIFICO: Que con techa nueve de abril de dos mil trece, la Segunda Sala J } de esta Corte concedió la orden de no innovar solicitada. Asimismo, ce1tifico . ::; que con fecha diecinueve de julio del mismo año, se dictó sentencia en estos '; autos, la q~~~~~~~~cuentra finne y ejel?~utoriada. Santiago, 17 de enero de 2014 . .. :;í '·.· ."1 ··-·.:..;_j •- - ..... -~ ... -, .. - ................ ", ........ ~.·,- .. ,0--o-;"••H~• .. _ .. ___ ___ ... ____ .,. ___ ~-·-.. ·--~ ---···~-·0,, ·-···-·-·-- , •••- •••-• ---·-- .... , -•·•-- ,,,_ o• O •• •o OT-•• •---
Santiago, quince de enero de dos mil catorce. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su 1uqar y además presente: PRrMERO: Que Luis Antonio Lizana Malinconi, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, deduce acción de protección en contra de la empresa Minera Española Chile Ltda., representada por Branko Donoso Videla, dueña de las concesiones mineras La Plata 3 1/60 y La Plata 4 1/60. Expone que el 3 de diciembre de 2012 el administrador de la Estación Experimental "Germán Greve Silva", Marcelo Orellana Reyes, concurrió al sector denominado La Quebrada de La Plata con los funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería ( SERNAGEOMIN) , Benito Canelo, Ana Laborda y Felipe Urrea, constatando la existencia de un campamento minero con ocho operarios, dos retroexcavadoras, dos camiones tolva, un generador de energía, y se comprobó el ensanche de senderos, destrucción de árboles nativos y la existencia de dos profundas excavaciones en el cerro. Afirma que los trabajos se realizan en el fundo "La Rinconada de Lo Espejo" perteneciente a la Universidad de Chile, que la sociedad minera está en fase de reconocimiento y no cuenta con la autorización de la autoridad universitaria ni ha constituido servidumbre de
tránsito y ocupación necesarias para llevar a cabo una labor como la descrita. Precisa que el 8 de diciembre de 2012 se hizo una visita de inspección con el senador Girardi, el alcalde de la comuna de la I. Municipalidad de Maipú, Christian Vittori, organizaciones sociales y autoridades de la Universidad al sector Quebrada de La Plata constatando los trabajos, la destrucción de plantas nativas y el hábitat de especies animales. Indica que en el Plano Regulador Metropolitano de Santiago el área está catalogada como zona de preservación ecológica y zona de protección ecológica con desarrollo controlado, agregando que una nueva inspección al lugar por funcionarios de la Brigada de Delitos Medio Ambientales constató los trabajos y el daño ocasionado. El recurrente estima vulnerados el derecho de propiedad y el derecho a vivir en .un medio ambiente libre de contaminación, garantizados en los numerales 24 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. El primero de ellos en razón de ocupar permanentemente terrenos de su propiedad y prohibir el paso por los senderos de la Quebrada de La Plata, y el segundo a raíz de la tala de arboles, destrucción del terreno y exterminio de especies animales. SEGUNDO: Que a fojas 36 comparece la recurrida solicitando, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse deducido extemporáneamente. Indica
que la recurrente supo de los hechos mucho antes de lo que refiere, pues el 19 de julio de 2011 con motivo de una denuncia de la Universidad de Chile se hicieron presentes nueve funcionarios de diversas reparticiones del gobierno y se multó a la recurrida; que el 17 de septiembre de 2012 la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile efectuó un comunicado interno en defensa de la Quebrada de La Plata, Rinconada de Maipú, cuyo texto reproduce. Sostiene que lo anterior demuestra inequívocamente que ya en septiembre de 2012 la comunidad universitaria, incluidos docentes y Decano, estaban al tanto de las labores en la Quebrada La Plata. Luego menciona diversas fechas en que llegaron al lugar el abogado de la Facultad de Agronomía, el administrador y Carabineros; acota que el decano de la Facultad señor Lizana constituyó una comisión para proteger la quebrada y agrega una sucesión de visitas, reportajes e informaciones efectuados en el curso del año 2012 desde julio en adelante, demostrativos del conocimiento cierto que tenía la recurrente de los trabajos que se ejecutaban en la Quebrada de La Plata por la Minera Española Chile Ltda. Atendido lo anterior concluye que la acción de protección deducida con fecha 2 de enero de 2013 es extemporánea, y por tanto inadmisible. En cuanto al fondo, expone en síntesis que las coordenadas donde se realizan los trabajos están erradamente indicadas y no corresponden al lugar donde se
llevan a efecto las labores. Niega que la Quebrada de La Plata sea zona de preservación ecológica, desconoce la destrucción de parte de la vegetación y del cerro, como asimismo que se hayan ensanchado caminos y advierte que en el lugar hay más de nueve empresas trabajando. Se funda en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, disposiciones que facultan para catar y cavar con fines mineros dentro de la extensión de la concesión territorial y en terrenos abiertos o incultos. Conforme a lo anterior estima que no ha incurrido en el acto ilegal o arbitrario que se le atribuye. TERCERO: Que esta Corte con fecha 13 de mayo pasado revocó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada a fs. 68 sólo en cuanto acogía la alegación del recurrido y declaraba extemporánea la acción constitucional, ordenando -acto seguido y sin nueva vista- emitir pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida. CUARTO: Que como lo ha explicitado de manera uniforme y reiterada esta Corte Suprema, constituye esta acción de protección una de naturaleza extraordinaria y excepcional, autorizada allí donde actuaciones u omisiones arbitrarias o ilegales priven, perturben o amenacen los derechos y garantías que se encuentran expresamente contemplados en la normativa constitucional, cuyo único propósito es adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando a salvo a los involucrados la vía para que
sometan sus diferencias y conflictos a la soluciones que los procedimientos ordinarios y de general aplicación permiten. QUINTO: Que se han acompañado a estos autos los siguientes antecedentes: a} a fs. 136 copia de la sentencia recaída en causa Rol N° 3 98-2013 de 25 de marzo de 2013 pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, en que se impuso a la recurrida una multa por no presentar un plan de manejo de reforestación con especies nativas en el predio llamado Estación Experimental Agronómica German Greve ubicado en la comuna de Maipú; b) a fs. 142 y 143 actas de fiscalización de Sernageomin, ambas de 17 de abril de 2013, que dan cuenta de que la empresa minera no cuenta con libro autorizado por ese Servicio ni con método de explotación aprobado por éste, por lo que se ordena la suspensión de las faenas y la reanudación una vez que cuente con resolución exenta que apruebe el método de explotación; e) informe de Sernageomin de fs. 147 fechado el 27 de mayo de 2013, que en lo pertinente a este recurso, en síntesis, indica que: a) En agosto de 2012 la recurrida presentó un Proyecto de Reconocimiento de la Mina La Plata 3 y 4 Primera de Maipú, que se realizaría en las concesiones mineras La Plata 3 1/58 y La Plata 4 1/60, las que se encuentran en estado de manifestación.
b) El sector donde se encuentran se individualiza corno "Zona de preservación, sector de alto valor ecológico", razón por la cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones de carácter ambiental. e) La recurrida comenzó las operaciones sin dar aviso de iniciación de actividades según lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera y sin las autorizaciones de la autoridad arnbient·al, conforme a lo verificado en visita de 3 de diciembre de 2012. d) En abril de 2013 se constató que la recurrida no estaba prospectando sino que explotando las pertenencias, sin contar con el método de explotación ni el plan de cierre aprobado por el Servicio. e) Se dispuso el cierre total indefinido de las faenas mineras "Mina La Plata 3" y "Mina La Plata 4", medida que hasta la fecha del informe no había sido levantada. SEXTO: Que a la fecha de la presentación del recurso de protección, enero de 2013, ya se había dispuesto por Sernageomin la suspensión de las operaciones, medida que por lo informado por el mismo Servicio no se respetó por la recurrida, ordenándose posteriormente el cierre. SÉPTIMO: Que por lo razonado se acogerá el recurso de protección interpuesto, toda vez que la recurrida ha ejecutado actos ilegales que han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 24 y 8 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que por haber adoptado la autoridad administrativa las medidas pertinentes no se dispondrán por esta Corte de otras adicionales. Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de octubre pasado, escrita a fojas 152, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, debiendo la recurrida cesar y abstenerse de ejecutar faenas mineras de toda índole en el predio de la recurrente hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales y mineras que correspondan. Ofíciese a la 52 o Comisaría de Carabineros de Rinconada de Maipú, con el objeto de que informe a este Tribunal dentro del plazo de siete días hábiles acerca de la circunstancia de haber cesado totalmente el desarrollo de cualquier actividad por parte de la recurrida en el predio de la recurrente. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol N° 11.694-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreña Pedro Pierry A., Sra. Maria Eugenia Sandoval G. Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Suprema S., Sr. y los Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
INFORME DE DILIGENCIAS 52° COMISARIA RINCONADA DE MAIPU 1.- CASO 11.- FECHA DILIGENCIA 111.- HORA DILIGENCIA IV.- DILIGENCIA ORDENADA V.- DILIGENCIAS REALIZADAS : PIDE INFORME CONFORME OFICIO N° 3261-2014, DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE. 24.01.2014 09:30 a 15:30 horas. CONCURRIR AL FUNDO RINCONADA, SECTOR "QUEBRADA DE LA PLATA", CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR FAENAS MINERAS EN LA MINERA ESPAÑOLA LIMITADA. 1.- Siendo las 10:00 horas el personal de la Sección de Investigación Policial de la 52° Comisaria Rinconada de Maipú, a cargo del Suboficial Carlos Lavín Burboa y personal a su Cargo, concurrió al Fundo Rinconada, específicamente a la Estación Experimental de la Facultad de Ciencias AgronÓmicas de la Universidad de Chile, con la finalidad de entrevistarse con el administrador de dicho lugar Sr. Marcelo Alejandro Orellana Reyes, con quien se concurrió hasta el ingreso de las faenas mineras del sector de quebrada la plata. 2.- Siendo las 11 :00 horas, se llegó hasta el ingreso de las faenas de la minera Española Chilena Limitada, lugar donde se entrevistó con los porteros Patricio Alejandro Cifuentes Provoste, cédula de identidad N° 10.907.671-6 y con Raúl Marcelo Pardo Fuentes, cédula de identidad N° 16.117 .614-l, quienes se comunicaron con sus jefes para tener una entrevista con el personal de la Sección de Investigación Policial (S.I.P.) FOTOGRAFIAS: Muestra una vista general del ingreso a las obras mineros, los letreros que señalan dichos trabajos y el conteiner donde se encuentran los trabajadores.
INFORME DE DILIGENCIAS ' ·-'- ... ~i1.:.~' !1 v_: 3.- Siendo las 11 :30 horas, se entrevistó con Alfredo Enrique larca Ortiz, cédula de identidad N° 12.510.077-5 Jefe de la Obra y con Javier Ramos Olivares, cedula de identidad N° 10.939.052-6, Jefe de Prevención de Riesgo, ambos empleados de dicha minera, a quienes al exhibir dicho mandato judicial, prestaron la cooperación, trasladando al personal al lugar de sus dependencias y posteriormente al sector La Plata 3 1/58 y La Plata -4 l/60, lugar donde el personal pudo comprobar que no se encuentran realizando trabajos por dicha empresa. FOTOGRAFIAS: Muestra una vista general de las oficinas de la minera y sector donde se encuentran los operarios trabajando.
INFORME DE DILIGENCIAS FOTOGRAFIAS: Muestra una vista general de la concesiones mineras La Plata 3 1/58, lugar donde no existen trabajos. FOTOGRAFIAS: Muestra una vista general de la concesiones mineras La Plata 3 1/58, lugar donde no existen trabajos. 4.- A las 13:00 Se entrevistó con Wyllian Ghiong Tuera, cédula de identidad N° 11.271.744-7, quien hizo entrega de las autorizaciones respectivas para la explotación del sector Panales. 5.- A las 14:20 Se procedió a dar término a la presente diligencia, dando cumplimiento al oficio emanado de la Corte Suprema. VI.- DILIGENCIAS PENDIENTES O SUGERIDAS: l. No Hay. VIl.- DOCUMENTACIÓN ADJUNTA: -Copia de autorización del Proyecto de Explotación de Mina Panales, otorgado por Sernageomin. - Copia de autorización del servicio de evaluación Ambiental VIII.- CONCLUSIONES: 1.- Se pudo determinar. la existencia de extracción de mateñal y trabajos, de la minera española limitada en un sector Panales debidamente autorizada por la autoridad competente (Sernageomin), no así en los sectores denominados mina de la Plata 3 y 4, donde no se realiza ningún tipo de trabajo.
INFORME DE DILIGENCIAS có"RrÉ-su;;;-R-EMAoÉ-cH"IL:E" ____ _ N° ING: 11694-2013 RECURSO: (Civil) Apeladón Protección LIBRO: CIVIL • TRAMITACIÓN • FOLIO: 5239 FECHA: 28101/2014 HORA: 13:48
VISTOS: SE PRONUNCIA SOBRE SOLICITUD DE INVALIDACIÓN QUE INDICA SANTIAGO, 1 3 FEB 2011, RESOLUCIÓN EXENTA N° Ü 1 Ü 7 /2014 1. El Ordinario No 07/2013, de 26 de agosto de 2013, del señor Alfredo Vial Rodríguez, Administrador Municipal de la Ilustre Municipalidad de Maipú, que solicita la invalidación del pronunciamiento contenido en la Carta D.E. No 130.969, de 14 de junio de 2013, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). 2. La Carta D.E No 130.969, de 14 de junio de 2013, de esta Dirección Ejecutiva, en virtud de la cual se resolvió que el proyecto "Explotación de la Mina Panales 1 al 54" de Minera Española Chile Limitada, no debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). 3. La presentación de don Rafael Hormazábal Chacón, de 24 de abril de 2013, ante la Dirección Ejecutiva del SEA, en la que solicita la reconsideración del pronunciamiento contenido en la Carta No 854, de 17 de abril de 2013, de la Dirección Regional del SEA de la Región Metropolitana de Santiago, que resolvió que el proyecto "Explotación de la Mina Panales 1 al 54", de Minera Española Chile Limitada, debía ingresar al SEIA. 4. El recurso de protección interpuesto por don Luis Lizana Malinconi, en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, el 2 de enero de 2013, ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de Minera Española Chile Limitada, seguidos bajo el rol de ingreso Na 144-2013. 5. La sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 11 de octubre de 2013, recaída en los autos rol de ingreso No 144- 2013, en virtud de la cual se rechazó el recurso de protección deducido por el señor Decano de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile don Luis Antonio Lizana Malinconi. 6. La sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 15 de enero de 2014, recaída en los autos rol de ingreso No 11.694- 2013, en virtud de la cual se revoca la sentencia apelada de 11 de octubre de 2013 de la lltma. Corte de Apelaciones (rol de ingreso No 144-2013), y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección individualizado en el Visto No 4 precedente. 7. El recurso de protección interpuesto por don Christian Vittori Muñoz, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maipú, con fecha 7 de enero
de 2013, ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de Minera Española Chile Limitada, seguidos bajo el rol de ingreso No 617-2013. 8. La sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de julio de 2013, recaída en los autos rol de ingreso No 617- 2013, en virtud de la cual se acogió el recurso de protección previamente individualizado. 9. El recurso de apelación interpuesto por Minera Española Chile Limitada, con fecha 25 de julio de 2013, en contra de la sentencia precedentemente individualizada. 1 O. El escrito presentado por Minera Española Chile Limitada, con fecha 29 de octubre de 2013 ante la Excma. Corte Suprema, en los autos rol de ingreso No 5261-2013, en virtud de la cual se desiste del recurso de apelación individualizado en el Considerando anterior. 11. La Resolución Exenta No 883, de 1 de octubre de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que resolvió suspender cualquier actuación que tenga por objeto dar inicio al procedimiento relativo a la solicitud de invalidación singularizada en el Visto No 1 del presente acto administrativo. 12. La presentación de los señores David Briones Soto y Rodrigo Cisternas Fierro, en su calidad de personas naturales integrantes del movimiento ciudadano "La Red por la Defensa de la Quebrada de la Plata" de 20 de diciembre de 2013, en la que solicitan hacerse parte de la solicitud de invalidación individualizada en el Visto No 1 del presente acto administrativo, en su calidad personas interesadas en los términos establecidos en el artículo 21 Ley No 19.880, y que se tengan presentes las diversas consideraciones que formulan en su presentación. 13. Lo dispuesto en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES), que refunde, coordina y sistematiza el D.S. N° 30, de 1997, de MINSEGPRES, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA); en la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el D.S. No 79, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Carta No 130.969, de 14 de junio de 2013, esta Dirección Ejecutiva resolvió que el proyecto "Explotación de la Mina Panales 1 al 54" de Minera Española Chile Limitada, no debía ingresar al SEIA. 2. Que, mediante Ordinario No 07/2013, de 26 de agosto de 2013, el señor Alfredo Vial Rodríguez, en su calidad de Administrador Municipal de la Ilustre Municipalidad de Maipú, solicita la invalidación del pronunciamiento contenido en la Carta D.E. No 130.969, de 14 de junio de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA. 3. Que, mediante sentencia de 15 de enero de 2014 de la Excma. Corte Suprema, recaída en los autos rol de ingreso No 11 .694- 2013, se revocó la sentencia de 11 de octubre de 2013 de la lltma. Corte de Apelaciones (rol de 2
ingreso No 144-2013), y en su lugar se declaró que se acoge el recurso de protección individualizado en el Visto N°4 del presente acto administrativo. Que, en lo pertinente, la Excma. Corte Suprer11a resolvió lo siguiente: "( .. .) se revoca la sentencia apelada de once de octubre pasado, escrita a fojas 152, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, debiendo la recurrida cesar y abstenerse de ejecutar faenas mineras de toda índole en el predio de la recurrente hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales y mineras que correspondan" [énfasis en el original]. 4. Que, por su parte, mediante sentencia de 19 de julio de 2013, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol de ingreso No 617- 2013, acogió, con costas, el recurso de protección individualizado en el Visto No 7 del presente acto administrativo, disponiendo que el Proyecto ingrese al SEIA bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental. La singularizada sentencia, en su Considerando Quinto, dispuso lo siguiente: "QUINTO: ( ... ) Aquella actividad minera (desarrollada por Minera La Española Limitada), por expresa disposición del artículo 1 O, letra i) de la ley que regula la materia, requiere someterse a evaluación de impacto ambiental, aún en la etapa de prospección, razón que hace exigible el estudio de impacto ambiental, atendida la posibilidad de impactar negativamente al medio ambiente por una actividad industrial que la propia ley presume como susceptible de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases al requerir el estudio sobre la materia y por ende, de afectar la vida de los habitantes de la comuna de Maipú, aledaños al lugar de trabajo de la recurrida y de afectar la pureza del medio ambiente de esa comuna y de sus habitantes, bastando para estimar conculcadas aquellas garantías fundamentales, la sola posibilidad que ello ocurra, ya que se trata de una amenaza cierta y que la ley 19.300, estima con la capacidad suficiente para aquel impacto negativo no deseado. La anterior exigencia ambiental no aparece cumplida por la recurrida, para llevar a cabo la actividad minera; quien sólo alegó no estar obligada a su cumplimiento, razón que llevará a acoger el presente recurso". 5. Que, como aparece de manifiesto, tanto la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 15 de enero de 2014, recaída en los autos rol de ingreso No 11.694 - 2013, como la sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de julio de 2013, recaída en los autos rol de ingreso No 617- 2013, se ha resuelto paralizar todas las actividades mineras de Minera Española Chile Limitada que fueron sometidas al conocimiento de ambos Tribunales Superiores de Justicia, hasta que aquellas no cuenten con las autorizaciones ambientales y mineras que correspondan. Consecuencialmente, el pronunciamiento contenido en la Carta D.E No 130.969, de 14 de junio de 2013, de esta Dirección Ejecutiva, debe ser dejado sin efecto atendido lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República de Chile. 6. Que, por lo tanto, Minera Española Chile Limitada, para ejecutar las actividades mineras materia de las sentencias de la Excma. Corte Suprema y de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y objeto del pronunciamiento contenido en la Carta D.E. No130.969, de 14 de junio de 2013, de esta 3
Autoridad Ambiental, debe contar con una resolución de calificación ambiental que califique favorablemente la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental que dicha sociedad someta al SEIA, de conformidad a lo establecido en la Ley No 19.300 y en el D.S. No 40, de 2012, Reglamento del SE lA. 7. Que, por otra parte, respecto de la solicitud de invalidación presentada por don Alfredo Vial Rodríguez, en su calidad de Administrador Municipal de la Ilustre Municipalidad de Maipú, singularizada en el Visto No 1 del presente acto administrativo, esta Dirección Ejecutiva estima lo siguiente: a. En primer lugar, atendido lo resuelto por la Excma. Corte Suprema y de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, no corresponde dar inicio al procedimiento administrativo de invalidación solicitado, toda vez que tales Tribunales han resuelto la paralización de las obras de Minera Española Chile Limitada, según se ha expresado en los Considerandos precedentes, hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales que correspondan. b. En segundo lugar, se estima necesario hacer presente. que no se ha hecho constar en la presentación singularizada en el Visto No 1 del presente acto administrativo, el poder del señor Alfredo Vial Rodríguez, en su calidad de Administrador Municipal, para actuar en representación de la Ilustre Municipalidad de Maipú, considerando que, de acuerdo al artículo 63 de la Ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es el Alcalde quien tiene la atribución de representar judicial y extrajudicialmente a la respectiva Municipalidad, no invocándose ni acompañándose antecedentes que den cuenta que se haya configurado la subrogancia en los términos establecidos en el artículo 63 de la misma Ley. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido el recurso de protección interpuesto por don Christian Vittori Muñoz, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Maipú, individualizado en el Visto No 7 del presente acto administrativo, se comunicará la presente resolución a dicha Autoridad Municipal. 8. Que, atendido todo lo indicado precedentemente, esta Dirección Ejecutiva estima que no procede pronunciarse respecto de la petición individualizada en el Visto No 12 del presente acto administrativo. 9. Que, en conclusión, de conformidad a lo expuesto en los Considerandos precedentes corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento contendido en la Carta D. E No 130.969, de 14 de junio de 2013, de esta Dirección Ejecutiva. RESUELVO: 1. Dejar sin efecto la Carta D.E No 130.969, de 14 de junio de 2013, de esta Dirección Ejecutiva, en virtud de la cual se resolvió que el proyecto "Explotación de la Mina Panales 1 al 54", de Minera Española Chile Limitada, no debía ingresar al SEIA. 2. Declarar, que de conformidad a lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia, Minera Española Chile Limitada no podrá ejecutar labores mineras de ninguna índole, según se expresa en el Considerando 6 de la presente 4
resolución administrativa, hasta que no cuente con las autorizaciones ambientales que correspondan, de conformidad a lo establecido en la Ley No 19.300 y en el D.S. No 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Anótese, notifíquese por carta certificada y archívese '6i?1!r Carta Certificada: • Señor Alfredo Vial Rodríguez, (Avenida 5 de Abril Na 260, piso 1, Comuna de Maipú). • Señores David Briones Soto y Rodrigo Cisternas Fierro (Avenida República N° 105, Comuna de Santiago). Distribución: • Dirección Ejecutiva, SEA. • División Jurídica, SEA. • Departamento de Evaluación Ambiental y Participación Ciudadana, SEA. • Superintendencia del Medio Ambiente. • Ministerio del Medio Ambiente. • Excelentísima Corte Suprema, Tercera Sala. • Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente, Cámara de Diputados. • Minera Española Chile Limitada. • Archivo. 5
VISTOS DISPONE EL CIERRE TOTAL E INDEFINIDO DE LA FAENA MINERA "MINA PANALES 1 AL 54", DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA, UBICADA EN LA COMUNA DE MAIPÚ, PROVINCIA DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA Y APLICA MULTA A LA EMPRESA MINERA ESPAÑOLA CHILE LIMITADA. SANTIAGO, '5 1 MAR 2014 RESOLUCION EXENTA N° Ü 6 3 0 Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.525, de 1980 y el Decreto Supremo No 72 de 1985, "Reglamento de Seguridad Minera", cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Decreto Supremo No 132 de 2002, ambos del Ministerio de Minería; el Decreto Supremo N° 4, de fecha 29 de enero de 2013, que nombra al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería; Ley NO 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración Pública; la Resolución N° 1.600 de 2008, y el Dictamen N° 04881 de 1982, ambos de la Contraloría General de la República; y la Resolución Exenta N° 3019, del 29 de octubre de 2013 de este Servicio Nacional. CONSIDERANDO 1. Que con fecha 26 de febrero de 2014, inspectores de Seguridad Minera de la Dirección Regional Zona Centro del Servicio Nacional de Geología y Minería, realizaron una fiscalización en terreno en la faena minera "Mina Panales 1-54", de propiedad de la empresa Minera Española Chile Limitada, rol único tributario N° 76.170.116-9 (en adelante, la "Empresa Minera"), ubicada en la comuna de Maipú, provincia de Santiago, región Metropolitana. 2. Que en dicha fiscalización se observó que la Empresa Minera no ha cumplido con la Resolución Exenta N° 777, del 27 de junio de 2013, de la Dirección Regional Zona Centro, de este Servicio Nacional, que "aprueba proyecto de explotación Mina Panales 1 al 54, presentado por la empresa Minera Española Chile Limitada, para ser aplicado en la "Mina Panales 1 al 54, Instalaciones Parra, Rieles, Hierro y Manto'~ AV. SANTA MARIA 0104, PROVIDENOA ·FONO (56 2) 4825500 wwW.SERNAGEOMIN.CL CASILLA 10465 Y 1347 CORREO 21 SANTIAGO CHILE AAICA tQUI~ AíifuFAGASTA COPiAPO lA SfllENA QUIU'UE COw:t:PC!ÍJÑ 'll!MIJCQ Pua\TO VAAAS COVHAIQUE tavtctGiNan19\0 Gn!l'!'llllatkll&dmlH ~Tcroass ~"udAntDntoM.Ut&2611 1'1HSmhbloHl$!t'50 ~k>H.nrlque1Z1l Sar~~mln129S Olruu-n:.691 lJIPu40ti eu-.llbloU!la6)0 Jas6Mart.n:daz.l60 foM(5!)2U6J2 FOM !57)4l7499 reno {55)U141i5 FCJ» (Sl}212292 Fona (51}2,4U)J Fllfl6 (J2) ,20118 Fo® (o!1)1l770J Fcno ("5)27D700 FanG, (65)lll8S6 faiMI (fi'J).!i7JDS4 FOtlO: (61)2215565
ubicada en el sector de la Sierra de la Rinconada de Maipú, comuna de Maipú, provincia de Santiago, Región Metropolitana". En efecto, se observó en la fiscalización, y se dejó constancia de ello en el Acta de Inspección, que la Empresa Minera no ha cumplido con la altura de banco máximo de 5 metros autorizado, considerando que se midieron en terreno bancos de hasta 25 metros de alto. Se observó además que la explotación se estaba ejecutando de un modo desordenado, sin respetar el proyecto de explotación que exige bancos de alturas máximas y bermas de 6 metros. Además, se observaron trabajos de mayor volumen a los autorizados en el sector Rieles, en el cual se autorizó un área de trabajo de 100 por 50 metros, pero el área efectivamente intervenida era al momento de la fiscalización de 320 por 160 metros, medidos con apoyo de distanciómetro electrónico. 3. Que, en consecuencia, la Empresa Minera no está cumpliendo la Resolución Exenta Nº 777/2013, contraviniendo de esta manera el Reglamento de Seguridad Minera. En efecto, no cumplir con las disposiciones que establece la resolución que aprueba el proyecto de explotación implica infringir lo dispuesto en el artículo 597 de este Reglamento para el caso de proyectos con ritmos de extracción inferiores a 5.000 toneladas mensuales, conforme lo establecido en el artículo 594 del mismo Reglamento. 4. Que el artículo 1 º, letra a), de la Resolución Exenta Nº 3019/2013, señala que son contravenciones gravísimas "los hechos u omisiones que contravengan disposiciones a los Reglamentos de Seguridad de la siguiente forma: i. Aquellas que pongan en inminente riesgo la vida e integridad de las personas que se desempeñan en la industria y aquellas que bajo circunstancias especiales se encuentran ligadas a ella". S. Que el artículo 11 de la Resolución Exenta Nº 3019/2013, dispone que es contravención gravísima la infracción al artículo 597 del Reglamento de Seguridad Minera, para lo cual se puede aplicar multa de 40,1 a 50 U.T.M. 6. Que se observaron, además, las siguientes contravenciones: 6.1. La Empresa Minera no tenía los reglamentos internos de trabajo de las operaciones de tránsito de vehículos interior mina, perforación y tronadura, carguío y transporte de material, ni de sistemas de emergencia, ni tampoco las Guías de Operación del Título XV del Reglamento de Seguridad Minera, que deberían formar parte del Reglamento Interno de la empresa por lo dispuesto en el artículo 631 del Reglamento de Seguridad Minera. AV. SANTA MARIA 0104, PROVIOENOA • FONO {56 l) 4825500 WWW.SERNAGEOM!N CL CASILLA 10465 Y 1347 CORREO 21 SANTIAGO CHILE NUCA !QUIQUE .t.HlOFAGASTA COVW'ó D<IIY!dGifvanl910 ~BOI.Idosl25 AntiM!Iniii1M118SG Haoi'IUIIIAtltofllo,._lttZS. FOtlo(54);¡U&l2 F'llna {57}421499 fMII (Sli).UI~55 f<:ltlo (52)212292 Ql.m.YUE t:.urib~Htnrlqua272 fena(l1)!Jl0111l C:ONCZ.PCJÓN StnMartinl29S Fano(~l):.!l?70l NeATO 'IAAAS C:OvtiAti~Otl PUNl'A MENAS Oi'Uim&~a Ci9t U f'n ~ &!Hbll:l UNo G3tl Jas4 !okn.fldnlliO f'POO (-45)2)0100 f-ctW.- (IS5)2JJ8S6 fMO (IS7)S7l05-4 F'onc:l: {6l) U656S
Esta
circunstancia
constituye
una
contravención
grav1s1ma
al
Reglamento de Seguridad Minera, conforme la Resolución Exenta N°
3019, de 2013, lo que hace aplicable multas de 40,1 a SO U.T.M.
6.2.
La Empresa no ha capacitado a sus trabajadores en labores críticas,
como las de acuñadura, contraviniendo lo dispuesto en el artículo
624 letra b) del Reglamento de Seguridad Minera.
Esta circunstancia constituye una contravención menos grave al
Reglamento de Seguridad Minera, conforme la Resolución Exenta N°
3019, de 2013, lo que hace aplicable multas de 10 a 20 U.T.M.
6.3.
La Empresa Minera no tiene planos actualizados de sus instalaciones,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 608 del Reglamento de
Seguridad Minera.
Esta
circunstancia
constituye una
contravención
gravísima
al
Reglamento de Seguridad Minera, conforme la Resolución Exenta N°
3019, de 2013, lo que hace aplicable multas de 40,1 a SO U.T.M.
7. Que en fiscalización realizada con fecha 30 de julio de 2013 ya se
detectaron
alturas
de
banco
que
sobrepasaban
los
máximos
establecidos en la Resolución Exenta N° 777/2013, lo que demuestra
una conducta agravante de la Empresa Minera para los efectos del
artículo 2° de la Resolución Exenta N° 3019, del 29 de octubre de
2013, que "establece categoría de contravenciones a los reglamentos
de seguridad y señala multas para cada caso".
8. Que, a mayor abundamiento, por Resolución Exenta N° 0107, del 13
de febrero de 2014, el Servicio de Evaluación Ambiental dejó sin efecto
la Carta D.E. N° 130.969, del 14 de junio de 2013, en la que se
resolvió que el proyecto "Explotación de la Mina Panales 1-54" no
requería someterse al Sistema de Evaluación Ambiental. Con ello, el
proyecto no cumple con la normativa ambiental que se requiere, en
conformidad al artículo 67 del Reglamento de Seguridad Minera.
9. Que de acuerdo al artículo 11 de la Ley 18.097, Orgánica Constitucional
sobre Concesiones Mineras, y artículo 171 del Código de Minería, el
concesionario minero o arrendatario de ésta está obligado a dar
observancia a los Reglamentos de Policía y Seguridad Minera.
10. Que el artículo 633 del Reglamento de Seguridad Minera dispone que
"las sanciones que corresponda aplicar a las contravenciones a las
disposiciones del presente Título y a las resoluciones que para su
cumplimiento se dicten, se regirán por lo dispuesto en el Título XIII de
este Reglamento".
11. Que, el artículo 590 del Reglamento de Seguridad Minera dispone: "Las
contravenciones a las disposiciones del presente Reglamento y a las
AV. SANTA MARIA 0104, PROVIDENCIA· FONO (56 2) 4825500 ~~CASILLA
10465 Y 1347 CORREO 21 SANTIAGO CHILE
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S.
Se hace presente que en contra de esta Resolución Exenta procederá
el Recurso de Reposición, establecido en el capítulo IV, Párrafo 2° de la Ley
N° 19.880 que deberá interponerse dentro del plazo de S días siguientes a su
notificación ante este Director Nacional, no procediendo el recurso jerárquico
por tratarse de un Servicio descentralizado. Asimismo, la presente Resolución
Exenta es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo de Santiago, dentro
de 1S días de notificada, conforme al procedimiento establecido en el artículo
S03 del Código del Trabajo. Para estos efectos, acompáñese antecedentes
que acrediten la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la
Ley N° 19.880.
6.
NOTIFÍQUESE la presente Resolución Exenta a la empresa minera
Española Chile limitada, cuyo representante legal es Branko Donoso Vial,
ambos domiciliados en
Vicuña
Mackenna
N° 039,
Melipilla,
región
Metropolitana.
7.
COMUNÍQUES
fines que diera lugar:·
t~"s
Distribucl6n:
Destinatario
Dirección Nacional
Subdirección de Minería
Departamento Jurídico
Dirección Regional Zona Centro
Departamento de Operaciones Mineras (Seguridad Minera)
Oficina de Partes 1 Archivo
AV. SANTA MARJA 0104, PROVIDENCIA- FONO (56 2) 4625500 WWW SERNAGEOM!N Cl CASILLA 10465 Y 1347 CORREO 21 SANTIAGO CHILE
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S•IIM
VISTOS: DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN EXENTA N° 777, DEL 27 DE JUNIO DE 2013, QUE APRUEBA PROYECTO DE EXPLOTACIÓN MINA PANALES 1 AL 54, UBICADO EN EL SECTOR DE SIERRA DE LA RINCONADA DE MAIPÚ, COMUNA DE MAIPÚ, PROVINCIA DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA. QUILPUE, 01 de abril del 2014 RESOLUCIÓN EXENTA N° 442/2014 El Decreto Ley N° 3.525 de 1.980 y el Decreto Supremo N° 4 del 29 de enero de 2.013, del Ministerio de Minería; las Resoluciones Exentas N° 3.304 del 20 de septiembre de 2.011, N° 3.769 de 31 de octubre de 2.012, N° 206 del 30 de enero de 2.013, N° 1.293 del 14 de mayo de 2.013, todas del Servicio Nacional de Geología y Minería; lo dispuesto en el Decreto Supremo NO 72 de 1.985, "Reglamento de Seguridad Minera", cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el Decreto Supremo N° 132 del 2.002, ambos del Ministerio de Minería; la Ley N°10.336 que fija la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; el Dictamen N° 4.881 de 1.982 y la Resolución N° 1.600 de 2.008 de la Contraloría General de la República. CONSIDERANDO: 1. Que por Carta D.E. N° 130.969, del 14 de junio de 2013, el Servicio de Evaluación Ambiental se pronunció respecto al Proyecto "Mina Panales 1 al 54" en el sentido que no requería ser sometido al Sistema de Evaluación Ambiental. 2. Que dicho pronunciamiento fue un antecedente esencial para que SERNAGEOMIN aprobará el proyecto de explotación que consta en la Resolución Exenta N° 777, del 27 de junio de 2013, de la Dirección Regional Zona Centro, de este Servicio Nacional, que "aprueba proyecto de explotación Mina Panales 1 al 54, presentado por la empresa Minera Española Chile Limitada, para ser aplicado en la "Mina Panales 1 al 54, Instalaciones Parra, Rieles, Hierro y Manto'~ ubicada en el sector de la Sierra de la Rinconada de Maipú, comuna de Maipú, provincia de Santiago, Región Metropolitana". 3. Que, sin embargo, por Resolución Exenta N° 0107/2014, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental dejó sin efecto lo resuelto en la Carta D.E. N° 130.969, del 14 de junio de 2013, afirmando que el "Explotación de la Mina Panales 1 al 54" debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. GRUMETE SOLADOS N• 125, lquique FONO: {57) 427462 FAX: (57) 423072 '•'á·f·"F·· d' ... J
- Que de acuerdo al artículo 67 del Reglamento de Seguridad Minera "/a resolución ambiental aprobatoria, constituirá requisito fundamental para la aceptación del proyecto presentado". El inciso segundo continúa señalando que "el Servicio no podrá emitir su Resolución Aprobatoria mientras la Empresa Minera no presente la Resolución emitida por COREMA, donde se señale que la aprobación del proyecto de explotación, desde la perspectiva ambiental". S. Que faltando el requisito esencial de la Resolución de carácter ambiental favorable, la Resolución Exenta N° 777/2013, no puede continuar vigente por lo que corresponde sea dejada sin efecto. RESUELVO: l. DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 777, del 27 de junio de 2013, de la Dirección Regional Zona Centro, de este Servicio Nacional, que "aprueba proyecto de explotación Mina Panales 1 al 54, presentado por la empresa Minera Española Chile Limitada, para ser aplicado en la "Mina Panales 1 al 54, Instalaciones Parra, Rieles, Hierro y Manto'~ ubicada en el sector de la Sierra de la Rinconada de Maipú, comuna de Maipú, provincia de Santiago, Región Metropolitana". 2. Se hace presente que en contra de esta Resolución Exenta procederá el Recurso de Reposición, establecido en el capítulo IV, Párrafo 2° de la Ley N° 19.880 que deberá interponerse dentro del plazo de S días siguientes a su notificación ante este Director Nacional, procediendo el recurso jerárquico para ante el Director Nacional. 3. NOTIFÍQUESE la presente Resolución Exenta a la empresa Minera Española Chile limitada, cuyo representante legal es Branko Donoso Vial, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna N° 039, Melip· ·ón Metropolitana. ANOTÉSE Y COMUNÍQUESE JUA ~~~~~ION Branko Donoso Vial. Vicuña Mackenna N°039, Melipilla, Región Metropolitana. Subdirección de Minería Archivo Seguridad Minera Archivo Regional GRUMETE BOLAOOS N• 125, !quique FONO: (57) 427462 FAX: (57) 423072