Sanción SMA

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Rol D-012-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-08-13 · Región de Coquimbo · Infraestructura de Transporte · Terminado - Sanción · Multa $ 440,00 UTA

~ 'Gobiemo ~ deChl!e -gobd DE Leslie Cannoni Mandujano ORD. U.I.P.S ... W .552 ANT.: MAT.: Santiago, Inicio de procedimiento sancionatorio. la 1 3 AGO 2013

instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Mariana Concha Mathiesen Ministerio de Obras Públicas Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos al Ministerio de Obras Públicas, Rol Único Tributario W 61.202.000-0, titular del proyecto "Construcción y Mejoramiento Ruta D-705, Sector: lllapei-Aucó-Los Pozos, IV Región" (en adelante, "proyecto"), ubicado en las comunas de lllapel y Canela, Región de Coquimbo, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 042, del 22 de febrero de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo ("RCA 042/2002"). l. Antecedentes l. Según consta en el Ord. N" CE 0111, de fecha 2 de abril de 2013, de la Secretaria de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, dicho organismo remite una denuncia efectuada por el Servicio Agrícola y Ganadero ("SAG") de la misma región, por incumplimiento de medidas que se llevarían a cabo con el objeto de minimizar o eliminar los impactos negativos señalados en la RCA 042/2002 del proyecto identificado anteriormente, específicamente el considerando 5.1.3.7, letra f), apartado b). 2. La denuncia individualizada en el número anterior constata que la obligación no se ha cumplido por parte del Ministerio de Obras Públicas, así como tampoco se ha modificado o dejado sin efecto. 3. Por otra parte, mediante Resolución Exenta N° 328, de 11 de abril de 2013, de esta Superintendencia, se requiere información referente al cumplimiento del Considerando N° 5.1.3.7., letra f), "Medidas Adicionales", apartado b) de la citada RCA, y se instruye el plazo, forma y modo de presentación de los antecedentes solicitados al Ministerio de Obras Públicas, otorgándose un plazo de 10 días hábiles, contado desde la correspondiente notificación, para ello. 4. Luego, mediante Ord N° 1159, de 9 de mayo de 2013, de la Subsecretaría de Obras Públicas, se señala, en fecha posterior a lo instruido, que para responder en forma adecuada y satisfactoriamente a lo solicitado se requiere de un plazo de 20 días hábiles adicionales para la entrega de los antecedentes.

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5. Mediante Memorándum W 145, de 24 de junio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. Cabe manifestar, además, que para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 6. Finalmente, con fecha 26 de julio de 2013, mediante el Ord. U.I.P.S. W 460 se niega la solicitud de ampliación de plazo presentada por el Ministerio de Obras Públicas, toda vez que se solicitó una vez vencido el plazo original otorgado por la citada Resolución Exenta W 328 y habiendo transcurrido más de dos meses sin recibir respuesta alguna al requerimiento de información de esta Superintendencia. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 7. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, la denuncia efectuada por la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Coquimbo, se constata que ha habido incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA 042/2002 y el incumplimiento a la Resolución Exenta W 328, de 11 de abril de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 8. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con medidas que se llevarán a cabo con el objeto de minimizar o eliminar los impactos negativos de la ejecución del proyecto. La falta de la implementación de la medida señalada en el considerando 5.1.3.7 letra f}, apartado b), de la RCA 042/2002. B. Respecto al requerimiento de información. La falta de entrega de los antecedentes solicitados mediante la Resolución Exenta W 328, de 11 de abril de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 9. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a la Resolución de Calificación Ambiental asociada al proyecto, señalados en la letra A de la sección anterior, se realizó el día 2 de abril de 2013, fecha

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del Ord. de la Secretaria de la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo, que informó a esta Superintendencia acerca de la persistencia de la denuncia efectuada por la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, la verificación del incumplimiento a la citada Resolución Exenta N° 328 se constata al no entregarse dentro de plazo la información solicitada. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 10. En relación con la referida Resolución de Calificación Ambiental, RCA 042/2002, se ha constatado infracción, principalmente, al siguiente considerando: Materia Objeto de la formulación de Cargos A. En relación con medidas que se llevarán a cabo con el objeto de minimizar eliminar impactos negativos ejecución proyecto. o los de la del RCA 042/2008 5.1.3.7/etraf) A continuación se proponen diferentes medidas que se llevarán a cabo con el objeto de minimizar o eliminar los impactos negativos de la ejecución del proyecto de mejoramiento vial en el sector 11/apei-Aucó-Los Pozos. ( ... ) Medidas adicionales: ( .. .) b) Como forma de compensar los impactos ambientales de la construcción y operación del camino sobre los objetivos de la Reserva, el titular proporcionará en el mediano plazo los recursos para aumentar el tamaño de ésta en una zona aledaña con presencia de colonias de chinchillas (preferentemente quebrada Curico). Esta compensación implica una superficie de 100 hectáreas (se buscarán los mecanismos factibles para la Dirección de Vialidad con el fin de anexar esta superficie a la reserva). Respecto a los plazos de adquisición de las 100 há, el titular entregará a CONAMA dentro de un plazo de 90 días posteriores a la notificación oficial de la Resolución de Calificación Ambiental de este proyecto, un plan que contemple los plazos y actividades que desarrollará el M.O. P. con el objeto de adquirir las 100 hectáreas. El resto de las medidas compensatorias (por ejemplo: reforestación) podrá foca/izarse en algún sector periférico o al interior de la Reserva. 11. Las normas infringidas en el Requerimiento de información, son las siguientes: 11.1 El artículo primero de la aludida Resolución Exenta N° 328, que solicitó informar acerca del cumplimiento del considerando N° 5.1.3.7, letra f), "Medidas Adicionales", apartado b) de la RCA 042/2008. 11.2 El artículo segundo de la aludida Resolución Exenta N° 328, que dispuso que la información requerida debió remitirse en el plazo de 10 días hábiles contado desde su notificación. 11.3 El artículo final de la aludida Resolución Exenta N° 328, que estableció la forma y modos de entrega de la información requerida.

o regulado

V. Formulación de cargos al sujeto obligado 12. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra del Ministerio de Obras Públicas los siguientes cargos: 12.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en el considerando 5.1.3.71etra f), apartado b}. 12.2 El incumplimiento del Requerimiento de Información solicitado en la Resolución Exenta W 328, de 11 de abril de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 13. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 14. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 15. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las medidas establecidas en calificación ambiental." condiciones, normas y las resoluciones de 16. Por otro lado, incumplimiento de los requerimientos de información emanados de esta letra j) de dicho artículo dispone que: tratándose del Superintendencia, la "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: ( ... ) j) El incumplimiento de las requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley." VIl. La infracciones descritas se clasifican como grave y leve, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia

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17. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 18. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 19. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. ( .. .) 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 20. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en la RCA W 042/2008, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente en alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y N° 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 21. En cambio, la infracción al incumplimiento al requerimiento de información que consta en la citada Resolución Exenta N° 328 es una infracción grave por lo dispuesto en el numeral 2, letra f), del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que señala: ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. ( ... ) 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: ( ... ) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia '~ 22. Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

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VIII. La sanción asignada a la infracción 23. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 24. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[. .. ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 25. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: (. . .) b} Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 26. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 27. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 28. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor;

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(vii) La conducta posterior a la infracción; y, (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado, y; (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 29. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 30. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: l. y

31. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones. 32. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. r, le saluda atentamente, Fiscal Instructora de la Unidad d Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superinte encia del Medio Ambiente

Carta Certificada:

  • Mariana Concha Mathiesen, Directora General de Obras Públicas, Ministerio de Obras Públicas, domiciliada en Morandé N° 59, piso 3, comuna de Santiago. C. C.:
  • Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras Públicas, domiciliada en Morandé N° 59, Piso 6, Santiago.
  • Lucas Palacios Covarrubias, Subsecretario de Obras Públicas, domiciliado en Morandé N° 59, Santiago.
  • Diego Lastarria Errázuriz, Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Región de Coquimbo. Pedro Pablo Muñoz N° 200, La Serena.
  • Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. -Archivo. Rol N" D-012-2013